SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2394-2024 Radicación n.° 101076 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FÉLIX ITER LULIGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Félix Iter Luligo demandó a Colpensiones para que se le reconociera la pensión de vejez desde la fecha de su causación (25 de septiembre de 2008), junto con los intereses moratorios y las costas. Relató que el 16 de marzo de 2016, solicitó a la Radicación n.° 101076 SCLAJPT-10 V.00 2 demandada la prestación; que le fue negada porque solo contaba con 667 semanas cotizadas; que nació el 25 de septiembre de 1948 y en toda su vida laboral cotizó 1227 de las cuales 657 fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.
Dijo que era beneficiario del régimen de transición, por lo que la prestación debía ser liquidada conforme el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que no lo cobijaba el Acto Legislativo 01 de 2005; que en su historia laboral se reportaba deuda por no pago de los empleadores «Mauricio Holguín García (238,53 semanas), Fernández Aragón (23,31), Mario Carabalí (171,55) y Agrícola Mafreeb Ltda. (4,32)»; que dichos períodos debían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión (f.° 23 a 29, cuaderno del juzgado, archivo «2024103518390644», expediente digital).
La accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestó que se atenía a lo que resultare probado y se ceñía estrictamente al contenido de la resolución mediante la cual se negó el derecho pretendido, pues el demandante no contaba con las 750 semanas requeridas para ser beneficiario del régimen de transición. Propuso como excepciones de fondo las de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, solicitud de condena en costas (f.° 36 a 41 ibidem).
Radicación n.° 101076 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 23 de junio de 2016, absolvió e impuso costas (f.° 52 a 56, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al decidir la apelación del demandante, el 18 de julio de 2023 confirmó la de primera.
Señaló que en principio la norma que regía el derecho pensional era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003; que, no obstante, el reclamante afirmaba ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual era cierto, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, efectivamente contaba 46 años, toda vez que nació el 26 de septiembre de 1948.
Recordó que el primer juez coligió que el promotor de la acción había perdido dicha prerrogativa, porque en la historia laboral se evidenciaba su traslado al RAIS y su posterior retorno al RPMPD, sin contar con los 15 años de servicios a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, para conservar el beneficio transicional. Argumentó que tal conclusión era equivocada por cuanto, Radicación n.° 101076 SCLAJPT-10 V.00 4 […] aunque en los ciclos de mayo, junio y julio de 1996 se registra “No vinculado Traslado RAIS” y en los […] de febrero, marzo y abril de 1999 […] “Pago recibido del [RAIS]” en la misma historia laboral se deja constancia en el estado de la afiliación, que el señor Félix Iter Luligo fue “Asignado al ISS por Decreto 3995/2008”, es decir, se presentó un caso de multivinculación […].
Memoró lo que establecía esta normativa en su artículo 2º, por el cual se reglamentaron los artículos 13 y 16 de la Ley 100 de 1993. Expuso que entre julio y diciembre de 2007, el convocante realizó cotizaciones ininterrumpidas al otrora ISS, por medio del empleador Mario Carabalí; que, en efecto, existiendo multivinculación, se definió que la afiliación válida era a la entidad administradora del RPMPD; que ello fue reconocido por Colpensiones en el acto administrativo por el cual negó la prestación. Infirió que, dado que el señor Félix Iter Luligo alcanzó los 60 años el 26 de septiembre de 2008, fecha para la cual no había surtido efecto jurídico la limitación al régimen de transición establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, resultaba procedente el estudio de la prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
Advirtió que, no obstante, en la historia laboral se constataba que, entre el 7 de agosto de 1975 y 31 de mayo de 2008, cotizó de forma discontinua un total de 656,43 semanas, lo cierto era que también se reportaba mora por parte de los empleadores Mauricio Holguín García entre Radicación n.° 101076 SCLAJPT-10 V.00 5 marzo de 1995 y abril de 1999 y Fernández Aragón de mayo a septiembre de 1999.
Precisó, en perspectiva de lo orientado en las sentencias CSJ SL460-2023 y CSJ SL1024-2023, que siendo cierto que la conducta morosa del empleador y el incumplimiento de la obligación de cobro de las entidades administradoras no podían afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios, también lo era, «que para que pudiera hablarse de mora patronal eran necesarias pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria».
Destacó que en la Resolución GNR 311701 del 13 de octubre de 2015, se observaba que el demandante fue requerido por Colpensiones mediante Oficio BZ 2015_6360937 del 15 de julio de 2015, para que, en el término de dos meses, allegara documentos «tales como: carta de aceptación de renuncia, liquidación de prestaciones sociales, certificado de existencia y representación y certificados de afiliación a EPS, cesantías, caja de compensación y ARL», a fin de validar los períodos de cotización con los empleadores Mauricio Holguín García y Fernández Aragón, sin que el actor atendiera tal requerimiento.
Agregó que, en el mismo sentido, dentro del trámite de la segunda instancia se dispuso lo siguiente: i) mediante auto del 9 de agosto de 2019, oficiar a Radicación n.° 101076 SCLAJPT-10 V.00 6 Porvenir S. A. para que certificara las cotizaciones del actor en el RAIS, en atención a que la afiliación por parte este último empleador se dio con esa AFP, posteriormente se trasladaron los aportes a Colpensiones, cuando se definió la multiafiliación; ii) oficiar a Mauricio Holguín García, Cárdenas Educardo, Fernández Aragón y Mario Carabalí, para que certificaran el tiempo en que el señor Félix Iter Luligo laboró a su servicio, solicitando al último para que aportara las direcciones de aquellos con el fin de notificarlos; sin embargo, solo dio cumplimiento a dicho requerimiento más de un año después, siendo devueltos los correspondientes oficios por la empresa de mensajería, debido a que las direcciones aportadas no correspondían a esas personas.
Afirmó que no existía un solo elemento de juicio que permitiera colegir, […] que entre marzo de 1995 y abril de 1999 se mantuvo vigente el vínculo laboral del actor con Mauricio Holguín García, menos aún, teniendo en cuenta que en mayo de 1996 se presentó afiliación por cuenta del empleador Cárdenas Educardo y en febrero de 1999 con […] Fernández Aragón, situación que permite inferir, como lo indicó la operadora judicial de instancia, que los ciclos registrados en mora corresponden a una inconsistencia de la historia laboral por no haberse reportado la novedad de retiro.
Explicó, frente a la mora registrada con este último, de mayo a septiembre de 1999 que, con la respuesta emitida por Porvenir, se allegó la relación de aportes y novedades de la cuenta de ahorro individual del actor, de la cual se extraía que ese empleador reportó novedad de retiro en abril de Radicación n.° 101076 SCLAJPT-10 V.00 7 1999, lo cual significaba que la reportada por Colpensiones en ese período, también correspondía a una inconsistencia de la historia laboral.
Concluyó que no era posible entonces, tener como períodos efectivamente cotizados los registrados en mora con los mencionados empleadores, ya que lo que indicaban los medios de prueba, las reglas de la experiencia y la sana crítica, «es que dichos reportes correspond[ían] no a ciclos laborados y no cotizados por el empleador, sino a inconsistencias por parte de la AFP al no registrarse o reportarse por el empleador la novedad de retiro».
Advirtió respecto «de los empleadores Cárdenas Educardo en los ciclos de mayo a julio de 1996, Fernández Aragón de abril de 1994, Coopsacol ESS ARS de marzo de 2003 y Mario Carabalí de julio de 2003», que se registraban como días cotizados un número inferior a los reportados por aquellos, sin que existiera justificación, por lo que debían computarse como «ciclos completos».
Precisó que «el accionante cotizó 701,86 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 334, 46, 29 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir entre el 26 de septiembre de 1988 y el mismo día y mes de 2008»; que, por tanto, no acreditó la densidad mínima requerida para causar el derecho pensional, conforme al literal b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, como tampoco la exigida por la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, para el 2008 (1125), por lo que confirmó la Radicación n.° 101076 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencia apelada (f.° 102 a 111 cuaderno del Tribunal, archivo «2024103518390644», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por aquel y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el fallo de segundo grado, «[…] luego, se pide que revoque la sentencia […] proferida por el juzgado […] y, en sede de instancia se condene a Colpensiones a reconocer y pagar todo lo solicitado en la demanda» (f.° 2, demanda de casación, cuaderno de Corte, archivo «76001310500820160001801-0003», expediente digital).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad de la decisión, por trasgredir «por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 13 y 53 de la CP; 21, 193, 259 y 260 del CST y, el Acto Legislativo de 2005».
Radicación n.° 101076 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifiesta que «[r]espetando los principios técnicos propios de los ataques por la senda del derecho no se aceptan las conclusiones de naturaleza probatoria en que el Tribunal cimentó la providencia impugnada (sic)». Sostiene, que un entendimiento conjunto de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, […] permite evidenciar la impertinencia […] del Tribunal, de confirmar la condena impuesta al demandante (sic), relativa a absolver a Colpensiones [del] pago de la pensión de vejez, intereses moratorios y las costas, en la medida que es cuestionable no dar por probado, estándolo, que durante toda la vida laboral el señor Félix Iter Luligo acumuló más de mil (1000) semanas [en] Colpensiones y dar por demostrado, sin estarlo, que durante toda la vida laboral […] acumuló menos de mil (1000) semanas de Cotización a Colpensiones (sic).
Estima indiscutible que, «en caso de mora en el pago de los aportes, la obligación recae sobre los fondos, ya que ellos cuentan con las herramientas necesarias para constituir el fondo en mora y así poder cobrar los aportes, [pues] el empleado es la parte más débil de la relación tripartita (sic)»; que cualquier solución diferente quebranta el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y «contraría la inteligencia que le han dado […] la Sala de Casación Laboral […] y la Corte Constitucional, con relación a la mora en el pago de los aportes, la cual ya está decantada […].
Reitera que como la mora en el pago de los aportes se debe tener cuenta para el reconocimiento de las pensiones, «no sería justo que no se ordenaran […] las prestaciones solicitadas en la demanda, dado que […] cuenta con más de Radicación n.° 101076 SCLAJPT-10 V.00 10 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 437.71 […] se encuentran en mora» y trae a colación apartes de las sentencias CC SU068/2022, CSJ SL772-2022.
Asegura que como el colegiado consideró que era beneficiario del régimen de transición, su pensión debía ser liquidada conforme al Acuerdo 049 de 1990. Reproduce los fundamentos fácticos de la decisión que impugna y a continuación afirma: Tales quebrantos normativos ocurrieron por los [siguientes] errores evidentes de hecho […]: No dar por demostrado, estándolo que el demandante sí contaba con más de 1.000 semanas de cotización, en toda su vida laboral, esto es, del 07 de agosto de 1975 hasta el 31 de mayo de 2008.
No dar por demostrado estándolo que existe mora patronal en el pago de aportes a pensión por parte de los empleadores MAURICIO HOLGUÍN GARCÍA, CÁRDENAS EDUCARDO, FERNÁNDEZ ARANGO y MARIO CARABALÍ. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene aportes con el empleador MAURICIO HOLGUÍN GARCÍA en los periodos entre marzo de 1995 y abril de 1999.
Argumenta que ello se dio en razón a la «apreciación equívoca de las historias laborales (f.° 17 a 20)»; que el yerro consiste en que, […] a pesar de que existe claramente la mora por parte de los empleadores MAURICIO HOLGUÍN GARCÍA, CÁRDENAS EDUCARDO, FERNÁNDEZ ARANGO y MARIO CARABALÍ […] no la tuvo en cuenta a la hora de hacer la sumatoria de las semanas de toda la vida laboral del demandante.
En el campo de las observaciones de la historia laboral, se ve claramente que se ha reportado la mora y el Fondo no hizo nada para cobrar[la], razón por la cual ese descuido del fondo no puede Radicación n.° 101076 SCLAJPT-10 V.00 11 recaer sobre el afiliado, teniendo en cuenta que los fondos tienen las herramientas jurídicas para hacer los cobros de los empleadores morosos.
Anota que el Tribunal hubiere podido llegar a la conclusión contraria a la del juzgado, […] esto es, conceder la pensión deprecada, si hubiera valorado pruebas documentales que reposan en el expediente, que no fueron consideradas y que demuestran la existencia de un número superior de semanas que debieron ser tenidas en cuenta en el consolidado final […].
En razón de lo anterior, constituye un yerro del Tribunal el haber excluido los ciclos de marzo de 1995 hasta abril de 1999, pues en ese lapso el demandante mantenía vinculación laboral y […] la mora generada en aquellos fue aceptada por Colpensiones. Esboza que frente a la mora patronal esta Corporación varió su jurisprudencia precisando, […] que son las administradoras pensionales las llamadas a su asunción en tanto que tienen por ley la capacidad de promover acciones judiciales para el cobro de cotizaciones».
Bajo eta premisa, no era justo trasladarle exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de cotizaciones a los empleadores o al extremo débil de la relación laboral como es el trabajador, cuando la entidad no ha sido diligente en iniciar el cobro coactivo de los aportes. Insiste en que el sentenciador de la alzada, […] cometió un yerro fáctico, al no tener por demostrado que el afiliado acreditó la densidad de semanas exigidas en el literal b) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es 500 semanas en los “últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o, 1000 […] sufragadas en cualquier tiempo”, [pese] a que aparecían plenamente acreditadas en su historia laboral con todas aquellas […] cotizadas oportunamente y también aquellas que Colpensiones denunció estaban en mora y que aparecen registradas en el detalle de pagos por empleador, máxime que en el mismo lapso el afiliado siempre mantuvo su vinculación laboral; [que] si no hubiere incurrido en el mentado yerro su Radicación n.° 101076 SCLAJPT-10 V.00 12 decisión debió ser la de revocar el fallo de [primer grado], privilegiando el derecho pensional del afiliado (f.° 3 a 9, ibidem).
VII. RÉPLICA Colpensiones solicita desestimar el cargo, por los múltiples defectos técnicos que presenta; además, porque los fundamentos basales de la decisión no fueron derribados por el recurrente como le era imperativo (cuaderno de la Corte, archivo «001310500820160001801-0010», expediente digital). VIII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (CC C596-2000, CC C668-2001, CC C590-2006, CC C1065-2000, CC C203- 2011;
CC C372-2011) y la especial en la materia (CJS SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020), han insistido que el recurso extraordinario de casación «no es una tercera instancia», esto es, no tiene como propósito decidir a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues su objetivo es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico.
En ese contexto, se ha adoctrinado profusamente, que la misión de la Corte es realizar «un juicio de legalidad» de la decisión impugnada con aquel, en aras de «[ ] verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica [utilizada] han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia [ ]» (CC C668-2001), por lo que, «el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su Radicación n.° 101076 SCLAJPT-10 V.00 13 contra [se encuentra] al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento» (CC C1065-2000).
Por iguales razones, a este medio de impugnación le son naturales la «[…] imposición […] de ciertas restricciones en cuanto [a su utilización] y al modo de ejercitarlo» (CC C596- 2000 reiterada en la CC C203-2011), motivo por el cual, a los recurrentes no les basta con proponer una visión alternativa de la controversia que favorezca su posición litigiosa, sino que les es exigible: i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende; ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de la sentencia, pero, especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.
Lo anterior, debido a que solo en perspectiva de tales lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia. Tales precisiones, porque la Corporación advierte, conforme lo alerta la oponente, que el impugnante extravía el control de legalidad que debía plantear, en razón a que: 1. Cuestiona la decisión por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo Radicación n.° 101076 SCLAJPT-10 V.00 14 049 de 1990, desconociendo que esa afrenta a la ley se estructura cuando el juzgador decide el asunto con fundamento en una regulación que no lo disciplina o le hace producir efectos distintos a los contemplados (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343;
CSJ SL6401-2015; CSJ SL332-2019 y CSJ SL675-2021). Circunstancia que no ocurre en el caso, pues dicho precepto, precisamente, concierne con los requisitos para acceder a la pensión de vejez pretendida, elemento normativo necesario para definir el conflicto. 2. Contrariando la naturaleza de la senda de ataque seleccionada (de puro derecho), el censor introduce cuestionamientos que son propios de la vía indirecta, como cuando se duele de que el Tribunal no dio por demostrado, a pesar de que lo estaba, que reunió la densidad de cotizaciones, para pensionarse en el marco del Acuerdo 049 de 1990, con lo cual desconoce que cuando el ataque se encauza por la jurídica, debe plantearse al margen de cualquier controversia probatoria, lo cual implica plena conformidad con los soportes fácticos que se dieron por establecidos en la sentencia impugnada (CSJ SL1616-2023). 3.
Además de aquella aseveración concerniente con hechos y probanzas, el recurrente también se remitió a argumentaciones jurídicas, como las relativas a las obligaciones legales de las entidades del subsistema pensional frente a la mora de los empleadores, las acciones de cobro a que esta da lugar causal primera del recurso no Radicación n.° 101076 SCLAJPT-10 V.00 15 ordinario y lo adoctrinado por la Corte sobre aquella irregularidad, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser tipos excluyentes de cuestionamiento a la legalidad del segundo proveído, exigen un planteamiento autónomo e independiente en cargos separados. 4.
Con mayor peso en la desestimación de su acusación, el acudiente en casación no cuestionó el aserto cardinal del fallo atacado, relativo a que no acreditó, no obstante que inclusive antes del proceso se le requirió para el efecto, que las cotizaciones en mora a que se refiere correspondían a verdaderas relaciones contractuales laborales con los empleadores a que se refiere, según lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Corte.
Obvia el impugnante que su carga era atacar todos los soportes del fallo que objeta, pues las acusaciones parciales no logran quebrar este, en tanto los basamentos no cuestionados son suficientes para mantener aquel, en cuanto los mismos están protegidos por la doble presunción de legalidad y acierto que acompañan las decisiones judiciales, conforme está explicado en la sentencia CSJ SL4704-20121. 5.
Ahora, si se hiciera abstracción de los cuestionamientos impropiamente propuestos y se emprendiera el examen del cargo por la vía indirecta, se hallaría que el atacante también pasó por alto que, en aras de demostrar la ocurrencia de un yerro manifiesto o protuberante en la providencia que objeta, que permitiera Radicación n.° 101076 SCLAJPT-10 V.00 16 derruir la presunción en comento (CSJ SL341-2019), no le bastaba con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959- 2016 y CSJ SL9162-2017), sino que además de individualizar los yerros fácticos, tenía el deber de: i) precisar el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada; ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida, abordando inicialmente las inferencias obtenidas por el sentenciador de las pruebas hábiles en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial (artículo 7° Ley 16 de 1969) y, posteriormente, las que no gozan de esa naturaleza, pero que también hubieren fundado la decisión. Sin embargo, encuentra la Corte que la censura incumplió esa carga propositiva y demostrativa, pues: i) soporta su disenso solo en las historias laborales que obran a f.° 17 a 20 del expediente, que en su sentir fueron valoradas con equivocación por el sentenciador, dándole prevalencia a lo que en ellas observó y a su particular visión del litigio, sin realizar el ejercicio dialéctico necesario, que le hubiera permitido identificar las verdaderas premisas basales de la segunda decisión, para posteriormente confrontarlas suficientemente, de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto y, ii) se duele de la falta de valoración Radicación n.° 101076 SCLAJPT-10 V.00 17 de pruebas que reposan en el expediente, pero sin individualizarlas, debiendo hacerlo.
Con todo, en aras de la claridad y a modo de doctrina, se impone agregar que si bien es cierto la jurisprudencia de la Sala ha definido que tratándose de afiliados como trabajadores dependientes, como es el caso del recurrente, no pueden ellos ni sus beneficiarios asumir los efectos negativos de la mora del empleador en el pago de los aportes, habida consideración de que las administradoras de pensiones deben adelantar diligente y oportunamente, las gestiones de cobro ante los contribuyentes (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y CSJ SL10783-2017), también ha explicado, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270;
CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, CSJ SL1624-2018, CSJ SL1691-2019, CSJ SL3055-2019 y CSJ SL3112-2019, reiteradas en la CSJ SL263-2020 y en la CSJ SL2657-2023, que lo que genera la obligación de cotización es el trabajo efectivamente prestado. De ahí que, como se puntualizó en la providencia CSJ SL2601-2021 y se reiteró en la CSJ SL2973-2021, todos los tiempos laborados son válidos para efectos pensionales, ya que «la columna vertebral de la construcción pensional es el trabajo».
Es decir, que en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, al tenor de la jurisprudencia de la Corporación, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral. Radicación n.° 101076 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese sentido, la mora patronal se computa cuando existan «pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria» (CSJ SL3112-2019, CSJ SL2151-2021, CSJ SL3555-2021, CSJ SL3852-2021, CSJ SL5691-2021, CSJ SL205-2022), con la precisión de que ni el incumplimiento de la obligación legal del artículo 2° del Decreto 1161 de 1994, de reportar la novedad de retiro (CSJ SL3852-2021), ni el registro del cambio de salario (CSJ SL3555-2021), generan convicción acerca de la existencia de un vínculo subordinado, pues de ser así se desconocería el principio medular de la primacía de la realidad sobre las formas (CSJ SL3285-2021).
De manera tal, que en casos de duda fundada sobre la existencia de la vinculación de trabajo en la que se edifica un reclamo por mora patronal, corresponde al juez, con ocasión de los deberes del 48 del CPTSS, disipar las oscuridades al respecto, decretando las pruebas de oficio conducentes para ello (CSJ SL413-2018, CSJ SL759-2018, CSJ SL524-2020, CSJ SL5081-2020, CSJ SL3076-2021, CSJ SL3285-2021, CSJ SL3845-2021).
Memora la Sala lo anterior, para hacer ver que, en todo caso, el Tribunal solucionó el caso remitiéndose a la línea jurisprudencial de la Corte sobre la relación contrato de trabajo - cotización pensional y cumplió con el deber probatorio de oficio que el caso ameritaba. Radicación n.° 101076 SCLAJPT-10 V.00 19 En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que FÉLIX ITER LULIGO, le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FC86BFE97EB164BFCCE6D878E53DC9C0FEE2E892E4EDC68C1369CCA98201A6B9 Documento generado en 2024-09-13