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SL2391-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2391-2024 Radicación n.° 101197 Acta 32 Bogotá, DC, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA PATRICIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 17 de enero de 2023, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al que se vinculó a MERCEDES DEL SOCORRO PALACIO DE BETANCOURT.

Reconózcase personería adjetiva a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos y para los fines del poder que le fuera conferido. Radicación n.° 101197 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Patricia Ramírez Rodríguez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle el retroactivo pensional a que tenía derecho su compañero permanente con ocasión de la reliquidación de su pensión de vejez en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de mayo de 1998 hasta el 13 de septiembre de 2009; «al pago del retroactivo pensional, por concepto del reajuste a la sustitución pensional» que devenga desde el 14 de septiembre de 2009 «hasta la fecha en que se dicte sentencia»; a la indexación y en subsidio los intereses moratorios y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: fue compañera permanente por más de 25 años de Rubén Darío Betancourt López quien fue pensionado por vejez en los términos de la Ley 100 de 1993 mediante Resolución n.° 078 del 24 de enero de 2002, contra la cual interpuso recurso de reposición para que le fuera reconocido el retroactivo pensional, a lo que accedió la entidad demandada a través de acto administrativo 0001 de 23 de enero de 2003.

El pensionado falleció el 13 de septiembre de 2009. A reclamar la sustitución pensional compareció el 2 de octubre de 2009 en calidad de compañera permanente, y le fue otorgada a través de Resolución n.° 1317 de 23 de noviembre de 2010, en porcentaje del 56.25% y, el restante 43.75% le fue asignado a la cónyuge supérstite. Radicación n.° 101197 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que al darse cuenta de que su compañero era beneficiario del régimen de transición por contar a 1 de abril de 1994 más de 40 años, el 14 de noviembre de 2019 solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al causante y el consiguiente reajuste de la sustitución pensional que devenga, solicitud que a la fecha de presentación de la demanda aún no había sido resuelta.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en su escrito de defensa, se opuso a la prosperidad de los pedimentos en tanto «reconoció la prestación conforme a la norma aplicable al caso concreto» que lo fue el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo que efectuó a partir del 1 de mayo de 1998 en cuantía inicial de $698.199 conforme los artículos 21 y 34 ibídem.

Aceptó los hechos de la demanda a excepción de los relacionados con la calidad de compañera permanente de la demandante y la de beneficiario del régimen de transición del pensionado Rubén Darío Betancourt López. Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación demandada, buena fe y, las «DECLARABLES DE OFICIO» (f.° 55-60 cuaderno del juzgado – expediente digital).

En auto de fecha 17 de febrero de 2020, el juzgado dispuso vincular al proceso como litisconsorte necesario a Mercedes del Socorro Palacio de Betancourt (f.° 39) quien al no contestar la demanda, en proveído de 14 de octubre de 2021 (f.° 165), se dispuso tener su conducta «como indicio Radicación n.° 101197 SCLAJPT-10 V.00 4 grave en su contra que será valorado en el momento procesal oportuno».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de enero de 2022 (f.° 260 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES generó la reliquidación de la mesada pensional que por pensión de vejez competía directamente al señor RUBÉN DARÍO BETANCOURT LÓPEZ, aplicando para el efecto el régimen de transición que lo acompañaba, atendiendo las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988, conforme a la Resolución SUB 149178 del 13 de julio de 2020.

SEGUNDO: DECLARAR que el derecho reconocido directamente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES resulta favorable a las pretensiones contenidas en la demanda presentada por la señora MARÍA PATRICIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ en virtud de la diferencia que se encontró con la reliquidación que realizó el Juzgado, aplicando para el efecto el Acuerdo 049 de 1990, en los términos que se indicaron y conforme a la liquidación que se incorpora a la presente acta para efectos de la comparación respectiva.

TERCERO: DECLARAR que en el presente asunto opera la excepción de prescripción de manera parcial, afectando mesadas pensionales que se causaron con antelación al 14 de noviembre del año 2016, como se explicó precedentemente.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones que se habían planteado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

QUINTO: Abstenerse de imponer condena en costas procesales como se explicó en las consideraciones anteriores. Radicación n.° 101197 SCLAJPT-10 V.00 5 La demandante, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 17 de enero de 2023 (f.° 43-52 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó el del a quo y, gravar con costas a la recurrente.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos, establecer cuál es el valor del IBL al que tenía derecho Rubén Darío Betancourt López, para el 1 de mayo de 1998 cuando se le reconoció el derecho pensional; a cuánto asciende el IBL para el año 2016; verificar si estuvo correctamente liquidado el IBL en la Resolución SUB 149178 de 13 de julio de 2020 y, si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.

Para comenzar, se remitió al tenor literal del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a lo sostenido por esta Corte en sentencia CSJ SL8337-2016, en los que se indicó que para aquellos beneficiarios del régimen de transición a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el ingreso base de liquidación sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o, el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.

Radicación n.° 101197 SCLAJPT-10 V.00 6 Previo a abordar el estudio del caso concreto, resaltó que «estando en curso el proceso, esto es, después de haberse presentado la demanda y antes de proferirse la sentencia de primer grado, la Administradora Colombiana de Pensiones emitió la resolución SUB149178 de 13 de julio de 2020 – archivo 46 carpeta primera instancia-, acto administrativo que se constituyó en un hecho que modificó el derecho sustancial sobre el que versa el proceso».

De aquella documental señaló, que en ella Colpensiones, al analizar nuevamente el caso del pensionado fallecido, determinó que Betancourt López era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por ende, el reconocimiento que se hiciera en la Resolución 0001 de 23 de enero de 2003, con base en la aplicación integral de aquella norma, había sido errado, por lo que realizó la liquidación del IBL con base en lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 ibídem, esto es, con el tiempo que le hacía falta debidamente actualizado al 2016, obteniendo la suma de $5.350.594 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, arrojó una mesada pensional de $4.012.945; «misma que, por efecto de la sustitución pensional que se generó por el deceso del pensionado, trajo como consecuencia el reajuste de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarias, entre ellas, la aquí demandante en calidad de compañera permanente con derecho al 56.25% de la prestación».

Radicación n.° 101197 SCLAJPT-10 V.00 7 A continuación, procedió a liquidar el IBL tal como lo había hecho Colpensiones, «en la forma determinada en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es, con el tiempo que le hiciere falta», luego de lo cual, afirmó: Como se ve en la tabla relacionada anteriormente, al realizar los cálculos correspondientes, se evidencia que el IBL obtenido para el 1º de mayo de 1998 asciende a la suma de $711.685,74, que debidamente actualizado para el año 2016, arroja un valor equivalente a $2.007.757,29; lo que demuestra que el IBL fijado por la Administradora Colombiana de Pensiones en la suma de $5.350.594, resulta muy superior al que refleja la realidad pensional del señor Rubén Darío Betancourt López; por lo que evidente es que, si fuera del caso de dar aplicación a la tasa de reemplazo del 90% que solicita en el recurso de apelación la parte actora sobre el IBL que, como ya se advirtió, representa la realidad pensional del causante, el monto sería muy inferior al reconocido por Colpensiones en el acto administrativo con el que le dio solución a la reclamación pensional elevada por la demandante, por lo que, como atinadamente lo determinó la a quo, no hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por la parte actora, en atención a que la solución dada por la entidad accionada resulta más beneficiosa a sus intereses (negrita del original).

Posteriormente, en la providencia adiada de 28 de junio de 2023 (f.° 60-64 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en la que el Tribunal resolvió acerca de la aclaración y adición de la sentencia solicitada por la promotora del juicio, señaló: Lo primero que deba indicarse al memorialista es que ningún yerro se observa en la liquidación del IBL realizado por la Sala, pues claramente se advierte que el tiempo efectivamente cotizado por el señor Rubén Darío Betancourth (sic) entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de abril de 1998 corresponde a 1401 días, de allí que se haya tomado dicho guarismo para realizar el promedio ponderado de que trata el inciso 3º del artículo 26 de la ley 100 de 1993, tal como se observa en la tabla que integra el fallo (resaltado del original).

Radicación n.° 101197 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto a la adición, en la que la demandante solicitaba se tuvieran en cuenta los tiempos públicos y privados a efecto de «aplicar, al IBL reconocido por Colpensiones en la resolución SUB 1499178 de 13 de julio de 2020, una tasa de remplazo (sic) del 90%, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990», respondió el Tribunal: Tal análisis no fue efectuado por la Sala, pues como se explica en la providencia cuestionada, el IBL calculado en esta Sede resulta ser muy inferior al reconocido por Colpensiones en la vía administrativa, por lo que, aun cuando se aplicara la tasa de reemplazo pretendida, la mesada pensional estaría por debajo de la que viene pagando la demandada, de allí que no se realizara ningún estudio en torno al número de semanas acumuladas en el sector público y privado, pues era evidente que no había lugar al reajuste pretendido por la parte actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que […] se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, COMO LO ES (sic), la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en su Sala Laboral con fecha del veintitrés (23) de enero de 2023, en cuanto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Pereira, la cual declaró que la resolución SUB-149178 del trece (sic) de julio de 2020 emanada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, resultó ser más favorable a la demandante en relación la que plasmó un cálculo pensional superior a los establecidos por el ad quo (sic).

Radicación n.° 101197 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito propone tres cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea del inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Luego de reproducir la liquidación efectuada por el juzgador de alzada afirma que «el promedio ponderado que usó el ad quem fue el siguiente = IBC ACTUALIZADO / 3600 * 30», lo que en su decir corresponde a que «NO se calculó el Ingreso Base Liquidación –IBL- con base al tiempo que le hacía falta al occiso (compañero permanente de la recurrente), puesto que los tres mil seiscientos (3600) días hacen alusión a diez (10) años, mas no a los supuestos mil cuatrocientos un (1401) días que presuntamente tomó le cuenta (sic) el Tribunal Superior de Pereira» en su sentencia. Elabora su propia cuantificación y señala que de haberse dado una correcta aplicación al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se obtendría un ingreso base de liquidación superior al que halló el juzgador de la segunda instancia. VII.

RÉPLICA La entidad convocada a juicio refiere que el error que se le endilga al Tribunal es de índole aritmético y debió ser Radicación n.° 101197 SCLAJPT-10 V.00 10 subsanado en las etapas procesales pertinentes y, aunque no desconoce que acudió a tal solicitud en segunda instancia y esta fue despachada en forma desfavorable a sus intereses, «lo cierto es que, aún de efectuar el cálculo en ese sentido, no superaría el IBL dispuesto en Resolución SUB 149178 del 13 de julio de 2020, por valor de $1.896.612 a partir de junio de 1996, pues el calculado por la parte actora asciende a $1.828.745».

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa «Violación por vía indirecta, por error de hecho, en razón a la falta de apreciación de la resolución 078 del 24 de enero de 2002 y 001 del veintitrés (23) de enero de 2002, emitidas por el Instituto de Seguros Sociales I.S.S.». Sostiene que en las resoluciones en las cuales se reconoció el derecho pensional a Rubén Darío Betancourt López, se indicó «el número correcto y verdadero de semanas cotizadas por el occiso» que corresponde a 1.270; no obstante, A pesar de que tales pruebas documentales fueron debidamente incorporadas al plenario, el Magistrado Ponente no las valoró, situación que denota un número superior a las contenidas en la resolución SUB-149178 del trece (13) de julio de 2020, emanada por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, resolución que, erróneamente adujo que eran mil doscientas uno (1201) y, fue tal acto administrativo, que tuvo en cuenta el ad quem al definir el trámite de segunda instancia (resaltado del Radicación n.° 101197 SCLAJPT-10 V.00 11 texto).

Agregó que tal asunto se puso en conocimiento del Tribunal en la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, a pesar de lo cual, la negó en razón a que el IBL obtenido por esa Corporación era inferior al reconocido por Colpensiones en la Resolución SUB 149178 de 2020. IX. RÉPLICA Refiere que el cargo no se aviene a la técnica que es propia del recurso en tanto no denuncia ninguna norma de carácter sustancial y del orden nacional que hubiera sido inobservada, deficiencia que no puede ser subsanada de oficio por la Corte, amén que tampoco listó los errores en los que incurrió el Tribunal, cuales elementos probatorios no valoró o lo hizo erróneamente, demostrando como esa apreciación probatoria condujo a los desatinos y cual debía ser su correcta apreciación, lo que tampoco permite su estudio de fondo.

X. CARGO TERCERO Por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» acusa los artículos 53 de la CN; 12, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el 36 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el colegiado de instancia transgredió Radicación n.° 101197 SCLAJPT-10 V.00 12 aquellos preceptos normativos, al no haber aplicado las disposiciones del régimen de transición contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a que no aplicara el Acuerdo 049 de 1990, en relación con la tasa de reemplazo de la prestación. Afirma que esta Corporación, entre otras en sentencias CSJ SL1981-2020 y CSJ SL452-2023 aceptó la acumulación de tiempos públicos y privados para el reconocimiento pensional en los términos de aquel acuerdo, lo que conllevaría a que el causante alcanzara una mesada pensional para el año 2016 de $4.643.218 que resulta superior a la recibida por valor de $4.012.945, «Lo anterior sin perjuicio de los días que se tengan en cuenta al momento de liquidación del IBL si, en efecto, la Corte Suprema con sus actuarios, manifiestan un IBL superior al antes citado».

XI. RÉPLICA Afirma la entidad accionada que el Tribunal jamás negó la posibilidad de acudir al Acuerdo 049 de 1990 y en virtud de ella aplicar una tasa de reemplazo del 90%, sino que lo que ocurrió es que encontró que, aun dando aplicación a aquella norma, el IBL resultaría inferior al que obtuvo Colpensiones. XII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, «Como el señor Betancourt López adquirió el status de pensionado el 1º de mayo de 1998, Radicación n.° 101197 SCLAJPT-10 V.00 13 correcta es la consideración de Colpensiones de liquidar el IBL en la forma determinada en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es, con el tiempo que le hiciere falta, como lo anunció en la resolución SUB149178 de 13 de julio de 2020».

A continuación y a partir de dicho precepto, procedió a liquidar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) luego de lo cual para el 1 de mayo de 1998, fecha a partir de la cual se otorgó el derecho pensional al causante, obtuvo la suma de $711.685,74 que actualizada a 2016, correspondía a $2.007.757,29, «lo que demuestra que el IBL fijado por la Administradora Colombiana de Pensiones en la suma de $5.350.594, resulta muy superior al que refleja la realidad pensional del señor Rubén Darío Betancourt López», por lo que, de aplicarle al ingreso base de liquidación obtenido por colegiado de instancia, una tasa de reemplazo del 90% conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, «el monto sería muy inferior al reconocido por Colpensiones en el acto administrativo con el que le dio solución a la reclamación pensional elevada por la demandante», lo que le llevó a no acceder a sus pretensiones «en atención a que la solución dada por la entidad accionada resulta más beneficiosa a sus intereses».

Lo primero que ha de advertir la Sala es que la demanda de casación no se ajusta a la técnica que es propia del recurso extraordinario; no obstante, de su estudio en conjunto las falencias que presenta resultan superables, lo Radicación n.° 101197 SCLAJPT-10 V.00 14 que da lugar a su estudio de fondo. De su lectura integral se colige que el cuestionamiento de la censura a la sentencia impugnada se centra en la suma que como IBL obtuvo el Tribunal y que, en su decir, no se aviene a la que en realidad le corresponde.

Desde lo jurídico, no resulta posible atribuirle al ad quem una interpretación equivocada del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto la conclusión del impugnante es la misma a la que arribó el Tribunal, que, por encontrarse en régimen de transición, y faltarle menos de 10 años para adquirir el derecho tal disposición debía regularlo; no obstante, en lo que si erró de manera grave, ostensible y protuberante fue en la obtención del ingreso base de liquidación, tal como lo acusa el recurrente y se analiza a continuación. La Sala procede a realizar la liquidación de la primera mesada pensional cuantificando el IBL en la forma consagrada en aquel precepto legal -inciso 3 artículo 36 Ley 100 de 1993- en armonía con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, en razón a que el causante contaba tiempos públicos, así como semanas cotizadas al ISS para un total de 1270 semanas, luego de lo cual la cifra obtenida resulta superior a aquella establecida no solo por el Tribunal sino por Colpensiones al calcular la reliquidación de la prestación, como se observa a continuación: Radicación n.° 101197 SCLAJPT-10 V.00 15 INICIAL FINAL 24/12/1993 31/12/1993 8 $ 167.144,00 1,14 $ 429.661,52 $ 2.453,46 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 626.790,00 4,43 $ 1.314.132,39 $ 29.077,88 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 626.790,00 4,00 $ 1.314.132,39 $ 26.263,89 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 626.790,00 4,43 $ 1.314.132,39 $ 29.077,88 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 626.790,00 4,29 $ 1.314.132,39 $ 28.139,88 1/05/1994 31/05/1994 30 $ 910.000,00 4,29 $ 1.907.912,50 $ 40.854,66 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 910.000,00 4,29 $ 1.907.912,50 $ 40.854,66 1/07/1994 31/07/1994 30 $ 910.000,00 4,29 $ 1.907.912,50 $ 40.854,66 1/08/1994 31/08/1994 30 $ 700.000,00 4,29 $ 1.467.625,00 $ 31.426,66 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 700.000,00 4,29 $ 1.467.625,00 $ 31.426,66 1/10/1994 31/10/1994 30 $ 700.000,00 4,29 $ 1.467.625,00 $ 31.426,66 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 700.000,00 4,29 $ 1.467.625,00 $ 31.426,66 1/12/1994 21/12/1994 21 $ 490.000,00 3,00 $ 1.027.337,50 $ 15.399,06 22/12/1994 31/12/1994 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1995 31/01/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1995 28/02/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 963.000,00 4,29 $ 1.646.901,45 $ 35.265,56 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 963.000,00 4,29 $ 1.646.901,45 $ 35.265,56 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 963.000,00 4,29 $ 1.646.901,45 $ 35.265,56 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 963.000,00 4,29 $ 1.646.901,45 $ 35.265,56 1/07/1995 12/07/1995 12 $ 95.200,00 1,71 $ 162.808,95 $ 1.394,51 13/07/1995 31/07/1995 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 238.000,00 4,29 $ 407.022,37 $ 8.715,68 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 238.000,00 4,29 $ 407.022,37 $ 8.715,68 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 238.000,00 4,29 $ 407.022,37 $ 8.715,68 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 238.000,00 4,29 $ 407.022,37 $ 8.715,68 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 238.000,00 4,29 $ 407.022,37 $ 8.715,68 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 286.000,00 4,29 $ 409.408,93 $ 8.766,79 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 286.000,00 4,29 $ 409.408,93 $ 8.766,79 1/03/1996 31/03/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 286.000,00 4,29 $ 409.408,93 $ 8.766,79 1/05/1996 31/05/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1996 10/06/1996 10 $ 440.000,00 1,43 $ 629.859,90 $ 4.495,79 11/06/1996 30/06/1996 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 1.506.667,00 4,29 $ 2.156.793,46 $ 46.184,01 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 1.600.000,00 4,29 $ 2.290.399,63 $ 49.044,96 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 1.600.000,00 4,29 $ 2.290.399,63 $ 49.044,96 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 1.600.000,00 4,29 $ 2.290.399,63 $ 49.044,96 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 1.600.000,00 4,29 $ 2.290.399,63 $ 49.044,96 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 1.600.000,00 4,29 $ 2.290.399,63 $ 49.044,96 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 1.600.000,00 4,29 $ 1.882.947,25 $ 40.320,07 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 1.920.000,00 4,29 $ 2.259.536,70 $ 48.384,08 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 1.920.000,00 4,29 $ 2.259.536,70 $ 48.384,08 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 1.920.000,00 4,29 $ 2.259.536,70 $ 48.384,08 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 1.920.000,00 4,29 $ 2.259.536,70 $ 48.384,08 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 1.920.000,00 4,29 $ 2.259.536,70 $ 48.384,08 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 1.920.000,00 4,29 $ 2.259.536,70 $ 48.384,08 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 1.920.000,00 4,29 $ 2.259.536,70 $ 48.384,08 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 1.920.000,00 4,29 $ 2.259.536,70 $ 48.384,08 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 1.920.000,00 4,29 $ 2.259.536,70 $ 48.384,08 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 1.920.000,00 4,29 $ 2.259.536,70 $ 48.384,08 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 1.920.000,00 4,29 $ 2.259.536,70 $ 48.384,08 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 2.240.000,00 4,29 $ 2.240.000,00 $ 47.965,74 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 2.240.000,00 4,29 $ 2.240.000,00 $ 47.965,74 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 2.240.000,00 4,29 $ 2.240.000,00 $ 47.965,74 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 1.680.000,00 4,29 $ 1.680.000,00 $ 35.974,30 1401 No. SEMANAS 200,14 IBL $ 1.639.339,26 Valor 45,00% 1270,00 750,00 45,00% 90,00% 90,00% Valor $ 1.639.339,26 90,00% $ 1.475.405,34 Ingreso Base de Liquidación (IBL) Tasa de reemplazo VALOR PRIMERA MESADA PENSIONAL MAY-1998 TOTAL DÍAS IBL CORRESPONDIENTE AL TIEMPO QUE LE HICIERE FALTA PARA ADQUIRIR EL DERECHO A LA PENSIÓN (1.401 DÍAS), SEGÚN EL INCISO 3 DEL ART. 36 DE LA LEY 100 DE 1993 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO CÁLCULO DE LA TASA DE REEMPLAZO PARA PENSIÓN DE VEJEZ, BAJO LOS TÉRMINOS DEL ACUERDO 049 DE 1990 Concepto Base tasa de reemplazo TOTAL TASA DE REEMPLAZO DETERMINACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Total semanas cotizadas Semanas posteriores a las primeras 500 cotizadas Aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización Tasa de reemplazo determinada Radicación n.° 101197 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, aunque para 2016 Colpensiones reajustó el valor de la mesada a la suma de $4.012.945, mediante Resolución SUB 149178 de 13 de julio de 2020, su cuantía es inferior a la obtenida por la Sala para ese año, $4.137.344,90, razón por la cual, habrá de casarse la sentencia impugnada.

Sin costas en el trámite extraordinario, dada su prosperidad. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el a quo, la reliquidación pretendida por la demandante no está llamada a la prosperidad, en tanto el valor que obtuviera luego de liquidar la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y con el IBL establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, arrojaba AÑO VR.

MESADA INCREMENTO TOTAL MESADA 1998 $ 1.475.405,34 1999 $ 1.475.405,34 16% $ 1.711.470,10 2000 $ 1.711.470,10 9,23% $ 1.869.438,70 2001 $ 1.869.438,70 8,75% $ 2.033.014,50 2002 $ 2.033.014,50 7,65% $ 2.188.540,10 2003 $ 2.188.540,10 6,99% $ 2.341.519,00 2004 $ 2.341.519,00 6,49% $ 2.493.483,50 2005 $ 2.493.483,50 5,50% $ 2.630.625,00 2006 $ 2.630.625,00 4,85% $ 2.758.210,30 2007 $ 2.758.210,30 4,48% $ 2.881.778,10 2008 $ 2.881.778,10 5,69% $ 3.045.751,20 2009 $ 3.045.751,20 7,67% $ 3.279.360,30 2010 $ 3.279.360,30 2,00% $ 3.344.947,50 2011 $ 3.344.947,50 3,17% $ 3.450.982,30 2012 $ 3.450.982,30 3,73% $ 3.579.703,90 2013 $ 3.579.709,90 2,44% $ 3.667.048,60 2014 $ 3.667.048,60 1,94% $ 3.738.189,30 2015 $ 3.738.189,30 3,66% $ 3.875.007,00 2016 $ 3.875.007,00 6,77% $ 4.137.344,90 Radicación n.° 101197 SCLAJPT-10 V.00 17 una mesada pensional inferior a la hallada por Colpensiones en Resolución SUB 149178 de 13 de julio de 2020.

Inconforme la promotora del juicio interpuso recurso de apelación y los sustentó con el argumento de que debe liquidarse la pensión de vejez que en vida devengaba el causante, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y reconocer, además, los intereses moratorios o la indexación sobre las diferencias pensionales adeudadas. Conforme a la Resolución n.° 0001 de 23 de enero de 2002 expedida por el extinto ISS, que modificó la n.° 0078 de enero de 2002, a Rubén Darío Betancourt López se le reconoció pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por contar un total de 1.270 semanas correspondientes a tiempo laborado a entidades del Estado así como el cotizado a esa entidad, en cuantía inicial $698.199 a partir del 1 de mayo de 1998, fecha su desafiliación al sistema (f.° 18-21 cuaderno del juzgado – expediente digital).

El pensionado falleció el 13 de septiembre de 2009 (f.° 22). A reclamar la sustitución pensional comparecieron Mercedes del Socorro Palacio de Betancourt, en calidad de cónyuge y María Patricia Ramírez Rodríguez, como compañera permanente, a quienes el Instituto de Seguros Sociales en Resolución n.° 00001317 de 23 de noviembre de 2010, les reconoció la calidad de beneficiarias pensionales y procedió a reconocerles el derecho en porcentaje de 43.75% Radicación n.° 101197 SCLAJPT-10 V.00 18 y 56.26%, respectivamente (f.° 23-25).

Con fecha 14 de noviembre de 2019, la aquí demandante solicita ante Colpensiones la reliquidación de la sustitución pensional aduciendo la calidad de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de su compañero permanente Rubén Darío Betancourt López, por lo que, en aplicación del mismo, solicita el reajuste de la prestación en los términos de la Ley 71 de 1988 o del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta la más favorable, así como el cálculo del IBL en los términos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En el transcurso del proceso, la entidad demandada emite la Resolución SUB 149178 de 13 de julio de 2020, en la que accede a la reliquidación «Post-mortem» de la pensión de vejez que en vida devengó Betancourt López, en los términos de la Ley 71 de 1988, obteniendo para el año 2016, en razón a la prescripción, una mesada pensional para dicha anualidad de $4.012.945, de la que reconoció a la demandante un porcentaje del 56.25% y a Mercedes del Socorro Palacio de Betancourt el restante 43.75% (f.° 122- 137).

Ha sostenido esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL2271-2023, la posibilidad de acudir a la sumatoria de tiempos públicos y privados tratándose de la reliquidación de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, para aquellos afiliados que como Rubén Darío Betancourt Radicación n.° 101197 SCLAJPT-10 V.00 19 López eran beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como quedó visto en sede de casación y al ser un hecho indiscutido que aquel contaba con tiempos laborados en entidades del Estado así como con aportes al ISS, era posible efectuar la reliquidación de su pensión de vejez con sustento en aquella normatividad, la que, al igual que con la Ley 71 de 1988 le resultaban aplicables pero, como ya se dijera, obteniendo una mesada pensional superior en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, liquidada con el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, al faltarle a la entrada en vigencia de esta última normatividad, menos de 10 años para adquirir el status de pensionado.

No existe discusión en el sub lite, en relación con la calidad de compañera permanente ostentada por la demandante, así como tampoco en cuanto al porcentaje en el que le fuera reconocida la sustitución pensional por la entidad demandada, el que será considerado para efectos de liquidar la suma adeudada por Colpensiones. No obstante, previo a su cuantificación, deberá la Sala pronunciarse en relación con la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que si bien, el derecho pensional no prescribe, no así, las mesadas pensionales causadas y no reclamadas oportunamente.

Como se indicara con antelación, la demandante elevó Radicación n.° 101197 SCLAJPT-10 V.00 20 solicitud de reliquidación pensional el 14 de noviembre de 2019 (f.° 34-35), la presente demanda se instauró el 13 de febrero de 2020 (f.° 36), se admitió el 17 del mismo mes y año (f.° 39) y se notificó a la convocada a juicio el 4 de marzo siguiente (f.° 43), razón por la cual, en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS habrá de declararse parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas que se hicieron exigibles con antelación al 14 de noviembre de 2016, tal como lo considerara Colpensiones en Resolución SUB 149178 de 13 de julio de 2020 (f.° 122-137) y el juzgador de la primera instancia. Efectuadas las operaciones aritméticas, se obtiene como valor a pagar por Colpensiones por concepto de diferencia en las mesadas pensionales adeudadas a 31 de agosto de 2024, la suma de $9.391.820,50 como se observa a continuación, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que la entidad demandada reajuste la mesada pensional en la forma aquí indicada: Se condenará, así mismo a Colpensiones a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 14 de marzo de 2020, teniendo en AÑO VR.

MESADA RELIQUIDADA % MESADA RELIQUIDADA - 56,25% MESADA PAGADA -56,25%- N°. MESADAS DIFERENCIA ADEUDADA -56,25%- 2016 $ 4.137.344,90 $ 2.327.256,50 $ 2.257.282,00 3 $ 209.923,50 2017 $ 4.375.242,20 $ 2.461.073,60 $ 2.387.076,00 14 $ 1.035.966,40 2018 $ 4.554.189,60 $ 2.561.731,60 $ 2.484.707,00 14 $ 1.078.344,40 2019 $ 4.699.012,80 $ 2.643.194,70 $ 2.563.721,00 14 $ 1.112.631,80 2020 $ 4.877.575,20 $ 2.743.636,00 $ 2.661.142,00 14 $ 1.154.916,00 2021 $ 4.956.104,10 $ 2.787.808,50 $ 2.703.986,20 14 $ 1.173.513,00 2022 $ 5.234.637,10 $ 2.944.483,30 $ 2.855.950,20 14 $ 1.239.463,40 2023 $ 5.921.421,40 $ 3.330.799,50 $ 3.230.650,90 14 $ 1.402.080,40 2024 $ 6.470.929,30 $ 3.639.897,70 $ 3.530.455,30 9 $ 984.981,60 TOTAL $ 9.391.820,50 Radicación n.° 101197 SCLAJPT-10 V.00 21 cuenta que la solicitud de reliquidación pensional se elevó el mismo día del mes de noviembre de 2019, se trata de una sustitución pensional y la entidad omitió, a pesar de encontrarse vigente el precedente jurisprudencial alusivo a la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos de liquidar la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, realizar el cálculo con esta normatividad a fin de determinar, de acuerdo a lo solicitado, entre esta y la Ley 71 de 1988, cual resultaba más favorable.

Los intereses se pagarán a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Por lo anterior, se revocarán los numerales primero, segundo y quinto de la sentencia apelada. Las costas de las instancias serán a cargo de la parte demandada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 17 de enero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA PATRICIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al que se vinculó como litis consorte necesaria a MERCEDES DEL Radicación n.° 101197 SCLAJPT-10 V.00 22 SOCORRO PALACIO DE BETANCOURT, en cuanto conformó la decisión absolutoria de primer grado.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO Y QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 19 de enero de 2022 y, los que quedarán así:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reliquidar la sustitución pensional que le fuera reconocida a la demandante MARÍA PATRICIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ a partir del 14 de noviembre de 2016, en la suma de $2.327.256,50.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la demandante MARÍA PATRICIA RAMÍREZ RODRÍGUEZ la suma de $9.391.820,50 por concepto de diferencias pensionales adeudadas, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que la entidad demandada reajuste la mesada pensional en la forma aquí indicada, junto con los intereses moratorios causados a partir del 14 de marzo de 2020 a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

QUINTO: CONDENAR en costas de las instancias a la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4AC64D26C75BE4783FA6A5B7468D12C4B4385FD0253391795892AE01A998FFB2 Documento generado en 2024-09-05