República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads Casimir. Laboral Sala de Dessenosstlio N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2394-2022 Radicación n.° 91160 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME ARDILA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 11 de julio de 2019, en el proceso que adelantó contra INVERSIONES GLP SAS ESP.
I.
ANTECEDENTES Jaime Ardila González, demandó a Inversiones GLP SAS ESP, para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de julio de 2010 y el 15 de mayo de 2013, que laboró como distribuidor y vendedor de cilindros de gas GLP; consecuentemente, reclamó el pago de: cesantías y sus intereses, primas legales, vacaciones, al reajuste de las cotizaciones en salud, pensión y riesgos profesionales, los intereses corrientes y moratorios, la indexación, la sanción SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 91160 por la no consignación de las cesantías, lo ultra y extra petita, además, las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: suscribió contrato con la demandada como contratista independiente para desempeñar el cargo de distribuidor y vendedor de cilindros GLP, que además tenía como función su revisión y mantenimiento, que la relación fue de manera exclusiva y la ejecutaba en un vehículo (camión) de su propiedad de placas SKO 687.
Aseguró que la empresa lo capacitó para realizar los métodos de venta, distribución y arreglo de las pipetas de gas, debía cumplir con todos los procedimientos impuestos en los diversos puntos de la ciudad de Bogotá, DC, el horario fijado era de 8 de la mañana a 5 de la tarde, recibía órdenes e instrucciones de trabajo de la demandada, le suministraron dotaciones (uniforme) para cumplir sus funciones los cuales debía portar como identificación y devengaba un salario mensual de $5.000.000.
Dijo que la demandada le terminó el contrato de trabajo unilateralmente sin darle explicación, que no le pagaran las acreencias laborales que reclamaba en la presente demandada y que citó a la empresa al Ministerio del Trabajo para una conciliación, sin embargo, no compareció ni justificó su inasistencia, que el 16 de marzo de 2016, hizo reclamación de sus prestaciones sociales, pero Inversiones GLP SAS ESP no dio respuesta (f.° 4 a 15 cuaderno de las instancias).
SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91160 La convocada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó haber firmado un contrato de transporte especializado como independiente. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y la «indeterminada». Adujo que no existió el contrato de trabajo, lo que se dio fue un vínculo de naturaleza comercial, pues: El demandante celebró con mi representada, la empresa demandada, un contrato de Transporte Especializado, de naturaleza comercial el día 15 de julio de 2011, como se demuestra del contrato suscrito por las partes que se anexa como prueba en la presente contestación de la demanda, cuyo objeto era el de que el acá demandante, de manera independiente, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, transportara Gas Licuado de Petróleo - GLP envasado en cilindros, y las correspondientes facturas; desde el punto de recepción hasta el punto de entrega, que podría ser el domicilio de los usuarios finales, los expendios, o los puntos de venta, según fuera indicado por la compañía, sujetándose a las rutas y dentro de los horarios de entrega y demás condiciones generales y particulares acordadas.
Aseguró, que las actividades del actor se desarrollaron de manera autónoma e independiente, sin subordinación, por ser una labor que requería especiales conocimientos y experiencia por tratarse del transporte de una mercancía peligrosa, que la actividad la ejecutaba en un vehículo de su propiedad a cambio de un flete (f.° 52 a 64 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 23 de marzo de 2017, en el que resolvió: SCLAUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91160 PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano demandante Jaime Ardila González, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número ( ) y la sociedad demandada Inversiones GLP SAS ESP que se identifica con el NIT. 900335279-0, a término indefinido que tuvo vigencia entre las fechas del 15 de julio de 2011 al 11 de febrero de 2013, declarando prescritos todos los derechos salariales, prestaciones, de vacaciones, su compensación en dinero y de reajustes de pagos al sistema de seguridad social en pensiones, solicitados por la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia. El juez se declara relevado de manifestarse sobre el contenido de las demás excepciones por las cuales se absuelve a la demandada y no demostradas el contenido de aquellas excepciones por las cuales se declara únicamente el contrato de trabajo.
TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones no indicadas en el numeral primero de esta sentencia.
CUARTO: Sin costas en el presente proceso. Inconformes, las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitió fallo el 11 de julio de 2019, en el que confirmó el del a quo sin costas. Centró su estudio en verificar la existencia de la relación laboral y en caso de probarse, proceder con el estudio de la prescripción propuesta por la demandada.
Del primer punto, concluyó que conforme a las pruebas allegadas al proceso se corroboraba el vínculo de naturaleza laboral y los extremos temporales que concluyó el a quo, entre el 15 de julio de 2010 y el 11 de febrero de 2013, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91160 temporalidad que no fue objeto de inconformidad por el actor lo que impedía modificaciones.
En lo que hace al segundo punto de debate, que es lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, concluyó: [ ] se hace necesario proceder con el estudio del medio exceptivo de la prescripción, atendiendo a que ese medio exceptivo fue propuesto por la parte demandada. En ese orden de ideas, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS consagran la figura de la prescripción respecto de los derechos laborales que no fueron solicitados dentro de los 3 arios siguientes a su exigibilidad.
Atendiendo lo expuesto, la finalización del vinculo laboral se dio el 11 de febrero de 2013, por lo que tenía hasta el mismo día y mes de 2016, ya sea para elevar la reclamación administrativa o para radicar el libelo demandatorio, advirtiéndose del plenario, que la reclamación administrativa fue enviada por intermedio de Servientrega el 18 de marzo de 2016, fecha posterior a los 3 arios con los que contaba el actor para interrumpir el término prescriptivo, así como, que la segunda opción (radicar el escrito de demanda) se dio hasta el 28 de marzo de 2016, tal y como consta del acta de reparto visible a folio 463 (sic) del plenario, por lo que existe certeza acerca de la prescripción de los derechos laborales reclamados por el demandante.
Finalmente, debe indicarse que si bien el apoderado del extremo activo manifiesta que hubo una interrupción anterior del término prescriptivo con la citación efectuada por parte del Ministerio del Trabajo y el acta de no comparecencia del convocado VIDAGAS, tal como se evidencia del documento visible a folio 21, también los es, que en dicho escrito no se menciona cuáles fueron los objetos de las reclamaciones que en su momento efectuó el señor Jaime Ardila González, por lo que con tal citación no se puede tener por cierto que las reclamaciones giraron en torno a las acreencias laborales que se pudieron causar en vigencia de la relación laboral, por lo que el acta de comparecencia no acredita de forma alguna la interrupción del efecto prescriptivo y por ello SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91160 se ha de confirmar en su integridad la sentencia proferida en primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama se case la sentencia censurada en cuanto confirmó el fallo del Juzgado, y en sede de instancia, «proceda a PROFERIR la decisión de decisión (sic) de instancia».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y que serán examinados conjuntamente, pues, se orientan por idéntica vía, denuncian similar cuerpo normativo y buscan el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida «de los artículos 22, 23, 24, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y concordantes«.
Manifiesta no discutir la conclusión del fallador de primer grado que fue confirmada por el ad quem en el sentido de delimitar la relación laboral entre el 15 de julio de 2011 y el 11 de febrero de 2013, en relación con la solicitud de conciliación que acredita que el actor la adelantó el 17 de SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91160 enero de 2014, dice que el juzgador se limitó a exponer que no contaba con la posibilidad de interrumpir el término prescriptivo, sin ampliar el estudio para concluir la no interrupción, ff/o que conlleva un error por no estudiar la figura de la suspensión del término».
Dice que el colegiado cometió errores de apreciación valorativa, pues ante el supuesto que los derechos laborales prescribían en febrero del ario 2016, se equivocó al no otorgarle el correcto valor probatorio a la solicitud de conciliación extraprocesal ante el Ministerio del Trabajo con fecha de convocación del 17 de enero de 2014, que lo llevo a desconocer el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que prevé 44 la suspensión de la prescripción» hasta que venciera el término de 3 meses luego de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.
Refiere que la interrupción y la suspensión de la prescripción tienen efectos diferentes, pues la primera se entenderá que nuevamente empezaría a contar el término legal establecido en el artículo 488 del CST desde la fecha de la reclamación que hace el trabajador al empleador, mientras que la suspensión sólo detiene dicho término cuando se eleva la solicitud ante la autoridad competente y una vez se emita la constancia de la audiencia se continuará contando el término, incluido el que ya transcurrió, así que como el Tribunal estudio la prescripción, con el acta de reparto y la reclamación de derechos de marzo de 2016, pero omitió considerar que al acudirse a la vía de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio del Trabajo, si bien, no se SCUOPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91160 interrumpió la prescripción sí la suspendió hasta por el término de 3 meses, por lo que el término para presentar la demanda se prorrogó hasta el mes de mayo de 2016, lo que significa que incurrió en error al declarar probada la excepción descrita.
WI. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, culpa la sentencia de violar las mismas disposiciones enunciadas en el cargo anterior. Manifiesta que, la violación indicada se produjo porque el fallador de alzada incurrió en los siguientes ostensibles errores de hecho:
1. EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - SALA LABORAL al momento de proferir el Fallo que aquí se recurre incurrió en un ostensible error de hecho al no dar por demostrado estándolo que el demandante, señor JAIME ARDILA GONZÁLEZ con sus actos al convocar a audiencia de conciliación extraprocesal ante el MINISTERIO DEL TRABAJO al aquí demandado, tal como consta en las pruebas efectivamente decretadas y practicadas al expediente y que contienen las constancias correspondientes, suspendió los términos de prescripción trienal de que habla el articulo 488 del Código Suspendido (sic), por expresa disposición legal contenida en el articulo 21 de la Ley 640 de 2001, por lo cual al reanudarse el conteo de términos con posterioridad, lo evidenciado al expediente es que para efectos de prescripción de derechos, la fecha de radicación de la demanda en el mes de marzo de 2014 (sic) se presentó dentro del término de reclamo del derecho.
La anterior apreciación se reprocha drásticamente pues puesto (sic) que de manera caprichosa el ad-quem impuso, a pesar de encontrar procedente la declaratoria de una relación laboral, injustificadamente aplicó los efectos de la prescripción de derechos en razón del actor, cuando en el trámite encontró probado plenamente la existencia de la figura de la suspensión de términos para efectos de prescripción, lo que de manera evidente el juzgador de segunda instancia desconoce, lo que SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91160 lo llevó a mantener incólume en relación con las apreciaciones que en el efecto realizara el juzgador de primera instancia, y persistir el error de hecho apreciativo de la ya varias veces mentada prueba documental.
2. EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA-SALA LABORAL al momento de proferir el Fallo que aquí se recurre incurrió en un ostensible error de hecho al dar por demostrado sin estarlo que dentro del presente trámite había operado la prescripción trienal de derechos laborales, por no haberse presentado la demanda dentro del término establecido, lo anterior ya que para fundamentar su posición y correspondiente decisión, se limitó a establecer que la fecha de radicación de la demanda excedía el término de tres años siguientes a la terminación de la relación laboral, interpretando a raja tabla el actor de reparto de la demanda; lo que lo llevó a incurrir ostensiblemente en una omisión probatoria, al no dar el alcance probatorio debido a la documental contenida del acta de no comparecencia a solicitud de conciliación extrajudicial que hiciera el actor, el señor JAIME ARDILA GONZALEZ ante el MINISTERIO DEL TRABAJO y en relación con el aquí demandado, tal como consta en los pruebas documentales efectivamente decretadas y practicadas al expediente y que contienen las constancias correspondientes, por lo que de haberlo interpretado entendería en caso bajo estudio operó la suspensión de los términos de prescripción trienal de que habla el artículo 488 del Código Suspendido (sic) por expresa disposición legal contenida en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, por lo cual al reanudarse el conteo de términos con posterioridad, lo evidenciado al expediente es que para efectos de prescripción de derechos, la fecha de radicación de la demanda en el mes de marzo de 2014 (sic) se presentó dentro del término de reclamo del derecho; generando consecuencialmente la procedencia de la declaratoria y condena de la totalidad de acreencias laborales salariales y prestacionales del actor, en razón a la declaratoria de la relación laboral habida con la parte demandada.
WI!. RÉPLICA Sostiene que el recurso presenta deficiencias de orden técnico que impiden su estudio, de una parte, el alcance de la impugnación es defectuoso, no es inteligible para determinar cuál es el querer del recurrente y como debe proceder en sede de instancia, no se indica cual es la documental a la que alude la censura y cuál es la inconformidad, que no atacó por la via respectiva el fenómeno de la suspensión de la prescripción. SCUOPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91160 Agrega que esta Sala ya se ha pronunciado en cuanto a que ni el CPT ni el CPTSS contemplan la figura de la suspensión del término de prescripción, que el Tribunal sí estudio y expuso de manera clara y suficiente las razones por las que consideraba que con la documental cuestionada por la censura no se podía considerar que hubo una interrupción del término trienal de la prescripción, aunado a que con la solicitud de conciliación extra judicial ante el Ministerio del Trabajo no se puede considerar interrumpido el término pues, de la misma sólo se deprende la comparecencia del convocante para atender diligencia administrativa laboral contra VIDAGAS quien no compareció ni justificó su inasistencia, sin que se identifiquen cuáles eran las reclamaciones individualizadas para las cuales estaba convocando con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio, que hubieran sido conocidas por la demandada, por lo que con dicha prueba no se interrumpe la prescripción. Manifiesta que como la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 11 de febrero de 2013, hecho que no fue motivo de inconformidad y habiéndose presentado la demanda el 26 de marzo de 2016, no se podría considerar en manera alguna que Tribunal incurrió en error de hecho, pues transcurrieron más de 3 arios que la ley concede para incoar la acción judicial, sin que el documento del 17 de enero de 2014 tuviera la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo.
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91160 IX. CONSIDERACIONES Como primera medida, resulta pertinente afirmar que esta Sala de Casación ha reiterado abundantemente que el diseño del recurso como un medio de impugnación extraordinario, descarta la posibilidad de que sea considerado como una instancia adicional, que pueda surtirse a partir de un escrito presentado sin la observancia de las exigencias técnicas que demanda aquella esencial característica.
También ha dicho la Corporación, que la sentencia de segundo grado cuenta a su favor con las presunciones de legalidad y acierto que le imprime el hecho de haber sido dictada por un funcionario judicial investido constitucional y legalmente de la facultad de administrar justicia, conforme a las reglas de distribución de competencia, por manera que sobre quien pretende desvirtuar tales presunciones, recae la carga de demostrar las equivocaciones que le atribuye como soporte de su pretensión anulatoria.
Así las cosas, si el ataque contra la providencia cuestionada se encamina por la vía indirecta, la censura tiene el deber de identificar las distorsiones probatorias que, según su criterio, cometió el fallador de la alzada, así como señalar los medios de prueba sobre los que recayeron los supuestos yerros probatorios; pero, además, sobre el recurrente recae la obligación de explicar con suficiencia en qué consistieron las equivocaciones que le endilga al fallo cuestionado, puesto que sí no lo hace, su labor demostrativa SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 91160 se quedará en la sola enunciación de los eventuales desaciertos, empero sin acreditar cuál es la lectura adecuada y objetiva que ofrecen las probanzas.
Desde luego, es de esperar coherencia en la formulación y demostración de los eventuales yerros fácticos, de suerte que si aquella primera fase es de orden probatorio, la segunda corresponda a un verdadero discurso de la misma naturaleza, que no mientras se denuncian equivocaciones en la lectura de los medios de prueba y se indican unas pruebas supuestamente mal valoradas, el desarrollo de la acusación se desvíe hacia argumentos de estirpe jurídico, muchas veces mixturados con algunos de orden fáctico; en casos, se llega a plantear como si fueran falencias probatorias algunas conclusiones que claramente fueron soportes jurídicos de la decisión del colegiado.
En este asunto, la censura acusa al sentenciador de afrada de equivocarse al pretermitir la prueba documental consistente en la constancia de no comparecencia a la diligencia de conciliación extraprocesal adelantada el 14 de enero de 2014, sin realizar un estudio de la figura de la suspensión del término prescriptivo propio de los trámites extrajudiciales, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2001; igualmente, por la senda de los hechos, cuestiona que el Tribunal no dio por demostrado estándolo, que el demandante con sus actos de convocar a la demandada a la audiencia de conciliación extraprocesal ante el Ministerio del Trabajo, suspendió los términos de SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91160 prescripción dispuestos tanto en la citada normatividad como en el Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo, denuncia como desacierto fáctico que en este asunto había operado la prescripción trienal de los derechos laborales, por no haberse presentado la demanda dentro del término establecido y se limitó a concluir que la radicación de la demanda excedía el término de los 3 arios siguientes a la terminación de la relación laboral, interpretando a raja tabla el acta de reparto, sin tener en cuenta la suspensión de los términos de prescripción trienal de que habla el artículo 488 del CST, por expresa disposición legal contenida en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
Entonces, es claro y evidente que los cuestionamientos que la censura propone contra el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia son de índole jurídico, en la medida en que definir los efectos de las normas a que alude la censura en punto a la interrupción o suspensión de la prescripción, son un asunto de esa categoría; tan cierto es lo expuesto, que la supuesta pretermisión de la prueba consistente en constancia de no comparecencia a la diligencia de conciliación extraprocesal, de fecha 17 de enero de 2014 a que alude el recurrente, la soporta en razones de estirpe legal y jurídica, como se dijo.
En cuanto a la inconformidad expuesta por la senda fáctica, del estudio de la documental que denunció la censura y sobre la cual sustentó el recurso extraordinario, esto es, la constancia de no comparecencia a la diligencia de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91160 conciliación extraprocesal suscrita por el Inspector de Trabajo RCC1 del Ministerio de Trabajo de fecha 17 de enero de 2014 (f.° 21), la misma registra que Jaime Ardila González actúa en nombre propio, que «el convocado VIDAGAZ, NO compareció ni justificó su inasistencia con lo cual la diligencia no se pudo adelantar», luego hace constar que: [ ] se le concede el uso de la palabra a la parte convocante quien manifiesta: «en vista que el convocado no compareció a la hora fijada, no es mi deseo que sea fijada una nueva fecha para la conciliación, por lo que solicito me sea entregada la respectiva constancia».
AUTO: Con fundamento en lo anterior y a petición de la parte reclamante y por no querer se les fije nueva fecha de audiencia, procede a dejarlo (a) en libertad de acudir ante la Justicia Ordinaria Laboral en procura de sus derechos y pretensiones si asi lo estima pertinente, se expide la presente a solicitud del interesado. El texto del documento en referencia, expedido por el Inspector de Trabajo en ejercicio de sus funciones, evidencia únicamente que a esa oficina se presentó el señor Jaime Ardila González con el fin de atender diligencia de carácter administrativo laboral y que el convocado o VIDAGAZ» no compareció ni justificó su inasistencia. Pero no aparece que en la citación que la Inspección hizo a « VIDAGAZ», la cual, sea de paso decir no obra en el expediente, se hubieran incluido los derechos laborales pretendidos por el ahora demandante, lo que equivale a decir que no hay acreditación procesal alguna que de fe de que el ex-empleador se hubiera enterado de la reclamación de los conceptos laborales pretendidos por quien le prestó servicios.
SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91160 Llama la atención, además, que en la referida constancia de no comparecencia al parecer se citó fue a «VIDAGAZ» que no a la persona jurídica convocada al juicio INVERSIONES GLP SAS ESP por lo que menos puede asumirse que se elevó reclamación de las acreencias laborales y prestaciones reclamadas en la demanda, previo inicio de la misma.
En tales condiciones, no puede afirmarse válidamente que el actor hubiera interrumpido el término de prescripción, pues para llegar a esa conclusión era necesario demostrar que su empleadora hoy demandada tuvo conocimiento de cuáles eran los derechos laborales a los cuales aspiraba, situación que no es posible deducir del acta levantada ante el funcionario del trabajo de esta ciudad, ni tampoco de la inasistencia de la querellada a la audiencia para la que presuntamente fue citada.
Como sustento de lo anterior y sin desconocer que se abordó el estudio del recurso, por la senda indirecta, la Sala se permite recordar que esta Corporación en relación con la interrupción de la prescripción a partir de la diligencia de conciliación extraprocesal adelantada por el trabajador, en sentencia CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 33272, dijo: De otro lado, es cierto que de acuerdo con las voces de los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y del 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por un lapso igual al inicialmente señalado.
La exigencia sobre la individualización del derecho tiene su razón de ser en la necesidad de que la eventual contienda judicial se desarrolle sobre los conceptos claramente SCLA1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 91160 especificados en la reclamación y no sobre otros que no estén detallados o cuya ambigüedad le reste eficacia a los efectos que con su presentación al empleador se pretenden.
Ahora, la Corte Suprema de Justicia ha admitido la validez de las reclamaciones efectuadas ante los Inspectores del Trabajo o ante cualquier autoridad que pueda dar solución a conflictos laborales, cuando en la correspondiente diligencia está el empleador remiso en cuyo desarrollo se entera de cuáles son los derechos que su ex- trabajador le está solicitando su satisfacción, siempre y cuando tales derechos también aparezcan debidamente individualizados, pues en realidad si el simple reclamo escrito del asalariado recibido por su empleador tiene la fuerza para interrumpir la prescripción, no se ve la razón para que una reclamación ante funcionario público y en presencia del empleador no la tenga también para los propósitos de anular el término prescriptivo que venia corriendo para que empiece la contabilización de otro igual por el lapso inicialmente señalado.
En consecuencia y sin que resulte necesario de otras argumentaciones, las acusaciones no prosperan. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo del demandante recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000,00 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91160 del proceso ordinario seguido por JAIME ARDILA GONZÁLEZ contra la INVERSIONES GLP SAS ESP.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE 1it A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17