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SL2391-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casulla Laboral Sala da Beacsagesdb N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2391 - 2022 Radicación n.° 79652 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL ALFONSO LOZANO AGREDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de mayo de 2017, en el proceso que adelantó contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Manuel Alfonso Lozano Agredo, llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, para que se declarara, que debe »indexar la primera mesada» de la pensión de jubilación que le fue reconocida en la Resolución No. 002671 del 16 de noviembre de 1999, y fuera condenada SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 79652 a pagarle: las diferencias entre el valor de la reconocida y la reliquidada, la indexación mes a mes de las diferencias resultantes entre el monto de la otorgada inicialmente y lo que se obtuviera de la reliquidación y las costas.

En sustento de las peticiones, expuso, que: Emcali le reconoció pensión de jubilación conforme lo establecía la convención colectiva de trabajo 1999-2000, dicha prestación se otorgó con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último ario de servicio (30 de mayo de 1998 y la misma fecha del ario 1999) teniendo en cuenta la suma de $2.122.842, lo que arrojó una mesada inicial de $1.910.600 a partir del 30 de mayo de 1999.

Afirmó que al momento de efectuar el cálculo del salario mensual base para la pensión, la empresa no indexó el promedio de los salarios y primas devengados en su último ario de servicio con base en la variación del índice de precios al consumidor, dijo que Colpensiones mediante la Resolución No. 104570 del 16 de agosto de 2012 le reconoció la pensión de vejez en la suma de $3.232.140, prestación que es compartida con la otorgada por la demandada.

Concluyó que el 12 de noviembre de 2015 solicitó el reconocimiento de indexación de ola primera mesada» y de las diferencias que se obtuvieran entre la ya reconocida y la reliquidada, sin embargo, por documento 832-DGL-6252 de 25 de noviembre de 2015 la entidad negó tal reclamación (f.° 19 a 25 cuaderno del juzgado). SU/Un-10 V.00 2 Radicación n.° 79652 La demandada se opuso a las pretensiones.

De lo hechos, aceptó: la calidad de pensionado, la fecha a partir de la cual se otorgó la prestación, que Colpensiones concedió la de vejez y la reclamación presentada. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago y la «innominada».

Afirmó que al señor Lozano Agredo se le reconoció pensión de jubilación a partir del 30 de mayo de 1999, en la liquidación se incluyeron los salarios y prestaciones de toda índole devengados en el último ario de servicio como lo disponía la convención colectiva de trabajo 1999-2000, que no procedía la indexación pues la prestación se otorgó sin retardo y, no medio solución de continuidad entre la fecha del retiro y la de reconocimiento de la prestación (f.° 34 a 40 y 69 a 71 cuaderno del juzgado).

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 10 de mayo de 2016, en el que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió de las pretensiones e impuso costas al actor (Cd f. ° 88 cuaderno del juzgado). Inconforme, el demandante apeló. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79652 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 4 de mayo de 2017, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas al recurrente (Cd f.° 15 cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado aclaró que no fue objeto de debate, que: a Lozano Agredo se le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 30 de mayo de 1999 en cuantía de $1.910.600, que equivale al 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengado en el último ario de servicios (30 de mayo de 1998 a 29 de mayo de 1999) y, que a través de la Resolución 104570 del 16 de agosto de 2012, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 16 de octubre de 2010, en cuantía de $3.232.140.

Concretó el problema jurídico a determinar, si había lugar o no al reconocimiento de la indexación solicitada para el cálculo de la pensión de jubilación convencional, que dicha temática había sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral y recientemente se estableció que la misma procedía incluso en pensiones convencionales y las otorgadas antes de la Constitución de 1991, sentencias CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022 y CSJ 5L736-2013.

SCUk.1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 79652 Después de referirse a algunas decisiones de la Corte Constitucional, adujo que el propósito de la indexación se orientaba a la actualización de los ingresos del trabajador desde la fecha de su retiro y hasta la de reconocimiento de la prestación, pero que no era aplicable cuando no mediaba un lapso que permitiera predicar la depreciación de la moneda, sentencia CSJ SL, 12 feb. 2012, rad. 48935.

