CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL2392-2020 Radicación n.º 80671 Acta 022 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AMANDA LUCÍA JIMÉNEZ ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de febrero de 2018, en el proceso instaurado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Amanda Lucía Jiménez Acosta demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera como Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 28 de mayo del 2005.
Igualmente, solicitó el pago de mesadas adicionales y de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 28 de mayo de 1950, por lo que a la vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 35 años; que solicitó el pago de la prestación económica a Colpensiones, pero ésta fue rechazada mediante la Resolución n.º 14862 de 2005 por no acreditar el tiempo exigido ya que, contaba con 722 semanas de las cuales 445 correspondían a los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse.
Sostuvo que laboró como secretaria de la empresa Ceremonias Ltda., de manera ininterrumpida entre el mes de agosto del 2000 y septiembre de 2005, tal y como consta en el documento original suscrito por ella en el mismo mes y año. Explicó que dichos extremos temporales correspondían a 231.41 semanas, las cuales no fueron tenidas en cuenta, pues de haberlo hecho, acreditaría la suma de 526,5 en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad, accediendo a la pensión solicitada.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 3 aceptó la solicitud del pago de la pensión de vejez realizada por la actora y rechazada por la entidad; negó los restantes. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, imposibilidad de liquidar intereses moratorios y de condena en costas y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 6 de febrero de 2018, confirmó la providencia. Para el Tribunal, no existió discusión sobre los siguientes hechos: (i) que la apelante nació el 28 de mayo de 1950; y (ii) que ese mismo día de 2005 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución n.º 14862 del 2005.
Indicó que el problema jurídico consistía en determinar si «[…] la demandante tiene derecho a la prestación de vejez» consagrada en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 4 ser beneficiaria del régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 exigía una de edad para pensionarse, que en el caso de las mujeres correspondía a 55 años.
Así mismo, debía acreditarse un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida o 1000 sufragadas en cualquier tiempo. Agregó que, con la reforma introducida por el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo de 01 de 2005, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, exceptuando a aquellos trabajadores que a su vigencia (29 de julio de 2005), contaran con 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, caso en el que el régimen se mantendría hasta el 2014.
Explicó que la demandante cumplía a cabalidad el requisito de la edad, toda vez que nació el 28 de mayo de 1950, cumpliendo 55 años en el 2005. En cuanto a las semanas exigidas, aseguró que la historia laboral de la señora Jiménez Acosta demostraba un total de 824,43 cotizadas, de las cuales 730,43 fueron acreditadas con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir que régimen de transición en su caso en particular no tenía la posibilidad de extenderse hasta el año 2014, por el contrario, debía cumplirse con anterioridad al 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que para dicha fecha contaba con 450,15 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo que no permitiría acreditar el beneficio pensional. En lo que respecta a la mora aludida por la demandante, desde junio de 2003 hasta septiembre de 2005 por parte de la sociedad Ceremonias Ltda., manifestó que, a partir de las pruebas, […] no es posible inferir un periodo en mora por parte del citado empleador, pues si bien la prestadora de salud dice en el escrito de noviembre de 2004 que el contratante no ha cancelado los aportes durante 3 o más periodos, de este documento no es posible deducir cuáles son los periodos morosos con exactitud.
Como tampoco se infiere mora del documento denominado acta de visitas y por el contrario, de lo expuesto por el recurrente, para esta Sala es claro que el empleador CEREMONIAS LTDA marcó la novedad de retiro en el ciclo 06-2003 (folios 52), de lo que se deduce que, hasta ese momento, estuvo vigente la relación de la demandante con dicha empresa.
Precisamente, hasta ese momento se cancelaron los aportes a la seguridad social, así que, si bien pretendía la demandante el reconocimiento de un periodo laborado con la empresa CEREMONIAS LTDA recaía sobre ella la carga de la prueba, como lo regulan los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral, correspondiéndole demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión. Es principio universal en materia probatoria que compete a las partes demostrar todos los hechos que sirven de presupuesto, a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen, de suerte que la parte que corre con tal cargo, si se desinteresa, generalmente obtiene una decisión adversa.
En el caso planteado ocurrió que la demandante no probó esos presupuestos tan necesarios para la decisión favorable a sus intereses, lo que nos lleva a indefectiblemente a confirmar la negativa pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 6 términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la proferida por el juez de primer grado, «[…] accediendo a lo pedido en la demanda inicial». Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados, y se estudiarán de manera conjunta por perseguir fines similares.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar indirectamente, […] por aplicación indebida, los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993, artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; artículos 64, 167, 179 y 176 del C.G.P.; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia.
Enumeró como errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la parte demandante tenía la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la parte demandante no alcanzó 500 semanas de cotización entre los 35 y 55 años de edad para acceder a la pensión de vejez en los términos del decreto 758 de 1990. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que la parte demandante sólo tuvo vigente la relación laboral con la empresa CEREMONIAS LTDA hasta junio de 2003. 4. No dar por demostrado estándolo, que la parte demandante tuvo vigente su vínculo laboral con la empresa CEREMONIAS LTDA entre agosto de 2000 y septiembre de 2005. Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 7 5.
No dar por demostrado estándolo, que el empleador CEREMONIAS LTDA presentó mora en el pago de aportes por la demandante entre julio de 2003 y septiembre de 2005. 6. no (sic) dar por demostrado estándolo, que el ISS hoy COLPENSIONES, no realizó las gestiones de cobro por la mora en los partes del empleador CEREMONIAS LTDA causada desde julio de 2003. 7.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada nunca alegó inexistencia del vínculo laboral de la demandante con el empleador CEREMONIAS LTDA luego de junio de 2003. Señaló como pruebas erróneamente apreciadas el acta de visita que se encuentra en los folios 6 y 7 del expediente y el comunicado emitido por la EPS Susalud de folio 9. Sostuvo que, mediante el documento emitido por Colpensiones, era posible demostrar la mora del empleador Ceremonias Ltda. entre agosto de 2000 y septiembre de 2005, pues evidenciaba que el vínculo laboral finalizó en septiembre de 2005.
Agregó que, del comunicado elaborado por la EPS Susalud «[…] hay certitud en lo siguiente: 1. En que hay mora de 3 o más periodos por parte del empleador CEREMONIAS LTDA a noviembre de 2004; 2. Que la mora es por la señora AMANDA LUCÍA JÍMENEZ ACOSTA; 3. Que la demandante tenía una relación laboral vigente con la empresa CEREMONIAS LTDA a noviembre de 2004».
Agregó que, el análisis del Tribunal fue escaso al estudiar únicamente la existencia de períodos en mora, toda vez que los medios probatorios señalados corroboraban el retraso en el pago y comprobaban la vigencia del vínculo laboral hasta el 7 de septiembre de 2005, razonamiento que además atentó contra el artículo 53 de la Constitución Política.
Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó que el acta de visita realizada por el ISS (folio 6 y 7) demostró que tenía un vínculo laboral vigente con Ceremonias Ltda. para el 7 de septiembre de 2005, pues en dicho documento se observaba que era ella, en su cargo de secretaria, quien recibió la inspección. Agregó que, Colpensiones tenía pleno conocimiento de la relación laboral efectuada y de los períodos en mora, pues, en el documento realizó una observación en los siguientes términos: «[…] pendiente revisar ciclo 2003:06 si hay novedad de retiro.
Se tramitará (sic) correcciones ante el nivel nacional según AV.7. Presentar corrección novedad de retiro en salud en el ciclo 2000:12. Cancelar ciclos pendientes por extemporaneidad». Insistió en que el comunicado emitido por la EPS Susalud en noviembre de 2004, informaba la existencia de mora en los aportes durante 3 o más períodos laborados por ella, así como la existencia de una relación laboral vigente con la empresa Ceremonias Ltda. para la fecha.
Resaltó que en su texto se expresa que: […] el comunicado hace hincapié en su inciso noveno en que de no hacer el pago de los aportes pendientes, la afiliación de los empleados relacionados será cancelada, es decir, que a noviembre de 2004 la demandante aún se encontraba como cotizante activa ante la EPS SUSALUD bajo el vínculo laboral de la empresa CEREMONIAS LTDA. Concluyó que, de haber apreciado de manera correcta el conjunto de pruebas señaladas, el Tribunal habría declarado la existencia de un vínculo laboral vigente y por ende una mora por parte del empleador y conocida por Colpensiones.
En este sentido, la sumatoria de las semanas adeudadas y las correctamente consignadas, permiten Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 9 superar las 500 semanas entre los 35 y 55 años exigidas por el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, […] por infracción directa los artículos 22, 24 y el parágrafo 1 literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo también a la violación por aplicación indebida de los artículo (sic) 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; 164 y 170 del C.G.P.; artículos 60, 61 y 145 de CPTSS; artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia.
Adujo que, El Tribunal no aplicó debiendo hacerlo, lo preceptuado en los artículos 22, 24 y el parágrafo 1 literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, fundamentales para una decisión favorable a los intereses de mi mandante, toda vez que es obligación del empleador hacer el pago de los aportes de los trabajadores a su servicio y a su vez, es una obligación de la administradora de pensiones adelantar las correspondientes acciones de cobro.
Tenemos que la demandante prestó su fuerza de trabajo a la empresa CEREMONIAS LTDA, y que ésta no realizó los aportes por la demandante en los periodos comprendidos entre julio de 2003 y septiembre de 2005, es decir, que al incurrir en mora, era una obligación inescindible del ISS hoy COLPENSIONES adelantar las correspondientes acciones de cobro por dichos periodos morosos, con el fin de declararlos inexistentes.
Citó las sentencias CSJ SL, del 5 de octubre de 2010, radicado 41382, CSJ SL, del 21 de septiembre de 2010, radicado 38098 y CSJ SL 22 de julio de 2008, radicado 34270, y adujo que, si se hubieran tenido en cuenta las disposiciones señaladas como violadas, se habría revocado la sentencia de primera instancia y reconocido la falta de diligencia de Colpensiones.
VIII. RÉPLICA Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 10 Colpensiones argumentó que la censura no contaba al 2014 con las exigencias requeridas por el Decreto 758 de 1990, situación que impedía la extensión del régimen de transición más allá del 31 de diciembre de esa anualidad. Frente a los períodos en mora, señaló que las pruebas aportadas al proceso «[…] no son claras ni contundentes en evidenciar que efectivamente se sostuvo entre ella y la empresa mencionada una relación laboral con posterioridad a junio de 2003».
Concluyó que, los medios de convicción fueron estudiados por el Tribunal bajo la libre formación del convencimiento y la sana critica, por lo que no se demostró la existencia de mora en los aportes por parte del empleador o la vigencia del vínculo laboral con el mismo. IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por advertir que, aunque la demanda casación se presentó por la vía indirecta no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Amanda Lucía Jiménez Acosta nació el 28 de mayo de 1950;
(ii) que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años; y (iii) que el 28 de mayo de 2005 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución n.º 14862 del 2005. El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al negar la Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 11 pensión por considerar que la recurrente no contaba con el número de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990.
Lo anterior por cuanto no acreditó los supuestos períodos en mora del empleador Ceremonias Ltda., ni el tiempo en que se mantuvo la relación laboral alegada. Antes de que la Corte pase al análisis de las pruebas acusadas, conviene recordar que esta Sala ha establecido en múltiples ocasiones que las semanas reportadas en mora, cuando un empleador incumple con su obligación de cotizar y la entidad de seguridad social de ejecutar las acciones de cobro, deben contabilizarse a favor del trabajador, toda vez que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y su Decreto Reglamentario 1887 de 1994, disponen que ese tiempo de servicio debe convalidarse (CSJ SL300-2020).
Ahora bien, tal y como lo estableció la sentencia CSJ SL263-2020, la convalidación de los períodos mensuales en los que no se haya realizado el pago de la cotización está supeditada a la acreditación de la existencia de un contrato de trabajo. Con estos supuestos, la Sala procederá a estudiar si de las pruebas acusadas se permite inferir tal conclusión. 1.
Acta de visita del Instituto de Seguros Sociales (folios 6 y 7): Para la impugnante con esta prueba es posible inferir que su relación laboral se mantuvo vigente con la sociedad Ceremonias Ltda. hasta el 7 de septiembre de 2005, como quiera que el documento se encuentra suscrito por ella misma en su calidad de secretaria y además confirma la Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 12 existencia de ciclos pendientes por parte de la empresa.
Lo que el texto del documento señala es: «Pendiente revisar ciclo 2003:06 si hay novedad de retiro. Se tramitará correcciones ante el nivel nacional según AV7. Presentar corrección de novedad de retiro en salud en el ciclo 2000:12. Cancelar ciclos pendientes». A juicio de la Sala, tal y como lo expresó el Tribunal, esta prueba no es suficiente para establecer los extremos temporales del contrato de trabajo, pues, aunque se aceptara que existía un vínculo vigente al 7 de septiembre de 2005, no sería posible determinar el inicio de este o si efectivamente existió mora en dicha época.
Lo anterior, corresponde a que si bien es cierto que en el documento se asegura que existe mora, al afirmar que se debían «[…] cancelar ciclos pendientes», no se especificaron los meses a los que correspondía, los trabajadores que se encontraban en dicha situación, y en todo caso si esta falta de pago ocurrió dentro del tiempo que se acusó como no aportado por el empleador para el caso en particular.
Tampoco se puede inferir de esta prueba que los supuestos ciclos no pagados, se hubiesen cancelados de manera posterior a la visita, toda vez que, se insiste, no se indicó cuáles eran los tiempos adeudados. A propósito del análisis de esta prueba, la facultad otorgada a los jueces por el artículo 61 del Código Procesal Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 13 del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciarlas libremente, lo que hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad de la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito y en la valoración de las pruebas aportadas.
En esta medida, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante, manifiesta, yerro que no se observa respecto de la presente prueba. 2. Comunicación emitida por la EPS Susalud (folio 10): A juicio de la recurrente este comunicado emitido en el mes de noviembre de 2004 permite concluir que el empleador Ceremonias Ltda. se encontraba en mora.
Para mayor claridad se transcribe la comunicación: Con el propósito de seguirle prestando la mejor atención en salud a cada uno de los empleados de su organización, queremos muy amablemente informarles que los aportes al POS de SUSALUD de algunos de sus colaboradores no han sido cancelados durante 3 o más periodos. Recuerde las ventajas de estar al día en el pago de los aportes de sus empleados, lo cual les permite disfrutar sin interrupciones, de todos los servicios de salud incluidos en el POS de SUSALUD.
Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 14 Es nuestro deber informarle que la ley determina al respecto en sus decretos 806 de 1998, 1406 de 1999 y 1703 de 2002: 1. la (sic) afiliación al Plan Obligatorio de Salud será suspendida un mes después de no haberse efectuado el pago correspondiente y el empleador deberá garantizar la prestación de servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, esto no lo exime de realizar los aportes atrasados con el interés por mora correspondiente. 2.
“La desafiliación al sistema ocurre en la entidad promotora de Salud EPS, transcurrido tres (3) meses continuos de suspensión de la afiliación por causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC adicional, al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Una vez desafiliado el cotizante sus beneficiarios, el empleador o la administradora de pensiones para efectos de afiliar nuevamente a sus trabajadores y pensionados, deberán pagar las cotizaciones en mora a la entidad promotora en salud, EPS, a la cual se encontraba afiliado, en este caso el afiliado y su grupo familiar perderán el derecho a la antigüedad.
A continuación, relacionamos los empleados de su empresa que se encuentran actualmente con varios periodos sin registro de pagos: CC 32456350 AMANDA LUCIA JIMENEZ ACOSTA […] Le informamos que de no realizar el pago de los aportes pendientes, la afiliación de los empleados relacionados en esta comunicación será cancelada. Por exigencia de la Ley, hemos enviado una comunicación similar a cada uno de los empleados ya relacionados.
Los documentos emanados por terceros como el presente, son considerados declarativos y no podrán ser estudiados en casación, salvo que dicha prueba se encuentre suscrita por el peticionario, hecho que no sucedió. Sobre el punto la Sala ha establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL18559-2017 que, […] el referido informe, que adosó la propia empresa como soporte para negar la pensión, no es una prueba hábil para edificar un yerro fáctico en casación, en la medida en que es un documento declarativo de terceros, que por tanto se valora igual que un testimonio, […] […] la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 15 No obstante, en caso de que la Corte realizara un ejercicio de flexibilización frente a la presente prueba, se observa que, en efecto, la comunicación señala una mora en el pago de aportes por parte de la sociedad Ceremonias Ltda. para el mes de noviembre del año 2004. No obstante, la prueba no permite determinar si hubo un vínculo laboral ininterrumpido con el empleador desde el 1º de agosto del 2000 hasta el 7 de septiembre de 2005, que es lo que la recurrente alegó. Por el contrario, únicamente brinda luces sobre una vinculación durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año de 2004, dejando de lado los extremos temporales desde julio de 2003 hasta julio de 2004 y desde diciembre de 2004 hasta septiembre de 2005.
Por lo expuesto, para la Sala no existe un error del Tribunal dado que, no es posible establecer la existencia de la relación laboral alegada. Por esta razón los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 16 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AMANDA LUCÍA JIMÉNEZ ACOSTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2392-2020 Radicación n.° 80671 Acta 022 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, me alejo de los razonamientos allí plasmados, por las siguientes razones: Esto expuso la Corte en el proveído del que me distancio: A juicio de la Sala, tal y como lo expresó el Tribunal, esta prueba no es suficiente para establecer los extremos temporales del contrato de trabajo, pues, aunque se aceptara que existía un vínculo vigente al 7 de septiembre de 2005, no sería posible determinar el inicio de este o si efectivamente existió mora en dicha época.
Lo anterior, corresponde a que si bien es cierto que en el documento se asegura que existe mora, al afirmar que se debían «[…] cancelar ciclos pendientes», no se especificaron los meses a los que correspondía, los trabajadores que se encontraban en dicha situación, y en todo caso si esta falta de pago ocurrió dentro del tiempo que se acusó como no aportado por el empleador para el caso en particular.
Tampoco se puede inferir de esta prueba que los supuestos ciclos Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 2 no pagados, se hubiesen cancelados de manera posterior a la visita, toda vez que, se insiste, no se indicó cuáles eran los tiempos adeudados. Al respecto, fuerza recordar que desde el inicio, la señora Amanda Lucía Jiménez Acosta sostiene que laboró ininterrumpidamente como Secretaria de la empresa Ceremonias Ltda., entre agosto del 2000 y septiembre de 2005, al respecto, la Corte expone que es a ella a quien le corresponde demostrar, primero, que trabajó todo ese tiempo, y segundo, si hubo mora, cuáles son esos períodos, todo ello, pese a traer con su demanda un Acta de Visita realizada por el Instituto de Seguros Sociales el 7 de septiembre de 2005, a la mencionada empresa (f.° 6 y 7), visita en la cual, al tocar la puerta el ISS para practicar dicha diligencia, lo recibió la mismísima demandante, pues, fue quien atendió a los visitantes en su condición de Secretaria de la sociedad Ceremonias Ltda. De allí se desprende, sin lugar a equívocos, que por lo menos, la accionante laboró para Ceremonias Ltda., hasta el día de la visita (7 de septiembre de 2005), la pregunta sería, ¿cuándo empezó? Del resultado de dicha inspección fácil establecer cuando inició la relación de trabajo, pues, allí se lee: «Pendiente revisar ciclo 2003:06 si hay novedad de retiro.
Se tramitará correcciones ante el nivel nacional según AV7. Presentar corrección de novedad de retiro en salud en el ciclo 2000:12. Cancelar ciclos pendientes». (Destaco). Nótese, que frente al ciclo de diciembre del año 2000, dice el ISS, que se debe presentar corrección de novedad de Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 3 retiro en salud y que se cancelen los ciclos pendientes ¿qué quiso decir con eso la demandada? Considero, que había que corregir algo atinente a un retiro de la seguridad social en salud y al pago de unos períodos, pero, en lo que le interesa al caso, lo único cierto es que para esa época, la accionante laboraba para Ceremonias Ltda., pues había una afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral (art. 13, literal a), Ley 100 de1993).
Entonces, podemos decir con absoluta certeza que la demandante probó los extremos temporales del contrato de trabajo que la ató con la empresa Ceremonias Ltda., que fueron, por lo menos, desde el 1º de diciembre del 2000 hasta el 7 de septiembre de 2005. La cuestión ahora sería precisar si ese vínculo laboral fue ininterrumpido, bien fuere porque se dieron retiros del Sistema General de Pensiones, ora, porque se presentaron períodos en mora en las cotizaciones por parte del empleador, que por razones atendibles no pudieren contabilizarse para el reconocimiento de la pensión, sin embargo, esto no es del resorte de la parte activa, pues su afirmación inicial, está demostrada, y los aspectos mencionados en precedencia (retiro, mora, etc.), por ser el soporte de la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la pasiva, necesariamente debía probarlos esta parte, sin tener que echar mano siquiera, de la carga dinámica de la prueba que resguarda al extremo débil en situaciones como las discutidas (art. 167 CGP, inciso segundo), pues realmente la demandante probó con creces lo que le correspondía. Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 4 Ahora, ciertamente los jueces al amparo del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, están facultados para apreciar la prueba libremente, pero, esto hay que decirlo, esa valoración no puede ir contra lo que los medios de convicción muestran, y está visto, con suficiencia, que la actora demostró los supuestos fácticos soporte de sus pretensiones, por ende, con ello, se derrumba la presunción de acierto y legalidad conque viene arropada la sentencia objeto de casación. En lo que atañe a la comunicación emitida por la EPS Susalud (f.° 10), dijo la Sala: «A juicio de la recurrente este comunicado emitido en el mes de noviembre de 2004 permite concluir que el empleador Ceremonias Ltda. se encontraba en mora», en seguida, lo transcribe, así: Con el propósito de seguirle prestando la mejor atención en salud a cada uno de los empleados de su organización, queremos muy amablemente informarles que los aportes al POS de SUSALUD de algunos de sus colaboradores no han sido cancelados durante 3 o más periodos.
Recuerde las ventajas de estar al día en el pago de los aportes de sus empleados, lo cual les permite disfrutar sin interrupciones, de todos los servicios de salud incluidos en el POS de SUSALUD. Es nuestro deber informarle que la ley determina al respecto en sus decretos 806 de 1998, 1406 de 1999 y 1703 de 2002: 1. la (sic) afiliación al Plan Obligatorio de Salud será suspendida un mes después de no haberse efectuado el pago correspondiente y el empleador deberá garantizar la prestación de servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, esto no lo exime de realizar los aportes atrasados con el interés por mora correspondiente. 2.
“La desafiliación al sistema ocurre en la entidad promotora de Salud EPS, transcurrido tres (3) meses continuos de suspensión de la afiliación por causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC adicional, al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Una vez desafiliado el cotizante sus beneficiarios, el empleador o la administradora de pensiones para efectos de afiliar nuevamente a sus trabajadores y pensionados, deberán pagar las cotizaciones en mora a la Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 5 entidad promotora en salud, EPS, a la cual se encontraba afiliado, en este caso el afiliado y su grupo familiar perderán el derecho a la antigüedad.
A continuación, relacionamos los empleados de su empresa que se encuentran actualmente con varios periodos sin registro de pagos: CC 32456350 AMANDA LUCIA JIMENEZ ACOSTA […] Le informamos que de no realizar el pago de los aportes pendientes, la afiliación de los empleados relacionados en esta comunicación será cancelada. Por exigencia de la Ley, hemos enviado una comunicación similar a cada uno de los empleados ya relacionados.
La Corte, al referirse al anterior documento, lo descalifica aduciendo que no es prueba apta en casación por emanar de un tercero, salvo, expuso: que dicha prueba se encuentre suscrita por el peticionario. Lo primero, es destacar que las empresas promotoras de salud, conocidas por sus abreviaturas como EPS, están contenidas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Libro II, Título I, Capítulo I, art. 155 de la Ley 100 de 1993), es decir, hacen parte del Sistema de Seguridad Social integral, por ende, afirmar dentro del presente proceso, donde se discute el reconocimiento de una pensión de vejez, que a su vez está enmarcada en el Sistema General de Pensiones, que la prueba documental que emitió la EPS Susalud no es calificada en el recurso extraordinario por emitirla un tercero, es desconocer lo básico, lo elemental de la seguridad social integral (derecho Superior irrenunciable, art. 48 CN), como lo es su Preámbulo, que reza: La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 6 y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
Y no solo desconoce ello, sino también que es un servicio público esencial que se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2° ibidem), por lo tanto, argüir que el documento emanado de la EPS Susalud es un documento proveniente de un tercero porque no está suscrito por la peticionaria, es desconocer la integralidad que arropa la Seguridad Social en nuestra Constitución Política y Ley 100 de 1993.
Entonces, por venir de donde viene el escrito emanado de la EPS Susalud, es claro que no proviene de un tercero, sino, de la señora Amanda Lucía Jiménez Acosta, a través del Sistema de Seguridad Social Integral. Sin embargo, la Sala, bajo el entendido de la flexibilización, asumió el estudio de la prueba en mención, y observa, que en efecto, «la comunicación señala una mora en el pago de aportes por parte de la sociedad Ceremonias Ltda. para el mes de noviembre del año 2004.
No obstante, la prueba no permite determinar si hubo un vínculo laboral ininterrumpido con el empleador desde el 1º de agosto del 2000 hasta el 7 de septiembre de 2005, que es lo que la recurrente alegó», y he aquí –volviendo sobre lo dicho–, que a la demandante tan solo le incumbía probar los extremos de la relación de trabajo que tuvo con la empresa Ceremonias Ltda., si la demandada no realizó las correcciones que Radicación n.° 80671 SCLAJPT-10 V.00 7 surgieron de la visita que practicó a dicha compañía, fuere cual fuere la razón, no es dable trasladarle esa carga a ella.
Ahora, la comunicación de la EPS Susalud, ratifica una vez más lo dicho por la actora, pues la mora que allí se vislumbra, está dentro de los extremos temporales por ella propuestos. Así las cosas, considero que se imponía casar la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, acceder a las pretensiones de la demanda. Fecha ut supra.
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado