Micelio
SL2393-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1281 de 1984Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2393-2024 Radicación n.° 101360 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró CARLOS MARÍN OBANDO.

I.

ANTECEDENTES Carlos Marín Obando llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconociera la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, conforme al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 22 de febrero de 2014, con efectos fiscales desde el 1° de diciembre de 2019, junto con las mesadas retroactivas, los intereses moratorios y las costas.

Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que nació el 22 de febrero de 1963; que prestó servicios en actividades de alto riesgo para los siguientes empleadores: Empleador Extremos Elementos de producción Cargos Exposición de alto riesgo Vidriera de Caldas S. A. 23 de mayo de 1987 al 12 de agosto de 2012 Hornos a gas, arena de sílice y asbesto o amianto 1.

Archero: 1987-1988. 2. Aguantador de posta: 1988 a 1998. 3. Postero: 1999 a 2012. 6.1.1. ALTAS TEMPERATURAS, toda vez que los HORNOS A GAS en que se procesaba el material de vidrio superaban los 1.700º C. INHALACIÓN DE OXIDO DE SILICIO O DIÓXIDO DE SILICIO SiO2, - SÍLICE, como componente de la ARENA, dado que el área de producción permanecía invadida de nubes densas de dicho elemento químico por el trabajo con arena a chorro.

INHALACIÓN DEL ASBESTO O AMIANTO, toda vez que dicho mineral de origen natural era utilizado como protector del material de vidrio y su manipulación, así como forraje de los hornos y de las herramientas de trabajo. Vical Trabajadores SAS 1° de agosto de 2015 al 30 de junio de hornos a gas Postero: 2015 a 2017 ALTAS TEMPERATURAS, toda vez que los HORNOS A GAS Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 3 2016 1° de enero de 2017 al 1° de abril 2017 en que se procesaba el material de vidrio superaban los 1.700º C. INHALACIÓN DE OXIDO DE SILICIO O DIÓXIDO DE SILICIO SiO2, - SÍLICE, como componente de la ARENA, dado que el área de producción permanecía invadida de nubes densas de dicho elemento químico por el trabajo con arena a chorro.

INHALACIÓN DEL ASBESTO O AMIANTO, toda vez que dicho mineral de origen natural era utilizado como protector del material de vidrio y su manipulación, así como forraje de los hornos y de las herramientas de trabajo. Contó que reporta 1.377,14 semanas de cotizaciones en ejecución de labores de alto riesgo para la salud; que su primer contratante aportó a su ARL bajo el riesgo IV y el segundo en el V; que el 6 de marzo de 2020 reclamó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de alto riesgo, la cual fue negada mediante Oficio n.° BZ2020_2377296- 0484525 del 18 de febrero de 2020, debido a que la documentación aportada no daba certeza de la ejecución de esas actividades; que su último aporte fue el 1° de diciembre de 2019 (f.° 10 a 30, cuaderno del juzgado, archivo « Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 4 2024115638238644», expediente digital).

Mediante auto 19 de julio de 2022, se dio por no contestada la demanda por la accionada (f.° 297 a 298, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el 21 de noviembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor CARLOS MARÍN OBANDO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, contemplada en el artículo 3° del Decreto 1281 de 1994, desde el 22 de febrero de 2015. Así mismo, que su disfrute es procedente a partir del 1º de diciembre de 2019, en cuantía de un SMMLV, por 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del señor CARLOS MARÍN OBANDO la suma de $34.878.509 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de diciembre de 2019 hasta el 31 de octubre de 2022, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de efectuarse el pago.

TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Costas a cargo de la demandada y a favor del actor en un 90 % de las causadas […] (f.° 1275 a 1276, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 3 de mayo de 2023, al desatar el Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 5 recurso de apelación de ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió: […]

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Carlos Marín Obando contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el sentido de que el valor del retroactivo pensional liquidado desde el 01/12/2019 hasta abril de 2023, mes anterior al proferimiento de esta decisión, alcanza un total de $42’518.509.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de la demandada por lo expuesto […]. Dijo, en lo que interesa a la casación, que determinaría si el accionante acreditó que desempeñó funciones calificadas como de alto riesgo y tenía derecho a la prestación reclamada. Expuso que el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003 señaló las actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores; que en sus numerales 2° y 4° están las relacionadas con la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional y sustancias comprobadamente cancerígenas.

Acotó que, conforme a la jurisprudencia, quien pretendiera acceder a la pensión especial de vejez, debía demostrar que «efectivamente estaba ejecutando tales funciones y no limitarse a acreditar que la empresa donde las ejercía se encontraba clasificada como de alto riesgo», lo que podía hacer a través de cualquier medio probatorio. Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que esa carga demostrativa había sido cumplida por el accionante, puesto que probó haber laborado «en actividades de alto riesgo correspondientes al oficio de aguantador de posta», pues estaba cerca de los hornos de fundición y afinación, estando encargado de sacar el vidrio de la materia prima y/o elaborarlo «para que se pudiera trabajar […] con los moldes, y […] como levantador de vidrio y soplador».

Afirmó que lo anterior fue informado por los testigos Francisco Javier Franco Bustamante y William de Jesús Bolívar Restrepo, quienes coincidieron en declarar que prestó servicios para la Vidriera de Caldas S. A. «durante muchos años», periodo en el que realizó actividades de elaboración de objetos de vidrio, las cuales […] implicaban la exposición a temperaturas altas y arduas de 1350° grados, en la medida que el horno del que provenía el material a moldear alcanzaba altas temperaturas, del que provenía la posta de vidrio que ellos debían sacar y soplar a través de una caña que se calentaba a altas temperaturas y en ocasiones les generaba quemaduras.

Aseveró que esas probanzas permitían colegir que el señor Marín Obando «sí se desempeñó en una actividad de alto riesgo, como es la exposición a altas temperaturas que emanan de un horno», lo cual le habilitaba para analizar el cumplimiento de las exigencias legales para el otorgamiento de la prestación. Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 7 Puntualizó, al decidir lo último, que el trabajador demostró: i) que «el 28/07/2003 contaba con 829,85 semanas de cotización bajo actividades de alto riesgo.

Cotizaciones que en su totalidad corresponden a alto riesgo pues fueron desempeñadas a favor del empleador Vidriera de Caldas S. A. a partir del 22/05/1987». ii) que «alcanzó los 55 años ( ) el 22/02/2018, época para la cual tenía cotizados únicamente con la Vidriera de Caldas Ltda. 1.198,42 semanas de alto riesgo del 22/05/1987 hasta septiembre de 2010 (f.° 12, archivo 18, exp.

Digital)». iii) que «[…] las 1.198,42 semanas de cotizaciones de alto riesgo otorgan al demandante 198,42 semanas adicionales a las 1.000 requeridas, de ahí que pudiera disminuir su edad de pensión en 3 años». Concluyó que el reclamante causó la pensión el 22 de febrero de 2015, cuando alcanzó los 52 años, pero la disfrutaría desde diciembre de 2019, puesto que dejó de cotizar en noviembre de ese año. Razonó, en punto a los intereses moratorios, que no había lugar a ellos, pues a pesar de que la Resolución n.° SUB94486 del 20 de abril de 2020, daba cuenta que con la reclamación prestacional se anexaron las Certificaciones Laborales del 16 de mayo de 2012 y de agosto de 2012, Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 8 expedidas por la Vidriería de Caldas, que informaban que el accionante había sido operario de planta y «operario de producción postero», estas eran insuficientes para que la entidad de seguridad social tuviese por acreditado la exposición a alto riesgo que daba lugar a la pensión especial de vejez (f.° 64 a 79, cuaderno del tribunal, archivo «2024115956120644», ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala que case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la primera, absolviéndole de todas las pretensiones en su contra (f.° 5, cuaderno de la Corte, archivo «0006Anexo_masivo_de_memorial», expediente digital).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados (archivo «8001Informe_secretarial», ibidem). VI. CARGO PRIMERO Dice que el Tribunal incurrió en Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 9 […] aplicación indebida del artículo 61 del CPT - al distorsionar su alcance - mecanismo de violación para transgredir los artículos 2°, 4° y 6° del Decreto 2090 de 2003; 3°, 6° y 8° del Decreto 1281 de 1994; 15 del Acuerdo 049 de 1990; 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Afirma que el colegiado cometió un error de derecho, […] al acreditar con la prueba testimonial la exposición a altas temperaturas, durante el tiempo que estuvo vinculado el señor CARLOS MARÍN OBANDO a la VIDRIERÍA DE CALDAS S. A., del 22 de mayo de 1987 a septiembre de 2010, esto es, por más de 1198,42 semanas, dejando por completo de lado que la exposición a altas temperaturas que permite el otorgamiento de la mesada especial de vejez, debe [probarse] mediante un documento técnico en el cual se determinara de forma clara, concreta y numéricamente, si se superaron o no los límites permisibles para exposición, según el índice WBGT, tal como lo estipula el parágrafo del artículo 64 de la Resolución n.° 2400 de 1979 (mayúscula del texto original).

Aduce que ese yerro, derivó de la errónea valoración de: i) la historia laboral («f.° 334 a 344 del PDF cuaderno primera instancia 2024115638238407») y, ii) los testimonios de Francisco Javier Franco Bustamante y William de Jesús Bolívar Restrepo, así como la falta de estimación de: […] 1. Certificación expedida por POSITIVA S. A. el 14 de noviembre de 2019 (Pág. 57, ibidem). 2.

Certificación expedida por VICAL el 3 de junio de 2019 (Pág. 58, ib). 3. Certificación expedida por VICAL el 17 de noviembre de 2019 (Pág. 59, ibidem). 4. Certificación expedida por POSITIVA S. A. (Pág. 61 a 70, ib). 5. Certificación AXA COLPATRIA (Pág. 87, ibidem). Precisa que no discute: i) que el asegurado nació el 22 de febrero de 1963;

Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 10 ii) que cotizó como dependiente de la Vidriera de Caldas S. A. «desde 22 de mayo de 1987» y, con Vical Trabajadores SAS, de agosto de 2015 a abril de 2017; iii) que cuenta con 1.353,28 ciclos aportados, incluyendo los cotizados bajo el régimen subsidiado, de diciembre de 2017 a noviembre de 2019; iv) que «[…] la certificación laboral emitida el 16/05/2012 por la Vidriera de Caldas S. A. ( ) la que daba cuenta que se había desempeñado como operario de planta»; v) que se aportó otro documento de similar naturaleza, de agosto de 2012, «[…] que daba cuenta que se había desempeñado como operario de producción postero»; vi) que dichos anexos a la reclamación pensional eran […] insuficientes para que advirtiera que […] había prestado sus servicios durante todas las cotizaciones reportadas por la citada Vidriera de Caldas S. A. expuesto a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles determinados por las normas técnicas de salud ocupacional o que, en razón a ello, hubiere estado expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Lo anterior, teniendo en cuenta que: «[…] de las certificaciones allegadas no podía concluirse con certeza el requisito que daba lugar al derecho pensional, esto es, la exposición a altas temperaturas o la exposición a sustancias cancerígenas». Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 11 Refiere que discrepa de la segunda decisión, porque dio por demostrada las altas temperaturas en la vinculación laboral a la empresa Vidriera de Caldas S. A. del 22 de mayo de 1987 a septiembre de 2010, con base en la prueba testimonial, a pesar de que el artículo 1º del Decreto 1281 de 1994, calificó como tales a: «2.

Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional». Sostiene que la facultad de formar libremente su convencimiento por parte de los jueces solo es predicable en ausencia de una solemnidad, presupuesto que no se cumple en el asunto, toda vez que el tema debatido solo puede ser demostrado por «documento o certificación pericial o técnica mediante la cual se determine de forma clara, concreta y numéricamente, si se superaron o no los límites permisibles para la exposición, según el índice WBGT, tal como lo estipula el parágrafo del artículo 64 de la Resolución n.° 2400 de 1979».

Indica que constituye un error de derecho fundamentar la pensión objeto de condena sobre prueba testimonial, puesto que «la norma exige una solemnidad específica para establecer la exposición a altas temperaturas, esto es, que se encuentre por encima de los valores límites permisibles determinados por las normas técnicas de salud ocupacional», lo que se determina con «las especificaciones y condiciones de medición establecidas en los artículos 63 a 65 de la Resolución 2400 de 1979», es decir, el índice WBGT, Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 12 calculado con temperatura húmeda, temperatura de globo y temperatura seca, carga térmica y otros, máxime si los declarantes no tenían experiencia en temas de salud ocupacional y tampoco eran peritos.

Manifiesta que el juez de alzada debió analizar las pruebas para establecer si obraba alguna que permitiera colegir que los cargos y las funciones ejecutadas por el trabajador en el interregno señalado, sobrepasaban el límite permitido de temperatura, según los parámetros de la Resolución n.° 2400 de 1979 y, a partir de esto, cumplía la exigencia del artículo 1º del Decreto 1281 de 1994; que para ese efecto se aportaron las «documentales denunciadas», las cuales solo informaban sobre «la empresa, cargo y riesgo que ostentaba» pero no las condiciones de prestación de los servicios, el área, la intensidad o habitualidad de la exposición y la temperatura, a fin de establecer si desbordó o no los límites permisibles.

Lo último, toda vez que: i) La historia laboral (f.° 334 a 344 «PDF Cuaderno primera instancia 2024115638238407»), informaba que el afiliado cuenta con 1.353,29, sin la cotización adicional para actividades de alto riesgo, que es requerida desde la expedición del Decreto 1281 de 1994 y sin «medición que sobrepase el límite permisible». Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 13 ii) La Certificación de Positiva S. A. del 14 de noviembre de 2019 (f.° 57, ibidem), solo identifica la afiliación del trabajador en el riesgo IV. iii) La Homologa de Vical del 3 de junio de 2019 (f.° 5, ib.), reitera lo señalado por ARL. iv) La Certificación de Vical del 17 de noviembre de 2019 (f.° 59, ibidem), que es generalizada, hace referencia a la afiliación a ARL de todos los trabajadores de la empresa desde junio de 1994 a 2009 e indica que la sección de producción se encuentra clasificada como de «riesgo alto», pero sin especificar cuál, ni cumplir con el requisito de medición que evalúa el límite permisible. v) La certificación expedida por Positiva S. A. (f.° 61 a 70 ib.), acredita el estado de afiliación de cada uno de los trabajadores, la actividad económica y la clase de riesgo IV, sin puntualizar la medición que sobrepase el límite permisible; vi) La Certificación de AXA Colpatria del 29 de julio de 2019 (f.° 87, ibidem), señala que el afiliado tuvo una vinculación con Vical Trabajadores SAS «sobre un riesgo 5», pero sin las exigencias de medición antes referidas.

Asegura que esos medios de convicción […] no suplen la solemnidad exigida por el Decreto 1281 de 1984, esto es, establecer si la exposición a altas temperaturas superó los valores límites permisibles, determinados por las normas Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 14 técnicas de salud ocupacional, acudiendo para ello a los parámetros de la citada Resolución n.° 2400 de 1979, […] resultándole vedado acudir a la testimonial.

Insiste que el riesgo de alta temperatura requiere de una experticia que lo determine con mediciones concretas, la cual no puede ser suplida por los testimonios practicados, porque informaran que estuvo sujeto a temperaturas altas y arduas de 1350° grados, en la medida que el horno del que provenía el material a moldear, las alcanzaba, pues «no se trata de establecer la temperatura sobre la cual se encontraba el horno, sino el trabajador, ambientes que no se pueden equiparar por ser distintos, independiente de su aproximación».

Plantea que el puesto de trabajo es lo que debe ser analizado y no la maquinaria o herramienta para el ejercicio de esa labor, pues la temperatura varía de acuerdo a múltiples factores que deben ser analizados a la luz de la Resolución n.° 2400 de 1979, máxime cuando no se aportó medio idóneo que informara sobre la condición del Decreto 1281 de 1994; que asumir «que el actor estuvo expuesto en su puesto de trabajo a temperaturas de 1350° grados, no sólo es exagerado, sino ilógico».

Afirma que Francisco Javier Franco Bustamante y William de Jesús Molina Restrepo, declararon que conocían al señor Marín Obando, así como su función y el lugar de desarrollo de sus actividades, el cual era caluroso, pero no señalaron con exactitud la medición de la temperatura ambiente, impidiendo tener certeza, paramétricamente y con cotejos específicos, si se superaron los límites permisibles de Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 15 calor, conforme al Decreto 1281 de 1994, derogado por el Decreto 2090 de 2003 (f.° 5 a 13, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo presenta algunos errores en su formulación, pues en la proposición jurídica se adjudica al Tribunal la vulneración del artículo 61 del CPTSS, sin aducirse su violación medio, dicho yerro es superable, en razón a que del desarrollo argumental del ataque es posible colegirlo, puesto que se explicó la manera en que su quebrantamiento desató la aplicación indebida de las disposiciones sustantivas señaladas en ese elemento de la demanda extraordinaria.

De donde, corresponde a la Corte determinar si el colegiado incurrió en la vulneración indirecta de, entre otros, los artículos 2°, 4° y 6° del Decreto 2090 de 2003, que derogó el 1° del Decreto 1281 de 1994, tras incurrir en error de derecho, al tener por acreditada la exposición de «altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles», a través de la prueba testimonial, no obstante que el artículo 64 de la Resolución n.° 2400 de 1979, exige allegar «documento técnico en el cual se determin[e] de forma clara, concreta y numéricamente si se superaron o no los límites permisibles para exposición».

En aras de la claridad, recuerda la Corporación que los regímenes jurídicos procesales han establecido unas directrices generales para la valoración de la prueba, con el Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 16 fin de guiar al juez en el conocimiento de los hechos que soportan el litigio y obtener un convencimiento lo más ajustado posible a la realidad, que le permitan adoptar una decisión conforme a derecho y, de suyo, al valor, principio y fin de la «justicia» como imperativo constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho, según el preámbulo, los artículos 2° y 4°, 227, 228 y 230 superiores.

Para el efecto, históricamente en Colombia han existido dos sistemas de apreciación probatoria: i) el denominado de «tarifa legal», «prueba tasada» o «prueba legal o formal» y, ii) el de «libre apreciación de las pruebas», «persuasión racional» o de «libre apreciación razonada». El primero se caracteriza por imponer o sujetar el convencimiento del juez a reglas abstractas previamente establecidas por el legislador frente a cada medio de prueba.

Es decir, es la ley quien le impone forzosamente al operador judicial determinar si el hecho está o no acreditado ante la presencia o ausencia de determinado elemento demostrativo, respecto del cual establece un mérito puntual. El segundo, «deposita en el fallador, no en la ley, la delicada misión de ponderar razonadamente el mérito que ha de asignar a cada prueba, y a todas ellas en su conjunto, conforme a la sana crítica» (CSJ SC1256-2022).

Por tanto, es un «sistema de valoración estructurado sobre la libertad y autonomía del juzgador para ponderar las Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 17 [pruebas] y obtener su propio convencimiento, bajo el único apremio de enjuiciarlas con soporte en el sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia» (CSJ SC, 24 mar. 1998, exp. n.° 4658, reiterada en CSJ SC, 12 feb. 2008, rad. n.° 2002-00217-01).

El último fue adoptado por la normativa procesal colombiana a partir la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil del 1º de julio de 1971 y actualmente se encuentra previsto en el artículo 176 del CGP y, con similar redacción, en el artículo 61 del CPTSS, que es el que concierne con los conflictos laborales o de seguridad social.

En ese contexto, es regla imperativa y general para la valoración de las pruebas en contenciosos sociales, la «persuasión racional», pues como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL1741-2023, la facultad de «libre apreciación» del artículo 61 del CPTSS, no solo hace referencia al análisis integral y completo de los medios de convicción licita y oportunamente aportados (artículo 60, ibidem), sino a la autorización legalmente dada a los jueces laborales y de seguridad social «para dar[…] preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”» (negrilla de la Sala).

En efecto, en esa providencia, que reitera, entre otras, las reglas de las SL, 05 nov. 1998, rad.11111, CSJ SL2334- Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 18 2021, CSJ SL2894-2021 y CSJ SL3570-2021, la Corporación explicó que: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

En relación con lo indicado, cumple aclarar que una cosa es darle o restarle credibilidad y eficacia demostrativa a un medio de convicción respecto de otro, lo que puede originarse, entre otros motivos, por no ser suficiente e idóneo en la demostración de los supuestos de hecho de la norma cuya consecuencia se reclama y otra, muy diferente, negar aquel convencimiento ante la ausencia de una prueba puntual que no tenga solemnidad legal, pues en tal caso lo Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 19 que está imponiendo el operador de justicia es una tarifa legal proscrita ante la ausencia de mandato normativo expreso.

Así se dice, porque «la exigencia legal sobre la demostración de un hecho o acto con determinado medio», dista de «la conveniencia o utilidad que se predique de uno en particular, por la índole del asunto o por el tema en análisis», según se explicó en la decisión CSJ SC1256-2022. En ese sentido, si la ley no prevé una forma probatoria respecto de determinado supuesto fáctico, el juez puede derivar su existencia o inexistencia de medios de convicción idóneos y útiles que sean válidamente aportados para esa finalidad, todo lo cual deberá justificarlo razonadamente con base en las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, las cuales, conforme se explicó en la providencia CSJ SL2049-2018, atienden a lo siguiente: (i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas -entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostración- y las reglas de inferencia -o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades-.

(ii) Las máximas de la experiencia: que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales; es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado. (iii) Los conceptos científicos afianzados: consistentes en las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada sobre cierto tema y respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos.

(iv) Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 20 Por tanto, el fallador puede cuestionar el convencimiento que le ofrece una prueba respecto de otra o, incluso, calificar como inútil o insuficiente su poder demostrativo, pues como lo prevé el artículo 165 del CGP, en relación con los artículos 51, 53 y 61 del CPTSS, son admisibles todos los medios de prueba para acreditar los hechos objeto de debate, siempre que sean útiles para dilucidar este, en armonía con los principios de apreciación a los que atrás se hizo referencia. Escenario en el que cumple precisar que, conforme las providencias CSJ SL3652-2019 y SCSJ SL1540-2024, el error de derecho solo se configura cuando «el sentenciador da por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez, al no admitir su prueba por otro medio» o cuando «se deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo».

Es decir, ese tipo de yerro requiere imperativamente para su configuración, que la ley fije una solemnidad para tener por existente y/o válido el acto, contrato o hecho jurídico, supuesto que difiere, se insiste, de las condiciones, aptitudes, utilidad y/o eficacia demostrativa de algunos medios de prueba en relación con los presupuestos fácticos previstos en la norma.

Se rememora lo precedente, para hacer notar, en relación con el disentimiento propuesto por la recurrente, Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 21 que la Corte ha explicado en las providencias CSJ SL18578- 2021, CSJ SL2894-2021, CSJ SL2004-2022 y CSJ SL1540- 2024, que los elementos configurativos de la exposición a factores de alto riesgo para la salud, del artículo 2° del Decreto 2090 de 2003, no requieren una prueba solemne o ad subtantiam actus, toda vez que la norma no la impone, como tampoco lo hace el artículo 64 de la Resolución n.° 2400 de 1979, no obstante que regula los índices que han de tenerse en cuenta para la evaluación del ambiente ocupacional frente al riesgo de temperatura, razón por la cual han de aplicarse los artículos 51 y 61 del CPTSS.

Efectivamente, en la providencia CSJ SL2004-2022, se puntualizó que: […] para acreditar que el trabajador en ejecución de su labor desempeñó actividades de altor riesgo, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria, como lo estima la recurrente, en tanto el legislador en el artículo 61 del CPTSS, estableció la facultad para los jueces de esta especialidad, formar libremente su convencimiento con aquellas probanzas que mejor lo persuadan, atendiendo las reglas de la sana critica.

De donde se colige que el fallador de alzada no incurrió en el error de derecho que se le atribuye, pues no pretermitió la existencia de una solemnidad legal para la demostración del riesgo de exposición a «altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional». Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de incurrir en […] aplicación indebida del artículo 61 del CPT - al exceder su alcance - mecanismo de violación para transgredir los artículos 2°, 4° y 6° del Decreto 2090 de 2003; 3°, 6° y 8° del Decreto 1281 de 1994, 15 del Acuerdo 049 de 1990, 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Dice que el fallador de alzada cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante sí se desempeñó en una actividad de alto riesgo, como es la exposición a altas temperaturas que emanan de un horno, durante el tiempo que estuvo vinculado a La Vidriería de Caldas S. A., del 22 de mayo de 1987 a septiembre de 2010, esto es, por más de 1198,42 semanas. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que del acervo probatorio no existe certeza de la exposición personal, permanente y continua a altas temperaturas o sustancias cancerígenas por parte del demandante. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la prueba testimonial es insuficiente para determinar que el actor hubiese superado el límite de exposición permisible, y el tiempo de permanencia (subrayado por fuera del texto original).

Aduce que esos yerros fueron consecuencia de la errónea valoración de: 1. Historia laboral («Pág. 334 a 344 del PDF Cuaderno primera instancia 2024115638238407»). 2. Demanda con que se dio inicio al presente asunto (f.° 10 a 30, ibidem). 3. Testimonial rendida por Francisco Javier Franco Bustamante y William de Jesús Bolívar Restrepo. Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 23 Además, de la falta de apreciación de: 1.

Contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la VIDRIERÍA DE CALDAS (f.° 53 del PDF Cuaderno primera instancia 2024115638238407). 2. Certificación expedida por Positiva S. A. el 14 de noviembre de 2019 (f.° 57, ibidem). 3. Certificación expedida por VICAL el 3 de junio de 2019 (f. 58 ib). 4. Certificación expedida por VICAL el 17 de noviembre de 2019 (f.° 59, ibidem). 5.

Certificación expedida por Positiva S. A. (f.° 61 a 70, ib). 6. Certificación AXA COLPATRIA (f.° 87, ibidem). Reitera del ataque anterior los hechos que halló probados el Tribunal y que no discute en sede extraordinaria. Precisa que la segunda instancia señaló, con fundamento en la prueba testimonial, que el señor Marín Obando estuvo expuesto a altas temperaturas mientras estuvo vinculado laboralmente a la Vidriería de Caldas S. A., esto es, del 22 de mayo de 1987 a septiembre de 2010, cuando desempeñó el oficio de aguantador de posta.

Acota que esa conclusión es contraria a la evidencia, pues el asegurado confesó en su demanda que […] Durante la totalidad de los periodos LABORADOS PARA LAS EMPRESAS VIDRIERAS REFERIDAS, […] se desempeñó como operario de planta, en el área de producción para el procesamiento de material de vidrio y elaboración de artículos derivados de dicho material en los siguientes cargos:

5.1. VIDRIERA DE CALDAS S. A., en los cargos de: 5.1.1. archero: 1987-1988. 5.1.2. aguantador de posta: 1988 a 1998. Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 24 5.1.3. postero: 1999 a 2012.

