CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2392-2021 Radicación n.° 76351 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARLENY DEL SOCORRO MUÑOZ ROJO en su nombre y en representación de su hijo menor LUIS FERNANDO SERNA MUÑOZ; y ANDRÉS FELIPE SERNA MUÑOZ contra la entidad recurrente, CARLOS MARIO OTÁLVARO CASTRILLÓN, HEVER VARGAS QUINTANA y la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE SERVICIOS GENERALES ADSOCIAL.
Proceso al que fue vinculada ANGELA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ en nombre propio y en representación de su hija YEDILENY SERNA HRNÁNDEZ, como tercera interviniente ad excludendum, y al que Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 2 acudieron JHONATAN SMITH SERNA HERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO SERNA HERNÁNDEZ como demandantes. I.
ANTECEDENTES Marleny del Socorro Muñoz Rojo, en nombre propio y en representación de su hijo menor Luis Fernando Serna Muñoz y el joven Andrés Felipe Serna Muñoz (mayor de edad), promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare que: i) Hever Vargas Quintana (como empleador) y Adsocial (como responsable del pago de seguridad social) estaban obligados a sufragar los aportes a la seguridad social y las prestaciones sociales a favor de Luis Fernando Serna Mejía por los servicios prestados por éste en la obra Bodegas y Apartamentos Torre Vieja, del 16 de enero al 28 de septiembre de 2009 y que ii) Carlos Mario Otálvaro Castrillón (dueño de la obra), Hever Vargas Quintana y Adsocial son solidariamente responsables por el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al señor Serna Mejía. En virtud de ello, solicitaron que se condene a los accionados al pago de la indemnización plena de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.
De igual forma reclamaron que se declare que Marleny del Socorro Muñoz Rojo en calidad de cónyuge y Luis Fernando y Andrés Felipe Serna Muñoz como hijos del causante, tienen derecho al pago de la pensión de sobrevivientes de origen laboral. Por tanto, solicitaron condenar a la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. y a Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 3 los demás accionados, al reconocimiento y pago de esta prestación. Para sustentar sus pretensiones, la parte actora indicó que Luis Fernando Serna Mejía fue contratado por Hever Vargas Quintana para laborar como maestro de obra en la construcción de un edificio ubicado en la carrera 43 n.° 46- 17 de Medellín, de propiedad de Carlos Mario Otálvaro Castrillón; que prestó sus servicios desde el 16 de enero de 2009 hasta el 28 de septiembre del mismo año, data última en que sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte.
Explicaron que en marzo de 2009 Hever Vargas Quintana le indicó al causante que debía vincularse a la Asociación Administradora de Servicios Generales Adsocial, encargada de realizar el pago de los aportes a seguridad social. En virtud de ello, el señor Vargas Quintana empezó a realizar los aportes a través de la referida asociación; el primer pago a la ARL Positiva se hizo el 26 de marzo de 2009 y se retiró en mayo del mismo año, nuevamente se vinculó a esta administradora el 11 de agosto de 2009, cotizó por 20 días y fue retirado por el empleador el 1 de septiembre de esa anualidad; sin embargo, el señor Serna Mejía laboró de manera ininterrumpida.
Aclaró que el salario promedio que percibía el causante ascendía a $3.500.000. La parte actora adujo que el 28 de septiembre de 2009, Luis Fernando Serna Mejía falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, el cual se ocasionó por culpa de «los Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 4 empleadores» y del beneficiario de la obra, ya que hubo falta de previsión y de medidas de seguridad, al no cumplir con el mantenimiento de la pluma que generó la falla mecánica que, a su vez, produjo la muerte del trabajador.
Indicó que Positiva Compañía de Seguros S. A. negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la parte actora, con fundamento en que el causante no se encontraba afiliado a esa administradora. Aclaró que Marleny del Socorro Muñoz Rojo y el trabajador fallecido convivían de manera permanente y tuvieron dos hijos. Al dar respuesta a la demanda, Hever Vargas Quintana se opuso a las pretensiones.
En relación con los hechos aceptó el fallecimiento del señor Serna Mejía y la decisión de Positiva Compañía de Seguros S. A. de negar la pensión de sobrevivientes a los actores, de los demás señaló que no eran ciertos. En su defensa indicó que entre las partes no existió un contrato de trabajo, por el contrario, celebraron un convenio de obra civil para la ejecución de una construcción a cargo del causante, quien contrataba a su propio personal para realizar las labores.
En esa medida, el señor Serna Mejía era un contratista independiente a quien se le efectuaban pagos por «liquidación de mano de obra», no por salarios. Formuló las excepciones de falta de objeto y causa para demandar, inexistencia de la obligación, mala fe y temeridad de los demandantes (folios 129 a 133). Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 5 Carlos Mario Otálvaro Castrillón también dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones.
Frente a los hechos aceptó su calidad de propietario de la obra, de los demás dijo que no eran ciertos o que debían demostrarse. En su defensa afirmó que no sostuvo ninguna relación con el causante, que contrató al señor Hever Vargas para la construcción de un inmueble y éste a su vez celebró un contrato de obra civil con el señor Serna Mejía, quien lo cumplió a través de sus propios trabajadores, sin que en algún momento hubiese estado subordinado respecto de los demandados.
Aclaró que tampoco existe responsabilidad solidaria, dado que el causante no fue trabajador del contratista. Propuso la excepción previa de falta de legitimación por pasiva (folios 138 a 142). Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, aceptó los periodos en que estuvo afiliado el señor Serna Mejía y en que se pagaron aportes a través de Adsocial y la decisión de negar la pensión de sobrevivientes, de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa explicó que, para el 28 de septiembre de 2009, fecha en que el trabajador sufrió el accidente laboral al servicio de Adsocial, éste ya había sido retirado del sistema. En efecto, aclaró que fue afiliado el 26 de marzo de 2009 y retirado para el ciclo mayo de ese año, y se realizaron los aportes respectivos; se afilió nuevamente el 11 de agosto de 2009, pagó 20 días de aportes y se retiró a partir del 1 de septiembre.
Formuló las excepciones de inexistencia de la Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 6 obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción. Además, solicitó la vinculación al proceso de Ángela María Hernández Gutiérrez como interviniente ad excludendum, en calidad de cónyuge del causante. Mediante auto proferido el 2 de febrero de 2012, el a quo dio por no contestada la demanda por parte de Adsocial y ordenó la vinculación de Ángela María Hernández Gutiérrez y de su hija menor Yedileny Serna Hernández como terceras intervinientes ad excludedum (folio 336 y 337).
Una vez notificada la señora Hernández Gutiérrez, presentó demanda ordinaria laboral, en su nombre y en representación de su hija, contra los mismos accionados, para que se les condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses de mora y las costas. Para sustentar estas pretensiones, indicó que Luis Fernando Serna Mejía falleció el 28 de septiembre de 2009 como consecuencia de un accidente de trabajo mientras laboraba como ayudante de construcción al servicio de Hever Vargas.
Explicó que el causante y ella contrajeron matrimonio el 12 de mayo de 1979 y tuvieron tres hijos, uno solo de ellos menor de edad para la fecha del fallecimiento; que la «unión matrimonial» fue continua y la sociedad conyugal nunca se disolvió. Afirmó que reclamó la pensión de sobrevivientes ante Positiva Compañía de Seguros S. A., la cual fue negada bajo el argumento de que para la fecha del siniestro no existía cobertura, pese a que la gerente de indemnizaciones de esa entidad había certificado lo contrario.
Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 7 Agregó que el causante no fue retirado del sistema de riesgos profesionales y que la falta de pago completo del ciclo septiembre de 2009 no implica su desafiliación automática (folios 374 a 379). Hever Vargas Quintana dio respuesta a esta demanda y se opuso a las pretensiones, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, el matrimonio de éste con Ángela María Hernández, la reclamación pensional y su respuesta, de los demás hechos señaló que no eran ciertos o no le constaban.
Adujo en su defensa que entre las partes no existió una relación laboral sino un contrato de obra civil, el cual ejecutó el causante a través de sus propios trabajadores. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de objeto y causa para demandar, inexistencia de la obligación, mala fe y temeridad de los demandantes (folios 450 a 455).
Carlos Mario Otálvaro Castrillón se opuso a las pretensiones de esta segunda demanda y aceptó la fecha de fallecimiento del trabajador, de los demás hechos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que es el dueño de la obra en que falleció el señor Serna Mejía, pero aclaró que el causante era contratista de Hever Vargas Quintana, no su trabajador.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa (folios 465 a 468). Adsocial también contestó esta demanda y se opuso a lo pretendido. Frente a los supuestos fácticos, aceptó la muerte del causante, el accidente de trabajo, el matrimonio Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 8 del afiliado y de la señora Hernández Gutiérrez, la reclamación pensional y su respuesta, de los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa manifestó que su objeto es prestar el servicio de pago de seguridad social a favor de personas jurídicas o naturales. Por tanto, el señor Serna Mejía no era empleado de Adsocial sino de Hever Vargas, y que éste último celebró un convenio con dicha asociación para que realizara todos los trámites de afiliación y pago de seguridad social de varios trabajadores, entre ellos el causante.
Aclaró que el retiro del fallecido del sistema de riesgos profesionales se realizó el 24 de febrero de 2011 y se pagaron 29 días de septiembre de 2009. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pago de pensión de sobrevivientes, inexistencia de intereses de mora e imposibilidad de condena en costas (folios 549 a 552). Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones de la interviniente ad excludendum.
Aceptó los hechos relativos a la muerte del causante, originada en un accidente de trabajo, la reclamación pensional y su respuesta, de los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa refirió que, para el momento del siniestro, 28 de septiembre de 2009, el causante se encontraba laborando para la empresa Adsocial pero no estaba afiliado ni realizando cotizaciones a esta administradora, razón por la cual, no puede asumir las prestaciones económicas reclamadas.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 9 jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción (folios 617 a 624). En escrito separado, Ángela María Hernández Gutiérrez (esposa del causante) en su nombre y representación de su hija Yedileny Serna Muñoz; Jhonatan y Gustavo Serna Hernández (hijos del matrimonio), presentaron demanda ordinaria laboral contra Carlos Otálvaro Castrillón y Hever Vargas Quintana, para que se les condene al pago de la indemnización plena de perjuicios por cuanto el accidente de trabajo ocurrió por culpa de dichos accionados; la indexación y las costas del proceso.
Relataron que Ángela María Hernández contrajo matrimonio con el causante en 1979 y que tuvieron tres hijos, Yedileny, Jhonatan y Gustavo Serna Hernández. Señalaron que el causante laboró al servicio de Hever Vargas Quintana desde el 16 de enero de 2009 hasta el 28 de septiembre del mismo año, cuando falleció en un accidente de trabajo. Explicaron que el señor Serna Mejía ejerció su actividad como ayudante de construcción en la obra ubicada en la carrera 43 n.° 46–17 de Medellín, de propiedad de Carlos Otálvaro Castrillón y en desarrollo de la misma, al estar operando la pluma para bajar el equipo de trabajo del quinto al primer piso, a esta máquina le falló el anclaje y cayó al vacío desde 15 metros de altura.
Dicho accidente se originó porque el referido anclaje no era «adecuado» ni suficiente para sostener la pluma y, además, la línea de vida tampoco era la «adecuada». Resaltaron que el empleador no le suministró al Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajador los elementos necesarios para desempeñar su labor y prevenir riesgos como el ocurrido (folios 487 a 491).
Hever Vargas Quintana se opuso a lo pretendido con esta demanda. Aceptó los hechos relativos al matrimonio del afiliado, los hijos de la pareja y que el dueño de la obra en que prestaba sus servicios el señor Serna Mejía era Carlos Otálvaro, de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Insistió en que no sostuvo una vinculación de naturaleza laboral con el causante sino un contrato civil y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de objeto y causa para demandar, inexistencia de la obligación, mala fe y temeridad de los demandantes (folios 617 a 651).
Carlos Otálvaro Castrillón se opuso a lo pretendido y frente a los hechos admitió la relación de parentesco de los actores con el causante y que era el dueño de la obra, de los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. Reiteró que celebró un contrato con Hever Vargas para la construcción de un inmueble y éste a su vez vinculó a Luis Fernando Serna Mejía mediante contrato civil de obra para que ejecutara tal construcción con sus propios trabajadores, de ahí que no existe causa alguna para reclamar las obligaciones laborales pretendidas.
Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 653 a 656). Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 11 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, resolvió:
PRIMERO: Se declara que el señor LUIS FERNANDO SERNA MEJIA tenía calidad de contratista independiente según el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, razón por la cual no se configuró contrato de trabajo con los demandados.
SEGUNDO: En consecuencia, se ABSUELVE a los demandados HEVER VARGAS QUINTANA, CARLOS MARIO OTALVARO y la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE SERVICIOS GENERALES ADSOCIAL, de las pretensiones relacionadas con el pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales propuesta por las señoras ÁNGELA MARÍA HERNANDEZ y MARLENY DEL SOCORRO MUÑOZ en su nombre y representación de sus hijos, como se dejó anotado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se declara que el señor LUIS FERNANDO SERNA MEJÍA, para la fecha del fallecimiento 28 de septiembre de 2009 se encontraba debidamente afiliado al sistema de riesgos laborales administrado por la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
CUARTO: Se condena a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS […] a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a causa de la muerte del asegurado LUIS FERNANDO SERNA MEJÍA, de la siguiente manera y los siguientes porcentajes: -Hasta el 28 de diciembre de 2012, un valor de $12.312.573, por mesadas causadas a favor de la joven YEDILENY SERNA HERNANDEZ; para LUIS FERNANDO SERNA MUÑOZ hasta el 9 de octubre de 2013, una suma de $15.367.388; los cuales deberán acreditar ante la entidad que después de las referidas fechas se encuentran imposibilitados para laborar por razón de sus estudios, de no ser ello así, se acrecentarán las mesadas de la cónyuge y la compañera permanente. -Para la señora ÁNGELA MARÍA HERNANDEZ cónyuge, POSITIVA adeuda como retroactivo pensional la suma de $13.163.319 y a la señora MARLENY DEL SOCORRO MUÑOZ el valor de retroactivo equivalente a $4.218.580; así mismo la entidad demandada deberá seguir reconociendo y pagando a la señora ÁNGELA MARÍA HERNANDEZ una mesada pensional a partir del mes de abril de 2014 en cuantía de $233.248,oo en Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 12 razón del 25.72% y a la señora MARLENY DEL SOCORRO MUÑOZ una mesada pensional de $74.751 equivalente al 24,27% del 50% de la pensión reconocida, sin perjuicio de los aumentos de Ley para cada año, además de las mesadas adicionales de junio y diciembre ateniendo al porcentaje pensional correspondiente.
QUINTO: se ABSUELVE A POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS […] de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor del joven ANDRÉS FELIPE SERNA MUÑOZ, hijo del causante, por tener la mayoría de edad al momento de la muerte de su padre, según las consideraciones en la parte motiva de la sentencia.
SEXTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS […] a reconocer y pagar a la señora ANGELA MARÍA HERNANDEZ cónyuge en representación de su hija YEDILENY SERNA HERNANDEZ, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de abril de 2011 y hasta la fecha en la cual se realice el pago efectivo de las mesadas pensionales aquí ordenadas, en la forma indicada en la parte motiva.
SEPTIMO: Se ABSUELVE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS de la pretensión tendiente a la indexación de la condena propuesta por la interviniente ad Excludendum.
OCTAVO: COSTAS a cargo de la entidad demandada y a favor de las señoras ANGELA MARÍA HERNANDEZ en su nombre y representación de su hija YEDILENY SERNA HERNANDEZ y MARLENY DEL SOCORRO MUÑOZ en su nombre y en representación de su hijo LUIS FERNANDO SERNA MUÑOZ, en suma de $13.729.465, en proporción al 50% para cada una de estas partes. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, la vinculada como interviniente ad excludendum y Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante sentencia dictada el 29 de abril de 2016, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el porcentaje de la pensión de sobrevivientes reconocido a la demandante y a la interviniente ad excludendum en la sentencia recurrida, para en su lugar Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 13 reconocer la pensión de sobrevivientes en un 25% para cada una de las señoras MARLENY DEL SOCORRO y ÁNGELA MARÍA, advirtiéndose que una vez los hijos del causante cumplan la mayoría de edad o los 25 años de edad, si acreditan estudios, el 25% de las mesadas pensionales en cabeza de cada uno ellos, pasará a incrementar la mesada pensional de cada una de las madres quedando cada una de ellas con el 50%.
SEGUNDO: MODIFICAR el retroactivo pensional reconocido a los demandantes y a los litisconsortes necesarios en primera instancia, para en su lugar CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: - $7.830.241 por retroactivo pensional al joven LUIS FERNANDO SERNA MUÑOZ desde el 28 de septiembre de 2009 al 9 de octubre de 2013 (fecha en que cumplió los 18 años de edad) - $6.154.986 por retroactivo pensional a la joven YEDILENY SERNA HERNANDEZ desde el 28 de septiembre de 2009 al 28 de diciembre de 2012 (fecha en que cumplió los 18 años de edad) - $13.286.542 por retroactivo pensional «desde el 28 de septiembre al 30 de abril de 2016» para cada una de las señoras MARLENY DEL SOCORRO MUÑOZ ROJO y ÁNGELA MARÍA HERNANDEZ GUTIERREZ de conformidad con las tablas que se anexan y en virtud de la liquidación solicitada.
TERCERO: ACLARAR que las costas deben ser reconocidas a la señora MARLENY DEL SOCORRO quien actuó a nombre propio y en representación de su hijo.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y origen conocidos de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. Fijó como problemas jurídicos los siguientes: i) determinar si el causante era un trabajador dependiente o independiente; ii) si la afiliación del señor Serna Mejía al sistema de riesgos laborales era válida y estaba vigente al momento de su muerte; iii) de ser así, establecer si los demandantes y «litis consortes necesarios» tienen derecho a la pensión de sobrevivientes y definir el porcentaje y liquidación Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 14 de esta prestación y iv) si Marleny del Socorro Muñoz Rojo tiene derecho a los intereses de mora.
En ese orden abordó los asuntos materia de apelación, así: Calidad en que el causante desempeñó sus funciones: Luego de citar el texto del artículo 23 del CST, adujo que a la parte demandante le incumbe demostrar la prestación personal del servicio, la remuneración y los extremos temporales de la relación, y en caso de que el demandado asegure que se trató de una vinculación de naturaleza civil, le corresponde desvirtuar la subordinación o dependencia laboral que se presume conforme al artículo 24 del CST.
En este caso, los accionados niegan la existencia de la relación de trabajo, por lo que la carga de la prueba «le corresponde a la parte demandante». Afirmó que únicamente se encontraba demostrada la prestación personal del servicio por parte de Luis Fernando Serna Mejía a favor de Hever Vargas Quintana, con ocasión de un contrato civil verbal según las denominadas «actas de mano de obra» del 18 de julio al «26» de septiembre de 2009.
Las labores contratadas fueron, entre otras, la excavación para viga, colocación de hierro, demolición de muros, vigas, columnas, descargue de cemento, relleno, etc. (folios 22 a 61 y 155 a 157). En las mencionadas actas se descuenta el 10% de IVA, sin que se hubiese logrado acreditar la subordinación del causante respecto del señor Vargas Quintana, ni tampoco de Carlos Mario Otálvaro Castrillón y Adsocial.
Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 15 Por el contrario, con la prueba testimonial se acreditó su calidad de trabajador independiente. Esto, dado que el testigo Faber Hernando Bustamante Vélez indicó que el causante lo contrató como ayudante «entendido» [entendió], que Hever Vargas era el ingeniero de la obra y que éste y el fallecido le impartían órdenes y le pagaban su salario al declarante.
Además, indicó que el señor Serna Mejía había contratado cinco personas más para realizar la obra, que a los avances de ésta los liquidaba el afiliado fallecido con Hever Vargas y que el declarante asistió «al velorio de Luis Fernando porque era su patrón». Señaló que el testigo Ramón Alonso Serna Mejía, hermano del causante informó que éste último era el encargado de despachar al personal, vigilarlo, recibir el material y contratar más ayudantes cuando fuera necesario.
La declarante María Gladys Taborda Arena informó que el afiliado era constructor de obras. El colegiado precisó que según las actas de obra al señor Serna Mejía se le efectuaban pagos por cada una de las obras contratadas en virtud del convenio civil. Aclaró que el certificado laboral expedido por Hever Vargas y visto a folio 397 fue tachado de falso por este demandado, y aunque se le requirió para que «aportara los documentos que tachó», no lo hizo, razón por la cual se entendió que desistía del incidente.
En todo caso, el Tribunal señaló que este documento no refiere cuál fue la modalidad de contratación que existió entre las partes y al confrontarlo «con las demás pruebas», se encuentra que se trató «de un contrato civil que era cancelado Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 16 a través de un contrato de obra». Esto, dado que se cobraba por cada labor adelantada incluida la «administración», situación que no se presenta en un verdadero contrato laboral.
Agregó que el extremo inicial indicado en la certificación, 10 de agosto de 2009, no concuerda con el señalado en el acta de mano de obra, en la que se refiere que el servicio se prestó desde el 18 de julio de 2009. En esa medida, consideró que el causante en verdad se desempeñó como trabajador independiente, pues, aunque se probó la prestación personal del servicio, las pruebas analizadas evidencian que no existió subordinación respecto de «Hever y Carlos Mario», pues era el afiliado quien contrataba el personal, le impartía órdenes y no tenía fijado un horario de trabajo, razón por la cual, no era procedente el reconocimiento de los perjuicios solicitados.
Afiliación al sistema de riesgos profesionales y cobertura del siniestro: El colegiado dujo que estaba demostrado que el señor Serna Mejía fue asociado de Adsocial (folio 80). Precisó que, en el recurso de alzada, Positiva Compañía de Seguros S. A. alegó que la afiliación a través de dicha entidad era inválida porque no se cumplieron las normas previstas para la vinculación «al haberse afiliado como trabajador dependiente».
