Micelio
SL2394-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2394-2021 Radicación n.° 78991 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DIVA PEÑA DE LOSADA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 18 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES María Diva Peña de Losada llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija y que la demandada es responsable del reconocimiento y pago de dicha prestación. En consecuencia, sea condenada a pagar la pensión, el retroactivo pensional, Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses moratorios, la indexación, las costas y lo que resulte de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor Raúl Losada, de cuya unión nació Rocío Losada Peña el 10 de febrero de 1978; que su descendiente nunca se casó ni procreó, por lo que vivían juntas y dependía económicamente de ella, quien falleció el 19 de noviembre de 2011 en un accidente de trabajo. Adujo que su hija estuvo vinculada con la Universidad Surcolombiana como empleada de planta, devengando como último sueldo la suma de $5.257.000; que se vinculó al Sistema General de Riesgos Profesionales, a través de la administradora demandada y cotizó 122 semanas, de las cuales 121 fueron en los tres años anteriores a su muerte.

Sostuvo que según dictamen «55113171 del 26 de septiembre de 2012», emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la causa de la muerte fue de origen profesional, pero mediante oficio del «13 de enero de 2012», la llamada a juicio rechazó el origen del deceso e inició una demanda ordinaria laboral en contra de dicho dictamen, tramitado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá (f.os 106 a 117).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 3 hechos, únicamente admitió que la causante estuvo afiliada a los riesgos laborales, el dictamen emitido y que inició demanda contra dicha experticia; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, luego de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la providencia CC C111-2006, indicó que la actora aportó las pruebas que determinan la ausencia de sujeción económica, destacando que ella estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud como cotizante, de ahí que no dependía económicamente de su hija fallecida.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y la falta de dependencia económica de la demandante (f.os 145 a 150). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de agosto del 2015 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por la entidad demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, conforme se motivó.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA DIVA PEÑA DE LOSADA, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hija la señora MAGDA ROCÍO LOSADA (q.e.p.d.), en accidente laboral, a partir del 19 de diciembre de 2011 y a cargo de la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, conforme se motivó.

TERCERO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 4 DE SEGUROS a pagarle a la demandante señora MARIA DIVA PEÑA LOSADA, la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS ($178.881.160), por concepto de mesadas adeudadas desde el 19 de noviembre de 2011 hasta agosto de 2015, conforme se motivó.

CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS a pagarle a la accionante intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre las mesadas adeudadas, desde el 19 de octubre de 2014 y hasta su inclusión en nómina, de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.

QUINTO: NEGAR el reconocimiento y pago de la indexación solicitada sobre los valores adeudados, conforme a la parte motiva.

SEXTO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS que continúe pagando las mesadas pensionales a la accionante, la que para el año 2015 asciende a TRES MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($3.806.791) y que efectué los descuentos por salud del 12%, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación.

SÉPTIMO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar las costas del proceso a favor de la accionante, estimando las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($6.443.500 M/TE), correspondiente a 10 SMLMV.

OCTAVO: REMITIR copia de esta decisión al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para el proceso ordinario con radicación 2012-00793, para su conocimiento y que a bien tenga que hacer al respecto.

NOVENO: REMITIR en consulta el presente proceso ante el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, conforme se motivó (f.os 169 a 173). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar los recursos interpuestos por las partes y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, mediante fallo del 18 Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 5 de julio de 2017 revocó la sentencia de primer grado, absolvió a la demandada y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. El colegiado de forma preliminar determinó que, pese a que la demandada no había controvertido la legitimación en la causa por pasiva con ocasión del proceso que adelantaba contra el dictamen pericial, era pertinente precisar que gozaba de tal legitimación en razón a la doctrina constitucional (CC T432-2013) y al parágrafo 4 del artículo 6 del Decreto 2463 de 2001, en la medida que la ARL debe asumir el pago de las contingencias que se deriven de la muerte del trabajador cuando exista una primera calificación que determine que la causa de la muerte es de origen laboral, a pesar de que dicha prueba se encuentre cuestionada, pues, de salir avante su pretensión, la ARL puede repetir contra el fondo de pensiones que está obligado a responder por el pago de la pensión de sobrevivientes, en caso de ser reconocida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la norma aplicable al caso correspondía al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por haberse producido el deceso bajo su vigencia el día 9 de noviembre de 2011, para lo cual se requería la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida, a fin de acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida.

Se refirió a los testimonios recaudados en el proceso e indicó que Sandra Milena Flores Rojas, quien dijo conocer a Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 6 la fallecida por ser vecinas, afirmó que la afiliada vivía con la actora y la tenía a su cargo, pues se responsabilizaba de «llevarla a un médico, en llevarla a las uñas, a ir con ella al supermercado, a pagar un recibo, a que a mi mamá le hace falta esta blusa y eso».

Por su parte, José Ricardo Trujillo Charria dijo que la afiliada estaba pendiente de los gastos de su madre y de las cuentas del hogar y que desconocía si la demandante recibía ayuda económica de alguien o si tenía ingresos. Indicó que las declaraciones extraproceso rendidas por Héctor Fabio Calderón Collazo y Magda Lorena Barrios Quintero, no requerían ratificación porque la parte demandada no la había solicitado.

Al analizar los testimonios encontró que nada sabían de la subordinación monetaria de la madre respecto de su hija, ya que si bien Sandra Milena Flores Rojas refirió que la causante era la compañía y soporte de su madre, que pagaba los recibos y que estaba pendiente de ella, consideró que tal testigo «supone que los gastos de la casa recaían en cabeza de Magda que era quien laboraba y que la señora Diva se dedicaba al hogar».

Por su parte, José Ricardo Trujillo Charria nada manifestó sobre la dependencia de la progenitora frente a su hija, dado que «lo que sabe fue porque escuchó de la misma Magda que estaba pendiente de las cuentas y los recibos». De las declaraciones extrajuicio, refirió que allí se manifestó que la promotora del proceso era quien tenía más Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 7 derecho a reclamar la pensión, porque la fallecida no estaba casada, no tenía hijos y vivía con su madre, por lo que las calificó de subjetivas y que nada informaban sobre la subordinación económica.

Además, solamente se detuvieron a afirmar que la actora dependía económicamente de su hija mas no indicaron en qué forma lo efectuaba. De otro lado, aseguró que la actora al absolver el interrogatorio de parte aseguró que recibía una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

Agregó que el hecho de que los padres reciban un salario mínimo se entiende que suple sus necesidades básicas del hogar y el solo pago de los servicios públicos no genera la subordinación económica, e insistió en que en las declaraciones rendidas sólo indicaron que la causante era la «compañía de su madre y pagaba las cuentas, sin determinar realmente en qué consistía esa ayuda económica que la causante le proporcionaba a su madre».

Destacó la decisión CSJ SL8406-2015 en la cual se explicó que no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorga a los progenitores el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica, ya que se requiere que sea «relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia», en tanto la finalidad prevista por el legislador es amparar a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quién les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.

Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 8 Citó las providencias CSJ SL, 21 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52651, para resaltar los tres requisitos a tener en cuenta para obtener la pensión de sobrevivientes tratándose de los padres reclamantes, entre ellos, que la contribución debe ser cierta y no presunta, esto es, tiene que demostrarse efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida a favor del beneficiario y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos, como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.

Al respecto dijo que ni siquiera se acreditó tal requisito, esto es, la existencia de una contribución cierta. Concluyó que de la jurisprudencia y el contexto probatorio reseñado, la promotora del proceso no acreditó ni siquiera la primera de las condiciones, de lo cual derivó que «al momento del deceso de la afiliada […] no dependía económicamente de la misma» y, por consiguiente, no logró acreditar la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado únicamente en cuanto condenó a los intereses desde el 19 de octubre de 2014, para en su lugar imponerlos desde el 28 de diciembre de 2012.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la demandada y que se resolverán en el orden propuesto, máxime que el segundo se presentó como subsidiario. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, así como de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MARIA DIVA PEÑA DE LOSADA es autosuficiente económicamente para su propia subsistencia. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora Magda Rocío Losada Peña no brindó apoyo financiero a su madre MARIA DIVA PEÑA DE LOSADA. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA DIVA Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 10 PEÑA DE LOSADA no cuenta con grados suficientes de autonomía económica. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA DIVA PEÑA DE LOSADA dependía económicamente de la señora Magda Rocío Losada Peña. Denuncia la falta de apreciación de los siguientes elementos probatorios: 1. Cédula de ciudadanía de la actora (f.° 2). 2. Reporte de semanas cotizadas por la afiliada (f.° 20). 3. Registro civil de defunción del señor Raúl Losada (f.° 11).

