CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63672 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2391-2018 Radicación n.° 63672 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de mayo de 2013, en el proceso que en su contra instauró REYNALDO CARDONA CAMARGO.
I.
ANTECEDENTES Reynaldo Cardona Camargo llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51 del acta de acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre la entidad demandada y su sindicato de trabajadores y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación contenida en los artículos 5 y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, desde el mes de noviembre de 2008 en cuantía del 100% de su último salario promedio mensual, junto con el pago de las mesadas causadas, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que: laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido, por más de 20 años, sin solución de continuidad al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A., que fue sustituida por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y esta, a su vez, por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y, a la fecha de presentación de la demanda, permanecía al servicio de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.; durante toda la vinculación laboral ha ostentado la condición de afiliado al sindicato y por ende, la de beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo y, el 10 de noviembre de 2008, cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios (20 años) para acceder a la pensión de jubilación convencional.
Señaló que el 18 de septiembre de 2003, entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores se firmó un acuerdo, sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la convención colectiva, que desmejoró los derechos y prerrogativas reconocidas en esta última; que los representantes de SINTRAELECOL que suscribieron el mencionado acuerdo extralegal lo hicieron sin estar facultados por la asamblea general de trabajadores y, que a la fecha no le ha sido reconocida la prestación pensional reclamada.
La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda (f.° 277 a 284) se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante, su condición de afiliado a la organización sindical y beneficiario de la convención colectiva, el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios señalado como fundamento para la pensión de jubilación convencional.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, puso fin al trámite y profirió fallo el 28 de septiembre de 2012 (f.° 576 a 586 cuaderno n.° 2), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción y compensación formuladas por la demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el Artículo 51 del acuerdo suscrito entre el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia SINTRAELECOL y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A E.S.P., el 18 de septiembre de 2003 no surte efectos ni resulta aplicable al señor REYNALDO CARDONA CAMARGO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor REYNALDO CARDONA CAMARGO, Pensión de Jubilación vitalicia a partir del 10 de noviembre de 2008 en cuantía inicial de $1.140.920.16 a razón de 14 mesadas anuales.
CUARTO: En consecuencia, SE CONDENA a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle al demandante REYNALDO CARDONA CAMARGO, la suma ya indexada de $72.410.516.2 por concepto de mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2012.
QUINTO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle al demandante REYNALDO CARDONA CAMARGO las mesadas pensionales causadas desde el 1º de septiembre de 2012 en adelante a razón de $1.340.935.68 mensuales, la cual deberá ser reajustada anualmente con base en la variación porcentual del IPC.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMPO: ABSOLVER a la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL NACIONAL- de todas las pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: (sic) Costas a cargo de parte demandada. Para tales efectos, se señalará como agencias en derecho la suma de $7.933.800. (Negrillas en el original) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, profirió fallo el 16 de mayo de 2013 (f.° 9 al 17 cuaderno del Tribunal), en el cual, decidió: 1º MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido que la pensión de jubilación convencional a la que se hizo acreedor el actor, deberá reconocerse a partir de la fecha en que el mismo acredite su retiro del servicio o desvinculación de la demandada, según las consideraciones plasmadas en el presente proveído. 2º REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER al demandado del pago de retroactivos causados desde la fecha que adquirió el derecho a pensionarse, según las consideraciones plasmadas en el presente proveído. 3º CONFIRMAR en el resto de sus partes, la sentencia apelada de origen y fecha conocidos, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 4º Sin costas en esta instancia. 5º Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen (Negrilla del texto).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que en lo concerniente a la nulidad del Art. 51 del acuerdo extraconvencional, celebrado el 18 de septiembre de 2003 entre Sintraelecol y la demandada, el mismo debía declararse ineficaz por cuanto desmejoró las condiciones establecidas en la convención colectiva de trabajo para acceder la pensión de jubilación, debido a que incrementó el tiempo requerido para ello.
Se refirió textualmente al art. 480 del CST y señaló: En el expediente obra copia del acta de acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (fols. 290 a 332) y no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita. Por tanto, no puede predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones vigentes.
Las partes intervinientes en una convención colectiva pueden celebrar acuerdos con posterioridad a la celebración de la misma para aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, acuerdos que están revestidos de validez y entran a formar parte del acuerdo convencional. Pero, si lo que busca el acuerdo es modificar una norma de la convención, es claro que no resulta válido porque jurídicamente no es ese el medio para lograr tal objetivo ya que esas estipulaciones sólo pueden ser modificadas a través de otra convención colectiva celebrada con el lleno de los requisitos legales, o mediante laudo arbitral o por los medios previstos en el precitado Art. 480 del C.S.T. Soportó su decisión en la sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564 de esta Corte, a partir de la cual reiteró que el acuerdo extraconvencional suscrito entre la demandada y su sindicato no podía cambiar las disposiciones de la Convención Colectiva vigente en la empresa y menos, si con aquel desmejoraba las condiciones de los beneficiarios de la norma extralegal.
A continuación, abordó el estudio del art. 5 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1976 – 1977, al igual que la del año 1977 relacionados con la pensión convencional de jubilación pretendida por el actor y, concluyó: Al comparar el citado artículo 51º del acuerdo, con el quinto de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, resulta patente que aquél consagra una modificación de éste, pues mediante el acuerdo se pretende aumentar el número de años de servicio necesarios para que los trabajadores adquieran el status de jubilado en la empresa, y en lo que interesa para el proceso, el acuerdo del año 2003 dispone que el monto de la pensión sea igual al salario devengado por el trabajador más el 75% del promedio de lo devengado por factores extralegales, siendo que la norma convencional disponía que el monto de la pensión sería equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio en la empresa.
Como ya se había dicho con antelación, los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tienen plena validez siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, no en este caso en donde lo que se pretende es alterar o modificar una disposición normativa convencional vigente sin cumplir con las formalidades propias que rodean la celebración de una convención colectiva de trabajo, razones por las cuales no prospera el cargo y habrá de confirmarse el fallo por este cargo.
Continuó con el análisis de la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 de la CN, la que estableció, no era aplicable al sub lite pues los salarios pagados por Electricaribe S.A. E.S.P. no provienen del tesoro público y, procedió a modificar la fecha de reconocimiento de la prestación pensional convencional que le otorgó el a quo al demandante «a partir de momento en que finalizara el contrato de trabajó (sic) entre las partes», al no ser posible recibir del mismo empleador una asignación como trabajador y otra como pensionado.
Para finalizar, advirtió que no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la convocada a juicio, porque el accionante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional el 20 de noviembre de 2008 y, la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2010, por lo que el término trienal aún no había transcurrido.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y se imparta absolución total a la Electrificadora demandada.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, al orientarse por la misma vía, al denunciar la vulneración de similar elenco normativo, compartir argumentos en su demostración y perseguir el mismo fin, la Sala adelantará su estudio de manera conjunta. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada así: La sentencia impugnada viola por la vía directa, por infracción directa, el artículo 4º del convenio 98 de la O.I.T, integrado a la legislación nacional por el artículo 53 de la Constitución, el artículo 48 de la Carta en especial en la modificación introducida por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005; por aplicación indebida los artículos 21 del Acuerdo155 de 1963 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3170 de 1964, 8º del Decreto 433 de 1971, 5º del Decreto 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2871 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del decreto 758 de 1990, 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; artículos 250, 260, 467 y 480 del C.S.T.; artículo 13 – J de la Ley 100 de 1993; artículo 42 del Decreto 2665 de 988 y artículo 10 de la Ley 776 de 2002.
Indica en la demostración, que el art. 4 del convenio 98 de la O.I.T., promueve la contratación entre las partes en el mundo laboral y eso fue precisamente lo que su cedió en este caso, por lo tanto, su conducta se encuentra legitimada al no haber cuestionamiento alguno sobre la presencia de la organización sindical en la negociación. Precisó que el Tribunal cuestionó el ámbito de aplicación del art. 480 del CST, sin tener en cuenta que en la medida en que haya consentimiento mutuo entre las partes para negociar, el acuerdo sobre circunstancias especiales exigidas por el referido artículo, queda supuesto.
Señaló que de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 029 de 1985 y el art. 13 – J de la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación que eventualmente deba reconocerle la demandada al actor, es totalmente compatible con la pensión de vejez que le llegare a reconocer el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones. Indicó que el ad quem al revisar la validez del art. 51 del acuerdo extraconvencional, precisando su falta de validez y concluyendo con ello que la demandada debía reconocerle al actor la pensión de jubilación solicitada, violó las disposiciones que enlistó en la proposición jurídica, al considerar que esta clase de pensiones de origen extralegal, no tiene vocación de seguir existiendo indefinidamente, en forma independiente como lo decidió el juez de la segunda instancia, pues el art. 48 del CN, con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, ordena contextualizar la realidad de esas pensiones a cargo del empleador, las cuales están destinadas a desaparecer gradualmente en la medida en el que el sistema de pensiones reconozca la prestación una vez cumplidos los requisitos exigidos para el efecto.
Concluyó que ni la Ley 90 de 1946, ni en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 30141 del mismo año, se excluyó expresamente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez o de invalidez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, por lo tanto, es viable aplicar dicha compartibilidad en este asunto.
RÉPLICA Aduce el demandante que el Juez Colegiado no incurrió en error alguno al confirmar la decisión de primera instancia, pues el acta extraconvencional que fuera objeto de su revisión, contraviene lo dispuesto en el art. 480 del CST. Señaló que los actos convencionales extralegales, no pueden modificar la convención colectiva de trabajo pues vulnerarían los arts. 477 y 480 del CST, y no estaría fundamentado en alteración grave de normalidad económica, requisito fundamental para poder entrar a pactar un acuerdo extraconvencional.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada así: La sentencia por viola (sic) por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 480 del C.S.T.; por infracción directa del artículo 376 modificado por la ley 11 – 84 artículo 16) del C.S.T.; por aplicación indebida los artículos 387, 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración indica, que Tribunal entendió mal el art. 480 del CST, en relación con el cual trajo a colación una jurisprudencia de esta Sala, que no concuerda con los postulados fácticos del caso. Señaló que para el juez de la alzada lo fundamental en la aplicación de esa disposición es que existan graves alteraciones de la normalidad económica, cuando lo esencial es el acuerdo entre las partes sobre la procedencia de celebrar un acuerdo que modifique las condiciones convencionales existentes, desatino que no le permitió valorar que el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 en la demandada y la organización sindical, era un negocio jurídico colectivo celebrado con los legítimos representantes de esta y depositado oportunamente como lo prevé la Ley, de lo que se desprende que el referido acuerdo era totalmente eficaz y por lo mismo aplicable a todos los trabajadores.
RÉPLICA Manifestó que el Tribunal no incurrió en desatino alguno al interpretar el art. 480 del CST, pues acertadamente determinó, que no se acreditaron en el proceso graves alteraciones económicas, que permitiera la suscripción de acuerdo extraconvencional y en este caso dicho acuerdo vulnera derechos de los trabajadores al modificarles las condiciones de acceso a la pensión de jubilación. CONSIDERACIONES Se duele la censura de la decisión proferida por el Tribunal cuestionó el ámbito de aplicación del art. 480 del CST, sin tener en cuenta, que en la medida en que haya acuerdo entre las partes para negociar, el acuerdo sobre circunstancias especiales exigidas por el referido artículo, queda supuesto.
Señaló que para el juez de la alzada lo fundamental en la aplicación de esa disposición, es que existan graves alteraciones de la normalidad económica, cuando lo esencial es el acuerdo entre las partes sobre la procedencia de celebrar un acuerdo que modifique las condiciones convencionales existentes y, que el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre la demandada y la organización sindical, era un negocio jurídico colectivo celebrado con los legítimos representantes de esta y depositado oportunamente, como lo prevé la Ley, de lo que se desprende que el referido acuerdo era totalmente eficaz y por lo mismo aplicable a todos los trabajadores.
El ad quem, luego de hacer alusión al artículo 480 del CST, adujo que de la copia del acta de acuerdo suscrita el 18 de septiembre de 2003, «no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita. Por tanto, no puede predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones vigentes».
En cuanto a la posibilidad con la que cuentan los empleadores y las organizaciones sindicales, para celebrar acuerdos extraconvencionales, a partir de lo consagrado en el art. 480 CST, como lo ha enseñado esta Corporación, pueden ser de dos tipos: i) aclaratorios y ii) modificatorios; los primeros suscritos con la única finalidad de esclarecer asuntos confusos o deficientes de lo pactado a través de la Convención Colectiva de Trabajo y, los segundos, con el propósito de cambiar aspectos previamente definidos en aquella o introducir unos diferentes a los ya concertados (CSJ SL12575-2017).
Ahora bien, en cuanto a la revisión de las Convenciones Colectivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del CST, esta Corte en sentencia CSJ SL 1546-2018, en un caso de similares contornos al del sub examine, estableció: De acuerdo con lo explicado, puede decirse que la cláusula laboral del artículo 480 del CST solo es viable, en los convenios colectivos cuando: i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.
De lo precedente, se concluye que no erró el Tribunal en el entendimiento que dio a la mencionada norma, pues a partir de ella, encontró que el acuerdo extraconvencional a que había llegado la electrificadora demandada con la organización sindical Sintraelecol no correspondió a ninguno de los supuestos que se extraen de la misma y que, por el contrario, con aquél no se aclaró ningún aspecto de la Convención Colectiva de Trabajo vigente sino, que por el contrario, se desconoció el proceso de negociación legalmente adelantado y culminado entre las partes, modificando derechos extralegales allí reconocidos, en una clara desmejora de las condiciones para su otorgamiento, que se traduce en una evidente afectación para sus beneficiarios.
Además de lo anterior, como lo indico la Corte en la sentencia antes citada –CSJ SL 1546-2018-, Aun cuando el censor acude a las pruebas para desdibujar tales inferencias, para la Sala no es posible advertir alguno de los yerros denunciados, esto porque la convención colectiva de trabajo, que se prorrogó automáticamente, contaba con la vía de denuncia para proceder a la variación, y que por tanto el acuerdo de 18 de septiembre no tuvo la idoneidad jurídica para suplir el proceso de negociación, como lo pretendió la empresa, máxime cuando fue suscrito el 18 de septiembre de 2003, esto es coincidente con el momento subsiguiente en que las partes podían haber hecho uso de la referida denuncia, si les asistía el interés, pues el término de los 60 días de que trata el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, corrió según se desprende de los documentos que obran de folios 18 a 30, que fueron reprochados en el cargo primero. De otra parte, no está por demás advertir, que los acuerdos modificatorios estarán investidos de validez y producirán efectos, conforme se indicó en la sentencia CSJ SL2105-2015, en la medida que aclaren o mejoren las condiciones pactadas en la convención, situación que como lo advirtió el Tribunal, no se cumple en el informativo, pues revisada la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 (f.° 79-90 cuaderno n.° 1) cuya aplicación depreca el demandante, para el reconocimiento de la pensión de jubilación allí contenida y, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f.°14-55 cuaderno n.° 1), sin asomo de duda se advierte que este último hizo más gravosos los requisitos para el otorgamiento de la prestación pensional en tanto aumentó el tiempo de servicios requerido para su causación. El hecho de haberse incluido en la hoja 7 del acuerdo extraconvencional que “En este contexto, las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa” (f.° 20 cuaderno n.° 1), evidencia que ese haya sido el verdadero motivo de su suscripción, pues no solamente no se acreditó la difícil situación económica de la empresa, sino que el mismo documento se anotó que, Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes y supone un nuevo avance en el propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a las condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo (f.° 295 cuaderno n.° 2).
Por lo que, se reitera, con la suscripción del mismo no se cumplió ninguno de los presupuestos a los que alude el artículo 480 del CST que permite la revisión de las normas convencionales. De lo que viene de decirse, se concluye que la impugnación no prospera. Costas en el recurso a cargo de la entidad demandada recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada.
Fíjense como agencias en derecho la suma de $7.500.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por REYNALDO CARDONA CAMARGO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00