CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2391-2020 Radicación n.° 80135 Acta 022 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÉDGAR DE JESÚS MARÍN frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de junio de 2017, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Edgar de Jesús Marín demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reliquidada la pensión legal de vejez que le fue concedida, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de Radicación n.° 80135 SCLAJPT-10 V.00 2 la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003.
Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas reconocidas y las pretendidas a partir del 18 de mayo de 1999, así como las «[…] primas parciales dejadas de percibir de los meses de junio y diciembre de los años: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y las que se surtan».
Por último, requirió el pago de los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 18 de mayo de 1939 y que laboró en la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Valle del Cauca entre el 5 de agosto de 1976 y el 29 de septiembre de 1996, es decir, por un período equivalente a 20 años, 1 mes y 25 días.
Aseguró que la Gobernación del Valle del Cauca, por medio de la Resolución n.º 01341 del 17 de septiembre de 1996, le reconoció una pensión de jubilación en virtud del literal b) del artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, en cuantía mensual inicial de $618.585 y a partir del 30 de septiembre de 1996. Advirtió que el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), le concedió a través de la Resolución n.º 7759 del 14 de julio de 2011, una pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Radicación n.° 80135 SCLAJPT-10 V.00 3 Ley 797 de 2003, por un valor inicial de $652.487 y a partir del 27 de abril de 2006.
Afirmó que la entidad accionada declaró de manera arbitraria la compartibilidad entre las prestaciones otorgadas, al igual que ordenó girar el retroactivo causado a favor de la empleadora. A su juicio, tal situación no era procedente ya que eso no fue lo acordado entre el sindicato y la empresa al momento de suscribir la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, de la cual era beneficiario.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos solo aceptó la fecha de nacimiento del actor y el otorgamiento de las pensiones de jubilación y vejez respectivamente. Dijo que las prestaciones tenían el carácter de compartibles y que, en tal sentido, solo era obligación del empleador asumir el mayor valor o la diferencia entre ambas, al igual que acceder al retroactivo originado por el tiempo adicional en que asumió el pago y no debió hacerlo.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 80135 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 9 de febrero de 2015, condenó a Colpensiones en los siguientes términos:
PRIMERO. CONDENAR a COLPENSIONES representado legalmente por su gerente MAURICIO OLIVERA o por quien haga sus veces, a reliquidar la mesada pensional del señor EDGAR DE JESÚS MARÍN, que a partir del 01 de febrero de 2015 y en adelante asciende a la suma de $943.508,77, más los incrementos anuales que dispongan las normas y el gobierno nacional.
SEGUNDO. ORDENAR que copia de esta sentencia se remita a la Gobernación del Valle del Cauca para su competencia según lo expuesto en la parte motiva de la misma.
TERCERO. DESESTIMAR las demás pretensiones de la demanda, relativas a retroactivo pensional y retroactivo por diferencias en el cálculo pensional ordenado a COLPENSIONES, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 23 de junio de 2017, revocó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones.
Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver, establecer si la pensión de jubilación extralegal otorgada al señor Marín era compatible o compartible con la de vejez reconocida por el ISS. Relató que la compartibilidad pensional constituía la posibilidad que tenían los empleadores de subrogar en el ISS los riesgos de vejez, invalidez y muerte que antes tenía a su Radicación n.° 80135 SCLAJPT-10 V.00 5 cargo y que solo les correspondería asumir eventualmente la diferencia o mayor valor que existiera entre ambas asignaciones.
Lo anterior, adujo que en principio operó para las prestaciones de origen legal de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966. En todo caso, expuso que dicha posibilidad se extendió a las pensiones de jubilación de carácter convencional en virtud de los artículos 5º Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que los trabajadores fueran inscritos al ISS y pagados los correspondientes aportes a los que hubiera lugar en aras de que se causara la pensión de vejez.
Ahora bien, dijo que esa regla no era absoluta y se admitía pactar su compatibilidad, bien sea en la convención colectiva de trabajo que sirviera como fuente del derecho o en la resolución que la concedía. En el presente caso, no se vislumbró tal condición ni en el acto administrativo ni el en el texto extralegal, por lo que las pensiones otorgadas al señor Marín eran compartibles.
Por último, agregó: […] no se equivocó el a quo al considerar que la pensión de vejez del actor es de carácter compartido y no compatible con la de jubilación convencional que otrora le reconoció el Departamento del Valle del Cauca. En el mismo sentido, no le asiste razón a la censura en el alegato referente a que el retroactivo pensional reconocido por el ISS en la Resolución n.º 7759 del 14 de julio de 2011 debía pagarse al demandante, dado que desde el año 1996 y hasta dicha calenda, el Departamento del Valle del Cauca venía asumiendo el 100% de la prestación aun cuando desde el año 1999 podía haber liberado total o parcialmente de ella.
Radicación n.° 80135 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos presentados y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «[…] case la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali Valle, sentencia de fecha 23 de julio del año 2017, y en su lugar revocar la sentencia de segundo grado emitida por el referido Tribunal».
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados de forma conjunta, pues persiguen idéntico fin y se fundan en similares preceptos normativos. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia atacada de ser violatoria «[…] del art. 474 del C.S.T., y de la S.S., en armonía con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 modificado, artículo 1, declarado inexequible por sentencia C- 1094 de 2003».
Radicación n.° 80135 SCLAJPT-10 V.00 7 Al respecto, refirió que la equivocada valoración de la «Resolución No. 01341 del 17 de septiembre del año 1996, proferida por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, por el cual se le reconoce la pensión de jubilación al señor EDGAR DE JESÚS MARÍN»; del «Literal b) artículo 65 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA»; y de la «Resolución No. 7759 de fecha 14 de julio de 2011, por el cual se le otorga la pensión de vejez de tipo compartido por parte del ISS, hoy en liquidación», condujeron a la comisión de los siguientes errores de hecho: En primer lugar, necesario se hace relacionar la prueba documental, es decir, siendo documentos demostrativos que dan origen a una relación sustancial de tipo contractual, en relación a la Resolución No. 01341 del 17 de septiembre del año 1996, emanada del Departamento del Valle del Cauca, por el cual le reconoce una pensión vitalicia de jubilación, al señor EDGAR DE JESÚS MARÍN, por el hecho de haber laborado en el sector oficial en la sección de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento desde el 05 de agosto del año 1976 al 29 de septiembre del año 1996, para un total de 20 años, 1 mes y 25 días de servicios, lapso de tiempo en que nunca estuvo vinculado ante el ISS, como cotizante para Pensión futura de Vejez.
En segundo lugar, el ISS no demostró el acuerdo Convencional que diera origen a que, la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, pactada entre el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, sería posteriormente compartida al momento de cumplir los 60 años de edad o que mi poderdante se acogería a dicho comportamiento, tal como lo pregona.
En tercer lugar, no haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida por el Seguro Social mediante la Resolución No. 7759 de fecha 14 de julio de 2011, no tiene su origen en la misma prestación de servicios que provocó el reconocimiento por parte del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA mediante la Resolución No. 01341 del 17 de septiembre del año 1996 de la pensión de jubilación. Radicación n.° 80135 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración del cargo, el censor argumentó que, con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, se estipuló que las pensiones de jubilación extralegales serían compatibles con las de vejez que en su momento adjudicara el ISS, a menos de que expresamente se estableciera su compartibilidad.
Así las cosas, puntualizó que, en el presente caso, al haberle sido concedida la pensión de jubilación convencional después del 17 de octubre de 1985, la misma se presumía compatible con la que posteriormente otorgaría el ISS y que, para efectos de desvirtuar tal condición, tampoco se pactó su compartibilidad dentro de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997.
Por lo tanto, debió reliquidarse la pensión y pagarse en su totalidad el monto que venía percibiendo a título de pensión extralegal, pues insistió que, tanto en la convención colectiva de trabajo como en la resolución expedida por la Gobernación del Valle del Cauca, nada se estipuló acerca de su compartibilidad ni se restringió su pago hasta el momento en que causara la legal de vejez.
VII. SEGUNDO CARGO Indicó que la providencia atacada violó por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «[…] el artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985 y los arts. 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y el artículo 2º del Decreto 433 de 1971». Radicación n.° 80135 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión otorgada al demandante era compatible con la pensión de vejez que le reconociera el ISS hoy COLPENSIONES. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al demandante por el ISS fue únicamente con base en la petición que hiciera en forma unilateral el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, ante el ISS, a efectos de librarse dicha entidad del orden departamental de la responsabilidad convencional que tenía con mi poderdante. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el mismo acto jurídico mediante el cual concedió la empresa la pensión, se indicó que fuera compatible con el ISS, situación que no fue aceptada por el demandante, quien en tales condiciones percibió tal pensión expresando inconformidad por la disminución porcentual entre la una y la otra pensión. 4.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida por el Seguro Social hoy COPENSIONE (sic) mediante la Resolución No. 7759 de fecha 14 de julio de 2011, no tenía origen en la misma prestación de servicios que provocó el reconocimiento por parte de la entidad de orden departamental, mediante la Resolución No. 01341 del 17 de septiembre del año 1996, de la pensión de jubilación. La demostración se erigió sobre los mismos argumentos expuestos dentro del primero cargo, así como la equivocada valoración de los mismos medios de convicción allí indicados.
VIII. RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en aducir que el recurso impetrado tenía diversos errores de técnica y que, en consecuencia, el mismo debía ser desestimado. Radicación n.° 80135 SCLAJPT-10 V.00 10 Por una parte, dijo que el alcance de la impugnación estaba mal presentado pues solicitaba que en sede de instancia se revocara la sentencia del Tribunal, cuando debió pronunciarse frente al fallo de primer grado.
Por otra parte, expresó que ambos cargos, aun cuando fueron dirigidos por la vía indirecta, no especificaron los aparentes errores fácticos en los que se incurrió, así como tampoco se desvirtuaron los pilares fundamentales que sostuvieron las consideraciones. Con todo y ello, manifestó que la casación en su fondo tampoco tenía vocación de prosperar, en la medida en que el análisis del Tribunal fue acertado al concluir que existía la compartibilidad entre las pensiones de jubilación convencional concedida por la Gobernación del Valle del Cauca y la de vejez a cargo de Colpensiones, así como que el giro del retroactivo le correspondía a la entidad empleadora y no al pensionado.
Sobre este punto, sostuvo el opositor lo siguiente: […] debe tenerse en cuenta que el asunto objeto de análisis gira en torno a la solicitud que hace el apoderado del señor EDGAR DE JESÚS MARÍN de que se declare la compatibilidad de las pensiones que le han sido reconocidas para que el Departamento del Valle continúe pagando la pensión extralegal de jubilación en cuantía del 100% así como mi representada.
Adicional a ello que el retroactivo pensional que se envió al departamento, a su consideración, le debió haber sido pagado al afiliado y no a la entidad empleadora. En ese sentido, COLPENSIONES no tiene competencia para determinar si la pensión de jubilación reconocida en el año 1996 por el Departamento del Valle es o no compartible con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES en 2011 Radicación n.° 80135 SCLAJPT-10 V.00 11 cuando el accionante solicitó el pago de la misma a pesar de haber alcanzado los requisitos en 1999.
Lo que sí debe expresar la administradora y referente al retroactivo pensional es que este fue entregado al antiguo empleador, ya que como concluyó el colegiado del Departamento del Valle continuó con el pago de la totalidad de la prestación de jubilación desde 1999 -fecha en que el afiliado reunió los requisitos para obtener la pensión del RPM- hasta la fecha en que mi representada reconoció la prestación a solicitud del accionante, por tanto, en ningún momento el señor EDGAR DE JESÚS MARÍN dejó de recibir la totalidad de la mesada, para que se generara a su favor el pago del retroactivo pensional perseguido.
IX. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por señalar que existen errores de técnica en la demanda de casación presentada, algunos de ellos, esbozados por la oposición, los cuales, pese a su existencia y la descripción que la Sala hará de ellos, son superables y permiten el estudio de fondo de la acusación en la medida en que no comprometen su núcleo fundamental. 1.
En lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, es cierto que se comete la impropiedad de pedir simultáneamente la casación y revocatoria de la sentencia del Tribunal, lo que no es posible pues, ocurrido lo primero, la decisión deja de existir en el mundo jurídico y, por lo mismo, en instancia se debe resolver sobre la de primer nivel (CSJ SL310-2020). 2.
Con antelación ha dicho la Sala sobre los submotivos de violación de la ley sustancial que se transgrede ésta, (i) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente no se aplica por rebeldía o Radicación n.° 80135 SCLAJPT-10 V.00 12 por ignorancia; (ii) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que esta no ostenta; o (iii) por aplicación indebida, cuando se activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009).
Por lo tanto, era deber del censor señalar a través de cuál de las referidas modalidades el Tribunal vulneró las normas sustanciales acusadas dentro de la proposición jurídica del primer cargo, sobre todo porque todas son excluyentes entre sí. Ahora bien, una vez analizados los dos cargos presentados y, a pesar de que ambos fueron dirigidos por la vía indirecta, debe precisarse que no hicieron parte de los hechos discutidos dentro del proceso los siguientes: (i) que mediante la Resolución n.º 01341 del 17 de septiembre de 1996, la Gobernación del Valle del Cauca le reconoció a Edgar de Jesús Marín una pensión de jubilación convencional a partir del 30 de septiembre de 1996 y en cuantía mensual inicial de $618.585;
(ii) que el ISS, por medio de la Resolución n.º 7759 del 14 de julio de 2011, le otorgó una pensión legal de vejez equivalente a $652.487 desde el 27 de abril de 2006; y (iii) que, en ese momento, se decidió que ambas prestaciones era compartibles y que el retroactivo causado debía ser girado por el ISS a favor de la entidad que fungió como empleadora del actor.
Al respecto, el casacionista argumentó que el juez plural se equivocó al determinar que, en efecto, ambas pensiones Radicación n.° 80135 SCLAJPT-10 V.00 13 tenían la condición de compartibles, pues lo cierto es que en la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, así como en la Resolución expedida por la Gobernación del Valle del Cauca, nada se estipuló en ese sentido y, por tal motivo, debían presumirse compatibles.
Así las cosas, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala no es otro que determinar si se equivocó el Tribunal al definir si la pensión de jubilación convencional otorgada por la Gobernación del Valle del Cauca y la de vejez a cargo del ISS, eran compatibles tal y como lo pretende la censura. 1. De la compartibilidad y/o compatibilidad de pensiones extralegales concedidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 Conviene partir de la base que, por regla general, las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son de carácter compatible con las de vejez otorgadas por el ISS, con la excepción de que las partes acuerden lo contrario (CSJ SL, 17 mayo 2005, radicado 25251, CSJ SL701-2013, CSJ Sl13666-2014, CSJ SL4365- 2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017).
Así mismo, dicha presunción fue modificada por los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, ya que el propósito del legislador fue el de establecer como regla general después del 17 de octubre de 1985, el fenómeno de la subrogación pensional, el cual operaría Radicación n.° 80135 SCLAJPT-10 V.00 14 siempre y cuando el empleador continuara ejerciendo su obligación de cotizar al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a pesar de tener a su cargo el pago de un derecho pensional.
En ese escenario, para que procediera la compatibilidad o coexistencia pensional, se requería la mención expresa de las partes para que así fuera, pues de lo contrario se presumirían compartibles. Sobre este punto, en providencia CSJ SL684-2017, se indicó: Ahora bien, el hecho de que la pensión convencional no hubiera sido sometida a condición o que no hubiera sido prevista su compartibilidad y se le hubiera dado un carácter vitalicio, en nada afecta la anterior conclusión, pues, como ya se explicó, esa medida operaba por mandato legal, a menos que las propias partes la hubieran excluido en el texto que le dio origen a la prestación, lo que ciertamente no ocurrió en este caso. […] En lo que tiene que ver con el escenario fáctico, el Tribunal no desconoció el carácter voluntario de la pensión de jubilación, ni el hecho de que en el acta de conciliación no se hubiera previsto su compartibilidad, pues, como ya se dijo, a pesar de tales premisas, al haberse causado la pensión con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la compartibilidad operaba por mandato legal, al estar el trabajador inscrito en el Instituto de Seguros Sociales y no haber previsto las partes la compatibilidad.
En el presente caso, se reitera, le fue concedida al demandante una pensión de jubilación extralegal a partir del 30 de septiembre de 1996, por lo que ha de presumirse compartible con la de vejez otorgada por el ISS desde el 27 de abril de 2006. Radicación n.° 80135 SCLAJPT-10 V.00 15 2. Caso concreto Al presumirse compartibles la pensión de jubilación convencional y la de vejez del señor Marín, conviene traer a colación la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 suscrita entre la Gobernación del Valle del Cauca y su sindicato de trabajadores (folios 45 a 72 del cuaderno principal), para determinar si se pactó en contrario a la regla general, acordando la compatibilidad pensional.
Así pues, en su tenor literal el artículo 63 del referido texto convencional prevé lo siguiente:
ARTÍCULO
63. PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y VEJEZ El Departamento del Valle del Cauca reconocerá y pagará a sus trabajadores oficiales las siguientes pensiones de jubilación y vejez: (…) b) Quienes hayan trabajado durante veinte (20 años) continuos o discontinuos al servicio del Departamento tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo devengado en el último año de servicio.
La anterior fue la modalidad de pensión que se le concedió al actor, según se confirma en la Resolución n.º 01341 del 17 de septiembre de 1996 (folio 31 del cuaderno principal), y en donde no hay mención alguna a la posibilidad de que dicha prestación fuera compatible con la que en su momento adjudicaría el ISS. En ese orden de ideas, debe concluirse que los razonamientos del Tribunal fueron acertados al estimar que Radicación n.° 80135 SCLAJPT-10 V.00 16 las pensiones debían presumirse compartibles y que la excepción de compatibilidad no estaba prevista ni en la Convención Colectiva de Trabajo ni en la resolución que concedió la pensión. Así pues, no le asiste razón a los argumentos del casacionista, por lo que los cargos no han de prosperar.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÉDGAR DE JESÚS MARÍN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dispuso en la parte motiva. Radicación n.° 80135 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Aclaración de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACION DE VOTO SL2391-2020 Radicación n.° 80135 Acta 022 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ÉDGAR DE JESÚS MARÍN frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de junio de 2017, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
La aclaración se fundamenta en que desde las pretensiones de la demanda, el señor Marín solicitó se reliquidara la pensión de vejez reconocida por el ISS, teniendo en cuenta la de jubilación reconocida por la Gobernación del Valle del Cauca. Radicación n.° 80135 SCLAJPT-10 V.00 2 Igualmente así lo entendió y planteó la Sala, cuando explicó: 1.De la compartibilidad y/o compatibilidad de pensiones extralegales concedidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 Conviene partir de la base que, por regla general, las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son de carácter compatible con las de vejez otorgadas por el ISS, con la excepción de que las partes acuerden lo contrario (CSJ SL, 17 mayo 2005, radicado 25251, CSJ SL701-2013, CSJ Sl13666- 2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688- 2017). […] En el presente caso, se reitera, le fue concedida al demandante una pensión de jubilación extralegal a partir del 30 de septiembre de 1996, por lo que ha de presumirse compartible con la de vejez otorgada por el ISS desde el 27 de abril de 2006.
Por lo que no era admisible que lo estudiara como una compatibilidad pensional, a pesar de que se hubiera llegado al mismo resultado. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA