República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala do Caudón Salitral Sala de DeseseuestiO3 N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2390-2022 Radicación n.° 78088 Acta 25 Bogotá, DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 22 de marzo de 2017, en el proceso que en su contra adelantó RAMIRO VASQUEZ PRADA.
I.
ANTECEDENTES Ramiro Vá.squez Prada llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP con el fin de que fuera condenada a: reconocer y pagarle la SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 78088 2015, actualizando el último salario promedio devengado al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, junto con los aumentos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación mes a mes de cada una de las mesadas pensionales causadas hasta cuando se verifique su pago, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 2 de diciembre de 1955 y prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en ejecución del contrato de trabajo a término indefinido del 1 de enero de 1975 al 15 de noviembre de 1991, desempeñó el cargo de secretario contador grado 06, en la oficina de Ibagué - Tolima, esto fue, por espacio de 16 años y 301 días.
La terminación de su vinculación laboral ocurrió por mutuo acuerdo, formalizado en acta de conciliación. El salario promedio para la liquidación de sus prestaciones sociales ascendió a la suma de $238.242.55 y, cumplió con la reclamación administrativa. La UGPP, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la conciliación suscrita entre las partes, la fecha de nacimiento del demandante y, el agotamiento de la reclamación administrativa.
En su defensa sostuvo que la pensión por retiro voluntario que reclama el promotor del litigio requiere del SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 78088 cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 1 de abril de 1994, lo que no ocurrió en el presente caso en el que alcanzó la totalidad de los requisitos en vigencia de la Ley 100 de 1993, normatividad que únicamente consagra el reconocimiento de la pensión sanción por despido sin justa causa.
Propuso la excepción de prescripción y, las de fondo que denominó, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, falta de titulo y causa y, «SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES» (f.° 78- 84 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC emitió fallo el 7 de septiembre de 2016 (CD a f.° 103 cuaderno de instancias) en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, según las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante RAMIRO VASQUEZ PRADA tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario luego de 15 arios de servicios, junto con las mesadas adicionales a partir del 2 de diciembre de 2015, en cuantía inicial de $1.756.240.00, que corresponde al 75% del ingreso base de liquidación correspondiente al último salario promedio actualizado a la fecha de causación según las consideraciones expuestas.
SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78088 TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar al demandante RAMIRO VASQUEZ PRADA por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 2 de diciembre de 2015 y el 31 de agosto de 2016 la suma de $20.388.713.00, y a partir de septiembre de 2016 una mesada de $1.875.137.00 la cual deberá ser reajustada de manera anual, valores que deberán ser indexados mes a mes desde la fecha de causación de cada mesada y hasta cuando sean cubiertos en su totalidad.
CUARTO: DECLARAR que la pensión restringida de jubilación reconocida tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida que eventualmente llegare a disfrutar el demandante dentro de ese régimen pensional en caso de reconocimiento.
QUINTO: AUTORIZAR a la UGPP para que de las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de mesadas pensionales indexadas, descuente el valor de los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje que en derecho corresponda.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada UGPP. En firme la presente providencia por secretaria practiquese la liquidación e inclúyanse agencias en derecho por valor de $4.000.000 m/ te.
SÉPTIMO: ORDENAR la consulta de esta providencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en las condiciones ya señaladas, consulta a favor de la UGPP entidad pública. En la misma audiencia y por solicitud de la parte demandante, «Se aclara el numeral segundo de la parte resolutiva, precisándose que cuando se hace alusión a las mesadas adicionales, se debe entender entonces que se trata de las dos mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, lo que corresponde a un total de 14 mesadas al Inconforme, la parte demandada impugnó. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78088 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, profirió fallo el 22 de marzo de 2017 (CD a f.° 113 cuaderno de instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión apelada y consultada, para en su lugar, DECLARAR que Ramiro Vásquez Prada tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, en cuantía inicial de $997.558.53, que corresponde al 63.13% del IBL del último ario de servicios, a partir del 2 de diciembre de 2015, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia o de la decisión de primer grado, el cual quedará así, CONDENAR a la UGPP a pagar al demandante el retroactivo pensional causado de 2 de diciembre de 2015 a 31 de agosto de 2016 equivalente a $10.201.166.52 y, a partir del 1 de septiembre de 2016, la mesada asciende a $1.034.069.17, con los aumentos anuales, dos mesadas adicionales, valores que deberán ser indexados mes a mes desde la fecha de su causación hasta la calenda de pago.
CONFIRMARLA en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hechos indiscutidos que: i) Ramiro Vásquez Prada laboró al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido del 15 de enero de 1975 al 15 de noviembre de 1991, ii) el último salario promedio final devengado ascendió a S217.236.00, iii) la relación laboral terminó por mutuo consentimiento mediante acta de conciliación» y, iv) el demandante cumplió la edad de 60 arios, el 2 de diciembre de 2015.
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78088 Para iniciar, se remitió al tenor literal del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, luego de lo cual descendió al informativo e indicó que la desvinculación del accionante obedeció a mutuo consentimiento, plasmado en la conciliación que suscribió con la Caja Agraria, luego de laborar a su servicio 16 arios, 10 meses y 1 día y, cumplir los 60 arios, el 2 de diciembre de 2015, por lo que era beneficiario de la prestación pensional deprecada, la que se causa al momento del fenecimiento del vínculo siempre que se hubiera alcanzado el tiempo de servicio exigido en la norma, i(rto con el cumplimiento de la edad, que sólo es condición de exigibilidad, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria».
Agregó, que la misma debe otorgarse con las mesadas adicionales de junio y diciembre al no resultar afectada con lo dispuesto en el artículo 1 inciso 8 del Acto Legislativo 01 de 2005, al haberse causado el 15 de noviembre de 1991, cuando el accionante se retiró del servicio y, con una tasa de reemplazo del 63.13% en atención al tiempo laborado a la Caja Agraria.
Advirtió que para su liquidación se tendrían en cuenta los factores salariales devengados de 15 de noviembre de 1990 al mismo día y mes del ario 1991, conforme al artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y, con apoyo en las operaciones aritméticas realizadas por el grupo liquidador, obtuvo un IBL actualizado a 2015 de $1.580.030.01 al que aplicó aquella tasa de reemplazo -63.13%- para una mesada inicial de SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 78088 $997.558.53 y un retroactivo adeudado de $10.201.166.52 del 2 de diciembre de 2015 al 31 de agosto de 2016.
Autorizó los descuentos correspondientes a los aportes a salud que deben transferirse a la EPS donde se encuentre afiliado el demandante y, prescripción. declaró no probada la excepción de Resaltó que en el caso de que al accionante le fuera reconocida la pensión de vejez por alguna entidad del régimen de prima media o «cualquier otra entidad«, quedaría a cargo de la UGPP el mayor valor, si lo hubiere entre las dos prestaciones y, dispuso la indexación de las mesadas adeudadas.
W. RECURSO DE CASACIÓN Si bien fue interpuesto por ambas partes, en auto de 30 de agosto de 2017 (f.° 6-7 cuaderno de la Corte), se aceptó el desistimiento presentado por el demandante. A la UGPP, le fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentó en tiempo, por lo que se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia censurada, «en lo que tiene que ver con la liquidación de la primera mesada pensional y el correspondiente pago del retroactivo generado, así como lo referente a la inclusión de la SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78088 mesada adicional de junio o mesada catorce» y, en sede de instancia, [ I se revoque parcialmente el fallo de primer grado, en lo que tiene que ver con los valores que dispuso tomar en la liquidación de la pensión restringida de jubilación del señor RAMIRO VASQUEZ PRADA, el correspondiente pago del retroactivo pensional y la inclusión de la mesada catorce, para efectuar el cálculo de la prestación con el promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios, con la inclusión de los factores de ley y teniendo en cuenta con los valores (sic) efectivamente certificados como pagados mes a mes en el último ario de servicios, disponiendo el pago de 13 mesadas anuales.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio de los incisos 3, 8y parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo n.° 01 de 2005.
Sostiene que el ad quern erró cuando condenó a la demandada al pago de la mesada catorce, que fue eliminada en el inciso 8 del artículo 48 de la CN, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, con lo que desconoció que esta última preceptiva estableció que para causar el derecho a la pensión, deben cumplirse todos los requisitos para acceder a ella y, que en el caso de la pensión restringida de jubilación son la edad y el tiempo de servicio, los cuales debían SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 78088 alcanzarse antes del 31 de julio de 2011, además de obtener una mesada pensional inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Consecuentemente, afirma que en el presente asunto el demandante no es beneficiario de dicha prerrogativa, pues adquirió el derecho pensional el 2 de diciembre de 2015, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio, excediendo el limite temporal fijado en la ley -31 de julio de 2011-, lo que hace irrelevante estudiar si la mesada pensional era inferior a 3 SMLMV, pues los elementos de la excepción debían acreditarse de manera concurrente.
WI. RÉPLICA El demandante Vásquez Prada, adujo con fundamento en lo señalado por esta Corte en sentencias CSJ SL6473- 2014 y, CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38295, que adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación mucho antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, derecho que consolidó el 15 de noviembre de 1991, siendo «patente que se debe respetar ese derecho incluso porque en el inciso 9° del artículo 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetaran todos los derechos adquiridos».
VIII. CONSIDERACIONES La recurrente reprocha la decisión de segunda instancia que ordenó el pago de la pensión restringida de jubilación, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, al SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78088 considerar que el derecho pensional se consolidó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
En el punto, ha de tenerse en cuenta que las mesadas adicionales de diciembre y junio fueron creadas en dos momentos distintos, la primera con el articulo 5 de la Ley 4 de 1976, recogido en el articulo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda, objeto del debate, en el articulo 142 ibidem, que prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada ario, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (Resaltado de la Sala). Ahora bien, el limite temporal establecido en dicho precepto, alusivo a la causación y reconocimiento de la pensión antes del 1 de enero de 1988, para tener derecho a la denominada mesada 14, fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-409 de 1994, al considerar que esa exclusión quebrantaba la prohibición supralegal de crear SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.° 78088 situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados o otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al lo. de Enero de 1988».
Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, dicha mesada fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia, excepto, aquellas personas cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011 y, resultara igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, después de esta calenda, el referido beneficio se extinguió. Pues bien, de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante, basta con rememorar que fue consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y se adquiere con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, en tanto que la edad es un requisito de exigibilidad; tal como lo concluyó el colegiado, el actor causó la pensión el 15 de noviembre de 1991 cuando se retiró voluntariamente después de más de 16 arios de servicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por lo que, indudablemente, le asiste el derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio, conforme lo aquí explicado.
Por lo anterior, el cargo no prospera. SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 78088 IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida del inciso 3 y parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Manifiesta que dicha vulneración proviene de los siguientes errores, evidentes y manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que para determinar el IBL de la fracción de ario 1990, debía tomarse como salario base promedio en el mes de diciembre la suma de $123.604,23, por 31 días de trabajo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que para determinar el IBL de la fracción de ario 1990, debía tomarse como salario base promedio en el mes de diciembre el salario certificado, dividirlo en 30 días que tiene un mes para obtener el valor diario de pago y esa suma si multiplicarla por los días del periodo, los que en realidad correspondían a 30, en valor de $119.617. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio del salario mensual de la fracción del ario 1991, que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional, correspondía a 46 días, cuando del período sólo debía tomarse 45 días laborales. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio del salario mensual de la fracción del ario 1991, que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional, correspondía a 319 días y su valor era de $144.885,69. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el promedio del salario mensual de la fracción del ario 1991, que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional, correspondía a 315 días y su valor era de $133.845,33. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor RAMIRO VASQUEZ PRADA correspondía a la suma de $997.558,53. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor RAMIRO VASQUEZ PRADA correspondía a la suma de $985.624. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78088 8. No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación para el cálculo de las mesadas debe hacerse tomando el mes de 30 días y el ario de 360 días.
Asevera que los señalados yerros fueron el resultado de la indebida apreciación del Formato n.° 3 - certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA 15372 del Ministerio de Agricultura de 23 de octubre de 2014 (CD a f.° 87 cuaderno de instancias). Aduce que el Colegiado de Instancia erró al modificar el valor de la primera mesada pensional, que obtuvo del Formato n.° 3 expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del que extrajo el valor de los factores que se encontraban acreditados como devengados; no obstante, [ ] al apoyarse en la liquidación de la mesada inicial del demandante, efectuada por John Samaniego del Grupo Liquidador del Consejo Superior de la Judicatura, Apoyo a los Despachos Judiciales - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Acuerdo PSAA 15-10402 de 2015 (folio 12 del C. 1), no verificó que dicho documento contenía información que no correspondía con la prueba que le servía de fundamento, lo que de contera redunda en un error en el cálculo de la primera mesada pensional.
A continuación, efectúa el cálculo de la que, en su decir, sería la mesada pensional inicial y resalta que el error del colegiado de instancia deviene de haber tomado en el ario de 1990, 46 días cuando debió tener en cuenta 45 del 15 de noviembre al 30 de diciembre y un salario base promedio de $119.617 y, en el ario 1991, tomar 319 días y en las liquidaciones mes a mes los días calendario que no, meses SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78088 de 30 días y ario de 360 días, por lo que la fracción de esa anualidad correspondía a 315 días, «circunstancia que genera diferencia en los promedios obtenidos por el grupo liquidador como se evidencia en el cuadro«.
Así concluye que, el Tribunal obtuvo una primera mesada indexada por valor de $997.558.53, cuando de conformidad con la prueba acusada y tomando los días laborales en forma adecuada esta ascendería a $985.624. X. RÉPLICA Ramiro Vásquez Prada, en su pronunciamiento frente al cargo, señala que la información contenida en el Formato n.° 3 expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural registra la información que debe ser presentada para el reconocimiento del bono pensional cuando se inicie el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la sociedad administradora a la que se encuentre afiliado, por lo que, la información a tener en cuenta es la correspondiente a la certificación laboral CA-04654 expedida por aquel Ministerio y aportada con la demanda primigenia y que fue la que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar el valor del sueldo básico y la prima de antigüedad, siguiendo « las pautas legales existentes, y los reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral«.
XI. CONSIDERACIONES En punto a la pensión reclamada por el demandante, el Tribunal expresó: SCLPJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78088 Efectuadas las operaciones aritméticas, con apoyo del Grupo Liquidador, se obtuvo un ingreso base de liquidación actualizado a 2015 de $1.580.030.01, que al aplicarle la tasa de reemplazo de 63.13%, arroja una mesada inicial de $997.558.53, según cuadro de liquidación que se adjunta.
A su vez, el retroactivo pensional causado de 2 de diciembre de 2015 a 31 de agosto de 2016, equivale a $10.201.166.52 y, el valor de la mesada para esta última anualidad en cita corresponde a $1.034.069.17. Sin que exista discusión del derecho del demandante al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, la inconformidad de la entidad recurrente se centra en los valores que fueron considerados por el Tribunal como devengados por aquel en el último ario de servicios, así como en los días tenidos en cuenta para su liquidación, para lo cual, reclama que se establezcan de conformidad con el Formato n.° 3 emitido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los que se da cuenta de los realmente laborados por el trabajador en el último ario de servicios, así como de las sumas que le fueron canceladas por concepto de asignación básica y prima de antigüedad.
Debe señalar la Sala que la simple disparidad de cifras entre las certificaciones emitidas con similar propósito, no se traducen per se en un error manifiesto o protuberante en la valoración probatoria. Conviene recordar que el hecho de que el sentenciador de alzada le asigne un mayor grado de convicción a unos medios de prueba respecto de otros, como ocurrió en el sub judice con las certificaciones acusadas, no significa que por tal aspecto hubiese incurrido en los desatinos denunciados, pues tal actuar se enmarca dentro de las facultades que le otorga el artículo 61 del Código SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78088 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, en el uso legitimo de la libertad de apreciación probatoria, amén que no se advierte que hubiere actuado contra los limites previstos en esa disposición. Por lo anterior, no se advierten razones para concluir que el juez plural se equivocó en la valoración de los medios de convicción de los cuales se sirvió para calcular la prestación, además de no vislumbrarse elementos para inferir que la validez del documento empleado fuera cuestionada en las instancias ordinarias del proceso.
En consecuencia, al no haberse acreditado los yerros que se le endilgan al fallador, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la UGPP y a favor del demandante. Como agencias en derecho, se fijan $9.400.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del articulo 366-6 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMIRO VASQUEZ PRADA contra la UNIDAD SCUOPT-10 V.00 16 Radicación n.° 78088 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ hm -- Q -I--.b. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 4, P A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 17