República de Colombia Coda &quema de Justicia Sala de Canalla Laboral Sala de laiscams1161 N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2392-2022 Radicación n.° 90172 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAMIRO ALBERTO AGUILAR VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2020, en el proceso que adelantó contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Ramiro Alberto Aguilar Velásquez llamó a juicio a la Universidad de Antioquia, con el fin de que fuera condenada a reajustarle su pensión de jubilación «en forma anual, a partir del año 2003, y en los años subsiguientes, con un porcentaje del quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensional», al pago de las diferencias pensionales, indexación SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 90172 y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: estuvo vinculado a la demandada como trabajador oficial, desde el 8 de septiembre de 1982 al 29 de septiembre de 2002, que mediante Resolución No. 519 del 17 de octubre de 2002, la Universidad de Antioquia le reconoció pensión de jubilación a partir del 30 de septiembre de la citada anualidad, prestación que se ha venido cancelando y tuvo por fundamento en el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1996-1997.
Expuso que, el artículo 15 del precitado acuerdo convencional consagró: A partir de la vigencia de la presente Convención, la Universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar; se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la Convención de 1975 en el capitulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capitulo quinto de esta convención;
Las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas. Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4' de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación. Adujo que el último aparte legal de la codificación referida en su artículo 1, dispuso el derecho al reajuste anual de las «pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada« y precisó, además, en su parágrafo tercero, que el porcentaje mínimo de aumento sería el 15% de «La respectiva mesada pensional para las pensiones[Sic] equivalentes hasta el valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto», que para el momento en que materializó el SCL/OPT-10 V.00 2 Radicación n.° 90172 reconocimiento de su pensión de jubilación convencional, se encontraban vigentes tanto la Ley 4 de 1976 como el artículo 15 del precitado acuerdo colectivo.
Dijo que la Universidad ha cumplido con las obligaciones plasmadas en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, excepto en lo referente al parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, que la pensión que disfruta nunca ha superado los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los aumentos que han sido aplicados a la prestación económica son inferiores al 15% de la mesada pensional del ario anterior, por lo que esta última presenta un déficit en su valor.
Concluyó que el 30 de abril de 2012 agotó la reclamación administrativa, que fue resuelta negativamente por Resolución No. 203 del 28 de mayo de la referida anualidad (f.° 1 a 16 cuaderno de las instancias). Al responder, La Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la prestación de servicios, el reconocimiento de la pensión, que su monto no superaba los 5 salarios mínimos legales, la no aplicación del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y la reclamación administrativa.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: adecuada interpretación de la convención por parte de la Universidad, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 90172 de la demanda y buena fe. Manifestó que la interpretación que el actor hizo del artículo 15 de la Convención Colectiva es inadecuada, que no establece la obligación para la Universidad de reconocer, sin consideración adicional alguna, los incrementos de la Ley 4 de 1976, que la cláusula debe ser interpretada entendiendo el verbo «cumplir» como «Hacer aquello que determina una obligación, una ley, una orden, un castigo, un compromiso, una promesa», lo que implica que « hacer» es respecto a una obligación vigente y no en el sentido de reconocer los incrementos otrora establecidos en la Ley 4 de 1976 indefinidamente, sin consideración a su vigencia, que la citada normatividad fue derogada por la Ley 100 de 1993 (f.° 367 a 389 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de mayo de 2019, absolvió de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la Universidad e impuso costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2020, confirmó la de primer grado, sin costas.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 90172 En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal concretó el conflicto jurídico a verificar si había lugar al reajuste de la pensión de jubilación del actor en el 15% anual establecido en la Ley 4 de 1976, con fundamento en lo consagrado en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, advirtiendo desde el inicio, que era procedente confirmar la decisión absolutoria de primer grado.
Luego de reproducir la cláusula convencional que soporta las súplicas de la demanda, para efectos de dar aplicación al parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, aseguró que luego de su vigencia se expidió la Ley 71 de 1988 la que en su artículo 1 dispuso que las pensiones serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal, sin promedios de diferencia, previendo que la disposición sería aplicable para las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 1989 y eliminaba el límite cuantitativo en el reajuste del 15% que regulaba la Ley 4 de 1976, que además a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, artículo 14, indicó que todas las pensiones se reajustarían anualmente para mantener su poder adquisitivo con el IPC que certifica el DANE.
De lo anterior, afirmó que se concluía que «desde la expedición de la Ley 71 de 1988, se modificó el reajuste pensional, para aquellas pensiones reconocidas desde el 1 de enero de 1989; fecha a partir de la cual la disposición contenida en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4 de SCUOPT-10 V.00 5 Radicación n.° 90172 1976, debe entenderse sustituida por la norma posterior que reguló íntegramente la materia»; reprodujo apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C110-2006, sobre la derogatoria de la precitada Ley 4 de 1976 y dijo que: De lo expuesto se concluye, en principio, que para la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Ramiro Alberto Aguilar Velásquez, esto es, el 17 de octubre de 2002, era la Ley 100 de 1993 la que establecía la pauta unificada del reajuste de las pensiones; no obstante en materia convencional, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha considerado que la Ley 4' de 1976, aún después de su derogatoria, puede ser aplicable, pero es indispensable que quede expresamente claro que fue voluntad de las partes darles vigencia; al respecto ver las SL3071 del 19 de agosto de 2020, Radicado 76431;
SL3781 de 2019, Radicado (sic) y la SL1184 del 18 de abril del ario 2018, Radicado 55628. (• • I No obstante lo anterior, del problema jurídico que se plantea en este caso, se concluye que la discusión de las partes frente al alcance de la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, evidencia que no concuerdan en la interpretación de la misma y en tales casos el Juez para su aplicación, debe atender en primer término a la literalidad de la norma convencional y no le es dable apartarse de la regla que las partes consignaron en ella; así lo tiene precisado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral; es así como, en la Sentencia SL13242 del 6 de agosto de 2014, Radicado 40002, reiterando su jurisprudencia, precisó que «no puede el juez en esta materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente» (Sentencia 7243 del 08 de abril de 1995).
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral, que atendiendo la literalidad del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, es claro que las partes hicieron una remisión normativa a la Ley 4' de 1976, no obstante, no se consagró el derecho específico al reajuste bajo la metodología establecida en el artículo 10 de dicha Ley, ni se evidencia voluntad de las partes para darle aplicabilidad al mismo; ya que simplemente se dice en la norma convencional que se le dará cumplimiento a la Ley 4' de 1976, lo cual era apenas lógico en vista que para ese momento en que se suscribía la Convención Colectiva de Trabajo era la normatividad vigente; siendo por tanto claro que la norma convencional no establece de manera expresa, en favor de los pensionados, que se SCLA.1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 90172 les reconozcan todos los derechos contemplados en la norma legal, dentro de los cuales se entienden contenidos el reajuste pensional del 15% de la Ley 4' de 1976, para con ello determinar que a pesar de que esta Ley haya sido derogada, sigue siéndoles aplicable; si esa hubiera sido la intención de las partes, así se había pactado.
Y por el contrario se tiene que en su momento no hubo controversia cuando la Universidad de Antioquia dio aplicación a las normas que sustituyeron la Ley 4a de 1976, esto es, el artículo 10 de la Ley 71 de 1988 y artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el asentimiento de la organización sindical, lo que no deja duda que en la mente de las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación se pretende, estuvo la darle tales alcances y no que la aplicación de dicha Ley fuera más allá de su vigencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se dirige a obtener que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, »ACCEDA a las pretensiones formuladas en la demanda.
Se provea así mismo sobre las costas en ambas instancias y las del recurso de casación». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica y pasa a decidirse. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa »aplicación indebida de las siguientes normas: Artículos 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 90172 de la Seguridad Social (violación de medio);
Artículo 1, Parágrafo 3° de la Ley 4" de 1976; artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional». Afirma que el quebranto de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, ESTioiNDOLO, que la Ley 4' de enero 21 de 1976, FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convención Colectiva de Trabajo, 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que la Ley 4' de enero 21 de 1976, NO FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA. DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta NO se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar en su integridad la Ley 4' de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia. NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta, SE plasmó la voluntad de las partes, de incorporar en su integridad la Ley 4' de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia. Estima que los desatinos en que incurrió el Tribunal devienen de la equivocada o indebida apreciación de las «Convenciones Colectivas de trabajo allegadas al proceso con la respectiva constancia de depósito en el Ministerio del Trabajo».
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 90172 Reproduce fragmentos de las consideraciones del fallador de segundo grado y dice que en el caso específico en relación con la Ley 4 de 1976, lo que se infiere sin dificultad es que su inclusión en un contrato colectivo con la anotación «que se le dará aplicación, implica la incorporación de ella como derecho autónomo» que sigue las consecuencias propias de la Convención Colectiva y no de la norma jurídica de carácter legal, pues pugna a la lógica y a la hermenéutica jurídica considerar que tal actuación no tiene ninguna significación ni implicación porque el acuerdo colectivo impone deberes y obligaciones a las partes contratantes.
Afirma que la intelección realizada conlleva equivocadamente a inferir que la inclusión o remisión en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 a través de la manifestación de las partes, contenida en el artículo 15, con la expresión «La Universidad dará cumplimiento a la Ley 4' de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», no implica, determina o consagra el derecho específico al reajuste bajo la metodología para darle aplicabilidad al mismo.
Asevera que el razonamiento descrito «riñe con la racionalidad, en cuanto asume como inútil y carente de implicación jurídica, lo llevado a la Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 15, a través de la REMISIÓN de la Ley 4' de 1976, pues, los actos humanos producen consecuencia jurídicas y lo acordado a través del contrato colectivo de trabajo, por el contrario lleva implícita la voluntad de las partes de cumplir, de acogerse a lo allí estipulado, que SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 90172 conserva su vigencia, mientras no sea derogada, retirada por voluntad expresa de quienes son sus intervinientes naturales».
Sobre la intencionalidad de las partes, resalta su irrefutable voluntad de darle permanencia al texto legal, ello, en razón a que, en el acuerdo colectivo, así quedó consignado. En ese hilo de argumentación, procede a explicar el sentido que debe extenderse a la palabra «DARÁ», el que desde su perspectiva [ ] denota su aplicabilidad de manera intemporal, puesto que inocuo sería haberla incorporado o haberla señalado como disposición a la que se daría aplicación como norma convencional, si su vigencia estuviera atada a la de la Ley misma, en su sentido formal, que, como tal, es de obligatorio acatamiento, mientras conserve vigencia, no así la incorporada a la convención colectiva de trabajo, cuyo vigor pende es de última, independiente de lo que suceda en el futuro con la Ley 4' de 1976, llevada, se insiste, al cuerpo normativo particular, esto es a la Convención Colectiva de trabajo 1976-1977, suscrita entre la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y su SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES.
Asegura que, en contravia de la jurisprudencia de esta Corporación y de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, cuya aplicación no es optativa sino imperativa, como expresamente lo ordena el articulo 53 de la CN, ante la eventual duda que surja sobre el entendimiento que debe darse a una norma y debió aplicar la Ley 4' de 1976, dado que ello deviene del texto convencional, sin que pudiesen ser exigidas fórmulas sacramentales.
Transcribe pasajes de las sentencias de esta Corporación que identifica como o SL2845-2021», 2021» y « SL 3431-20214, para refrendar su dicho. SCLA3FT-10 V.00 10 Radicación n.° 90172 Concluye que, «La incorporación, mediante la REMISIÓN de una norma legal en un contrato colectivo, a más de ser una actuación válida, lleva implícita su obligatoriedad contractual, su sujeción fritura, al devenir de la Convención Colectiva de Trabajo, con independencia de las consecuencias que corra la norma legal, objeto de remisión o incorporación. Cualquier actuación diferente, debe ser prevista por los contratantes que la incluyeron en el respectivo contrato colectivo, NUNCA presumida por el _rallador».
WI. RÉPLICA Manifiesta que el único cargo es infundado, pues la simple mención a una ley en una norma convencional implica su incorporación como derecho autónomo, no obstante, si bien esta Corte ha considerado que pese a haber sido derogada la Ley 4' de 1976 -es posible que en virtud de una convención sea aplicada después de tal derogatoria-, ello ha estado supeditado a que resulte claro y probado que fue la voluntad de las partes darle vigencia a esa norma independientemente de que perviva o no el ordenamiento jurídico.
Dice que de la lectura de la cláusula 15 extralegal, a diferencia de lo que ocurre en los casos relacionados con Electricaribe, no se desprende que haya sido la voluntad de las partes darle aplicación irrestricta y sin consideración a su vigencia a la Ley 4a de 1976, dado que la expresión que se emplea para el efecto es la de «dar cumplimiento» y no «incorporar» o «adoptar el contenido».
Por manera que, de la SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 90172 misma se extrae que la voluntad de las partes fue la de dejar por sentado, que la Universidad en esos casos específicos daría cumplimiento a una norma legal en ese entonces vigente, lo cual debe entenderse en su sentido natural, como una remisión a una norma general que regía para el momento.
Agrega que de haber sido la voluntad de las partes la de incorporar la mencionada ley a la convención, no se contempló una reproducción de la fórmula de reajuste en ella prevista, ni se dijo que la misma se introduciría o aplicaría con independencia de su vigencia. Expresa que el carácter novedoso y trascendente de la Ley 4' de 1976 y su proximidad frente a la convención colectiva, era entendible que en ésta se hiciera una mención a aquella, precisamente por ser el referente normativo del momento, de lo que únicamente se podría derivar un compromiso de la Universidad de dar cumplimiento a una norma que en su momento estaba vigente.
Considera que en el contexto actual, un incremento del 15% anual sería contrario a los principios de unidad, solidaridad, eficiencia y sostenibilidad, que rigen el sistema de seguridad social. Dice que el canon extralegal está dirigido a aquellas personas que ostenten la condición de pensionados, lo que significa que los destinatarios son aquellos que para el momento de la suscripción de la Convención ya tuvieren SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 90172 dicho estatus, lo cual no cumplió el demandante, quien lo adquirió en el ario 2002, por lo que «subjetivamente» no le era aplicable.
Ante la existencia de una norma imperativa que regula lo atinente a los incrementos pensionales, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual rige incluso frente a los pensionados bajo la Ley 4a de 1975, no es viable pretender la protección de un supuesto derecho adquirido, contrario a las leyes de orden público que regulan la materia, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005.
VIII. CONSIDERACIONES No obstante que único cargo propuesto se dirige por la vía indirecta, son supuestos fácticos no sometidos a discusión, que: (i) el señor Ramiro Alberto Aguilar Velásquez prestó servicios a la Universidad de Antioquia entre el 8 de septiembre 1982 y el 29 de septiembre de 2002 y, (ii) que mediante Resolución n.° 519 del 17 de octubre de 2002, la precitada entidad, le reconoce una pensión de jubilación convencional cuyo fundamento fue en el Acuerdo Colectivo 1976-1977, vigente para la época del reconocimiento.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en un error evidente de hecho, al considerar que, la interpretación admisible de la cláusula consignada en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 suscrita entre Universidad de Antioquía y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de SCLA)PT-10 V.00 13 Radicación n.° 90172 Antioquia, es considerar que el incremento pensional estatuido en la Ley 4' de 1976, no debe aplicarse a la pensión que disfruta Aguilar Velásquez.
Los artículos 14 y 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 (r 47 a 67), consagran: Articulo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) arios.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Articulo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capitulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capitulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4' de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.
PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el articulo quinto de la Ley 4' de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas propias). Recientemente la Corte interpretó con autoridad el sentido de la discutida cláusula, aclarando que ante tun eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 90172 principiotfavorabilidad I, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas» (CSJ SL1149-2022).
En la sentencia citada, la Corte enserió: (L'a lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4' de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4 de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal«, como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052- 2021.
De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4' de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 90172 artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados "todos los derechos contemplados en la Ley 4.' de 1976". En ese sentido, no cabría tildar de errado -y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1° de la Ley 4' de 1976.
No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.
Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.
Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.
Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.
Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90172 de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489).
Con sustento en el anterior criterio jurisprudencial, resulta desacertada la interpretación que el colegiado le extendió al aparte convencional antes trascrito, para con ello consentir que, al accionante, no le era aplicable el reajuste pensional que aparece previsto en el articulo 1° de la Ley 4' de 1976. De tal manera, volviendo a lo dicho en la citada sentencia CSJ SL1149-2022, y en especial, para dar respuesta a la réplica: [N]o se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4' de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9.
Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia—, del reajuste pensional reclamado.
Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.
Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 90172 norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, yen ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».
Finalmente, cumple acotar que los incrementos pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquél se encuentra pensionado desde el ario 1997, a través de la Resolución n.° 14702 del 24 de octubre de esa anualidad (folios 432 a 433 del cuaderno (2) del Juzgado), con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 - 1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4' de 1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo.
De esta manera, fluye con claridad, la innegable conclusión relativa a la existencia de un derecho adquirido a favor del demandante, dada la fecha en que se causó su pensión de jubilación -ario 2002-, el que, atendiendo la correcta interpretación de la cláusula convencional precitada, debe serle garantizado, sin que resulte admisible ninguna lectura diferente.
Por lo que, siendo coherentes con lo discurrido, la acusación sale avante y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada su prosperidad. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría de la Sala oficie a: SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 90172 i) La Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado, ario por ario, las mesadas pensionales a su cargo, desde el 30 de septiembre de 2002 hasta la fecha de su respuesta.
En relación con el demandante, certifique en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad pensional ario por ario; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha de su respuesta. ii) Colpensiones para que, certifique a partir de qué fecha le reconoció la pensión de vejez al demandante e indique los montos que mes a mes le ha pagado por mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del COP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 90172 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró RAMIRO ALBERTO AGUILAR VELÁSQUEZ contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
En sede de instancia, para mejor proveer, Secretaría de la Sala oficie a: i) La Universidad de Antioquía, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado, ario por ario, las mesadas de los extrabajadores oficiales, pensionados a su cargo, desde el 30 de septiembre de 2002 hasta la fecha de su respuesta.
En relación con el demandante, certifique en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad pensional ario por ario; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha. ii) Colpensiones para que, en igual lapso, certifique a partir de qué fecha le reconoció la pensión de vejez al demandante e indique los montos que mes a mes le ha pagado por mesada, hasta la fecha de su respuesta.
SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 90172 Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Sin costas. Notifiquese, publíquese y cúmplase. ----- DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I i (-----\c-----br-- 01 ----1----- C_.
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO e A SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00 21