Además, denuncia la errada apreciación del interrogatorio rendido por la promotora del proceso. En la demostración del cargo, sostiene que la valoración del Tribunal tuvo desaciertos protuberantes que muestran que su sentencia carece de un apoyo mínimo en las pruebas, «pues de los medios demostrativos en que sustentó su decisión no reluce un hecho que ostensiblemente existe, específicamente el interrogatorio de parte practicado a mi prohijada», del cual emerge que dependía económicamente de su hija.

Indica que tal prueba evidencia que ella, para el 19 de noviembre de 2011, no se encontraba ejerciendo una actividad que le generara renta económica, que solo contaba con el ingreso fijo de la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo, que tiene una casa de su propiedad, y Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 11 que en la actualidad quienes le proporcionan los medios necesarios para su subsistencia son sus otras hijas.

De ello, dice, no se puede confirmar su autonomía financiera porque sus ingresos no le permiten suplir sus «gravámenes periódicos», máxime cuando la ayuda de la causante era fundamental para su alimentación, vestuario y pago de servicios públicos. Sostiene que del contenido de la cédula de ciudadanía surge que nació el 30 de marzo de 1947, por lo que para el momento del fallecimiento de su hija tenía una edad avanzada de 64 años, en virtud de lo cual no puede obtener un empleo o ejercer una actividad laboral que le proporcione ingresos económicos adicionales, de ahí que requiriera el auxilio de su hija fallecida, quien le ayudaba permanente y económicamente a su madre, máxime que la casa de propiedad de la actora no ha sido explotada de manera onerosa porque solo se utiliza como vivienda.

Cita la providencia CC C111-2006 y señala que la exigencia de dependencia total y absoluta fue declarada inexequible, en donde se explicó que es viable otorgar la pensión siempre que los ingresos que reciban los padres no los convierta en autosuficientes económicamente, condición que no se adquiere por devengar una pensión. Sostiene que del reporte de semanas cotizadas emerge que la fallecida prestó sus servicios mediante contratos de trabajo desde el 1 de abril de 2006 hasta el día de su fallecimiento.

Por ende, queda demostrado del interrogatorio Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 12 de parte y de otras pruebas que la actora no trabajaba, se dedicaba a las actividades de la casa, devengaba una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual y convivía con la causante, de ahí que, la única que laboraba era la afiliada, «por lo cual mantenía a la actora a través de contribuciones económicas permanentes, continuas y significativas hasta el momento de su muerte, que eran de gran sustento para la actora […]».

Transcribe apartes de las declaraciones de los testigos Sandra Milena Flórez y José Ricardo Trujillo Charria e indica que de allí se desprende que eran vecinos de la afiliada, que se «percataron que la causante siempre convivió con la actora», estaba pendiente de ella y que «percibieron que la persona fallecida sufragaba los gastos básicos de la accionante, como cancelando los servicios básicos domiciliarios».

Además, dijeron que la afiliada era soltera, no tenía hijos y laboraba en la Universidad Surcolombiana. Cita la providencia CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951 e indica que en el caso se cumplen los tres presupuestos que debe reunir toda contribución para que sea declarada la dependencia económica, puesto que los auxilios concedidos por la causante a su madre no fueron presuntos sino acreditados con las pruebas testimoniales y con el interrogatorio de parte, de donde surge que eran permanentes, continuos y representativos.

Agrega que «el pago de los servicios públicos es un indicio preponderante para determinar la mentada dependencia», Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 13 máxime cuando en la declaración extrajuicio rendida por Magda Lorena Barrios se indicó que la demandante estaba subordinada económicamente. Concluye que de las pruebas referidas y de las aportadas, emerge que el Tribunal se equivocó al considerar que no existía dependencia económica de la actora en relación con su hija fallecida.

VII. RÉPLICA La demandada argumenta que el cargo carece de la técnica requerida, porque al formular el ataque por la vía indirecta, debe necesariamente referirse a una prueba que tenga la calidad de calificada, esto es, una confesión, una inspección judicial o un documento auténtico. Solicita que el cargo sea descartado por cuanto no se demostraron los errores graves mencionados, limitándose la parte recurrente a efectuar «elucubraciones jurídicas» propias del debate de las instancias, así como argumentos «vagos y llenos de apreciaciones subjetivas» y, por consiguiente, no logra desvirtuar el análisis probatorio realizado por el ad quem que determinó el incumplimiento del requisito determinante, esto es, la dependencia económica para obtener el derecho pensional.

VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 14 valoró erradamente o dejó de apreciar las pruebas denunciadas, las cuales, en criterio de la censura, demuestran la dependencia económica de la actora respecto de su hija fallecida y la ausencia de autosuficiencia monetaria. Conforme a la jurisprudencia de la Corte, el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043).

De ahí que, quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia. A continuación, la Sala analizará la calidad de las pruebas denunciadas y determinará si se valoraron equivocadamente o se dejaron de apreciar como lo plantea la censura. i) Cédula de ciudadanía La actora denuncia esta prueba a fin de demostrar que para el momento del fallecimiento de su hija (11 de noviembre de 2011), contaba con la «avanzada edad» de 64 años, lo que le imposibilita conseguir ingresos adicionales.

Este documento es apto en casación por corresponder Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 15 al documento de identidad de la actora y ser expedido por una autoridad, esto es, la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en ejercicio de sus funciones públicas. Pues bien, revisado el aludido documento, se tiene que la promotora del proceso nació el día 30 de marzo de 1947, de ahí que para la fecha del deceso de su hija tenía 64 años (f.° 2).

Si bien el Tribunal no se refirió a esta prueba, lo cierto es que ello no tiene trascendencia, en la medida que la edad de quien pretende la pensión de sobrevivientes no resulta determinante para lograr el reconocimiento al que aspira, pues lo que resulta fundamental es acreditar la subordinación económica, que fue lo que no halló probado el Tribunal al estimar que los elementos aportados no la dejaban en evidencia, al punto de que ni siquiera se probó la existencia del suministro de los recursos de forma cierta.

En consecuencia, esta prueba no contribuye para los fines del recurso, esto es, demostrar que la actora dependía económica de su hija fallecida. ii) Registro civil de defunción del señor Raúl Losada La censura sostiene que el Tribunal no valoró el registro civil de defunción del padre de la causante. Este documento es apto en casación, por corresponder a un documento público expedido por autoridad en ejercicio de sus funciones legales.

Acorde con esta prueba, el señor Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 16 Raúl Losada, cónyuge de la accionante, murió en el mes de noviembre del año 1997 (f.° 9 y 11). Si bien el Tribunal no refirió tal elemento probatorio en su decisión, lo cierto es que sí refirió la condición de cónyuge supérstite, e incluso señaló que la actora percibía una pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su esposo.

Por ende, no desconoció la condición de viudez de la promotora del proceso, e incluso, de ser beneficiaria de la pensión generada por su fallecimiento. La Corte destaca que dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, le correspondía a la recurrente derruir las conclusiones que soportaron la decisión, particularmente que no se acreditó una contribución cierta de la afiliada hacia su madre que mostraran el equívoco del Tribunal, cuando señaló que no se probó la subordinación económica, a lo que no contribuye el registro denunciado.

En consecuencia, esta prueba no evidencia la comisión de un error de hecho del colegiado. iii) Reporte de semanas de la causante La parte recurrente sostiene que esta prueba muestra que la afiliada prestó servicios bajo diversos contratos de trabajo desde el 1 de abril de 2006 hasta el día de su deceso, por lo cual la causante era la única que laboraba en el hogar conformado por ella y su progenitora y, «mantenía a la actora Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 17 a través de contribuciones económicas permanentes, continuas y significativas».

Según el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, se tiene que Magda Rocío Losada Peña aportó un total de 122,59 semanas desde el 1 de abril de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2011, a través de la Contraloría Municipal de Neiva y la Universidad Surcolombiana (f.° 20). Esta probanza no es relevante a fin de demostrar que la progenitora de la asegurada fallecida dependía de ella, e incluso, acreditándose que las cotizaciones obtenidas fueron fruto de su actividad laboral, pues, se insiste, lo que echó de menos el Tribunal fue un elemento demostrativo que evidenciara el suministro de la ayuda económica que permitiera concluir esa dependencia económica frente a la fallecida.

Aspecto que el documento analizado no lo prueba. Ahora bien, el casacionista plantea que, si la demandante convivía con su hija y era ésta quien trabajaba, se podía entender que la mantenía mediante contribuciones «económicas permanentes, continuas y significativas», sin embargo, ello es solo una inferencia que no surge de la prueba apreciada y que corresponde a simples suposiciones o conjeturas del recurrente, pues no tienen respaldo en el documento denunciado.

En consecuencia, este elemento tampoco demuestra un error de hecho. iv) Interrogatorio de parte de la actora Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 18 La recurrente denuncia la errada valoración del interrogatorio rendido por la demandante por cuanto no le otorgó «pleno valor demostrativo», porque ella manifestó que para el 19 de noviembre de 2011 no estaba ejerciendo una actividad que le generara una renta económica, solo contaba con el ingreso de la pensión por la muerte de su esposo en cuantía de un SMLMV y que, luego de ocurrido el deceso de la afiliada, sus otras hijas fueron las que le proporcionaron los medios para su subsistencia. Pues bien, el interrogatorio de parte no es medio de prueba calificado en casación a menos que contenga una confesión. Sin embargo, en el cargo no se hace alusión a esta prueba con tal enfoque, ya que lo que pretende la parte actora, es demostrar, a partir de su propio dicho, la subordinación económica respecto de su hija y la ausencia de autosuficiencia monetaria.

Así, es claro que no está acusando al fallador de segundo grado de haber dejado de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía. De esa manera, se aprecia que la manera en que se denunció el interrogatorio de parte no responde a la finalidad precisada al respecto. En CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, se indicó: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.

Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 19 interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.

De conformidad con el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, uno de los requisitos para que se configure la confesión consiste en que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. De acuerdo con lo anterior y debido a lo sustentado en el ataque, es evidente que no se acusa al ad quem de haber valorado erradamente o de no apreciar una confesión, pues, la promotora del proceso en realidad persigue que se dé por acreditado una situación fáctica a partir de sus propias manifestaciones.

En todo caso, lo cierto es que el Tribunal sí tuvo por probado que la actora admitió que recibía una pensión causada por el fallecimiento de su cónyuge, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Al respecto, revisado el interrogatorio de parte se tiene que al indagarse las razones por las cuales aparecía como afiliada al sistema de salud en calidad de cotizante, respondió: porque «mi esposo me dejó la pensión … la pensionsita del mínimo por el seguro social él falleció y entonces me la pasaron a mi»; además, que vivía en una casa de su propiedad, la cual adquirió luego de la muerte de su esposo, lugar en donde residía con su hija Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 20 para cuando ella falleció y, frente a los gastos de la casa puntualizó: «ella me colaboraba hartísimo ella era la que gastaba casi porque era la que más trabajaba».

En tal sentido, al analizarlo la Sala encontraría que, en el ámbito estrictamente fáctico, el colegiado no cometió yerro alguno porque del interrogatorio de parte extrajo lo que la actora allí expresó, dado que efectivamente admitió que con ocasión de la muerte de su cónyuge disfrutaba de una pensión en cuantía de un salario mínimo legal mensual.

Por último, en punto a lo dicho por la censura en cuanto a que la prestación en la cuantía referida no le alcanzaba para cubrir sus necesidades básicas y que, por ende, no puede ser autosuficiente con tales ingresos, se le aclara que, lo que resultaba primordial, si aspiraba a derruir la decisión del juez de alzada, era demostrar que recibía un aporte cierto de la afiliada, pues fue ese hecho el que echó de menos el colegiado, además de probar las restantes exigencias para que se configurara la subordinación económica requerida legalmente, esto es, que se tratara de una contribución periódica y trascendental para su manutención. v) Testimonios y declaraciones extrajuicio Los testimonios de Sandra Milena Flórez y José Ricardo Trujillo Charria y la declaración extrajuicio de Magda Lorena Barrios, referidos por la parte recurrente en la sustentación del ataque, no corresponden a medios de convicción calificados para acudir en casación, pues no se encuentran Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 21 incluidos en los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

De ahí que para analizarlos era necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellos, lo que, como quedó visto atrás, no ocurrió (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390). Acorde con lo dicho, las pruebas denunciadas por la parte actora no lograron demostrar la comisión de los yerros fácticos, en consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO (SUBSIDIARIO) Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, así́ como de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Sostiene que no están en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la señora Magda Rocío Losada Peña nunca se casó, es hija de la actora y falleció el 19 de noviembre de 2011; ii) que vivían en la misma residencia; iii) que la demandante devenga la pensión de sobrevivientes reconocida por la muerte de su esposo, en cuantía de un salario mínimo legal y, iv) que la afiliada estuvo pendiente de su madre, haciéndole permanente compañía y pagando los recibos de los servicios públicos domiciliarios.

Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 22 Argumenta que el fallador de segunda instancia determinó que podía suplir sus necesidades básicas con la pensión de sobrevivientes de su esposo, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, por lo que, estima, erró en el ejercicio interpretativo de las normas denunciadas, pues debía darle un alcance de manera armónica y sistemática con lo ordenado en la providencia CC C111-2006 y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Considera que el Tribunal le exigió una condición que ya fue declarada inconstitucional, como lo era la subordinación jurídica total.

Dice que cuando se encuentra una dependencia económica relativa, que no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, es viable conceder la pensión porque el requisito no excluye la existencia de otras fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, en la medida que no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia. Agrega que solo se requería demostrar que los estipendios suministrados por la afiliada fueron ciertos, constantes y significativos, presupuestos que se demostraron con el material probatorio obrante, máxime cuando está por fuera de discusión que la asegurada estaba pendiente de su madre y cancelaba los recibos correspondientes a los servicios públicos.

Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 23 X. RÉPLICA La demandada se opone al cargo, para lo cual sustenta que el hecho de que la afiliada le hiciera compañía a su madre y pagara los servicios públicos del inmueble en donde vivían no genera la dependencia económica, dándole la parte actora poca relevancia a su calidad de pensionada. Destaca que no cualquier ayuda genera subordinación económica, pues tiene que ser de tal magnitud que los padres no puedan ser autosuficientes.

Sostiene que la recurrente incurre en el grave error de sustentar un cargo de estirpe netamente jurídica con base en la interpretación de las pruebas, lo que lo hace inviable. XI. CONSIDERACIONES En lo fundamental la censura cuestiona que el Tribunal entendió erróneamente la subordinación requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues puede darse una dependencia económica relativa, que no implique una sujeción total y absoluta del beneficiario, debido a lo cual no se excluye la existencia de otras fuentes de recursos, como la pensión de un salario mínimo que disfruta la actora, la cual, no la convierte en autosuficiente.

En apoyo de lo anterior, sostiene que con las pruebas del proceso se demostró que los aportes de la causante eran ciertos, constantes y significativos, pues, dice, está fuera de discusión que la fallecida «estaba continuamente pendiente» de su progenitora, «velaba por el pago de los recibos correspondientes a los Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 24 servicios públicos, se hacían compañía y le colaboraba permanentemente para los gastos personales».

Acorde con los reparos formulados, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal interpretó erradamente el concepto de dependencia económica al desconocer que para acceder a la pensión de sobrevivientes puede presentarse una dependencia relativa y, por ende, al estimar que la actora no era beneficiaria de la prestación generada por la muerte de la señora Magda Rocío Losada Peña. Pues bien, para dilucidar el problema sometido a consideración de la Sala, debe recordarse que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del afiliado, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816- 2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690- 2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).

Tal criterio además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la providencia C111-2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 25 Desde esa perspectiva, la dependencia económica se ha definido como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).

En ese sentido, no se trata de cualquier ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtud de configurar la dependencia económica para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues la contribución hecha debe ser relevante, esencial y preponderante, ya que cumple con el objetivo de ayudar a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).

Es por lo anterior, que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera subordinación económica (CSJ SL1243- 2019) y no es suficiente a menos que se constate que cumple con las condiciones de ser cierta, periódica y significativa (CSJ SL6390- 2016). Sobre el particular en CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en providencia CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, y CSJ SL3425-2018, se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 26 hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Ahora bien, la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres y el demandado tiene el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, y CSJ SL6390- 2016).

Además, la sujeción material es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la subordinación de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Revisada la providencia recurrida, el Tribunal consideró que la señora Peña de Losada no dependía económicamente de su hija.

Como soporte de su decisión precisó que no es cualquier ayuda o estipendio el que genera la sujeción material, pues solo tiene tal connotación la que resulta relevante, esencial, y preponderante. Además, indicó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, se requerían los tres elementos para que se configurara la sujeción material. Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 27 La ausencia de subordinación la dedujo del análisis probatorio que realizó, pues estimó que los testigos resultaban subjetivos, no indicaron en que forma dependía la actora ya que no se precisó cómo se realizaba el aporte ni en qué consistía la ayuda, de lo que derivó que no se demostró el suministro efectivo de recursos de la afiliada a su progenitora, esto es, que ni siquiera probó la existencia de una contribución cierta.

De ahí que, la censura parte de un supuesto equivocado, pues entiende que en el fallo cuestionado se dio por establecido que los aportes de la causante a la actora eran ciertos, constantes y significativos, cuando en verdad el juez de alzada concluyó que no se probó con certeza en qué consistía la colaboración económica de la hija a su progenitora y, por ende, no encontró acreditada la existencia de un aporte cierto.

Lo anterior genera que su cuestionamiento esté llamado al fracaso porque parte de unos supuestos fácticos distintos a los establecidos por el ad quem para sustentar la errada interpretación de las normas denunciadas. Ahora bien, no le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que se desconoció que la subordinación no tiene que ser absoluta, de ahí que los padres pueden percibir rentas o ingresos adicionales; pues, revisadas las consideraciones del ad quem, no se advierte que entendiera que, para obtener la pensión de sobrevivientes se requería que la madre dependiera absolutamente de su hija, pues, lo que halló fue que no se acreditó la existencia de un aporte cierto Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 28 proveniente de la afiliada y, por ende, no probada la sujeción económica.

Si bien la subordinación exigida no se desvirtúa porque los padres del fallecido cuenten con otros ingresos que no les permitan asumir su propia manutención y subsistencia, en el presente caso lo que encontró el Tribunal fue que ni siquiera se probó que la afiliada le hiciera a su madre un aporte cierto, porque de la valoración de la prueba testimonial concluyó que no se demostró el suministro efectivo de recursos.

De ahí que su decisión no estuvo cimentada en que pese al aporte la promotora del proceso fuera autosuficiente con ocasión de la pensión de sobrevivientes que percibía por la muerte de su cónyuge, sino que no encontró certeza del aporte o contribución que realizaba la fallecida a su progenitora. Así las cosas, el esfuerzo de la censura a fin de demostrar que el percibir una pensión de un SMLMV no puede convertir en autosuficiente a una persona, no logra afectar en lo más mínimo la decisión de segunda instancia, dado que le correspondía a la madre demostrar la dependencia económica frente a su hija es decir, la existencia de una contribución cierta, periódica y relevante y, una vez ocurrido ello, el demandado debía desvirtuarla probando su autosuficiencia; no obstante, en este caso, se insiste, el juez de alzada no encontró acreditada la existencia de la subordinación. De ahí que, mal podría predicarse que el juez de alzada desconoció que la dependencia relativa no impide obtener la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 29 En tales condiciones, no le asiste razón a la censura al predicar que el colegiado entendió equivocadamente la exigencia requerida para obtener la prestación reclamada. En consecuencia, no incurrió en la violación legal denunciada. Por lo anterior, al no demostrarse un yerro jurídico el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 a favor de la opositora (Positiva Compañía de Seguros S. A.), suma que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de julio de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DIVA PEÑA DE LOSADA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Las costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 78991 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.