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SL2393-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2393-2023 Radicación n.° 96587 Acta 35 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO MONCADA CÁRDENAS, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró en contra de la sociedad TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. - TRANSMETA, hoy OPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, ECOPETROL S.A., META PETROLEUM CORP.

SUCURSAL COLOMBIA, hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA y PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP., al cual fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. y ACE SEGUROS S. A., hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S. A. Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Moncada Cárdenas demandó a la empresa Transportadora del Meta S.A.S. (en adelante Transmeta S.A.S.), ECOPETROL S.A., Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia, hoy Frontera Energy Colombia Corp. y Pacific Stratus Energy Colombia Corp., con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, y su terminación sin justa causa, pese a que era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de discapacidad.

En consecuencia, solicitó que se condenara a Transmeta S.A.S., y solidariamente a las otras demandadas, a que lo reintegrara al cargo que venía desempeñando, así como al pago de las indemnizaciones moratorias de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, todo debidamente indexado. Adicionalmente solicitó la ineficacia del parágrafo 1° de la cláusula 4ª del contrato de trabajo, que restó el carácter salarial de los viáticos por alimentación y hospedaje.

Como consecuencia de esa declaración, pidió que se condenara al pago de la «[…] diferencia entre el valor cancelado y el que por ley tenía derecho», por concepto de auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios y vacaciones disfrutadas. Al tiempo, pretendió el reajuste de las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, con el valor real del salario devengado, que incluía los bonos de productividad Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 3 y de accidentalidad, así como la prima de campo, y consecuencialmente el reconocimiento y pago de la reliquidación de prestaciones sociales y de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, descansos compensatorios y lo que procediera de forma extra y ultra petita.

Como sustento de sus pretensiones y en lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que se vinculó laboralmente con Transmeta S.A.S., desde el 1º de septiembre de 2008 hasta el 12 de septiembre de 2012, desempeñando el cargo de «Conductor de Tractocamión», con la obligación de efectuar operaciones de cargue y descargue, con duración promedio de tres horas en cada una, para el transporte de «Productos Derivados del Petróleo».

Aseguró que tales labores las desempeñaba de conformidad con las instrucciones y con el “MANUAL DEL CONDUCTOR DE TRACTOCAMIÓN” establecidos por la empresa, cumpliendo con los horarios de trabajo por ella impuestos, de 5 a.m. 8 p.m., jornada que en múltiples oportunidades se extendió, lo que implicó que durante toda la relación laboral esta fuera superior a 48 horas de lunes a viernes, sin que se le permitiera descansar los sábados.

Agregó que obtenía ingresos para subvencionar los gastos de viaje, y que, conforme a ello «[…] se le reconocieron viáticos por hospedaje y manutención en forma permanente». No obstante, «[…] analizados los desprendibles de pago, Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 4 remitidos por la empresa», en ninguno de ellos había constancia del pago por ese concepto.

Indicó que el 16 de junio de 2015 radicó, ante la empleadora una reclamación laboral buscando la reliquidación de «[…] todas y cada una de las acreencias laborales», teniendo en cuenta el valor de los descansos compensatorios causados por los sábados trabajados en 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, así como los recargos dominicales y festivos, la que fue negada bajo el argumento de que «[…] TRANSMETA S.A.S. dio cumplimiento en debida forma a todas las obligaciones laborales».

Señaló que los valores de asignación básica recibidos fueron de $950.800 en el 2008, $1.026.864 en el 2009, $1.089.296 en el 2010, $1.132.868 en el 2011 y $1.560.643 en el 2012, y que el empleador no le ha pagado el auxilio de cesantías y sus intereses, desde el 1º de septiembre de 2008, así como tampoco las primas denominadas «PNO CONST.

DE SAL», cuyos promedios mensuales fueron, para cada uno de los años relacionados, de $900.000, $951.600, $1.006.000, $1.132.000 y $1.200.000, respectivamente. Explicó que comenzó a padecer una afección cardíaca y que, en virtud del diagnóstico, le fue realizado un procedimiento de «Arteriografía coronaria más cateterismo izquierdo», por el cual estuvo incapacitado entre el 12 y 28 de julio de 2011.

Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseguró que el 31 de julio de 2012, el médico cardiólogo emitió constancia en el sentido que no existía contraindicación para su trabajo como conductor, lo que implica que el empleador sí conocía su situación de debilidad manifiesta, de manera que los cargos que ocasionaron la terminación del contrato eran infundados.

Relató que el 11 de septiembre de 2012 su empleadora lo citó a una diligencia de descargos con ocasión del resultado de una auditoría realizada sobre el vehículo que conducía y al día siguiente la empresa dio por terminado su contrato de trabajo, alegando justa causa. Resumió las causales de retiro por las «[…] inconsistencias en el consumo combustible presentado entre los meses de enero a julio del 2012».

Destacó que en la liquidación final de acreencias laborales la empleadora «[…] no incluyó los valores de los viáticos por hospedaje y manutención, aun cuando se trataba de un pago de carácter salarial». Añadió que Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia, Pacific Stratus Energy Colombia Corp. y Ecopetrol S.A. se han beneficiado directamente de sus servicios, pues «[…] ha transportado crudo a su favor en cada uno de los trayectos cumplidos y certificados por la empresa TRANSMETA S.A.S.», por lo tanto, son solidariamente responsables por el valor de los salarios, las prestaciones sociales, las vacaciones e indemnizaciones pretendidas.

Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 6 Al contestar la demanda y su reforma, Transmeta S.A.S. se opuso a todas las pretensiones y, si bien aceptó la existencia de la relación de trabajo, en los extremos y con el cargo expuestos en la demanda, negó que la finalización se hubiera dado sin justa causa. Narró que la desvinculación obedeció a «[…] los incumplimientos graves de las obligaciones legales y reglamentarias del demandante».

Aclaró que el trabajador prestó sus servicios en los turnos programados, según la jornada máxima legal, sin que se hubiera acordado que desempeñaría sus actividades de lunes a viernes. Refirió que la jornada se estructuró en turnos de 21 días de trabajo por 7 de descanso, «[…] lo que presupone que se le concedieron todos los descansos compensatorios a los que tenía derecho, en los eventos en que laboró en días dominicales».

Añadió que se cancelaron todas las acreencias laborales y que los aportes al Sistema de Seguridad Social y las vacaciones se liquidaron con base en el salario efectivamente devengado. Consideró que no se cumplieron los requisitos legales y jurisprudenciales para la configuración de la estabilidad laboral reforzada, por cuanto al momento de la finalización del contrato, el demandante no se encontraba incapacitado, en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y/o con recomendaciones laborales.

Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 7 Negó la naturaleza salarial de las «sumas por gastos de viaje»; y argumentó que el demandante no recibía pagos por concepto de viáticos y reiteró que los valores reconocidos tenían por finalidad asumir el valor de la gasolina y los peajes. En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» y «prescripción».

Ecopetrol S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y de los hechos dijo que ninguno le constaba. Expuso que no tuvo una relación con el demandante y que no podía predicarse una responsabilidad solidaria, por cuanto no se configuraban los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostuvo que la relación laboral era predicable con Transmeta S.A.S y que no había elementos para involucrarla en el proceso, porque el llamado a responder era el empleador.

Como excepciones planteó las de «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «buena fe», «falta de legitimación en la causa por pasiva» e «inexistencia de solidaridad a cargo de ECOPETROL S. A.». Llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S. A., para que se declarara que las eventuales condenas que pudieran imponerse estaban cubiertas por la póliza n.º NB- 100013494, expedida el 13 de octubre de 2011 y que Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 8 amparaba el pago de salarios y prestaciones sociales desde el 29 de septiembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2018.

Por su parte, Pacific Stratus Energy Colombia Corp. contestó oponiéndose a las pretensiones y dijo que no le constaba ninguno de los hechos en que se fundaban. Adujo que jamás existió vinculación legal con el demandante y que tampoco fue parte de los contratos «MA- 0001561 del 29 de septiembre de 2011» ni «QUIFA», razón por la cual no pudo ser beneficiaria de la actividad.

En ese sentido, dijo que no se cumplían los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que el único contrato con Transmeta S.A.S. para el transporte de hidrocarburos, fue suscrito el 1º de octubre de 2014, luego no pudo ser beneficiaria de ningún servicio del demandante, quien indicó que su relación laboral terminó el 12 de septiembre de 2012.

Alegó como excepciones las de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «prescripción» y «falta de legitimación por pasiva». Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia, también se opuso a las pretensiones y no admitió como cierto ninguno de los hechos. Expuso que nunca tuvo una relación contractual con el demandante y que, a pesar de haber suscrito algunos contratos comerciales con Transmeta S.A.S., los objetos sociales de las empresas eran diferentes, Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 9 pues mientras esta se dedicaba a prestar servicios de transporte, aquella lo hacía a la exploración y explotación de hidrocarburos.

Llamó en garantía a la sociedad Ace Seguros S.A., hoy CHUBB Seguros Colombia S.A., para que respondiera frente a una eventual condena, amparada en la póliza n.º 6452 expedida el 10 de septiembre de 2009, y formuló las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «prescripción» y «falta de legitimación por pasiva».

Mediante auto del 9 de septiembre de 2017, el juzgado de conocimiento admitió los llamamientos en garantía y ordenó vincular a las aseguradoras. Sobre los hechos, Compañía Mundial de Seguros S.A., manifestó que no podía negarlos ni afirmarlos dado que no sostuvo relación alguna con el demandante y en su favor, formuló como excepciones las de «prescripción de la acción laboral contra ECOPETROL S. A. y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A.», y «[…] de la acción derivada del contrato de seguro derivado de la póliza de seguro de cumplimiento póliza ECOPETROL No. NB-100013494», «ausencia de responsabilidad solidaria con la TRANSPORTADORA DEL META S. A. S. TRANSMETA S. A. S.», «excepciones de pago de los salarios y prestaciones sociales, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación a cargo de la parte demandada» y «limite indemnizatorio».

Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 10 Ace Seguros S.A., rechazó la prosperidad de las pretensiones y afirmó que no le constaban los hechos. Alegó las excepciones de «inexistencia de solidaridad de la sociedad META PETROLEUM CORP», y «[…] de relación laboral entre el señor Carlos Alberto Moncada Cárdenas y META PETROLEUM CORP», «el amparo para el pago de salarios y prestaciones sociales ofrece cobertura única y exclusivamente para las relaciones laborales dispuestas dentro del objeto de la garantía contrato No. 4700000394», «el incumplimiento de disposiciones legales» y «falta de cobertura en un periodo determinado de la póliza».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019, absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., a través de sentencia del 30 de julio de 2021, confirmó la decisión del juzgado.

Para efectos de abordar el recurso, y en observancia de la regla de consonancia, dispuesta por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consideró que los puntos de debate eran, i) establecer si el Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 11 contenido del contrato suscrito entre Transmeta S.A.S. y Ecopetrol S.A. debía tenerse en cuenta para establecer el salario del demandante «[…] dada la ambigüedad del mismo»; ii) establecer si procedía el reintegro al cargo desempeñado por tener estabilidad laboral reforzada; iii) establecer si procedía la condena a la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta los viáticos y la prima no constitutiva de salario, y, iv) establecer si prosperaba la excepción de prescripción declarada en la sentencia. Inicialmente, indicó que el trabajador no cumplió con la carga de demostrar que su labor fue única y exclusiva para el cumplimiento del contrato n.º MA-0001561, suscrito entre Transmeta S.A.S. y Ecopetrol S.A., toda vez que, conforme con el certificado de Cámara de Comercio, la primera prestaba sus servicios a otras empresas y, aunque su objeto principal era el transporte terrestre de carga, no solo lo era de hidrocarburos, sino también de aceites, combustibles, mercancías, entre otros, por lo tanto, no procedía la aplicación al demandante de los salarios reconocidos a los trabajadores de la segunda.

Por otra parte, señaló que no podía considerarse como ambigua la cláusula tercera del contrato pues, por el contrario, era clara al establecer los conceptos comprendidos en el valor de cada precio unitario, tales como gastos de administración, salarios, prestaciones sociales del personal a su cargo, desplazamientos, honorarios y asesorías, entre otros, razones por las que confirmó en este aspecto la sentencia recurrida.

Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 12 Así mismo, consideró que el trabajador no estaba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada, pues si bien ya no era requisito aportar la calificación porcentual de la pérdida de capacidad laboral según la sentencia CC SU- 049 de 2017, esto no significaba que cualquier patología tuviera la calidad suficiente para derivar en favor de un trabajador las consecuencias jurídicas propias del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues era necesario que se tratara de una afectación sustancial en su salud, que le impidiera desempeñarse naturalmente en el oficio.

Explicó que, conforme a lo acreditado en el proceso, se determinó que el 7 de julio de 2011 el demandante fue diagnosticado con un «[…] nacimiento anómalo descendente anterior», razón por la cual el 27 del mismo mes y año recibió un «bloqueo AV completo», que le dio derecho a una incapacidad inicial de dieciséis días (del 12 a 28 de julio de 2011) y a otra de treinta días, comprendida entre el 29 de julio y el 28 de agosto de 2011.

Sin embargo, en la certificación médica de folio 141 del expediente físico, fechada el 31 de julio de 2012, se hace constar que «[…] no hay contraindicaciones para su trabajo como conductor» y el contrato de trabajo fue terminado el 12 de septiembre del mismo año, es decir, tras once meses de haber presentado las incapacidades médicas, lapso durante el cual prestó sus servicios de manera normal y continua, hasta el momento en que se detectó el consumo excesivo y Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 13 desproporcionado de combustible, en el vehículo que conducía. Sobre la naturaleza salarial de las sumas que mensualmente percibía el trabajador, a título de «viáticos», regulados en el artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y expresó que no habría lugar a condena como quiera que «[…] no se incluyeron en las nóminas pagos por dicho concepto y tampoco se allegó otro medio probatorio que permita determinar cuándo o cuantas veces se cancelaron, ni su valor».

Respecto de los valores recibidos a título de «Prima extralegal de campo», concluyó, a partir de la cláusula 6° contenida en el contrato de trabajo, que este pago no podía tener incidencia salarial, pues «[…] no tenía como objetivo remunerar su servicio, por lo que era cancelada por mera liberalidad del empleador en sumas variables dependiendo del recorrido».

Recordó aquellos que no tienen tal naturaleza, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y bajo tal consideración, expuso que la reliquidación pretendida era improcedente, debiéndose absolver a la demandada de dicha condena. Estudió la excepción de prescripción a la luz de lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Indicó que el trabajador contaba con tres años para reclamar o para presentar la demanda, Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 14 observando que, «Al haber terminado la relación laboral el 12 de septiembre de 2012 y haber presentado la demanda el 11 de septiembre del año 2015, no prosperaba la excepción de prescripción declarada por el juzgado de primera instancia, pues el término vencía al finalizar ese mismo día […]».

Consecuente con lo anterior, explicó que, era pertinente hacer pronunciamiento sobre la indemnización por despido sin justa causa. Expuso que la empleadora motivó la decisión de terminación del contrato en que, realizadas las investigaciones de rigor, que incluyeron la imputación de cargos y el derecho a presentar sus descargos, confirmó un faltante injustificado de combustible que no fue informado por el conductor, actuación que además de generar para la empresa un pago adicional, implicaba un incumplimiento de sus obligaciones como trabajador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Alberto Moncada Cárdenas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 15 juzgado y acceda al reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos que son objeto de réplica y que pasan a ser resueltos en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo, que TRANSMETA hoy OPERA pagó al trabajador un factor salarial denominada «PNO CONST. DE SAL o PRIMA POR KILÓMETRO RECORRIDO», como contraprestación directa de su servicio, al ser conductor de tracto camión. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pagó de forma continua y permanente un factor salarial al cual denominó “PNO CONST.

DE SAL o PRIMA POR KILÓMETRO RECORRIDO”. Como pruebas calificadas, erróneamente apreciadas relaciona: 1. Demanda Ordinaria Laboral instaurada contra la empresa Transmeta S.A.S. (folios 192 a 223). 2. Contestación de la demanda por parte de la empresa Transmeta S.A.S. (folios 383 a 404). 3. Comprobantes de nómina o desprendibles de pago en los cuales figura el pago del factor salarial al que se viene haciendo referencia, de forma periódica, mensual y permanente, debidamente allegados al expediente (folios 78 a 127).

Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 16 4. Contrato de trabajo de fecha 1 de septiembre de 2008 suscrito entre el señor Carlos Alberto Moncada y Transmeta S.A.S. (Visible a folios 178 al 181). 5. Manual del Conductor de Tractocamión de la empresa Transmeta S.A.S. (folios 37 al 46). En la demostración del cargo, examina cada una de las pruebas acusadas, comparando su contenido con las conclusiones del Tribunal.

Señala que, en el contrato de trabajo, se evidencia que la «Prima extralegal de campo», fue pactada expresamente como remuneración. Afirma que se equivoca el fallador al señalar que no retribuía directamente el servicio, pues dicha acreencia se cancelaba de acuerdo con los kilómetros recorridos por el conductor, «[…] lo cual no es otra cosa que retribuir directamente la labor desempeñada».

Añade que en la decisión CSJ SL959-2020 se revisó un caso con igual componente fáctico e identidad de las demandadas, donde se confirmó su naturaleza salarial. VII. RÉPLICAS Ecopetrol S.A. se opone a la prosperidad del cargo, en primer lugar, advirtiendo que ni la demanda ni su contestación son pruebas calificadas en casación y que los comprobantes de nómina debieron individualizarse señalando el período al que se refiere, el folio donde se ubica y el pago que se realiza.

Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 17 Además, explica que un ingreso no es salario simplemente por ser regular o periódico, sino que debe examinarse si constituye una retribución directa del servicio. Por ello, afirma que era entendible exigir ciertas condiciones, como recorrer un mínimo de kilómetros en cantidad de 4000 y un máximo de 7000, para un promedio de 6000.

Agrega que, bajo esos parámetros, tenía derecho a la prima, pero si no, esta no se reconocía, de manera que no era permanente, ni regular, sino sujeta a condiciones mínimas y máximas. Luego de citar el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, plantea que la «Prima extralegal de campo» no era una contraprestación propia de la labor, sino un beneficio, por ello, las partes la pactaron por cantidad de kilómetros que implica lejanía y sin incidencia salarial.

La Compañía Mundial de Seguros S. A. considera, en esencia, que no existe una indebida aplicación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues las primas extralegales recibidas por mera liberalidad sobre las que se haya convenido que no serán constitutivas de salario, no pueden formar parte del mismo. Argumenta que, el Tribunal aplicó de manera correcta el citado artículo al entender que la denominada «Prima extralegal de campo», que se pactó entre Transmeta S.A.S. y el demandante, siempre fue estipulada de manera clara y expresa entre las partes como no constitutiva de salario, porque no remuneraba la prestación del servicio, sino que Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 18 era un beneficio o reconocimiento en favor del trabajador por el tiempo que debía permanecer ausente o lejos de su hogar.

Detalladamente y con apoyo en providencias de esta Sala, explica el alcance de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, el concepto de salario y los criterios para delimitarlo, los denominados pactos excluyentes y las cargas probatorias de la empresa, antes de concluir que el Tribunal en su sentencia no aplicó indebidamente las normas citadas, «[…] pues es evidente que la Prima Extralegal de Campo NUNCA se concibió ni se pactó como una remuneración por los servicios del trabajador».

Las sociedades Pacific Stratus Energy Colombia Corp. y Metapetroleum Corp., hoy Frontera Energy Colombia Corp., en escrito conjunto, señalan que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia en el que solo se insiste, pese a la exclusión salarial, que la prima extralegal tiene tal connotación. Además, precisan que no se evidencia ningún error protuberante del Tribunal, que tenga la capacidad de dejar sin efectos la sentencia. Añaden que esta Sala ha dicho en «Sentencias CSJ SL2423-2020, SL2175-2020, SL10880- 2017 y SL10756-201» que, tanto la demanda como su contestación, únicamente pueden ser considerados como una prueba hábil si contienen una confesión judicial, lo cual consiste en declaraciones realizadas por una parte que le generan efectos adversos o favorecen a la contraparte.

Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 19 Sostienen que, de un simple estudio de los desprendibles de nómina, se puede observar que la «Prima extralegal de campo» no era un factor constitutivo de salario, por el hecho de que no era tenido en cuenta para la liquidación de los aportes a seguridad social. En relación con la afirmación de que «[…] la habitualidad de los pagos los convierte en salariales», añaden que ello tampoco es cierto, pues de antaño la Corte ha señalado que la naturaleza de un pago la define la finalidad del mismo, esto es, si remunera o no el servicio prestado, sin que pueda concluirse que por el solo hecho de que sea habitual, lo convierte en salario.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque en efecto la demanda de casación tiene los errores mencionados, plantea una discusión comprensible sobre el carácter salarial de la denominada «PNO CONST. DE SAL», que a juicio del recurrente y, a pesar del pacto contractual de exclusión, era retributiva del servicio, en la medida en que se causaba y liquidaba de acuerdo con los kilómetros recorridos en el tracto camión que aquel conducía. Para el Tribunal resultó claro que, aunque tal prima dependía de lo recorrido entre los 4000 y 7000 kilómetros, «[…] no era una prima permanente sino que debía cumplirse ese (sic) requisitos para tener derecho a su pago».

Y conforme a la cláusula sexta del contrato de trabajo, «[…] las Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 20 gratificaciones y las bonificaciones que ocasionalmente el empleador haga al trabajador por mera liberalidad no constituyen salario para ningún efecto». Dentro del mencionado contexto, le corresponde definir a la Sala si el Tribunal se equivocó en la definición del pacto de exclusión salarial de dicho pago.

Como lo advierte el recurrente, esta Corporación ya tuvo oportunidad de examinar, en procesos contra la misma demandada principal, el carácter de la mencionada prima. En la sentencia CSJ SL4342-2020, por ejemplo, dijo: 2.- INCIDENCIA SALARIAL DE LA PRIMA DENOMINADA «PNO CONST DE SAL». Según el Tribunal no fue posible esclarecer la finalidad de la prima «PNO CONST DE SAL» a partir de los testimonios y, lejos de verificarse su connotación salarial, las pruebas documentales dieron cuenta de lo contrario, ya que en el contrato de trabajo las partes excluyeron expresamente su naturaleza remuneratoria, lo cual ratificó el juzgador con el manual del conductor, en el que se clasificó tal rubro como un pago no constitutivo de salario que obedece a la mera liberalidad del empleador.

Pues bien, la cláusula sexta del contrato laboral que el recurrente estima erradamente analizada y en la que el Tribunal fundamentó su decisión, reza: SEXTA. Es entendido que los viáticos, las gratificaciones y las bonificaciones que ocasionalmente el EMPLEADOR haga al trabajador por mera liberalidad no constituyen salario para ningún efecto.

Salta a la vista el error que se endilga, pues, en efecto, esa estipulación no les restó incidencia salarial a las denominadas primas «PNO CONST DE SAL». En rigor, a lo que se le excluyó connotación retributiva fue a los viáticos, gratificaciones y demás bonificaciones que «ocasional y esporádicamente» recibiera el trabajador por mera liberalidad de su empleador, entre las cuales no clasifica la prima extralegal reclamada, toda vez que el actor la devengó de manera permanente, tal como se avizora en los Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 21 desprendibles de nómina de folios 108 a 135, en los que consta que aquella se canceló mensualmente sin falta, de tal suerte que el pacto de exclusión salarial no la cobijó, pues aquel se limitó a los ingresos ocasionales del trabajador. […] En igual sentido, el manual del conductor definió la prima extralegal «PNO CONST DE SAL» como aquella otorgada por mera liberalidad del empleador y no constitutiva de salario; sin embargo; nada refiere sobre las condiciones para su reconocimiento, la manera de calcularla o su finalidad.

Ahora bien, el hecho de que el ad quem no lograra determinar su finalidad y los requisitos para su causación, no era óbice para emitir una condena al respecto, pues como bien ha señalado esta Sala, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;

(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación, y (v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (CSJ SL1798-2018).

Entonces, como el supuesto del artículo 128 ibidem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto, como equivocadamente lo hizo el ad quem en el presente asunto (CSJ SL1798-2018).

En consecuencia, teniendo en cuenta que la prima extralegal no quedó expresamente cobijada por la cláusula de exclusión salarial y era clara su finalidad retributiva, debía reputarse como salario. Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 22 Siguiendo la directriz de la citada providencia, en este caso resulta evidente que en la cláusula sexta del contrato de trabajo no se pactó expresa y claramente que la «PNO CONST.

DE SAL» era una bonificación o gratificación que se reconociera por mera liberalidad del empleador. Al contrario, lo que se desprende del manual del conductor, que al igual que el contrato de trabajo fue denunciado como una prueba erróneamente valorada, es que la «prima extralegal de campo», como se le denominó normativamente, se determinaba en relación con la cantidad de kilómetros recorridos.

Por tal razón, no resulta extraño que en los comprobantes de pago se evidencie que ella tiene un valor variable, mes a mes, que hace presumir, aunque así no lo indiquen los documentos analizados, que su causación dependía de un elemento externo que también cambiaba mensualmente y que, para el caso, no era otro que la cantidad de kilómetros recorridos por el conductor del tracto camión. Así también lo reconoció esta Sala en la sentencia CSJ SL678-2023, cuando explicó: La inferencia obtenida por el juzgador de la alzada deviene equivocada porque si bien, desde el inicio no había duda de que durante todo el tiempo de servicio, el accionante percibió una remuneración mensual a título de «PNO. CONST.

DE SAL», o «PRIMA EXTRAL CAM», aquel operador jurídico restó naturaleza remuneratoria a dicho pago, fundado únicamente en la leyenda impuesta por el empleador, por manera que no llamó a operar la presunción salarial referida. También, se equivocó cuando descendió al análisis probatorio, en la medida en que no verificó si el empleador realmente había desacreditado la presunción que Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 23 gravitaba en su contra, sino que se limitó a darle validez a las estipulaciones plasmadas en los contratos y sus anexos.

Para la Sala, es claro que desde el comienzo, las partes convinieron que el salario del conductor correspondía al «fijo mensual», junto con el «componente variable de acuerdo al número de kilómetros establecidos»; el último, regulado en el acápite 3.4.3 de prima extralegal de campo del «MANUAL DE CONDUCTOR DE TRACTOCAMIÓN» (fls. 72 a 113).

Allí, en una tabla se consensuó el pago de una suma de dinero por kilómetro recorrido con carga o sin ella, de acuerdo al número de viajes. De esta suerte, emerge prístino que el pago en cuestión era consecuencia de la ejecución de la labor como conductor de carga pesada; de ahí su incontestable carácter remuneratorio y salarial. No obstante que, en los contratos y sus anexos, se leen anotaciones como «sumas entregadas por mera liberalidad», y en los desprendibles se les denomina «PNO. CONST.

DE SAL», o «PRIMA EXTRAL CAM», dichas estipulaciones no varían la esencia remuneratoria de los pagos pues, como se dijo, el carácter salarial se presume, por tratarse de un pago recibido con ocasión de la relación de trabajo; además, está claro que durante toda la vinculación, entre el 25 de agosto de 2010 y el 28 de enero de 2013, Juan Carlos Hilarión percibió la prima extralegal, a la que el Tribunal restó incidencia prestacional.

Así las cosas, no asoma duda de que el monto variable percibido por el recurrente siempre hizo parte de su salario, y no de una entrega libérrima del empleador como lo asumió el ad quem. Llama la atención que el 1 de noviembre de 2012, a escasas semanas de poner fin al contrato de trabajo, a través de una adenda (fls, 314 y 315), la enjuiciada optó por modificar la cláusula del manual de conductores.

Si bien, hizo constar que se trataba de un pago que compensaba el tiempo que el trabajador estuviera fuera de la ciudad, surge evidente que sabía de la connotación retributiva del pago, y optó por restarle el carácter que siempre tuvo. Para la Sala, entonces, resulta clara la equivocación del Tribunal, porque no advirtió que la prima «PNO CONST.

DE SAL» retribuía de manera directa la prestación del servicio del recurrente y, por ello, debió reconocerse su incidencia salarial al momento de calcularse el pago de las prestaciones sociales. Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 24 El cargo resulta fundado y, en consecuencia, se casará en este aspecto la decisión. Para mejor proveer, la Sala dispondrá que por Secretaría se oficie a la demandada Transmeta S.A.S., hoy Opera Transporte y Logística Integral S.A.S. en liquidación judicial, para que dentro del término perentorio de quince (15) días hábiles, remita copia legible de los comprobantes mensuales o quincenales de pago de salarios de Carlos Alberto Moncada Cárdenas, entre el 1º de septiembre de 2008 y el 12 de septiembre de 2012, así como de los que acrediten lo cancelado durante el mismo período, por concepto de prestaciones sociales.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. IX. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, 57, numeral 4º y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 53 constitucional.

Como errores de hecho denuncia: Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 25 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso se persiguió una nivelación salarial en aplicación del principio “a trabajo igual salario igual”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que TRANSMETA se obligó a pagar el salario establecido por ECOPETROL e informado en los documentos del proceso de selección por un valor de $ 4.907.056, el cual se encuentra pactado en el anexo 1° Lista de pecios unitaria del contrato MA 0001561 para el año 2011. 3.

No dar por probado, estándolo, que al señor Carlos Alberto Moncada se le efectuó el pago de salarios por un valor inferior al pactado en el anexo 1° Lista de pecios unitaria del contrato MA 0001561. Como pruebas mal apreciadas, relaciona la demanda inicial (folios 192 a 223) y la contestación de Transmeta S.A.S. (folios 383 al 404); los comprobantes de nómina (folios 78 al 127); el contrato MA0001561 del 29 de septiembre del 2011 (folios 312 al 328) y el anexo 1º al contrato MA 1561, lista de precios unitaria (folio 329).

Considera que la decisión del Tribunal es equivocada, debido a que con las pretensiones de la demanda nunca se persiguió una nivelación salarial en aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», sino demostrar que mediante el anexo n.º 1° «Lista de precios unitaria» del Contrato n.º MA- 0001561 del 29 de septiembre de 2011, suscrito entre Ecopetrol S.A. y Transmeta S.A.S., se estableció para los conductores de tractocamión un salario de $4.907.506.

Asegura que, de las pruebas no apreciadas por el Tribunal, es decir, «los desprendibles de nómina visibles a folios 78 al 127 del Cuaderno 1°», se podía determinar que era un conductor asignado a la flota exclusiva de Ecopetrol S.A. y, como tal, no podía ser sustituido sin cumplir los requisitos Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 26 exigidos en la cláusula 14, numeral 3º, del referido contrato MA 0001561, que trascribe.

De igual manera, relaciona apartes de los anexos 1º, 5º y 20 del mismo contrato, y de las cláusulas 5ª y 27, antes de concluir que estuvo acreditado que Transmeta S.A.S. y Ecopetrol S.A. acordaron taxativamente unas cuantías a favor de los conductores que prestaban el servicio de transporte de hidrocarburos para esta última entidad. X. RÉPLICAS Ecopetrol S.A. achaca errores técnicos al cargo y señala que no se demuestra la exclusividad del demandante al servicio de esa empresa.

Además, dice que transcribe cláusulas y anexos del contrato sin hacer juicios de valor que demuestren por qué se equivocó el Tribunal en su interpretación. La Compañía Mundial de Seguros S.A., destaca que el contrato MA 0001561 fue suscrito el 29 de septiembre de 2011 y que el demandante estuvo vinculado a Transmeta S.A.S. desde el 1º de septiembre de 2008, lo que significa que su pretensión consiste en recibir de manera retroactiva sumas de dinero que no estaban contempladas a la fecha de su contratación. Sostiene que hace una interpretación inadecuada de las condiciones pactadas en el contrato y explica que la tarifa relacionada en el «Anexo 1°– Lista de Precios Unitaria del Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 27 Contrato No. MA-0001561», específicamente en lo que concierne a los costos fijos para conductores, no corresponde a lo que se debía pagar a cada uno de ellos, sino a la global que se reconocería por la prestación del servicio de transporte por tractocamión, para una disponibilidad de 24 horas al día y 7 días a la semana, lo que significa que, una persona no puede, ni es humanamente posible, conducir durante 7 días seguidos y 24 horas sin interrupción alguna por el trabajo contratado.

Las sociedades Pacific Stratus Energy Colombia Corp. y Metapetroleum Corp., hoy Frontera Energy Colombia Corp., en escrito conjunto destacan similares errores de técnica a los denunciados frente al primer cargo. Además, señalan que en el proceso no se acreditó que la labor del demandante hubiera sido en forma exclusiva en beneficio de Ecopetrol S.A. y por tanto sus pedimentos, en relación con la nivelación salarial, no son procedentes.

XI. CONSIDERACIONES El recurrente dirige su ataque por la senda fáctica y relaciona tres errores de hecho, pretendiendo acreditar la equivocación del Tribunal al valorar el contrato MA 0001561 del 29 de septiembre de 2011. Al examinar las pruebas denunciadas como mal valoradas, especialmente sus cláusulas y anexos, lo que encuentra la Sala es que no se incurrió en ellos, porque Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 28 efectivamente la «lista de precios unitarios», contenida en el anexo 1º, hace parte de la tarifa que Ecopetrol S.A. pagaba a la empresa contratista, para que asumiera el esquema de disponibilidad permanente, total y exclusiva de carrotanques (o tracto camiones) a la operación de la empresa, para la vigencia 2011-2014.

Es decir, aunque en él se presupuestara una cifra equivalente a $4.907.056, tal valor correspondía al esquema de disponibilidad anteriormente citado (permanente, total y exclusivo), o lo que es igual, a la cifra global que Ecopetrol S.A. reconocía a la empresa contratista, a cambio de que le garantizara la disponibilidad del servicio durante 24 horas al día y 7 días a la semana.

No es, como lo entiende el recurrente, que cada trabajador debía recibir como remuneración básica mensual individual ese valor, pues ello implicaría que debía trabajar durante los 7 días de la semana y 24 horas en cada uno de ellos. Entonces, se advierte que en ningún error incurrió el Tribunal, pues el anexo 1º del contrato MA 0001561 solo muestra un registro de los elementos, costos fijos y variables que la empresa de petróleos se comprometió a pagar al contratista, sin que de su contenido se desprenda que la suma de $4.907.056 equivalía al salario del demandante.

Este cargo no prospera. Sin costas en casación. Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 29 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO MONCADA CÁRDENAS contra TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. -TRANSMETA S, hoy OPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, ECOPETROL S.A., META PETROLEUM CORP.

SUCURSAL COLOMBIA, hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA y PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP., al cual fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. y ACE SEGUROS S. A., hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA S. A., únicamente en cuanto le restó incidencia salarial a la prima «PNO CONST. DE SAL». Sin costas en el recurso extraordinario, por lo explicado en la parte motiva.

En sede de instancia, para mejor proveer, la Sala dispondrá que por Secretaría se oficie a la demandada Transmeta S.A.S., hoy Opera Transporte y Logística Integral S.A.S. en liquidación judicial, para que dentro del término de quince (15) días hábiles, remita copia legible de los comprobantes mensuales o quincenales de pago de salarios Radicación n.° 96587 SCLAJPT-10 V.00 30 de Carlos Alberto Moncada Cárdenas, entre el 1º de septiembre de 2008 y el 12 de septiembre de 2012, así como de los comprobantes que acrediten lo cancelado durante el mismo período, por concepto de prestaciones sociales.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