5.2. VICAL TRABAJADORES SAS, en el cargo de postero: 2015 a 2017. Por tanto, el fallador de segunda instancia valoró con equivocación la citada pieza procesal, toda vez que el propio actor informó que el mencionado oficio lo ejerció únicamente de 1988 a 1998, contexto en el cual no podía declararse que «dicha exposición [relacionada con ese cargo] se mantuvo latente de septiembre de 1987 al mes de septiembre de 2010».

Razona que lo anterior se corrobora con el contrato de trabajo, cuya estimación fue omitida, el cual evidencia que el señor Marín Obando no ingresó a la citada empresa como aguantador de posta; que «levantador de vidrio y soplador no constituyen una ocupación específica» e incluso, si se entendiera que son funciones intrínsecas a las de ese cargo, este solo lo ejerció en el periodo comentado y no durante toda su vinculación contractual.

Plantea que […] NO existe certeza de que en el mentado lapso, 1988 a 1998, como en ningún otro interregno en que el demandante prestó sus servicios a la VIDRIERÍA DE CALDAS S. A. -22 de mayo de 1987 a septiembre de 2010-, aquel haya estado en exposición a altas temperaturas que sobrepasaran los límites permisibles, según los parámetros de la Resolución 2400 de 1979, o en su defecto, a sustancias comprobadamente cancerígenas que pudieran afectar su estado de salud.

Asegura que las documentales aportadas dieron cuenta de la empresa, el cargo y el riesgo laboral al que estuvo expuesto el trabajador, más no de las condiciones de la Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 25 prestación de sus servicios ni del área en que se ejercían, como tampoco la intensidad y habitualidad de la exposición al calor, como se desprende de cada una de las certificaciones que omitió valorar el segundo juez, frente a las cuales reitera los razonamientos del cargo anterior.

Plantea que ninguno de esos medios de convicción permite inferir que el asegurado «hubiese superado el límite permisible a exposición a altas temperaturas», el tiempo de persistencia, ni las funciones desempeñadas; que tampoco se aportó certificación del empleador del puesto específico de trabajo o evaluaciones en salud ocupacional, lo que impedía establecer «otros factores que afectaran la temperatura, como el clima, la ventilación, el ambiente, la periodicidad de las labores o el tiempo en el que las desarrollaba», lo cual era indispensable para hallar probada la condición normativa (límite permisible).

Enfatiza que era deber del afiliado «demostrar que efectivamente se estaban ejecutando tales funciones y no limitarse a acreditar que la empresa donde las ejercía se encontraba clasificada como de alto riesgo (SL10549/2017)», siendo esto último, junto con la afiliación del trabajador al mismo, lo único que podía derivarse de las pruebas que soportaron la demanda.

Afirma que, en consecuencia, no existía certeza de que el reclamante estuvo expuesto a temperaturas por fuera de lo permisible, en los cargos específicos que desempeñó, Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 26 analizando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desarrolló sus actividades en cada uno. Asevera que tampoco era admisible que se infiriera que su exposición al calor fue de 1350° grados, porque el horno del que provenía el material para moldear alcanzara esa temperatura, ya que no es dable equiparar su interior con el ambiente en que ejercía la labor el demandante, el cual presenta múltiples factores que varían la temperatura, regulados en la Resolución n.° 2400 de 1979.

Argumenta que la prueba tenida en cuenta por el Tribunal es insuficiente para establecer aquel presupuesto, pues no permite «determinar que el actor hubiese superado el límite de exposición permisible, ni el tiempo de permanencia, máxime, que ni siquiera fue rendida por alguien con experticia en el campo», en vista que los testigos informaron lo siguiente: 1.

El señor Francisco Javier Franco Bustamante: i) que conocía al afiliado hacía veinte años, porque eran compañeros de trabajo; que «siempre ostentó el cargo de aguantador de posta», lo cual era inconsistente con la confesión de este; ii) que debía sacar el vidrio de la materia prima derretida para poderlo trabajar en los moldes, utilizando unas varillas que se llamaban cañas, dando cuenta del lugar en que ejercía su labor en un sitio caluroso, pero sin señalar con exactitud Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 27 «la medición de la temperatura ambiente del entorno en […] se desenvolvía»; iii) que «los hornos estaban a 1250 grados», pero sin puntualizar los grados centígrados del exterior; iv) que no se les suministro ropa aislante y «era necesario aclimatarse antes de salir del área de producción». 2.

William de Jesús Molina Restrepo: i) que el asegurado desarrolló actividades varias en la planta de producción, por lo que no tuvo la misma función; ii) que estaba expuesto al asbesto todo el tiempo, pero desconociendo qué era; iii) que no usaban vestimenta aislante, pues solo tenían un jean y franela; iv) que no recordaba los años de labor, pero refiriéndose a cuatro o cinco.

Precisa que tales declaraciones no informan sobre la exposición permanente a altas temperaturas, durante el interregno de 1987 a 2010 y, aunque se refieren a las sustancias cancerígenas, este «no fue un riesgo probado por el Tribunal», pues no se apreció el tiempo de permanencia, la habitualidad o periodicidad en que se utilizaba el papel o los químicos que le echaban al vidrio y, además, el primer testigo Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 28 dijo que el manejo de estas sustancias correspondía a otra parte de la producción. Arguyó que, por tanto, había lugar al quiebre de la sentencia, pues no se probó el presupuesto que daba lugar al reconocimiento del derecho (f.° 13 a 22, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES La proposición jurídica presenta el mismo defecto de técnica del cargo anterior, por lo que resulta suficiente remitirse a los argumentos expuestos con antelación, para su subsanación. Por tanto, la Corte determinará si el colegiado incurrió en la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 2°, 4° y 6° del Decreto 2090 de 2003, 3°, 6° y 8° del Decreto 1281 de 1994, 15 del Acuerdo 049 de 1990; 21 y 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, al dar por acreditado, sin estarlo, que el afiliado estuvo expuesto en forma permanente y continua a altas temperaturas o sustancias cancerígenas en el oficio de aguantador de posta, que desempeñó «del 22 de mayo de 1987 a septiembre de 2010», lo cual derivó de la errónea estimación de la demanda, la historia laboral y la prueba testimonial, así como de la falta de valoración de la restante documental que se identifica en el ataque.

Al respecto, resulta importante recordar que el juez de segundo grado tuvo por demostrado que «Carlos Marín Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 29 Obando acreditó haber laborado en actividades de alto riesgo correspondientes al oficio de aguantador de posta», pues según los testimonios de Francisco Javier Franco Bustamante y William de Jesús Bolívar Restrepo, en ejercicio de esa labor «estaba cerca de los hornos de fundición y afinación, los cuales «implicaban la exposición a temperaturas altas y arduas de 1350° grados», porque «el horno del que provenía el material a moldear alcanzaba altas temperaturas» y era éste «[…] la persona [encargada de] sacar el vidrio de la materia prima […]; era quien elaboraba el vidrio para que se pudiera trabajar […] con los moldes, y también como levantador de vidrio y soplador».

Agregando que, al analizar los periodos de exposición de alta temperatura, conforme al artículo 2° del Decreto 2090 de 2003, hallaba que el actor, «para el 28/07/2003 contaba con 829,85 semanas de cotización bajo actividades de alto riesgo [las cuales] en su totalidad […] fueron desempeñadas a favor del empleador Vidriera de Caldas S. A. a partir del 22/05/1987» y que, para «septiembre de 2010», correspondían a «1.198.42 semanas de alto riesgos [calculadas desde el] 22/05/1987».

Empero, contrastados esos razonamientos, con el hecho quinto de la demanda ordinaria (f.° 10 a 30, cuaderno del juzgado, archivo «2024115638238644», expediente digital), advierte la Sala que, como lo denuncia la censura, el Tribunal incurrió en una tergiversación de esa pieza procesal y en omisión de la confesión allí incorporada en torno al periodo en que el afiliado ejerció el «oficio de aguantador de posta».

Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 30 Efectivamente, en esa pieza procesal, aquel señaló: 5. Durante la totalidad de los periodos LABORADOS PARA LAS EMPRESAS VIDRIERAS REFERIDAS, el trabajador CARLOS MARÍN OBANDO se desempeñó como operario de planta, en el área de producción para el procesamiento de material de vidrio y elaboración de artículos derivados de dicho material en los siguientes cargos:

5.1. VIDRIERA DE CALDAS S. A., en los cargos de: 5.1.1. Archero: 1987-1988. 5.1.2. Aguantador de posta: 1988 a 1998. 5.1.3. Postero: 1999 a 2012 (f.°11, ibidem). […] Y nótese que al evaluar la segunda instancia las funciones calificadas como de alto riesgo para la salud, solo aludió a la del numeral 2° del artículo 2° del Decreto 2090 de 2003, esto es «trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional», las cuales encontró acreditadas únicamente en relación con el mencionado oficio, cuyo ejercicio extendió a la totalidad de la relación contractual laboral con Vidriería de Caldas S. A., no empecé a que en la demanda el propio accionante expresamente aludió al ejercicio de diferentes cargos.

De donde, acreditado el primer error fáctico, la Corte está habilitada para analizar los demás elementos de convicción que soportan el embate, incluyendo la prueba no calificada. En relación con ello, resulta importante precisar, que de Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 31 acuerdo con el contrato de trabajo suscrito por el señor Marín Obando con la sociedad anónima, obrante a folio 53, cuaderno del juzgado, archivo «2024115638238644», expediente digital, este ingresó como «operario» el 23 de mayo de 1987, confirmándose que no fue aguantador de posta desde esa calenda.

A lo anterior se suma que el testigo Francisco Javier Franco Bustamante, informó, aunque con algunas imprecisiones, que el afiliado tuvo diferentes cargos, pues, no obstante a que inicialmente declaró que sus funciones eran «en ese tiempo» (no dice cuál) de «aguantador de posta», función que dijo, siempre ejerció - hasta el final de su contrato de trabajo, más adelante, en contradicción con ello, aseguró que cuando «recién entr[ó] a la empresa [fue] archero» y luego ascendió. Adicionando, en otro momento, que la función del aguantador de posta era diferente a la de postero (dice que es lo mismo, pero diferente, «son dos compañeros»), puesto que: […] el aguantador de posta saca el vidrio y hace una volita del horno y tiene que ir ligero (rápido) por la otra y, el [postero] es el que está moldeándola en un moldecito para que el vidrio se enfríe un poquito, para que el soplador pase con esa bolita que le sacó el aguantador de posta, saque el vidrio más grande para hacer el arte que vayan a hacer, sea el florero o el vaso.

Es un grupito junto en el calor, […] el uno saca el vidrio, el otro lo redondea y el otro lo sopla […] se cambian cada media hora». Mientras William de Jesús Bolívar Restrepo señaló que el señor Marín Obando ejerció «labores varias, como se Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 32 desempeñaban allá en la planta de producción […]», pues ejecutó […] actividades varias en la planta de producción como levantador de vidrio, soplador, hay muchas funciones ahí que se hacen frecuentemente, pues no era la misma […] unas veces como soplador, otras como levantador de vidrio, [otras como] ayudante, todo el tiempo en lo relacionado con la fabricación de elementos de vidrio.

Aclarando que esto le constaba porque fueron compañeros de trabajo por cuatro o cinco años, «quizás menos», sin recordar el periodo, toda vez que él había estado vinculado laboralmente con la Vidriería de Caldas S. A. de 1963 a 1981 y luego cuatro o cinco años, pero sin recordar la época. De donde se colige que, incluso, el soporte probatorio de la segunda decisión corrobora el error de hecho en que el Tribunal incurrió, pues el asegurado no ejerció únicamente el «oficio de aguantador de posta», en el periodo «del 22/05/1987 a septiembre de 2010», cuestión que no desquicia la certificación laboral de folio 56, ib., que no fue estimada por el Tribunal, que informa que el trabajador «laboró en esta empresa hasta Agosto 12 de 2012», teniendo como fecha de ingreso «May.23/1987» y «cargo desempeñado: Operario de Producción POSTERO», ya que precisa que como soporte anexaba el contrato de trabajo, el cual daba cuenta de otro tipo de asignación y que, analizado sistemáticamente con las piezas procesales y demás pruebas, permite colegir que la mencionada por la empleadora se refería a la última, lo cual claramente fue expuesto en la primera pieza procesal.

Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 33 Por otro lado, en relación con el presupuesto de exposición a «altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional», también advierte la Corte configurados los defectos fácticos que se atribuyen al sentenciador de la alzada, pues los testimonios de los cuales derivó su convencimiento resultan insuficientes, imprecisos y superfluos para esa finalidad.

En efecto, Francisco Javier Franco Bustamante y William de Jesús Molina Restrepo (únicos aludidos en el fallo), declararon que la función del trabajador fue desarrollada preponderante alrededor de los hornos de afinación y fundición de la planta de producción, en la que se encontraban todos los operarios, unos más cerca que otros, siendo este un lugar de altas temperaturas, debido a que estaban a más de mil grados, pero sin dar cuenta de los instrumentos técnicos de los que obtuvieron semejante conclusión (contraria a las reglas de la experiencia), ni tampoco de la ciencia de su dicho en relación con el grado de exposición del actor a ese factor ambiental.

Lo indicado, teniendo en cuenta que la calificación del riesgo en comento, no pende de un factor subjetivo de sensación de calor o frío del operario, sino por circunstancias relacionadas con: i) la «evaluación del ambiente térmico», que se remite al «índice WBGT calculado con temperatura húmeda, temperatura de globo y temperatura seca», el «índice WBGT, la exposición promedia ocupacional», «el índice de tensión Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 34 térmica, teniendo en cuenta el metabolismo, los cambios por convección y radiación expresados en kilocalorías por hora» y el «cálculo del índice de temperatura efectiva, [que] tendrá en cuenta la temperatura seca, la temperatura húmeda y velocidad del aire», según los artículos 63 y 64 de la Resolución 2400 de 1979.

Ciertamente, Franco Bustamante (13´25 a 35´18, ib.), declaró: i) que fue compañero de trabajo del demandante, por aproximadamente 25 años, sin recordar con precisión la fecha de su ingreso; que sus funciones eran «en ese tiempo» de «aguantador de posta», es decir, era la persona que estaba cerca a los hornos de fundición y afinación - el que debía sacar el vidrio de la materia prima derretida para poderlo elaborar o el que «sacaba el vidrio fundido para trabajar el artículo que hiciera en los moldes»; que cuando «recién entr[ó] a la empresa [fue] archero», luego ascendió a «aguador de posta» donde se estabilizó y fue permanente. ii) que los instrumentos que utilizaba para su labor eran unas varillas que se llamaban cañas, con las cuales se asomaban constantemente a los hornos a sacar la cantidad de vidrió durante su jornada laboral de 8 horas, en la que también «soplaban una bolita de vidrio caliente y se la entregaban a otros»;

Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 35 iii) que para esa actividad se usaba «el papel en los moldes que se quemaba […] cuando se echaba el vidrio», el cual era de asbesto; iv) que el trabajador tenía contacto con sustancias como: el papel para quemar y los químicos que le echaban al vidrio, pues de los fundidores salía vapor; que el asbesto, era unas telas que se colocaban a las máquinas y eso lo tiraban en el vidrio ya hecho, la figura que fueran a hacer producía un humo que se iba al aire, más la polución del vidrio de las cañas cuando es quemaba, eso era constantemente.

Precisando, a continuación que: «[…] el asbesto era una tela o una lona se partía en pedazos y se le quedaban a los recortadores»; el demandante, en su función «no» manipulaba ese elemento, pues «más que todo manejaba el área de calor en el horno», pues estaba de frente al de afinación o fundición; que se usaba arena de sílice, la cual se incorporaba al horno para darle una mejor calidad al vidrio, pero se operaba por otro trabajador al aire libre porque «no era una pieza totalmente tapada». v) que las condiciones del lugar de trabajo eran así: «un área de producción, era un calor demasiado alto porque los hornos estaban a 1250° y, el asa, que quedaba al frente estaban a 9 o 1000°, ellos quedaban en medio»; vi) que había ventiladores, pero los «apagaban» porque les llegaba aire caliente;

Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 36 vii) que, como aislantes térmicos, […] hacían los hornos con adobe - material de alta resistencia para el calor eso le colocaban unos tableros, eso lo llamábamos tableros que los hacían en maderita que le ponían unas latas de zinc y se la colocaban a todo el horno, le daban la vuelta a todo el horno con esos, solamente quedaba la ventanita esa que le digo […] para meter la herramienta con la que se iba a trabajar el vidrio y ellos solamente colocaban un tablerito de madera al espaldar, al que estaba aguantando posta, porque el otro tenía que traer el vidrio del horno. viii) que cuando se terminaba el turno no se requería aclimatación, pues solo se refrescaban mientras se cambiaban de ropa o entregaban la herramienta, saliendo en forma «normal», salvo cuando estaba lloviendo. ix) que no desempeñó la misma función del accionante, pues fue recortador de otra plaza, estando a tres metros de su área de labores, porque era una misma de producción; x) que el suministro de dotación era con gafas para asomarse al horno y jean normales más camiseta blanca.

Por su parte, el señor Molina Restrepo (min36´17 a 51´52, ibidem), explicó: i) que las funciones que el señor Marín Obando desempeñó fueron «labores varias, como se desempeñaban allá en la planta de producción […]», pues realizó actividades «[…] como levantador de vidrio, soplador, hay muchas funciones ahí que se hacen frecuentemente, pues no era la misma […] unas veces como soplador, otras como levantador Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 37 de vidrio, [otras como] ayudante, todo el tiempo en lo relacionado con la fabricación de elementos de vidrio». ii) que trabajaban con unas cañas, que eran tubos metálicos de hierro para sacar el vidrio del fuego; iii) que estuvo expuesto al asbesto, del que no tenía conocimiento que era, pero allí consistía en «una fibra que se usa para forrar unas pinzas que [usaban] para manipular el vidrio», siendo su presentación como un cartón, sin serlo y un hilo como una piola, con lo que forraban las pinzas. iv) que la temperatura era «tremenda 1000° o más, decirle cuántos grados no sabría, pero el calor era muy insoportable»; v) que las labores las desempeñaban en un mismo lugar, el trabajo era agotador y «mal sano diría yo»; vi) que alrededor de los hornos habían 30 o 40 personas de 70 o 100 operarios de toda la planta de producción, algunos estaban más retirados de ese recinto; vii) que unos individuos sacaban el vidrio para pasárselo a otro; que estaba a tres metros de distancia del horno y así hacia una secuencia, pero alrededor había muchas personas;

Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 38 viii) que tenían extractores de aire en el techo, pero «abajo […] ventiladores», aunque el aire que les llegaba era caliente; ix) que desconoce la materia prima que utilizaban, recuerda que era rotura (vidrio picado), ACPM y luego gas, pero cuando ya se había retirado; x) que el horno era de una piedra que no sabía su nombre y los aislantes los hacían ellos con latas y tablas, hacían lámparas; la pinza era de metal y se le ponía el asbesto, pero en otra época fue de madera y esta no se forraba; xi) que sus uniformes eran jean y camiseta de franela.

Todo lo cual hace imperativo enfatizar que, a pesar de que no existe solemnidad legal para la acreditación del riesgo de alta temperatura que puede dar lugar a la pensión de vejez por alto riesgo a la salud, como se explicó con suficiencia en el cargo anterior, ello no es óbice para que con ese objetivo, sea necesario que el convencimiento judicial esté fundado en medios de convicción útiles, idóneos, eficaces y suficientes, que demuestren la exposición del operario a una temperatura «por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional».

En otras palabras, aquellos que puedan permitir bajo criterios de lógica, razonabilidad y, se repite, utilidad y suficiencia, esto es, como expresamente se señala en el Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 39 artículo 61 del CPTSS, con sujeción a los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, la acreditación de una exposición funcional (es decir, no simplemente vinculada a la clasificación de la empresa) y permanente al riesgo a la salud que es objeto de protección por el sistema de seguridad social en pensiones, es decir, en actividades «que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, de conformidad con los estudios realizados, independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo» (CSJ SL2963-2023).

Para ello, la Sala ha admitido peritajes, informes o certificaciones patronales que, sustentados en los estudios técnicos efectuados por el responsable de la protección del riesgo ocupacional, den cuenta de la exposición en comento, aunque fuera en forma general (CSJ SL2963-2023), así como también certificaciones, informes de las ARL o de los profesionales de seguridad y salud en el trabajo, adscritos o contratados por la empleadora.

A partir de lo último y, teniendo en cuenta que la Corte tiene pacíficamente establecido que «el elemento determinante a fin de acreditar la exposición del trabajador a este tipo de actividades no es la clasificación de la empresa, sino las funciones que aquel cumple a su servicio» (SL10031 - 2014, reiterada por la CSJ SL2963-2023), tampoco resultarían suficientes para ese objetivo las certificaciones expedidas por Positiva S. A. ni la ARL AXA Colpatria (f.° 57, 59, 60, 61 a 70, 71 a 86, 187 y 326 y 331, ib.), pues solo Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 40 demuestran la afiliación del trabajador dentro de la clasificación de riesgos IV y V como parte del personal de Vidrierías de Caldas y Vical Trabajadores SAS, respectivamente.

Lo mismo ocurre con las laborales de folios 55 y 56, ibidem, pues solo informan, respectivamente, sobre la vinculación subordinada del afiliado, sus extremos, cargos y sector económico, pero no del «desempeñó en forma permanente, constante y continua en una labor riesgosa, como lo es el trabajo sometido a altas temperaturas». Por tanto, el cargo prospera, puesto que se demostraron los tres errores de hecho atribuidos a la segunda instancia. Ahora, teniendo en cuenta que en el segundo y tercer defecto fáctico la impugnación se refirió a la falta de certeza sobre la exposición al referido riesgo, más no a la ausencia de esa exposición y la insuficiencia de la prueba testimonial para soportar la confirmación de la primera decisión que concedió la prestación reclamada, la cual concierne con un derecho social de rango humano y fundamental, según se ha explicado en la sentencia CSJ SL16786-2017, CSJ SL 262- 2020, CSJ SL 1004-2020 y CSJ SL2992-2020, reiterada en la SL727-2021, incluso, relacionado (pese a sus diferencias), al hoy derecho humano de salud y seguridad en el trabajo1, la Corte, conforme a los artículos 48, 54 y 83 del CPTSS, para 11 Conforme a lo Convenios de la OIT n.° 155, sobre seguridad y salud de los trabajadores y n.° 187 sobre el marco promocional para la seguridad y salud de los trabajadores, los cuales fueron elevados a categoría de fundamental desde el 10 de junio de 2022 Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 41 mejor proveer en sede de instancia, ordenará que por secretaría de la Sala se oficie a: i) Positiva S. A. para que, como sucesora de la ARL del Instituto de Seguro Social (junio de 1994 a agosto de 2004) y como ARL directamente contratada por las empleadoras Vidriería de Caldas Ltda. y Vical Trabajadores SAS (26 de septiembre de 2008 a 30 de septiembre de 2010), allegue, si cuenta con ello, dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta decisión, los informes, estudios, documentos técnicos, actas, certificaciones o similares, relacionados con la evaluación técnica de riesgos ocupacional por alta temperatura o sustancias cancerígenas de dichas empleadoras, respecto de los cargos desempeñados por el afiliado, en los siguientes periodos: 1.

Archero: 1987-1988. 2. Aguantador de posta: 1988 a 1998. 3. Postero: 1999 a 2012 y 1° de agosto de 2015 y 1° de abril de 2017. ii) La Previsora S. A. (ARP Previsora Vida S. A.), para que aporte, si cuenta con ello, dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta decisión, los informes, estudios, documentos técnicos, actas, certificaciones o similares, relacionados con la evaluación de riesgos ocupacional por alta temperatura o sustancias cancerígenas de la empleadora Vidriería de Caldas Ltda., respecto del cargo de postero desempeñado por el señor Obando Marín entre septiembre de 2004 a octubre de 2008 (f.° 636, ibidem).

Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 42 iii) AXA Colpatria ARL, para que allegue, si cuenta con ello, dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta decisión, los informes, estudios, documentos técnicos, actas, certificaciones o similares, relacionados con la evaluación de riesgos ocupacional por alta temperatura o sustancias cancerígenas de las empleadoras Vidriería de Caldas Ltda. y Vical Trabajadores SAS, respecto del cargo de postero desempeñado por el señor Obando Marín dentro del periodo de afiliación. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

En síntesis, el cargo prospera, por lo que no se impondrán costas procesales. X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró CARLOS MARÍN OBANDO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 43 Para mejor proveer en sede de instancia, ordena que por secretaría de la Sala se oficie a: i) Positiva S. A., para que, como sucesora de la ARL del Instituto de Seguro Social (junio de 1994 a agosto de 2004) y, como ARL directamente contratada por las empleadoras Vidriería de Caldas Ltda. y Vical Trabajadores SAS (26 de septiembre de 2008 a 30 de septiembre de 2010), allegue, si cuenta con ello, dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta decisión, los informes, estudios, documentos técnicos, actas, certificaciones o similares, relacionados con la evaluación técnica de riesgos ocupacional por alta temperatura o sustancias cancerígenas de dichas empleadoras, respecto de los cargos desempeñados por el afiliado, en los siguientes periodos: • Archero: 1987-1988. • Aguantador de posta: 1988 a 1998. • Postero: 1999 a 2012 y 1° de agosto de 2015 y 1° de abril de 2017. ii) La Previsora S. A. (ARP Previsora Vida S. A.), para que aporte, si cuenta con ello, dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta decisión, los informes, estudios, documentos técnicos, actas, certificaciones o similares, relacionados con la evaluación de riesgos ocupacional por alta temperatura o sustancias cancerígenas de la empleadora Vidriería de Caldas Ltda., respecto del cargo de postero desempeñado por el señor Obando Marín entre septiembre de 2004 a octubre de 2008 (f.°636, ibidem).

Radicación n.° 101360 SCLAJPT-10 V.00 44 iii) AXA Colpatria ARL, para que allegue, si cuenta con ello, dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta decisión, los informes, estudios, documentos técnicos, actas, certificaciones o similares, relacionados con la evaluación de riesgos ocupacional por alta temperatura o sustancias cancerígenas de las empleadoras Vidriería de Caldas Ltda. y Vical Trabajadores SAS, respecto del cargo de postero desempeñado por el señor Obando Marín dentro del periodo de afiliación de este.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 94CE0291F8C98A4A236C19EF6770FE3C9730CA14AF9EA1F08EC97714CE91727F Documento generado en 2024-09-13