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SL2390-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62023 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2390-2018 Radicación n.° 62023 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS AGUILAR VILLA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de julio de 2012, en el proceso que instauró en contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. I.

ANTECEDENTES Clara Inés Aguilar Villa, llamó a juicio a la sociedad Supertiendas y Droguerías Olímpica S. A., con el objeto de que se declarara, que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó sin justa causa; como consecuencia de ello, se la condenara de manera principal, a: reintegrarla a un cargo en el que su labor sea menos « movida» de acuerdo con los hechos de la demanda y al pago de: los salarios dejados de cancelar con los aumentos correspondientes; de forma subsidiaria, al pago de: la indemnización legal por terminación unilateral del contrato sin justa causa, horas extras, dominicales y festivos, la reliquidación de sus prestaciones sociales; la indemnización moratoria, la indexación de las condenas, intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios a la sociedad demandada en ejecución del contrato de trabajo a término indefinido, del 1 de agosto de 2001 al 30 de abril de 2004, fecha en la cual la demandada le puso fin de manera unilateral y sin justa causa, devengó como último salario la suma de $160.160.oo. Alegó que durante la vigencia de la relación laboral no recibió el pago de horas extras, recargos nocturnos, ni los dominicales y festivos; señaló que le fue diagnosticada por el especialista en medicina laboral adscrito a Salud Total como enfermedad « el síndrome de túnel carpiano derecho, más el síndrome miofascial derecho por desorden traumático acumulativo», producto de su ocupación laboral, patología que se calificó de origen profesional; sostuvo que debía ser reintegrada con fundamento en el art. 8 numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, con el pago de los salarios dejados de percibir.

Supertiendas y Droguerías Olimpíca S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral, del salario precisó que correspondió a una suma promedio mensual de $561.407.25. En su defensa propuso las excepciones de caducidad de la acción de reintegro, prescripción y pago, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 41 a 48 del cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, puso fin al trámite y profirió fallo el 27 de mayo de 2011, en el cual, declaró la ineficacia del despido de la demandante y condenó a la sociedad convocada al juicio a reintegrarla, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a otro acorde con las condiciones de salud que presente al momento de su reinstalación, al pago de los salarios y prestaciones sociales debidamente indexadas y los aportes al sistema de seguridad social; autorizó el descuento de la suma cancelada por concepto indemnización por despido e impuso las costas a su cargo (f.° 168 a 184).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió el recurso de apelación de la demandada en fallo del 13 de julio de 2012, en el cual revocó la decisión recurrida, sin costas en las instancias (f.° 214 al 216). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no fue materia de controversia, la relación laboral de la demandante con la sociedad accionada, sus extremos temporales, al igual que el salario y la terminación unilateral y sin justa causa de la misma.

En lo referente a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa previo el pago de la indemnización por despido, señaló que esta es una facultad legal que tiene el empleador, pero que de ningún modo es de carácter absoluto, pues deben tenerse en cuenta los pronunciamientos de la Corte respecto a la protección de ciertos trabajadores bajo la figura de estabilidad reforzada.

Agregó que, dicha protección va de la mano con la demostración de los presupuestos legales y las reglas creada por la jurisprudencia para que ella se configure, por lo que se hace necesario demostrar, el despido sin justa causa o, en su defecto, sin autorización de la autoridad del trabajo e igualmente, es imperioso demostrar la especial condición de debilidad manifiesta.

Luego de referirse a la sentencia proferida por esta Sala de Casación en el proceso con radicación número 32.532, indicó que si bien, en el caso bajo examen, se encontraba acreditado que la empleadora conocía de la enfermedad que padecía la demandante, « diagnosticada como síndrome del túnel carpiano derecho», no se demostró por parte de esta, la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sobre el grado de la pérdida de su capacidad laboral, que permitiera establecer que esta se encontraba en un grado de discapacidad severa para ser merecedora de la protección especial, por lo que el reintegro ordenado por el a quo, resultaba improcedente.

En cuanto al pago de la indemnización por despido, señaló que la misma le fue cancelada a la actora al momento de la liquidación de su contrato de trabajo y, sobre la reliquidación de sus prestaciones sociales, señaló que no era posible abordar su estudio como quiera que: […] en los hechos narrados en el libelo no se indica el motivo de ese pedimento, no pudiendo esta Corporación buscar a su antojo razones que el mismo actor no quiso exponer.

Con todo, si se tratara de la no inclusión de factores salariales, debió allegarse al plenario las pruebas sobre la existencia de los mismos, es decir, el número de horas extras, dominicales, festivos y horario nocturno laborado con las fechas exactas en que se prestó el servicio, de lo cual no hay elementos probatorios de los cc cuales se pueda obtener plena certeza.

Anótese que la carga demostrativa estaba en cabeza del trabajador. Al no existir salarios ni prestaciones pendientes de pago, expresó que no era posible acceder a la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: Demostrado como está que no hubo pago por la indemnización por despido injusto, que no se dieron aplicación a las normas anteriormente mencionadas, son razones para que se CASE la sentencia judicial proferida por el HONORABLE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DESCONGESTÍON (sic) LABORAL, de fecha julio 13 del 2012, y se imponga la obligación a la demandada, se despachen favorables las condenas impuestas en el resuelve de de (sic) la Audiencia de Juzgamiento de fecha mayo 27 de 2011, emanada del JUZGADO OCTAVO LABORAL ADJUNTO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a favor de la demandante desde la fecha de su despido abril 30 de 2004.

(Mayúsculas y negrillas en el original). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Se presenta en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia judicial del HONORABLE MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DESCONGESTÍON (sic) LABORAL, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 64, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 361 de 1997, por interpretación errónea de las normas contentiva (sic) en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional.

(Mayúsculas y negrillas en el original). En su escrito, precisa la recurrente que con la decisión de la demandada de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, « violó sus derechos fundamentales y constitucionales como son (art. 11CP), (art. 29 debido proceso), (art.42 la familia), (art. 48 seguridad social), (art. 53 mínimo vital)».

Más adelante indica que: «deberá ser reintegrada por el demandado en un cargo para oficina donde su labor sea menos movida. El art. 8 numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, consagra que el reintegro debe hacerse con el pago de los salarios dejados de percibir.» Aduce que la Ley 361 de 1997, contiene un régimen de carácter especial, que trasciende el campo del Sistema de Seguridad Social Integral, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales.

Señala que el ad quem echó de menos la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez sobre la pérdida de la capacidad laboral de la demandante, apreciación que no comparte, pues dice, se encuentra acreditada en el plenario la calificación de la enfermedad, que no fue desvirtuada en su oportunidad procesal y de la que se colige que al momento del despido presentaba el « síndrome del túnel carpiano derecho», y el « síndrome miofasial derecho por desorden traumático acumulativo», de origen profesional, patología que era de pleno conocimiento del empleador, situación que coloca a la actora en condición de debilidad manifiesta.

VII. RÉPLICA Presenta reparos de orden técnico al cargo, por los que solicita que no salga avante. Aduce que los hechos del proceso que interesan al recurso extraordinario, no se hacen en la forma sintética y clara que exige la Ley procesal, y que en su presentación inicial se hacen afirmaciones de orden subjetivo y, además, en la narración de los hechos de la demanda introductoria se presenta una alegación solamente admisible para las instancias.

Del alcance de la impugnación -que se presenta como petición-, señala que resulta impreciso pues no indica la actuación de la Corte como Tribunal de instancia, en relación con la decisión de primer grado. Indica que la actora persigue su reintegro al considerar que al momento de su despido se encontraba amparada por el fuero originado en su estado de salud, consideración que le imponía señalar claramente la norma que consagra ese derecho y, en el cargo simplemente se refirió a la Ley 361 de 1997, sin identificar el artículo que considera fue objeto de la violación, ni la causal de la misma.

Para concluir, aduce que la censura acusó la violación de los arts. 64 y 65 del CST, sin precisar el modo de la violación y respecto de la acusación por interpretación errónea del art. 53 de la CN, indica que la misma aparece totalmente desconectada del contexto del proceso. VIII. CONSIDERACIONES La Corte, en sede de casación, confronta la sentencia censurada con la ley con el propósito de examinar la legalidad de la decisión, siempre que la demanda mediante la cual se sustenta el recurso extraordinario, cumpla los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS, exigencia que se erige como parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, en cumplimiento de las formas preestablecidas para el proceso judicial, de acuerdo con el art. 29 de la CN, por ello, para que la sentencia gravada pueda derrumbarse, el recurrente debe trazar el derrotero que ha de seguir la Corporación, dado el carácter rogado y dispositivo de este extraordinario medio de impugnación, y además, debe apuntarle a los pilares del fallo atacado, en caso contrario, el mismo mantiene las presunciones de legalidad y acierto con las que viene revestido.

Ahora bien, para que la Corte pueda confrontar la sentencia atacada en casación con la ley, requiere que la demanda a través de la cual se sustenta el recurso extraordinario reúna, no sólo los requisitos formales que la ley establece, sino que, además, presente un planteamiento y una argumentación demostrativa lógicos y acordes con la vía escogida para el ataque.

En el caso bajo examen, la Sala no tiene allanado el camino para abordar, de manera razonada, el estudio de fondo del recurso extraordinario, debido a los graves e insubsanables errores de técnica en su formulación, los que se refieren a continuación. La censura en el aparte que titula «PETICIÓN», expresa, que pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia, sin precisar cuál debe ser la actuación en sede de instancia respecto a la decisión de primer grado, precisando simplemente que « se despachen favorables las condenas impuestas en el resuelve de la sentencia» del a quo.

La anterior falencia se supera pues, bien puede entenderse que lo perseguido por el recurrente es que se confirme la decisión de primera instancia. La formulación jurídica del cargo presenta falencias insuperables, pues si bien se acusan como violados por el Tribunal, los arts. 64 y 65 del CST, al igual que « la ley 361 de 1997» por interpretación errónea, el recurrente no elabora un discurso argumentativo dirigido a demostrar, de qué manera incurrió el ad quem en esa modalidad de violación de la Ley, además, de manera totalmente contradictoria a continuación expone: «Demostrado como está que no hubo pago por la indemnización por despido injusto, que no se dieron (sic) aplicación a las normas anteriormente mencionada [s], son razones para que se CASE …».

Es sabido que, la interpretación errónea y la infracción directa de la ley, son modalidades de violación exclusivas de la vía directa de ataque en casación laboral, además, que las mismas se excluyen entre sí, en el entendido de que, para que ocurra la primera de ellas es presupuesto la aplicación de la ley, mientras que para la segunda, lo que ocurre es la ausencia de aplicación, por ignorancia o por rebeldía del fallador, por ende, resulta imposible jurídica y realmente la concurrencia de tales modalidades respecto de las mismas normas sustanciales, tal como lo señala la censura.

Siendo lo anterior suficiente para desestimar el cargo, resulta significativo señalar, lo que esta Corte ha reiterado respecto de que la acusación de las normas en Casación laboral debe ser precisa e individualizada, por lo mismo, no es adecuado el ataque genérico de una ley completa, sin identificar qué norma exacta es la que se estima vulnerada, como lo hizo la censura al señalar « la ley 361 de 1997».

Además de lo precedente, el cargo carece de una adecuada sustentación tendiente a demostrar la acusación en tanto las argumentaciones que expone, luego de referirse a la decisión del Tribunal, resultan totalmente ajenas a las exigencias, pues no elabora un análisis coherente tendiente a demostrar de qué manera el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de las disposiciones acusadas, amén que presenta una mixtura de argumentos fácticos ajenos a la escogida vía directa o de puro derecho, en la cual, se tienen aceptados los fundamentos probatorios del fallo de segundo grado.

Si en gracia de simple hipótesis, se entendiera que el ataque se dirigió por la vía indirecta, tampoco encontraría la Sala posible el estudio de fondo pues, no se precisan cuáles habrían sido los errores – de hecho, o de derecho - en que pudo haber incurrido el ad quem, y tampoco se identifican las pruebas calificadas respecto de las cuales, pudo haber errado en su valoración. Todas las anteriores consideraciones llevan a que el cargo no sea estimable.

Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, de conformidad con el art. 366-6 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de julio de 2012 por La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA INÉS AGUILAR VILLA contra SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLIMPICA S. A. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00