CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69330 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2393-2018 Radicación n.° 69330 Acta 21 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INÉS BOLÍVAR DE CANO contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2014, por la Sala Segunda de Decisión Laboral (Descongestión) del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La señora Inés Bolívar de Cano, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en forma retroactiva, por la muerte de su hijo Nicolás de Jesús Cano Bolívar, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios e indexación, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que con ocasión de la muerte de su hijo, acaecida el 19 de febrero de 2009, solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes el día 6 de abril de la misma anualidad; que mediante Resolución n.° 18696 de 2010 le fue negada la prestación, por considerar que el afiliado no cotizó ninguna semana en los 3 años anteriores al fallecimiento, y acreditó un total de 939 entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de su muerte; que el ISS, reconociendo en forma expresa su calidad de beneficiaria, le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $8.991.511, teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas, y un IBL de $541.746; que aunque el afiliado no cumplió con las 50 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, por tener cotizadas a la fecha de su deceso 939 semanas y el número mínimo requerido en el R.P.M.P.D., dejó acreditados los requisitos en favor de sus beneficiarios, de conformidad con el parágrafo 1.° del citado artículo 12; que esa interpretación encuentra asidero jurídico en el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, particularmente en la sentencia del 24 de febrero de 2005, radicación 23759, que fue corroborada en las del 31 de agosto de 2010, radicación 42628, y del 25 de enero de 2011, radicación 43218; que ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que las AFP encargadas del reconocimiento y pago de las prestaciones de invalidez, vejez y muerte, deben dar plena aplicación y preponderancia a los preceptos constitucionales sobre las disposiciones legales y reglamentarias, especialmente a los consagrados en el artículo 4.° de la Carta Magna, y de tal mandato se deriva la figura de la excepción de inconstitucionalidad, la cual puede y debe ser aplicada por funcionarios judiciales y administrativos; que al respecto se refirió la Corte Constitucional en innumerables oportunidades, verbigracia en sentencias T-827 de 199 y T-049 de 2002; que entratándose de pensiones de sobrevivientes, existe la presunción constitucional de que en la mayoría de los casos tal prestación se encuentra ligada a la protección del mínimo vital de los beneficiarios; que es claro el derecho que le asiste por ser irrenunciable, consagrado constitucionalmente, del que depende su congrua subsistencia; y que en el evento en que se declare impróspera la pretensión encaminada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deberá condenarse a la entidad a la reliquidación de la indemnización sustitutiva.
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo que no le constaban o que no eran tales. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe, y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, resolvió:
PRIMERO: CONDENÁSE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por Norela Bella Díaz Agudelo o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a la señora INÉS BOLÍVAR DE CANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.165.640, el mayor valor de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes, conforme a la reliquidación efectuada por el despacho, por las cotizaciones realizadas por su fallecido hijo, señor Nicolás de Jesús Cano Bolívar entre el mes de febrero de 1982 y el mes de octubre de 2004, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 49 de la Ley 100 de 1993, reajuste equivalente a UN MILLÓN DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS PESOS ($1’210.900.oo).
SEGUNDO: CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer la indexación de la suma debida, en los términos expuestos en la parte motiva.
TERCERO: DECLÁRESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, con respecto a la pensión de sobrevivientes invocada y NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION. Las demás implícitamente resueltas, tal como se expuso en la parte considerativa en la parte considerativa (sic) en la parte motiva (sic) de la presente decisión.
CUARTO: ABSUELVASE (Sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones invocadas en su contra.
QUINTO: CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer a la demandante las agencias en derecho, las que asciende (sic) a la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($181.635.oo), y que se encuentran a cargo de la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral (Descongestión) del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia que se recurre en casación, confirmó la proferida por el a quo.
Precisó, como problema jurídico a resolver, determinar si le asistía o no derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en virtud de la aplicación del parágrafo 1. ° del Art. 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del Art. 46 de la Ley 100 de 1993. Argumentó que a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, la regla general es que la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, es la que determina la normatividad que gobierna el derecho a la pensión de sobrevivientes; y que el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo establece el carácter de orden público de las normas en materia laboral, y por lo tanto de aplicación inmediata, lo que significaba que fallecido el Sr. Nicolás de Jesús Cano Bolívar, el 19 de febrero de 2009, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado de conformidad con el 12 de la Ley 797 de 2003.
Coligió que en atención a que el causante cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el Instituto de Seguros Sociales, un total de 939 semanas en toda su vida laboral, de las cuales ninguna lo fue en los tres años anteriores a la fecha del deceso, no tuvo la densidad mínima exigida por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.
Indicó que, no obstante que el afiliado fallecido contaba con 939 semanas en toda la vida laboral, de las cuales más de 635 semanas fueron cotizadas en los 20 años anteriores al deceso, no era beneficiario del régimen de transición, por consiguiente, no se puede predicar que la eventual pensión de vejez que le hubiera podido asistir, se regiría por las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Manifestó que según la jurisprudencia de esta Corte, el entendimiento que debe darse al mencionado parágrafo, es que, conforme al legislador de 2003, un afiliado que al fallecer ya había cotizado el número mínimo de semanas requeridas para la obtención de su pensión de vejez, en los términos del Art. 46 de la Ley 100 de 1993 y la modificación de la Ley 797 de 2003, que no hubiera reclamado indemnización sustitutiva o devolución de saldos, dejaría constituido en favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, en los términos establecidos en dichas normas; sin embargo, dijo, que dicha posibilidad de beneficio pensional por sobrevivencia, igualmente podrán constituirla los afiliados que siendo favorecidos del régimen de transición, podrían en vida haber accedido a una prestación por vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Determinó que no habiendo discusión sobre el hecho de que el causante no era beneficiario del régimen de transición y que no satisfizo el número mínimo de semanas exigidas en el citado parágrafo, no se constituyó la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda. En cuanto al estudio de la condición más beneficiosa, señaló que según el actual criterio de esta Corte, es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación de dicho principio, pero limitado a los beneficiarios de los afiliados fallecidos en vigencia de la Ley 797 de 2003, cuando demuestran el mínimo de semanas cotizadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, más no el salto legislativo de esa ley al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Finalmente, concluyó que: … si bien es cierto que en el presente caso se encuentra que el causante Sr. Nicolás de Jesús Cano Bolívar (q.e.p.d.), presentaba más de 300 semanas cotizadas al 1.° de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, no es menos cierto que para el caso de marras ello no tiene ninguna incidencia, pues, bajo el amparo de la llamada condición más beneficiosa desarrollada por la Corte, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes no son los contenidos en el artículo 6o del Acuerdo 049 de 1990, sino los previstos en la Ley 100 de 1993.
De otro lado, para el momento del fallecimiento del causante -19 de febrero de 2009- no presentaba 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a su deceso, y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa tampoco se coligen las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento y que son exigidas por la norma inmediatamente precedente, para este caso el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, ni las 26 semanas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, que es la disposición que modifica o remplaza la Ley 100, no siendo posible en consecuencia tomar cualquier otra norma anterior.
Por lo anterior, concluye esta Sala que no hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes implorada por la demandante, toda vez que la norma que en un comienzo gobierna la situación pensional de la accionante lo fue el Art. 12 de la Ley 797 de 2003, sin posibilidad de dar aplicación al Parágrafo 1o de esta misma disposición, habida cuenta que no se satisface el número mínimo de semanas allí establecido, como tampoco es dable acudir al principio de la condición más beneficiosa para tener en cuenta los requisitos de la norma inmediatamente precedente, que lo es el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, por no tener siquiera las 26 semanas de cotización allí exigidas.
En suma, se impone concluir la CONFIRMACIÓN en su integridad de la sentencia de primera instancia. Quedando implícitamente decididos los medios de defensa propuestos. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida de los artículos 9.° de la Ley 797 de 2003, y 48 y 53 de la Constitución Política.
En el desarrollo del cargo, luego de citar la sentencia recurrida, y de precisar que en este asunto no opera el principio de la condición más beneficiosa, dice que lo siguiente: No se comparte por el A-quem (sic) el alcance que le imprime a la norma en que encuentra apoyo para la absolución, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 que dispone, en su parágrafo primero, lo siguiente: […] Como se ve, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla varias hipótesis para que los derechohabientes accedan al derecho pensional solicitado, valga decir, las 50 semanas y la fidelidad (ya declarada inexequible), pero también la que se acaba de transcribir, es decir, haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, lo que denota que el Tribunal interpretó erróneamente esa norma, porque creyó encontrar en ella solo una de las hipótesis cuando en ella se contemplan por lo menos dos.
Cuando la norma habla de que el “afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo cotizadas en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento…” se está refiriendo al régimen de pensión de vejez contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), y esta regulación consagra en su artículo 9 como requisito mínimo un total de 500 (quinientas) semanas cotizadas.
Insiste en que el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, alude a semanas exigidas para una pensión de vejez, pues «no de otra manera se entiende que refiera a la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez o a la devolución de saldos, eventos en los cuales, lo dice también literalmente, los derechohabientes referidos en el numeral 2º de ese artículo, tienen derecho a la pensión», y que « las 500 semanas aludidas no tienen que ser cotizadas en los 20 años anteriores al deceso, tal y como lo consagra de manera diáfana el memorado parágrafo que consigna una densidad mínima de cotizaciones sin restringirla a periodo de tiempo alguno».
Expone que si el afiliado tuviera 500 semanas dentro de los 40 y 60 años y fallece, la muerte daría lugar al reconocimiento del derecho pensional, pues dicho insuceso « le habilita la edad (Ley 12 de 1975) », siendo, por lo tanto un derecho adquirido que transmite, por lo que no es viable que se exija la verificación de los requisitos del régimen de transición, en tanto que, “ […] el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de las altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300, que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido), suficientes para acceder a una pensión en el riesgo de vejez Por último, solicita a la Corte rectificar su postura jurisprudencial, toda vez que las 500 semanas que considera exige la norma, no tienen que estar cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la muerte del afiliado, pues, reitera, la misma no hizo referencia al régimen de transición, ya que en ese escenario se estaría en presencia de un derecho adquirido.
VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, la parte demandada manifiesta que la decisión de la segunda instancia fue acertada y conforme al criterio de esta Corte, ya que en virtud del parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no es posible que se aplique al presente caso lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, toda vez que el causante al momento de su fallecimiento no era beneficiario del régimen de transición, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tan solo contaba con 34 años de edad, ya que nació el 17 de noviembre de 1960.
Indica que la norma que rige el caso en cuestión es la contenida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 797 de 2003, y no como lo pretende la censura el precitado Acuerdo 049, ya que el causante falleció el 19 de febrero de 2009, cuando ésta ya se encontraba vigente. Además, al momento de la muerte, el afiliado no reunía las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a su muerte, exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, pues no contaba con ninguna semana.
VIII. CONSIDERACIONES En razón a que el cargo se encauzó por la vía jurídica, quedan indemnes los siguientes soportes fácticos: i) que el afiliado señor Nicolás de Jesús Cano Bolívar, falleció el 19 de febrero de 2009; ii) que dentro de los tres años anteriores al deceso, no había cotizado 50 semanas, y iii) que cotizó 939 semanas en toda su vida laboral, de las cuales más de 500 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al deceso.
La censura acusa al juez colegiado de haber interpretado erróneamente el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto condicionó la densidad de cotizaciones prevista en el Acuerdo 049 de 1990, a los beneficiarios del régimen de transición, exigiendo, que las 500 semanas de aportes al ISS, se hayan efectuado en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, pues, en su criterio, lo que exige la norma es la satisfacción de la densidad prevista en el citado acuerdo, que regulaba el régimen de prima media con prestación definida, pero sin limitarla en el tiempo, toda vez que en esa hipótesis se estaría ante un derecho adquirido.
Al respecto, debe decir la Corte que no advierte dislate alguno en la intelección que hizo el ad quem del citado parágrafo 1.°, puesto que, según lo allí previsto, es posible acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media administrado por el ISS, según lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o, en el caso de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la misma ley, el número de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que corresponde, como lo dijo el juez colegiado, a 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad pensional, o al fallecimiento del afiliado, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, o 1000 en cualquier tiempo.
En efecto, la remisión que al régimen de prima media se hace en el mencionado precepto, corresponde al vigente, es decir, al establecido y regulado por la Ley 100 de 1993, en su artículo 33 modificado por el art. 9.° de la 797 de 2003, pues lo que busca es garantizar el derecho pensional a los beneficiarios del afiliado fallecido, que no haya satisfecho el presupuesto de edad pensional para acceder a la prestación por vejez, pero haya cumplido las cotizaciones que la ley le impone para acceder al mismo, sin que pueda entenderse, como lo plantea la censura, que se esté en presencia de un derecho adquirido, puesto que la pensión se causa cuando confluyen todos los presupuestos normativos.
Lo anterior, precisando que en atención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 36 ibídem, se podría aplicar excepcionalmente el Acuerdo 049 de 1990, pero con «[…] con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley», es decir, únicamente respecto de los beneficiarios del régimen de transición. De ahí que sea errónea la exégesis que pretende la impugnante, en tanto que, lo que busca es que se aplique a los no beneficiarios del régimen de transición, una norma ya derogada, y no integralmente como en principio, correspondería, sino eliminando, además, los requerimientos que la misma norma establecía, pues solicita se tengan como suficientes las 500 semanas que prevé el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en cualquier tiempo, y no en los 20 años anteriores a la edad pensional, o al fallecimiento del afiliado, como en el presente caso.
Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en reiteradas sentencias, entre otras, en la CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, en la que sostuvo: […] Para dar adecuada respuesta a ese argumento, debe copiarse el texto del parágrafo en cuestión, que es del siguiente tenor literal: “[…]” Para la Corte el régimen de prima al que allí se alude, que debe entenderse es el de prima media con prestación definida, es el establecido en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que antes de la promulgación de esa ley era administrado por el Instituto de Seguros Sociales y regulado, principalmente, por el Acuerdo 049 de 1990.
Ello indica, entonces, que dicho régimen de prima media con prestación definida se gobierna, en principio, por las normas de ese título, salvo las excepciones que surjan de la Ley 100 de 1993, que permitan la aplicación de la normatividad anterior. Así lo explicó la Sala en la sentencia del 20 de abril del presente año, radicación 38003 en los siguientes términos: “[…]” De la sentencia arriba citada se desprende que para la Sala la remisión que al régimen de prima media se hace en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 corresponde al establecido y regulado por la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, con el fin de precisar su discernimiento sobre el particular y para que exista claridad respecto de su actual entendimiento acerca de los requisitos que deben cumplirse para que se cause la pensión del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe ahora aclararse que el criterio expuesto en la memorada sentencia, no significa que las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte que tenían vigencia antes de la Ley 100 de 1993, vale decir el Acuerdo 049 de 1990, no formen parte del régimen de prima media con prestación definida, como tampoco que, para efectos de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se pueda acudir a esas normas, en ningún caso.
En efecto, toda vez que el inciso segundo del reseñado artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que serán aplicables al régimen de prima media con prestación definida “…las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en este ley”, es dable considerar que las disposiciones de esos reglamentos, con las restricciones dispuestas por el artículo 33, hacen parte del régimen de prima media con prestación definida, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993, o en cuanto puedan ser aplicadas por razón de la utilización del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de esa ley.
Así surge de lo que se explicó en la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2005, radicación 23759, en la que, al precisar el alcance del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y resaltar las similitudes en las características, objetivos y naturalezas que existen entre el régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993 y el del Seguro Social gobernado por el Acuerdo 049 de 1990, se dijo lo que a continuación se transcribe: “[…]” Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, “…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.
Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En conclusión, la recurrente le endilgó al tribunal un yerro de apreciación jurídica en el que no incurrió, por lo que el cargo no prospera. Con ocasión del fracaso del recurso propuesto, las costas quedan a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que deberán ser liquidadas en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de julio de 2014, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral (Descongestión) del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INÉS BOLÍVAR DE CANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 18