Micelio
SL239-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1985Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL239-2024 Radicación n.° 95778 Acta 04 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. ESP, hoy representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE ELECTRICARIBE FONECA, la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 2 el doctor German G. Valdés Sánchez, como apoderado de la Fiduprevisora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo del Pasivo Pensional y Prestacional de Electricaribe S.A. ESP - FONECA, conforme al memorial que obra en el cuaderno de la Corte.

Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4 del artículo 76 del CGP. Se reconoce personería adjetiva al abogado Julio Alexander Mora Mayorga, con tarjeta profesional 102.188 del C. S. de la J., como apoderado del Patrimonio Autónomo del Pasivo Pensional y Prestacional de Electricaribe S.A. ESP - FONECA., en los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno de la Corte.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Linda Tatiana Vargas Hojeda, con tarjeta profesional 287.982 del CSJ, como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme al poder general que obra en el cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Marco Antonio Mendoza Hernández llamó a juicio a las citadas entidades, con el fin de que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la «pensión oficial de vejez», para lo cual, deberá actualizar a valor presente el ingreso base de liquidación, esto es, desde enero de 2001 hasta agosto de 2015 y cuantificar la primera mesada, con el salario promedio indexado del último año de servicio.

Así Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 3 mismo, pidió que se cancele a su favor el retroactivo pensional, con los reajustes anuales y con la indexación de las sumas adeudadas o en subsidio los intereses moratorios. Frente a Electricaribe S.A. ESP, depreca que esa entidad reconozca el mayor valor de la «pensión oficial de vejez» si lo hubiere; así mismo, que sufrague con destino a Colpensiones el «IVM no cancelado» y pague el bono pensional ante dicha administradora para liquidar la prestación oficial.

Y respecto de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, implora que asuma «la responsabilidad que le compete para el pago del bono pensional del actor para la pensión oficial de vejez». Finalmente, en forma conjunta sobre todas las demandadas, pidió que se condenaran a lo que resultara probado ultra o extra petita y a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP a partir del 24 de enero de 1978, para desempeñar el cargo de «Aprendiz SENA» en la ciudad de Santa Marta. Relató que entre la citada entidad y la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. ESP existió una sustitución patronal, la cual se protocolizó con la escritura pública n.° 2636 del 4 de agosto de 1998, en la que pasó a ser trabajador de la segunda sociedad.

Adujo que con Electricaribe S.A. ESP Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 4 laboró desde el 16 de agosto de 1998 en el cargo de Jefe de Departamento de Redes Urbanas; que fue despedido el 26 de enero de 2001 y que en la liquidación final de prestaciones sociales se certificó que su último salario promedio fue de $3.423.841. Manifestó que nació el 23 de septiembre de 1960; que laboró por más de 20 años, inicialmente con la Electrificadora del Magdalena S.A. y luego con Electricaribe S.A. ESP; que a la fecha de presentación de la demanda no ha sido pensionado por el ISS, hoy Colpensiones; que estaba amparado por el régimen de transición pensional y, por ello, le asiste el derecho a acceder a una «pensión oficial de vejez» al tenor de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Por último, puso de presente que siempre ha cotizado al ISS, hoy Colpensiones, para los riesgos de IVM; que causó su derecho a la pensión de vejez, para lo cual la empleadora oficial debe cancelar el bono pensional correspondiente, bien sea directamente Electricaribe S.A. o el Ministerio de Minas y Energía, como entidad del Estado administradora del sector eléctrico en Colombia.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, que no es pensionado de esa entidad y el tiempo laborado con la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, argumentó que no era posible otorgar la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, dado que si bien el demandante trabajó con la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP, entre el 23 de enero de 1978 y el 31 de enero de 2001, alcanzando un aproximado de 1410 semanas, lo cierto era que, «revisado el expediente pensional se encuentra el expediente pensional celebrado entre ELECTROMAGDALENA y el demandante, donde se estableció claramente que el contrato estaría regido por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, lo que permite establecer que la relación laboral es de carácter privado y no público».

Dijo que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que la norma bajo la cual se debía analizar el derecho solicitado no era la Ley 33 de 1985, sino el Acuerdo 049 de 1990, que exige 60 años de edad para obtener la pensión de vejez, «los cuales no ha cumplido el demandante», por tanto, no es posible su reconocimiento.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso, la genérica o la declaratoria de otras excepciones. A su turno, la Nación – Ministerio de Minas y Energía al contestar el escrito inicial, también se opuso al éxito de las pretensiones. Respecto de los hechos, dijo que ninguno de Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 6 los relatados le constaba, toda vez que se trataban de supuestos fácticos ajenos a esa entidad.

Como argumentos defensivos expuso que el demandante nunca fue su trabajador, por tanto, no está llamado a responder por las pretensiones de este litigio. Destacó que las entidades que fueron identificadas como empleadoras del actor son las que deben asumir la eventual responsabilidad pensional demandada, máxime, cuando aquellas ostentan autonomía administrativa y, en todo caso, esa cartera ministerial no actúa como pagador ni reconocedor de pensiones.

Formuló como excepciones previas la de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de pleito pendiente, toda vez que el accionante presentó otra acción judicial ordinaria, la cual cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta en contra de ese Ministerio y está pendiente de fallo de segunda instancia. De fondo propuso las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. ESP al contestar la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, tuvo como ciertos la existencia del vínculo de trabajo entre el actor y Electrificadora del Magdalena S.A. ESP, el cual inició desde el 23 de febrero de 1981; el cargo ejecutado y la sustitución patronal ocurrida entre las sociedades en mención. De los Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 7 demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban.

Como argumentos de defensa expuso que no era posible examinar el derecho pensional del actor de cara a la Ley 33 de 1985, «toda vez que en la historia laboral tiene cero (0) años laborados en el sector público, por lo que es claro que el régimen anterior aplicar en el presente caso es el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990».

Arguyó que el convocante al juicio estuvo cobijado inicialmente por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que inclusive este se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, pero que en todo caso no había causado el derecho pensional bajo ese beneficio, porque la norma aplicable en este asunto era el citado Acuerdo 049 de 1990 y no cumplió la edad mínima para el año 2014, pues solo tenía 54 años.

Resaltó que el primer litigio que había instaurado el demandante ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta ya había tenido decisión de segunda instancia, en la cual se absolvió de todas las pretensiones y que, inclusive, fue resuelto en casación mediante la decisión CSJ SL2024-2019, que no casó la sentencia impugnada. Por ello, debe operar el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que en el litigio anterior ya hubo pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido en este proceso.

Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 8 Propuso como medios exceptivos de fondo los de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y cosa juzgada. En audiencia celebrada el 19 de junio de 2020, el juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas formuladas de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de pleito pendiente (f.°423 expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de junio de 2020, decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación alegada por la parte demandada.

TERCERO: NEGAR la excepción de cosa juzgada.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión se remitirá el proceso al Tribunal Superior de Santa Marta Sala Laboral para que se estudie en grado jurisdiccional de consulta. Para llegar a esa conclusión el a quo indicó que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si el demandante tenía derecho o no al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Previamente entró a resolver la excepción de cosa juzgada, en tal sentido luego de aludir al artículo 304 del Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 9 CGP, indicó que, mediante sentencia del 25 de junio 2013, el Juzgado de Descongestión Laboral de Santa Marta resolvió el proceso 2011-227 adelantado por el aquí demandante contra Electricaribe S.A. ESP, el Ministerio de Minas y Energía y la Fiduprevisora, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones.

Al verificar si entre ese proceso y el que ahora se adelanta existía identidad de objeto, aseveró que no eran las mismas pretensiones, toda vez que el primer juicio se adelantó «buscando el reconocimiento de una pensión convencional mientras que en el presente caso es una pensión legal basada en la Ley 33 de 1985», por lo que al tratarse de pretensiones diferentes debía negarse la excepción de cosa juzgada.

Para resolver el problema jurídico, trajo a colación los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005 e indicó que «el demandante tenía 15 años de servicio para el 1 de abril de 1994 y posteriormente 750 semanas para el 31 de julio del 2005», es decir, que ostentaba el derecho al régimen de transición, el cual mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, dados «los efectos temporales establecidos por el respectivo acto legislativo».

Explicó que el actor nació el 23 de septiembre de 1960, por lo que los 55 años de edad que exigía la normativa los cumplió el mismo día y mes de 2015, esto es, con Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 10 posterioridad al 31 de diciembre de 2014, por ende, no era posible adquirir el derecho a la pensión bajo la transición. De otro lado indicó, que como se evidenciaba en la historia laboral expedida por Colpensiones (f.°105 a 111), el accionante «no realizó aporte a ninguna caja de aporte estatal», lo que demostraba en mayor medida «que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión, bajo la Ley 33 de 1985, ya que la misma no está establecida para aportes al ISS, sino para aportes a la Caja de Provisión» y en este caso la empleadora afilió al convocante al proceso al ISS desde 1978, de ahí que no había lugar a declarar que dicha entidad pagara el bono pensional.

Puntualizó que en tal sentido no podía accederse a las pretensiones incoadas. Finalmente dejó claro que, cuando el actor considerara que cumplía con los requisitos de la pensión de vejez establecida en la Ley 797 de 2003, nuevamente podría solicitar la prestación económica, toda vez que se trataría de supuestos fácticos diferentes a los aquí analizados, por ello «los efectos jurídicos de esta sentencia solamente se entiende son de la pretensión del demandante bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del promotor del litigio, con sentencia del 23 de marzo de 2022, Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 11 confirmó íntegramente la decisión absolutoria del a quo y se abstuvo de imponer condena en costas en la alzada.

Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el accionante tiene derecho a que se le reconociera y pagara «la pensión de vejez (sic)» de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego de referirse al contenido del citado artículo 36, advirtió que en el sub judice se observaba que el accionante nació el 23 de septiembre de 1960, lo que significaba que al 1 de abril de 1994, tenía 33 años, 6 meses y 8 días de edad, y se encontraba laborando desde el 24 de enero de 1978, es decir que, aunque a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social no contaba con los 40 años de edad que exigía la norma para ser beneficiario del régimen de transición, sí acreditaba los 15 años de servicios, por lo tanto, en principio, era beneficiario de esa prerrogativa.

Explicó, que el convocante al juicio solicitaba que se le reconociera el derecho pensional conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo primero disponía que el empleado oficial que cumpliera 20 años de servicios y 55 años de edad si era hombre, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, pero que en este asunto, dados los extremos temporales del nexo laboral del demandante con la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP sustituida por Electricaribe S.A. ESP, podía colegirse que al momento del despido, el 26 de enero de 2001, reunía 23 años de servicio Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 12 y los 55 años de edad los alcanzó hasta el 23 de septiembre de 2015, pues, reiteró, que nació el 23 de septiembre de 1960.

Destacó que si bien, al amparo de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante fue beneficiario del régimen de transición, inicialmente hasta el 31 de julio de 2010 e inclusive hasta el 31 de diciembre de 2014, ya que la densidad de semanas que tenía cotizadas le permitió extender el beneficio hasta la última data, en la medida que para el finiquito del vínculo en el año 2001, antes de la reforma constitucional tenía 1182 semanas; lo cierto era que no podía accederse al derecho pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, porque, insistió, la edad mínima de 55 años la reunió en el 2015, cuando la norma transicional había perdido vigencia. De otro lado, adujo que si se examinara el derecho pensional al tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, mediante el cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exigía 1300 semanas y 62 años de edad, tampoco era posible otorgar la prestación de vejez, dado que si bien, conforme la historia laboral actualizada al 1 de diciembre de 2015 (f.°107 a 111), tenía 1410,57 semanas cotizadas, para ese momento no cumplía los 62 años que exigía la normativa, pues a esa edad arribaba el 23 de septiembre de 2022.

Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 13 Finalmente, la colegiatura destacó que, respecto a las pretensiones relativas a que «se condene a Electricaribe S.A. ESP, a reconocer el mayor valor de la pensión oficial de vejez si lo hubiere y cancelar a Colpensiones el pago del IVM sufragado por Electromagdalena S.A. hoy Electricaribe S.A. a esa administradora de pensiones», debía señalarse que ese pedimento ya se había estudiado dentro del proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado único 47-001-31-05- 005-2011-0227, en el que se solicitó, entre otras pretensiones, que se «condenara a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a cancelar los reajustes de las cuotas al ISS para la pensión de vejez», lo cual ya hizo tránsito a cosa juzgada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente el fallo «proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 23 de marzo» de 2022. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar.

Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO ÚNICO Está formulado así: Acuso de “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, POR INFRACCIÓN DIRECTA” de conformidad con artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículo 21, Ley 33 de 1985. Tema que desarrollo a continuación: • Dar por demostrado sin estarlo que el artículo 1 de la Ley 33 se encuentra derogado. • No dar por demostrado la vigencia del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, ya que este no fue derogado por la Ley 100 de 1985 y se encuentra vigente.

En la demostración del cargo, la censura expone que el Tribunal dejó de aplicar de manera palmaria el artículo «33» (sic) de la Ley 33 de 1985 y el 21 del CST, los cuales eran la base esencial de la decisión a tomar, particularmente, porque la norma del Código Sustantivo del Trabajo consagra que se deben llamar a operar las normas más favorables.

Sobre el principio de favorabilidad citó pasajes de la sentencia CC C596-1997 y luego trajo a colación el pronunciamiento del «Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil – Bogotá, 27 de febrero de 1992 Ponente Jaime Betancur Cartas», relativo a la prevalencia de las cláusulas convencionales cuando se expide un nuevo estatuto legal menos favorable.

Enseguida manifiesta que: Para la Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, en sus distintos pronunciamientos ha manifestado que la norma es clara en determinar que el cumplimiento de la edad, para acceder a la pensión de jubilación, no constituye un requisito de causación, Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 15 sino que la edad es meramente un requisito de exigibilidad y, por ende, ha avalado el reconocimiento de la prestación solicitada Rad. la sentencia SL4274 2019 Rad. 72105 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.

El señor Mendoza tiene el derecho adquirido a la pensión oficial, porque cumplió el tiempo de servicio a Electromag (sic) en el año 1998, laboró al servicio de la demanda (sic) un total de 23 años, antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, y la edad es una condición de orden individual o particular sin incidencia alguna en razón de la vigencia de dicho acto legislativo, pues únicamente la edad está atada a la situación particular del trabajador señor Marco Mendoza Hernández.

Puntualiza que la Corte Constitucional en distintas oportunidades ha señalado que ante la eventual incompatibilidad de una norma de la CP con una «obligación internacional del estado», las autoridades competentes deben procurar resolver la tensión y adecuar ambas normativas con el fin de evitar «la situación de que un funcionario judicial se enfrente al dilema de aplicar disposiciones contradictorias».

Dice que cuando se acredita el cumplimiento de los dos requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985, la persona se hace acreedora de la pensión de vejez, la cual se encuentra en consonancia con el derecho a la seguridad social. Finalmente, expone que el juez de segundo grado: […] aplica el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó la Ley 797 y la Ley 100, pero esta última al ser pronunciada y modificada en ninguno de sus apartes indica que deroga el artículo 1 de la Ley 100 (sic), artículo este indicaba los requisitos de la pensión, la Ley 100 en su artículo 289 deroga el art. 5 de dicha ley sin mencionar el art 1.

Mal puede tenerse como derogado un artículo que en esencia no lo ha sido, dándole una validez que no se le ha otorgado. Por todo lo expuesto, solicita «revocar la sentencia de primera instancia y conceder al demandante todas las Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 16 pretensiones deprecadas en la demanda laboral de primera instancia contra los demandados y condenar en derecho en costas a la parte demandada».

VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone al éxito de la acusación, advierte que la demanda de casación contiene desaciertos de técnica, toda vez que en el alcance de la impugnación no se le indicó a la Corte qué hacer con la sentencia de primer grado; que tampoco se señaló el sendero a través del cual dirige el ataque y que, aunque dada la modalidad, infracción directa, podría entenderse que la vía es la directa, en el desarrollo del ataque enuncia errores de hecho cometidos por el sentenciador y mezcla argumentos fácticos como jurídicos, al referir al tiempo de servicio, lo cual no es admisible.

Dijo que, en todo caso, el fundamento que esgrimió el Tribunal para no acceder al derecho pensional a la luz de la Ley 33 de 1985 fue que el accionante no había cumplido la edad de 55 años que exigía la norma antes de que perdiera vigor el régimen de transición, en este caso particular el 31 de diciembre de 2014, pues a la edad mínima arribó hasta el 2015, y que ese argumento no lo logró derribar la censura.

La Nación – Ministerio de Minas y Energía también le endilga el error técnico de no señalar en el alcance de la impugnación, cuál es el quehacer de la Corte frente al fallo de primera instancia. Además, refirió: Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 17 […] se hace análisis y se recalca la preponderancia del principio de favorabilidad en caso de disyuntivas de un texto legal, pero para el caso, el fallo de segunda instancia resolvió en armonía con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, además donde no cabe discusión o criterio de interpretación sobre el estudio de las normas aludidas artículo 36 de la ley 100 de 1993 y artículo 1 de la Ley 33 de 1985, donde el cumplimiento de la edad para el reconocimiento del aludido derecho pensional, es un requisito de exigibilidad más no de causación, por lo tanto, no hubo apreciación errónea por el ad-quem, por lo que el abogado realiza apreciaciones subjetivas frente a un hecho no demostrado, lo que hace viable determinar que se obró de conformidad a las normas vigentes y no como mal quiere hacerlo ver el demandante.

Finalmente, la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. ESP (Patrimonio autónomo FONECA), arguye que la sentencia atacada se encuentra conforme a la ley y es concordante con las pruebas y los hechos que aparecen establecidos en el expediente. Afirma que el ataque adolece de impropiedades técnicas, ya que solicita la casación total de la decisión del ad quem, pero cumplida la etapa del recurso extraordinario no presenta ninguna solicitud en relación con la actuación de esta corporación como tribunal de instancia. Refiere que el cargo anuncia como punto cardinal de su acusación, que el juez plural afirmó que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 se encuentra derogado, pero prescindiendo de si esa norma está o no en vigencia, lo cierto es que, la colegiatura así no lo dijo, sino que hizo una revisión de las disposiciones que podrían tener nexo con la configuración del derecho que invoca el demandante y concluyó que con ninguna alcanza a estructurar la pensión para el momento Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 18 en que se profiere la decisión de segunda instancia, en lo cual no se aprecia error alguno. Expone que no es de recibo la tesis desarrollada referente a que la edad para la pensión plena es solamente un requisito de exigibilidad y no de causación, ya que dicho concepto fue revaluado por la jurisprudencia y eliminado constitucionalmente por el Acto Legislativo 01 de 2005 cuando se dispuso que, «la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por decir, que aunque efectivamente en el alcance de la impugnación el censor omitió indicarle a la Corte cuál es su labor como juez de instancia frente a la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla, lo cierto es que, esa omisión se puede entender subsanada, toda vez que en el desarrollo del cargo solicita «revocar la sentencia de primera instancia y conceder al demandante todas las pretensiones deprecadas en la demanda laboral de primera instancia contra los demandados y condenar en derecho en costas a la parte demandada».

Así mismo, en la sustentación del ataque no se observa que haya mezcla de vías, pues, aunque se le endilga al juez plural la comisión de dos errores, los mismos son de carácter jurídico y la alusión que se hace al tiempo servido, es para indicar que, según las afirmaciones del recurrente, cumple Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 19 las exigencias para obtener la pensión a la luz del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Ello no significa que el cargo sea un modelo, en la medida que, por ejemplo, no se indica cuál es la senda por la que se orienta el ataque y además trae a colación jurisprudencia relativa a la prevalencia de las cláusulas convencionales, cuando lo que aquí se discute es una pensión legal; sin embargo, del desarrollo de la acusación se puede establecer que el recurrente critica, desde el punto de vista jurídico, que el ad quem no le hubiera otorgado la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, pese a que laboró como trabajador oficial por más de 20 años, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que tenía un derecho adquirido, en la medida que, en su decir, la edad no es un requisito de causación sino de exigibilidad o disfrute; pero que además como la Ley 100 de 1993 no revocó el artículo 1 del compendio legal antes referido, por principio de favorabilidad, debía aplicarse esa preceptiva.

Así las cosas, el problema jurídico que debe elucidar la Corte, se limita a determinar si el fallador de alzada se equivocó al no acceder al derecho pensional que reclama el accionante, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pese a que la edad mínima que exige la norma la cumplió en el año 2015, cuando ya no tenía vigencia el régimen de transición, pues para el colegiado no es suficiente con cumplir el tiempo de servicio, ya que se requiere el requisito de la edad que es de causación. Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 20 Previo a resolver, la Sala considera pertinente advertir que, pese a que Colpensiones y Electricaribe S.A. ESP al contestar la demanda introductoria cuestionaron la naturaleza del vínculo laboral que ató al actor, inicialmente con Electromagdalena S.A. ESP y luego con la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, este puntual aspecto no fue objeto de pronunciamiento por los jueces de instancia, además tampoco se está controvirtiendo en casación la naturaleza del nexo, por ende, la Corte abordará el estudio del reproche planteado por la parte recurrente, en los términos antedichos y conforme al problema jurídico que se acaba de señalar, por ser en esencia lo que suscita la controversia en esta sede extraordinaria.

Ahora bien, en el sub judice no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal, que: i) el demandante nació el 23 de septiembre de 1960, por ende, cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2015 (f.°59); ii) laboró en la Electrificadora del Magdalena desde el 24 de enero de 1978, y en virtud de la sustitución patronal surtida el 16 de agosto de 1998, paso a ser trabajador de Electricaribe S.A. ESP (f.°53); iii) era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, en la medida que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 había aportado 1182 semanas; y iv) que en toda su vida laboral cotizó un total de 1410,57 semanas (f.°107 a 111).

Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 21 En punto a dirimir esta contienda debe recordarse que, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyo objetivo consistió en garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que allí se determinaran; dentro de su campo de aplicación se estableció que cobijaba a todos los habitantes del territorio nacional, «conservando y respetando, todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos», conforme a normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo.

En ese orden, en su artículo 36 se estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional, para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia de la norma que los venía rigiendo, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, evento en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones más favorables y diferentes, frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.

Entonces, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 fue derogado tácitamente por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero dado que el régimen de transición rige de manera ultractiva y puede producir efectos jurídicos respecto de quienes adquirieron expectativas legítimas de obtener el derecho pensional durante su vigencia. La Corte Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 22 Constitucional al estudiar la constitucionalidad del citado precepto legal, en sentencia CC C540-2008, sobre su vigencia señaló: 10.- A partir de lo anterior, como se dijo, la Corte Constitucional encuentra que en el presente caso el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 ha derogado de manera tácita la disposición parcialmente demandada en esta ocasión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 289 de dicha Ley, arriba referido.

Esto es así, como quiera que el artículo 33 mencionado establece los nuevos requisitos para obtener la pensión de vejez y son estos los que entran a regir de manera general respecto de los trabajadores colombianos, con independencia de su vinculación laboral. En este orden, ante la incompatibilidad de las dos disposiciones, es la posterior la que hace cesar la fuerza jurídica de la anterior que le es contraria. 11.- Con todo, si bien es cierto en el caso bajo examen ha operado el fenómeno de la derogatoria tácita, no lo es menos que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento.

Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición, según el cual “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. (subrayas fuera del texto). En línea con lo anterior debe resaltarse, que el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció un término de vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al señalar: Parágrafo transitorio 4°.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 23 régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dio régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Conforme a lo precedente, la transición regía hasta el 31 de julio de 2010, por lo que aquellos que acreditaran la calidad de beneficiarios debían cumplir con los requisitos para causar la pensión de los regímenes anteriores previo a dicha fecha.

Sin embargo, el referido parágrafo planteó un escenario adicional en el que se permitió hacer extensible el término de vigencia del régimen transicional hasta el año 2014, siempre y cuando el afiliado hubiera cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 29 de julio de 2005, siendo esta la fecha máxima de vigencia del referido beneficio.

En consecuencia, la lectura que efectuó la colegiatura sobre este punto fue acertada, pues si el accionante pretendía causar su derecho prestacional con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, tenía que cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad que exige tal normativa antes del 31 de diciembre de 2014, ya que en este asunto es un hecho indiscutido que el actor prolongó su beneficio transicional hasta esa calenda, pero así no ocurrió como quiera que también se encuentra por fuera de debate, que los 55 años de edad mínima que exige el artículo 1 de la Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 24 referida Ley 33, los cumplió posteriormente el 23 de septiembre de 2015.

Ahora bien, respecto a lo esgrimido por el promotor del litigio, en relación a que con solo el cumplimiento del tiempo de servicios nace el derecho a la pensión plena de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, lo cual a su juicio constituye un derecho adquirido, siendo la edad una condición pero para su disfrute y no de causación, la Corte advierte que los llamados «derechos adquiridos» en materia pensional, son aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido todas sus exigencias, esto es, tiempo de servicios y edad para el caso en particular frente a las pensiones plenas, aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago.

Esta corporación en sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37998, indicó lo siguiente: […] 2) Causación del derecho pensional a favor del demandante. Esta Corporación tiene adoctrinado que la consolidación del derecho a la pensión legal plena de jubilación, sólo se da cuando se reúnen dos (2) requisitos: el tiempo de servicios y la edad exigidos por las correspondientes normas; y por consiguiente, únicamente cuando queden satisfechas ambas exigencias, es posible aseverar que se adquirió la titularidad del derecho, mientras tanto el trabajador con lo que cuenta es con una expectativa de jubilación, tal como lo concluyó el Tribunal.

De ahí que, el demandante cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, estaba en una situación de simple expectativa, por haber cumplido únicamente el requisito del tiempo de servicios, habiéndose en consecuencia consolidado el derecho o causado la pensión plena de jubilación al arribar a la edad de los 55 años, lo que se produjo hasta el día 23 de octubre de 2002.

(subrayas fuera del texto). Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 25 Y en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, explicó la Corte: […] En torno a la argumentación de la censura se observa que su tesis jurídica, según la cual una vez el trabajador cumple 20 años de servicios, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se adquiere el derecho a la pensión de jubilación, y sólo basta esperar el cumplimiento de la edad, no se corresponde con lo que ha sido, de antiguo, el desarrollo de la jurisprudencia de la Sala sobre el tema, ya que, de manera uniforme y constante, ha considerado que el derecho a la pensión de jubilación, previsto en el artículo mencionado, surge cuando concurren las exigencias de tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad prevista en ese precepto; de modo, que antes del cumplimiento de esos requisitos, sólo se tiene una expectativa que, en consecuencia, por no configurar un derecho cierto e indiscutible, es susceptible de conciliación. Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.

Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. Al respecto, corresponde anotar que en este sentido se pronunció la Corte en sentencia de 10 de agosto de 1988, radicada con el número 2343, en la que, al memorarse el añejo criterio de la Sala sobre el particular, se precisó lo que a continuación se transcribe: “Luego no es atendible la tesis del impugnante de que en el caso sub lite se consolidó un derecho cierto e indiscutible a favor del trabajador, cuando a la terminación del contrato de trabajo no había cumplido el presupuesto de la edad pensional para tener derecho a esta prestación social.

Le hacía falta en este momento un requisito indispensable para consolidarlo, cual era el cumplimiento de la edad de 55 años, de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual era en esta oportunidad un derecho incierto y discutible, susceptible por lo tanto de ser conciliable entre el trabajador y el patrono, según lo establecen los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, produciendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada material.

“Se ratifica así la immemorial jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Sala, en el sentido Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 26 de que lo que da lugar al nacimiento del derecho de la pensión plena de jubilación consagrada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo es ‘la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad’ (Casación laboral, abril 28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858).

“Con igual criterio se reprodujo la misma orientación en sentencia de 20 de abril de 1968, al expresar: ‘En el evento de ‘pensión ordinaria o plena del artículo 260 no cabe la condena de futuro, por regla general, ya que el derecho a ella nace a la vida jurídica al cumplirse estos dos requisitos: Cincuenta y cinco años de edad para los varones y veinte de servicios a la misma empresa.

Estos requisitos no son meramente condiciones para la exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente’. […] Ahora bien, es cierto que también la Sala ha considerado que, cuando se ha cumplido con el tiempo de servicios exigido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, surge una situación jurídica diferente a la mera expectativa, en cuanto en ese evento se está en presencia de un derecho eventual o en formación, esto es, una expectativa de derecho, mas, en ningún caso un verdadero derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia de 18 de agosto de 1999, radicación 11818: […] De la sentencia transcrita se desprende que si bien por la jurisprudencia se le ha otorgado a la situación de cumplimiento del tiempo de servicios una naturaleza jurídica de derecho eventual o en vías de adquirirse, o una expectativa de derecho, distinta a la simple expectativa, es claro que se ha enfatizado en que en ningún caso en ese evento se puede hablar de un derecho adquirido.

Así las cosas, en punto a la postura del actor relativa a que el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 se configura a partir del momento en que se cumple solo el tiempo de servicios exigido en dicha normativa, la Corte advierte que es un razonamiento desacertado, por cuanto es necesario para obtener esta Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 27 pensión plena cumplir la edad prevista para esos efectos, pues el derecho nace en el momento en que confluyen esos dos requisitos; aspecto que fue reafirmado en el Acto Legislativo 01 de 2005, al disponer que «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicios, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley».

De otro lado, es de puntualizar que la sentencia CSJ SL4274-2019, no puede tenerse en cuenta para resolver este asunto, como aspira el censor, toda vez que allí se estudiaron situaciones fácticas y jurídicas diferentes, ya que si bien se otorgó una pensión de jubilación convencional teniendo como requisito de causación el tiempo de servicio y la edad como condición de exigibilidad, fue porque así se había pactado en la CCT, lo que no ocurre en el sub judice, en la medida que aquí se reclama un derecho pensional de origen legal, que requería como requisitos de causación tanto el tiempo de servicio y la edad, como se dejó ampliamente explicado.

Finalmente, no se observa que la colegiatura hubiera dejado de aplicar el principio de favorabilidad, ya que este se presenta cuando una misma situación se encuentra regulada por dos o más normativas y, en este caso, el juzgador no estuvo enfrentado a ese escenario ya que lo que se suplicaba era la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 28 Por todo lo expuesto, el ad quem no incurrió en yerro jurídico alguno al negar la pensión de jubilación que prevé el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, toda vez que efectivamente debía reunir las exigencias de tiempo de servicio y edad contempladas en la preceptiva legal, antes de que dejara de regir el beneficio de la transición, lo que no ocurrió. Las costas en el recurso de casación están a cargo del demandante recurrente y a favor de los opositores Colpensiones, Ministerio de Minas y Energía y la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. ESP (Patrimonio autónomo FONECA).

Se fijan como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, la que se distribuirá entre los replicantes en partes iguales y se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARCO ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. ESP, hoy representada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. que actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y Radicación n.° 95778 SCLAJPT-10 V.00 29 PRESTACIONAL DE ELECTRICARIBE FONECA, la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA877A5D21F783C1C366A4EF54D577EF360251BAD891665728D6E28BD5405298 Documento generado en 2024-02-23