CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64499 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2392-2018 Radicación n.° 64499 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de mayo de 2013, en el proceso que en su contra instauró RAMÓN HURTADO ESTRADA.
I.
ANTECEDENTES Ramón Hurtado Estrada llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51 del acta de acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre la entidad demandada y su sindicato de trabajadores y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación contenida en los artículos 5 y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, a partir del 20 de noviembre de 2008 en cuantía del 100% de su último salario promedio mensual, junto con el pago de las mesadas causadas, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que: laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido, por más de 20 años, sin solución de continuidad al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A., que fue sustituida por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y esta, a su vez, por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y, a la fecha de presentación de la demanda, permanecía al servicio de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.; durante toda la vinculación laboral ha ostentado la condición de afiliado al sindicato y por ende, la de beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo y, el 20 de noviembre de 2008, cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios (20 años) para acceder a la pensión de jubilación convencional.
Señaló que el 18 de septiembre de 2003, entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores se firmó un acuerdo, sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la convención colectiva, que desmejoró los derechos y prerrogativas reconocidas en esta última; que los representantes de SINTRAELECOL que suscribieron el mencionado acuerdo extralegal lo hicieron sin estar facultados por la asamblea general de trabajadores y, que a la fecha no le ha sido reconocida la prestación pensional reclamada.
La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., aceptó la vinculación laboral del demandante, su condición de afiliado a la organización sindical y beneficiario de la convención colectiva, el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios señalado como fundamento para la pensión de jubilación convencional. Presentó oposición a todas las pretensiones y propuso la excepción de prescripción (f.° 276-285 cuaderno n.° 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, puso fin al trámite y profirió fallo el 18 de mayo de 2012 (f.° 451-458 cuaderno n.° 2), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del Artículo 51 del Acuerdo extraconvencional de fecha 18 de septiembre de 2003, celebrado entre la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A E.S.P. y el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL (sic), siendo aplicable al demandante en tal sentido la convención colectiva vigente en materia pensional.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. SIGLA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocerle al demandante RAMON HURTADO ESTRADA, Pensión de Jubilación en la suma de $1.166.597 a partir del 20 de noviembre de 2008, más los reajustes de ley que se hayan causado desde esa fecha, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada a reconocerle y pagarle al demandante RAMON HURTADO ESTRADA, el retroactivo pensional, es decir, el valor de las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha en que adquirió el derecho, hasta la fecha de esta providencia, teniendo en cuenta el IPC porcentual anual expedido por el Dane y hasta que se realice el efectivo reconocimiento de tal prestación por el ente demandado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. SIGLA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Señálese las agencias en derecho en cinco (05) SMLMV (Negrilla del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, profirió fallo el 16 de mayo de 2013 (f.° 12-21 cuaderno del Tribunal), en el cual, decidió: 1º MODIFICAR el numeral Segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido que la pensión de jubilación convencional a la que se hizo acreedor el actor, deberá reconocerse a partir de la fecha en que el mismo acredite su retiro del servicio o desvinculación de la demandada, según las consideraciones plasmadas en el presente proveído. 2º REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER al demandado del pago de retroactivos causados desde la fecha que adquirió el derecho a pensionarse, según las consideraciones plasmadas en el presente proveído. 3º CONFIRMAR en el resto de sus partes, la sentencia apelada de origen y fecha conocidos, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 4º Sin costas en esta instancia. 5º Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen (Negrilla del texto).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de remitirse a lo dispuesto en el artículo 480 del CST, estableció que: En el expediente obra copia del acta de acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (fols. 290 a 332) y no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita.
Por tanto, no puede predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones vigentes. Las partes intervinientes en una convención colectiva pueden celebrar acuerdos con posterioridad a la celebración de la misma para aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, acuerdos que están revestidos de validez y entran a formar parte del acuerdo convencional.
Pero, si lo que busca el acuerdo es modificar una norma de la convención, es claro que no resulta válido porque jurídicamente no es ese el medio para lograr tal objetivo ya que esas estipulaciones sólo pueden ser modificadas a través de otra convención colectiva celebrada con el lleno de los requisitos legales, o mediante laudo arbitral o por los medios previstos en el precitado Art. 480 del C.S.T. Soportó su decisión en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564 de esta Corte, a partir de la cual reiteró que el acuerdo extraconvencional suscrito entre la demandada y su sindicato no podía cambiar las disposiciones de la Convención Colectiva vigente en la empresa y menos, si con aquel desmejoraba las condiciones de los beneficiarios de la norma extralegal.
A continuación, abordó el estudio de la pensión convencional de jubilación pretendida por el actor del juicio y, concluyó: Al comparar el citado artículo 51º del acuerdo, con el quinto de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, resulta patente que aquél consagra una modificación de éste, pues mediante el acuerdo se pretende aumentar el número de años de servicio necesarios para que los trabajadores adquieran el status de jubilado en la empresa, y en lo que interesa para el proceso, el acuerdo del año 2003 dispone que el monto de la pensión sea igual al salario devengado por el trabajador más el 75% del promedio de lo devengado por factores extralegales, siendo que la norma convencional disponía que el monto de la pensión sería equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio en la empresa.
Como ya se había dicho con antelación, los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tienen plena validez siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, no en este caso en donde lo que se pretende es alterar o modificar una disposición normativa convencional vigente sin cumplir con las formalidades propias que rodean la celebración de una convención colectiva de trabajo, razones por las cuales no prospera el cargo y habrá de confirmarse el fallo por este cargo.
Continuó con el análisis de la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 de la CN, la que estableció, no era aplicable al sub lite pues los salarios pagados por Electricaribe S.A. E.S.P. no provienen del tesoro público y, procedió a modificar la fecha de reconocimiento de la prestación pensional convencional que le otorgó el a quo al demandante « a partir de momento en que finalizara el contrato de trabajó (sic) entre las partes », al no ser posible recibir del mismo empleador una asignación como trabajador y otra como pensionado.
Para finalizar, advirtió que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la convocada a juicio, porque el accionante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional el 20 de noviembre de 2008 y, la demanda fue presentada el 21 de octubre de 2010, por lo que el término trienal aún no había transcurrido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y se imparta absolución total a la Electrificadora demandada.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, a pesar de orientarse por vías distintas, al denunciar la vulneración de similar elenco normativo, compartir argumentos en su demostración y perseguir el mismo fin, la Sala adelantará su estudio de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 260, 373, 467, 469, 478, 480, 488 y 489 del CST; 4 del Convenio 98 de la OIT y 1 del Acto Legislativo n.° 1 de 2005.
Aduce que a la anterior violación de la ley sustancial se llegó por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Concluir en forma contraria a la evidencia, que revisado el acta de acuerdo de 18 de septiembre de 2003 no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen nacieran de la voluntad de las partes, Empresa y Sintraelecol, de “contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa”. 2.
No dar por demostrado, siendo evidente, que el documento firmado el 18 de septiembre de 2003 por, en ese momento, Electrocosta y Sintraelecol es producto de un acuerdo sobre las condiciones de la empresa que lo hacían necesario. 3. No dar por demostrado, estándolo que desde la firma del acuerdo fechado el 18 de septiembre de 2003 hasta cuando el demandante presentó la demanda con la que inicia este proceso, el 21 de octubre de 2010, transcurrieron más de 3 años.
Como pruebas mal apreciadas denuncia el acuerdo suscrito entre Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 (f.° 290-343 cuaderno n.° 2) y la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 (f.° 79-83 cuaderno n.° 1). Refiere en la demostración del cargo que el Tribunal se rehúsa a darle aplicación al acuerdo extralegal a pesar que no se cuestiona dentro del proceso la legitimidad de los representantes del sindicato que lo firmaron en representación de la organización sindical, « sencillamente porque consideró que no había huella de existir el elemento relacionado con las alteraciones de la normalidad económica que se prevé en el artículo 480 del C.S.T. ».
Señala que, ignora el ad quem que en la hoja 7 del acuerdo mencionado se consigna que « las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa », afirmación que representa el reconocimiento de las dos partes de una difícil situación económica de la demandada, con lo cual se cumple con uno de los requisitos exigidos por el artículo 480 del CST y que, de no darle aplicación a aquel, no va a ser posible « lograr la viabilidad financiera de la Empresa », aspecto con el que se acreditan los dos primeros desatinos enunciados.
En cuanto a la prosperidad de la excepción de prescripción indicó que la exigibilidad de la ineficacia pretendida en el juicio surge desde el momento en el que se firmó el acuerdo convencional, esto es, desde el 18 de septiembre de 2003, por lo que, las acciones contra el mismo debieron haberse ejercido dentro de los 3 años siguientes, término que no cumplió el demandante quien tan solo instauró la acción en el mes de octubre de 2010, « después de haberse lucrado del acuerdo durante 7 años », por lo que, la conclusión que surge como inevitable es la de estar prescrito cualquier derecho que se pretendiera a partir de la ineficacia del ya mencionado acuerdo.
VII. RÉPLICA Aduce el demandante que el Juez Colegiado no realizó un equivocado entendimiento del artículo 480 de CST, pues no existe demostración de las graves alteraciones de la normalidad económica de la empresa, por lo que el mismo, carecía de fundamento jurídico válido. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por infracción directa del artículo 4 del Convenio 98 de la OIT; 53 de la CN; 1 del Acto Legislativo n.° 1 de 2005 «( art. 48 C.N. )»; 480 CST; por aplicación indebida de los artículos 260, 373 y 478 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS y, por interpretación errónea del 467 del CST.
Indica en la demostración, que por la vía de los acuerdos las partes pueden introducir aclaraciones a la Convención Colectiva de Trabajo sobre « puntos oscuros » de la misma, pero que no hay disposición legal que establezca que ese es el único objetivo para el cual se pueden suscribir acuerdos o convenios con posterioridad a la norma convencional y, […] como en derecho aplicable a los particulares se entiende permitido todo aquello que no esté prohibido, debe concluirse que las partes pueden acudir a acuerdos posteriores a la convención colectiva con diversos fines, uno de ellos el de aclarar algunos aspectos, pero igualmente para introducir modificaciones que las partes de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias, como es lo que ocurre en el presente caso.
Agrega que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, a lo que acudieron la empresa demandada y la organización sindical Sintraelecol al suscribir el acuerdo de 18 de septiembre de 2003, fue a un procedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad por el hecho de no haber seguido el establecido para la negociación colectiva, cuando está demostrado que acudieron a ello estando plenamente facultados para el efecto, amén que en el texto del acuerdo « no hay ninguna estipulación que pueda considerarse viciada por contener una causa u objeto ilícito ».
Como argumentos complementarios añade el haber desconocido el Tribunal que con la declaratoria de inaplicabilidad del acuerdo convencional se afectaron los derechos o los intereses no solo del demandante, sino también de los demás trabajadores cobijados con aquel; desconoció que con tal decisión se ha debido disponer « el retorno de las cosas a su punto de origen» con la consecuente obligación del demandante y de todos los trabajadores a quienes les resultó aplicable el acuerdo, de devolver los beneficios que con fundamento en el hubieran recibido y, no haber tenido en cuenta que la titularidad del derecho para demandar lo concerniente al tantas veces citado acuerdo, se encuentra exclusivamente en cabeza del sindicato Sintraelecol, quien fungió como parte en el contrato.
IX. RÉPLICA Manifiesta que los « actos convencionales extralegales » no pueden modificar la Convención Colectiva porque se vulneraría lo dispuesto en los artículos 477 y 480 del CST además de no estar fundamentados en la causal de grave alteración de la normalidad económica, la que resulta fundamental para pactarlos. Soporta su afirmación en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 37523 y en la CC C-1319, 27 sep. 2000 proferida por la Corte Constitucional, de las que transcribe algunos apartes.
X. CONSIDERACIONES Se duele la censura de la decisión proferida por el Tribunal que restó validez al acuerdo extraconvencional suscrito entre la entidad demandada y el sindicato Sintraelecol al considerar que, contrario a lo advertido por el Colegiado, este obedeció a la necesidad de contribuir a que se alcanzara la viabilidad financiera de la empresa.
Adujo el ad quem, luego de hacer alusión al artículo 480 del CST, que de la copia del acta de acuerdo suscrita el 18 de septiembre de 2003, « no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita. Por tanto, no puede predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones vigentes ».
En punto a la posibilidad con la que cuenta el empleador y las organizaciones sindicales para suscribir acuerdos extraconvencionales, a partir de lo consagrado en la normatividad legal anteriormente citada –art. 480 CST-, como lo ha señalado esta Corporación, estos pueden ser de dos tipos: i) aclaratorios y ii) modificatorios; los primeros suscritos con la única finalidad de esclarecer asuntos confusos o deficientes de lo pactado a través de la Convención Colectiva de Trabajo y, los segundos, con el propósito de cambiar aspectos previamente definidos en aquella o introducir unos diferentes a los ya concertados (CSJ SL12575-2017).
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de acudir a la revisión de las Convenciones Colectivas conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del CST, esta Corte en sentencia CSJ SL 1546-2018 en un caso de similares contornos al del sub examine, estableció: De acuerdo con lo explicado, puede decirse que la cláusula laboral del artículo 480 del CST solo es viable, en los convenios colectivos cuando: i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.
Así, en el presente asunto no erró el Tribunal en el entendimiento que dio a la mencionada disposición legal, pues a partir de ella encontró que el acuerdo extraconvencional a que había llegado la electrificadora demandada con su organización sindical Sintraelecol no correspondió a ninguno de los presupuestos que se extraen de la norma y que, por el contrario, con aquel no se aclaró ningún aspecto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente sino, que por el contrario, se desconoció el proceso de negociación legalmente adelantado y culminado entre las partes, modificando los derechos extralegales allí reconocidos en una clara desmejora de las condiciones para su otorgamiento, que se traduce en una afectación para sus beneficiarios.
Además de lo anterior, como lo indico la Corte en la sentencia citada con antelación –CSJ SL 1546-2018-, Aun cuando el censor acude a las pruebas para desdibujar tales inferencias, para la Sala no es posible advertir alguno de los yerros denunciados, esto porque la convención colectiva de trabajo, que se prorrogó automáticamente, contaba con la vía de denuncia para proceder a la variación, y que por tanto el acuerdo de 18 de septiembre no tuvo la idoneidad jurídica para suplir el proceso de negociación, como lo pretendió la empresa, máxime cuando fue suscrito el 18 de septiembre de 2003, esto es coincidente con el momento subsiguiente en que las partes podían haber hecho uso de la referida denuncia, si les asistía el interés, pues el término de los 60 días de que trata el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, corrió según se desprende de los documentos que obran de folios 18 a 30, que fueron reprochados en el cargo primero. De otra parte, no está por demás advertir que los acuerdos modificatorios están investidos de validez, conforme se indicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 de esta Corte, en la medida que aclaren o mejoren las condiciones pactadas en la convención, situación que como lo advirtió el Tribunal, no se cumple en el informativo pues revisada la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 (f.° 79-83 cuaderno n.° 1) cuya aplicación depreca el demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación allí contenida y, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f.°289-343 cuaderno n.° 2), sin asomo de duda se advierte que este último hizo más gravosos los requisitos para el otorgamiento de la prestación pensional en tanto aumentó el tiempo de servicios requerido para su causación. Tampoco resulta de recibo, como lo alega la entidad recurrente que por el hecho de haberse incluido en la hoja 7 del acuerdo extraconvencional que « En este contexto, las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa » (f.° 296 cuaderno n.° 2), ese haya sido el verdadero motivo de su suscripción, pues no solamente no se acreditó la difícil situación económica de la empresa sino que el mismo documento se anotó que, Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes y supone un nuevo avance en el propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a las condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo (f.° 295 cuaderno n.° 2).
Por lo que, se reitera, con la suscripción del mismo no se cumplió ninguno de los presupuestos a los que alude el artículo 480 del CST que permite la revisión de las normas convencionales. En lo que tiene que ver con la procedencia de la excepción de prescripción alegada por la censura, el Tribunal encontró que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 151 del CPTSS, la misma se contabiliza « desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible », por lo que, En el presente caso, el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional el 20 de noviembre de 2008, fecha esta (sic) a partir de la cual se hizo exigible el derecho.
La demanda fue presentada el 21 de octubre de 2010 (folio 8), o sea, que no habían transcurrido más de tres años entre la fecha en que se hizo exigible y la de presentación de la demanda y en consecuencia, resulta infundado en este sentido el ataque del recurso. La entidad recurrente señala que como quiera que en el presente asunto lo que se ataca es la eficacia del acuerdo extraconvencional y el mismo se suscribió el 18 de septiembre de 2003, las acciones contra aquel debían ejercerse dentro de los 3 años siguientes, aspecto que no cumplió el demandante, pues demandó el acuerdo en octubre de 2010, « después de haberse lucrado del eventual derecho que pretendiera perseguir fundado n (sic) la ineficacia del acuerdo de marras, se encuentra prescrito ».
De la lectura de las pretensiones de la demanda inicial se advierte, que en manera alguna se está solicitando por el actor la invalidez de la totalidad del acuerdo extraconvencional como lo refiere la censura, la misma está orientada a « Que se declare la nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51 sobre pensiones del acta de acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 », es decir, que el derecho pretendido por el actor del juicio, como lo indicó el Juzgador de Segunda Instancia, es el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, el que se causa cuando se cumplen los requisitos, en este caso, de edad y tiempo de servicios por el trabajador, los que alcanzó el demandante el 20 de noviembre de 2008, por lo que, al haberse presentado la demanda que dio inicio a este proceso el 22 de octubre de 2010 (f.° 241 cuaderno n.° 1), la excepción propuesta, no estaba llamada a salir avante.
No obstante lo precedente, es del caso recordar, que el Tribunal en su sentencia modificó la fecha a partir de la cual se hará efectiva la condena al pago de la pensión, precisando que solo se deberá cumplir a partir de la fecha en que el actor acredite su retiro del servicio o desvinculación de la demandada, y fue por ello, que revocó la condena al pago del retroactivo pensional y absolvió de esta pretensión, con el argumento de la imposibilidad de recibir simultáneamente el demandante, salario y pensión de del mismo empleador.
De lo que viene de decirse, se concluye que la impugnación no prospera. Costas en el recurso a cargo de la entidad demandada recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $7.500.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por RAMÓN HURTADO ESTRADA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00