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SL2392-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2392-2023 Radicación n.° 92914 Acta 35 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA MARÍA RODAS BETANCUR, frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ángela María Rodas Betancur demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara la «nulidad parcial» del dictamen de pérdida de capacidad laboral que emitió y, en su lugar, se fijara como fecha de estructuración Radicación n.° 92914 SCLAJPT-10 V.00 2 de la invalidez el 29 de enero de 1959.

Conforme lo anterior, solicitó que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre ocurrida el 20 de diciembre de 2016, en su calidad de hija inválida dependiente económicamente desde «[…] que tenía 7 años de edad». Por último, requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como sustento de sus pretensiones, indicó que es hija del causante Alberto Antonio Rodas Valencia, quien en vida se encontraba disfrutando una pensión de jubilación reconocida por la demandada a través de la Resolución n.º 8549 de 1980. Señaló que nació el 29 de enero de 1952 y que a los 7 años (esto es el 29 de enero de 1959), empezó a sufrir «Epilepsia».

Por lo tanto, fue calificada por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 85% estructurada el 29 de junio de 2017; inconforme con la decisión, acudió a la IPS de la Universidad de Antioquia y esta dictaminó el mismo porcentaje de invalidez pero modificó la fecha al 29 de enero de 1959. Manifestó que, por ser una persona en condición de discapacidad, dependía económicamente del causante y que, Radicación n.° 92914 SCLAJPT-10 V.00 3 en ese sentido, tenía el derecho de que le fuera sustituida la pensión de jubilación que este recibía. Adujo que la entidad accionada negó su otorgamiento a través de la Resolución SUB 271638 del 27 de noviembre de 2017 y, posteriormente, está decisión fue confirmada mediante la respuesta dada a los recursos de reposición y apelación interpuestos.

Así, dijo que agotó debidamente la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las fechas de nacimiento de la demandante y de la muerte del causante; que este último tuviera la condición de pensionado y la negativa de conceder la prestación. Sin embargo, argumentó que no era posible conceder el derecho solicitado, pues al no estar demostrada la condición de inválida de la señora Rodas Betancur antes de la muerte de su padre, resultaba inconducente suponer su dependencia económica y, en consecuencia, su calidad de beneficiaria.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia de la condena por intereses moratorios y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 92914 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de septiembre de 2019, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021, confirmó lo resuelto por el juzgado. Para sustentar su decisión, propuso como problema jurídico determinar si la demandante «[…] acredita el requisito de dependencia económica para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su padre Alberto Antonio Rodas Valencia».

Preliminarmente, tuvo como hechos demostrados: […] que el señor Alberto Antonio Rodas Valencia falleció el 20 de diciembre de 2016 (folio 61); la demandante nació el 29 de enero de 1952 y cuenta con 64 años de edad para la fecha en que murió su padre; reclamó pensión de sobrevivientes el día 22 de agosto de 2017, siendo negada por COLPENSIONES mediante Resoluciones SUB 271638 del 27 de noviembre de 2017, SUB 291311 del 16 de diciembre del mismo año, DIR 192 del 4 de enero de 2018, aduciendo la entidad, que la estructuración de la invalidez se había fijado el 29 de junio de 2017, en fecha posterior a la muerte del causante, ocurrida el 20 de diciembre de 2016.

En el primero de los actos administrativos citados, COLPENSIONES, reconoce que mediante Resolución No 8549 de 1980, se reconoció una pensión –sin especificar de que ́ tipo- a favor del señor Alberto Antonio Rodas Valencia, efectiva a partir del 1º de febrero de 1980, que al retiro de nómina equivalía a $737.717 (folios 14 a 24). Radicación n.° 92914 SCLAJPT-10 V.00 5 Al respecto, estableció que la norma aplicable para resolver la controversia era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que la muerte del pensionado se produjo el 20 de diciembre de 2016; que esta disposición legal consagraba como beneficiarios de la prestación a los hijos mayores de edad del causante que estuvieran en condición de discapacidad y dependieran económicamente de aquel.

Agregó que, este requisito no debía ser absoluto pero sí cierto, significativo, regular y periódico según lo dispuesto en las sentencias CSJ SL102-2019, CSJ SL5605-2019 y CC C- 066 de 2016. A su modo de ver, la colaboración económica no generaba una presunción de dependencia, por lo que quien pretendía considerarse como beneficiario, debía acreditar su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingreso sin la ayuda que recibía. Con lo cual, descendió al caso concreto y concluyó a partir de los testimonios rendidos por Luz Marina Rodas Betancur y Álvaro de Jesús Rodas Betancur, que los gastos del hogar de la demandante no fueron asumidos por el causante, ni que el aporte económico de este fuera «[…] determinante y subordinante para su sostenimiento».

Concretamente, si bien se refirió a lo dicho por los testigos, relacionado con que el pensionado era quien asumía el pago del arrendamiento de las diferentes residencias en donde habitó la demandante, aclaró que no existía otro medio en el expediente que sustentara esas declaraciones, a pesar de que se podía acceder a ellos fácilmente. Radicación n.° 92914 SCLAJPT-10 V.00 6 Sobre este aspecto, mencionó que, […] si bien es cierto, los miembros más cercanos del grupo familiar –como los hermanos- pueden tener un conocimiento directo y detallado acerca del entorno y las circunstancias en que se desarrollaba la vida diaria de la demandante, cuando aún vivía su padre; también lo es, que en el caso concreto, no obran otras pruebas diferentes a la testimonial, que permitan dar pleno sustento a sus declaraciones, pues más allá de afirmar que la demandante siempre vivió en casas alquiladas en el Municipio de Rionegro y que su padre asumía el pago del arriendo; no se aportó por lo menos un contrato de arrendamiento, algún documento referente al valor del canon mensual o una constancia respecto a que era el señor Alberto Antonio, quien asumía el pago mensual de ese alquiler; tampoco se allegó al proceso la versión que pudiera brindar en ese sentido alguno de los propietarios de las viviendas o constancia expedida por la respectiva agencia inmobiliaria; pruebas que no eran de difícil obtención, si se asumiera que desde el año 2009, el causante venía pagando por cuenta propia ese alquiler, pues en esas circunstancias habrían transcurrido siete (7) años, hasta su fallecimiento ocurrido en el año 2016, lapso amplio durante el cual es bastante probable que se hubiera generado algún registro sobre los hechos afirmados.

Por otro lado, aludió a que dichos testigos reconocieron que para la fecha en que murió el causante, la señora Rodas Betancur no vivía con él sino con su hija María Cristina, quien trabajaba y asumía el pago del mercado y servicios públicos de la casa donde residían. Añadió que, la accionante ha estado afiliada a salud por medio de la EPS Sura en calidad de beneficiaria de un hermano y que, además, figura registrada en el Sistema de Riesgos Laborales, lo que supone que tiene trabajo e ingresos propios que desvirtúan su dependencia con el pensionado.

Agregó que estos coincidieron en señalar que todo su grupo familiar la asistía, incluso una hermana del causante, por lo que no podía predicarse una dependencia sobre el pensionado, pues aún después que este falleciera, continuaron suministrando apoyo económico. Radicación n.° 92914 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto a este aspecto, precisó que, […] cuando la demandante ha necesitado el suministro de medicamentos se los facilita la EPS o entre los hermanos, detallando que son 14 hermanos y siempre todos han querido ayudar; concretamente el señor Álvaro de Jesús, expuso que para los gastos personales, a su hermana Angela la apoyaban entre todos los hermanos, que cuando aún vivía la hermana Jael – quien falleció́ en diciembre de 2018- era la que más apoyo le daba a la demandante y respecto a la forma explicó: “más directamente le ayudaba al papá para que este le ayudara a la demandante”; confirmando la señora Luz Marina que su hermana Jael también le ayudaba económicamente a Angela María, lo cual es coherente, si se tiene en cuenta que en el grupo familiar, era quien contaba con mayor poder adquisitivo y con estas versiones, se descarta el argumento del apoderado recurrente, respecto a que el apoyo de la señora Jael fue relevante para la demandante, pero solo después de fallecer su padre y no antes.

Ahora bien, en lo concerniente al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, estimó que sus manifestaciones fueron categóricas en el sentido que siempre dependió económicamente de su esposo hasta que este falleció el 2 de septiembre de 2009 y, posteriormente, de sus hermanos e hija, que no de su padre, pues este vivía con otras personas.

Frente a este punto, estableció: Por su parte, la demandante en interrogatorio de parte, reconoció que su esposo fue quien se ocupó de su sostenimiento económico, hasta cuando aquel falleció, diez (10) años antes de la declaración rendida el día 2 de septiembre de 2019, lo que quiere decir que el cónyuge murió en el año 2009, época para la cual la demandante contaba con 57 años de edad; aceptó que en vida de su padre, para sus gastos personales apoyo económico de sus hermanos y de su hija María Cristina, quien trabajaba y aportaba el mercado; explicó que no vivía con el padre, ya que este vivía con otra hija, los nietos y el yerno; el tratamiento médico ha sido asumido por un hermano quien le paga la salud.

Es pertinente anotar que en el grupo familiar de la demandante son 14 hermanos, una de ellas con alto poder adquisitivo como afirmo ́ la señora Luz Marina Rodas, por lo que en ese contexto, pierde credibilidad el hecho de que la actora dependiera del aporte de su padre -quien percibía una pensión equivalente al SMLMV-, para sobrellevar el pago del alquiler de la vivienda; pues Radicación n.° 92914 SCLAJPT-10 V.00 8 en vida de su esposo este se hizo cargo de su sostenimiento, los hermanos han contribuido a su sostenimiento, cuenta con vinculación al sistema de salud y también está acreditada la existencia de una hija, quien asume el pago de mercado y servicios públicos.

Para terminar, hace alusión al principio de solidaridad familiar contenido en la sentencia CC C-451 de 2016 y hace énfasis en que esta es la manera a través de la que Ángela María Rodas Betancur recibe auxilio económico de varios allegados, sin que sea posible definir el «[…] grado de dependencia, identificado a partir de la falta de autosuficiencia económica y una relación de subordinación económica» con su padre y sobre el que se pretende acreditar la condición de beneficiaria para recibir la sustitución pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ángela María Rodas Betancur, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primera instancia y acceda al reconocimiento de la totalidad de las pretensiones presentadas en la demanda inicial.

Radicación n.° 92914 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y que pasan a ser resueltos de manera conjunta, ya que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusa a la decisión del Tribunal de violar, «[…] por la VÍA DIRECTA en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».

En la demostración del cargo, señala que no fueron tenidas en cuenta las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111 de 2006, para efectos de encontrar acreditado el requisito de la dependencia económica y, en consecuencia, sustituirle el derecho pensional del causante. Puntualmente, alega que el Tribunal exigió que esta se acreditara de forma absoluta, a pesar de que se demostró durante el proceso que este cubría el pago del canon de arrendamiento de la vivienda donde ella residía. De hecho, plantea que, por ser este un rubro «[…] permanente y determinante», no era necesario que el causante le ayudara con otras obligaciones, entre ellas los gastos del hogar, pues es claro que el auxilio concedido era suficiente para garantizar su subsistencia y acceso a la vida digna.

Por último, recuerda que al ser una persona en Radicación n.° 92914 SCLAJPT-10 V.00 10 condición de discapacidad y nunca haber trabajado, la contribución del causante era determinante para tener por declarada la dependencia económica, sin necesidad de que esta fuera total, conforme lo manifestado en la sentencia impugnada. Resume sus argumentos de la siguiente manera: El Tribunal Superior de Medellín al interpretar el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, no tuvo en cuenta las reglas fijadas por la jurisprudencia en la sentencia de la C.C. 111-2006, en cuanto al concepto de dependencia económica, toda vez al hacer la interpretación de la norma sustancial exige que la dependencia de la señora ANGELA MARIA sea absoluta, esto porque el Tribunal argumentó que no está demostrado que los gastos del hogar fueran sufragados por el fallecido Alberto Antonio Rodas Valencia, ignorando que el causante era quien pagaba el arriendo de la vivienda donde vivía la señora ANGELA MARIA (sic).

Es decir que el Tribunal en el presente caso exigió que la dependencia económica fuera absoluta al pretender que el causante debía cubrir todos los gastos del hogar, desconociendo que el pago del arriendo del inmueble donde vivía la señora ANGELA MARIA (sic) es un rublo (sic) permanente y determinante. Señores magistrados, la interpretación realizada por el Tribunal respecto a la colaboración parcial que daban los hermanos de la señora ANGELA MARIA (sic) y posterior al fallecimiento del causante y esporádica, y la afiliación al sistema de seguridad social en salud no la hace autosuficiente como lo concluyó el Tribunal Superior de Medellín, y tampoco son suficientes y determinantes, esto porque la señora ANGELA MARIA (sic) NUNCA ha laborado, no tiene ingresos ni rentas, y sus enfermedades están catalogadas como crónicas y degenerativas, además la Honorable Corte constitucional y Corte Suprema de Justicia han doctrinado que los recursos económicos con los cuales debe contar la demandante deben ser suficientes y deben garantizar la subsistencia y la vida digna del beneficiario, condiciones que no se dan en el presente caso, toda vez que el tribunal interpreta que una filiación al sistema de seguridad social la hace autosuficiente, interpretación que no se deriva del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

VII. SEGUNDO CARGO Radicación n.° 92914 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene que la sentencia vulnera, […] por la VÍA INDIRECTA, modalidad VIOLACIÓN MEDIO de los artículos 51 y 145 el CPTSS y los artículos 164, 165 y 256 del CGP, al incurrir en errores de hecho que llevan a tergiversar el contenido material de la prueba aportada con la demanda y exigir prueba AD SUBSTANTIAM ACTUS, igualmente no valorar otros medios probatorios, error que llevó a la violación del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el aporte del causante frente a su hija inválida (pago de arriendo) es relevante, permanente, subordinante y determinante. 2. No dar por demostrado que existe liberta (sic) probatoria para demostrar la dependencia económica. 3. No dar por demostrado que la prueba testimonial sí era idónea para demostrar el pago de arriendo que aportaba el causante y no era necesario otro medio de prueba, como lo exige el Tribunal Superior de Medellín, es decir exige prueba AD SUBTANTIAM ACTUS. 4.

Dar por demostrado sin estarlo que el ser cotizante al sistema de salud cotizante (sic) genera independencia y autosuficiencia. 5. Dar por demostrado sin estarlo que, al ser cotizante al sistema de salud, la demandante realiza actividades que le generan ingresos. 6. Dar por demostrado sin estarlo con prueba no incorporada al proceso, ni debatida, “esto (sic) registro único de afiliados del sistema de salud a través del régimen contributivo” que la demandante es autosuficiente. 7.

No dar por demostrado estándolo que la demandante para la fecha del fallecimiento de su padre era inválida con anterioridad al fallecimiento y dependencia económica (sic) de él, de manera parcial. 8. No dar por demostrado estándolo que la demandante nunca ha laborado, no ha realizado actividades que le generen ingreso, y no recibe rentas que la hagan autosuficiente. 9.

No dar por demostrado estándolo que la enfermedad crónica degenerativa que padece la señora ÁNGELA MARÍA y su avanzada edad para la fecha de fallecimiento de su padre, la hacían ser dependiente económicamente del causante. 10. Dar por demostrado sin estarlo que la señora ÁNGELA Radicación n.° 92914 SCLAJPT-10 V.00 12 MARÍA dependía económicamente de sus hermanos. Lo anterior, producto de la falta y equivocada apreciación de las pruebas que a continuación se enuncian: PRUEBAS MAL VALORADAS Las declaraciones de los señores LUZ MARINA RODAS BETANCUR y ÁLVARO DE JESÚS RODAS BETANCUR DOCUMENTOS NO VALORADOS: • Declaración extrajuicio de la señora MARÍA DE LAS MERCEDES MESA DE RODAS Y MARÍA NUBIA OROZCO CANO. • Historia clínica de los especialistas de neurología y medicina interna obrante folio 77, 106, 107, 110, 111 del expediente físico donde se deja plasmado que la demandante presenta síndrome demencial, pérdida de la memoria y es ama de casa. • Dictamen de PCL de la IPC de la Universidad de Antioquia ratificado en audiencia por el médico especialista José William Vargas.

En la demostración del cargo, afirma que se equivocó el Tribunal al pedir el contrato de arrendamiento, con el fin de establecer el valor del canon para fijar el monto de la ayuda económica que recibía del causante y determinar la respectiva dependencia económica. A su juicio, para acreditarla, no existe tarifa legal y, en ese sentido, hay libertad probatoria para quien pretende validar su condición de beneficiario.

Con lo cual, dice que de haberse valorado las testimoniales y las declaraciones extrajuicio incorporadas al expediente, se habría concluido que el causante contribuía significativamente con su sustento, en consideración a su estado de salud y su vulnerabilidad. Radicación n.° 92914 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura que, el fallador concluyó erróneamente que por ostentar la calidad de cotizante activa al sistema de salud, debía comprenderse como autosuficiente.

Por el contrario, recuerda que ha sido ama de casa y que por sus patologías depende económicamente de sus familiares. Frente a este último punto, así como ante los desaciertos de la sentencia, afirma que, En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Medellín no valoró la historia clínica de la señora ANGELA MARIA que indica que tiene una enfermedad crónica, degenerativa, y que adicional sufre trastorno cognitivo y demencia, patologías que la hacen aun más vulnerable, aunado a su avanzada edad para el momento de fallecimiento de su padre, condición que si hubiera sido tenido (sic) en cuenta por el colegiado lo hubiera llevado a revocar la sentencia de primera instancia. Por otro parte, el Tribunal soporta su decisión y conclusión de autosuficiencia de la demandante en una prueba no incorporada ni controvertida en el plenario como es el registro único de afiliados del sistema integral de información de la protección social, donde dice el tribunal que aparece la demandante afiliada al sistema como cotizante desde 1997, en estado activo, prueba que no fue incorporada ni controvertida en el proceso y que además no tiene la fuerza vinculante para indicar que una persona es autosuficiente por estar vinculada al sistema de salud en la calidad de cotizante, máximo cuando no es la actora la que paga la seguridad social, prueba que si se confronta con la historia clínica de la demandante, pierde la certeza que de ella infirió el Tribunal toda vez que los especialistas siempre en la historia clínica obrante en el expediente han dejado por sentado que la señora ANGELA MARIA (sic) siempre ha sido ama de casa, versión que concuerda con la versión de la señora LUZ MARINA RODAS BETANCUR Y ALVARO (sic) DE JESUS (sic) RODAS BETANCUR, quienes indicaron que la demandante nunca ha laborado, y menos actualmente cuando dentro de sus enfermedades se encuentra que la actora tiene un deterioro cognitivo y demencia, patologías que estaban presentes para el momento de fallecimiento de su padre.

VIII. RÉPLICA Radicación n.° 92914 SCLAJPT-10 V.00 14 Menciona Colpensiones que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le atribuyen y que, por el contrario, su decisión está ajustada a las normas aplicables al caso concreto y al criterio jurisprudencial que en materia de dependencia económica ha desarrollado esta Corporación. En todo caso, a pesar de sostener que el recurso de casación se asemeja más a un alegato de instancia que a un intento por derruir los pilares del fallo atacado, prevé que la pérdida de capacidad laboral de la recurrente se estructuró con posterioridad a la muerte del pensionado, por lo que su condición de especial protección no se configuró y los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución prestacional tampoco se causaron antes del 20 de diciembre de 2016.

Por otra parte, indica que el requisito de dependencia económica, si bien no tiene que ser total y absoluto, en el presente asunto no se logra demostrar conforme a las pruebas del expediente. Así pues, menciona que la decisión del Tribunal está cobijada por la presunción de acierto y legalidad, sumado a la garantía de libre formación del convencimiento con la que cuentan los jueces de instancia. Al respecto, expone que, […] no puede dejarse de lado la autonomía y libertad con que cuentan los jueces a la hora de formar su convencimiento, sumada a la presunción de legalidad y acierto de los fallos judiciales, lo que constituye la labor del recurrente desvirtuar y evidenciar los yerros que faculten la intervención de la Corte, indicando el sentido en el cual debió ser analizadas las pruebas que acusa mal valoradas y el efecto que tendría. Partiendo del hecho que se pretende el reconocimiento de la Radicación n.° 92914 SCLAJPT-10 V.00 15 sustitución pensional originada en el fallecimiento de su progenitor con ocasión de la condición de discapacidad de la demandante, si bien es cierto la jurisprudencia ha señalado que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, además del hecho que debe ser analizada de manera particular, para el caso específico que nos ocupa; es evidente que no fue acreditado este hecho por el recurrente tal como lo estableció el Tribunal a la hora de analizar el material probatorio allegado al proceso, donde se estableció que no fue probada la necesidad de los alimentos y la relación de dependencia del demandante respecto de su progenitor. […] Por lo expuesto, es válido afirmar que contrario a lo indicado por la libelista, el Tribunal aplicó correctamente las disposiciones que regulan la materia y su vez las interpretó conforme a la jurisprudencia de su superior jerárquico; no habiendo lugar a los yerros endilgados, lo que conlleva a solicitar la desestimación del cargo al no lograr desestimar el supuesto yerro, no hay lugar a que la Sala acceda a las pretensiones del libelista por cuanto la actuación del tribunal se ajustó a los precedentes de esta Corporación e hizo un detallado estudio de todos los elementos probatorios obrantes en el expediente.

IX. CONSIDERACIONES Aunque los dos cargos fueron presentados por vías de ataque diferentes, no se discute que, (i) Alberto Antonio Rodas Valencia falleció el 20 de diciembre de 2016; (ii) se encontraba disfrutando una pensión de jubilación a cargo de Colpensiones desde el 1º de febrero de 1980 y en cuantía mensual inicial de $737.717; (iii) la demandante es hija del causante; y (iv) Ángela María Rodas Betancur es una persona en condición de discapacidad, cuya fecha de estructuración se produjo el 29 de junio de 2017.

Con lo cual, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al definir si ella ostenta la condición de beneficiaria del causante y, en consecuencia, Radicación n.° 92914 SCLAJPT-10 V.00 16 tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1. Requisitos que debe acreditar la hija inválida para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria El literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, prevé lo siguiente: Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (negrillas fuera del texto). De su lectura, el hijo inválido mayor de edad debe demostrar para ser beneficiario de la pensión reclamada, (i) prueba del parentesco con el causante; (ii) la pérdida de capacidad laboral y (iii) la dependencia económica respecto del padre o la madre.

Cualquier requisito adicional configuraría una exigencia no contemplada en la ley, que representaría una limitación para quien pretende acceder a la sustitución del derecho. Lo anterior, fue planteado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1704-2021, en la que dijo: En esa perspectiva, la Sala reitera que los únicos requisitos necesarios para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del ascendiente en el caso de los hijos mayores de Radicación n.° 92914 SCLAJPT-10 V.00 17 edad afectados de invalidez como es el caso de la accionante, son: el parentesco, el estado de invalidez y la dependencia económica respecto del progenitor.

Por tanto, no se pueden imponer condiciones diferentes a las referidas que signifiquen obstáculos para la eficacia del derecho a la seguridad social. 2. Caso concreto Corresponde a la Sala verificar si Ángela María Rodas Betancur reúne cada uno de los postulados referidos anteriormente para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del causante. 2.1 Prueba del parentesco con el causante Si bien se requiere del registro civil de nacimiento para que se tenga por probado el lazo consanguíneo entre un hijo y su padre, a excepción de aquellos que son de crianza en donde no hay tarifa legal para demostrarlo (CSJ SL1939- 2020), lo cierto es que en el presente asunto no hubo controversia relacionada con que la demandante es la hija del pensionado fallecido. 2.2 De la pérdida de capacidad laboral de Ángela María Rodas Betancur Sea lo primero advertir que, en virtud del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es considerada como inválida toda persona que tenga una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.

Este aspecto no fue controvertido durante las instancias, pues aquella tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral por encima de dicho valor. Radicación n.° 92914 SCLAJPT-10 V.00 18 Así mismo, tiene adoctrinado la Sala y la Corte Constitucional que, por regla general, la estructuración de ese estado de invalidez debe producirse con anterioridad a la muerte del pensionado para efectos de alegar la condición de beneficiario (CSJ SL33446-2021).

Sin embargo, hay casos excepcionales en lo que se ha legitimado que esta se configure con posterioridad, siempre que se demuestre que «[…] antes de presentarse el estado de invalidez, el hijo ya vive con una enfermedad o padecimiento, vigente al momento del deceso del causante, que le impedía procurarse por sus propios medios y recursos una vida digna» (CC T-202-2022).

Eso quiere decir que, para hacer valer su derecho, debe certificar que sufría una enfermedad progresiva o degenerativa antes de la muerte del causante, a través de cualquier medio de convicción incluso diferente al dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues este último no es una prueba solemne, sumado al hecho que este tipo de discusiones no suele reflejar la verdadera situación de la persona.

En este caso, a pesar de que está demostrada la configuración de la invalidez el 29 de julio de 2017 y la muerte del causante el 20 de diciembre de 2016, también existen otras pruebas en el expediente que permiten determinar que la señora Rodas Betancur sufría unas afectaciones que estaban vigentes mientras vivía su padre, Radicación n.° 92914 SCLAJPT-10 V.00 19 por lo que podía encontrarse dentro de la excepción señalada para efectos de tenerla como inválida de cara al reconocimiento de la pensión. De hecho, este es un aspecto superado por el Tribunal y que se tuvo por acreditado, al igual que el parentesco de la recurrente con el pensionado, pues el único postulado objeto de controversia y que precisamente sustentó la negativa en el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, fue el de la dependencia económica.

Además, el eje central de la argumentación de la casacionista giró sobre este punto. 2.3 De la dependencia económica La Sala ha explicado en muchas ocasiones que la dependencia económica es un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los hijos inválidos mayores de edad del pensionado fallecido, que procuren el reconocimiento de la prestación. En esa medida, deben probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir que, sin el aporte del causante, no podían procurarse una vida digna.

En otras palabras, contiene dos elementos estructurales: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo (CSJ SL5605-2019).

Radicación n.° 92914 SCLAJPT-10 V.00 20 También se ha explicado que dicho supuesto debe ser definido en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que percibe la persona reclamante son suficientes para satisfacer su congrua subsistencia. Ahora bien, no es cualquier ayuda monetaria la que tiene la fuerza suficiente para ser indicativa de la subordinación financiera, sino que debe representar un aporte relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien los apoyaba (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).

Es decir, la ayuda debe ser significativa y proporcionalmente representativa, de modo que establezca una verdadera relación de subordinación económica y, en esa medida, se descarte una posible autosuficiencia económica generada por otros ingresos. Frente a este aspecto, la sentencia CSJ SL5605-2019 consagra: Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923-2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o Radicación n.° 92914 SCLAJPT-10 V.00 21 cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.

Adicionalmente, no es necesario que el reclamante acredite el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues, de lo contrario se le estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017 y CSJ SL10227-2017). Al respecto, en sentencia CSJ SL6502-2015 se explicó: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras (negrillas de la Sala).

Así las cosas, le corresponde al hijo mayor en estado de invalidez probar, por cualquier medio de los legalmente Radicación n.° 92914 SCLAJPT-10 V.00 22 autorizados, su dependencia económica y, cumplido con lo anterior, será la entidad demandada la que deberá acreditar la existencia de ingresos o rentas propias que les permita a aquellos ser independientes financieramente (CSJ SL, 24 de noviembre de 2009, radicación 36026 y CSJ SL2786-2021).

Por tal motivo, antes de proceder con el estudio de las pruebas acusadas por la recurrente, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).

Aunque el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, ellos están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Así mismo, se debe tener presente que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. De manera que el análisis en la sede extraordinaria se centra únicamente en los medios que tienen esta condición. Radicación n.° 92914 SCLAJPT-10 V.00 23 Sobre los testimonios de Luz Marina Rodas Betancur y Álvaro de Jesús Rodas Betancur, no son una prueba hábil para acudir en casación, a excepción de que se logre evidenciar la comisión de un error fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas por la disposición referenciada.

En ese orden de ideas, en este estado, no es posible su análisis. Igual suerte corren las declaraciones extrajuicio de Mercedes Mesa de Rodas y María Nubia Orozco Cano que fueron señalas como no apreciadas, pues estos medios de prueba deben ser tenidos en sede del recurso extraordinario como documentos declarativos emanados de terceros (CSJ SL, 23 julio 2008, radicación 33774 y CSJ SL, 6 marzo 2013, radicación 42536), los cuales no son hábiles y, por lo tanto, no pueden acreditar el presunto error en el que se incurrió. Finalmente, en lo que atañe a la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Universidad de Antioquia ratificado en audiencia por el médico especialista José William Vargas, más allá de la discusión relacionada con que sea hábil para ser estudiada en casación, ciertamente no logran demostrar la dependencia económica respecto del causante.

En esa medida, la conclusión probatoria del Tribunal no logra ser derruida por la casacionista, manteniendo así la decisión su presunción de legalidad y acierto. La recurrente no logró demostrar en casación, contrariando lo sostenido en Radicación n.° 92914 SCLAJPT-10 V.00 24 la sentencia atacada, que sí hubo dependencia económica respecto del causante.

Más allá de la imposibilidad que tenía la Sala para apreciar las pruebas que fueron acusadas en el recurso extraordinario, lo cierto es que el Tribunal entendió razonadamente el alcance que se ha hecho de la dependencia económica. En primer lugar, dado que no la tuvo como una presunción derivada de la condición de discapacidad de quien predicaba ser beneficiaria, sino como un requisito necesario para que la pensión del causante le fuera sustituida.

En segundo lugar, porque acertó al exigir para la acreditación del requisito de dependencia económica, que hubiera un suministro de recursos económicos del causante a su hija, así como que estos fueran habituales y significativos, es decir, que contribuyeran con garantizar el sustento mínimo de la persona. La libertad de la apreciación probatoria que tienen los jueces de instancia, lo condujo a estimar conscientemente que no hubo siquiera un apoyo monetario efectivo del pensionado sobre quien aquí recurre.

El haber tenido en consideración unos medios convicción y no otros por soportar su premisa, no permite derivar inmediatamente en un desatino, ni mucho menos en que el Tribunal hubiera pretendido encontrar demostrados los hechos a partir de una solemnidad o formalidad. Radicación n.° 92914 SCLAJPT-10 V.00 25 El pilar jurídico de la decisión del Tribunal que fue atacado en el primer cargo se mantiene, pues estuvo ajustado al precedente que frente a este tipo de asuntos ha desarrollado esta Corporación; y, el soporte fáctico también se conserva, pues es afín a las particularidades del caso concreto, arriba a conclusiones coherentes en virtud del concepto de dependencia económica y tiene por acreditados de forma razonable algunos supuestos fácticos, que no logran ser controvertidos por la casacionista.

Por lo tanto, se mantiene la decisión del Tribunal al determinar que Ángela María Rodas Betancur no dependía económicamente del causante y, en razón de ello, no ostentaba la condición de beneficiaria por hija inválida mayor de edad, para efectos de que se declarara el derecho a la sustitución de la pensión reclamada. El recurso no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN Radicación n.° 92914 SCLAJPT-10 V.00 26 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA MARÍA RODAS BETANCUR en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto