CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2391-2023 Radicación n.° 96407 Acta 34 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSALBINA RODRÍGUEZ DE GARNICA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y al que fueron vinculados el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
AUTO Radicación n.° 96407 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería a los abogados Linda Tatiana Vargas Ojeda como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; Jhon Jairo Bustos Espinosa en nombre de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y María del Pilar Montoya Guizado en representación de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Por otra parte, y conforme a la solicitud presentada el 17 de julio de 2023 (fls. 2 a 12, cuaderno Corte, expediente digital), téngase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- como sucesora procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2.2.10.10.3. y del 2.2.10.10.11 del Decreto 1623 de 2020.
I.
ANTECEDENTES Rosalbina Rodríguez de Garnica demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le reconociera la «[…] pensión de sobrevivientes», por la muerte de su esposo. Pidió el pago del retroactivo pensional, desde que el causante cumplió las exigencias para acceder a la pensión de vejez, la «[…] primera mesada de la pensión de sobrevivientes debidamente indexada», los reajustes periódicos, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas procesales.
Radicación n.° 96407 SCLAJPT-10 V.00 3 Como sustento de sus pretensiones, relató que contrajo matrimonio con Víctor Manuel Garnica Montaño el 14 de mayo de 1966 y que convivieron hasta el deceso de aquel, el 12 de enero de 2002. Informó que Álcalis de Colombia Ltda., el 1° de enero de 1983, le concedió a su cónyuge una pensión de jubilación convencional, la cual le fue sustituida el 13 de enero de 2002.
Precisó que según la Resolución n.° GNR 40364 del 14 de febrero de 2014, el señor Garnica Montaño cotizó a la demandada del 1° de marzo de 1967 al 1° de enero de 1983; del 1° de junio de 1995 al 22 de agosto de 1999; en 1999, también estuvo del 1° al 29 de octubre; del 1° al 29 de noviembre; del 1° de diciembre al 29 de ese mismo mes; en el año 2000, del 1° de enero al 31 de marzo; del 1° de mayo al 29 de junio; del 1° al 29 de julio; del 1° de agosto al 29 de septiembre; del 1° de octubre al 29 de noviembre; del 1° al 29 de diciembre; en el año 2001, del 1° de enero al 28 de febrero; del 1° de marzo al 29 de ese mismo mes; del 1° al 29 de abril; del 1° al 29 de mayo; del 1° al 29 de junio; del 1° al 29 de julio; del 1° al 29 de agosto de 2001; del 1° al 29 de septiembre y del 1° de octubre de 2001 al 12 de enero de 2002.
Sostuvo que él aportó a Colpensiones un total de 1151 semanas, por lo que el 5 de octubre de 2012, solicitó a la entidad la sustitución pensional, la cual fue negada a través del acto administrativo n.° GNR 248653 del 7 de octubre de 2013, frente al cual, interpuso recurso de apelación, resuelto Radicación n.° 96407 SCLAJPT-10 V.00 4 en la n.° GNR 40364, en la que se confirmó lo previamente decidido.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial de la pareja; la fecha del deceso; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la sustitución a favor de la demandante y los períodos cotizados por el afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS).
También, la solicitud del derecho y el agotamiento de la vía gubernativa. Argumentó que la pensión de jubilación convencional se reconoció al extrabajador con anterioridad a la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, por lo que no tenía el carácter de compartida, razón por la que la entidad, «[…] no estaba autorizada para subrogar la pensión del señor Víctor Manuel Garnica Montaño una vez adquiriera la edad de 60 años».
Precisó que las cotizaciones efectuadas con posterioridad al reconocimiento del derecho no podían considerarse para efectos pensionales, toda vez que se hicieron con el único objetivo de «[…] subrogar el reconocimiento de la prestación con el ISS, lo cual no era permitido». En su defensa propuso como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario y de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de intereses moratorios, de lo no debido, buena fe y prescripción. Radicación n.° 96407 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante auto del 28 de noviembre de 2016, se integró al proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante la UGPP), quien al responder la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Frente a los hechos, dijo que no le constaba ninguno y como excepciones formuló la de devolución de aportes, prescripción y prohibición constitucional para devengar dos pensiones del erario. Así mismo, en audiencia del 1° de agosto de 2017, el juzgado de conocimiento vinculó al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en adelante Fondo de Ferrocarriles) y a la Nación -Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en adelante Ministerio de Comercio).
El mencionado fondo, en representación de los intereses de la extinta Álcalis de Colombia Ltda., se contrapuso a las pretensiones y en lo referente a los hechos, aceptó el matrimonio de la demandante con el ex trabajador; la de la muerte de aquel; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la sustitución, así como el contenido de los actos administrativos expedidos por Colpensiones.
Como excepciones enunció las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, incompatibilidad entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, Radicación n.° 96407 SCLAJPT-10 V.00 6 prescripción, compensación, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos. Adujo que la demandante pretendía la compatibilidad entre la pensión convencional y la de «[…] sobrevivientes, lo cual contraría no solo el precepto constitucional que nadie podrá percibir más de una asignación del erario público, sino las demás normas».
Por su parte, el Ministerio de Comercio también se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la fecha de matrimonio, la de la muerte, la convivencia entre los esposos, el reconocimiento de la pensión convencional, la sustitución y el agotamiento de la vía gubernativa. Como excepciones, planteó la de falta de legitimación en la causa e inexistencia de la obligación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de marzo de 2019, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora ROSALBINA RODRÍGUEZ DE GARNICA tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como causahabiente de su cónyuge VÍCTOR MANUEL GARNICA MONTAÑO […].
SEGUNDO: DECLARAR que la sustitución pensional reconocida por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA a la demandante ROSALBINA RODRÍGUEZ DE GARNICA y la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho la accionante, son compatibles y no compartibles, debiéndose pagar una y otra de manera individual.
TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ROSALBINA RODRÍGUEZ DE GARNICA […], a partir del 12 de enero de 2002, Radicación n.° 96407 SCLAJPT-10 V.00 7 en cuantía inicial de $715.926 y por catorce mesadas anuales. Dicha suma se incrementará año tras año conforme la variación porcentual anual del IPC, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a cancelar a la señora ROSALBINA RODRÍGUEZ DE GARNICA, la suma de $166.278.350, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 5 de octubre de 2009 al (sic) 28 de febrero de 2019.
QUINTO: CONDENAR a […] a pagar a la demandante […], intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 5 de febrero de 2010 y hasta cuando se verifique el pago de las mismas.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de octubre de 2009, y no probadas las excepciones restantes.
SÉPTIMO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a la UGPP, LA NACIÓN – MINCOMERCIO, y al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILLES NACIONALES DE COLOMBIA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al analizar los recursos de apelación interpuestos por el Fondo de Ferrocarriles Nacionales y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2020, decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolvió a la demandada y a las demás integradas al proceso.
Estimó que no era materia de controversia que Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, reconoció al causante una pensión de jubilación, mediante la Resolución n°. 024 del 14 de abril de 1983. Recordó que esa prestación fue concedida al ex trabajador con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha Radicación n.° 96407 SCLAJPT-10 V.00 8 de expedición del Decreto 2879 de 1985, por lo que «[…] es compatible con la de vejez que reconoce Colpensiones».
No obstante, detalló que el artículo 5° del referenciado decreto, dispuso que los empleadores que otorgaran pensiones a partir de la expedición de la norma y en virtud de una convención colectiva, pacto, laudo arbitral o voluntariamente, «[…] tenían la obligación de seguir cotizando a pensiones hasta tanto los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el ISS para otorgar la pensión de vejez», momento a partir del cual, esa entidad procedería a cubrirla, «[…] con cargo al patrono únicamente el mayor valor si lo hubiere», en consonancia con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Insistió en que como la prestación se reconoció al señor Garnica Montaño el 1° de enero de 1983, no era compartida, de suerte que la empleadora no estaba obligada a continuar cotizando al Sistema General de Pensiones. En ese orden de ideas, consideró que no era factible contabilizar, para efectos pensionales, los aportes realizados por Álcalis de Colombia con posterioridad a la fecha indicada -1° de enero de 1983-, pues el extrabajador no contaba para ese momento con un contrato de trabajo vigente, al ser pensionado y, por tanto, la compañía «[…] no podía subrogar el reconocimiento de la prestación, en el ISS».
Dijo que lo mencionado, estaba en consonancia con lo expuesto por esta Corporación, entre otras, en las sentencias Radicación n.° 96407 SCLAJPT-10 V.00 9 CSJ SL, 4 de diciembre de 2012, radicado 43189 y CSJ SL, 5 de abril de 2011, radicado 40357. Concluyó: Por lo anterior y al verificar el reporte de semanas cotizadas a pensiones, expedido por COLPENSIONES, obrante a folios 88 y 89 del expediente, se encuentra que efectivamente ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, realizó cotizaciones para el actor, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es, desde el 1 de enero de 1983 y hasta el 12 de enero de 2002, aportes sobre los cuales no se demostró que se originaron en un vínculo contractual o legal que los justificara.
Por consiguiente, se advierte del resumen de semanas (fl.88 y 89) que la totalidad de las cotizaciones a COLPENSIONES se hicieron bajo el empleador ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, sin que se demuestren semanas de cotización válidamente efectuadas por el actor, en consecuencia, el señor Víctor Manuel Garnica Montaño no dejó causada la pensión de vejez que busca se le sustituya la señora Rosalba Rodríguez.
Así las cosas, resulta inútil hacer más disquisiciones acerca de la compatibilidad de las pensiones de jubilación y la de vejez, dado que el causante no dejó causado este último derecho […]. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosalbina Rodríguez de Garnica, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos y alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el del juzgado. Radicación n.° 96407 SCLAJPT-10 V.00 10 Formula dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que se complementan entre sí y buscan el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación indirecta, por interpretación errónea de los artículos 13 y 15, de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; 152, 160, 166, 167 y 197 del Código Civil y 11 del Decreto 1889 de 1994. Como errores de hecho, cita: 1° No dar por demostrado, estándolo, que el causante Víctor Manuel Garnica Montaño causó el derecho a (sic) pensión de sobrevivientes a favor de la señora ROSALBINA RODRÍGUEZ DE GARNICA. 2° Dar por demostrado, sin estarlo que el causante […], no dejó causado el derecho para reconocer pensión de vejez. 3° No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones realizadas al riesgo de invalidez, vejez y muerte, realizadas por el causante […] al ISS fueron con el fin de causar el derecho a la pensión de vejez. 4° No dar por demostrado, estándolo, que las cotizaciones realizadas al ISS al riesgo de invalidez, vejez y muerte en vigencia de la relación laboral que el causante […] mantuvo con ÁLCALIS DE COLOMBIA le permitían acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición. Reprocha al Tribunal haber realizado una errada valoración del reporte de semanas cotizadas de Colpensiones.
Radicación n.° 96407 SCLAJPT-10 V.00 11 Indica que no tuvo en cuenta que Álcalis de Colombia, efectuó aportes a Colpensiones en virtud de la relación de trabajo que sostuvo con el causante del 1° de marzo de 1967 al 1° de enero de 1983, los cuales equivalen a 823.28 semanas y debieron considerarse para efectos pensionales. De esta manera, sostiene que, si se hubiera apreciado acertadamente la historia laboral, concluiría el acceso a la pensión de vejez, sin necesidad de «[…] profundizar sobre los aportes realizados por la empleadora […] con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación», es decir, entre el 1° de enero de 1983 y el 12 de enero de 2002.
Para finalizar explica: […] si bien es cierto como lo afirma el Tribunal, no se demostró que estos últimos mencionados aportes se originaron en un vínculo contractual o legal que lo justificara, no menos cierto es que estos aportes no pueden incidir en nada para el reconocimiento de la pensión de vejez, porque el derecho a esta ya se había adquirido por el causante con las 823.28 semanas cotizadas para [la] pensión de VÍCTOR MANUEL GARNICA MONTAÑO durante el período comprendido entre el 1° de marzo de 1967 y el 1 de enero de 1983, es decir encontrándose en vigencia la relación laboral entre las partes, por lo que están acreditadas diáfanamente 500 semanas de cotización como trabajador de ÁLCALIS DE COLOMBIA que debieron ser tenidas en cuenta para el reconocimiento pensional en aplicación del régimen de transición […].
Igualmente, no acertó el Ad Quem cuando afirmó en la sentencia que se ataca “… por consiguiente, se advierte del resumen de semanas […] que la totalidad […] de las cotizaciones a COLPENSIONES se hicieron bajo el empleador ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, sin que se demuestren semanas de cotización válidamente efectuadas por el actor …” toda vez que quedó plenamente demostrado […] que entre la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA y VÍCTOR MANUEL GARNICA MONTAÑO existió vínculo contractual.
Si bien se acepta lo que manifiesta el Tribunal respecto de no le asistía el deber a ÁLCALIS DE COLOMBIA de seguir haciendo cotizaciones a favor del causante con posterioridad al 1° de enero de 1983 y que estas cotizaciones no pueden convalidarse para efectos de reconocer Radicación n.° 96407 SCLAJPT-10 V.00 12 [la] pensión de vejez a VÍCTOR MANUEL GARNICA MONTAÑO, no menos cierto es que las cotizaciones realizadas entre el 1° de marzo de 1967 hasta el 1° de enero de 1983 por haberse realizado las mismas en vigencia de la relación laboral entre las partes, son válidas para efectos de reconocer la pensión de vejez, al causante, sin necesidad que de las cotizaciones extemporáneas deban ser objeto de estudio para convalidar el mencionado derecho (subrayas y negrillas propias del texto original).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa, por infracción del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y del 36 de la Ley 100 de 1993. Comenta que Víctor Manuel Garnica Montaño, al 1° de abril de 1994, contaba con 56 años, por lo que era beneficiario del régimen de transición. Además, detalla que comenzó a cotizar al ISS, desde marzo de 1967.
Conforme a lo anterior, pone de presente que es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el extrabajador arribó a los 60 años el 23 de noviembre de 1997. En punto a las semanas de cotización exigidas por el acuerdo, expone que el reporte efectuado por Colpensiones da cuenta que el afiliado reúne un total de 823.28 semanas cotizadas, entre el 1° de marzo de 1967 y el 1° de enero de 1983, tiempo en el que laboró para Álcalis de Colombia, por lo que acreditó con suficiencia las exigencias para ser acreedor de la pensión de vejez en los términos solicitados.
Radicación n.° 96407 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. RÉPLICAS Colpensiones asegura que, si bien el Tribunal no se percató de las cotizaciones anteriores a 1983, «[…] de quebrantarse el fallo recurrido, se llegaría a la misma conclusión en sede de instancia», ya que no hay lugar a aplicar el Acuerdo 049 de 1990. El Ministerio de Comercio asegura que el Tribunal no se pronunció frente a la devolución de los aportes realizados por Álcalis de Colombia, luego de reconocer la pensión de jubilación. Además, agrega que la entidad llamada a «[…] efectuar algún tipo de reconocimiento de índole pensional», es Colpensiones.
IX. CONSIDERACIONES Es importante señalar que se equivoca la recurrente en el primer cargo, al acusar la ley sustancial de ser interpretada erróneamente, sin embargo, al estar orientada la acusación por el sendero de los hechos, se deduce que la modalidad de violación de la ley es la aplicación indebida. Aunque el cargo primero se orientó por la vía indirecta, no es materia de debate que i) Víctor Manuel Garnica Montaño y Rosalbina Rodríguez de Garnica contrajeron matrimonio el 14 de mayo de 1966; ii) convivieron hasta la muerte de aquel, el 12 de enero de 2002; iii) este laboró para Álcalis de Colombia del 10 de julio de 1957 al 31 de diciembre Radicación n.° 96407 SCLAJPT-10 V.00 14 de 1982, razón por la que le fue reconocida una pensión de jubilación convencional a partir del 1° de enero de 1983, al haber prestado servicios por 25 años y iv) dicha prestación fue sustituida a la demandante mediante la Resolución n° 0014 del 19 de marzo de 2002.
Conviene precisar que el fallo de segunda instancia explicó que como la pensión extralegal fue reconocida al señor Garnica Montaño, antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, «[…] carece del carácter de compartida y por consiguiente es compatible con la de vejez que reconoce Colpensiones», por lo que no le asistía el deber a Álcalis de Colombia de «[…] seguir cotizando por concepto de pensión».
En ese orden, estimó que no era factible tener en cuenta las cotizaciones posteriores al «[…] 1 de enero de 1983, sin mediar contrato de trabajo, cuando el actor ya ostentaba la calidad de pensionado, pues conforme a la normativa reseñada, la empresa no podía subrogar el reconocimiento de la prestación, en el ISS». La recurrente reprocha tales afirmaciones, indica que de haberse computado las cotizaciones entre el 1° de marzo de 1967 y el 1° de enero de 1983, equivalentes a 823.28 semanas, «[…] necesariamente habría reconocido la pensión de vejez al causante, sin necesidad que se hubiera detenido a profundizar sobre los aportes», hechos entre el 1° de enero de 1983 y el 12 de enero de 2002, porque como lo determinó la segunda instancia, estos «[…] no pueden incidir en nada para el reconocimiento de la pensión de vejez, porque el derecho a esta ya se había adquirido por el causante».
Radicación n.° 96407 SCLAJPT-10 V.00 15 Agrega que en vigencia de la relación laboral, se cotizaron más de 500 semanas, por lo que el afiliado cumplió con suficiencia las exigencias de las «[…] disposiciones del ISS, hoy en día COLPENSIONES» para el reconocimiento pensional «[…] en aplicación del régimen de transición». El problema jurídico que debe resolverse, busca determinar, si el Tribunal erró al no pronunciarse sobre los aportes realizados por Álcalis de Colombia a favor del asegurado, entre el 1° de marzo de 1967 y el 1° de enero de 1983, para efectos de reconocer a favor de aquel una pensión legal de vejez, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y por ende, la correspondiente sustitución a su beneficiaria.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala primero procede a examinar la prueba acusada y con posterioridad le corresponde definir si era o no procedente acceder al derecho solicitado. Del reporte de semanas cotizadas, actualizado por Colpensiones el 16 de febrero de 2015 (fls. 99 a 102, cuaderno de primera instancia, expediente digital), se observa que Álcalis de Colombia afilió al señor Garnica Montaño al ISS, el 1° de marzo de 1967 y generó cotizaciones por un total de 1.153,42 semanas, así: Nombre Desde Hasta Total Álcalis 01/03/1967 01/01/1983 823,28 Álcalis 01/06/1995 31/07/1995 8,57 Radicación n.° 96407 SCLAJPT-10 V.00 16 Álcalis 01/08/1995 31/12/1995 21,43 Álcalis 01/01/1996 31/12/1996 51,43 Álcalis 01/01/1997 31/12/1997 51,43 Álcalis 01/01/1998 31/12/1998 51,43 Álcalis 01/01/1999 31/12/1999 48,14 Álcalis 01/01/2000 31/03/2000 12,57 Álcalis 01/05/2000 31/12/2000 33,57 Álcalis 01/01/2001 31/12/2001 49,86 Álcalis 01/01/2002 31/01/2002 1,71 Del cuadro se infiere que la empresa, con anterioridad al reconocimiento de la pensión convencional aportó al ISS hoy Colpensiones un total de 823,28 semanas, ciclos sobre los cuales, es cierto que el Tribunal no se pronunció, puesto que su estudio se centró en las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la pensión convencional.
Al respecto, resulta pertinente señalar que si estaba interesada la recurrente en obtener una mención sobre el punto, debió solicitarla mediante la utilización de los remedios procesales previstos en la ley, puntualmente el de adición consagrado en el artículo 285 del Código General del Proceso, por cuanto el recurso extraordinario de casación no está instituido para corregir este tipo de omisiones.
Sobre esta temática en la sentencia CSJ SL16786-2017, se dijo: Por lo anterior, la entidad demandada debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Radicación n.° 96407 SCLAJPT-10 V.00 17 Procedimiento Civil.
En este sentido, es importante reiterar que la normativa jurídica procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e instrumentos procesales consagrados a su favor. En un asunto similar, a través de la sentencia CSJ SL-2949-2015, la Sala adujo lo siguiente: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, cuál era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.
Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor.
Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. […] Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Radicación n.° 96407 SCLAJPT-10 V.00 18 Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895 (Subrayas fuera de texto). Ahora bien, si eventualmente se estimara que el Tribunal incurrió en una omisión al no tener en cuenta las cotizaciones realizadas al ISS entre el 1° de marzo de 1967 y el 1° de enero de 1983, para efectos de reconocer la pensión legal de vejez en virtud del régimen de transición y en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se hallaría de igual manera que los cargos planteados no prosperarían porque en sede de instancia, se llegaría a la misma decisión, pero por las razones que se exponen a continuación. El referenciado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, preceptúa: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Por tanto, si bien el señor Garnica Montaño, era beneficiario del régimen de transición al haber nacido el 11 de noviembre de 1937 y contar con más de 40 años de edad para la vigencia de la Ley 100 de 1993, no reunió al menos 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (23 noviembre de 1977 – 23 de noviembre de 1997) y mucho menos 1000 en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que únicamente sería viable contabilizar los aportes entre el 1° de marzo de 1967 y el 1° de enero de 1983.
Radicación n.° 96407 SCLAJPT-10 V.00 19 Ello, por cuanto el extrabajador en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (23 noviembre de 1977 – 23 de noviembre de 1997), se insiste, solo considerando los ciclos entre el 1° de marzo de 1967 y el 1° de enero de 1983, ya que los posteriores a esa fecha según el Tribunal no podían computarse, argumento que compartió la recurrente y que además no fue por ella derruido (CSJ SL3846-2021), reunió 262,71 semanas, número insuficiente para causar la prestación legal de vejez en los términos solicitados.
Por lo anterior, no se observa que se hubiera incurrido en los errores señalados, de manera que las acusaciones no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones y el Ministerio de Comercio. En la liquidación, inclúyanse cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), como agencias en derecho según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró ROSALBINA RODRÍGUEZ DE GARNICA, en Radicación n.° 96407 SCLAJPT-10 V.00 20 contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y al que fueron vinculados el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Costas según lo señalado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto