CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2393-2021 Radicación n.° 76592 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ROSA DILMA LONDOÑO CALLE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rosa Dilma Londoño Calle llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes causada a su favor por el fallecimiento de su compañero Oscar de Jesús Agudelo Lodoño, desde el 1 de diciembre de 2006, junto con los Radicación n.° 76592 SCLAJPT-10 V.00 2 respectivos reajustes anuales, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, conceptos que aparezcan probados extra o ultra petita, costas del proceso y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que convivió en unión marital de hecho con Oscar de Jesús Agudelo Londoño durante 34 años, nexo dentro del cual procrearon cuatro hijos, mayores de edad para la fecha de presentación de la demanda, y ninguno de los cuales se encuentra en situación de discapacidad. Afirmó que su ex compañero permanente se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (de ahora en adelante RPM) el 1 de enero de 1967, que aquel falleció el 1 de diciembre de 2006 como consecuencia de una enfermedad común, y que para esa data contabilizaba 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores.
Así mismo indicó, que el ex afiliado efectuó los aportes correspondientes al periodo transcurrido entre el 1 de octubre de 2005 y el 26 de diciembre de 2006 como trabajador independiente a través del «Consorcio Prosperar»; sin embargo, éstos no se encuentran reflejados en su historia laboral. Insistió en el vínculo de convivencia, continuo e ininterrumpido, con Oscar de Jesús Agudelo, pese a que éste fue internado en un centro hospitalario durante el último año de vida, como consecuencia del padecimiento de una enfermedad terminal, y que, durante ese lapso, ella «laboraba Radicación n.° 76592 SCLAJPT-10 V.00 3 en la plaza minorista para sufragar los gastos de salud que demandaba el causante».
Así mismo refirió la existencia de un vínculo conyugal entre el afiliado y Luz Amanda Cano, el cual se extinguió como consecuencia del fallecimiento de esta última el 5 de febrero de 1989. Finalmente expresó que reclamó la pensión de sobrevivientes mediante escrito del 19 de junio de 2008, la cual fue negada por Resoluciones 001609 de 2011, 028512 de 2011, y 011167 de 2012 con fundamento en la ausencia de semanas requeridas y la falta de convivencia. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió la negación del derecho deprecado, la realización de cotizaciones durante 50 semanas dentro de los últimos tres años; y frente a los demás expresó que no le constaban, o que los aceptaba en la medida que fuesen demostrados dentro del proceso. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que la historia aportada con la demanda, bajo la forma de «reporte de semanas cotizadas», no es válida «por no ofrecer plena certeza su contenido».
Así también señaló que el afiliado no cotizó durante el número de semanas requerido, debido a la ausencia de fidelidad al sistema, pues la sentencia CC C559- 1990 – la cual eliminó dicho requisito--, solo produjo efectos hacia el futuro, de lo que resulta improcedente el derecho pretendido. Radicación n.° 76592 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, «improcedencia de sumar semanas no cotizadas», improcedencia del pago de intereses moratorios, improcedencia de condena por indexación, imposibilidad de condena en costas, la innominada o genérica, y la prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 23 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, mediante fallo del 15 de septiembre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de delimitar específicamente su competencia al objeto definido por la apelante, circunscribió el problema jurídico a determinar si se demostró la convivencia efectiva de la actora y el causante como requisito para obtener la prestación solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 del 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 76592 SCLAJPT-10 V.00 5 En primer lugar consideró excluido del debate el fallecimiento de Oscar de Jesús Agudelo el 1 de diciembre de 2006 por causa de origen común; la reclamación del derecho pensional que efectuó la actora, en calidad de compañera permanente, el 19 de junio de 2008; la decisión negativa de la entidad mediante Resolución 1609 del 31 de enero de 2011; y la realización de cotizaciones por el afiliado durante 75,71 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, según la historia laboral decretada y recaudada en el trámite de instancia. Así mismo, consideró como marco legal aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Luego estimó que, para efectos de conceder el derecho pretendido, se requería acreditar la convivencia igual o superior a cinco años, conforme a los criterios que al efecto ha trazado la jurisprudencia (CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24.445; CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 37.853 y CSJ SL 5 de abr. 2005, rad. 22.560) o de dos años «si se tiene en cuenta que la norma en referencia solo regula el caso de los pensionados fallecidos, pero no el de la muerte de los afiliados, evento en el cual habría que aplicar el artículo 10 del Dto. 1889 de 1994».
Adicionalmente aclaró que, el requisito de convivencia no implicaba, en forma necesaria, la existencia de un vínculo físico, pues, tanto el «apoyo mutuo», como el «acompañamiento espiritual» podían ser considerados indicativos de ésta, en aquellos casos en los que, «por razones ajenas al deseo de disolver la pareja, uno de los miembros de Radicación n.° 76592 SCLAJPT-10 V.00 6 la misma se veía en la necesidad de fijar su residencia en otro lugar que no [fuera] el de su hogar».
En el plano fáctico, concluyó, conforme al material probatorio recaudado, que en el proceso no se demostró ni la existencia del vínculo con vocación de permanencia para el momento de la muerte del afiliado; ni la duración mínima según lo exigido por las disposiciones aplicables, pues, a lo sumo, los testimonios daban cuenta de un nexo con una duración, en el mejor de los casos, igual a un año, pero insistió en la ausencia de certeza sobre este tópico.
Frente a ese punto razonó así: Como bien se puede advertir de la decisión de primera instancia, el juez estimó, luego de hacer una valoración seria y juiciosa de la prueba obrante en el proceso, estimó que la convivencia no estaba acreditada en los términos y en la densidad de tiempo que exige la norma acabada de citar y al respecto debe decir esta sala que se comparte en su integridad tal razonamiento, en razón a que se advierte que, el termino máximo de convivencia en el mejor de los casos según se desprende de las pruebas testimoniales entre la señora Rosa Dilma Londoño y el fallecido duró a lo sumo un año, cuando debe ser 5 años si se tiene en cuenta la jurisprudencia de la CSJ sentencias Rad. 24.445 del 10 de mayo de 2005, SL 37.853 del 2 de marzo de 2010 y SL del 5 de abril del 2005, Rad. 22.560 o dos años si se tiene en cuenta el que la norma referencia solo regula el caso de los pensionados fallecidos, pero no el de la muerte de los afiliados, evento en el cual habría que aplicar el art. 10 del Dto. 1889 de 1994.
En todo caso, estima la sala que no se logró acreditar en el proceso el cumplimiento de dicho requisito legal, como tampoco dicho requisito al momento de la muerte del causante, se reitera que la vocación de la pensión de sobrevivientes está enfocada a la protección de la familia, por tanto, resulta necesaria la existencia de los elementos esenciales que den cuenta efectiva la existencia de ésta y su vocación de permanencia. En el análisis de la prueba testimonial, aclaró que los deponentes no tuvieron conocimiento directo sobre los Radicación n.° 76592 SCLAJPT-10 V.00 7 hechos narrados, en particular sobre el apoyo económico brindado por el causante a la actora, por lo que los consideró «testigos de oídas», siendo así, que sus expresiones detentaban un «mérito probatorio» ostensiblemente reducido.
Así mismo, refirió una serie de inconsistencias y contradicciones, cuya existencia se determinó a través de la investigación administrativa realizada por Colpensiones y aportada en medio digital (folios 77 a 78), con base en las cuales dicha entidad concluyó en la inexistencia del vínculo de convivencia entre el afiliado y la demandante para el momento del óbito, cuando señaló: (…) en la investigación administrativa aportada por Colpensiones obrante en formato de digital a folios 77 y 78 se encuentra copia de un memorando fechado el 30 de octubre de 2009 folios 48 a 50 de la investigación administrativa enviado por la Oficina de Investigaciones al Grupo de Sustanciación en el que resaltan la visita domiciliaria llevada a cabo por los investigadores a la Cra 88 # 92-09 Organización Brisas de Robledo apto. 202, dirección reportada por la reclamante como último sitio de convivencia con el asegurado durante 6 años antes de su muerte, apartamento de propiedad de la señora Alba Luz Rodríguez Londoño según consta en copia de recibo de impuesto predial obrante a folio. 42 de la investigación administrativa.
Los funcionarios de manera desprevenida al señor Jesús Hernando Echavarría vecino de la unidad residencial, que vive hace 6 años en la urbanización, teniendo en cuenta que dicha investigación se adelantó en el año 2009, se concluye que el declarante vive en la unidad residencial desde el año 2003, manifiesta que conoce a la señora Alba Luz que vive en la dirección reseñada con su esposo y dos hijos, pero que no ha visto a ninguna otra persona aparte del núcleo familiar precitado viviendo con ellos ni de manera permanente ni por alguna temporada, tampoco le conocen familia a la señora Alba Luz, ni siquiera la mamá. Al preguntarle si conoce a la señora Rosa Dilma Londoño Calle responde que no conoce ese nombre, tampoco le suena en relación con la señora Alba Luz.
En el mismo memorando se relacionan visitas domiciliarias adelantadas en distintos lugares que la señora Rosa Dilma menciona como residencias en las que convivía con el causante Radicación n.° 76592 SCLAJPT-10 V.00 8 en el barrio “el bosque” dos direcciones y en el barrio “Caicedo” otras dos, de dichas visitas el grupo de investigador concluye que la reclamante miente sobre su convivencia con el asegurado, con base en la información recolectada mediante las mencionadas visitas domiciliarias, que al momento de fallecer el causante llevaba por lo menos un año y medio sin convivir bajo el mismo techo con la señora Londoño Calle.
Cabe resaltar que en el segundo archivo digital de la plurimencionada investigación administrativa obra documento foliado con el número 29, presentado el 30 de octubre del 2009 al ISS, firmado por la señora Rosa Dilma Londoño Calle en el que relaciona los domicilios en los que convivio con el causante durante los últimos 6 años, manifestando que vivieron en el barrio miranda, en la Cra 52c # 79-31 entre los años 1999 y 2004 y en la urbanización Villas de Robledo con la señora Alba Luz Rodríguez entre los años 2004 y 2006.
Adicionalmente, destacó que existían inconsistencias entre el contenido de la declaración juramentada suscrita por la actora, y aportada al expediente administrativo, en la que ésta manifestó que la pareja nunca se separó, y aquella rendida en juicio, en la que esta misma persona expresó que el afiliado vivió en la ciudad de Barranquilla hasta 2004.
Así, del análisis conjunto de los medios de prueba involucrados, concluyó la ausencia de certeza respecto del cumplimiento de los requisitos para otorgar la pensión, en los siguientes términos: Así entonces, cotejando la información contenida en la investigación administrativa con los testimonios rendidos en el proceso, se puede concluir que no existe certeza probatoria sobre la efectiva convivencia de la reclamante con el causante en sus últimos 5 años de vida, de hecho no es posible ubicar en el tiempo y espacio de manera fehaciente los [trasegares] que recorriera el causante en sus últimos años de existencia, ni con quién compartió en ese periodo, quedando en duda el cumplimiento del requisito establecido para la asignación de la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 76592 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, llamó la atención sobre la ausencia de los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes, y de testigos «con mejor conocimiento». IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las súplicas del escrito inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por la entidad convocada a juicio.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación» del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 Para el efecto, acusa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 76592 SCLAJPT-10 V.00 10 a. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Oscar de Jesús Agudelo Londoño falleció en la carrera ´52 No. 13 – 38 de la ciudad de Medellín, barrio Caicedo, «Fundación Lamparilla», así se evidencia del certificado de defunción del DANE No. 2259178, obrante en el expediente administrativo a folio 31, contenido en el Cd con referencia expediente número 3 correspondiente al fallecido.
Prueba esta no valorada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral. b. Dar por no demostrado, estándolo que el señor Oscar de Jesús Agudelo Londoño al momento del deceso se encontraba internado en centro especializado donde requería cuidados especiales, llamado «Fundación Lamparilla» debido al problema patológico que padecía, enfermedad terminal, así se evidencia en el certificado de defunción del DANE No. 2259178, obrante en el expediente administrativo a folio 31, contenido en el Cd con referencia expediente número 3, correspondiente al fallecido.
Prueba esta no valorada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral. c. Dar por no probado, estándolo que el señor Oscar de Jesús Agudelo Londoño al momento del deceso no convivía con la señora Rosa Dilma Londoño Calle debido a que, para la fecha, éste se encontraba en el centro donde requería de cuidados especiales denominado «Fundación Lamparilla», así se evidencia del certificado de defunción del DANE No. 2259178, obrante en el expediente administrativo a folio 31, contenido en el Cd con referencia expediente número 3, correspondiente al fallecido.
Prueba esta no valorada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral. d. Dar por no demostrado, estándolo, que el señor Oscar de Jesús Agudelo Londoño para el año 2005 presentaba varios quebrantes de salud al punto de que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente debido a que llevaba 10 días sin defecar, enfermedad que a la historia clínica respondía a colostomía. Así se evidencia en la historia clínica, obrante en el expediente administrativo a folio 51 – 56 contenido en el Cd con referencia expediente número 2 correspondiente al fallecido.
Prueba esta no valorada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral. e. No dar por probado, estándolo que el señor Oscar de Jesús Agudelo Londoño y la Señora Rosa Dilma Londoño Calle no fue posible su convivencia efectiva bajo un mismo al momento de su deceso, precisamente por los serios problemas patológicos que presentaba el afiliado señor Oscar de Jesús Agudelo Londoño, al punto de que persistió la ayuda mutua el acompañamiento espiritual de carácter permanente característicos de la vida en pareja, socorro y vida en común. Así se evidencia en la historia clínica obrante en el expediente número 2 correspondiente al fallecido y del certificado de defunción del DANE No. A 2259178, obrante en el expediente administrativo a folio 31, contenido en Radicación n.° 76592 SCLAJPT-10 V.00 11 el cd con referencia expediente número 3 correspondiente al fallecido. f. No dar por probado, estándolo, que el señor Oscar de Jesús Agudelo Londoño fue de estado civil casado, pero al momento de emprender el proyecto de vida común con la señora Rosa Dilma Londoño Calle ya era soltero, pues la anterior esposa ya había fallecido desde el 5 de febrero de 1989, situación esta que hacía más probable la vida en común y la convivencia con la accionante. g. No dar por probado, estándolo, que el señor Oscar de Jesús Agudelo Londoño y la señora Rosa Dilma Londoño Calle procrearon 4 hijos en común de nombres Rene Alejando (nacido el 7 de enero de 1975), Raúl Emilio (nacido el 18 de marzo de 1980), Leonardo Fabio (nacido el 3 de noviembre de 1973) y Eva María (nacido el 20 de marzo de 1980);
Todos de apellido Agudelo Londoño. Así se desprende de los Registros civiles de nacimiento de cada uno de los hijos aportados (fl. 46 – 49) en virtud de la exigencia del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín en auto del 20 de marzo de 2014 (fl. 43). El Tribunal dejó de apreciar el contenido de los referidos registros civiles de nacimiento aportados legal y oportunamente a la actuación en el transcurso del proceso. h. No dar por demostrado, estándolo que la señora Rosa Dilma Londoño Calle para la fecha del deceso de su compañero Oscar de Jesús Agudelo Londoño era una mujer demasiado limitada en recursos económicos, al punto de que laboraba en la plaza minorista de Medellín vendiendo «cabezas de ajos» para sufragar los gastos de su manutención y la de Oscar de Jesús Agudelo Londoño, quien padecía de la enfermedad terminal mientras se encontraba internado en la «Fundación Lamparilla».
Para demostrar los errores enuncia una serie de pruebas «legal y oportunamente adosadas», y cuya omisión en la valoración acusa por parte del colegiado, así: 1) El certificado de defunción del DANE N° A 2259178, obrante en el expediente administrativo a folio 31, contenido en el CD con referencia expediente número 3 correspondiente al fallecido. 2) La historia clínica obrante en el expediente administrativo a folio 51-56 contenido en el Cd con referencia expediente número 2 correspondiente al fallecido. 3) Registro Civil de defunción de la señora Luz Amanda Cano de Agudelo (folio 40) y Radicación n.° 76592 SCLAJPT-10 V.00 12 4) Registro (sic) civiles de nacimiento de René Alejandro (Nacido el 7 de enero de 1975), Raúl Emilio (Nacido el 18 de marzo de 1980), Leonardo Fabio (Nacido el 3 de noviembre de 1973) Eva María (Nacido (sic) el 20 de marzo de 1980) todos de apellido Agudelo Londoño (fl 46-49).
Como sustento de la acusación señala en primer lugar, que, de los medios enunciados, se infieren diferentes hechos como la convivencia, la permanencia en el tiempo, el apoyo espiritual permanente, la vida en común, la existencia de causas que justifican la ausencia de vida en pareja para la fecha del deceso, la existencia de quebrantos de salud que llevaron al fallecimiento del afiliado, y la procreación de hijos con aquel.
Al efecto señala el desconocimiento, por parte del Tribunal, respecto al padecimiento de una enfermedad que desencadenó en una intervención quirúrgica practicada al ex afiliado en un centro de servicios clínicos, lo cual explica las razones de inexistencia del vínculo de convivencia para la fecha del deceso teniendo en cuenta, además, que en aquel sitio, «iría a permanecer en mejores condiciones respecto de la residencia de la señora Rosa Dilma Londoño Calle, por cuanto las condiciones de habitabilidad de la misma no eran las mejores», y que ésta debía ausentarse constantemente con el único fin de «conseguir el sustento diario de ella y del fallecido».
Así, señala que la convivencia entre ella y el afiliado, para la fecha del deceso, no era posible; pero, sin embargo, existió la ayuda mutua y el acompañamiento espiritual permanente, característico de la vida en pareja. Radicación n.° 76592 SCLAJPT-10 V.00 13 Finalmente argumenta el desconocimiento, por parte del ad quem, de la condición de soltero que tenía el causante cuando decidió «emprender» un proyecto de vida en pareja con la actora, debido al deceso de su anterior cónyuge; y la procreación de cuatro hijos en común, situación que «hacía más probable la convivencia a la fecha del deceso y la no intención de romper el vínculo que los unía».
VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo. En síntesis alega que la única modalidad admisible era la aplicación indebida; y que la accionante no atacó los motivos sobre los cuales se basó la sentencia, esto es, la valoración que hiciera el ad quem de los testimonios, las actas que dan cuenta de las visitas domiciliarias practicadas en el marco de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones para establecer los hechos que ahora se debaten; ni los indicios, relacionados con la omisión en convocar a la propia hija de la pareja a atestiguar, y la fijación del domicilio del afiliado en otra ciudad desde la década de los 90 y hasta 2004; de lo que resulta que «el real sustento fáctico de la sentencia no se combatió, y, claro está, mucho menos destruyó», lo que deriva en la falta de vocación de Radicación n.° 76592 SCLAJPT-10 V.00 14 prosperidad del cargo.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, conforme lo tiene definido esta corporación, toda acusación por la vía indirecta supone la aplicación indebida de la Ley (CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 34.673); y solo por excepción, dicha modalidad ocurre por infracción directa «solo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a (sic) que se inaplique la disposición legal que convenía al caso» (CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21.526).
Como en el presente caso, el juez no se rebeló en contra de la disposición denunciada, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sino que, por el contrario, la hizo producir todos sus efectos, al auscultar sobre los requisitos allí previstos y concluir en la inexistencia del derecho reclamado debido a la ausencia de los presupuestos que ésta establece, resulta evidente el dislate del censor en la estructuración de la acusación y mencionar una modalidad inexistente, como es la «falta de aplicación».
Sin embargo, tal defecto es superable, bajo el entendido precisado, debiéndose entender que se trata de la aplicación indebida, sub motivo propio de la senda escogida. Con abstracción de la anterior deficiencia, se tiene que el colegiado concluyó, sobre la base del material probatorio recaudado, en particular la prueba testimonial, el expediente administrativo, y la confesión obtenida en la diligencia de interrogatorio de parte, en la ausencia de certeza, tanto Radicación n.° 76592 SCLAJPT-10 V.00 15 respecto a la existencia de un vínculo de convivencia entre la accionante y el afiliado fallecido Oscar de Jesús Agudelo Londoño para el momento de la muerte, como en cuanto a la duración de ésta por un término igual o superior a cinco años, conforme a los criterios legales que consideró aplicables.
La anterior inferencia es controvertida por la recurrente en el recurso extraordinario, quien atribuye al ad quem la comisión de múltiples errores fácticos, como consecuencia de la omisión en valorar diversos medios de prueba que, en su criterio, acreditan la existencia de una causa que justificaba la ausencia de convivencia y que se relaciona con el padecimiento de quebrantos de salud, y el posterior internamiento del afiliado hasta el momento de la muerte, situaciones que según el recurrente fueron omitidas por el Tribunal.
Se aclara que, en el presente caso, no se discute desde el punto de vista jurídico si el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes es de cinco años o menos antes de la muerte del afiliado, sino que la discusión se centra, desde el punto de vista fáctico y probatorio, en que la actora no acreditó un vínculo de convivencia para la fecha del deceso, a fin de obtener el reconocimiento pensional, razón por la cual la Sala limitará su estudio frente a este último aspecto y definirá si el Tribunal erró cuando concluyó la inexistencia del tal presupuesto.
Por lo anterior, la Sala procede al análisis fáctico, con Radicación n.° 76592 SCLAJPT-10 V.00 16 prescindencia de la cuestión jurídica, pues, con independencia de su acierto, ésta no fue controvertida a través el recurso extraordinario por lo que se mantiene incólume. 1.- Al respecto, cabe señalar que la censura parte de un supuesto equivocado, esto es, entender que la convivencia entre la pareja no se dio por probada por el juez de la alzada, debido a que no apreció la situación de salud del actor que implicó su internación en un establecimiento para enfermos terminales.
Se afirma lo anterior, porque el Tribunal negó el derecho reclamado por considerar que no había certeza respecto de la convivencia entre la accionante y el afiliado para el momento de la muerte; y menos, dentro del término que, según lo dijo, exigían las disposiciones que regulan el derecho pretendido, máxime que los declarantes no le generaron la suficiente certeza del supuesto debatido, por tratarse de testigos de oídas.
En efecto, a esa conclusión llegó luego de referirse a: i) la prueba testimonial, la cual calificó de escasa y de tener un mérito probatorio ostensiblemente reducido, al tratarse de testigos de oídas, y que de ella, a lo sumo, eventualmente apenas demostraría un vínculo de convivencia con una duración de un año (en ningún caso de cinco); ii) de tener en cuenta las contradicciones que evidenció del análisis de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, dentro del cual se constató que Oscar de Jesús Agudelo Radicación n.° 76592 SCLAJPT-10 V.00 17 Londoño no residía en el mismo lugar con Rosa Dilma Londoño; y, iii) de las inconsistencias que surgieron entre el contenido de la declaración juramentada suscrita por la actora y aportada al expediente administrativo, en la que ésta manifestó que la pareja nunca se separó, y aquella rendida en juicio, ya que la demandante aceptó, ante la respectiva sede judicial, que el afiliado había fijado su residencia en Barranquilla hasta el año 2004, pese a que en otro documento había referido la convivencia continua e ininterrumpida durante 34 años.
Sin embargo, estas razones, que fueron las que motivaron que el colegiado no otorgara certeza a la convivencia asegurada por la actora, hasta la fecha de la muerte del causante, no son atacadas por el recurrente ni despliega esfuerzo argumentativo alguno para derruirlas y con ello demostrar el yerro del colegiado al haber sustentado su decisión en tales consideraciones.
Según se dejó precisado en los antecedentes, el Tribunal no excluyó, ni explícita, ni tácitamente, la posibilidad de considerar la permanencia en un centro de servicios hospitalarios como tiempo de convivencia. Todo lo contrario, aclaró que ese requisito no implicaba, en forma necesaria, la existencia de un vínculo físico, pues, tanto el «apoyo mutuo», como el «acompañamiento espiritual» podían ser considerados indicativos de ésta, en aquellos casos en los que, «por razones ajenas al deseo de disolver la pareja, uno de los miembros de la misma se veía en la necesidad de fijar su residencia en otro Radicación n.° 76592 SCLAJPT-10 V.00 18 lugar que no [fuera] el de su hogar».
De esa manera se aprecia que el cargo, parte de un presupuesto no establecido por el colegiado para no dar crédito a la convivencia, en cambio, aquellas consideraciones determinantes para negar certeza a la alegada convivencia, no son atacadas por la censura, razón por la cual permanecen incólumes permitiendo mantener la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia. Dada la vía escogida, correspondía a la censora derruir todos y cada uno de los pilares sobre los cuales el Tribunal basó su decisión, conforme lo tiene definido esta corporación en la CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, cuando, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
Así, dado que la recurrente no atacó, menos en forma completa, ninguno de los presupuestos sobre los cuales el Tribunal edificó su decisión, y, al contrario, dirigió toda su argumentación a probar la imposibilidad material del vínculo de convivencia con el afiliado debido a la afectación de su salud y a la ejecución de procedimientos clínicos, situación Radicación n.° 76592 SCLAJPT-10 V.00 19 que ni siquiera fue invocada como fundamento de la decisión atacada, es claro que su acusación carece de vocación de prosperidad. 2.- En todo caso, pese a la omisión en alegar la existencia de errores relacionados con las verdaderas razones que esbozó el ad quem como fundamento de la decisión confirmatoria de la absolución, lo cierto es que, los medios denunciados como fundamento del ataque, tampoco resultan pertinentes para acreditar los supuestos fácticos que dan lugar a la asignación del derecho pretendido, y que éste echó de menos, esto es, la existencia de un vínculo de convivencia para el momento de la muerte, y la extensión de aquel durante un tiempo determinado.
Así, el certificado de defunción A2259178 cuya omisión en la valoración se acusa [Cd, folio 80, archivo 8310604, expediente (3)], el cual hace parte del expediente administrativo remitido por la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones mediante oficio del 22 de junio de 2015, en respuesta al oficio 384/2015 librado por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, apenas da cuenta del fallecimiento del afiliado el 1 de diciembre de 2006 en la ciudad de Medellín dentro del establecimiento denominado «Fundación Lamparilla».
Tal hecho no fue omitido por el Tribunal, quien tuvo por efectivamente demostrado e indiscutido el fallecimiento del señor Oscar de Jesús Agudelo el 1 de diciembre de 2006 por causa de origen común. Ahora, aunque el documento en referencia incluye la Radicación n.° 76592 SCLAJPT-10 V.00 20 casilla relativa a la unión libre como estado civil, dentro de aquel no se hace alusión a la persona respecto de quien se ostentaba ese vínculo, ni a la duración del mismo.
Por su parte, los respectivos folios que se denunciaron de la historia clínica (ibid. expediente 3, folios 51 a 56) dan cuenta de la realización de un procedimiento de cirugía general denominado colostomía, llevado a cabo el 22 de junio de 2005, y con internamiento del causante hasta el día 30 del mismo mes; sin que se incluyera información adicional a aquella de orden exclusivamente clínico, menos en torno a la convivencia echada de menos. Así tampoco, ni el registro de defunción de Luz Amanda Cano (folio 40), ni los de nacimiento de Rene Alejandro, Raúl Emilio, Leonardo Fabio, y Eva María Londoño Agudelo (folios 46 a 49), resultan relevantes de cara a la demostración de un error fáctico, pues de ellos apenas se puede concluir el deceso de la primera persona indicada el 5 de febrero de 1989; mientras que de los demás se infiere la existencia de hijos entre la demandante y el afiliado, en datas que incluso contribuyen a ampliar las inconsistencias surgidas de las afirmaciones de la parte actora, así: La recurrente señala en el cargo, que Oscar de Jesús Agudelo Londoño al momento de «emprender un proyecto de vida en pareja» con la señora Rosa Dilma Londoño Calle «ya era soltero», pues la anterior esposa había fallecido desde el 5 de febrero de 1989 (hecho que además se encuentra acreditado con el respectivo registro, visible a folio 40), lo que Radicación n.° 76592 SCLAJPT-10 V.00 21 implicaría que, si esa convivencia inició después de la muerte de su cónyuge en 1989, los hijos concebidos fruto de esa convivencia que habría iniciado, se repite, cuando ya era soltero, debieron nacer después de 1989, sin embargo, todos son nacidos en la época en que aún el causante vivía con su esposa, pues las fechas de nacimiento son:Leonardo Fabio el 3 de noviembre de 1973, René Alejandro el 7 de enero de 1975, Eva María el 20 de marzo de 1978, y Raúl Emilio el 18 de marzo de 1980), todos de apellido Agudelo Londoño (folios 46-49) situación que no respalda la tesis de la censura.
Ahora, si se acepta que la convivencia inició cuando el causante ya era soltero, como lo dice la actora (después de 1989 cuando murió la esposa), la convivencia que se afirma por 34 años a partir de la muerte en el 2006 se tendría que habría iniciado en 1972. Por lo que también resulta inconsistente con su afirmación de que la convivencia inició cuando la situación (de soltería) «hacía más probable la vida en común y la convivencia con la accionante».
La parte actora no se ocupa de esclarecer tal situación, y en ese contexto, se entiende también el reparo del colegiado cuando echó de menos la presencia de alguno de los hijos en el debate probatorio, a fin de que respaldara con sus dichos la convivencia alegada. Así, dado que el recurrente no controvirtió las premisas fundamentales sobre las cuales el Tribunal, desde el punto de vista fáctico, basó su sentencia; y que, en todo caso, los medios probatorios cuya omisión en la valoración se acusa, Radicación n.° 76592 SCLAJPT-10 V.00 22 tampoco cuentan con la aptitud demostrativa suficiente para infirmar la conclusión a la que, en ese mismo ámbito, arribó el colegiado, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la accionante. Se fijan como agencias en derecho a cargo de la actora recurrente y a favor de la opositora demandada la suma única de $4.400.000 que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA DILMA LONDOÑO CALLE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Las costas del recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 76592 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.