Esto, como quiera que al momento de la afiliación se ha debido presentar el contrato de asociación o la constancia de ser un trabajador independiente asociado a Adsocial. Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 17 Frente a ello, el Tribunal aseguró que, conforme a su objeto social, Adsocial tiene como propósito fomentar la organización de la comunidad de trabajadores independientes para acceder al sistema de seguridad social y representar a sus asociados ante diferentes entidades administradoras, en cuanto al trámite de afiliaciones, pagos y reclamación de prestaciones, «entendiendo con ello que la asociación Adsocial estuvo legalmente autorizada».
Advirtió que, en principio, pudo presentarse un error en la información presentada por Adsocial ante la ARL Positiva S.A. en relación con la forma de vinculación del causante como trabajador «dependiente», pero no puede desconocerse que el objeto de esta asociación es el de organizar a la comunidad de trabajadores independientes y que le correspondía a la ARL investigar «dicho supuesto fáctico».
Aseguró que la mencionada equivocación fue saneada por el paso del tiempo y por la ratificación de la afiliación, dado que la ARL Positiva tenía la facultad de oponerse a esta vinculación dentro del término previsto en el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 y no lo hizo. Resaltó que en el reporte del accidente de trabajo visto a folio 81, se precisó que el cargo del causante era el de «obrero de la construcción de edificios», por ende, ante el conocimiento de tal oficio y del objeto social de Adsocial (organizar la comunidad de trabajadores independientes), la ARL ha debido analizar si la afiliación real del señor Serna Mejía era como trabajador dependiente; de ahí que no pueda invocar ahora su falta de validez, cuando estaba facultada Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 18 para investigar la certeza de la información, cuestionar la afiliación y oponerse a la misma, pero guardó silencio.
Señaló que la ARL Positiva asumió la afiliación del causante en calidad de trabajador dependiente, sin hacer las investigaciones pertinentes y recibió el pago de las cotizaciones. Por ende, no puede aducir la falta de cobertura para la fecha del siniestro, más cuando a folios 472 y 811 a 814 certificó que las afiliaciones realizadas por Adsocial se hicieron del 26 de marzo al 30 de mayo de 2009 y del 11 de agosto al 30 de septiembre de 2009, y según los comprobantes de pago de folios 558 a 560 se demuestra que el 30 de octubre de 2009 se reportó la novedad de retiro y se pagó «un día» por el ciclo septiembre de 2009.
Por lo anterior, consideró que, para el 28 de septiembre de 2009, la afiliación de Luis Fernando Serna Mejía estaba vigente como trabajador «dependiente», razón por la cual, Positiva Compañía de Seguros S. A. está obligada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes. Pensión de sobrevivientes: Luego de citar apartes del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, explicó que la cónyuge supérstite tiene derecho a esta prestación si acredita cinco años de convivencia en cualquier tiempo, no necesariamente al momento de la muerte.
Así las cosas, Ángela María Hernández Gutiérrez sí puede considerarse beneficiaria de la pensión reclamada en calidad de cónyuge, dado que la Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 19 misma compañera permanente del causante admitió que aquella convivió durante 15 años con el señor Serna Mejía. Para definir el porcentaje de la prestación que le correspondía a cada una de las beneficiarias, precisó que no estaba probada la fecha exacta en que terminó la convivencia con la cónyuge e inició la unión marital con la compañera permanente, pues solamente estaba demostrado que: i) el matrimonio se celebró el 12 de mayo de 1979; ii) que el 28 de diciembre de 1994 nació la hija de Ángela María Hernández, cónyuge del causante (folio 498) y que iii) Marleny del Socorro Muñoz Rojo «dio a luz» el 9 de octubre de 1995 (folio 19).
Con base en lo anterior, consideró que resultaba equitativo reconocer la prestación económica por partes iguales a las beneficiarias y en ese sentido, modificó la sentencia apelada para ordenar el pago del 25% de la pensión a cada una de ellas, dado que el restante 50% le corresponde a los dos hijos del causante. Intereses moratorios: Adujo que no resultaba procedente la condena reclamada por la demandante (compañera) por este concepto, dado que no es posible acudir a las facultades ultra y extra petita, reservadas a los jueces de única y primera instancia; más cuando en este caso no se advierte la vulneración de algún derecho fundamental de la reclamante.
Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 20 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Positiva Compañía de Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y en su lugar, absuelva a esta accionada de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Decreto 692 de 1994 e infracción directa de los artículos 8, 12 y 62 del Decreto 1295 de 1994. Explica que el Tribunal concluyó que no se demostró que Luis Fernando Serna Mejía hubiese sido trabajador de los accionados Hever Vargas Quintana, Carlos Mario Otálvaro o de Adsocial.
Por el contrario, estableció que: i) el causante fue un trabajador independiente; ii) fue asociado a Adsocial y afiliado como trabajador dependiente y que iii) Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 21 para el día de su fallecimiento, su afiliación a Positiva Compañía de Seguros S.A. estaba vigente «en virtud de la afiliación como trabajador dependiente realizado al causante».
Así las cosas, refiere que, con base en las anteriores premisas, el colegiado dio un alcance legal diferente a la afiliación de un trabajador dependiente como si se tratara de uno independiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, que regula la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y no al de riesgos laborales.
Por esta razón, aplicó una norma que no regula el presente caso, y en virtud de ella impuso unas cargas en materia de afiliación y cobertura a la entidad recurrente, que legalmente no estaba obligada a soportar. Asegura que ante las conclusiones fácticas a las que arribó el colegiado, le correspondía aplicar los artículos 8, 12 y 62 del Decreto 1295 de 1994, pero no lo hizo, más cuando en la sentencia impugnada se consideró que la muerte del señor Serna Mejía se produjo como consecuencia de su actividad como trabajador independiente y que para el momento del accidente fatal estaba afiliado como trabajador dependiente a cargo de Adsocial.
Explica que el artículo 8 del Decreto 1295 de 1994 establece que el «riesgo laboral» es aquel ocurrido como consecuencia directa del ejercicio del trabajo o de la labor desempeñada. En ese orden, tratándose de la afiliación como trabajador dependiente, el riesgo que cubre el sistema general de riesgos laborales es aquel al que ha sido expuesto Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 22 por su empleador, «que en virtud del artículo 62 el Decreto 1295 de 1994, debe informar a sus trabajadores».
Por el contrario, el siniestro que se ampara respecto de los trabajadores independientes es aquel «nombrado e informado» al sistema de seguridad social en riesgos laborales, bajo las reglas de la afiliación de este tipo de asegurados; por tanto, el artículo 8 del Decreto antes referido ha debido aplicarse en armonía con las normas que regulan su vinculación y obligaciones en dicho sistema.
En ese orden, para que un accidente pueda ser catalogado de origen laboral se requiere que se hubiese producido por un factor de riesgo al que el empleador expuso al trabajador, de manera directa o por una orden emitida en virtud de la facultad de subordinación. Si el Tribunal hubiese atendido lo anterior, habría llegado a una conclusión distinta, dado que el riesgo de un trabajador independiente no podía ser asumido bajo una cobertura generada por una afiliación como trabajador dependiente.
Ante esta situación, el colegiado ha debido aplicar el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 y concluir que el evento que generó la muerte del causante no surgió por razón del ejercicio de las actividades de la «empresa afiliadora» y, por ende, no fue de origen laboral. Esto, dado que no se desvirtuó la presunción legal del origen común del siniestro que prevé la referida norma; de ahí que la vinculación a la ARL recurrente no cubre el accidente que ocasionó el fallecimiento del señor Serna Mejía. Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 23 Aduce que el riesgo asegurado por el sistema que administra la recurrente fue analizado en sentencia CC C453-2002 de la cual cita algunos apartes, y concluye que, como el accidente mortal del causante no se produjo por una actividad como trabajador dependiente, calidad en la que se afilió a Positiva Compañía de Seguros S. A., ésta no es responsable de las prestaciones establecidas para la fecha de la muerte, ya que se trataría de una contingencia de origen común. Reitera que, si el colegiado encontró que el afiliado era un trabajador independiente, no le podía imponer las consecuencias jurídicas del riesgo generado en virtud de esta actividad a una afiliación efectuada como trabajador dependiente ante la recurrente y a cargo de Adsocial.
No se trata de impedir que los beneficiarios del causante obtengan la pensión correspondiente, sino de que se establezca que la misma no está a cargo de Positiva Compañía de Seguros S. A. «sino de otro sistema». Dice que no se puede confundir la afiliación y cotización al sistema, con la asunción plena de cualquier riesgo del trabajador. La afiliación como empleado dependiente solo cubre los riesgos a los que es expuesto por el empleador que lo vincula a la ARL; sin embargo, en este caso, el siniestro fue ajeno a la empresa que afilió al causante.
Esta distinción resulta relevante porque garantiza el principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema. Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 24 VII. RÉPLICA La demandante Marleny del Socorro Muñoz Rojo, manifiesta que no le es posible su traslado a la ciudad de Bogotá, por tanto, no conoce la sustentación del recurso de casación. Sin embargo, aduce que la decisión impugnada es acertada, pues si la ARL Positiva consideraba que no era válida la afiliación del causante a través de Adsocial, ha debido oponerse a ella, pero no lo hizo.
Por el contrario, la recurrente siempre conoció el tipo de afiliación del señor Serna Mejía y la aceptó; de ahí que no podía alegar su propio error para negar el reconocimiento pensional. Angela María Hernández Gutiérrez también presenta oposición al cargo. Aduce que se mezclan de manera incorrecta las modalidades de violación de aplicación indebida e infracción directa.
Además, resalta que la decisión impugnada se fundó en situaciones de hecho, por lo que se han debido cuestionar por la senda indirecta y al no hacerlo, tales conclusiones se mantienen incólumes. Explica que los artículos 29 del Decreto 1295 de 1994 y 6 del Decreto 1772 de 1994, facultan a las administradoras de riesgos laborales para verificar la información de los afiliados y efectuar visitas a los lugares de trabajo, lo cual no cumplió la recurrente.
Agrega que el afiliado no puede quedar desamparado ante un accidente o enfermedad laboral y que los reclamantes tienen derecho a las prestaciones que reconoce el sistema en los términos de la Ley 776 de 2002 y del Decreto 1530 de 1996. Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 25 Las demás partes no presentaron oposición. VIII. CONSIDERACIONES En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró que la administradora recurrente estaba obligada a asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que, para la fecha del siniestro, 28 de septiembre de 2009, existía cobertura del riesgo en virtud de la afiliación del causante a través de Adsocial, aun siendo reportado en calidad de trabajador dependiente de manera equivocada.
Explicó que dicha asociación tiene como objeto fomentar la organización de trabajadores independientes para acceder a la seguridad social y que si bien pudo presentarse una equivocación al reportar al trabajador como dependiente y no como independiente, tal circunstancia se saneó por el paso del tiempo, el pago de los aportes y la ratificación de la afiliación por parte de la ARL Positiva S. A., quien no se opuso a la afiliación en los términos del artículo 12 del Decreto 692 de 1994, no investigó ni cuestionó la forma de vinculación del trabajador como lo establece la ley.
Resaltó que estas administradoras deben verificar la información reportada para la afiliación, sin embargo, en este caso no se hicieron las indagaciones pertinentes y se recibieron los aportes sin objeción alguna. La recurrente en esencia dice que la contingencia que ocasionó la muerte del causante no estaba cubierta por la Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 26 afiliación a la ARL Positiva S.A. Considera que el colegiado dio un alcance equivocado a la afiliación del señor Serna Mejía, pues, si ésta lo fue como trabajador dependiente a través de Adsocial, la cobertura de la administradora no podía extenderse a un siniestro derivado de una labor como trabajador independiente.
Refiere que el ad quem aplicó el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 que regula la afiliación al sistema general de pensiones y no el sistema de riesgos profesionales, y en virtud de ello, le impuso a la recurrente unas cargas en materia de afiliación y cobertura que no le corresponden. Indica que el evento que causó la muerte del causante no se originó en las actividades o riesgo creado por la «empresa afiliadora», de ahí que no puede asumir la responsabilidad impuesta por el juez plural.
Bajo el anterior planteamiento, la Sala debe determinar si el Tribunal incurrió en error al considerar que la afiliación del causante a la ARL Positiva S.A., a través de Adsocial, daba lugar a la cobertura del siniestro que le generó la muerte, y, por ende, a la responsabilidad de esta administradora frente a la prestación de sobrevivientes deprecada.
Dada la senda de ataque elegida, no se controvierten los siguientes hechos establecidos en segunda instancia: i) Luis Fernando Serna Mejía prestó sus servicios como trabajador independiente contratista en actividades de Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 27 construcción de obra civil, en virtud de un contrato verbal celebrado con Hever Vargas Quintana; ii) Con ocasión de esta específica actividad independiente, el trabajador se vinculó a la Asociación Administradora de Servicios Generales -Adsocial, cuyo objeto social es el de fomentar la organización de la comunidad de trabajadores independientes para el acceso colectivo a los sistemas de seguridad social integral. iii) En virtud de la vinculación del causante a Adsocial, fue afiliado a la ARL Positiva S.A. del 26 de marzo al 30 de mayo de 2009 y del 11 de agosto al 30 de septiembre del mismo año. iv) En la información brindada por Adsocial a la ARL demandada, existió un error al reportar la calidad de trabajador «dependiente» del causante. v) en ejercicio de su actividad como trabajador independiente en la construcción de obra civil contratada con Hever Vargas Quintana, el afiliado sufrió un accidente que le causó la muerte el 28 de septiembre de 2009, fecha para la cual estaba vigente la vinculación a la ARL demandada, como lo certificó esa misma administradora.
Adicionalmente, en la sentencia de primer grado se precisó que esta actividad como contratista independiente en construcción de obra civil fue ejecutada por el causante entre los meses de enero y septiembre de 2009, temporalidad que Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 28 no fue controvertida por las partes apelantes. Debe aclararse que, aunque la administradora accionada discutió la vigencia de la afiliación en la primera instancia, abandonó tal argumento de defensa en sede de casación, pues se limitó a cuestionar el alcance de la vinculación como trabajador dependiente y el riesgo asegurado, más no la inexistencia de afiliación para el momento del deceso, por lo que se conformó con la conclusión del colegiado al respecto.
Precisado lo anterior, debe recordarse que para la época de los hechos la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy laborales, implementado mediante la Ley 100 de 1993, se regían por las normas que permanecieron vigentes del Decreto Ley 1295 de 1994 que no fueron declaradas inexequibles en 2009 por la Corte Constitucional.
Estos dos estatutos legales fueron reglamentados por el Decreto 1530 de 1996 y en cuanto al tema puntual de la afiliación, se expidieron los Decreto 1772 de 1994 y 2800 de 2003. En CSJ SL4350-2019 esta Corte recordó que el esquema normativo previsto en el Decreto 1295 de 1994 estaba concebido y estructurado originalmente sobre relaciones de trabajo subordinadas.
En esa medida, sus artículos 4, 13 y 24 consagraron que todos los empleadores estaban en la obligación de afiliarse y escoger una entidad aseguradora del riesgo; que esa vinculación era forzosa para todos los trabajadores «dependientes»; que las empresas o empleadores estaban clasificados en función del riesgo y que la afiliación de los «trabajadores independientes» era Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 29 voluntaria y «de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el gobierno nacional».
El artículo segundo del Decreto 1772 de 1994 ratificó que los afiliados obligatorios a este sistema eran únicamente los trabajadores dependientes y los jubilados que conservaran relaciones regidas por contratos de trabajo o como servidores públicos. Posteriormente, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1530 de 1996, ese campo de aplicación se extendió a los trabajadores de empresas de servicios temporales que mantienen relaciones de dependencia y subordinación y a trabajadores de cooperativas de trabajo asociado (CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 22404).
En la referida decisión CSJ SL4350-2019 y en reciente pronunciamiento de esta Sala CSJ SL1562-2021 también se explicó que los trabajadores independientes mantenían su condición de afiliados voluntarios y que su vinculación al sistema de riesgos profesionales, hoy laborales, se reguló de dos formas: la primera, en los términos del Decreto 2800 del 2003, que dio inicio a la ampliación de la cobertura de este sistema pero solo frente a los trabajadores independientes que desarrollen contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas y la segunda, a la luz del Decreto 3615 de 2005, modificado por el Decreto 2313 de 2006, relativo a la posibilidad de afiliación colectiva del trabajador independiente, a través de una agremiación o asociación. Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 30 Así las cosas, tal como lo afirma la parte recurrente, dentro de este marco normativo resultan ajenas las disposiciones del Decreto 692 de 1994 al cual aludió el colegiado, pues, este, tuvo como objeto reglamentar el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y no el de riesgos profesionales administrado, entre otras, por la ARL Positiva S. A. y en el marco del cual se reclama y discute la pensión de sobrevivientes en el presente asunto.
En esa medida, le asiste razón al endilgarle al Tribunal la aplicación indebida del artículo 12 del Decreto 692 de 1994, en el que se apoyó el juzgador para reprocharle a la administradora accionada que no hubiese verificado el cumplimiento de los requisitos para la afiliación del causante y la información sobre el riesgo asegurado, ni expresado su oposición frente a la vinculación. En ello radica entonces el error jurídico del juez de la alzada, dado que el fundamento normativo invocado en la sentencia impugnada, en verdad no gobierna el presente asunto, puesto que la prestación económica se reclama ante el Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy laborales, y el mencionado Decreto no lo reglamenta, sino que regula el régimen general de pensiones que cubre los riesgos de origen común, por ende, su artículo 12 prevé la confirmación de la afiliación a éste último, nada más. No obstante, la Sala evidencia que no hay lugar a casar la sentencia impugnada, porque en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión del colegiado, en cuanto a la omisión de la ARL Positiva S. A. de atender su facultad de Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 31 constatar la información general suministrada en el trámite de la afiliación y sobre la clase del riesgo asegurado, lo cual le impide invocar irregularidades formales en la vinculación y por tanto, exonerarse de la responsabilidad frente al reconocimiento y pago de la pensión reclamada.
Lo anterior, como quiera que las disposiciones legales que regulan la vinculación al sistema de riesgos profesionales, hoy laborales, también establecen la potestad de las administradoras de verificar la información sobre la afiliación. Así, el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994, dispone lo siguiente: Artículo 29. Modificación de la clasificación. La clasificación que ha servido de base para la afiliación puede modificarse por la entidad administradora de riesgos profesionales.
Para ello, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo. Cuando la entidad administradora de riesgos profesionales determine con posterioridad a la afiliación que esta no corresponde a la clasificación real, procederá a modificar la clasificación y la correspondiente cotización, de lo cual dará aviso al interesado y a la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo de su competencia, sin detrimento de lo contemplado en el artículo 91 de este Decreto.
(subraya la Sala). En el mismo sentido, el artículo 6 del Decreto 1772 de 1994, previó: Artículo 6 º. Efectos de la afiliación. De conformidad con el literal k) del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos profesionales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si esta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994. Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 32 Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurra cualquiera de las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.
(subraya la Sala). Además de lo anterior, no puede perderse de vista que es un hecho indiscutido que el causante prestó sus servicios como contratista independiente y, para asegurar los riesgos generados por esta actividad, se afilió a la ARL Positiva S. A. a través de Adsocial, asociación que tiene como finalidad organizar la comunidad de trabajadores independientes para su acceso colectivo a la seguridad social.
Siendo ello así, también le son aplicables las normas del Decreto 3615 de 2005 modificadas por el Decreto 2313 de 2006, que precisamente reglamentan este tipo de vinculación colectiva a través de agremiaciones o asociaciones como la codemandada. Lo anterior, al margen de que se hubiese reportado una información de afiliación como trabajador dependiente, pues, como lo concluyó el Tribunal, se trató de una equivocación que bien pudo ser advertida y corregida por la ARL accionada, pero no lo hizo.
El artículo segundo del Decreto 2313 de 2006 modificó el artículo quinto del Decreto 3615 de 2005 y en su aparte pertinente prevé: Artículo 2º. Modifícase el artículo 5º del Decreto 3615 de 2005, el cual quedará así: "Artículo 5º. Afiliación colectiva en el Sistema General de Riesgos Profesionales. La afiliación colectiva al Sistema General de Riesgos Profesionales solo podrá realizarse a través de las entidades, entendidas estas como las definidas en el numeral 2.1. del artículo 2º del presente decreto.
Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 33 La clasificación del riesgo del trabajador independiente se realizará de acuerdo con la actividad, arte, oficio, o profesión que desempeñe la persona. La administradora de riesgos profesionales ARP, verificará dicha clasificación. (subraya la Sala). Así las cosas, con base en las normas antes citadas, la Sala concluiría, igual que lo hizo el Tribunal, que la ARL Positiva S. A. no puede invocar la falta de cobertura del siniestro en que falleció el causante por la existencia de una supuesta afiliación irregular, como sustento para eximirse de su responsabilidad frente a la prestación económica reclamada, pues lo cierto es que, teniendo la facultad para hacerlo, no ejerció oportunamente la verificación de la información sobre la vinculación del señor Serna Mejía a través de Adsocial, incluido el verdadero tipo de riesgo que se pretendía asegurar pese a que era de su competencia adelantar el seguimiento al proceso de afiliación a esa administradora.
Nótese que las normas del sistema de riesgos laborales antes citadas resultan aplicables en el presente asunto, no solo porque otorgan a las ARL las herramientas para constatar toda la información general brindada por los afiliados, -incluida si la labor por la que se pretende asegurar al trabajador se desempeña de manera dependiente o independiente-, sino porque de igual forma las faculta para revisar la clasificación real del riesgo e incluso modificarlo; de ahí que la recurrente sí tenía la posibilidad de indagar cuál era el verdadero riesgo al que estaba expuesto el causante y tomar los correctivos pertinentes, omisión que no puede invocar ahora para eximirse de su responsabilidad.
Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 34 Debe recordarse que es una obligación de entidades como la accionada, vigilar el proceso de vinculación de las personas que deseen gozar de la cobertura contra los riesgos profesionales ahora laborales; esto es, sus deberes no pueden estar limitados a recibir los formularios de afiliación y los pagos que se hagan para cubrir los riesgos que emanan del trabajo, pues como entidades que hacen parte del sistema de seguridad social integral, entre otros, tienen la obligación de velar que el trabajador efectivamente desempeñe la labor para la cual está asegurado, lo cual por demás redunda en su propio beneficio, pues puede suceder que un trabajador este asegurado en un riesgo menor al que realmente corresponde y por tanto se haga un pago inferior al que establece la norma (CSJ SL1559-2020).
Al respecto, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en el proveído CS SL 2 feb. 2006, rad. 25725, reiterado en CSJ 16 mar. 2010, rad. 34884 (en el caso de un trabajador independiente que se reportó en la afiliación como asociado). En esa primera decisión se explicó que, si una entidad administradora de riesgos laborales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostenerse que no le cabe ninguna responsabilidad a la ARP hoy ARL, cuando se presenta un infortunio laboral, por carecer ello de fundamento, de modo que queda obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado.
Más cuando es de su competencia seguir el proceso de vinculación en el que necesariamente debe conocer la naturaleza y actividad económica del tomador del seguro. Lo expuesto en dicha Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 35 oportunidad resulta relevante en este asunto, dado que se resalta la imposibilidad de negar el reconocimiento pensional so pretexto de encontrar deficiencias en el trámite de la afiliación, que bien pudieron advertirse oportunamente por la ARL, pero que lo omitió. Así se precisó: Es por lo tanto indudable que al tomar el seguro por parte de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES" y afiliar a sus asociados que se traducen en los asegurados, los cuales como se dijo no están excluidos del Sistema, y por demás cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. En estas condiciones, la Administradora de Riesgos Profesionales que está instituida para proteger tanto a trabajadores subordinados, independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de éstos, no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna, pues ello no tiene sentido, precisamente porque cuando la Cooperativa a la cual pertenecía el occiso, se decide por la protección de la seguridad social a través de la ARP demandada, quedó subrogada en los riesgos profesionales, cumpliendo así con las preceptivas de los artículos 9 y 15 del Decreto 468 de 1990, quedando la accionada obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado, en los términos del ordenamiento vigente para la época, en este caso concreto, la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado consagrada en el artículo 49 del estatuto de riegos profesionales dispuesto en el Decreto 1295 de 1994. […] De suerte que, la afiliación que se hizo del causante Agudelo Franco, a la ARP accionada, aunque no estaba reglamentada para la época, así se asimilara a la situación de un trabajador independiente conforme lo señalado en los artículos 13 del Decreto 1295 y 2 del Decreto 1772 de 1994, o se tuviera como la de un trabajador asociado, surtió sus plenos efectos desde el momento en que se cumplió y la aseguradora la aceptó, en los términos de lo previsto en el literal k) del artículo 4° del citado Decreto 1295 de 1994 y 6° del aludido Decreto 1772 de igual año; y sin hesitación alguna se concluye, que la ARP demandada es la obligada o responsable del pago de las prestaciones económicas y asistenciales al sobrevenir el siniestro, habida cuenta que la Cooperativa COOPES reportó el accidente y cubrió oportunamente el monto de la respectiva cotización hasta el período o ciclo en que se presentó la muerte […] Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 36 En las anteriores circunstancias se insiste, no resulta valedera la posición de la ARP recurrente, para sustraerse como aseguradora a responder y satisfacer la prestación por muerte reclamada por la cónyuge sobreviviente, cuando considera que la afiliación de Agudelo Franco como escolta no es válida, por la circunstancia de que la Cooperativa COOPES no especificó en el formulario suministrado por la propia ARP, la condición de asociado de éste (folio 59 y 137 del cuaderno del juzgado), dando lugar en su criterio a un vicio del consentimiento generativo de una nulidad relativa; por la potísima razón de que esa Administradora de Riesgos Profesionales no desconocía ni le era ajeno que la empresa fuera una "Cooperativa Especializada de Vigilancia y Seguridad Privada", que se regía por un régimen especial de trabajo, prevención y de seguridad social, toda vez que previamente a recibir la novedad de ingreso en la que se incluyó al ahora causante, debió seguir el proceso de vinculación de la Cooperativa, mediante el diligenciamiento del formulario provisto para tal efecto y que se hace mención en el artículo 4° del Decreto 1772 de 1994, en el que se determina la razón social y la actividad económica del tomador del seguro.
(subraya la Sala). En esa medida, si la administradora accionada podía verificar la información y hacer seguimiento al proceso de afiliación como a la clasificación del riesgo que se reportó en dicho trámite, no es de recibo que, sólo una vez surgido el siniestro, aduzca la falta de responsabilidad frente a las prestaciones económicas que se generen, como la aquí pretendida, alegando una pretendida inconsistencia o irregularidad en ese proceso, que bien pudo corregir de manera oportuna.
Así, si se hubiese cumplido con la verificación y seguimiento al proceso de afiliación, la ARL habría advertido la verdadera clasificación del riesgo asegurado y que el reporte como trabajador «dependiente» al que ahora alude, no correspondía realmente a la actividad desempeñada por el causante o por lo menos hubiese reparado en que se estaba vinculando a través de una asociación creada para efectuar afiliaciones colectivas de trabajadores independientes, inconsistencia que habría Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 37 podido superarse oportunamente.
Más aún, si de antemano pudo conocer la naturaleza y objeto social de la que denominó «entidad afiliadora», es decir, de Adsocial, así como la vinculación asociativa del causante a la misma. Se afirma lo anterior, como quiera que en el expediente administrativo aportado por la misma administradora, se evidencia que contaba con el certificado de existencia y representación legal de Adsocial, en el que se describe que se trata de una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto es el de organizar la comunidad de trabajadores independientes para el acceso de manera colectiva y organizada a los sistema de la seguridad social integral, tal como lo autoriza el artículo 2 del Decreto 3615 de 2005, que regula precisamente este tipo de afiliación colectiva al sistema de riesgos profesionales.
(CD folio obrante a folio 730, folio 27 del expediente adtivo). La ARP Positiva S. A. también debió y pudo conocer la forma de vinculación del señor Serna Mejía a Adsocial, pues en el mismo expediente administrativo se aportó el respectivo convenio de asociación, en el que se precisa que su objeto es el «desarrollo institucional para la cual fue creada la Asociación, consistente en la promoción por parte de la Asociación del acceso y permanencia en la seguridad social de los afiliados».
En virtud de ello, el asociado se comprometió a entregarle a la asociación el dinero para el pago de los aportes a seguridad social y ésta, a adelantar todos los trámites necesarios para su acceso y permanencia en dicho sistema (CD folio 730, folio 29 del expediente adtivo.) Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 38 Siendo ello así, no existe razón alguna para que, ante la ocurrencia del siniestro, la administradora señale que la forma como se realizó la afiliación o el tipo de riesgo asegurado no permite cubrir las prestaciones económicas respectivas, pues aún si, como lo afirma, el causante se vinculó formalmente como trabajador «dependiente», la ARL Positiva S. A. contaba con la información necesaria para constatar si ésta era su verdadera actividad o si se trataba de una vinculación como trabajador independiente a través de una asociación autorizada por el Decreto 3615 de 2005 modificado por el Decreto 2313 de 2006, como se desprende de los anteriores documentos obrantes en el expediente administrativo allegado.
No es dable admitir que, para el momento de la afiliación, no le hubiese sido informada la naturaleza y actividad del tomador del seguro, cuando datos como estos deben quedar consignados en el formulario al que se refiere el artículo 4 del Decreto 1772 de 1994. Si la administradora no los verificó, no puede ahora oponerse a la cobertura del riesgo con base en alguna irregularidad al respecto.
Así, lo que queda en evidencia es que la ARL Positiva S.A. tenía la facultad de constatar la información remitida por Adsocial para su afiliación y la vinculación del causante, así como la clasificación del riesgo reportada, sin que se aprecie su cumplimiento, pese a que contaba con elementos para establecer la verdadera actividad ejercida por el causante, los riesgos a los que estaba expuesto en virtud de Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 39 tal labor y la naturaleza de la asociación a través de la cual se afilió, y que le correspondía indagar.
En esa medida, no es posible concluir, como lo sugiere la recurrente, que se le esté condenando al pago de una pensión de sobrevivientes generada por un riesgo no cubierto en virtud de la afiliación del causante. Se afirma lo anterior, toda vez que en el proceso se estableció y no se discute, que Luis Fernando Serna Mejía fue afiliado a través de Adsocial, en razón al ejercicio de una actividad de construcción en una obra civil contratada con el codemandado Hever Vargas.
Y fue en ejercicio de esa específica labor que sufrió el accidente que le causó la muerte el 28 de septiembre de 2009. Por tanto, al margen de las posibles inconsistencias en la forma de afiliación, que no fueron verificadas por la ARL debiendo hacerlo, lo cierto es que, la actividad cuyo riesgo se amparó a través de la vinculación del señor Serna Mejía a esa administradora, fue la misma que ocasionó el siniestro.
De ahí que el Tribunal no pudo incurrir en la transgresión del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 como se sugiere en el cargo, dado que la labor que ejercía el causante cuando falleció, sí corresponde a la ejercida como trabajador independiente asociado a Adsocial, por lo que no se trata de imponer una responsabilidad que no le corresponda a la ARL accionada, y lo cierto es que frente a esta obligación no es posible oponer eventuales deficiencias presentadas en el momento de la vinculación del causante o surgidas entre el contratante Hever Vargas y la asociación que asumió la afiliación colectiva a la seguridad social en cuanto a la definición del carácter dependiente o independiente del Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 40 trabajador o a la clase del riesgo reportado al momento de efectuar el aseguramiento, dado que tales circunstancias no pueden afectar de manera trascendente el campo de la seguridad social.
Al respecto, en decisión CSJ SL4572-2019 se concluyó que la afiliación del trabajador a través de una empresa intermediaria no puede afectar las prestaciones a cargo del sistema, pues en todo caso, la actividad por la que se realizó la afiliación fue la misma y la ARL no formuló objeción alguna a la vinculación antes del siniestro. Así se explicó: Luego, con independencia de la vinculación que ató a las dos sociedades –asunto que además no fue objeto del litigio y que como lo indicó el a quo no puede convertirse en un obstáculo para que la beneficiaria de la prestación acceda a ella-, lo que se vislumbra, es la existencia de una relación laboral con la sociedad bajo la cual ocurrió el infortunio laboral, siendo Prosenal S.A.S. entonces, una mera intermediaria para el pago de la seguridad social.
Proceder que resulta válido en el evento en que la entidad de seguridad social no objete el pago. Precisamente, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 38956, 25 oct. 2011, explicó que las posibles deficiencias que se presenten en la suscripción de convenios entre sociedades y el trabajador, son situaciones que afectan única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos acuerdos y no pueden trascender al campo de la seguridad social, así lo expresó la Sala: Cabe aclarar que cualquier deficiencia que se hubiera presentado en la elaboración del convenio de suministro de servicios, que suscribió el establecimiento “Quesera Acosta” con la Cooperativa Serviasociados, como por ejemplo la omisión que pone de presente el recurrente, en el sentido de que en la cláusula primera no se indicó “el servicio o la clase de servicio que se iba a prestar” (folio 7), o que no se hubiera dado la aprobación del Consejo de Administración del ente cooperativo para el ingreso como asociado del señor Darwin Acosta, por razón de no estar aportada al proceso la prueba de ese requisito estatutario de admisión (folio 55); son situaciones que afectarían única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos convenios de folios 6 a 9 y 10 vto, y no pueden trascender al campo de la seguridad social en la forma que lo sugiere el censor.
Máxime cuando la Cooperativa tantas veces mencionada que se integró a la litis no está Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 41 discutiendo su calidad de empleadora directa de su asociado, como tampoco haberlo afiliado a la seguridad social desde su vinculación, quien pagó cumplidamente las cotizaciones por varios ciclos a la administradora de riesgos profesionales demandada, sin que en ningún momento dicha ARP objetara antes del siniestro ocurrido la afiliación o los aportes (Resaltado fuera del texto).
En tal sentido, como quiera que existió una empleadora directa de Édgar Salgado Noreña, vinculado a la administradora de riesgos a través de otra empresa que actuó como intermediaria, no hay duda que dicha afiliación surtió plenos efectos jurídicos, lo que trae consigo que no resulta atendible la alegación de Positiva S.A., orientada a sustraerse como aseguradora de responder y satisfacer la prestación de sobrevivientes reclamada y derivada del accidente que tuvo lugar con ocasión del trabajo en el que el citado afiliado perdió la vida.
Así las cosas, en este caso se comprobó que el causante fungió como contratista independiente en una construcción de obra civil pactada con Hever Vargas, y que con la afiliación a la ARL Positiva S.A. a través de Adsocial, se aseguraron los riesgos laborales generados por esa específica labor; aseguramiento que estaba vigente para el 28 de septiembre de 2009 cuando falleció el afiliado a causa de la mencionada actividad, tal como lo certificó la misma ARL demandada en documento aportado a folio 58 del expediente administrativo, dado que su retiro solo tuvo lugar el 30 de septiembre de 2009 según certificado de folio 133 del mismo expediente (CD folio 730).
Por tanto, es dicha administradora la responsable de asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, en los términos del inciso tercero del artículo 6 del Decreto 1772 de 1994 antes citado. No desconoce la Sala que el riesgo que se ampara ante la afiliación de un trabajador dependiente es aquel al que lo expone su empleador en el ejercicio de sus funciones, mientras que el que se asegura respecto de un trabajador Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 42 independiente corresponde al surgido por el oficio o profesión que éste reporta a la administradora, lo que en principio los haría disímiles.
Sin embargo, ello no resulta relevante en el presente asunto, pues no se trata de obligar a la ARL demandada a asumir un riesgo diferente al que generó la afiliación del causante al sistema, pues materialmente, la actividad asegurada fue la misma y en su ejercicio falleció, dando lugar a prestaciones económicas como la reclamada. De ahí que no sea posible considerar que en la sentencia impugnada se hubiesen infringido los artículos 8, 12 y 62 del Decreto 1295 de 1994.
Las anteriores consideraciones impiden casar la sentencia impugnada, pese a que el cargo resulta parcialmente fundado. Por esta misma razón, no se imponen costas en casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron MARLENY DEL SOCORRO MUÑOZ ROJO en su nombre y en representación de su hijo menor LUIS FERNANDO SERNA MUÑOZ; y ANDRES FELIPE SERNA MUÑOZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., CARLOS MARIO OTÁLVARO CASTRILLÓN, HEVER VARGAS QUINTANA y la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE SERVICIOS Radicación n.° 76351 SCLAJPT-10 V.00 43 GENERALES ADSOCIAL.
Proceso al que fue vinculada ANGELA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIERREZ en nombre propio y en representación de su hija YEDILENY SERNA HRNÁNDEZ, como tercera interviniente ad excludedum JHONATAN SMITH SERNA HERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO SERNA HERNÁNDEZ como demandantes. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.