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SL2393-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1160 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968LEY 100 DE 1993LEY 12 DE 1975Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2393-2020 Radicación n.° 60650 Acta 023 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DILMA DE JESÚS VERGEL DE CELIS, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 14 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Dilma de Jesús Vergel de Celis demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se condenara al reconocimiento de la Radicación n.° 60650 SCLAJPT-10 V.00 2 sustitución pensional de la prestación que dejó causada su su cónyuge, así como los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas pensionales causadas y no pagadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que su esposo, Arnulfo Celis Balaguera trabajó para la Caja Agraria, desde el 10 de octubre de 1975; que fue despedido sin justa causa el 14 de enero de 1987; que con ocasión de esa desvinculación, inició un proceso ordinario laboral que condenó al empleador a su reintegro y pago de los salarios causados desde el 14 de enero de 1987 hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reintegro; y que en cumplimiento de tal orden judicial fue restablecido en su puesto de trabajo el 28 de octubre de 1996 y posteriormente desvinculado el 30 de ese mes y año. Indicó que el señor Celis Balaguera falleció el 19 de diciembre de 2003, momento en el que podía acreditar una vinculación laboral con la Caja Agraria por más de 20 años.

Señaló que la prestación reclamada debía sustituirse en su favor según lo dispuesto por la Ley 12 de 1975, y habría de liquidarse en los términos del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Caja Agraria para el período 1996–1997. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contestó la demanda, oponiéndose a la Radicación n.° 60650 SCLAJPT-10 V.00 3 prosperidad de las pretensiones, toda vez que el derecho reclamado no podía existir.

Señaló que el señor Celis Balaguera prestó sus servicios a la Caja Agraria en el período comprendido entre el 10 de octubre de 1975 y el 13 de enero de 1987, para un total de 11 años, 3 meses y 4 días; y con posterioridad prestó servicios a la Alcaldía de Sardinata, en Norte de Santander, desde el 1º de junio de 1988 hasta el 11 de septiembre de 1991, del 12 al 30 de septiembre de ese año, y desde el 1º de octubre de 1991 hasta el 18 de agosto de 1993, para un total de 5 años, 2 meses y 15 días.

En cuanto al reintegro decretado, admitió que éste se ordenó y decretó la vigencia de la relación laboral con la Caja Agraria, sin solución de continuidad, desde el 14 de enero de 1987 y hasta la fecha del reintegro, que tuvo lugar el 26 de octubre de 1996. El demandado manifestó que, en la medida en que el último empleador del señor Celis Balaguera había sido el Municipio de Sardinata, le correspondía a esta entidad atender las reclamaciones y eventuales derechos pensionales del ex funcionario, concretamente a la Caja de Previsión Municipal a la que estuvo afiliado.

Concluyó que como no era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, tampoco lo era el de los intereses moratorios solicitados ni la indexación. Radicación n.° 60650 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa y legitimación por pasiva, prescripción y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de agosto de 2011, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2012, confirmó la sentencia apelada.

El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver si la sustitución pensional demandada se regía por la Ley 12 de 1975 o si estaba sometida al régimen de la 797 de 2003. No se refirió a la existencia del derecho pensional en cabeza del señor Celis Balaguera, por cuanto la circunstancia no fue objeto de impugnación por la apelante, quien sostuvo que la prestación de jubilación que se pretende sustituir estaba causada al momento del fallecimiento de su cónyuge y que la controversia se limitaba a determinar la sustitución pensional.

En ese orden de ideas, dispuso que «[…] la normatividad aplicable para su resolución es la vigente al momento de la Radicación n.° 60650 SCLAJPT-10 V.00 5 muerte de quien se aduce la condición de beneficiario»; en adición y con fundamento en la sentencia que identificó CSJ SL 34779 de 2009, señaló que serán beneficiarios, […] solo quienes detenten esa calidad o condición en las leyes vigentes, tienen vocación de reclamarla o solicitarla, ya que para éstos el derecho surge precisamente a partir de la muerte del pensionado o asegurado, pues de no ser así implicaría subvenir el ordenamiento jurídico de ultractividad y retrospectividad de la ley, que bajo este último puede modificar situaciones no consolidadas, permitiendo con ello que quien aduce la condición de beneficiario escoja el régimen que le brinda provecho.

A continuación, consideró que, no era posible dar aplicación a la Ley 12 de 1975 tal y como lo solicitó la demandante, puesto que el fallecimiento del señor Celis Balaguera tuvo lugar el 19 de diciembre de 2003, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, dijo que Si la Ley 12 de 1975 fue derogada por la Ley 100 de 1993, no se puede pretender su aplicación para obtener el reconocimiento del beneficio de sobrevivencia por servicios prestados, que no generaron en cabeza del causante ningún derecho.

Para obtener el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia bajo los requisitos previstos en la normatividad legal vigente, tenía que haberse consolidado en cabeza del causante de quien se aduce la condición de beneficiario el derecho pensional convencional, ya que su legítimo beneficiario se encontraba sometido a los requisitos allí previstos, y mientras eso no aconteciera solo existía la expectativa de adquirirlo, y fue precisamente esta razón la que no permitió la consolidación del derecho pensional convencional en cabeza del causante, que de haber sido esa la situación, se reitera, bajo los postulados legales vigentes, situación distinta hubieran sido las resultas del juicio frente a la pensión de sobrevivencia reclamada.

Por último, y para confirmar la decisión apelada, el Tribunal fue explícito en señalar que, […] tratándose de una pensión convencional como la que la demandante alega, no le basta al trabajador acreditar el tiempo de servicio, sino también la edad; de tal suerte que quien se retira de la entidad con uno solo de los requisitos «el tiempo de servicio» no puede alegar su causación al cumplir la edad cuando esta ocurre sin estar al servicio de la empleadora; dado que las convenciones colectivas de trabajo solo se aplican a los trabajadores, y comprobado quedó en el expediente que el deceso del señor Arnulfo Celis Balaguera ocurrió en el año 2003 y que el último año de vinculación fue 1996; lo que indica que a la fecha de su fallecimiento no ostentaba la condición de trabajdor de la misma.

Radicación n.° 60650 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicitó, […] que esa Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia gravada que confirmó la del a-quo para que, en su lugar, en sede de instancia ordene el reconocmiento y pago de la pensión de sobrevivienes, consagrada en la ley 12 de 1975 como consecuencia del fallecimiento del señor ARNULFO CELIS BALAGUERA (Q.E.P.D.) esposo de la recurrene, dicha pensión debe ser indexada a patir del 01 de noviembre de 1996 hasta el 19 de diciembre de 2003 de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, del mismo modo ordene el reconocimiento y pago de las mesadas de junio y diciembre, a partir del 19 de diciembre de 2003; los intereses de mora a partir del momento que se ha debido reconocer el derecho peticionado y hasta el momento en que se pague la pensión, teniendo en cuenta el artículo 141 de la ley 100 de 1993, proveyendo en costas como corresponde.

Con tal propósito, formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados de forma conjunta por fundamentarse en las mismas disposiciones y perseguir el mismo propósito. VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía indirecta, […] en el concepto de aplicación indebida (sic) los artículos 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S. (1º del Decreto 3041 del mismo año, 27 del Decreto 3135 de 1968, del Decreto 1848 de 1969, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 43 del Decreto 1160 de 1977 y 141 y 288 de la Ley 100 de 1993), PARAGRAFO (sic) PRIMERO DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 1996-1997 obrante a folios 34 y 35.

Radicación n.° 60650 SCLAJPT-10 V.00 7 Señaló como errores evidentes de hecho: […] dar por demostrado, sin estarlo, que el cumplimiento de la edad constituía requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes; y b)no haber dado por demostrado, estándolo, que el Parágrafo Primero del artículo 41 de la Convención Colectiva 1996-1997 reglamenta que hay lugar al reconocimiento de la pensión cuando el empleado haya cumplido el tiempo de servicios y que ésta se pagará al momento de cumplir la edad sin que éste sea requisito para dejar causado el derecho.

Tales errores tuvieron causa, en opinión de la recurrente, «[…] por la errónea apreciación que se hizo de la Convención Colectiva 1996-1997, pues dio por demostrado que era requisito indispensable para dejar causado (sic) la pensión el tener 20 años de servicios y 55 años de edad». En sustento del cargo, la recurrente dijo que se trataba de un hecho incontrovertible que el señor Celis Balaguera había acreditado más de 20 años de servicios con la Caja Agraria, como constaba en el documento de liquidación de los salarios y acreencias laborales.

A partir de esa certeza, manifestó que la redacción de la disposición convencional no exigía como requisito de causación de la pensión extralegal el cumplimiento de la edad allí prevista. Señaló que en el caso del señor Celis Balaguera sumando el tiempo efectivamente trabajado con el período decretado por causa del reintegro judicial, significaba que dejó «[…] causado el derecho que se configuró al fallecer el señor ARNULFO CELIS BALAGUERA de acuerdo con la ley 12 de 1975 que se encontraba vigente».

Radicación n.° 60650 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. SEGUNDO CARGO Lo formuló por la vía directa, […] en la modalidad de interpretacion errónea del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, los artículos 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S. (1º del Decreto 3041 del mismo año, 27 del Decreto 3135 de 1968, del Decreto 1848 de 1969, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 43 del Decreto 1160 de 1977 y 141 y 288 de la Ley 100 de 1993), PARAGRAFO (sic) PRIMERO DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 1996-1997 obrante a folios 34 y 35.

En sustento del cargo, la recurrente dijo que la prestación del servicio estaba efectivamente acreditada por un lapso superior a los 20 años, y que el Tribunal se había equivocado al interpretar la cláusula convencional, insistiendo en que ésta no exigía el cumplimiento de los requisitos de edad y de tiempo de servicios, pues el primero sólo lo era de exigibilidad de la prestación y no de causación. VIII.

TERCER CARGO Lo formuló por la vía directa, […] POR SER VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN DIRECTA (sic) LEY 12 DE 1975, LEY 100 DE 1993, CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO FIRMADA ENTRE LOS TRABAJADORES DE LA CAJA AGRARIA PARA EL AÑO 1996-1997. El sustento del cargo es idéntico al del segundo cargo. IX. RÉPLICA La entidad opositora se pronunció en el sentido de desestimar los cargos, en la medida en que no atacaban el fundamento de la decisión del Tribunal al insistir en la aplicación de una norma que, como la Ley 12 de 1975, fue derogada por la vigencia de la Ley 100 de 1993, disposición Radicación n.° 60650 SCLAJPT-10 V.00 9 aplicable dada la fecha del fallecimiento del señor Celis Balaguera.

Señaló, que la pensión que se pretendía sustituir no se había causado, puesto que el causante falleció antes de cumplir la edad exigida por el parágrafo primero del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Caja Agraria para el momento del retiro, de tal suerte que no consolidó el derecho que la señora Vergel de Celis pretende obtener.

Señaló que la decisión del Tribunal era acertada, reiterando que los argumentos que le sirvieron de fundamento eran correctos y, además, no fueron impugnados de un modo adecuado. X. CONSIDERACIONES A pesar de que los cargos coinciden en su propósito, y encontrarse una mixtura de vías, concretamente en la formulación del segundo de ellos, la Sala encuentra que no fueron objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el señor Celis Balaguera sostuvo un vínculo laboral con la Caja Agraria entre el 10 de octubre de 1975 y el 30 de octubre de 1996, es decir, por 21 años y 20 días, sumando el tiempo realmente trabajado por él y el ordenado en virtud del reintegro decretado judicialmente; y (ii) que el causante de la prestación disputada era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario.

Radicación n.° 60650 SCLAJPT-10 V.00 10 La recurrente construyó su ataque basado en acreditar el error en la sentencia del Tribunal, al considerar que el señor Celis Balaguera no dejó causada la pensión convencional que se pretende sustituir, con el argumento de que el parágrafo primero del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad empleadora a la fecha de desvinculación exigía para su causación 20 años de servicios y 55 de edad.

Así las cosas, la Sala considera que el problema jurídico planteado es el de determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el señor Celis Balaguera no causó la pensión de jubilación convencional para negar la procedencia de la sustitución solicitada por la señora Vergel de Celis. 1. La causación de la pensión convencional Al respecto, el señor Celis Balaguera fue beneficiario de un reintegro ordenado judicialmente, que decretó la vigencia de la relación laboral con la Caja Agraria, sin solución de continuidad, desde el 14 de enero de 1987 y hasta la fecha del reintegro, ocurrido el 26 de octubre de 1996.

Ello fue admitido por el Fondo de Ferrocarriles Nacionales al contestar la demanda y, por eso, en las instancias la discusión no se centró en determinar la existencia de la vinculación laboral. En el mismo sentido, tampoco fue objeto de debate la Radicación n.° 60650 SCLAJPT-10 V.00 11 condición de beneficiario del causante, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Caja Agraria al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Así, el análisis del Tribunal se concentró en determinar si la pensión prevista en el parágrafo primero del artículo 41 de la Convención, fue causada por el señor Celis Balaguera, para determinar la viabilidad de la sustitución, afirmando que, […] para obtener el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia bajo los requisitos de la normatividad legal vigente, tenía que encontrarse consolidado en cabeza del causante de quien se aduce la condición de beneficiario el derecho pensional convencional, ya que su legítimo beneficiario se encontraba sometido a los requisitos allí previstos, y mientras eso no aconteciera solo existía la expectativa de adquirirlo, y fue precisamente esa razón la que no permitió la consolidación del derecho pensional convencional en cabeza del causante, que de haber sido esa la situación, se reitera, bajo los postulados legales vigentes, situación diferente hubieran sido las resultas del juicio frente a la pensión de sobrevivencia reclamada.

Visto el artículo 41 del texto convencional a folios 14 a 77 del cuaderno principal, éste determina: ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. […]

PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber Radicación n.° 60650 SCLAJPT-10 V.00 12 cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (resaltado por la Sala).

PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. De acuerdo con el parágrafo 1º, se logra concluir que el único requisito necesario para la estructuración del derecho es acreditar 20 años de servicios prestados a la Caja Agraria, ya que el cumplimiento de la edad constituye una condición propia de la exigibilidad o goce de la prestación. Lo anterior, se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación, que en casos similares ha establecido una lectura única del texto convencional, como por ejemplo en CSJ SL289-2018, CSJ SL 3565-2019, CSJ SL 820-2019 y CSJ SL 3280-2019, entre otras.

Concretamente, el fallo CSJ SL526-2018 dispuso al respecto que, […] para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa Radicación n.° 60650 SCLAJPT-10 V.00 13 distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho -- pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

Por lo tanto, debe concluirse que el señor Celis Balaguera sí causó el derecho pensional, en los términos del parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, al momento en que cumplió los 20 años de servicios vinculado a la Caja Agraria, encontrándose así un error en la decisión del Tribunal. 2. El régimen legal aplicable para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional Teniendo en cuenta que la pensión convencional del señor Celis Balaguera se causó el 30 de octubre de 1996, es necesario abordar el problema jurídico consistente en determinar la procedencia de la sustitución pensional en virtud del del artículo 1º de la Ley 12 de 1975.

Sobre el particular, el Tribunal manifestó que, considerando la fecha del deceso del pensionado, esto es el 19 de diciembre de 2003, el régimen legal aplicable para definir la sustitución pensional era la Ley 797 de 2003, no la Ley 12 de 1975. Para la Sala, la conclusión del Tribunal es acertada, toda vez que se ajusta a los antecedentes que ha establecido la Corte, conforme con los cuales la procedencia de la sustitución pensional se rige por las disposiciones vigentes al momento del fallecimiento del pensionado o del trabajador.

Radicación n.° 60650 SCLAJPT-10 V.00 14 Así se ha establecido, entre otras, en sentencias CSJ SL 2 mayo de 2012, radicado 40438; CSJ SL 15 mayo de 2013, radicado 39559; CSJ SL 30 abril de 2013, radicado 45815; CSJ 24 abril de 2013, radicado 40523; CSJ SL13039-2017; SL2920-2017; CSJ SL1985-2018; CSJ SL2038-2019; CSJ SL3742-2019 y CSJ SL4110-2019.

Así las cosas, no es viable, como lo afirmó la recurrente, el estudio de la pensión de sobrevivientes solicitada según el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, puesto que, al momento del deceso del extrabajador cónyuge de la recurrente, esta disposición estaba derogada. En ese sentido, y según las reglas de la aplicación retrospectiva de la ley y el desarrollo pacífico que al respecto ha sostenido esta Sala, debe decirse que la disposición aplicable para efectos de la determinación de la procedencia de la sustitución pensional demandada es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento del causante.

De acuerdo con la mencionada norma, es requisito que la cónyuge acredite la convivencia con el pensionado por un lapso no inferior a 5 años, a efectos de consolidar su derecho a la sustitución pensional. Acerca de la convivencia, esta Corte ha establecido que tiene lugar cuando entre las personas en la relación -en este caso el pensionado fallecido y su cónyuge supérstite- existió en vida un «[…] vínculo dinámico y actuante de solidaridad y Radicación n.° 60650 SCLAJPT-10 V.00 15 acompañamiento espiritual y económico» (CSJ SL, 10 mayo 2005, radicación 24445), sustentado en «[…] lazos afectivos, morales, de socorro y ayuda mutua» (CSJ SL 1576-2019).

En sentencia CSJ SL1576–2019, esta Corte afirmó que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común». En el presente asunto, la controversia se centró en el asunto específico de la determinación de la norma aplicable para estudiar la procedencia de la sustitución, por lo que la demandante prescindió de la prueba de los requisitos legales que debía satisfacer para obtener la prestación demandada.

Ahora bien, al margen de la disposición invocada, correspondía a la demandante la asunción de la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de su pretensión, lo que no sucedió. Por eso, se requerirá la satisfacción de un estándar probatorio de prueba necesaria, siendo tal aquella de cuya demostración depende la causación del efecto jurídico pretendido, de modo tal que, de no darse, no es posible la consolidación del derecho subjetivo reclamado.

Esto, traído al caso en examen, implica que, para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, la Radicación n.° 60650 SCLAJPT-10 V.00 16 demandante deberá demostrar el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como regla de carga probatoria, y el juez concederá la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables, como regla de juicio al amparo de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Corolario de lo anterior, si el demandante no satisface la carga que le fija el estándar, o el juez tiene dudas razonables, la consecuencia procesal será la negación de la pretensión, en tanto el requisito exigido para su procedencia no se satisfizo. Revisado el expediente, se encuentra demostrada la existencia del vínculo conyugal entre la señora Vergel de Celis y el señor Celis Balaguera, conforme con el certificado civil de matrimonio visto a folio 148 del expediente.

Esta circunstancia no se discute, sin embargo, además se requiere acreditar la convivencia, de acuerdo con el literal a. del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual no se satisfizo. Por otra parte, a folio 180 del expediente, se encuentra una certificación expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, del 7 de febrero de 1997, mediante la cual se establece que el señor Celis Balaguera se encontraba privado de la libertad, como responsable de la comisión de un delito, por 45 meses, efectivos desde el 21 de febrero de 1996.

Radicación n.° 60650 SCLAJPT-10 V.00 17 Siendo este el único material probatorio existente en el expediente, la Sala considera que es razonable establecer que la señora Vergel de Celis no cumplió con la obligación de acreditar el requisito de convivencia exigido, toda vez que, considerando la condición objetiva del señor Celis Balaguera, y sin que hubiese prueba en el expediente que la acredite más allá de la privación de la libertad, ni con posterioridad al cumplimiento de la pena que le fuera impuesta.

Así las cosas, si bien se demostró el error en el que incurriera el Tribunal en la providencia recurrida, ésta no se casará, por cuanto la decisión a la que arriba la Corte es la misma, aunque sustentada en la razones precedentes, toda vez que la recurrente prescindió de demostrar los presupuestos fácticos de su pretensión, al punto que el juzgado, a efectos del decreto de pruebas, se limitó a la documental, descartando los testimonios al asumir que la controversia era una «de puro derecho» (f.º552) y la señora Vergel de Celis no acreditó el requisito de convivencia exigido por el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para obtener el reconocimiento pensional demandando.

Por lo tanto, no prosperan los cargos. Sin costas en casación. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 60650 SCLAJPT-10 V.00 18 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por DILMA DE JESUS VERGEL DE CELIS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2393-2020 Radicación n.° 60650 Acta 23 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que, encontrado en casación el error del Tribunal, como en efecto aconteció, la Corte, en sede de instancia, bajo la potestad que confiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con los preceptos 48 y 54 ibidem, debió ordenar el recaudo de las pruebas testimoniales solicitadas por la accionante y negadas por el a quo, esto, porque este último entendió que el asunto discutido era una cuestión de puro derecho (folio 552, audiencia del art. 77 ídem, junio 11 de 2011).

Así, claramente la demandante tendría acceso real y efectivo a la administración de justicia. Radicación n.° 60650 SCLAJPT-10 V.00 2 En estos breves términos dejo expuestos las razones de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado