Micelio
SL2390-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1858 de 1995Decreto 2414 de 1998Decreto 3771 de 2007Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

53 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Camelia Labial Sala de Descieweatlie 11: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2390-2021 Radicación n.° 78603 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CÁRDENAS DE VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de mayo de 2017, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Cárdenas de Velásquez demandó a Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se le ordenara incorporar en su historia laboral, el tiempo de servicio o de semanas cotizadas, correspondientes a los ciclos de mayo del 2000 a mayo de 2001; en SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78603 consecuencia, que se le reconociera la pensión de vejez a partir del 3 de junio del 2006, con un salario mínimo mensual legal vigente, las mesadas adeudadas que ascienden a $64.102.483, los intereses moratorios por $88.543.552, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que nació el 3 de junio de 1951, que cumplió los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición y por ende, puede pensionarse con el sistema que le sea más favorable, que en su caso corresponde al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario; que se afilió a la entidad en 1985 y cumplió los 55 arios el 3 de junio de 2006; que solicitó la prestación el 29 de junio de 2007, pero le fue negada mediante la Resolución n° 9404 del 27 de septiembre de 2007; que contra dicha decisión, interpuso el recurso de apelación, que se desató con el acto administrativo n° 23 del 29 de enero de 2008, en el que se reconoció que era beneficiaria de la transición, pero que no completó 500 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad exigida.

Narró que el 19 de octubre de 2009, solicitó corrección de su historia laboral, así mismo, que se le certificara a que periodos correspondían los pagos efectuados; que el 4 de noviembre de 2010 nuevamente reclamó su pensión, pero le fue negada mediante Resolución n° 6751 del 24 de octubre de 2011, de la que solicitó revocatoria directa y no se accedió. SCLAJPT-10 V.00 2 54 Radicación n.° 78603 Señaló que posteriormente, se expidió el acto administrativo n° 13366 del 30 de noviembre de 2012, en el que se negó la prestación como en las anteriores ocasiones, pero en esta oportunidad, se le señaló que el régimen de transición expiró el 31 de julio de 2010 y por tanto debía continuar cotizando, decisión contra la que presentó los recursos correspondientes; y, que por medio de la Resolución n° 8931 del 14 de enero de 2014, se le indicó que para corrección de inconsistencias en su historia laboral, debería diligenciar los formularios en los puntos de atención de la entidad.

Expuso que los ciclos que correspondían a los meses de mayo del 2000 hasta mayo del 2001, se encontraban dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez y, que estas 55,7 semanas sumadas a las 621, 42 reflejadas en el reporte de Colpensiones totalizaban 677,1. Insistió en que en los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 55 arios, esto es, entre el 3 de junio de 1986 y el 3 de junio de 2006, aportó 546.4 semanas, que incluían las 55,7, que «la entidad demandada no ha corregido a pesar de tantos requerimientos y peticiones».

Agregó, que dada la negativa de la entidad en el reconocimiento pensional, «debió seguir cotizando durante un periodo posterior a la fecha en la que arribó a la edad legalmente establecida para acceder a la pensiones de vejez», SCLAMT-10 V.00 Radicación n.° 78603 de manera que el derecho le asistía desde aquel momento y no desde el retiro del sistema.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió la solicitud pensional, la negativa del mismo bajo el argumento de que la accionante no acreditó 500 semanas en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad exigida; precisó que con la Resolución n° 13366 de 2012, se le informó que no acreditó los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, al no completar 750 semanas al 29 de julio de 2005.

Como razones de su defensa, indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005, agregó un requisito, esto es, tener como mínimo 750 semanas a su publicación y hasta el 31 de julio de 2010; que la actora no demostró dichas exigencias, de manera que la norma que gobierna su situación pensional, es la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la 797 de 2003.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y la de prescripción (f.°80 a 85). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 9 de noviembre de 2015, (f.° CD 100), resolvió: SCLAJPT-10 V.00 4 SS Radicación n.° 78603 PRIMERO. - DECLARAR que la señora MARIA CARDENAS DE VELÁSQUEZ, es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que al i° de abril de 1994 contaba con más de 35 arios de edad, y en el presente caso en consecuencia, es inaplicable el Acto legislativo 01 de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARIA CARDENAS DE VELÁSQUEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, a partir del 1° de septiembre de 2009, fecha de desafiliación al sistema, en cuantía de 1 SMLMV.

TERCERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Inexistencia de la obligación demandada, y Prescripción, propuestas por el vocero judicial de Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído CUARTO CONDENAR la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que a través de su representante legal o quien haga sus veces, reconozca y cancele en favor de la señora MARIA CARDENAS DE VELÁSQUEZ, el retroactivo pensional por valor de $49.242.855 por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2009 (día siguiente a la última cotización) hasta el 9 de noviembre de 2015.

A partir del 10 de noviembre del ario en curso la pensión deberá ser cancelada hacia futuro en forma vitalicia, teniendo en cuenta los reajustes de ley y dos mesadas adicionales.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de los intereses de mora, causados a partir del 19 de abril de 2010, hasta que se verifique el pago, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida, en un noventa por ciento (90%). Se fijan agencias en derecho en la suma de $4.059.405.

SEPTIMO: Absolver a Colpensiones del pago de la indexación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, profirió SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78603 sentencia el 22 de mayo de 2017 (f.° CD 7 Cdno. del Tribunal), en la que revocó la decisión del a quo e impuso costas a la accionante.

Como problemas jurídicos se propuso resolver si, ( ) i) la señora María Cárdenas de Velásquez es beneficiaria del régimen de transición, ii) en caso positivo logró acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez; iii) qué validez puede dársele a la certificación expedida por el consorcio Prosperar respecto de la afiliación de la actora pero que fue allegada por la entidad demandada y tiene una información diferente a la registrada en la historia laboral emitida por esta última; iv) puede tenerse en cuenta los ciclos no pagados de mayo de 2000 a junio del 2001 (sic) por la actora a pesar de haberlo hecho al consorcio Prosperar.

Se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estableció el régimen de transición y coligió que de conformidad con el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, la accionante nació el 3 de junio de 1951, de manera que era beneficiaria del mismo y, por ende podría acceder a la pensión deprecada de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que para las mujeres, exigía 55 arios de edad; que la demandante los cumplió el 3 de junio de 2006, así mismo completar 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de dicha edad; que en el sub lite, Cárdenas de Velásquez, solo logró 447,16 semanas, y, para acceder a la prestación debía aportar 520 semanas más, esto es 10 arios, periodo que sobrepasaría el mes de julio de 2010 e implicaría cumplir los requisitos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 750 semanas al 29 de julio de 2005.

SCIAJPT-10 V.00 6 SC, Radicación n.° 78603 Con relación al cuestionamiento de que si era posible la contabilización del periodo comprendido entre el mes de mayo del 2000 y mes de mayo de 2001, con base en la certificación emitida por Prosperar, memoró las normas sobre el alcance probatorio de los documentos y concluyó que no se trataba de uno auténtico y, que pese a haber sido aportado por Colpensiones, no podía predicarse el reconocimiento implícito, para lo cual argumentó: ( ) el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil que fuera invocado por la juzgadora de primer nivel, no es el que debe regular la situación en concreto, toda vez que el documento al que se ha hecho referencia si bien fue allegado por Colpensiones, no fue expedido por ella, sino que lo fue se itera por Consorcio Prosperar, motivo por el cual no puede predicarse con su aportación opero el reconocimiento implícito.

En todo caso, el lapso de mayo del 2000 al mismo mes del 2001 no era computable ya que, ( ) conforme al reporte de periodos cotizados al sistema del régimen subsidiado en pensiones, que también hace parte del expediente administrativo de la señora María Cárdenas de Velázquez, se observa que respecto de los ciclos echados de menos en la historia laboral, si bien el Fondo de Solidaridad Pensional efectuó cumplidamente el pago del subsidio, la afiliada no lo hizo, siendo esa la explicación para que allí no aparezca.

Afirmó, que como la defensa de Colpensiones, se centró en indicar que por esos periodos no había recibido aportes, debía entenderse que se trataba de una negación indefinida y, como tal, trasladaba la carga probatoria a la parte actora, quien no logró acreditar esos pagos, entonces, si bien podría valorarse la certificación expedida por el consorcio Prosperar, en «igualdad de condiciones» con las demás probanzas, la conclusión, es que, faltó a su obligación de realizar los aportes al régimen subsidiado en pensiones, de conformidad SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 78603 con el artículo 9 del Decreto 1858 de 1995, modificado por el artículo 1 del Decreto 2414 de 1998, vigente para el periodo de mayo del 2000 a mayo del 2001.

Señaló que las anteriores disposiciones, estatuían que el afiliado al régimen subsidiado en pensiones perdería su condición de beneficiario por diferentes causas, entre ellas, por dejar de cancelar 4 meses continuos del aporte; refirió además, que cuando ello se presentara, la entidad administradora de pensiones debía comunicar a la entidad administradora de Fondo de Solidaridad pensional sobre tal situación, con el fin que esta última procediera a suspender el pago del subsidio; como apoyo de su aserto, citó la sentencia «13542 de 2014, radicado 48.215 del 01 de octubre de 2014».

Agregó que, ( ) el Instituto de Seguros Sociales entidad que para la época administraba el régimen de prima media con prestación definida, debía a partir del mes de agosto del 2000, 4 meses después de la mora del afiliado, comunicar a Prosperar la omisión en que había incurrido la actora y posteriormente, devolverle las sumas canceladas por los periodos morosos para evitar que esta entidad continuara afectando el aporte subsidiado y consecuente con ello perdiera el Derecho subsidiado, sin embargo no lo hizo, con lo cual de algún modo se beneficia a la demandante, en tanto no fue suspendida de su afiliación del programa tal y como lo certifica el Consorcio Prosperar en el documento expedido el 6 de noviembre del 2007 y que hace parte del expediente administrativo remitido en medio magnético al indicar que lo estuvo entre 1 de abril del 2000 al 23 de julio del 2007, de donde estaba habilitada para continuar efectuando cotizaciones para ciclos futuros, dada la calidad de su vinculación, no obstante ningún otro beneficio puede obtener la actora, pues es evidente que fue por su propia incuria o negligencia que dejó de realizar el pago del aporte que le correspondía en el interregno comprendido entre mayo de 2000 a mayo de 2001.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78603 Por lo anterior, coligió, que María Cárdenas de Velásquez conforme se indicó en «los albores de estas consideraciones», dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse sólo logró acreditar 447.16 semanas y en toda su vida 479.87, «guarismo notoriamente insuficiente» a los consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 del 90 para acceder a la subvención por vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que se case la sentencia del Tribunal y en calidad de Tribunal de instancia, 2- Confirme los numerales 1, 3, 5, 6 y 7 de la sentencia de primer grado dictada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, el día 9 de noviembre de 2015, y modifique los numerales 2 y 4 de la misma decisión, en el sentido de que la fecha de disfrute de la pensión de vejez y el pago del retroactivo, se reconozca y cancele a partir del 29 de junio del ario 2007, fecha para la cual ( ) ya tenía reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, y además había elevado la reclamación administrativa ante la entidad demandada.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 78603 Acusa la sentencia impugnada de haber violado la ley sustancial por la vía indirecta, en los conceptos de aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.

Como errores de hecho enlista, - Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELÁSQUEZ no realizó los pagos que le correspondían como beneficiaria del régimen subsidiario en pensiones, administrado en ese momento por el CONSORCIO PROSPERAR, del periodo comprendido entre mayo del ario 2000 y mayo del ario 2001. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELÁSQUEZ, no cumplió el requisito de la densidad de semanas establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para ser titular de la pensión de vejez. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELÁSQUEZ en el periodo 3 de junio de 1986 a 3 de junio de 2006, veinte arios anteriores al cumplimiento de la edad, tenía cotizadas 447,16 semanas.

No dar por demostrado, estándolo que la señora MARIA CÁRDENAS DE VELÁSQUEZ, realizó los pagos que le correspondían como beneficiaria del régimen subsidiario en pensiones, administrado en ese momento por el CONSORCIO PROSPERAR, del periodo comprendido ente mayo del ario 2000 y mayo del ario 2001. - No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIA CÁRDENAS DE VELÁQUEZ en el periodo del 3 de junio de 1986 a 3 de junio del 2006, veinte arios anteriores al cumplimiento de la edad tenía cotizadas 540 semanas. - No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELÁSQUEZ cumplió el requisito de densidad de semanas establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para ser titular de la pensión de vejez.

Argumenta que los errores manifiestos de hecho obedecieron a que el ad quem apreció erróneamente los siguientes documentos, - Certificación del CONSORCIO PROSPERAR en medio magnético (CD) aportada por COLPENSIONES mediante el SCIAPT-10 V.00 10 50 Radicación n.° 78603 oficio del 27 de agosto de 2015 como parte del expediente administrativo de la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELÁSQUEZ.

Reporte de periodos cotizados al sistema régimen subsidiario en pensiones en medio magnético (CD), el cual contiene la cláusula "LA INFORMACIÓN AQUÍ PRESENTADA ESTÁ SUJETA A CORRECCIÓN Y VERIFICACIÓN PARA EFECTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS", aportada por COLPENSIONES mediante el oficio del 27 de agosto de 2015 como parte del expediente administrativo de MARÍA CÁRDENAS DE VELÁSQUEZ, Aduce falta de valoración de los siguientes documentos: - Historia laboral de la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELASQUEZ expedida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, el 17 de septiembre de 2008, la cual contiene la cláusula "VÁLIDO PARA PRESTACIONES ECONÓMICAS"; aportada por la señora CÁRDENAS DE VELASQUEZ con la demanda inicial. - Resolución n° 000023 del 29 de enero del ario 2008, expedida por el Instituto de Seguro Social, por medio de la cual negó la pensión de vejez a la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELASQUEZ, por no haber acreditado el requisito de densidad de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario; aportado por la demandante con la demanda inicial. - Resolución n° 6751 del 24 de octubre de 2011, expedida por el Instituto de Seguro Social, por medio de la cual negó la pensión de vejez a la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELASQUEZ, argumentando que la que la misma no cumple los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder al régimen de transición; aportada por la demandante con la demanda inicial. - Resolución n° 04009 de 06 de agosto de 2012, expedida por el Instituto de Seguro Social, por medio de la cual negó la revocatoria directa presentada por la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELASQUEZ, argumentando que la misma no cumple los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder al régimen de transición; aportada por la demandante con la demanda inicial. - Resolución n° GNR 013366 del 30 de noviembre de 2012, expedida por Colpensiones, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora MARÍA CÁRDENAS DEVELASQUEZ, argumentando que la misma no cumple los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 78603 de 2003, para acceder al régimen de transición; aportada por la demandante con la demanda inicial. - Recurso de reposición y en subsidio de apelación del 05 de febrero del 2013 contra la Resolución GNR 013366 del 30 de noviembre de 2012, suscrito por la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELASQUEZ, argumentando que la razón por la cual no acreditó el requisito de densidad de semanas obedece a que el ISS no ha realizado la corrección de su historia laboral respecto a los períodos cotizados al régimen subsidiado Prosperar, aportada por la demandante con la demanda inicial.

Resolución GNR8931 de 14 de enero de 2014, expedida por Colpensiones, por medio de la cual confirmó la Resolución N° 013366 del 30 de noviembre de 2012, argumentando que la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELASQUEZ no cumple los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder al régimen de transición; aportada por la demandante con la demanda inicial.

Derecho de petición del mes de marzo de 2014 de autoría de la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELASQUEZ, por medio del cual solicita la corrección de su historia laboral respecto de los períodos de mayo del 2000 a mayo del 2001, cotizados al Consorcio Prosperar y que no aparecen en su historia laboral, aportado por la demandante con la demanda inicial.

Resolución VPB 10830 del 10 de febrero de 2015, expedida por Colpensiones, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la Resolución n° 013366 del 30 de noviembre de 2012, argumentando que la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELASQUEZ no cumple los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para acceder al régimen de transición; aportada por la demandante con la demanda inicial.

Insiste que el juzgador se equivocó ya que, 1. Las 447,16 semanas que reconoció como cotizadas por la recurrente en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, descontando el periodo de mayo del 2000 a mayo de 2001. 2. El haber establecido que la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELÁSQUEZ no realizó los pagos que le correspondían como beneficiaria del régimen subsidiario en pensiones, administrado en ese momento por el CONSORCIO PROSPERAR, del periodo comprendido entre mayo del ario 2000 y mayo del año 2001.

SCLAJPT-10 V.00 12 91 Radicación n.° 78603 Afirma que no se deduce de qué documento obtuvo la suma de 447,16 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad y 479,86 semanas en toda la vida laboral, pero lo cierto es que, en los folios 44 y siguientes, milita la historia laboral, entonces la lógica indica, que fue en aquella que edificó su razonamiento.

Asegura que de una sumatoria simple la semanas reconocidas por la accionada en el documento referido, se colige sin dificultad, que en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, 3 de junio de 1986 a 3 de junio de 2006, cotizó 490,57 semanas y en toda su vida laboral, 621,43; que si bien, esta densidad es insuficiente para alcanzar el derecho anhelado, también es cierto, que desde la demanda inicial, señaló que no se reconocieron los aportes comprendidos entre mayo del 2000 a mayo de 2001, realizados a través del Consorcio Prosperar.

Expone que el juzgador concluyó, ( ) de la certificación expedida por el CONSORCIO PROSPERAR, y de su contraste con el reporte de periodos cotizados al régimen subsidiado de pensiones, que la historia laboral aportada por COLPENSIONES no reflejaba los periodos comprendidos entre mayo del ario 2000 y mayo del 2001, porque la señora CÁRDENAS DE VELÁSQUEZ había incumplido su obligación de pagar la parte del aporte al que estaba obligada.

Sostiene que no pudo ser «más desafortunada» la decisión del colegiado, por las razones que pasan a exponerse, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78603 a. De la lectura de la certificación expedida por el CONSORCIO PROSPERAR, contrario a lo que coligió el TRIBUNAL, se obtiene plena certeza que la señora CÁRDENAS DE VELASQUEZ realizó los pagos del periodo mayo del 2000 a mayo del 2001.

Nótese como la certificación aludida dice expresamente: " sin reportar cesación de pago en sus aportes según informe remitido por el Instituto de Seguro Social al mes de abril de 2007". Negrita y subrayado son nuestros. b) En el reporte de periodos cotizados al régimen subsidiado de pensiones emitido por el CONSORCIO PROSPERAR, en el que se apoyó el TRIBUNAL para revocar la sentencia de primer grado, se advierte en su parte superior la siguiente cláusula "La información aquí presentada está sujeta a corrección g verificación para efectos de prestaciones económicas"; por lo tanto, no podría éste modificar, como lo hizo el TRIBUNAL, el contenido material de la certificación expedida por el CONSORCIO PROSPERAR, porque se reitera, el documento estaba sometido a correcciones y verificaciones. c) Aunado a la certificación del CONSORCIO PROSPERAR, en el plenario se advierte otra prueba que demuestra que la señora MARIA CÁRDENAS DE VELASQUEZ realizó el pago de los aportes en el periodo comprendido entre mayo del ario 2000 y mayo del 2001: historia laboral expedida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL el día 17 de septiembre de 2008, la cual contiene la siguiente cláusula "Válida para prestaciones económicas".

Documento que fue omitido y mucho menos valorado por el Tribunal en sus consideraciones. d) De los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL dando respuesta a las solicitudes elevadas por la señora MARÍA CÁRDENAS DE VELASQUEZ, jamás se advierte que dichas entidades hayan informado a la recurrente que las correcciones de historia laboral o las solicitudes de prestaciones económicas se hubiesen negado por el impago de los periodos mayo del ario 2000 y mayo del 2001. e) Brilla por su ausencia en el plenario, la certificación del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL por medio de la cual notificó al CONSORCIO PROSPERAR la falta de pago de los periodos mayo del ario 2000 y mayo del 2001, tal como lo ordena el artículo 9 el Decreto 1858 de 1995, modificado por el Decreto 2414 de 1998.

Reitera que en el plenario, existen suficientes pruebas para concluir que pagó al Consorcio Prosperar el periodo comprendido entre el mes de mayo del 2000 y el de mayo de SCIAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78603 2001, que suman 51,48 semanas, más las reconocidas por Colpensiones, 490,57 en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad -3 de junio de 1986 al 3 de junio de 2006, se obtiene una densidad de 542, cumpliendo con amplitud los requisitos fijados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario; anota que los juzgadores, le reconocieron ser beneficiaria del régimen de transición. VII.

RÉPLICA Señala la entidad opositora, que el juzgador decidió el sub lite de conformidad con el principio de la libre apreciación probatoria; que los periodos alegados no pueden tenerse en cuenta, dado que dicha situación la causó la propia recurrente de manera que no cumplió los requisitos legales de la prestación deprecada. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la demandante no reunía los requisitos para acceder a la prestación por vejez, pese a ser beneficiaria del régimen de transición, ya que no acreditó la densidad de semanas exigidas en las normas aplicables.

Enfatizó que en el lapso comprendido entre el mes de mayo del 2000 y mayo de 2001, estuvo afiliada al ISS, a través del Consorcio Prosperar, pero no cumplió con su obligación de efectuar el aporte que le correspondía, razón por la cual, de acuerdo con la reglamentación aplicable, había lugar a que le fueran devueltos los aportes a dicho ente, pero no a sumar dichos periodos.

SCULIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 78603 La recurrente argumenta que no se tuvo en cuenta la documental que señalaba que durante los periodos comprendidos entre mayo del ario 2000 y mayo del 2001, sí se realizaron los pagos a su cargo y, con ello, se completaban las 500 semanas de aportes dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que se valoró de forma equívoca la constancia del Consorcio Prosperar, allegada al proceso en medio magnético por Colpensiones, mediante el oficio del 27 de agosto de 2015 (f.° CD 99; 100) como parte del expediente administrativo de la peticionaria.

Bajo esas premisas, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal erró al desconocer los periodos de cotizaciones causados entre el mes de mayo del ario 2000 y mayo del 2001. En primer lugar, la certificación suscrita por la Gerente Regional del Fondo de Solidaridad Pensional, Consorcio Prosperar, reza: ( ) Que la señora MARIA CARDENAS DE VELASQUEZ ( ), se encontraba afiliada al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, Programa de Subsidio al aporte a pensión, en el grupo poblacional TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO, desde el 01 de abril de 2000 hasta el 23 de julio de 2007, siendo el motivo de retiro el trámite de pensión, sin reportar cesación de pagos en sus aportes según informe remitido por el Instituto de Seguro Social al mes de abril de 2007.

Tal como se aprecia, el instrumento señala que la peticionaria no reportó cesación de pagos durante el lapso SCLAJPT-10 V.00 16 Ci Radicación n.° 78603 que estuvo afiliada, valga resaltar, desde abril de 2000. Ahora, del reporte de periodos cotizados al régimen subsidiado en pensiones, también aportado por el ISS en medio magnético (f.° CD 99; 100), el Tribunal concluyó que faltaron «las cotizaciones realizadas directamente por la señora María Cárdenas de Velázquez entre los años 2000 y 2001».

Agregó el colegiado, basado en la misma prueba, que «si bien el Fondo de Solidaridad Pertsional efectuó cumplidamente el pago del subsidio, la afiliada no lo hizo». La probanza, expone una tabla en la que aparecen discriminadas diferentes columnas así: «FECHA RECAUDO»; «PAGOS»; «TOTAL APORTES»; «DOCUMENTO»; «IBC» y «DÍAS». Estos últimos dos espacios, aparecen en su mayoría en cero (0).

No obstante, en la columna «IBC», correspondiente a la «FECHA RECAUDO» 2001/06/06, figuran con 4 pagos. Así mismo, por los meses de febrero y julio de 2002, febrero, mayo y agosto de 2003, enero de 2004, se avista doble pago. Tales eventos, de manera alguna concuerdan con las historias laborales traídas por la entidad accionada. De tal modo que la falta de claridad del documento, impide afirmar, como lo hizo el sentenciador, que la peticionaria no efectuó los pagos a su cargo por el señalado periodo.

Más aún, el juez de apelaciones ratificó que no se habían realizado aportes por parte de la reclamante y, por tanto, no procedía el cómputo de los ya mencionados SCIAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78603 periodos, habida cuenta que, ( ) el afiliado al régimen subsidiado en pensiones perderá su condición de beneficiario por diferentes causas, entre ellas por dejar de cancelar 4 meses continuos del aporte que les corresponde, asimismo ( ) cuando ello se presente la entidad administradora de pensiones debe comunicar a la entidad administradora de Fondo de Solidaridad pensional sobre tal situación, con el fin que esta última proceda a suspender el pago del subsidio y devolver a los aportes que hubiere efectuado por los periodos morosos de los 4 meses en que el afiliado dejó de cancelar su aporte.

Dicha aserción va en contra de lo adoctrinado por la Corporación en eventos semejantes, teniendo presente que la consecuencia, no es la pérdida de su calidad de beneficiario del subsidio, como lo estimó el juez plural, sino, que debe surtirse un procedimiento de comunicación por parte de la entidad accionada, a falta del cual, se entiende como válida la afiliación a través del régimen subsidiado de pensiones y, de contera de los aportes efectuados.

En providencia CSJ SL17912-2016, se reiteró lo expresado en la sentencia CJS SL13542-2014, en la que se afincó: El artículo 23 del mismo Decreto, consagra la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando, durante un tiempo, adquiera capacidad para sufragar el aporte completo o «cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte», pero podrá reactivar su calidad, avisando a la entidad que administra los recursos del Fondo.

Según el artículo 24 ibídem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a SCLAJPT-10 V.00 18 al Radicación n.° 78603 suspender su afiliación al programa.

En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». Significa lo anterior que ni la suspensión ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.

Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.

En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron.

Se revela, entonces, palmaria la indebida aplicación del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, en tanto le hizo producir efectos sin detenerse a verificar si se había cumplido el trámite que supone la adopción de una medida sancionatoria de tal significancia que podía llevar a la pensión de una persona de la tercera edad, en manifiesta situación de precariedad económica.

En consecuencia, el cargo es fundado. Lo expuesto, permite dilucidar el yerro del sentenciador, que supuso que la impulsora del proceso había perdido su calidad de beneficiaria del subsidio a los aportes pensionales sufragado a través del Fondo de Solidaridad Pensional. Por su parte, la recurrente alega la falta de valoración de la historia laboral de la actora, expedida por la entidad el 17 de septiembre de 2008, allegada con la demanda inicial (f.52 a 56), la que ilustra los periodos echados de menos, sirva reiterar, aquellos comprendidos entre el mes de mayo SU/OFF-10 V.00 19 Radicación n.° 78603 de 2000 y el mismo mes de 2001, como debidamente cotizados, sin anotación alguna.

Así las cosas, el juez de alzada dejó de valorar un instrumento que, aunado con los restantes, le permitía deducir que durante el mencionado lapso, la peticionaria realizó aportes en calidad de trabajadora independiente, vinculada a través del régimen subsidiado de pensiones. Tal yerro es transcendente, en la medida que las cotizaciones así acreditadas, sumadas a las ya reconocidas por la entidad, totalizaban un número suficiente para satisfacer las exigidas por el sistema, según el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario.

Es imperioso señalar, que la accionante cumplió los requisitos para obtener el derecho deprecado el 3 de junio de 2006, de manera que no se le aplica lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese entendido, quedan sin fundamento los argumentos de la accionada en su escrito de contestación, según los cuales, la actora perdió el régimen de transición por no reunir más de 750 semanas el 31 de julio de 2005.

En suma, procede la casación del fallo. Por lo expuesto, se releva la Sala de pronunciamiento sobre los restantes embates relativos a la valoración de las pruebas. Sin costas dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA SCLAJPT-10 V.00 20 43 Radicación n.° 78603 El juzgador de primera instancia, condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez, en cuantía mínima, a partir de la fecha de desafiliación del sistema, con los intereses moratorios, las dos mesadas adicionales y costas.

La entidad, en su apelación, indicó que la impulsora del proceso no era merecedora del beneficio pensional, por no alcanzar los requisitos para acceder a la pensión de vejez ya que no reunía la densidad de semanas requeridas y las reportadas entre mayo de 2000 y el mismo mes de 2001, no debían ser tenidas en cuenta, por no estar acreditados los aportes correspondientes a la afiliada en el régimen subsidiado; y, que no debió otorgársele mérito probatorio a la historia laboral allegada con la demanda, ya que las restantes aportadas por la entidad, no evidenciaban los tiempos reclamados entre 2000 y 2001.

La demandante, a su turno, mostró su inconformidad con la fecha a partir de la cual fue efectuado el reconocimiento y solicitó la modificación de la decisión, toda vez que, consideró que debió serlo desde el 3 de junio del 2006, fecha de cumplimiento de la edad, ya que los aportes efectuados ulteriormente los sufragó, inducida en error por la Administradora.

En respuesta a los recursos, y en consulta que se surte a favor de la accionada, debe aclararse que la peticionaria es beneficiara del régimen de transición, por tener cumplidos más de 35 arios de edad a la entrada en vigencia del sistema. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 78603 Tal hecho se corrobora con el documento de identidad (f.°24), que muestra como fecha de nacimiento el 3 de junio de 1951.

En lo que tiene que ver con el mérito probatorio de la historia laboral aportada por la demandante, debe recordarse lo expresado por la Corporación, en casos contra la misma entidad, en donde se ha manifestado que el hecho que este tipo de documentos no se encuentren suscritos por parte de algún funcionario del ISS, no les resta mérito probatorio, cuando se tiene certeza que han sido compulsados por la entidad, especialmente, si dentro del trámite del proceso la accionada no formula reparo sobre la validez del instrumento (CSJ SL1003-2020).

Igualmente, se ha afirmado, que cuando la administradora de pensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante; por ello, no es posible para la entidad emisora proferir luego, y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada (CSJ SL5170-2019).

En ese entendido, no son de recibo los argumentos de la alzada, según los cuales, no debe dársele credibilidad a dicho elemento de convicción, ya que se trata de un reporte expedido por la misma enjuiciada, sobre el que no se manifestó oposición alguna en la etapa pertinente. Por su parte, las consideraciones vertidas en casación son suficientes para restar asiento a las alegaciones relativas a la viabilidad de contabilizar las semanas comprendidas SCLAJPT-10 V.00 22 C4 Radicación a.° 78603 entre mayo de 2000 y mayo de 2001.

De manera que hay lugar a la sumatoria de dichos tiempos, con lo cual se obtiene un total de 595,29 semanas en los 20 últimos arios discriminadas así: Conteo de semanas Desde Hasta Días Semanas 13/03/1985 2/04/1985 21 3,00 14/06/1985 8/07/1985 25 3,57 4/10/1985 13/12/1985 71 10,14 1 1/02/1986 31/05/1986 110 15,71 1/06/1986 27/06/1986 27 3,86 4/03/1987 12/06/1987 101 14,43 27/05/1988 30/11/1988 188 26,86 1/12/1988 30/12/1988 30 4,29 8/03/1989 20/03/1989 13 1,86 1/07/1989 31/12/1989 184 26,29 13/02/1990 30/11/1990 291 41,57 1/12/1990 31/12/1990 31 4,43 14/05/1991 31/08/1991 110 15,71 17/06/1992 31/12/1992 198 28,29 1/01/1993 7/01/1993 7 1,00 30/04/1993 1/08/1993 94 13,43 10/09/1993 31/12/1993 113 16,14 1/01/1994 31/12/1994 365 52,14 1/01/1995 31/01/1995 31 4,43 1/03/1997 17/03/1997 17 2,43 1/04/1997 30/07/1997 120 17,14 1/08/1997 25/08/1997 25 3,57 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 1/05/2000 31/05/2001 391 55,86 1/06/2001 30/12/2001 210 30,00 1/01/2002 30/12/2002 360 51,43 1/01/2003 30/01/2003 30 4,29 1/02/2003 30/12/2003 330 47,14 1/01/2004 30/01/2004 30 4,29 1/02/2004 30/12/2004 330 47,14 1/01/2005 30/01/2005 30 4,29 1/02/2005 30/12/2005 330 47,14 1/01/2006 30/01/2006 30 4,29 1/02/2006 1/06/2006 121 17,29 2/06/2006 30/12/2006 209 29,86 SCIA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 78603 Conteo de semanas Desde Hasta Días Semanas 1/01/2007 30/01/2007 30 4,29 1/02/2007 30/07/2007 180 25,71 1/08/2007 31/12/2007 150 21,43 1/12/2008 30/12/2008 30 4,29 1/01/2009 30/01/2009 30 4,29 1/02/2009 30/08/2009 210 30,00 Semanas cotizadas toda la vida 747,57 Semanas cotizadas últimos 20 años (03/06/1986 al 03/06/2006 595,29 Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la accionada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez deprecada.

En cuanto al monto de la prestación, debe indicarse que en primera instancia se dispuso que la pensión equivalía a un salario mínimo mensual vigente, sin que la accionante haya formulado reparo alguno. En este entendido, como quiera que la consulta se surte a favor de la entidad, por haber sido adverso el fallo, se mantendrá incólume la decisión acerca de la cuantía, máxime cuando desde las pretensiones de la demanda, se pidió ese monto.

En lo referente con la fecha de exigibilidad, la parte actora, argumenta que los aportes efectuados con posterioridad al 3 de junio de 2006, tuvieron como causa la negativa de la Administradora de Pensiones. SCLAPT-10 V.00 24 a Radicación ii.° 78603 Revisado el expediente, se observa que en acto administrativo 023 de 29 de enero de 2008 se le manifestó que debía «cotizar un mínimo de 1000 semanas para acceder a la pensión de vejez solicitada» (f.° 25).

Luego, ante petición efectuada el 29 de junio de 2007, obtuvo respuesta adversa a través de la resolución n° 9404 del 27 de septiembre de 2007, decisión que fue confirmada mediante acto n° 023 del 29 de enero de 2008. Posteriormente, recibió nueva decisión negativa con la resolución n° 6751 del 24 de octubre de 2011, acto que fue confirmado con la decisión 4009 del 6 de agosto de 2012 (f.° 34 a 35).

En todas ellas se adujo falta de requisitos para acceder a la pensión. Debe anotarse que acorde con la jurisprudencia, no es procedente condicionar el goce de la pensión, al retiro del sistema, cuando ha sido la misma entidad la que insta a la peticionaria a realizar aportes posteriores, tras su negativa al reconocimiento peticionado en tiempo (CSJ SL5603-2016, reiterada, entre otras, en CSJ SL9036-2017, CSJ SL15559- 2017, CSJ SL11005-2017 y CSJ SL11895-2017).

En esos términos, el estatus de pensionada debe entenderse a partir del cumplimiento de la edad, esto es del 3 de junio de 2006. Bajo esas consideraciones, le asiste razón a la actora en el sentido de que la prestación debe ser reconocida a partir del 3 de junio de 2006. En lo referente a las mesadas adicionales, en vista que el derecho se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pero antes del 31 de julio de 2011, fecha señalada en SCLMPT-10 V.00 25 Radicación n.° 78603 tal enmienda constitucional, como límite para la causación del derecho a las 14 mesadas, en pensiones inferiores a 3 SMLMV, se hace procedente confirmar lo decidido.

En lo que atañe a la excepción de prescripción, se observa que la demandante solicitó la pensión de vejez el 29 de junio de 2007, que se respondió mediante acto administrativo n.° 009404 del 27 de septiembre de 2007, que negó el reconocimiento, al no cumplir la densidad de semanas exigidas; decisión contra la cual, interpuso recurso de apelación, el 8 de noviembre de 2007 y que fue desatado en forma negativa con la resolución n.° 023 del 29 de enero de 2008 en la que no varió el sentido, que se notificó el 15 de febrero de 2008; que la demanda solo se presentó el 27 de marzo de 2015 (f.° 69).

Con lo expuesto, queda claro que tras la respuesta de la entidad, se superó el plazo establecido en el artículo 151 Código Procesal del Trabajo, por lo que la prescripción se encuentra parcialmente probada y así se declarará con relación a las mesadas causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2012. De tal manera que se procederá a calcular el retroactivo hasta el 30 de abril de 2021, como se ilustra a continuación: -filik Desde Hasta Valor mesada # mesadas Total X año 3/06/2006 31/12/2006 $ 408.000,00 8 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 14 Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 14 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 14 Prescripción SCLA3PT-10 V.00 26 0 Radicación n.° 78603 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 14 Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 14 Prescripción Prescripción 1/01/2012 27/03/2012 $ 566.700,00 2,9 28/03/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 11,1 $ 6.829.700,00 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 14 $ 8.253.000,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 14 $ 8.624.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 14 $ 9.020.900,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 14 $ 9.652.370,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.1 16,00 14 $ 11.593.624,00 1/01/2020 3 1 / I 2/2020 $ 877.803,00 14 $ 12.289.242,00 1/01/2021 30/04/2021 $ 908.526,00 4 $ 3.634.104,00 TOTAL: $ 91'162.366 Se obtiene así, un retroactivo por valor de $91'162.366, generado entre el 28 de marzo de 2012 y el 30 de abril de 2021, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando en adelante.

Procede también el pago de los intereses moratorios, por tratarse de una prestación del Sistema General de Pensiones, ante la respuesta negativa de la entidad que impidió el goce del derecho, como una imposición de carácter resarcitorio y por no tratarse de alguna de las excepciones decantadas en la jurisprudencia de esta Corporación y como quiera que prosperó la excepción de prescripción parcial, estos se adeudan a partir del 28 de marzo de 2012.

En consecuencia se modificará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 9 de noviembre de 2015, en sus ordinales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, respectivamente, en el sentido de DECLARAR que la accionante MARÍA CÁRDENAS DE SCLAWT-10 V.00 27 Radicación u.° 78603 VELÁSQUEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, a partir del 3 de junio de 2006, que procede la declaratoria de la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2012, que se le generó un retroactivo pensional entre aquella calenda y el 30 de abril de 2021, por un valor de $91'162.366, sin perjuicio de las mesadas que se hagan exigibles en lo sucesivo y que procede el pago de los intereses moratorios desde el 28 de marzo de 2012, hasta la fecha del pago.

Costas en esta instancia a cargo de la accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de mayo de 2017, dentro del proceso que promovió MARÍA CÁRDENAS DE VELÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia RESUELVE, MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 9 de noviembre de SCIAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 78603 2015, en sus ordinales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, respectivamente, de la siguiente forma:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO en el sentido de que la accionante MARÍA CÁRDENAS DE VELÁSQUEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, a partir del 3 de junio de 2006.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2012, como se indicó en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: MODIFICAR el numeral CUARTO, en el sentido de ordenar el pago del retroactivo pensional generado entre e128 de marzo de 2012 y e130 de abril de 2021, por un valor de $91'162.366, sin perjuicio de las mesadas que se hagan exigibles en lo sucesivo.

CUARTO: MODIFICAR el numeral QUINTO para CONDENAR al pago de los intereses moratorios desde el 28 de marzo de 2012, hasta la fecha del pago, de acuerdo con lo considerado.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás. SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 78603 Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOt4rALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 61 A SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00 30 República de Colombia Codo Sama le Justicia kill. Camelia Leona Sala I. Disamullie N.3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 78603 Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ref.: MARÍA CÁRDENAS DE VELABQUEZ VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: En lo que atañe a la excepción de prescripción, se observa que la demandante solicitó la pensión de vejez el 29 de junio de 2007, que se respondió mediante acto administrativo n.° 009404 del 27 de septiembre de 2007, que SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78603 negó el reconocimiento, al no cumplir la densidad de semanas exigidas; decisión contra la cual, interpuso recurso de apelación, el 8 de noviembre de 2007 y que fue desatado en forma negativa con la resolución n.° 023 del 29 de enero de 2008 en la que no varió el sentido, que se notificó el 15 de febrero de 2008; que la demanda solo se presentó el 27 de marzo de 2015 (f.° 69).

Con lo expuesto, queda claro que tras la respuesta de la entidad, se superó el plazo establecido en el articulo 151 Código Procesal del Trabajo, por lo que la prescripción se encuentra parcialmente probada y así se declarará con relación a las mesadas causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2012. De tal manera que se procederá a calcular el retroactivo hasta el 30 de abril de 2021, como se ilustra a continuación: RETROACTIVO 78603 Desde Hasta Valor mesada # mesadas Total X año 3/06/2006 31/12/2006 $ 408.000,00 8 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700,00 14 Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500,00 14 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 14 Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 14 Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 14 Prescripción Prescripción1/01/2012 27/03/2012 $ 566.700,00 2,9 28/03/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 11,1 $ 6.829.700,00 $ 8 253 000,001/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 14 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 14 $ 8.624.000,00 1/01/2015 31112/2015 $ 644.350,00 14 $ 9.020.900,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 14 $ 9.652.370,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 14 $ 12.289.242,00 SCLAWT-10 V.00 2 I 1/01/2021 130/04/2021 I $ 908.526,00 I 4 TOTAL: Radicación n.° 78603 $ 3.634.104,00 $ 91'162.366 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, el cálculo que se efectuó e incorporó a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se encuentra ajustado a la orden impartida pues, como antes se transcribió, lo que se declaró prescrito fueron «las mesadas causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2012».

Recuérdese que por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo mes. Se dice lo anterior, acorde con, lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término:

ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual SCIAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78603 Con lo expuesto, se corrobora que la fecha de la reclamación administrativa que encontró probada la Sala fue eficaz e interrumpió el término de la prescripción extintiva, dejando a salvo la totalidad de la mesada de marzo de 2012 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las sumas causadas hasta la mesada de febrero 2012.

En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, I JIMENA ISABETZOWYTAJARDO SCLAPT-10 V.00 4