Precisó que, en el caso del demandante estaba demostrado que prestó servicios a la demandada hasta el 29 de mayo de 1999 y se le reconoció la prestación a partir del día siguiente (30 de mayo), así que no había transcurrido un tiempo dentro del cual se originara la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que el extremo inicial para efectos de la corrección monetaria no es la fecha en que se encuentra comprendida el último ario de servicio como lo sugiere el actor, sino la de finalización de la relación laboral, razones por las que confirmó la decisión del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama que esta Sala de la Corte case la sentencia proferida por el tribunal, en cuanto confirmó la emitida por SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 79652 el a quo, y, en sede de instancia, se accediera a las pretensiones proveyendo costas en su favor.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que no recibieron réplica y se estudian de manera conjunta, no obstante dirigirse por vías diferentes, porque denuncian similar elenco normativo, se valen de parecidos argumentos y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea ?del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1°, 2°, 4°, 13 y 48 ibidem; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 de la Código Civil; artículos 19, 21 y 260 del C.S.T.».

No discute que se retiró de Emcali el 29 de mayo de 1999 y que a partir del 30 del mismo mes y año se le reconoció la pensión de jubilación convencional, prestación que se liquidó con el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último ario de servicio. Asegura que el Tribunal se equivocó en la inteligencia que le dio al art. 53 de la CN y desconoció el alcance que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia han enseriado acerca del derecho a da indexación de la primera mesada», SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79652 que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en aceptar que la actualización de las obligaciones de carácter económico laboral y, particularmente, en materia pensional, no tiene un sustento legal expreso pero que tal cuestión no ha sido obstáculo -ni antes ni después de la Constitución de 1991-, que dicha figura hace parte de los contenidos normativos de los arts. 53 y 48 de la CN.

Expresa que la sub-regla esgrimida en la providencia censurada, en punto a que la indexación solo procede en aquellos casos donde ha transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, [ ] no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse "un tiempo considerable".

Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo ario el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios arios en la década del 2010.

De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal.

Manifiesta, [ ] el salario promedio del último ario incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante 211 días del ario 1998, no obstante, desestimó la procedencia de la indexación con el argumento de que: "no hubo un tiempo dentro del cual pudiese SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79652 originarse la pérdida del valor adquisitivo de la moneda".

Cuestión que solo exigía multiplicar el promedio diario devengado durante el último ario por el número de días correspondientes al ario 1998 para indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del ario anterior en que se causó el derecho (1999) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior al ario en que se causaron los salarios (1997).

Luego de reproducir pasajes de la sentencia CC C-862- 2006, manifiesta que de su texto se colige, que no se debe tener en cuenta ninguna diferencia en cuanto al «tiempo mínimo o "considerable"» que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, «pues la constitucionalidad condicionada» que se declaró del art. 260 del CST «incluyó tanto a la regla del numeral 1° como a la del numeral 20 del citado artículo, con lo cual es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación».

Menciona lo dispuesto en los arts. 5, 8 y9 de la Ley 153 de 1887, que asegura fueron infringidos por el sentenciador; alude a la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, donde se aceptó la indexación de todas las pensiones legales y extralegales causadas aun con anterioridad a la Constitución Política de 1991 y, que en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, se había definido el alcance de la indexación de la primera mesada, teniendo como referencia no solo la Carta SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79652 de 1991 sino algunos preceptos legales que expresamente la consagraban.

Copia pasajes de las providencias CC T-220-2014, CC T-953-2013, entre otras, para afirmar que las pautas legales allí reseñadas no son otras que las consagradas en los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que asegura, expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los que se debe liquidar la pensión, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionada con el tiempo transcurrido entre la fecha en que cesó el servicio y la de efectividad de la prestación; resalta que lo decidido conlleva un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la pensión de previsto en el art. 13 superior, lo que trae como consecuencia la trasgresión de los arts. 1, 2 y 48 ibidem.

Dice que en la liquidación que se anexó con la demanda inicial, [ ] se observa claramente que, el promedio de los salarios devengados entre el día 30 de Mayo de 1998 y el día 30 de Diciembre de 1998, equivalente a 211 días laborados, ascendió a la suma de $2.122.842 suma que al ser indexada en el ario en que se le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación, es decir, en el ario 1999, ascendió a la suma de $2.476.965, que al promediarlos con el $2.122.842 que devengó entre el día 01 de Enero de 1999 y el día 29 de Mayo de 1999 equivalente a 149 días laborados, arroja un IBL- durante su último ario de servicios de $2.330.398, que al aplicarle el 90% como tasa de reemplazo, arroja como monto de su Pensión para el ario 1999, la suma de $2.097.358.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79652 WI. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los arts. 191 y 193 del CGP, como violación medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida - porque negó los efectos que estaban obligados a producir en juicio - de los arts. 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la CN; arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; arts. 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; arts. 26 y 32 del CC y arts. 19, 21, 260 y s.s. del CST.

Como causa eficiente de la vulneración enlista los siguientes errores: 1) Dar por probado que no hubo tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al ario en que se reconoció la pensión. Estima que en los anteriores yerros se produjeron el no estimar el Tribunal la relación de valores percibidos en el último ario de servicio (f.° 72) y por apreciar indebidamente la Resolución No. 002671 de 16 de noviembre de 1999, mediante la que Emcali le reconoció la pensión de jubilación (f.° 73 a 75).

SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 79652 Asegura que en la contestación de la demanda se reconoció que al concederse la pensión se hizo en el equivalente del 90% de lo percibido por el demandante en el último ario de servicio, es decir, entre el 30 de mayo de 1998 y el 29 de mayo de 1999, es indiscutible que la base salarial tenida en cuenta incluyó los salarios del período correspondiente «entre el día 30 de Mayo de 1998 al día 30 de diciembre de 1998», de modo que tal aceptación constituye confesión conforme lo normado en los arts. 191 y 193 del CGP, « violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo».

Manifiesta que si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimensión los documentos referidos, que contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $25.474.112 correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 30 de mayo de 1998 hasta el 29 de mayo de 1999, espacio «que sin hesitación incluye el período comprendido entre el 30 de Mayo de 1998 y el 30 de diciembre de 19980, hubiera accedido a las pretensiones.

Alega que «bajo el anterior entendimiento», el valor de lo percibido en este último espacio temporal, [ ] podía deducirse multiplicando el promedio diario de todo el ario, esto es, suma de $70.761 por los días correspondientes del ario 1998, es decir, 211 días, lo que da como resultado un valor de $14.930.660 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como indice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1998, correspondiente al del ario anterior, al ario SCLART-10 V.00 II Radicación n.° 79652 de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del ario anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1997.

A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 10 de enero de 1999 hasta el 29 de Mayo 1999, es decir, la suma de $10.543.389, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final. Insiste en que al estar acreditados los valores devengados en el último ario de servicio, «fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados» en el ario de 1998 debieron indexarse, toda vez que, que la pensión de jubilación fue reconocida liquidada y pagada en 1999.

VIII. CONSIDERACIONES En principio, debe precisar la Sala que el alcance de la impugnación no es claro como quiera que se omitió indicar qué labor debe realizar la Corte con la sentencia de primer grado, sin embargo, tal falencia puede superarse en tanto, de la lectura integral del escrito con el que se sustenta el recurso, se desprende que lo pretendido es que una vez se quebrante el fallo del Tribunal, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo.

No se controvierten los siguientes supuestos fácticos del fallo de segundo grado: i) que el demandante laboró hasta el 29 de mayo de 1999, ii) que se le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 30 de mayo de 1999 en cuantía de $1.910.600, que equivale al 90% del promedio de SCUOPT-10 V.00 12 Radicación n.° 79652 los salarios y primas de toda especie devengados en el último ario de servicios y, iii) que presentó solicitud de «indexación de la mesada pensional» el 12 de noviembre de 2015, que fue negada el 25 del mismo mes y ario.

El problema jurídico que se propone a esta Corporación consiste en verificar si el Tribunal acertó, al confirmar el fallo de primera instancia que dispuso la absolución de la demandada, con el argumento de que era improcedente la indexación del ingreso base liquidación de la pensión de jubilación otorgada al recurrente, porque le fue concedida a partir del día siguiente al que dejó de laborar, esto fue, 30 de mayo de 1999.

Se encuentra adoctrinado por esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, que la indexación de la base salarial de las pensiones, no busca nada diferente a evitar la pérdida del poder adquisitivo del ingreso que se considerará para su cálculo, en razón al tiempo transcurrido desde la terminación del vínculo laboral hasta la fecha de su disfrute efectivo.

En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, se precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión para que sea procedente la indexación de la base salarial con la cual se liquidará. Es claro en este asunto y no se presenta discusión, que por Resolución No. 002671 de 16 de noviembre de 1999 (f.°3 a 6) se dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación SCLAMT-10 V.00 13 Radicación n.° 79652 al demandante a partir del 30 de mayo de la citada anualidad, se advierte también, que laboró para Emcali EICE ESP hasta el 29 de mayo de 1999 y que para efectos de liquidar tal prestación se tendrían en cuenta los salarios, primas de servicios y horas extras devengados en el ario inmediatamente anterior, esto fue, entre el 30 de mayo de 1998 y la misma fecha del ario 1999, tal circunstancia no da lugar a disponer su indexación. En efecto, la Corte ha reiterado, que la indexación del salario base para liquidar la pensión requiere, por obvias razones, verificar si sus componentes han sufrido la depreciación propia de una economía de mercado, principalmente generada por el transcurso del tiempo entre las fechas de finalización de la relación de trabajo y de reconocimiento de la prestación. Así lo ha definido esta Corporación en procesos de similares características, inclusive seguidos contra la misma entidad; en particular, en reciente sentencia CSJ SL1945- 2021, se discurrió: La inconformidad de la censura radica entonces en no compartir la decisión del ad quem --de no actualizar los salarios correspondientes al ario 1988--, empleados para calcular la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida al actor a partir de la fecha de terminación del vinculo laboral que, como ya se dijo, ocurrió en 1989.

Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacifica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal SCLA1PT-10 V.00 14 Radicación n.° 79652 pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Sala de la Corte en la sentencia SL700-2021, así reflexionó al respecto: f..] esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248- 2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384- 2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

Sobre el tema señaló: ( ) "Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

"Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente SUJO PT- 10 V.00 15 Radicación n.° 79652 con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia ( ).

( ) "En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación ( )". (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacifica que se tiene frente a la cuestión analizada. Así las cosas, como en el sub examine el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el 15 de junio de 1989, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 16 de junio de la misma anualidad, es decir, a partir del día siguiente de la fecha de retiro, resulta palmario que no se equivocó el Tribunal al negar la indexación pretendida, pues el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.

De lo que viene de transcribirse, al no discutir el impugnante que, a partir del día siguiente a su retiro SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 79652 comenzó a disfrutar la pensión de jubilación que EMCALI EICE ESP le concedió, la decisión no puede ser diferente al fracaso de los cargos, sin que tenga ninguna incidencia que esa entidad hubiera señalado al contestar la demanda que otorgó la prestación con el 90% de lo percibido en el Ultimo ario de servicio, en atención a la doctrina sentada por esta Corporación frente a la temática.

De otra parte, debe decirse, que la mesada pensional se actualiza de manera anualizada, no ames a mes» como lo pretende el recurrente, conforme a la fórmula que para tal efecto ha señalado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL3294 -2018. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por MANUEL ALFONSO LOZANO SCIJUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79652 AGREDO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.

Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ( i( 6cx.4 me JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 lx