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SL2393-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

LEY 71 DE 1988Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67179 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2393-2019 Radicación n.° 67179 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA MOLINA PABÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de diciembre de 2013, en el proceso que adelantó contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Reconózcase y téngase a la Doctora Karina Vence Peláez como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los fines del poder que le fuera conferido a folios 35-58 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES José María Molina Pabón llamó a juicio a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que se declarara, que adquirió con justo título y buena fe su pensión de invalidez; se ordenara: i). inaplicar los artículos 1 y 4 de la parte resolutiva de la Resolución n.° 000133 de 13 de marzo de 2003, a través de la cual, por conducto de la Coordinación de Pensiones del GIT, se dispuso descontar directamente de su pensión, la suma de $549.999.797.76; consecuencialmente, se ordene a la accionada pagar al demandante la pensión de invalidez en un porcentaje del 100% del valor total que venía recibiendo hasta el mes de mayo de 2002, sus correspondientes ajustes legales, ii). « y hasta tanto no haya una sentencia judicial debidamente ejecutoriada que le ordene devolver la suma que, según la autoridad le venía siendo pagada a mi representado injustamente »; se ordene a la demandada pagar los valores que le han sido dejados de cancelar desde la fecha en que ordenó descontar de su pensión de jubilación la suma de $594.999.797.76 « y hasta tanto no haya sentencia judicial debidamente ejecutoriada que disponga lo contrario », suma que deberá ser reconocida junto con los intereses corrientes y moratorios, la indexación y, las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: se vinculó a la extinta Empresa Puertos de Colombia, a través de contrato de trabajo, el 17 de septiembre de 1970, para desempeñar el cargo de operador de grúa; se afilió al sindicato de trabajadores Sindeoterma por lo que, se benefició de las Convenciones Colectivas de Trabajo y, que en ejercicio de sus funciones sufrió severas lesiones en la columna vertebral que conllevaron una pérdida de su capacidad laboral en porcentaje del 66%, por lo que fue desvinculado de la empresa a partir del 1 de junio de 1989, fecha a partir de la cual se le otorgó la pensión por invalidez de conformidad con la norma convencional, en monto inicial de $670.750.13.

Afirmó que, como en la resolución de desvinculación y reconocimiento pensional, se fijó un límite de 17.5 salarios mínimos, teniendo en cuenta el artículo 107 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990, acudió a la justicia ordinaria y obtuvo pronunciamiento a favor, del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla, según el cual le era aplicable el tope del 100% considerando para el efecto el art. 84 del acuerdo colectivo extralegal vigente entre 1987-1988.

Refirió que en el mes de mayo de 2002, advirtió una disminución de más del 60% del valor de su mesada pensional, sin mediar notificación o comunicación, hecho ante el cual elevó un derecho de petición en el que solicitó aclaración y, al que la entidad respondió: « la Coordinadora de Pensiones en su momento ordenó hacer un reajuste en cumplimiento del fallo de tutela del 15 de febrero de 2002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito (sic) Judicial de Barranquilla » (Subrayado del texto), decisión que se plasmó en la Resolución n.° 000133 de 13 de marzo de 2003, en la que procedió a modificar su mesada pensional a la suma de $4.847.683.16, con fundamento en que para la fecha de causación del derecho, la pensión no podía superar los 15 salarios mínimos, tope establecido en la Ley 71 de 1988.

Informó que el mes de enero de 2004, advirtió una disminución de su mesada pensional en un 50% del valor que « arbitrariamente » le habían disminuido, es decir, que recibió la suma de $2.646.867.76, sin que mediara comunicación o notificación, razón por la cual, y por tratarse de decisiones proferidas por autoridades administrativas, inició proceso judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la que se declaró incompetente con fundamento en las previsiones de la Ley 712 de 2001, así como en el hecho de que sus derechos pensionales ya habían sido discutidos ante la Jurisdicción Ordinaria y reconocidos mediante sentencia judicial.

Al dar respuesta a la demanda, La Nación – Ministerio de la Protección Social (f.° 435-457 cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del demandante con la Empresa Puertos de Colombia, el reconocimiento de la pensión con fundamento en lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, la existencia de un proceso judicial anterior promovido adelantado por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla y, el reajuste que le hiciera a la prestación en las sumas indicadas en la demanda.

En su defensa, propuso las excepciones previas de: falta de jurisdicción, falta de competencia y, falta de agotamiento de la « vía gubernativa » como de fondo la de prescripción y, las que denominó inexistencia del derecho a pensión de invalidez e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin al trámite y emitió fallo el 31 de marzo de 2011 (f.° 875-881 cuaderno de instancias) en el cual, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la NACION MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, a seguir cancelando al señor JOSE MOLINA PABON la pensión de invalidez en los términos establecidos en las resoluciones Nos. 041683 y 041780.

SEGUNDO: CONDENAR LA NACION MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, a pagar la diferencias (sic) que resulten a su favor debidamente indexadas.

TERCERO: En caso de no ser apelada envíese al Tribunal Superior Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta (Negrilla del texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación de la convocada a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 12 de diciembre de 2013 (fls. 1041-1050 cuaderno de instancias), en el que revocó el de primer grado y, absolvió íntegramente a la demandada, sin costas en la instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de remitirse a lo dispuesto en la Resolución n.° 262 de 2002 del Ministerio de la Protección Social, así como a la sentencia del Consejo de Estado con radicación 1101-03-25-000-2002-00233-01 (4807-02) de 10 de marzo de 2005, concluyó: Le asiste razón a la demandada ante la falta de norma convencional que regule el tope máximo de pensiones, ajustarse al parámetro establecido en la ley para tales efectos y en el caso sub-examine era la ley 71 de 1988, amparándose tal como se dejó reseñado en líneas precedentes en la facultades (sic) expresamente otorgados (sic) en Resolución No. 262 de 2002, protegiéndose con ello el erario público previa ponderación entre el interés particular y el interés general, ante lo cual, prima el segundo. No le asiste razón al juez a-quo, al fundamentar el fallo apelado argumentando la aplicación del art. 73 del C.C.A, en la irrevocabilidad del acto administrativo de manera muy general, por tratarse de actos de carácter particular y concreto, sin tener en cuenta que en situaciones como estas, teniendo la entidad demandada amplias facultades y expresas otorgadas por la Resolución No. 262 de 2002, en aras de velar el cumplimiento estricto de las normas legales vigentes.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte: […] casase la DEMANDA DE CASACION, que prospere el primer cargo para obtener para mi poderdante que LA NACION MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, le siga cancelado la pensión de invalidez en los términos establecidos en las Resoluciones Nos 041683 y 041780.

Y igualmente (sic) le cancele la diferencia que resulte a su favor debidamente indexado. Confirme lo señalo (sic) el fallo de primera instancia JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de fecha 31 de Marzo del 2011. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que no fue objeto de réplica y, enseguida, se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la « LEY 71 DE 1988 Y 4ª DE 1.976 », « NO APRECIA CON ELLAS LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DEL AÑO 1.987-1988 COMO PRUEBA PLENA. POR HERROR (sic) DE DERECHO ». En el desarrollo expresa que el Tribunal desconoce que la Ley 71 de 1988 en su artículo 2 señala que ninguna pensión podrá exceder de 15 veces el salario mínimo « salvo lo previsto en convenciones colectivas », precepto que conllevaba que el Tribunal analizará la norma convencional aportada al proceso, vigente para las anualidades 1987-1988.

En lo atinente al error de derecho, afirma que se deriva de no « haber apreciado y valorado la CONVENCION COLECTIBA (sic) DE TRABAJO, 1.988-1.989, adjunta al expediente, por mandato de la ley 71 de 1.988 » y, arguye: A la magistrada Ponente (sic) y Magistrados de sala, no le era posible razonar, ni dejarse llevar por aquellos intereses del erario público, con un acto administrativo, que no es una norma del resorte jurídico de la relación laboral, que tiene la categoría de oficial, por eso las resoluciones que expidió LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – PUERTO TERMINAL TERMINAL (sic) MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, para concederle la pensión de invalidez Resoluciones 041683-041780, fueron con ese carácter de ser un trabajador Oficial (sic), y por ende esas resoluciones tienen carácter de actos administrativos de carácter general, pues su origen se da como consecuencia de un trámite de una relación laboral en la cual el trabajador es examinado y evaluado por médicos que dictaminaron una lesión con un 66% de invalidez.

Luego, transcribe un aparte de las consideraciones de la sentencia de segunda instancia y, añade: Esta falta de apreciaciones (sic) en unas resoluciones que no tienen sus orígenes en un trámite o procedimiento laboral, como las que le dieron el reconocimiento de su pensión de invalidez, que con lleve (sic) a calificar su Invalidez. Sirvieron (sic) de vehículo al fallador de segunda Instancia (sic) para infringir fácilmente por interpretación errónea la misma ley 71 de 1.988, y en no tener en cuenta con ella la Convención Colectiva de trabajo.

CONSIDERACIONES En el sub examine, resulta impropio el alcance de la impugnación en la forma planteada por la censura, pues pretende que se case « la DEMANDA DE CASACION », cuando como es sabido, por regla general, el recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal y, excepcionalmente, podrá interponerse contra las de primer grado, cuando las partes de común acuerdo deciden pretermitir la segunda instancia, para lo cual recurren a la denominada casación per saltum, que no es el caso en estudio.

Ahora bien, lo anterior resulta superable, al entender la Sala de la demostración del cargo, que la impugnación se dirige contra la sentencia proferida por el fallador de segundo grado. De otro lado, en la proposición jurídica, se afirma que se vulneró por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea « LA LEY 71 DE 1.988 Y 4ª DE 1.976 » desconociendo que no es admisible en el recurso extraordinario de casación laboral, acusar una ley completa como infringida, sino que es deber del libelista concretar, individualmente, las normas específicas del texto de la ley que considere violadas, toda vez, que no incumbe a la Corte la determinación de cuál es el canon, de los que integran el estatuto normativo denunciado, que el fallador hubiera podido quebrantar.

No obstante, se rescata del escrito con el que se intenta sustentar el recurso, que es el art. 2 de la Ley 71 de 1988 cuya interpretación errónea acusa, y será en relación con esta única norma que la Sala adelantará el estudio. Como se ha venido indicando, el ataque contra la sentencia del Tribunal se dirige por la vía directa, por lo que, la censura, tal como lo ha enseñado de antaño esta Corte, debe guardar absoluta conformidad con las conclusiones fácticas de la sentencia acusada, derivadas del análisis de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio, siendo así, constituye un desatino que el memorialista alegue la existencia de un error de derecho y lo sustente en la discusión de la valoración probatoria pues, mezcla en un mismo cargo las vías directa e indirecta que resultan claramente excluyentes, en tanto la primera refiere a la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la configuración de uno o varios errores fácticos o de derecho, lo que obliga a que su formulación y análisis deban hacerse por separado.

En punto a error de derecho, como causa de violación de la ley por le vía indirecta, esta Corporación en sentencia CSJ SL 21159-2017, señaló: Sea lo primero advertir que la impugnante comete una impropiedad al manifestar que el Tribunal incurrió en un «error de derecho» a pesar de que orienta el ataque por la vía directa, toda vez que dicha infracción está reservada al sendero de lo fáctico y se presenta en aquellos casos en que el sentenciador da por probado un hecho con un medio de convicción no autorizado cuando la ley exige una formalidad especial para la validez del acto, razón por la cual no es posible demostrar un desacierto o yerro fáctico con un medio distinto o, igualmente, cuando deja de apreciar una prueba solemne, estando obligado a hacerlo.

Así las cosas, en la manera en que fue planteado el cargo, la senda de ataque escogida impide cualquier examen de los medios probatorios que soportan la decisión atacada, en este caso, de la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo anterior, la Sala estudiará únicamente el reproche atinente a la vía jurídica elegida, tal como fue propuesto en el cargo, para lo advierte que la Corte ya definió la correcta hermenéutica del artículo 2 de la Ley 71 de 1988; así, en sentencia CSJ SL 6387-2016, al respecto definió: El art. 2º de la L. 71/1988 establece: Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.

Lo primero que habría de decir en torno a esta disposición es que no se encuentra restringida a las pensiones legales, toda vez que inicia con la expresión «Ninguna pensión», sin entrar a precisar su origen o fuente normativa. En segundo lugar, habría lugar a entender que el precepto en estudio, quiso dejar a salvo la posibilidad de los trabajadores y empleadores, de fijar topes pensionales superiores a los allí indicados.

Así se desprende de su segundo inciso cuando prescribe «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». En consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra «legal» y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales;

(b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante lo anterior, se optó por utilizar el vocablo «previsto», es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 s.m.l.m.v. todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular.

En torno al tema, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2000, rad. 14598, reiterada en CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150, puntualizó: […] no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir expresamente, como lo sentó el tribunal.

Por todo lo expuesto, la disposición normativa en estudio tuvo el claro propósito de establecer un tope máximo generalizado para todas las pensiones, sin importar su fuente u origen, y dejar a salvo las previsiones que las partes, en el contexto de la libertad negocial colectiva, quisieran hacer. En esa medida, la interpretación que hoy ratifica la Corte y le atribuye a ese precepto, es que ante el silencio de las partes en la convención, debe aplicarse a la ley vigente, en este caso, al tope de los 15 s.m.l.m.v., previstos en el art. 2° de la L. 71/1988.

El cargo no prospera. Así las cosas, sin que se haga necesario realizar más disertaciones sobre el tema planteado, no puede salir avante la tesis jurídica del censor, diametralmente opuesta a la jurisprudencia pacífica de esta Corporación. Con todo, si en gracia de simple hipótesis, se entendiera que existió un «lapsus calami» y se revisara el ataque por la vía indirecta, por error de derecho, la Sala encontraría que el fundamento del fallo del Colegiado de instancia, según el cual «ante la falta de norma convencional que regule el tope máximo de las pensiones», procedía ajustarse al parámetro legal vigente, es decir a la Ley 71 de 1988, no lograría ser derribado pues, se entiende que el mismo partió de la revisión y valoración del acuerdo extralegal adosado al proceso, con el lleno de las condiciones legales, es decir, con la constancia de depósito cumplido dentro del término establecido por el art. 469 del CST, por lo que, no se habría configurado el alegado yerro de derecho.

Para finalizar, precisa la Sala que los conceptos de tasa de reemplazo y tope máximo son esencialmente diferentes pues, mientras el primero corresponde al porcentaje (%) que se aplica al salario base de liquidación para obtener el monto de la pensión, el último limita, fijando un techo del cual no puede pasar el citado monto pensional obtenido.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario en razón a que no se presentó oposición al recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MARÍA MOLINA PABÓN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 13 SCLAJPT-10 V.00