CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2394-2023 Radicación n.° 96620 Acta 35 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES FW S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró en su contra ANDREA CASTELLANOS MÁRQUEZ –en nombre propio y en representación de su hijo JJJJ– y CAMILA ANDREA VARGAS CASTELLANOS. I.
ANTECEDENTES Andrea Castellanos Márquez –en nombre propio y en representación de su hijo JJJJ– y Camila Andrea Vargas Castellanos, demandaron a Transportes FW S.A.S. y al Banco de Bogotá S.A., con el propósito de que se las declarara «[…] RESPONSABLE CIVILMENTE», por el Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 2 fallecimiento de Jaime Vargas Martínez y, en consecuencia, se las condenara al pago de los daños morales y perjuicios de carácter material, a título de lucro cesante consolidado y futuro.
Fundamentaron sus peticiones en que el 5 de abril de 2016, sobre las 9:30 p.m., «[…] a la altura de la vía que de Guaduas-Cundinamarca conduce a Puerto Salgar, Km 43+700, vereda Guaduero», Jaime Vargas Martínez falleció por incineración debido al volcamiento del vehículo tipo tanque cisterna que conducía, en el que transportaba crudo entre Tauramena y Puerto Boyacá. Narraron que la noche anterior, él durmió en Bogotá; que a las 9:00 am del 5 de abril se encontraba en las instalaciones de la empresa «[…] en reuniones de trabajo y capacitación»; que para la fecha de la muerte contaba con 59 años y que del evento informó el «Informe Policial de Accidente de Tránsito No. C-000010168, del organismo de tránsito No. 25875000, de la Ciudad de Villeta-Cundinamarca».
Manifestaron «Que de acuerdo al informe de Investigación de accidente laboral», el suceso se produjo en jornada laboral extraordinaria; que al momento del accidente el trabajador llevaba laborando más de diez horas «[…] sumando las horas de capacitación, más la que llevaba conduciendo desde las 16:12 hasta la hora del accidente» y que para la fecha del evento, «[…] se estaba tramitando el permiso que autorizara el trabajo extraordinario ante el MINISTERIO DE TRABAJO».
Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguraron que de acuerdo con el informe de investigación del empleador, el funcionario presentó excesos de velocidad durante los últimos dos meses, los cuales fueron documentados en cinco llamados de atención de fechas 1, 7, 14 y 21 de marzo y 5 de abril de 2016. Anotó que solo en esta última fecha el causante conoció esos documentos, ya que habían sido enviados a su correo electrónico.
Afirmaron que en el formato de inspección de vehículos se constató que en los días previos al accidente, el camión presentaba llantas en mal estado, situación que ya había advertido el trabajador, sin evidencia de que se hubiera corregido el desperfecto, ya que no hubo forma de realizar el peritaje pues el vehículo quedó completamente incinerado.
De acuerdo con los informes, el operario no estaba familiarizado con la ruta y la empresa no socializaba el rutagrama de la vía; y aun cuando esta sostenía que él sí había realizado ese recorrido, el GPS lo desvirtuaba, pues minutos antes del accidente rodaba por la berma e hizo cambios bruscos de velocidad «[…] al cambiar de 80 a 112 km por hora en menos de dos segundos», hecho sugestivo de cansancio por estar expuesto a extenuantes jornadas laborales.
Por último, indicaron que el causante sostuvo una relación laboral a término indefinido con la demandada, que su cargo era el de conductor, con una remuneración de $1.684.000 y el día del accidente conducía un vehículo de propiedad del Banco de Bogotá. Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, Transportes FW S.A.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador, la fecha y circunstancias generales del accidente y los llamados de atención que le fueron enviados por correo electrónico.
Aclaró que el día del accidente el señor Vargas Martínez se presentó a las 10:45 am en las instalaciones de la empresa, no a las 9:00 am; y permaneció allí recibiendo unas capacitaciones por cerca de 75 minutos, entre ellas, una debido a sus frecuentes excesos de velocidad; de manera que salió a las 12 del mediodía. Agregó que a las 3:47 p.m fue encendido el vehículo según registro del GPS; que a las 4:12 p.m. indicó movimiento y que no se detuvo hasta las 9:23 p.m., de tal manera «[…] que el trabajador había laborado hasta el momento del accidente, en total, documentados, seis horas, cincuenta y ocho minutos».
Sin embargo, precisó que llevaba cinco horas ininterrumpidas de conducción, excediendo el límite establecido por la empresa que era de quince minutos de descanso por cada dos horas continuas de manejo. Negó que el accidente hubiera sucedido en jornada extraordinaria, pues para los conductores de servicio público la ordinaria podía ser hasta de diez horas según lo previsto en el Decreto 1393 de 1970; que el vehículo o alguna de sus partes tuvieran desperfectos y que el trabajador desconociera el trazado en la cual se movilizaba.
Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 5 Por el contrario alegó que aquel era un conductor profesional, experimentado y conocedor de las rutas nacionales, «[…]máxime que la vía por donde conducía al instante del percance es una senda de las más señalizadas y modernas del País». Por último, rechazó la tesis de la supuesta fatiga del trabajador como creadora del accidente, aclarando que la causa principal no pudo desentrañarse, pese a los múltiples estudios y análisis que hicieron varias entidades.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad del empleador, culpa de la víctima, buena fe y pago por solución de lo debido. Los demandantes desistieron de la vinculación del Banco de Bogotá S.A., decisión que fue aceptado en audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2020 (fl. 35, cuad. dig. 3 Prim. Inst.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de enero de 2021, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a TRANSPORTES FW S.A.S. - FORWARD CARGO SERVICES S.A.S. (sic) a pagar a favor de la señora ANDREA CASTELLANOS MÁRQUEZ EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR [JJJJ] la suma de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($578.541.324) por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
El 50% corresponde a la señora Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 6 ANDREA CASTELLANOS MÁRQUEZ y el restante 50% corresponde al menor [JJJJ].
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la señora ANDREA CASTELLANOS MÁRQUEZ la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por concepto de daño moral subjetivo.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de [JJJJ] la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por concepto de daño moral subjetivo.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de CAMILA ANDREA VARGAS CASTELLANOS la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por concepto de daño moral subjetivo.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia. Sobre el argumento expuesto por la empresa, según el cual no era veraz el reporte del accidente de trabajo que hiciera Seguros Bolívar, señaló que fue elaborado con base en lo informado por el empleador, específicamente acerca de los horarios de inicio de labores del trabajador, de manera que no fueron simples suposiciones de la ARL.
Añadió que no había ninguna prueba de que la demandada hubiera presentado alguna inconformidad con aquel. Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que le asistía razón al juez al concluir la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente, identificando el nexo causal entre el resultado y la excesiva jornada laboral del señor Vargas Martínez.
Anotó que las empresas de transporte no podían fijar una jornada superior a las diez horas diarias a sus conductores, conforme lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1393 de 1970, dentro de las cuales está comprendido el tiempo en el que aquellos estén en ejecución de sus funciones, o simplemente a disposición, con arreglo del artículo 2º del Decreto 869 de 1978.
A continuación, expuso, Lo anterior, encuentra justificación en el caso concreto, en que la parte demandada intenta exculpar su responsabilidad en el exceso de velocidad en el que incurrió el conductor instantes previos al suceso, que por demás, son significativos al punto de llegar hasta los 118 km/h al tratarse de una curva, conforme lo arrojado en la investigación del accidente de trabajo; aunado a ello, la conclusión a la que arribó el a quo como causa primaria del accidente referida al cansancio del trabajador tras estar disponible y al servicio de la convocada desde aproximadamente las 9 y 40 de la mañana, no resulta desacertada ni desproporcionada si se tiene en cuenta que, el hecho fatídico ocurrió aproximadamente a las 9 y 23 de la noche.
Es decir, que el empleador no previó las condiciones físicas del trabajador para cumplir con la peligrosa labor de conducción, y más aún, de vehículos de transporte de hidrocarburos, y por ello es que no es de recibo que intente disimular que el conductor solo inició su jornada laboral entre las 3 y 4 de la tarde del 5 de abril de 2016, día del accidente, olvidando que éste permaneció disponible a lo largo de la mayor parte del día y al servicio del empleador, que parte de esa jornada, según la demandada, estuvo el señor Jaime Vargas Martínez en una capacitación en las instalaciones de la convocada, y que ello fue así, porque el vehículo estaba siendo objeto de mantenimiento, es decir, que ello obligaba al conductor a permanecer a la espera de su entrega.
Luego, es claro que la culpa del empleador emerge del hecho de no ejercer control sobre la jomada de trabajo a la que había sido sometido el trabajador, previo a iniciar ruta hacia Puerto Boyacá, Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 8 Boyacá, en las horas de la tarde, y por ende, el deber ser era procurar y vigilar las condiciones físicas al conductor para que ejerciera su labor, como es, mínimamente las de descanso.
En tal orden de ideas, no hay discusión en que el accidente laboral no se causó por deterioro de la herramienta de trabajo, sino por falta de condiciones físicas del trabajador, respecto de las cuales, el empleador debió prever y no lo hizo, y es ello, lo que lo hace responsable por la culpa suficientemente comprobada de este en el accidente laboral, lo cual hace procedente la condena infligida.
Indicó que, aunque en el proceso se hizo alusión a una posible concurrencia de culpas por el exceso de velocidad registrado instantes previos al accidente, o por no detenerse para descansar en el viaje, lo cierto era que, de todas maneras, independientemente si el infortunio se originó o no por la impericia o responsabilidad del operador del tractocamión, la conducta omisiva del empleador en procurar la seguridad del trabajador no pudo ser desvirtuada, puesto que, […] el vehículo no se encontraba detenido por encontrarse precisamente el operador en actividades que en nada tenían que ver con sus obligaciones labores, como descansar entre otras, por el contrario, el vehículo se encontraba en reparación del exosto, situación que comprometía la responsabilidad y disponibilidad de su operador, en todo caso, la concurrencia de culpas no exonera al empleador de su responsabilidad (SL4538-2021).
Precisó que aunque la demandada alegó que el trabajador, estaba obligado a cumplir con las políticas de conductor seguro adoptadas al interior de la empresa y las obligaciones plasmadas en el contrato laboral, en el proceso no quedó acreditada únicamente la responsabilidad del causante, sino también la omisión del empleador conforme a lo preceptuado en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, «[…] no podría predicarse sin más una Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 9 eventual culpa exclusiva, de la víctima, o en este caso, del trabajador fallecido».
Por todo lo anterior, concluyó que, […] es la falta de control por parte del empleador en la ejecución de las actividades del trabajador, puesto que, si bien no se trata que el primero deba estar presente en el sitio de trabajo, y menos, al tratarse de un conductor de carga, como era el caso del señor Jaime Vargas, por lo menos, sí debió suponer el desgaste físico que comprometía el iniciar la ruta desde la ciudad de Bogotá teniendo como destino Puerto Boyacá, Boyacá, y con mayor razón, en horas de la tarde, y en tal orden de ideas, las mismas no devienen de la falta de apreciación de las pruebas allegadas al proceso como lo pretende hacer ver el recurrente, sino de la consecuencia lógica de los hechos, apreciados bajo la libre formación del convencimiento de acuerdo al artículo 61 de CPT y de la SS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Transportes FW S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y estudiados de forma conjunta dado que presentan argumentos similares Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 10 y complementarios, así como denuncian normas sustantivas semejantes. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 19 y 24 (literales a, b, c, d, e, g, h y j) de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).
Afirma que el Tribunal desconoció dichas normas; que el artículo 56 del Decreto 1939 de 1970 no era aplicable, por cuanto fue derogado por el 69 del Decreto 2330 de 1986; y que el examen de la Decisión 584 de 2004 le hubiere permitido concluir que el trabajador quebrantó voluntaria y unilateralmente sus deberes, ya que la empresa no le ordenó retomar la marcha al reclamar el vehículo en el taller y, en todo caso, estaba en la obligación de cumplir los reglamentos que le imponían un horario acorde al de la legislación laboral vigente, en concordancia con lo dispuesto en las normas 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aduce que tampoco verificó lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo artículos 19, numeral 2º, sobre horarios laborables; 50, literal h, sobre prescripciones de orden; y 55, numeral 37, sobre cumplimiento de reglamentos para desplazamiento de vehículos. También omitió revisar la cláusula primera del contrato de trabajo, que fijó su objeto; el acápite de «FUNCIONES ESPECIFICAS (sic)» del «MANUAL DE FUNCIONES Y Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 11 DESCRIPCION (sic) DE CARGOS» del causante, que le impuso deberes particulares en materia de salud, autocuidado y cumplimiento de normas de tránsito y el «ACTA DE COMPROMISO DEL CONDUCTOR SEGURO», firmada por el señor Vargas Martínez, donde se consignó el horario de conducción, así: «“Tiempo de conducción máximo por día trayectos largos” “10 horas” “Tiempo máximo de conducción continua trayectos largos” “2 horas” “Descansos mínimos en conducción continua de 2 horas” “15 minutos” “Horario de movilización para transporte de carga líquida” “5. a.m. a 10 p.m.”».
A continuación, señala, La empresa empleadora cumplió a cabalidad con la totalidad de sus deberes contractuales y él (sic) conductor en cambio vulneró el día del accidente los Reglamentos al no cumplir con las órdenes dadas en el sentido de las pausas después de dos (2) horas de conducción continua, observar las señales viales y los Reglamentos de Tránsito, lo cual sin duda fue causa primaria del episodio trágico.
Si el conductor hubiese acatado el COMPROMISO DEL CONDUCTOR SEGURO sobre el que la empresa insiste a todos sus conductores, no se hubiese originado el percance. Asegura que dotó a sus empleados de los elementos de seguridad industrial, que afilió al trabajador al Sistema de Riesgos Laborales, que le ordenó la práctica de exámenes médicos, le hizo seguimiento y brindó orientación continua, que estuvo pendiente del vehículo y entregó órdenes correctas que no fueron acatadas «[…] de manera irresponsable sin que estuviese al alcance del patrono modificarlas».
Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 12 Concluye diciendo, Ahora en el hipotético caso de haber cumplido el tiempo de la jornada de labor, él (sic) conductor conocía debía estacionar el vehículo y procurar el descanso, como estaba reglamentado, no estaba a su elección continuar, pues debía obligatoriamente cumplir los reglamentos consignados entre otros en el documento “ACTA DE COMPROMISO DEL CONDUCTOR SEGURO”.
VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta la recurrente: Acuso la sentencia que es objeto de este recurso por VIOLACION (sic) DIRECTA de la ley sustancial del orden nacional en la modalidad de INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic) del artículo 216 del C.S.T., en relación con los artículos 22, 37, 38, 39, 46, 47, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 104, 108 y 348 del C.S.T, 8 de la ley 153 de 1887, 63, 1604, 1614, 2341 y 2349 del Código Civil, Decreto 1393 de 1970, Decreto 2330 de 1986, Ley 100/93, Decreto 1295/94, Ley 1562 DE 2012.
No objeta la relación laboral que tuvo con el señor Vargas Martínez, su fallecimiento el día 5 de abril de 2016 a la edad de 59 años y la causa de la muerte correspondiente a un accidente de tránsito sucedido a las 9:30 p.m. en la vía que de Guaduas conduce a Puerto Salgar. Cita los artículos 56 y 58, numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo y alega que el Tribunal no reparó en ellos, por lo que no consideró que la culpa existe cuando el empleador no prevé los efectos nocivos de sus actos o, aun previéndolos, confía imprudentemente en evitarlos.
Luego afirma: Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 13 El ad quem, no tuvo en cuenta que el trabajador obró al movilizar la máquina fuera del horario permitido no solo por el Contrato de Trabajo, Reglamento de Trabajo, Conductor Seguro, sino la normatividad Nacional que impide conducir por más de diez horas, en culpa, pues el empleador en instante alguno le sugirió, insinuó u ordenó continuar la marcha después de agotado el tiempo de labor.
El operario debía detener la máquina y pasar al descanso, como era la orden y es la costumbre en este tipo de ejercicio profesional. Repasa las conclusiones del Tribunal y afirma que existió culpa exclusiva de la víctima y que el empleador demostró su diligencia y cuidado al reglamentar y capacitar el trabajador «[…] hasta el punto que el mismo día del accidente le llamó por escrito la atención por los excesos de velocidad que venía presentando en su desempeño».
Acto seguido, manifiesta, En el expediente no obran elementos de juicio que prueben que el accidente sufrido por JAIME VARGAS MARTINEZ (sic) tuvo ocurrencia por culpa atribuible exclusivamente al empleador, ya sea por incurrir en algún incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección con violación de normas laborales, o normas de salud ocupacional o por deficiencia en la escogencia, vigilancia o capacitación de sus dependientes, esto es que haya actuado con negligencia, imprudencia, impericia o por cualquier otra circunstancia de la que resulte comprobada suficientemente que el accidente de trabajo ocurrió por su culpa.
Por último, especifica que la responsabilidad por culpa del empleador tiene origen en el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad impuestas a él en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, es eminentemente subjetiva, de manera que debe ser suficientemente probada y existir, a más del daño, el nexo causal entre sí. Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII.
CARGO TERCERO Declara la casacionista que, El fallo del Tribunal viola la ley de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los arts. 216 del C.S.T, en relación con los artículos: 22, 23, 32, 46 Subrogado L.50/90 art. 3, 55, 57, 58, 61, 104, 108, 158, 159, 162 literal c), 199, 212, Ley 100/93; Decreto 1295/94, 1604, 1614, 2341 y 2349 del Código Civil, Ley 769 de 2002.
Como error de hecho, señala, 1.- Dar por establecido sin estarlo que la empresa demandada fijó al conductor el día del accidente una jornada superior a la autorizada por la ley laboral apoyándose en el Decreto 1393 de 1970 y en el Decreto 869 de 1979. Manifiesta que, en el hecho décimo primero de la demanda, se sugiere que el accidente se dio por una presunta fatiga por exceso de trabajo, lo que no corresponde a la realidad.
Argumenta: La afirmación carece de un soporte que permita presentar el hecho de esta manera al proceso, por parte del demandante. La hora de llegada del señor VARGAS MARTINEZ, a la empresa el día 05 de abril, fecha del accidente, fue a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10.45. a.m.) permaneciendo allí por una hora y cuarenta y cinco minutos o sea setenta y cinco minutos (75.00) como aparece en sendos documentos originales firmados por el trabajador que se anexó como prueba de la afirmación, los cuales dan fe cierta del tiempo de duración de la capacitación, así como del “TEMA” el cual constó de dos partes: La primera sobre: “Gerenciamiento de viajes” treinta minutos (30.00) y la segunda: “Concientización sobre riesgos asociados a actos inseguros como excesos de velocidad” Cuarenta y cinco (45.00) minutos, retirándose de las instalaciones el trabajador de inmediato concluyó lo pretendido, o sea a las doce del día (12.00.m).
A las 15.47, fue encendido el automotor, según registro del GPS y a las 16.12 acusó movimiento hasta las 21.23, lo que significa que el trabajador había laborado hasta el momento del accidente, en total, documentadas, seis horas, cincuenta y ocho minutos (6.58.00). Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 15 Valga la anotación realizada por el sr. Perito, en el Documento denominado “INVESTIGACION (sic) Y ANALISIS (sic) ACCIDENTE MORTAL” “JAIME VARGAS MARTINEZ (sic)” “ASISTENCIA TECNICA (sic)” “A arl” “SEGUROS BOLIVAR (sic)” “CONSULTORIA (sic) EN GESTION (sic) Y SEGURIDAD, aportado como prueba, por la actora, al respecto: “El día 5 de abril.
Fecha del accidente, por los registros de capacitación se sabe que el sr. Vargas estuvo en capacitación en la Empresa un total 75 minutos como mínimo, una de ellas debido a los frecuentes excesos de velocidad durante la conducción, sin embargo, dado que los registros de capacitación no tienen hora de inicio y fin se desconoce qué hora ingresó y salió de la empresa.
El vehículo continuó en el taller a las 15.47 fue encendido y solo hasta las 16.12 registró movimiento el cual fue continuo, hasta las 21.23 posible hora del accidente, es decir llevaba cinco horas continuas de conducción sobrepasando las horas permitidas de conducción continuas establecidas por la empresa que es de 2 horas con 15 minutos de descanso”. […] Corolario de lo anterior independiente a la hora de entrada y salida del trabajador a la empresa se conoce con certeza la duración de la capacitación y no puede tomarse otro tiempo, pero por encima de todo debe valorarse que el empleador nunca dio orden al conductor de modificar los horarios de desplazamiento.
Este obligatoriamente debió no iniciar la marcha si había laborado el horario reglamentario o suspender la misma cuando cumplió su horario autorizado de desplazamiento. Agrega que el horario de trabajo del personal administrativo de la empresa, dentro del que se incluye a los funcionarios que le brindaron capacitación al señor Vargas Martínez, marca como hora de salida las 12 del mediodía, prueba adicional de que él se retiró de las instalaciones a esa hora.
Reitera los argumentos vertidos en el cargo primero, salvo los atinentes a la Decisión 584 de la CAN. Como segundo error de hecho, señala, Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 16 2.- Dar por establecido sin estarlo que: “le asiste razón al juez de instancia al encontrar la culpa suficientemente comprobada de la empresa demanda en calidad de empleador del trabajador fallecido en la ocurrencia del accidente que le costó la vida a este, al identificar el nexo causal entre el resultado y la excesiva jornada laboral de que fue objeto”.
Afirma que la culpa del suceso fue de la víctima, en cuanto no observó la diligencia o cuidado requeridos y no cumplió su contrato de trabajo ni el Reglamento Interno; y que, con cierto cuidado, se habría podido evitar el evento trágico, previo acatamiento de las órdenes dadas así como de las normas de tránsito. A continuación, explica: La anterior afirmación parte de los siguientes documentos que aparecen en el proceso citados como prueba: Autoridad de Tránsito.
HIPOTESIS (sic): 1.- “INFORME PERICIAL DE ACCIDENTES DE TRANSITO (sic) N° 0000168, elaborado por el “ORGANISMO DE TRANSITO (sic)” 25875000, que consignó en el documento, como: “11” “HIPOTESIS (sic) DEL ACCIDENTE DE TRANSITO (sic)” la Causal “112” Desobedecer las señales o normas de tránsito”, el cual aparece como prueba; 2.- “INVESTIGACION (sic) Y ANALISIS (sic) DE ACCIDENTES E INCIDENTES” “A” “arl” “SEGUROS BOLIVAR (sic)” “CAUSAS INMEDIATAS” “DESCRIPCION (sic) CODIGO (sic) ESPECIFICO (sic)” “Acto Inseguro.
Exceso de velocidad” “CAUSAS BASICAS (sic)” “DESCRIPCION (sic) CODIGO (sic) (ESPECIFICO) (sic)” “No existe evidencia suficiente para determinar causa raíz debido a las condiciones del vehículo y la muerte del trabajador por incineración”; 3.- “INFORME TECNICO (sic) DE RECONSTRUCCION (sic) DE ACCIDENTES DE TRANSITO (sic)” PLACA N° SZW432, de fecha abril de 2016.
CESVI DE COLOMBIA, el cual consigna en el capítulo “CONCLUSIONES” “6” “No es posible determinar cual (sic) fue la causa en la aceleración que condujo al exceso de velocidad en el último tramo previo al evento”. Este Informe técnico se aporta como prueba para su estudio y análisis en el proceso. Si bien debe aceptarse para ser concordante con las pruebas allegadas, todo parte de “HIPOTESIS” (sic) en cuanto a la causa primaria génesis del accidente, si (sic) existen dos causales probadas que imponen una culpa clara por imprudencia al conductor de la máquina: Son ellas: 1.
Haber quebrantado las Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 17 normas de tránsito las cuales son de orden público y como enseña el artículo 55 y s.s., del Código que rige la materia, impone al conductor “NORMAS DE COMPORTAMIENTO” y “REGLAS GENERALES Y EDUCACION (sic) EN EL TRANSITO (sic)”. 2.- Haber desobedecido las reglas entregadas por el empleador a las cuales se comprometió en el Contrato de Trabajo y específicamente en el documento denominado “ACTA DE COMPROMISO DE CONDUCTOR SEGURO” que se enuncia como: “CAMPAÑA VIAL.
AYUDANOS (sic) A CUIDAR TU VIDA Y LA DE LOS DEMAS (sic)” suscrito por JAIME VARGAS MARTINEZ (sic), en fecha 11/11/2015, y que en el punto: “16” expone: “No conducir trasnochado, sin descansar lo suficiente o excediendo horas de conducción en el día” y que a su vez fija EL “HORARIO DE CONDUCCION (sic)” “Tiempo de conducción máximo por día trayectos largos” “10 Horas”;
“Tiempo máximo de conducción continua trayectos largos” “2 horas” y “Horario de movilización para transporte de carga líquida” “5.00 a.m. – 10.00. p.m.”, ya que el día del accidente omitió hacer las pausas cada dos (2) horas y los índices de velocidad, estampados en la vía y ordenados por el empleador. La firma “CESVI COLOMBIA” en el documento “INFORME TECNICO (sic) DE RECONSTRUCCION (sic) DE ACCIDENTES DE TRANSITO (sic)” por intermedio de los Licenciados en física: Daniel Ferney Labrador Gutiérrez y William Corredor Bernal, realizaron una experticia del accidente del vehículo de Placa SZW432, conducido por el señor Jaime Vargas Martínez, ocurrido el día martes 5 de abril de 2016 y entregaron las siguientes: “CONCLUSIONES” “Las conclusiones de este informe, se basan completamente en el análisis realizado por Cesvi Colombia y la información objetiva con que se contó para la realización del caso”. 1.
El accidente tiene lugar por el tránsito del tracto camión excediendo la velocidad máxima permitida y por una pérdida de control por parte del operario involucrado”. 2. A partir del análisis físico se obtiene que el vehículo (Tracto camión) al inicio del proceso de vuelco debía transitar como mínimo a una velocidad de 118Km/h.”. 3. Considerando la señalización reglamentaria del lugar de los hechos y el análisis físico de velocidad se establece que al momento del accidente el tracto camión transitaba excediendo la velocidad máxima permitida para la zona (15Km/h). 4.
Analizando el registro GPS se obtiene que el tránsito a exceso de velocidad se presentó únicamente en el último tramo de recorrido presentándose un incremento de 60Km/h a 112Km/h, en tres minutos” 5. Previo a la detención reportada por el informe satelital, el comportamiento de las velocidades del vehículo denotan no superar los 64Km/h. Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 18 6.
No es posible determinar cuál fue la causa en la aceleración que condujo al exceso de velocidad en el último tramo previo al evento”. Enfatiza que el vehículo excedió la velocidad reglamentaria por la excesiva confianza del conductor, en violación a los compromisos de observar las normas de tránsito, los reglamentos de la empresa y cuidar su salud e integridad personal.
Reitera los argumentos del cargo primero, salvo los atinentes a la Decisión 584 de la CAN y añade la cita a los artículos 63, 1603 y 1604 del Código Civil. Como último error de hecho, considera, 3. No dar por establecido, estándolo, que el patrono obró de buena fe, comoquiera que contrató una persona calificada, le estableció reglas claras respecto al horario de trabajo que este no cumplió a su propio criterio, capacitó el trabajador sobre lo pertinente, le llamó la atención por sus repetidos excesos de velocidad y nunca le exigió transitar más de lo autorizado en cuanto a horas de labor se refiere.
Define el concepto de buena fe, señala que esta se presume y afirma que actuó en consonancia en todo momento, al «[…] haber procurado siempre el bien para el trabajador cumpliendo sus obligaciones laborales enseñadas el Código que rige la materia para con este, capacitándole, entregándole un vehículo adecuado y manteniéndole durante su trayectoria por el normal desgaste».
Añade que la conducta diligente que desplegó hacía los familiares del trabajador, a fin de ayudarlos a agilizar el Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 19 reconocimiento de los beneficios económicos por la muerte, también es indicativo de buena fe. IX. RÉPLICA Respecto del primer cargo, los demandantes manifiestan que fue estructurado de forma incorrecta, toda vez que en ningún momento invocaron la norma a la que se hace alusión y no aplica al caso bajo estudio.
Aseguran que el Decreto 2330 de 1986 fue derogado, por lo que tampoco puede ser aplicado al caso; además, que quien lo trajo al juicio fue la misma empresa al contestar la demanda, no obstante, «[…] el a quo en sus consideraciones le advierte que el demandado trajo tal normativa hábilmente, sin observar que existía otra de aplicación al caso en concreto como fuera el artículo 2 del decreto 869 de 1978, norma que si (sic) está vigente».
Afirman que lo expuesto en el segundo cargo tampoco es correcto, porque el Tribunal tuvo en cuenta todas las pruebas para estructurar su decisión; y, en lo atinente al tercero, argumentan que aquel se basó en la libre apreciación y convencimiento, situación que no fue advertida ni controvertida por la casacionista, por lo tanto, debe esta mantenerse incólume.
X. CONSIDERACIONES Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 20 Si bien los cargos presentan una mixtura indebida de argumentos fácticos como jurídicos, la lectura integral y conjunta de los ataques permite a la Sala entender su intención, cual es la discusión fáctica sobre la existencia o no de culpa patronal suficientemente comprobada en la ocurrencia de la muerte del señor Jaime Vargas Martínez.
La Corporación recuerda que si bien el empleador tiene unas especiales cargas de cuidado y prevención que le son propias a fin de evitar la ocurrencia de perjuicios a sus empleados por el desarrollo de las actividades laborales, ello no supone que la culpa patronal pueda presumirse, sino que debe ser acreditada en cada caso concreto, como elemento subjetivo que es y conexa con el suceso que originó los perjuicios alegados (el denominado «nexo causal» entre el daño sufrido y la conducta del empleador).
Así las cosas, se busca analizar en concreto la conducta del empleador sobre el rasero de la estricta diligencia que debe observar en el manejo de la seguridad de sus trabajadores, pero también a sabiendas que no le es dable suprimir en su totalidad, el universo de situaciones que podrían ocasionar perjuicios, pues ello sería tanto como eliminar la acción misma del trabajo, que es el generador último de todos los riesgos.
Así lo recordó la sentencia CSJ SL1073-2021: En los casos del art. 216 del CST, partiendo del supuesto legal de que, en todo caso, se requiere de la culpa del empleador plenamente probada a cargo de las víctimas, para condenar por la indemnización plena de perjuicios (responsabilidad subjetiva), Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 21 esta Sala tiene asentado que la obligación del empleador de evitar la ocurrencia de los infortunios laborales es de medios, como se puede ver en la sentencia CSJ SL1307-2014.
La Sala considera que la responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir los accidentes o enfermedades laborales es una obligación de medios, porque a él le resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo. Cuando es negligente, porque no toma medida alguna o las que toma no fueron las adecuadas razonablemente, el empleador debe responder por dicha omisión frente a la ocurrencia de la contingencia. […] Es decir, de cara a la responsabilidad por culpa del empleador por los infortunios laborales se reconoce por la jurisprudencia laboral que este no siempre puede evitar el riesgo laboral, en razón a que se admite la posibilidad de que haya variables intervinientes en su ocurrencia y que no están bajo su control el poder evitarlas.
De tal forma que no siempre que se presenta el siniestro laboral fue porque hubo incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección. En el presente litigio, la Sala observa que el material probatorio aportado al expediente e invocado en los cargos da cuenta de los errores que le son imputados al Tribunal, toda vez que de ellos no se concluye la culpa de Transportes FW S.A.S. en el lamentable fallecimiento del señor Vargas Martínez, tal y como se explica a continuación. Tiene razón la empresa recurrente al objetar la principal conclusión probatoria del Tribunal, en el sentido que, «el empleador debió prever y no lo hizo, y es ello, lo que lo hace responsable por la culpa suficientemente comprobada de este en el accidente laboral, lo cual hace procedente la condena infligida» (subrayado fuera del original).
Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 22 Debe anotarse que el Tribunal excluyó el alegato del indebido mantenimiento del vehículo, expuesto en la demanda, como causa probable del siniestro, lo que hubiera colocado al empleador ante una inversión de la carga de la prueba donde debiera demostrar su diligencia en el cuidado del automotor y el cumplimiento de su obligación de prevención de riesgos en la operación misma del camión. En segundo lugar, se afirma que no se previeron las condiciones de desgaste del trabajador por la actividad de manejo, atribuyendo una conducta omisiva al respecto.
Sin embargo, ello se contradice con las pruebas del expediente, en concreto, con el «ACTA DE COMPROMISO DEL CONDUCTOR SEGURO» (fls. 179-181, cuad. dig. 3 Prim. Inst.), documento firmado expresamente por el funcionario el 11 de noviembre de 2015, donde se observa que declaró: El compromiso anotado corresponde a un listado de 13 acciones puntuales consignadas en el documento que el trabajador conocía y debía atender, so pena de «[…] acción disciplinaria hasta la terminación inmediata del contrato o del vínculo comercial, de acuerdo con el Reglamento Interno de Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 23 Trabajo y el Código Sustantivo del Trabajo o el sistema de consecuencias implementado en la organización».
Una de ellas acciones correspondía a una limitación expresamente diseñada para prevenir riesgos por fatiga en la conducción (fls. 180, cuad. dig. 3 Prim. Inst.), así: Conforme lo anterior, no es cierto que el empleador no hubiera previsto e implementado acciones tendientes a prevenir los escenarios de fatiga de sus conductores. Antes bien, definió límites claros a su operación con miras a evitar tales circunstancias, que debían ser observados por ellos, durante el ejercicio de sus actividades laborales, ya que prestaban servicios por fuera del ámbito de control físico de la empresa.
Al respecto, resulta excesiva la opinión del Tribunal al señalar en cabeza de la empresa una «[…] falta de control […] en la ejecución de las actividades del trabajador», ya que el escenario probatorio –y el mismo dicho de los demandantes–, da fe del seguimiento que se hacía a la conducción, tanto con herramientas como el GPS o el rutagrama, como con prescripciones de orden respecto de los máximos de la Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 24 jornada de trabajo y del manejo continuo y a los mínimos de descanso.
Exigir controles adicionales en cabina, cuando los conductores se encuentran a kilómetros de distancia del empleador, sería desconocer el escenario real de la operación transportadora. En tercer lugar, acierta la casacionista al atacar la conclusión del Tribunal sobre la fatiga del trabajador como causa del accidente, cuestión que no se encuentra probada en el expediente, ni justificada, probatoriamente, por este.
En este sentido, habiéndose acreditado el error del Tribunal en una prueba calificada («ACTA DE COMPROMISO DEL CONDUCTOR SEGURO»), la Sala puede acudir a la revisión de aquellas que no lo son y fueron invocadas por la recurrente en el cargo tercero. Sobre el particular, el «INFORME PERICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO N° 0000168», elaborado por el organismo correspondiente 25875000 (fls. 44-50, cuad. dig. 1 Prim.
Inst.); la «INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS DE ACCIDENTES E INCIDENTES» de la ARL Seguros Bolívar» (fls. 64-66, cuad. dig. 1 Prim. Inst.) y el «INFORME TÉCNICO DE RECONSTRUCCIÓN DE ACCIDENTES DE TRANSITO (sic) CASO 3141» de Cesvi Colombia (fls. 93-167, cuad. dig. 1 Prim. Inst.); dan cuenta de que no hay certeza de la causa principal del accidente y mucho menos sugieren lo afirmado por el Tribunal.
Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 25 Esta situación, impide la materialización del nexo causal entre el lamentable fallecimiento del señor Vargas Martínez (daño) y la conducta del empleador y, como se desarrolló, la culpa patronal exige la existencia del vínculo entre ambos elementos. Incluso, los documentos citados apuntan a que la causa del siniestro fue el exceso de velocidad del trabajador, llegando incluso la autoridad de tránsito a sugerir como hipótesis «Desobedecer las señales o normas de tránsito» (fl. 45, cuad. dig. 1 Prim.
Inst.), lo que invalida aún más la tesis de la responsabilidad del empleador definida por el juzgador. Si aún se dejaran de lado las piezas documentales citadas, la tesis de la fatiga tampoco se sostiene en la evidencia horaria del día del evento mortal, ya que está probado i) que el señor Vargas Martínez estuvo presente en las instalaciones de la empresa durante 75 minutos el 5 de abril de 2016 (fls. 86 y 87, cuad. dig. 1 Prim.
Inst.) y ii) que inició efectivamente la conducción a las 4:12 p.m., por lo que iii) para el momento del impacto (9:30 p.m.), no superaba las diez horas de labores. Por otra parte, pese a lo expuesto por el Tribunal, iv) no existe prueba de que el trabajador estuviera disponible al servicio del empleador entre el momento en que finalizó sus capacitaciones y la hora en que el sistema reportó el encendido del vehículo, v) ni que la empresa le hubiera ordenado continuar, ese mismo día, con el transporte del Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 26 crudo hacia su destino final; por lo que, la culpa patronal no se evidencia con lo acreditado en el litigio.
Por último, si se atendiera el argumento de la fatiga como causa del siniestro, no puede endilgársele al empleador, sino que tendría causa directa en el trabajador en lo que sería una eventual culpa exclusiva de la víctima, dado que los reportes del GPS informan del incumplimiento del conductor al límite máximo de manejo continuo que se le exigía, ya que para el momento del fallecimiento llevaba más de cinco horas manejando sin pausas, pese a que tenía impuesta la obligación de descansar quince minutos por cada dos horas de trayecto ininterrumpido, como ya se explicó. Al respecto, la Sala recuerda que, dentro de los eximentes de responsabilidad frente a un suceso mortal, está la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la decisión de exponerse voluntariamente al riesgo acompañada de la conducta negligente, indebida y reprochable que lo consumó. Señaló la Corporación en providencia CSJ SL 2336-2020: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 27 entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
Por las razones anteriores, los cargos prosperan. Sin costas en casación, ya que el recurso salió avante. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se impone acudir a la totalidad de los argumentos desarrollados en casación, que acreditan la inexistencia de la culpa patronal en el caso del fallecimiento del señor Jaime Vargas Martínez.
Por ende, se dispondrá la revocatoria de la sentencia del juzgado y en su reemplazo se absolverá a la empresa Transportes FW S.A.S. de las pretensiones de la demanda inicial. Sin costas en instancias. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 28 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDREA CASTELLANOS MÁRQUEZ –en nombre propio y en representación de su hijo JJJJ– y CAMILA ANDREA VARGAS CASTELLANOS contra TRANSPORTES FW S.A.S. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de enero de 2021.
SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa TRANSPORTES FW S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas en instancias. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 29 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Transporte FW S.A.S. (Recurrente) Vs. Andrea Castellanos Márquez, JPVC y Camila Andrea Vargas Castellanos – Rad. 96620 (SL2394-2023).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto. Sea lo primero indicar que el suscrito fue el ponente inicial del caso que ahora ocupa nuestra atención, por ello, el 22 de agosto del presente año llevamos a Sala el proyecto que consideramos resolvía esta cuestión, el cual, desde luego, es el soporte de este salvamento de voto, por ende, lo transcribiré en su integridad para los fines pertinentes.
Veámoslo: «[…] Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES FW S.A.S., contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le siguen CAMILA ANDREA VARGAS CASTELLANOS y ANDREA CASTELLANOS MÁRQUEZ, quien obra en nombre propio y en representación de JPVC.
Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Accionaron las demandantes contra Transportes FW S.A.S. y el Banco de Bogotá S.A. –última de la que desistieron y así fue aceptado por el a quo (f.° 35, cuaderno 3)–, para procurar que se declararan responsables del accidente de trabajo en el que perdió la vida Jaime Vargas Martínez, consecuentemente, que se condenarán al pago de perjuicios morales y materiales (lucro cesante futuro y consolidado), más la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestaron que Jaime Vargas estaba vinculado a Transportes FW S.A.S. mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de conductor; que el 5 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., tuvo un accidente de trabajo (volcamiento) en el que falleció incinerado, debido a que transportaba material altamente inflamable (crudo).
Destacaron que la noche anterior la pasó en Bogotá; que al día siguiente inició su jornada a las 9 a.m., y atendió reuniones y capacitaciones en las instalaciones de la empresa; que el infortunio ocurrió en jornada laboral extraordinaria, cuando llevaba más de 10 horas trabajando, y que apenas se estaba tramitando el permiso correspondiente ante el Ministerio del Trabajo.
Aseguraron que, según el informe de la investigación del empleador, el trabajador presentó presuntos excesos de velocidad durante los dos últimos meses, los cuales documentó en cinco llamados de atención, pero que solo hasta el 5 de abril de 2016 fue que el causante conoció tales documentos cuando supuestamente fueron enviados a su correo electrónico, sin que haya evidencia de que los conociera o los firmara.
Afirmaron que en el formato de inspección de vehículos se constató que en los días previos al accidente, el camión presentaba llantas en mal estado, situación que ya había advertido el trabajador, sin evidencia de que se haya corregido tal desperfecto, ya que no hubo Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 3 forma de realizar el peritaje, debido a que el vehículo quedó completamente incinerado; que de acuerdo con los informes, el operario no estaba familiarizado con la ruta, y que la empresa no socializaba el RUTAGRAM de la vía; que aun cuando aquella sostenía que él sí había realizado ese recorrido, el GPS lo desvirtuaba, pues conforme a este, minutos antes del accidente rodaba por la berma e hizo cambios bruscos de velocidad «al cambiar de 80 a 112 km por hora en menos de dos segundos», hecho sugestivo de cansancio del conductor por estar expuesto a extenuantes jornadas laborales.
Transportes FW S.A.S., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el accidente ocurrió en horario extraordinario, que el actor estuvo en las oficinas, aunque precisó que llegó a las 10:45 a.m. y permaneció únicamente 1 hora y 45 minutos, y que hizo los llamados de atención por exceso de velocidad.
Negó lo demás. Aclaró que no era cierto que el causante llevara más de 10 horas trabajando, ya que, en capacitación estuvo 1 hora y 45 minutos –de 10:45 a.m. a 12 m- y el motor lo encendió a las 3:47 p.m. según el registro del GPS «y a las 16.12 acusó movimiento hasta las 21.23, lo que significa que el trabajador había laborado hasta el momento del accidente, en total, documentados, seis horas, cincuenta y ocho minutos (6.58.00)».
Propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad, culpa de la víctima, buena fe y pago por solución de lo debido. La parte actora desistió de la demanda en contra del Banco de Bogotá S.A., lo cual fue aceptado en audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2020 (f.° 35, cuaderno 3). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de enero de 2021, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a TRANSPORTES FW S.A.S. - FORWARD CARGO SERVICES S.A.S. a pagar a favor de la señora ANDREA Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 4 CASTELLANOS MÁRQUEZ EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR JUAN PABLO VARGAS CASTELLANOS la suma de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($578.541.324) por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
El 50% corresponde a la señora ANDREA CASTELLANOS MÁRQUEZ y el restante 50% corresponde al menor JUAN PABLO VARGAS CASTELLANOS.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la señora ANDREA CASTELLANOS MÁRQUEZ la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por concepto de daño moral subjetivo.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de JUAN PABLO VARGAS CASTELLANOS la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por concepto de daño moral subjetivo.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de CAMILA ANDREA VARGAS CASTELLANOS la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por concepto de daño moral subjetivo.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
SEXTO: COSTAS a cargo de la DEMANDADA. Inclúyase como agendas en derecho la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2021, confirmó la del a quo. En cuanto al argumento expuesto por la empresa, según el cual no es veraz el reporte del accidente de trabajo que hiciera la ARL Seguros Bolívar, observó que este fue elaborado con base en lo informado por el empleador, específicamente acerca de los horarios de inicio de labores del trabajador, no siendo entonces simples suposiciones de la ARL.
Añadió que no había ninguna prueba de que la pasiva hubiere expuesto alguna inconformidad con ese informe. Afirmó que le asistía razón al juez primario al encontrar la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente laboral, al Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 5 identificar el nexo causal entre el resultado y la excesiva jornada laboral asignada.
Para ello, recordó que las empresas de transporte no pueden fijar una jornada superior a las 10 horas diarias a sus conductores, conforme al artículo 56 del Decreto 1393 de 1970, dentro de las cuales está comprendido el tiempo en el que aquellos estén en ejecución de la labor, o simplemente a disposición, con arreglo al artículo 2 del Decreto 869 de 1978.
Y a partir de ahí, razonó: Lo anterior, encuentra justificación en el caso concreto, en que la parte demandada intenta exculpar su responsabilidad en el exceso de velocidad en el que incurrió el conductor instantes previos al suceso, que por demás, son significativos al punto de llegar hasta los 118 km/h al tratarse de una curva, conforme lo arrojado en la investigación del accidente de trabajo; aunado a ello, la conclusión a la que arribó el a quo como causa primaria del accidente referida al cansancio del trabajador tras estar disponible y al servicio de la convocada desde aproximadamente las 9 y 40 de la mañana, no resulta desacertada ni desproporcionada si se tiene en cuenta que, el hecho fatídico ocurrió aproximadamente a las 9 y 23 de la noche.
Es decir, que el empleador no previó las condiciones físicas del trabajador para cumplir con la peligrosa labor de conducción, y más aún, de vehículos de transporte de hidrocarburos, y por ello es que no es de recibo que intente disimular que el conductor solo inició su jornada laboral entre las 3 y 4 de la tarde del 5 de abril de 2016, día del accidente, olvidando que éste permaneció disponible a lo largo de la mayor parte del día y al servicio del empleador, que parte de esa jornada, según la demandada, estuvo el señor Jaime Vargas Martínez en una capacitación en las instalaciones de la convocada, y que ello fue así, porque el vehículo estaba siendo objeto de mantenimiento, es decir, que ello obligaba al conductor a permanecer a la espera de su entrega.
Luego, es claro que la culpa del empleador emerge del hecho de no ejercer control sobre la jomada de trabajo a 1a que había sido sometido el trabajador, previo a iniciar ruta hacia Puerto Boyacá, Boyacá, en las horas de la tarde, y por ende, el deber ser era procurar y vigilar las condiciones físicas al conductor para que ejerciera su labor, como es, mínimamente las de descanso.
En tal orden de ideas, no hay discusión en que el accidente laboral no se causó por deterioro de la herramienta de trabajo, sino por falta de condiciones físicas del trabajador, respecto de las cuales, el empleador debió prever y no lo hizo, y es ello, lo que lo hace responsable por la culpa suficientemente comprobada de este en el accidente laboral, lo cual hace procedente la condena infligida.
Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 6 Ahora bien, no puede el recurrente solo estarse a manifestar que el resultado del proceso se debió al informe de la ARL, siendo que, como quedó visto, ello devino del análisis en conjunto de los medios de prueba allegados oportunamente y en legal forma al proceso. Indicó que, aunque en el proceso se hizo alusión a una posible concurrencia de culpas por el exceso de velocidad registrado instantes previos al accidente, o por no detenerse para descansar en el viaje, lo cierto era que de todas maneras, independientemente si el infortunio se originó o no por la impericia o culpa del operador del tractocamión, la conducta omisiva del empleador en procurar la seguridad del trabajador no pudo ser desvirtuada, puesto que, […] el vehículo no se encontraba detenido por encontrarse precisamente el operador en actividades que en nada tenían que ver con sus obligaciones labores, como descansar entre otras, por el contrario, el vehículo se encontraba en reparación del exosto, situación que comprometía la responsabilidad y disponibilidad de su operador, en todo caso, la concurrencia de culpas no exonera al empleador de su responsabilidad (SL4538-2021).
Precisó que aunque la demandada alegó que el trabajador, en su calidad de subordinado, estaba obligado a cumplir con las políticas de conductor seguro adoptadas al interior de la empresa y las obligaciones plasmadas en el contrato laboral, en el proceso no quedó acreditada únicamente la responsabilidad del causante, sino también la omisión del empleador conforme a lo preceptuado en el artículo 56 del CST, por lo tanto, «no podría predicarse sin más una eventual culpa exclusiva, de la víctima, o en este caso, del trabajador fallecido».
Por todo lo anterior, concluyó que, […] es la falta de control por parte del empleador en la ejecución de las actividades del trabajador, puesto que, si bien no se trata que el primero deba estar presente en el sitio de trabajo, y menos, al tratarse de un conductor de carga, como era el caso del señor Jaime Vargas, por lo menos, sí debió suponer el desgaste físico que comprometía el iniciar la ruta desde la ciudad de Bogotá teniendo como destino Puerto Boyacá, Boyacá, y con mayor razón, en horas de la tarde, y en tal orden de ideas, las mismas no devienen de la falta de apreciación de las pruebas allegadas al proceso como lo pretende hacer ver el recurrente, sino de la consecuencia lógica de los hechos, apreciados bajo la libre Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 7 formación del convencimiento de acuerdo al artículo 61 de CPT y de la SS.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, replicados por la parte actora.
Se resuelven en conjunto, debido a que persiguen la misma finalidad, y se fundan en una argumentación semejante y complementaria. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la senda del derecho, en la modalidad de infracción directa de los artículos 9 y 24, literales a), b), c), d), e), g), h), j), de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).
En la demostración, manifiesta que el Tribunal no realizó ninguna alusión a esas normas, como tampoco hizo «ningún tipo de labor interpretativa sobre las pruebas aportadas». Destaca que el artículo 56 del Decreto 1393 de 2010 era inaplicable al caso, puesto que fue derogado por el 89 del Decreto 2330 de 1986. Precisa que si el colegiado hubiera analizado las exigencias de la Decisión 584 de 2004 de la CAN, habría concluido que el trabajador quebrantó voluntariamente y de forma unilateral sus deberes, pues a él nunca se le ordenó que retomara la marcha una vez reclamara el automotor en el taller, y que, de hacerlo, estaba en la total obligación Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 8 de cumplir con los reglamentos que se le imponían en un horario acorde con la ley.
Seguidamente aduce que la normativa invocada exige que para que se configure la excesiva jornada laboral, el empleador debía ordenar expresamente que transitara por más horas de las autorizadas, y al no ser así, entonces el riesgo fue creado por el trabajador. Acota que la norma en cita debe conjugarse con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del CST, que imponen a las partes el deber de ejecutar el contrato de buena fe y a los trabajadores, obediencia y fidelidad para con el empleador.
Por lo tanto, afirma que el fallador plural de la alzada no tuvo en cuenta que el causante estaba obligado a cumplir el reglamento interno de trabajo, el cual estipula en el precepto 19, numeral 2, que los conductores de vehículos «tendrán diferentes horas de iniciación según la programación de la empresa y de acuerdo a los horarios de recorrido aprobados por el Ministerio de Transporte o la entidad que asigne el Estado; en todo caso la jornada laboral estará sujeta a la prevista en el Código Sustantivo de Trabajo».
Asevera que el ad quem tampoco tuvo en cuenta los artículos 50 y 55 del mencionado reglamento interno, así como la cláusula primera del contrato de trabajo, referentes a las obligaciones del trabajador, como tampoco valoró el manual de funciones y descripción de cargos. Puso de presente que le dio instrucciones y continuas capacitaciones al trabajador, y que este contrajo un compromiso con la empresa que se concretó en el acta de compromiso del conductor seguro, en el que se consignaron expresamente los tiempos de conducción y descanso, así: […] “Tiempo de conducción máximo por día trayectos largos” “10 horas” “Tiempo máximo de conducción continua trayectos largos” “2 horas” “Descansos mínimos en conducción continua de 2 horas” “15 minutos” “Horario de movilización para transporte de carga líquida” “5. a.m. a 10 p.m.”.
De ahí esgrime que mientras ella cumplió a cabalidad sus deberes contractuales, el conductor no lo hizo, pues no cumplió la orden de hacer la pausa después de dos horas de conducción continua, Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 9 ni observó las señales viales y los reglamentos de tránsito, lo que constituyó la causa primaria de la tragedia.
Y concluye: Se ignoró por lo tanto por el fallador de segunda instancia la ninguna responsabilidad de la empresa transportadora ya que esta cumplió a cabalidad lo de su cargo en su deber de dotar a sus empleados de los elementos de seguridad industrial, lo afilió al Sistema de Riesgos Laborales (ARL), le ordenó la práctica de exámenes médicos, le hizo seguimiento y le otorgó orientación continua, estuvo pendiente del cuidado del vehículo y asimismo le entregó ordenes correctas que a la postre no fueron cumplidas por el trabajador, de manera irresponsable sin que estuviese al alcance del patrono modificarlas.
Ahora en el hipotético caso de haber cumplido el tiempo de la jornada de labor, el conductor conocía debía estacionar el vehículo y procurar el descanso, como estaba reglamentado, no estaba a su elección continuar, pues debía obligatoriamente cumplir los reglamentos consignados entre otros en el documento “ACTA DE COMPROMISO DEL CONDUCTOR SEGURO”.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 216 del CST, en relación con los preceptos 22, 37, 38, 39, 46, 47, 55. 56, 57, 58, 59, 60, 61, 104, 108 y 348 ibidem; 8 de la Ley 153 de 1887; 63, 1604, 1614, 2341 y 2349 del CC; Decreto 1393 de 1970; Decreto 2330 de 1986; Ley 100 de 1993; Decreto 1295 de 1994; y Ley 1562 de 2012.
Resalta que el colegiado no tuvo en cuenta que el trabajador actuó con culpa al movilizar la máquina fuera del horario permitido no solo por el contrato, por el reglamento de trabajo, y por el compromiso de «Conductor Seguro», sino por la propia normatividad nacional, que impide conducir por más de diez horas, para lo cual destaca que en ningún momento le sugirió u ordenó continuar la marcha después de agotado el tiempo de labor.
En esa medida, el operario debía detener la máquina y pasar al descanso, como era la orden y es la costumbre en este tipo de ejercicio profesional. Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 10 Dice que aunque la sentencia impugnada menciona una posible concurrencia de culpas, realmente el infortunio se dio por responsabilidad exclusiva de la víctima, pues la compañía siempre actuó con diligencia y cuidado «al reglamentar y capacitar el trabajador hasta el punto que el mismo día del accidente le llamó por escrito la atención por los excesos de velocidad que venía presentando en su desempeño».
Afirma que en el expediente no hay elementos de juicio que prueben que el accidente ocurrió por culpa atribuible al empleador debido a un actuar con negligencia, imprudencia o impericia. Y remata: La responsabilidad por culpa patronal, art. 125 C.S.T, según la jurisprudencia laboral corresponde a un régimen de responsabilidad de naturaleza civil y de carácter contractual que tiene su origen en el incumplimiento de la obligación de seguridad y protección prevista en el artículo 56 del C.S.T. Las fuentes son la responsabilidad civil del art.1604 y la culpa del empleador del art. 216 C.S.T., por lo tanto, la responsabilidad civil es eminentemente subjetiva y en consecuencia debe existir culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y aparecer la culpa del empleador, al igual que el daño y el nexo o relación causal.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los siguientes preceptos: «22, 23, 32, 46 Subrogado L.50/90 art. 3, 55, 57, 58, 61, 104,108, 158, 159, 162 literal c), 199,212, Ley 100/93; Decreto 1295/94, 1604,1614, 2341 y 2349 del Código Civil, Ley 769 de 2002».
Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por establecido sin estarlo que la empresa demandada fijó al conductor el día del accidente una jornada superior a la autorizada por la ley laboral apoyándose en el Decreto 1393 de 1970 y en el Decreto 869 de 1979. 2. Dar por establecido sin estarlo que: “le asiste razón al juez de instancia al encontrar la culpa suficientemente comprobada de Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 11 la empresa demanda en calidad de empleador del trabajador fallecido en la ocurrencia del accidente que le costó la vida a este, al identificar el nexo causal entre el resultado y la excesiva jornada laboral de que fue objeto”. 3.
No dar por establecido, estándolo, que el patrono obró de buena fe, comoquiera que contrató una persona calificada, le estableció reglas claras respecto al horario de trabajo que este no cumplió a su propio criterio, capacitó el trabajador sobre lo pertinente, le llamó la atención por sus repetidos excesos de velocidad y nunca le exigió transitar más de lo autorizado en cuanto a horas de labor se refiere.
En relación al primer error fáctico, manifiesta que en el hecho 11 de la demanda, la parte activa expuso el motivo que daba origen al proceso, con sustento en una fatiga por exceso de labor. Empero, expresa que tal afirmación carece de soporte, pues el trabajador llegó a las instalaciones de la empresa el 5 de abril de 2016 a las 10:45 a.m., donde permaneció por una hora y cuarenta y cinco minutos, tal como aparece en los documentos firmados por aquel, que dan fe de la duración de las capacitaciones, y se retiró a las 12 m. Agrega que solo a las 3:47 p.m. fue que encendió el automotor según registro del GPS, comenzando el movimiento a las 4:12 p.m. hasta las 9:23 p.m., lo que significa que, hasta el momento del accidente, había laborado seis horas y cincuenta y ocho minutos en total.
Aduce que en la «investigación y análisis del accidente mortal», el perito fue muy certero al relacionar el tiempo en que el causante estuvo en capacitación, y aclara que cuando aquel se refirió a que se había sobrepasado en las horas de conducción, estaba haciendo alusión a la continuidad en la ejecución, ya que por reglamento de la empresa debe hacer pausa cada 2 horas y el conductor no las hizo.
Sobre esa pieza, añade: La anotación posterior hecha por el mismo perito como: “Asistencia a la empresa entre las 9.40 a.m. y las 2.p.m, para labores administrativas y de capacitación”, no puede ir más allá de un error de apreciación por parte de este para no responder por el riesgo, pues él toma en su experticia una base cierta, conocida e indubitable que es la duración del curso, setenta y cinco (75) minutos y de otra que desconoce la hora de ingreso y retiro.
Esta aseveración final del perito resulta por lo tanto incongruente Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 12 por lo certificado por él mismo al no ser concordante con lo expuesto en el acápite encima referenciado, donde expone: “El día 5 de abril. Fecha del accidente, por los registros de capacitación se sabe que el sr. Vargas estuvo en capacitación en la Empresa un total 75 minutos como mínimo, una de ellas debido a los frecuentes excesos de velocidad durante la conducción, sin embargo, dado que los registros de capacitación no tienen hora de inicio y fin, se desconoce qué hora ingresó y salió de la empresa”.
Explica que, independientemente de la hora de entrada y salida de la empresa, se conoce con certeza la duración de la capacitación y no puede tomarse otro tiempo, además, por encima de todo, debe valorarse que nunca se le dio orden al conductor de modificar los horarios de desplazamiento, por lo que obligatoriamente no debió iniciar la marcha si había laborado el horario reglamentario, o debió suspender la misma cuando cumplió su tiempo autorizado de desplazamiento.
Afirma que otra razón con la que se demuestra que el fallecido no pudo estar en capacitación sino hasta el mediodía, lo es que el horario para el personal administrativo es de 8 am a 12 m, lo que se comprueba con el artículo 19 del Reglamento Interno de Trabajo. Aduce que dicho reglamento fue incumplido por el causante, ya que allí, para los conductores, se fijó expresamente que su horario se sujetaría a la programación de la empresa, conforme a los horarios de recorrido aprobados por las autoridades competentes, y en todo caso, al Código Sustantivo del Trabajo.
Repite los argumentos del primer cargo respecto a que el Tribunal no tuvo en cuenta lo estipulado en los artículos 50 y 55 del reglamento interno, así como la cláusula primera del contrato de trabajo y el manual de funciones y descripción de cargos. En lo concerniente al segundo error de hecho, insiste en que hubo culpa exclusiva de la víctima, ya que el accidente se produjo porque el conductor no tuvo la diligencia o cuidado debido para ejecutar su obligación, no cumplió el contrato de trabajo ni el Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 13 reglamento interno. Además de apoyarse en la sentencia CSJ SL, 12 nov. 1993, rad. 5868, respalda su premisa en el siguiente análisis probatorio: La anterior afirmación parte de los siguientes documentos que aparecen en el proceso citados como prueba: Autoridad de Tránsito.
HIPÓTESIS: 1.- “INFORME PERICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO N° 0000168, elaborado por el “ORGANISMO DE TRÁNSITO” 25875000, que consignó en el documento, como: “11” “HIPÓTESIS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO” la Causal “112” Desobedecer las señales o normas de tránsito”, el cual aparece como prueba; 2.- “INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS DE ACCIDENTES E INCIDENTES” “A” “ARL” “SEGUROS BOLÍVAR” “CAUSAS INMEDIATAS” “DESCRIPCIÓN CÓDIGO ESPECÍFICO” “Acto Inseguro.
Exceso de velocidad” “CAUSAS BÁSICAS” “DESCRIPCIÓN CÓDIGO (ESPECÍFICO)” “No existe evidencia suficiente para determinar causa raíz debido a las condiciones del vehículo y la muerte del trabajador por incineración”; 3.- “INFORME TÉCNICO DE RECONSTRUCCIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO” PLACA N° SZW432, de fecha abril de 2016. CESVI DE COLOMBIA, el cual consigna en el capítulo “CONCLUSIONES” “6” “No es posible determinar cuál fue la causa en la aceleración que condujo al exceso de velocidad en el último tramo previo al evento”.
Este Informe técnico se aporta como prueba para su estudio y análisis en el proceso. Si bien debe aceptarse para ser concordante con las pruebas allegadas, todo parte de “HIPÓTESIS” en cuanto a la causa primaria génesis del accidente, si existen dos causales probadas que imponen una culpa clara por imprudencia al conductor de la máquina: Son ellas: 1.
Haber quebrantado las normas de tránsito las cuales son de orden público y como enseña el artículo 55 y s.s., del Código que rige la materia, impone al conductor “NORMAS DE COMPORTAMIENTO” y “REGLAS GEENERALES Y EDUCACIÓN EN EL TRÁNSITO”. 2.- Haber desobedecido las reglas entregadas por el empleador a las cuales se comprometió en el Contrato de Trabajo y específicamente en el documento denominado “ACTA DE COMPROMISO DE CONDUCTOR SEGURO” que se enuncia como: “CAMPAÑA VIAL.
AYUDANOS A CUIDAR TU VIDA Y LA DE LOS DEMÁS” suscrito por JAIME VARGAS MARTÍNEZ, en fecha 11/11/2015, y que en el punto: “16” expone: “No conducir trasnochado, sin descansar lo suficiente o excediendo horas de conducción en el día” y que a su vez fija EL “HORARIO DE CONDUCCIÓN” “Tiempo de conducción máximo por día trayectos largos” “10 Horas”;
“Tiempo máximo de conducción continua trayectos largos” “2 horas” y “Horario de movilización para transporte de carga líquida” “5.00 a.m. – 10.00. p.m.”, ya que el día del accidente omitió hacer las pausas cada dos (2) horas y los índices de velocidad, estampados en la vía y ordenados por el empleador. Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 14 La firma “CESVI COLOMBIA” en el documento “INFORME TECNICO DE RECONSTRUCCIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO” por intermedio de los Licenciados en física: Daniel Ferney Labrador Gutiérrez y William Corredor Bernal, realizaron una experticia del accidente del vehículo de Placa SZW432, conducido por el señor Jaime Vargas Martínez, ocurrido el día martes 5 de abril de 2016 y entregaron las siguientes: “CONCLUSIONES” “Las conclusiones de este informe, se basan completamente en el análisis realizado por Cesvi Colombia y la información objetiva con que se contó para la realización del caso” 1.
El accidente tiene lugar por el tránsito del tracto camión excediendo la velocidad máxima permitida y por una pérdida de control por parte del operario involucrado” 2. A partir del análisis físico se obtiene que el vehículo (Tracto camión) al inicio del proceso de vuelco debía transitar como mínimo a una velocidad de 118Km/h.” 3. Considerando la señalización reglamentaria del lugar de los hechos y el análisis físico de velocidad se establece que al momento del accidente el tracto camión transitaba excediendo la velocidad máxima permitida para la zona (15Km/h). 4.
Analizando el registro GPS se obtiene que el tránsito a exceso de velocidad se presentó únicamente en el último ramo de recorrido presentándose un incremento de 60Km/h a 112Km/h, en tres minutos” 5. Previo a la detención reportada por el informe satelital, el comportamiento de las velocidades del vehículo denota no superar los 64Km/h. 6.
No es posible determinar cuál fue la causa en la aceleración que condujo al exceso de velocidad en el último tramo previo al evento” Asegura que de lo anterior se podía colegir que el vehículo excedió la velocidad, dando lugar al accidente, que fue consecuencia lógica y racional de la excesiva confianza del conductor de la máquina convertida, en imprudencia, lo que lo llevó a incumplir sus compromisos de observar las reglas de tránsito, los reglamentos de la empresa y cuidar su salud e integridad personal.
En lo atinente al tercer yerro achacado, esgrime que la buena fe se presume, que quien actúa de esa manera no quiere hacer mal, y si se equivoca, su intención no era la de ocasionar daño. De allí, explica que siempre ha buscado el bien para sus trabajadores, «capacitándole, Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 15 entregándole un vehículo adecuado y manteniéndole durante su trayectoria por el normal desgaste».
Y por último destaca: La actitud de la empresa para con la familia del conductor fallecido en cabeza de la señora: ANDREA CASTELLANOS MÁRQUEZ, el menor, JPVC y CAMILA ANDREA VARGAS CASTELLANOS en colaborar para que fueran beneficiarios de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES otorgada por SEGUROS BOLÍVAR, con ocasión de la muerte del señor: JAIME VARGAS MARTÍNEZ, aspecto que aparece probado: igualmente fueran beneficiarios del pago del SOAT y de un Seguro de vida que tomó la empresa: TRANSPORTES FW SAS, para indemnizar a sus beneficiarios en caso de muerte y este fue cancelado según CERTIFICACIÓN que entrega LA PREVISORA S.A., a: ANDRÉS CAMILO VARGAS CAICEDO, JUAN DAVID VARGAS CAICEDO, CAMILA ANDREA VARGAS CASTELLANOS Y ANDREA CASTELLANOS MÁRQUEZ, como representante legal del menor JPVC, por la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.00).
IX. RÉPLICA Respecto al primer cargo, los demandantes manifiestan que fue estructurado de forma incorrecta, toda vez que la norma a la que hace alusión no fue invocada por la pasiva, y no aplica al caso en estudio. Aseguran que el Decreto 2330 de 1986 fue derogado, por lo que tampoco puede ser aplicado al caso, además, que quien lo trajo al juicio fue la misma demandada al contestar el libelo inicial, no obstante, «el a quo en sus consideraciones le advierte que el demandado trajo tal normativa hábilmente, sin observar que existía otra de aplicación al caso en concreto como fuera el artículo 2 del decreto 869 de 1978, norma que si (sic) está vigente».
Después, afirman que lo expuesto en el segundo cargo tampoco es correcto, porque el Tribunal tuvo en cuenta todo el acervo probatorio para estructurar su decisión. En lo atinente al tercer embate, arguyen que el juez de alzada se basó en la libre apreciación de la prueba y el libre convencimiento, situación que no fue advertida ni controvertida por la casacionista, por lo tanto, deberá mantenerse incólume.
Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 16 X. CONSIDERACIONES Aunque el segundo cargo contiene argumentos fácticos, inadmisibles en un ataque orientado por la vía directa, esta falencia se entiende superada al estudiarlo en conjunto con los restantes. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada se equivocó al concluir que el empleador incumplió sus obligaciones de protección y cuidado en el accidente que sufrió el trabajador.
El artículo 216 del CST reza: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
Conforme al precepto citado, para que se cause la indemnización allí consagrada, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo derivada del desconocimiento de los deberes generales que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, las obligaciones particulares en el trabajo y las medidas de higiene indispensables para asegurar la vida, la salud y la moralidad de sus trabajadores (artículos 56; 57 numerales 1º y 2º; y 348 del CST, CSJ SL5619-2016).
Así, la conducta que da lugar a la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es aquella que estuvo determinada por la culpa leve, entendida, como «la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», o, en las voces del artículo 63 del Código Civil, «El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa».
En torno a la carga de la prueba, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, debe ser asumida por el trabajador demandante Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 17 o sus beneficiarios. En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe demostrar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707-2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). Esta postura no significa que se invierta definitivamente la carga de la prueba, ya que el artículo 167 del CGP contiene una regla de juicio que le impone a las partes qué deben acreditar; así mismo, sirve al juzgador para determinar quién corre con las consecuencias de la falta de demostración de un supuesto de la norma jurídica que una de las partes invoque en su favor.
Luego, si bien es cierto que el trabajador debe demostrar suficientemente la culpa del empleador, no lo es menos que cuando se le imputa a este una actitud omisiva como causante del accidente o de la enfermedad laboral, es al imputado a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015).
En el sub judice, es claro que, desde la formulación de la demanda, la parte actora le enrostró al empleador una conducta omisiva de su responsabilidad cuando aseguró que hubo un exceso en la jornada laboral. El Tribunal, por su parte, halló acreditado un nexo causal entre la culpa y el hecho dañino, básicamente, porque no se tomaron medidas para evitar «la excesiva jornada laboral del que fue objeto».
Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo tanto, conforme al precedente jurisprudencial reseñado, pasa la Sala a verificar si con las pruebas singularizadas logró acreditar la enjuiciada que no incurrió en la negligencia que se le imputa. De entrada, es del caso indicar que el dictamen de investigación de accidente de trabajo emitido por la ARL Seguros Bolívar (f.° 62 a 64, cuaderno 1), el informe policial de accidente de tránsito (f.° 43 a 55, cuaderno 1) y el adelantado por CESVI Colombia (f.° 60 a 127, cuaderno 2), no son pruebas calificadas en la casación del trabajo conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues el primero es un peritaje, y los restantes son documentos declarativos emanados de terceros, que deben apreciarse de la misma forma en que se analiza la evidencia testimonial (CSJ SL1906-2021, SL3168-2018 y SL4514-2017).
De todas maneras, al analizarlas, ellas no aportan nada a la demostración de que la empresa tomó las medidas suficientes de cuidado de su trabajador. Es más, además de corroborar que al momento del infortunio el vehículo circulaba a exceso de velocidad, no logran determinar la causa raíz del accidente, debido a las condiciones de incineración total.
Nótese que en el informe del Cesvi se determina que «No es posible determinar cuál fue la causa en la aceleración que condujo al exceso de velocidad en el último tramo previo al evento», ello porque «Previo a la detención reportada por el informe satelital el comportamiento de las velocidades del vehículo denota no superar los 64 km/h». Por su parte, la demanda inicial constituye una pieza procesal que solo puede ser valorada si contiene confesión, cosa que no se advierte en el escrito inaugural del proceso, pues lo que hacen los demandantes en el hecho 11 no es otra cosa que achacarle a la pasiva la responsabilidad en el accidente por el excesivo horario de trabajo.
Ahora bien, aunque es cierto que el Decreto 1393 de 1970 fue derogado expresamente por el 2330 de 1986, esta equivocación del Tribunal no tiene la suficiencia para llevar al traste el fallo confutado, pues en todo caso, la jornada máxima de 10 horas fue la misma que se Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 19 validó en el «Acta de Compromiso de Conductor Seguro» para trayectos largos (f.° 144 – 145, cuaderno 2), prueba valorada por el ad quem.
De otro lado, no son de recibo los argumentos de la censura relativos a la responsabilidad exclusiva a la víctima por no acatar las obligaciones impuestas en el reglamento interno, manual de funciones, contrato de trabajo y el acta de «conductor seguro», dado que estas evidencias están lejos de demostrar que la recurrente cumpliera con su obligación de acreditar que efectivamente su actuar estuvo desprovisto de culpa al haber tomado todas las medidas necesarias como buen padre de familia, empleando «diligencia o cuidado ordinario o mediano» en la administración de sus negocios (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631), ya que, del empresario se espera un «obrar diligente, cuidadoso y responsable» (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097); con mayor razón, al ser quien ostenta los medios de producción y, por ende, se ve compelido a desplegar todas las medidas razonables para asegurar la protección y seguridad de los trabajadores (CSJ SL4913-2018).
Lo anterior, teniendo en cuenta que el empleador no puede ampararse en haber fijado en los manuales ciertas responsabilidades de los trabajadores, suministrarles elementos de dotación para el cumplimiento de sus funciones, realizar capacitaciones, ni mucho menos en la experiencia o el instinto de supervivencia para omitir su obligación de adoptar medidas suficientes tendientes a velar, resguardar y garantizar la vida del personal a su cargo.
Lo mismo ocurre en cuanto le achaca un obrar inseguro al causante al haber retirado el vehículo sin autorización, puesto que no demostró que impidió el inicio del viaje por falta de permiso para ello. De todas formas, como se ha dicho, en el caso de que concurran la culpa del trabajador con la del empleador, de ninguna manera «desaparece la responsabilidad de este en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio» (sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, reiterada entre otras, en las SL5463-2015, SL261-2019, SL1900-2021).
Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 20 De la misma manera, es importante recordar que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Nótese que el empleador pretende demostrar con los cálculos arrojados por el GPS, que el trabajador no excedió la jornada laboral, además, que de ser así, fue el causante quien no respetó los protocolos del caso, pues no paró la marcha ni tomó los descansos cada dos horas como lo indica el documento de conductor seguro.
Empero, lo que ello también acredita es que el al percatarse de esa situación, el empleador omitió llamarle la atención al laborante al instante, para que efectivamente realizara tales pausas, con lo que evidentemente no cumplió con la referida obligación de diligencia y cuidado. Por último, en nada aporta a la discusión, para derruir las conclusiones del Tribunal, el hecho de que el personal administrativo de la compañía tuviera descanso a partir de las 12 m, pues fue claro el juez de la alzada cuando dedujo que el causante estuvo a disposición del empleador desde la 9:40 a.m., ya que, tal como se explicó en sentencia CSJ SL8675-2017, el artículo 2 del Decreto 869 de 1978 - norma que se encuentra vigente- clarificó que la jornada de trabajo comprende el tiempo durante el cual el conductor esté al servicio de la empresa, bien sea sobre el timón y la ruta o simplemente a disposición de la una o del otro, «de manera que al margen de que hubiese intermitencias en la prestación del servicio, estas debían contabilizarse dentro de las 10 horas».
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 96620 SCLAJPT-10 V.00 21 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá […]».
En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia, con énfasis, en que en ningún error incurrió el Tribunal, y mucho menos con la entidad de protuberante, pues el análisis probatorio realizado para confirmar la sentencia condenatoria del juez de primer grado, se desarrolló bajo la esencia de la sana crítica establecida en el artículo 61 CPTSS.
Además, no es dable pasar por alto que la censora no controvirtió todos los pilares de la sentencia impugnada, por lo tanto, conserva la presunción de acierto y legalidad de la que está revestida. Basta mirar los argumentos del ad quem –en un todo–, para entender que ello es así. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado