SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL2390-2024 Radicación n° 100490 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NINFA ABRIL DE GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2023, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, CAFAM.
I.
ANTECEDENTES Ninfa Abril de Giraldo llamó a juicio a Cafam y a Colpensiones, para que la primera pagara los aportes en mora correspondientes al periodo del 16 de julio de 1969 hasta el 17 de abril de 1979. En consecuencia, se ordenara a Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Radicación n.° 100490 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que en el matrimonio que contrajo con Alfonso Giraldo Arias, el 21 de septiembre de 1973, procrearon una hija. Que convivieron más de 13 años, y perduró hasta el fallecimiento de aquel, el 9 de marzo de 1986. Informó que el 16 de noviembre de 2018 reclamó la pensión de sobrevivientes y, mediante Resolución SUB 1894 de 8 de enero de 2019, la demandada negó el reconocimiento, con el argumento de que el afiliado no la dejó causada, toda vez que en los 6 años anteriores al deceso no efectuó aportes, ni contaba con 300 semanas en cualquier época.
Aseveró que el afiliado aportó 501 semanas adicionales a las 261 reflejadas, que van desde el 16 de julio de 1969 hasta el 17 de abril de 1979, y que no fueron tenidas en cuenta por la administradora demandada. Cafam se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, pago, prescripción, buena fe y «allanamiento a la mora por parte del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones».
Admitió la relación laboral y el cargo que ocupaba el afiliado a la terminación del contrato. Dijo que no le constaba o no era cierto lo demás. En su defensa, manifestó que efectuó las cotizaciones «de manera completa y oportuna» bajo el numero patronal 01- 006200323, por manera que no adeuda suma alguna, toda vez que se encuentra acreditada la afiliación y el pago de cotizaciones por el tiempo que Giraldo Arias prestó servicios, desde el 16 de julio 1969 hasta 17 de abril de 1979.
Radicación n.° 100490 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, «no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria», «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público», prescripción y compensación. Aceptó la condición de afiliado, la fecha del deceso, la omisión del pago de aportes de Cafam por el periodo del 16 de julio de 1969 al 17 de abril de 1979, la petición elevada por la actora y su respuesta negativa.
En su defensa, manifestó que el afiliado no dejó causado el derecho, en tanto no realizó aportes en los 6 años anteriores a la muerte, ni reunió 300 semanas en cualquier tiempo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de junio de 2022, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a Cafam a pagar los aportes en mora por los periodos comprendidos entre el 16 de julio de 1969 y el ‹‹30» de febrero de 1973, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, del 2 al 30 de diciembre de 1978, teniendo como salario $25.530 y, del 1 de enero al 17 de abril de 1979, con un salario de $22.695.
Ordenó a Colpensiones tener en cuenta el pago de aportes y actualizar la historia laboral del afiliado. Lo condenó a reconocer la prestación por sobrevivencia a la Radicación n.° 100490 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante en condición de cónyuge, por 14 mesadas al año. Declaró probada parcialmente la prescripción y calculó el retroactivo en $73.036.844, desde el 16 de noviembre de 2015, que dispuso indexar.
Autorizó los descuentos con destino al subsistema de salud y compensar la suma reconocida al afiliado por indemnización sustitutiva, de manera indexada. Declaró probada las excepciones de no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria. Condenó en costas a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la accionante, Cafam y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, el Tribunal revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones del reconocimiento de la prestación por sobrevivencia y del pago del retroactivo junto con las costas.
Confirmó en lo demás y no impuso costas por la alzada. Centró el problema jurídico en definir si Cafam tenía la obligación de pagar los aportes en mora por los periodos omitidos. En consecuencia, si Colpensiones debía reconocer la prestación por sobrevivencia a la demandante en condición de cónyuge. Dada la fecha del deceso, estimó que la norma aplicable a la controversia era el Acuerdo 224 de 1966, por hallarse vigente al momento del deceso del afiliado.
Radicación n.° 100490 SCLAJPT-10 V.00 5 Del análisis de «la prueba documental, la prueba testimonial», la declaración de la accionante y la demandada Cafam, dedujo que el afiliado no dejó causada la prestación de sobrevivientes, toda vez que el 21 de febrero de 1980 percibió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por contar 261 semanas de cotizaciones, «sin incluir las semanas en mora, atribuidas a la demandada CAFAM, (…) equivalente a 205.2 semanas».
Precisó que el pago de tal indemnización, en vida del afiliado, excluye la posibilidad de que los mismos aportes sean colacionados para reconocer la pensión de sobrevivientes, toda vez que «implicaría derivar un doble beneficio de una misma cotización». Acotó que los periodos en mora que debe pagar Cafam son insuficientes para satisfacer el mínimo de semanas requeridas por el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, esto es, 300 semanas en cualquier tiempo, en tanto, «solo logra acumular 205.2».
Reiteró que no es de recibo tener en cuenta los aportes que sirvieron para calcular la indemnización sustitutiva. De la certificación laboral expedida por Cafam de folios 31 y 77 del expediente, coligió que el afiliado laboró desde el 16 de julio de 1969 hasta el 17 de abril de 1979. Aseveró que Alfonso Giraldo Arias fue afiliado al ISS a partir del «24 de julio de 1969», y Cafam no acreditó el pago efectivo de los aportes «en los periodos que echó de menos el A-quo, en la resolutiva de la sentencia».
Radicación n.° 100490 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado y «resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante».
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, l del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el artículo 1 del Decreto 232 de 1984, en cuanto reformó el 5 del Acuerdo 224 de 1966, en relación con los preceptos 40 y 41 Acuerdo 224 de 1966, 141 de la Ley 100 de 1993, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.
Deja al margen de la controversia la densidad de cotizaciones efectuadas por el causante, que 261 semanas fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por vejez. También, que se encuentran 205.2 semanas en mora a cargo de Cafam. Luego de transcribir apartes de la sentencia gravada, reprocha que el juez ad quem descartara la posibilidad de que Radicación n.° 100490 SCLAJPT-10 V.00 7 los mismos aportes que sirvieron para conceder la indemnización sustitutiva al afiliado fueran colacionados con las semanas en mora «reconocidas judicialmente», para reconocer la prestación de sobrevivientes.
Asevera que el juzgador de segundo grado desconoció que el artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966 establece cobertura del afiliado para tres riesgos diferentes, vejez, invalidez y muerte. Además, que los preceptos 40 y 41 definen la financiación de cada prestación, por manera que la causa que las origina, su finalidad y la regulación son independientes.
Asegura que el reconocimiento que se haga de la indemnización sustitutiva no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes y reitera que se trata de riesgos diferentes, de suerte que no se genera un doble pago, toda vez que existe el mecanismo de compensación. Menciona las sentencias CSJ SL1703-2018, CSJ SL1416-2019, CSJ SL3868-2021, CSJ SL1021-2022, CSJ SL469-2022, entre otras, e insiste en que las 261 semanas sobre las que se concedió la indemnización sustitutiva por vejez al afiliado, deben ser colacionadas para reconocer el derecho a la prestación por sobrevivencia. VII.
RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva excluye la posibilidad de conceder la pensión de sobrevivientes. Asegura que «todas las Radicación n.° 100490 SCLAJPT-10 V.00 8 prestaciones que se deriven de dicha afiliación y de las semanas cotizadas tienen un solo y único origen». VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no es materia de debate que el 21 de febrero de 1980, el ISS reconoció a Alfonso Giraldo Arias indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con fundamento en 261 semanas de cotización; tampoco, que este laboró para Cafam desde julio de 1969 hasta el 17 de abril de 1979, y falleció el 9 de marzo 1986, ni que la demandante era su cónyuge.
El juzgador de alzada consideró que el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que en 1980 le fue concedida indemnización sustitutiva. Descartó la posibilidad de que los mismos aportes fueran colacionados para reconocer la pensión de sobrevivientes, toda vez que ello «implicaría derivar un doble beneficio de una misma cotización».
La recurrente reprocha tal conclusión. Asevera que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por vejez no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes pues, en su sentir, son contingencias distintas. En ese orden, la Sala debe verificar si el ad quem erró por haber negado la pensión de sobrevivientes a la actora, con base en que el causante quedó excluido del amparo de los riesgos de invalidez y muerte, en por haber Radicación n.° 100490 SCLAJPT-10 V.00 9 recibido en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Para resolver, importa recordar que esta Sala ha decantado que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del asegurado. Sin duda, en este caso, es el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, que remite al 5 ibídem, modificado por el 1 del Acuerdo 019 de 1983, en tanto el afiliado murió el 9 de marzo de 1986.
En reiteradas oportunidades, la Corte ha adoctrinado que, de acuerdo a la filosofía y los principios que orientan el sistema general de seguridad social, el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no afecta el otorgamiento del derecho pensional por un riesgo diferente al que dio lugar a ella (CSJ SL 9769-2014, CSJ SL2843-2021).
En ese orden, las prestaciones son compatibles y la cobertura del sistema no desaparece por el pago de la indemnización sustitutiva, en tanto son contingencias independientes. Así lo ha dicho, por ejemplo, en sentencia CSJ SL9769-2014: En torno al asunto en controversia viene adoctrinado por esta Corporación, que la circunstancia de recibir el afiliado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en la L. 100/1993 art. 37, no impide que éste o sus derechohabientes se beneficien de una pensión distinta al riesgo de vejez, como sería el caso de la pensión de sobrevivientes que se causa por la muerte del asegurado, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales exigidos para ese riesgo, por tratarse de diferentes contingencias.
Radicación n.° 100490 SCLAJPT-10 V.00 10 En efecto, esta Corporación en sentencia del 25 de marzo de 2009, radicación no. 34.014, puntualizó que no existía incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes que corresponde a los beneficiarios de éste, siempre que cumplan con las exigencias legales para acceder a ese derecho y así lo precisó. Para la Corte, ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que, a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria.
Se impone recordar que de tiempo atrás la Corte ha precisado que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una prestación provisional, cuyo pago no impide el reconocimiento posterior de la prestación de sobrevivientes, toda vez que cubren contingencias distintas; la primera por vejez, y la segunda, por muerte (CSJ SL770- 2024).
En sentencia CSJ SL11234-2015 se expuso: Al examinar la sentencia impugnada, encuentra la Corte que, en primer lugar, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, no obstante haber encontrado acreditado que el causante en vida recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que esta Sala ha resaltado que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas.
Radicación n.° 100490 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, la interpretación que imprimió el ad quem, no acompasa con la línea de pensamiento de esta Corporación, en tanto la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida en vida por el causante, no impedía que se causara la pensión de sobrevivientes a su beneficiaria siempre que acreditara las exigencias de ley.
En consecuencia, el cargo deviene próspero y se casará el fallo gravado. Sin costas dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado acogió las pretensiones de la demanda. Consideró que, conforme la fecha de deceso del afiliado, la normativa aplicable era el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966 y que aquel prestó servicios a la Caja de Compensación Familiar, Cafam desde el 16 de julio de 1969 hasta el 17 de abril de 1979.
Por ello, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por acreditar la densidad de semanas requeridas. Del contrato de trabajo que milita a folios 92 y 93 del cuaderno de 1.ª instancia, se extrae que el causante prestó servicios a la Caja Colombo Americana a partir del 16 de julio de 1969, mediante contrato de trabajo a término indefinido.
La certificación emitida por el empleador demandado (fl. 91 ídem), da cuenta de la misma fecha de ingreso y de que el vínculo se extendió hasta el 17 de abril de 1979, en el cargo de administrador, con asignación salarial de $22.695. Radicación n.° 100490 SCLAJPT-10 V.00 12 En el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, (fl. 162 cdno. 1.ª inst) se observan aportes del 1 de marzo de 1973 al 1 de diciembre de 1978, para un total de 261 semanas.
Del «aviso de entrada del trabajador», con número de afiliación 01-08835066 (fl. 94), se colige que el 16 de julio de 1969 Alfonso Giraldo se afilió al Instituto de Seguros Sociales, que coincide con la constancia emitida por Cafam el 20 de abril de 2021 (fls.244 a 2446) Evidentemente, la Caja de Compensación Familiar afilió a Alfonso Giraldo Arias en 1969, de suerte que no existe razón para que las cotizaciones echadas de menos no aparezcan registradas en la historia laboral.
Por ello, dado que no asoma duda del vínculo laboral y la afiliación, brota palmar que la demandada omitió pagar las cotizaciones del 16 de julio de 1969 al 28 de febrero de 1973 y del 1 de enero al 17 abril de 1979, lapso equivalente a 205.2 semanas. Adoctrinado está por esta Sala de la Corte que, cuando el empleador incurre en mora en el pago de aportes pensionales, las administradoras de pensiones deben gestionar el recaudo de las cotizaciones adeudadas y «de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación».
Se ha dicho que el afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador, ni de la AFP que se abstuvo de cobrarlas, como quiera que estas entidades cuentan con mecanismos legales privilegiados para exigir el pago de los aportes (CSJ SL3399- Radicación n.° 100490 SCLAJPT-10 V.00 13 2018). Así las cosas, de la sumatoria de los aportes en mora y los registradas en la historia laboral, se desprende que el afiliado cotizó 466.2 semanas durante toda su vida laboral, de suerte que satisfizo los requisitos del artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, para dejar causada la pensión de sobrevivientes, esto es, acreditó 300 semanas en cualquier tiempo.
Como quiera que el a quo ordenó pagar los aportes en mora con base en un salario mínimo mensual legal vigente, y la demandante no manifestó inconformidad, la Sala se releva de su análisis. En cuanto al monto de la prestación, la Sala observa que los cálculos efectuados por el a quo acompasan con la información contenida en la historia laboral, como quiera que los aportes en mora se hicieron sobre el salario mínimo legal de la época.
De ahí que, en 2019, la prestación fue ligeramente inferior a dicho indicativo y el juez dispuso su nivelación. Siendo así, no hay lugar a consideraciones adicionales en la medida en que la actora no mostró inconformidad. Dado que la reclamación administrativa se elevó el 16 de noviembre de 2018, el auto admisorio de la demanda inicial se emitió el 29 de noviembre de 2019 y se notificó el 17 de febrero de 2020, prescribieron las mesadas exigibles antes del 16 de noviembre de 2015, como concluyó el a quo.
Radicación n.° 100490 SCLAJPT-10 V.00 14 Conforme la apelación de la demandante, la Sala advierte que solo se allegó la resolución mediante la cual Colpensiones dispuso el pago de la indemnización sustitutiva por vejez, pero no la prueba de su pago efectivo. Por ello, la posibilidad de descontar el valor correspondiente se supeditará a que, en realidad, la entidad haya dado cumplimiento al acto administrativo referido.
La negación de los intereses moratorios fue acertada, en tanto el afiliado falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Además, la entidad negó la prestación con base en las semanas que aparecían en la historia laboral, y solo por vía judicial se ordena incluir los periodos en mora, que devienen útiles para completar las semanas exigidas por la ley.
Conforme el artículo 283 del Código General del Proceso, se actualizará el retroactivo hasta agosto de 2024: Al retroactivo calculado por el juez singular por $73.036.844, se adicionan $36.940.000, para un valor total de $109.976.844. INICIO FIN N° DE PAGOS VALOR TOTAL MESADAS ADEUDADAS 1/06/2022 31/12/2022 9 1.000.000$ 9.000.000$ 1/01/2023 31/12/2023 14 1.160.000$ 16.240.000$ 1/01/2024 31/08/2024 9 1.300.000$ 11.700.000$ 36.940.000$ Radicación n.° 100490 SCLAJPT-10 V.00 15 Costas en las instancias a cargo de las demandadas.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso seguido por NINFA ABRIL DE GIRALDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, CAFAM.
En sede de instancia, Resuelve: Primero: modificar la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de autorizar a Colpensiones para que deduzca las sumas pagadas a título de indemnización sustitutiva por vejez, siempre que, efectivamente, haya pagado lo ordenado en la Resolución 3671 de 21 de febrero de 1980.
Segundo: modificar la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de actualizar el retroactivo en $109.976.844. causado hasta agosto de 2024. Tercero: se confirma en lo demás. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 842BB422832F483D7D21E6F4BB4BEAB257F626FDE23C4C3C4710A6BE4CD84630 Documento generado en 2024-09-05