CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL239-2023 Radicación n.° 90718 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTÍN SUÁREZ CABALLERO contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Martín Suárez Caballero demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin que se declare que entre él y el Instituto de Mercadeo Agropecuario (Idema) existió una relación laboral del 23 de septiembre de 1987 al 15 de octubre de 1997, la cual terminó Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 2 por decisión unilateral e injusta del empleador.
Que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por despido injusto consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva 1996-1998, a partir del 11 de noviembre de 2013, junto con los incrementos legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las mesadas causadas, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.
Igualmente, solicitó indexar el salario promedio del último año de servicios aplicando el IPC entre el 15 de octubre de 1997 (fecha de retiro) y el 11 de noviembre de 2013, data en que cumplió los 60 años de edad. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el extinto Idema en las fechas indicadas que equivalen a 10 años y 23 días; que era beneficiario de la convención colectiva 1996-1998, suscrita por el empleador y Sintraidema; que mediante oficio del 9 de octubre de 1997 se le comunicó la supresión del cargo por liquidación definitiva del Instituto, a partir del 15 de noviembre de ese mismo año, determinación que se adoptó en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1675 del 27 de junio de 1997; que durante la relación laboral ostentó la calidad de trabajador oficial; que le fue cancelada una indemnización por despido sin justa causa; que cumplió la edad de 60 años el 11 de noviembre de 2013; y que reclamó la pensión de jubilación convencional por despido injusto el 11 de diciembre de 2017, la que le fue negada mediante oficio del 5 de marzo de 2018.
Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la supresión del Idema mediante Decreto 1675 de 1997. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa manifestó que una de las consecuencias de la liquidación del Idema fue la disolución de Sintraidema y, por tanto, ante la inexistencia del empleador y de la organización sindical, la convención colectiva suscrita entre éstos «perdió su vigencia en la fecha del cierre definitivo de la empresa»; que no hay lugar al reconocimiento a la pensión por cuanto el Acto Legislativo 01 del 2005 estableció que las pensiones convencionales perderían vigor el 31 de julio de 2010; y que para el momento de la terminación del contrato, el demandante estaba afiliado al ISS, hoy Colpensiones, por lo que a esta entidad corresponde el pago de la prestación. Agregó que la cláusula convencional en que se fundamenta la pretensión es inaplicable, por cuanto el término de vigencia acordado por las partes ya había fenecido.
Añadió que no era viable ordenar la indexación por no haber sido pactada. Al efecto, propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, el Acto Legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales, y el de la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la controversia, mediante fallo del 22 de abril de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante MARTÍN SUÁREZ CABALLERO laboró como trabajador oficial al servicio del extinto INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA- entre el 23 de septiembre de 1987 al 15 de octubre de 1997, relación que finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante MARTÍN SUÁREZ CABALLERO causó el 15 de octubre de 1997 el derecho a obtener la pensión convencional por despido injusto en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1998, en cuantía de un (1) smlmv, sobre 14 mesadas anuales, a cargo de la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, cuyo disfrute se fijó el 11de noviembre de 2013, al cumplir el demandante la edad de 60 años, conforme la parte considerativa.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2014, y declarar no probadas las demás excepciones propuestas.
CUARTO: CONDENAR a la demandada NACIÓN-MIMSTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar a favor del demandante MARTÍN SUÁREZ CABALLERO la suma de $45.208.218 m/cte. por concepto de retroactivo pensional calculado desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2019, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad.
Se autoriza a la entidad demandada para que descuente del retroactivo los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud causados, retroactivo que deberá ser reconocido de manera indexada desde la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensiones (sic) y hasta la fecha de pago efectivo de la obligación.
QUINTO: DECLARAR para todos los efectos legales que la pensión reconocida de carácter extralegal es de carácter compartible con cualquiera pensión legal que se hubiere o se llegare a reconocer a favor del demandante.
SEXTO: CONDENAR a la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 5 AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar costas a favor del demandante MARTÍN SUÁREZ CABALLERO. Para efecto fíjese la suma de $500.000 como agencias en derecho. Por Secretaría tásense.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las demás pretensiones interpuestas en su contra por el demandante MARTÍN SUÁREZ CABALLERO.
OCTAVO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 CPT y SS a favor de la Entidad Publica demandada de la presente decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2020, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad accionada, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 22 de abril del 2019 en el sentido de actualizar la condena impuesta, por lo que SE ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar al señor MARTÍN SUÁREZ CABALLERO la suma de $57'891.621, por las mesadas causadas entre el 11 de diciembre del 2014 y el 30 de junio del 2020.
Y deberá continuar pagando las mesadas que se sigan causando.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido de CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar al señor MARTÍN SUÁREZ CABALLERO los intereses moratorios desde el 12 de marzo del 2018, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mesadas adeudadas, conforme lo establece el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: REVOCAR la condena impuesta por indexación de las mesadas adeudadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás. Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó los problemas jurídicos a resolver en los siguientes términos: (i) Si el demandante reúne los requisitos para acceder a la prestación jubilatoria contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1992-1994, suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario — IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA SINTRAIDEMA?;
(ii) En caso afirmativo, si al momento de reunir los requisitos contemplados para acceder a la prestación, la norma convencional había perdido vigencia, con arreglo a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 o por haberse liquidado el IDEMA; (iii) En el evento en que proceda el reconocimiento de la prestación jubilatoria reclamada, establecer el monto de la mesada y el valor del retroactivo adeudado y (iv) Si procede el reconocimiento de la indexación de las sumas debidas?.
En primer lugar, en relación con los presupuestos para acceder a la pensión convencional deprecada, dijo que frente a la interpretación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1996-998, suscrita entre el Idema y Sintraidema, esta Corte ya se había pronunciado en varias ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ SL608-2020, en la que señaló que se debe entender que el derecho a la prestación en caso de despido injusto se adquiere con el cumplimiento de dos requisitos: i) la prestación de los servicios por más de 10 años, y ii) la configuración del despido sin justa causa; de manera que la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho y no de causación. Adicionalmente, expuso que en la misma sentencia se indicó que cuando la terminación del contrato de trabajo se da por la supresión y liquidación de la entidad pública, como Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 7 ocurrió en el caso del Idema, es claro que la finalización del vínculo «constituye un modo legal de terminación, que no es equiparable a una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, como “justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo”»; por lo que, contrario a lo señalado por la Nación, el despido del demandante fue sin justa causa.
En segundo lugar, en cuanto a la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, señaló que atendiendo a la jurisprudencia de esta Corte, entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SL1286-2018, se indicó que la reforma constitucional tuvo como propósito superar la proliferación y dispersión de requisitos y beneficios en regímenes pensionales autónomos y heterónomos, que, en sentir del legislador, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad.
Por ello, consagró que, desde la vigencia del citado Acto Legislativo, se prohibió establecer en pactos, convenciones colectivas, laudo o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas por el Sistema General de Pensiones. No obstante, adujo que se dispuso un período transitorio para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes, el cual quedó plasmado en el parágrafo transitorio 3, según el cual las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 8 colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, «se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. Y que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Al efecto, indicó que, de la interpretación dada por esta Corte a las disposiciones mencionadas, plasmada en las sentencias CJS SL1286-2018, CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000;
CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL1409-2015 y CSJ SL4963-2016, se extraían dos reglas, a saber: 1) Aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo y cuya fecha de finalización sea ulterior al momento en que cobró vigor dicha norma, regirán hasta cuando finalice el término inicialmente pactado, conforme a la expresión que se consagra en esa disposición constitucional.
De esta manera, el constituyente delegado respeta y da plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de sus derechos a la negociación colectiva, que no puede ser desconocido de manera unilateral por una disposición jurídica. 2) En el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas conforme a lo consagrado en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la continuidad de los beneficios pensionales extralegales, pues en este caso la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la Ley y no por voluntad de las partes, de suerte que por expreso mandato constitucional se establece una fecha límite en relación con la vigencia de esos beneficios (subrayado del texto).
Añadió que la anterior hermenéutica también fue acogida en la sentencia CC SU555-2014, en la que se precisó Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 9 que tal postura coincide con lo recomendado por el Comité de Libertad Sindical en relación con el respeto de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas. Por consiguiente, afirmó, la norma convencional en que se soporta la pretensión «se adecúa a la segunda regla», como quiera que la vigencia inicial de la convención estaba comprendida entre el año 1996-1998 y sus efectos se fueron prorrogando de manera automática por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes; razón por la cual no surte efectos después del 31 de julio de 2010, siendo claro que «la edad es sólo un requisito de exigibilidad pues la pensión convencional que aquí nos ocupa se causa con el tiempo de servicio y el despido injusto».
En tercer lugar, al descender al caso concreto, dijo que estaba acreditado que Martín Suárez Caballero laboró para el extinto Idema mediante contrato de trabajo desde el 23 de septiembre de 1987 hasta el 15 de octubre de 1997 (10 años y 22 días), teniendo la calidad de trabajador oficial; que como último salario fijo mensual devengó la suma de $383.100 y un promedio mensual de $643.403, según infería de la liquidación definitiva del contrato (f.º 14) y de la certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura (f.º. 92); que fue despedido por supresión del cargo, por lo que su despido deviene en injusto; y que cumplió 60 años de edad el 11 de noviembre del 2013 (f.os 20 y 21).
Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 10 En consecuencia, consideró que el actor cumplió los requisitos de causación (tiempo de servicio y despido sin justa causa) con anterioridad al 31 de julio del 2010, por lo que tiene derecho a que se te reconozca y pague la pensión convencional deprecada, a partir del 11 de noviembre del 2013, fecha en que consumó la edad, la cual se reitera, es sólo un requisito de exigibilidad o disfrute de la pensión. Con relación a la cuantía de la prestación y valor del retroactivo pensional, arguyó que, dado que la convención colectiva no consagró el porcentaje o tasa de reemplazo, por analogía debía remitirse al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, concordante con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, según el cual el monto debe ser directamente proporcional al tiempo de servicios laborado y se liquida con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
(CSJ SL608-2020 y CSJ SL6473-2014). En cuanto a los factores salariales, dijo que eran los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 (CSJ SL1706- 2016). Así mismo indicó que la prestación debía calcularse con relación a la que le hubiera correspondido al trabajador, en el evento de tener derecho a la pensión plena de jubilación de la Ley 33 de 1985 (CJS Sl13192-2015).
Como corolario, afirmó que como el señor Martín Suárez Caballero laboró 10 años y 22 días, razón por cual le correspondía una tasa de reemplazo del 37,72%; y que, Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 11 realizados los cálculos, como salario promedio debía tener en cuenta la suma de $452.058. En cuarto lugar, consideró que el salario establecido debía ser indexado desde el momento en que el demandante dejó de trabajar y el cumplimiento de los 60 años de edad, conforme lo señalado en la jurisprudencia (CSJ 20 abr. 2007, rad. 29470;
CC C8622006 y CC C891A-2006, aplicando la siguiente fórmula: VA VH * IPC Final IPC Inicial $452.058 4 111.81576 (IPC dic 12) 37.99651 (IPC dic 96) $1'413.593 Una vez realizados los anteriores cálculos, encontró que el salario promedio del último año indexado arrojaba la suma de $.1.413.593, suma que al aplicarle una tasa de reemplazo del 37.72%, implicaba una mesada inicial para el año 2013 de $533.207, cuantía inferior al salario mínimo, por lo que la mesada se debía reconocer en cuantía de un SMMLV, como acertadamente lo había hecho el fallador de primera instancia. Agregó que debían pagarse catorce mesadas al año, dado que la prestación se causó el 15 de octubre de 1997, cuando no había entrado a regir el Acto Legislativo 01 del 2005.
Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 12 En relación con la excepción de prescripción indicó que como el actor reclamó ante la demandada el 11 de diciembre del 2017 (f.º. 15), debía declararla próspera respecto de las mesadas causadas antes del 11 de diciembre del 2014. Acto seguido, con relación a los intereses moratorios, después de citar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que había lugar a su reconocimiento, tal y como la Corte Constitucional lo indicó en la sentencia CC SU065-2018, al señalar que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema seguridad social están obligadas a reconocerlos, agregando: [..] a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.
Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas en aplicación del artículo 53 Superior. En cuanto al término que tiene la Nación para reconocer la pensión de vejez, la Sala Mayoritaria tiene sentado que conforme al art. 9° de la Ley 797 de 2003 debe ser en un tiempo no superior a 4 meses después de radicada la solicitud.
Por consiguiente, como el señor Suárez Caballero elevó la reclamación el 11 de diciembre del 2017, la Nación tenía hasta el 11 de marzo del 2018 para reconocer y pagar la pensión y como no lo hizo, «corren los intereses moratorios desde el 12 de marzo del 2018 hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mesadas adeudadas». Por ello, revocó la indexación impuesta por el sentenciador de primer grado.
Finalmente, dijo que acertadamente el fallador de Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 13 primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, la pensión convencional aquí reconocida era compartida con la que eventualmente le llegara a reconocer Colpensiones, caso en el cual quedaría a cargo de la demandada únicamente el mayor valor, si lo hubiere.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales, por razones metodológicas se estudiarán conjuntamente los dos primeros, pese a que están formulados por distinta vía, pero acusan similar elenco normativo, tienen argumentos complementarios y buscan la misma finalidad; luego se abordará en análisis del tercero. VI.
CARGO PRIMERO Por vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 47 del Decreto 2127 de 1945; 5 y 6 del Decreto 3135 Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 14 de 1968; 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969; 267 y 416 del CST; 8 del Decreto 1675 de 1997; 123 y 128 de la Constitución Política; «Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA y SINTRAIDEMA».
Se atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA del señor MARTÍN SUÁREZ CABALLERO fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA del señor MARTÍN SUÁREZ CABALLERO medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.
C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo, suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto que implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante MARTÍN SUÁREZ CABALLERO.
Al efecto denuncia como pruebas mal apreciadas el oficio 00253 del 9 de octubre 1997, mediante el cual el Idema comunicó la terminación del contrato de trabajo; y el oficio número 20183400040921 del 5 de marzo de 2018, por medio del cual el Ministerio negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Manifiesta la censura que el sentenciador de segundo grado apreció indebidamente el oficio 253, al considerar que se efectuó un despido sin justa causa, cuando lo que Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 15 realmente interrumpió la relación laboral fue «una causa legal», la que devino de la expedición del Decreto 1675 de 1997, en el que se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario, y como consecuencia de dicha declaratoria, la terminación de todos los contratos laborales de sus trabajadores.
Por ello, la finalización del vínculo no fue caprichosa o arbitraria, sino que «obedeció a una causa legal y no a una injusta causa», como erradamente se concluyó en la decisión. Argumenta que como el finiquito de la relación laboral tuvo sustento en la Constitución y la ley (Decreto 2438 de 1997 y Decreto Ley 1675 de 1997), su alcance no puede ser otro que el de considerarse como una justa causa legal para la desvinculación del demandante.
Por consiguiente, como el artículo 98 de la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre el Idema y Sintraidema, exige como requisitos para la causación de la pensión el despido injusto, después de haber laborado más de diez años y menos de quince, no hay lugar a su reconocimiento. Alega que se realizó por parte del Tribunal una mala apreciación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante, como quiera que determina que el «pago se hace a título de indemnización por despido sin justa causa, cuando el mismo se realiza a título de indemnización por terminación legal del vínculo»; y que si bien las dos indemnizaciones se calculan en igual sentido, no se puede confundir la naturaleza de cada una, pues la primera se aplica cuando el empleador de manera caprichosa, Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 16 consciente y en ocasiones arbitraria, decide dar por terminada la relación laboral; mientras que la segunda, tiene cabida por ministerio de la ley, surgiendo la imperiosa necesidad de finiquitar los contratos de trabajo.
Igualmente, señala que el colegiado aplicó indebidamente el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997, dado que en el parágrafo segundo creó la indemnización por terminación del contrato, «a consecuencia de la supresión y liquidación de la Entidad», acudiendo al mismo sistema de tasación de la indemnización por despido sin justa causa, pese a que las dos tienen una naturaleza disímil.
Arguye que el Tribunal no observó la «prueba documental obrante en el plenario», que da cuenta de que el demandante fue afiliado al ISS, lo que demuestra que el Idema cumplió con la obligación de pagar los aportes a la seguridad social. Agrega que con la imposición de la prestación deprecada se está quebrantando el artículo 128 de la Constitución Política, como quiera que nadie puede percibir más de una asignación del erario.
Reitera que no es posible que el demandante pueda recibir dos pensiones cuando cumpla 62 años de edad, porque en este caso no se tiene un régimen especial de pensiones, ni goza de compatibilidad para recibir las dos prestaciones. Concluye diciendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política y lo desarrollado en la Ley 100 de 1993, la seguridad social se concibió como un sistema integral, que «tenía como función Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 17 teleológica el de equiparar los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, así como, desligar a los empleadores del pago de las pensiones a su cargo», por lo que cuando el empleador Idema efectuó los aportes por concepto de pensión del señor Pineda León, le fue trasladado al ISS la eventual obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional o legal al trabajador.
VII. RÉPLICA El demandante opositor considera que los dos primeros cargos no deben prosperar porque se debieron acusar los artículos 467 y 476 del CST, dado que la prestación solicitada es convencional y, además, se acusó el «Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993. Por lo demás, señala que la valoración probatoria del Tribunal es adecuada y está acorde con la jurisprudencia de esta Corte, según la cual la terminación del contrato por supresión del cargo configura un despido injusto.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa se atribuye la interpretación errónea de los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política; el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005; los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, y 141 de la Ley 100 de 1993. Alega que el juez de apelaciones interpretó erradamente los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, al Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 18 considerar que las únicas justas causas o «razones que hacen que una decisión unilateral determinación de contratos para los trabajadores oficiales son las allí expresamente consignadas»; pues no es plausible aceptar tal hermenéutica, dado que en la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son los que legitiman el alcance que ha de dárseles.
Expone que la interpretación realizada por el sentenciador sigue los lineamientos jurisprudenciales fijados por esta Corte que han predominado cuando las entidades públicas o privadas, cumpliendo los requisitos establecidos en la ley, si eran sus empresas, los cuales distinguen entre «la causa o modo legal determinar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo».
Sin embargo, considera que la calificación justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse, no sólo del examen de las normas aludidas, sino de otras fuentes, por lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causas señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo determinación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir, que emerge de la Constitución y la Ley.
De otra parte, después de citar el parágrafo transitorio Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 19 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, dice que de aplicarse dicha disposición a los extrabajadores del Idema, ninguna pensión de jubilación convencional puede causarse después de la vigencia de la citada reforma constitucional «(25 de julio 2005)», toda vez que en el término de vigor estipulado para la convención colectiva expiró el 30 de abril de 1998, data para la cual la entidad pública empleadora ya había desaparecido de la vida jurídica.
Agrega que, en la parte final de la citada disposición se estableció que los beneficios pensionales extralegales perderían vigencia el 31 de junio de 2010 y, por tanto, en el caso que nos ocupa, el demandante cumplió la edad requerida para la prestación después de dicha data, esto es, el 11 de noviembre de 2013, razón por la cual no alcanzó a causar el derecho.
Igualmente, en relación con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, argumenta que esta Corte tiene establecido que solo proceden respecto de prestaciones reconocidas bajo los parámetros del Sistema General de Pensiones, «mas no para pensiones legales del régimen de transición o de pensiones convencionales».
Sin embargo, precisa que, a pesar de que en sentencia CSJ SL1681-2020, se cambió el anterior criterio, para señalar que son viables respecto de todo tipo de pensiones legales, este no tiene cabida en el caso de marras, por cuanto la prestación deprecada es de carácter convencional. IX. RÉPLICA El promotor del proceso dice que no le asiste razón a la Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 20 entidad recurrente, toda vez que la pensión solicitada se causó antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la edad es un mero requisito de exigibilidad.
Al efecto, cita jurisprudencia de esta Corte en la que se resolvieron asuntos similares a presente. X. CONSIDERACIONES De manera preliminar advierte la Sala que no le asiste razón a la opositora en cuanto a las glosas formuladas acerca de irregularidades en la proposición jurídica, toda vez que, si bien es cierto se reclaman derechos convencionales, lo que se cuestiona en los dos cargos es la naturaleza del despido y la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, aspectos que perfectamente pueden abordarse en sede extraordinaria dado que se incluyeron las normas sustanciales que consagran los derechos cuestionados, como son los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, y el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la jurisprudencia tiene por sentado que basta una sola que sea pertinente, para dar por cumplida la exigencia. Entonces, es evidente que en este caso se encuentra satisfecha la exigencia legal.
No obstante, cabe decir que resulta impropio fundar la acusación sobre normas en abstracto, como son el «Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, al no individualizarse cuál o cuáles de sus artículos se consideran particularmente infringidos, de donde no puede llevarse a cabo el juicio dialéctico que importa a la técnica del recurso de casación Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 21 sobre los mismos.
Ahora, en relación con la invocación de normas de estirpe constitucional, ha dicho la Sala que una de las principales características de la Constitución Política es su fuerza vinculante y aplicación inmediata, de manera que, a partir de sus disposiciones es posible extraer, mediante procesos interpretativos simples o complejos, una amplia gama de reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios (CSJ SL3210-2016;
CSJ SL1682- 2019; CSJ SL3312-2020; CSJ SL414-2021 y CSJ SL4298- 2021), luego, tales disposiciones son abordables en casación si se cumple tal condición. Superados los anteriores escollos, atendiendo los planteamientos esbozados por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó, desde la óptica fáctica y jurídica, al considerar que el despido del demandante fue injusto, a pesar de estar cimentado en las normas que dispusieron la supresión del Idema, así como al fijar el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005.
Igualmente, se debe elucidar si erró al imponer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De entrada, advierte la Sala que no le asiste razón a la censura en los reparos endilgados a la sentencia acusada, en cuanto al otorgamiento de la pensión impetrada toda vez que la hermenéutica dada por el sentenciador de segundo grado a las normas sustanciales que regulan el despido de los trabajadores oficiales se ajusta a los lineamientos que ha Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 22 señalado esta Corte, sin que se vislumbre, contrario a lo afirmado en sede extraordinaria, error de percepción en medio de prueba.
En primer lugar, a pesar de que se denuncia como mal apreciado el oficio 00253 del 9 de octubre 1997, mediante el cual el Idema comunicó al Señor Martín Suárez Caballero la terminación del contrato de trabajo, de su contenido no es viable extraer nada distinto a lo que de él dedujo el sentenciador de segundo grado, esto es, que el vínculo laboral «terminó por liquidación definitiva del Instituto», a partir del 15 de octubre de 1997.
En segundo término, cabe recordar que existe una decantada posición en torno a la interpretación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Idema y Sintraidema 1996–1998, según la cual, la pensión allí consignada se debe reconocer una vez se acredite que el trabajador prestó servicios por más de diez o quince años, según el caso, y haya sido despedido sin mediar justa causa.
En tercer lugar, se memora la pacífica doctrina que ha trazado la Corte en relación con la diferencia que existe entre el hecho de que la terminación del contrato de trabajo sea legal y de que la misma pueda ser calificada de «justa». En efecto, la supresión y liquidación de una entidad, si bien constituye un motivo legal de extinción del vínculo laboral, no representa una justa causa de despido, por lo menos, no de las definidas de manera taxativa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, precepto aplicable, en su Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 23 momento, al demandante.
Ahora, si la recurrente aspiraba a que la Corte analizara el artículo 98 de la convención colectiva 1996-1998, en aras de evidenciar que el Tribunal erró al considerar que la edad era un requisito de exigibilidad, dado que en su criterio la consolidación de la prestación solo ocurrió en el año 2013, cuando el demandante arribó a la edad de 60 años, debió denunciar la errada apreciación de la estipulación que consagra el derecho deprecado y sustentar adecuadamente su postura, circunstancia que no ocurre y, por tanto, esta Corte no puede incursionar en su análisis.
Igualmente, resulta inane el estudio de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, dado que de su contenido no se pueden extraer supuestos fácticos distintos a los establecidos por el sentenciador de segundo grado. En cuarto término, el hecho de que se haya cotizado para que el trabajador obtuviera el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en el régimen de prima media, no releva a la entidad de las obligaciones pensionales convencionales que se hayan adquirido, por lo cual, mal podría decirse que por virtud de tal situación el Idema le trasladó al ISS esa carga, como lo entiende equivocadamente la recurrente.
Además, las pensiones otorgadas por el ISS, hoy Colpensiones, no son una «asignación del tesoro público», sino que pertenecen al Sistema de Seguridad Social Integral y son el producto de las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral del trabajador, razón por la cual no hacen parte del Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 24 erario.
En quinto lugar, en cuanto a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, ha de decirse que tampoco erró el Tribunal al discurrir que la pensión quedó causada al momento del despido injusto, es decir, el 15 de octubre de 1997, encontrándose en pleno vigor la convención colectiva de trabajo 1996–1998 y, en todo caso, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mentada reforma constitucional, lo cual acaeció el 29 de julio del año 2005.
Téngase en cuenta que la edad es condición de exigibilidad de la pensión sanción, mas no de causación, es decir, que no es necesario que todos estos elementos concurran en vigencia de la CCT. Sobre los anteriores aspectos se trae a colación la sentencia CSJ SL2695-2022, en la que se resolvió una controversia contra la misma entidad accionada y de contornos fácticos y jurídicos similares a los aquí debatidos.
Es más, en los cargos se plantearon los mismos reparos. Dicha providencia dice así: Superado el escollo inicial planteado respecto de los dislates técnicos enrostrados, le concierne a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal en el alcance que le dio al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el IDEMA y SINTRAIDEMA 1996 – 1998, a la figura del despido injusto de trabajadores oficiales, a la indexación de la primera mesada en pensiones extralegales y al Acto Legislativo 01 de 2005.
Se recuerda, la acusación recae, en el cargo por vía directa, sobre sobre la interpretación errónea del conjunto normativo acusado como quebrantado; y en la aplicación indebida de éste por la equivocada apreciación de ciertos medios de convicción, en el embate por la vía indirecta, ninguna de las cuales está llamada a prosperar, por cuanto, como se explica detalladamente más adelante, por una parte, el ejercicio interpretativo del Tribunal se Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 25 ajustó al recto entendimiento de las normas sustanciales que regulan el despido de trabajadores oficiales, es decir, su intelección fue ajustada a su genuino sentido, según lo ha determinado esta Sala de Casación. Y, por otra parte, la selección de las normas invocadas en el pronunciamiento de segundo grado fue acertada, pues en efecto son aquellas que gobiernan la situación que fue sometida a estudio del juez plural, sin que se vislumbre, contrario a lo afirmado por la censura, un error de percepción en los medios de prueba, que haya debido conducir a conclusiones diferentes a las que arribó el Colegiado de instancia. Como la cláusula objeto de controversia es el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Idema – SINTRAIDEMA, para la vigencia 1996– 1998, conviene transcribirla literalmente: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.
El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
En ese orden, cabe recordar, tal como lo sostiene uno de los opositores, que ya existe una decantada posición en torno a la interpretación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el IDEMA y SINTRAIDEMA 1996 – 1998, que desde la sentencia CSJ SL15605-2016, señaló una precisión del criterio jurisprudencial en los siguientes términos: Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 26 despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal, de manera que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa.
En efecto, tal precepto convencional entre sus parámetros identificativos claros para otorgar la prestación, no incluye que el tiempo de servicios deba ser inferior a 20 años. Lo que significa, que leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente la norma convencional, el derecho se tendrá que reconocer al estar acreditado que el trabajador con más de diez o quince años de servicios, según el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello.
(Subrayas de la Sala) Ahora, el Decreto 2127 de 1945 (compilado por el Decreto 1083 de 2015), enuncia en el artículo 47 los motivos por los cuales termina el contrato de trabajo; en el artículo 48 las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin previo aviso y, en el artículo 49, las justas causas para dar por terminado, unilateralmente el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte.
Sobre estas normas orbita la acusación formulada por la censura contra la sentencia del Tribunal, que fundamentó su decisión, se memora, en la pacífica doctrina que ha trazado la Corte en relación con la diferencia que existe entre el hecho de que la terminación del contrato de trabajo sea «legal» y de que la misma pueda ser calificada de «justa».
En efecto, tal distinción se ha hecho desde la sentencia CSJ SL, 11 mar. 1997, rad. 9019, y se ha mantenido a lo largo del tiempo (CSJ SL, 19 jul. 2000, rad. 13395; CSJ SL, 24 abr. 2007, rad. 30008; CSJ SL, 03 may. 2011, rad. 37467; CSJ SL19440-2017; CSJ SL2343-2020 y CSJ SL4176-2021, entre muchas otras). Precisamente, en la última de las sentencias citadas se dijo: Al respecto, resulta suficiente lo precisado al desatar los puntos que anteceden, relacionados con la naturaleza del vínculo contractual que ató a las partes, para concluir que el juez de segundo grado no incurrió en error alguno, además de advertir, que así mismo se dejó libre de ataque los verdaderos fundamentos que se tuvieron para determinar que la relación contractual fue fenecida unilateralmente por Caprecom y bajo el presupuesto del cierre de la IPS sede Ibagué, en la cual el demandante prestaba sus servicios, motivo que determinó el juez, no constituye una justa causa para dar por terminada la relación laboral, por cuanto dicho presupuesto no se encuentra regulado dentro de las causales establecidas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, lo cual indicó, se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala, entre otras providencias en CSJ SL9380-2017 y CSJ SL3271-2017.
Posición jurisprudencial que ciertamente ha sido reiterada por Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 27 esta Corporación, entre otras en sentencias CSJ SL 3104- 2018, SL2960-2018 y SL2343-2020, expresando en esta última que “esta Sala de la Corte ha explicado en profusa jurisprudencia que la supresión y liquidación de una entidad, si bien constituye un motivo legal de extinción del vínculo laboral, no representa una justa causa de despido, por lo menos, no de las definidas de manera taxativa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, precepto aplicable, en su momento, al demandante”.
(Subrayas de la Sala) De esta suerte, el razonamiento del Tribunal encontró abrigo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral respecto del entendimiento de las normas que regulan la terminación del contrato por justa causa en el Decreto 2127 de 1945 y la apreciación de las comunicaciones denunciadas como elementos de convicción sobre los cuales recayó el yerro, no son más que reflejo de ese ejercicio interpretativo.
Por ello, con acierto dijo el Tribunal que, Revisada la documental aportada, […], comunicación del IDEMA, en donde informa al accionante que el contrato de trabajo finalizó por supresión y liquidación de la entidad, motivación que, conforme a lo señalado, no es considerado una justa causa para dar por terminado el vínculo contractual, pues se reitera, la liquidación o clausura de la entidad no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, ya que el motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas en el artículo 48 del Decreto 2147 de 1945 como “justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo”.
Tal reflexión del Colegiado de instancia da al traste con las disquisiciones que infructuosamente presenta la censura, con miras a tratar de demostrar un inexistente error de hecho, cuando lo que hubo fue la correcta interpretación de las normas aplicables a los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, todo ello, se itera, con pleno respaldo de la línea de pensamiento que ha trazado esta Corporación que se resume en la afirmación de que la finalización del vínculo laboral por la liquidación de la entidad es legal pero injusta.
No puede pasar por alto la Sala que en el primer cargo, formulado por la vía indirecta, se denunció la errada apreciación del oficio n.° 20173400139991 del 09 de junio de 2017, por medio del cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por el señor Luis Alejandro Pineda León, pero en el desarrollo no se hizo alusión a dicha documental, sino al hecho de que el actor podría en el futuro ser beneficiario también de una pensión legal de vejez, lo cual en nada incidiría en el reconocimiento de la prestación convencional, dado el fenómeno de la compartibilidad, según el cual, de configurarse esta Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 28 situación, el empleador asumiría el mayor valor por pagar, si lo hubiere.
Es más, el hecho de que se haya cotizado para que el trabajador obtuviera el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en el régimen de prima media, no releva a la entidad de las obligaciones pensionales convencionales que se hayan adquirido, por lo cual, mal podría decirse que por virtud de tal situación el IDEMA le trasladó al ISS esa carga, como lo entiende equivocadamente la recurrente.
También se desliza el argumento de que el demandante en instancias percibiría dos pensiones, lo cual en criterio de la censura tiene prohibición constitucional y, quizás por ello, se incluyeron en la proposición jurídica como quebrantados los artículos 123 y 128 de la Constitución, olvidando que es criterio decantado de la Corte que las pensiones otorgada por el ISS, hoy Colpensiones, no son una «asignación del tesoro público», sino que pertenecen al Sistema de Seguridad Social y son el producto de las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral del trabajador, razón por la cual no hacen parte del presupuesto público y tienen el carácter de recurso parafiscal (CSJ SL3775- 2021).
Ahora bien, en relación con la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco erró el Tribunal al razonar, como ya se explicó, que la pensión quedó causada al momento del despido injusto, es decir, el 15 de octubre de 1997, encontrándose en pleno vigor la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998 y, en todo caso, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mentada reforma constitucional, lo cual acaeció el 29 de julio del año 2005.
La censura se empecina en no distinguir entre la causación y el disfrute de la prestación, pues mientras el tiempo de servicio y el despido injusto son requisitos para que se configure la primera de las figuras mencionadas, la edad es condición para que se haga exigible la prestación que ya fue causada, es decir, para que se entre a disfrutar, sin que en este caso en particular deban concurrir todos estos elementos durante la vigencia de la CCT, como mal parece entenderlo la impugnante.
Por ello, pese a que Pineda León arribó a los 60 años de edad recién el 15 de mayo de 2017 (f. 43), ello no es óbice para que a partir de esa fecha comience a disfrutar de la pensión que se causó el 15 de octubre de 1997, por cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 98 de la CCT 1996 – 1998 suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA (tiempo de servicio y despido injusto), como acertadamente lo dedujo el Tribunal.
Entonces, atendiendo el criterio jurisprudencial Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 29 transcrito, el cual responde puntualmente las inconformidades planteadas por la censura, es evidente que el sentenciador de segundo grado no incurrió en los yerros fácticos y jurídicos enrostrados. Es preciso señalar que no es posible abordar el estudio del oficio número 20183400040921 del 5 de marzo de 2018, por medio del cual el Ministerio negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, toda vez que en el cargo orientado por la senda indirecta no se desplegó argumentación alguna tendiente a demostrar el supuesto defecto valorativo y, además, porque de haberse hecho, en nada incide en la decisión adoptada, dado que aquí se debate esencialmente es si el despido fue justo o injusto, supuesto que no se infiere del aludido medio de convicción. Ahora, en lo que respecta a los intereses moratorios, el Tribunal los encontró procedentes a pesar de que la pensión solicitada es de origen convencional, siguiendo los lineamientos trazados en la sentencia CC SU065-2018.
Por su parte, la censura dice que, según la jurisprudencia de esta Corte, los réditos son inviables tratándose de pensiones extralegales. Pues bien, basta con señalar que de vieja data esta Corte tiene el criterio consolidado y pacífico, según el cual son improcedentes los intereses moratorios respecto de mesadas pensionales de origen convencional, por cuanto esta clase de prestación no está regulada por el Sistema General de Pensiones.
Al efecto se memora la sentencia CSJ Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 30 SL, 5 oct. 2010, rad. 38282, cuyos apartes pertinentes dicen: Respecto de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, corresponde señalar que resultan improcedentes frente a la pensión extralegal reconocida por la empleadora, puesto que tal prestación, no encuentra regulación en la citada Ley 100 de 1993.
Es pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala, en la sentencia del 17 de febrero de 2009, radicación 36022: “Ahora bien, en cuanto el estudio de fondo del cargo le asiste razón al recurrente. Al respecto, esta Corte ha sostenido y reiterado, en numerosas sentencias pronunciadas en un período de más de un lustro, idéntico criterio, desde la decisión del 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, acogido, entre otras, en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, radicaciones 28088, 27316 y 29116, respectivamente, donde concluyó que no proceden los intereses del artículo 141 para pensiones que no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993.
A partir de dicha fecha se ha dicho: “( ) para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.
“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 31 de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” El anterior criterio ha sido reiterado en múltiples sentencias de esta corporación, entre otras, en las providencias SL5012-2021, SL3689-2021, SL3240-2021, SL889-2021, SL677-2021, SL3587-2020, SL2802-2020, SL1758-2020 y SL4404-2018.
Advierte la Sala que, aunque en la actualidad se admite la procedencia de intereses para todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones (CSJ SL1681-2020), lo cierto es que la Corporación mantiene su postura acerca de la improcedencia de aquellos tratándose de las pensiones convencionales o extralegales.
Adicionalmente, se resalta que la contienda sometida a consideración se resuelve conforme a la postura de esta Sala de Casación Laboral acerca del tema objeto de debate, como máximo órgano de la justicia ordinaria. Además, el hecho de que la homóloga Constitucional difiera en su criterio sobre el particular no da pie a desatender la pacífica doctrina que se ha construido y que esta Sala de Descongestión según las directrices de la Ley 1781 de 2016 está obligada a acoger.
Por las anteriores razones, únicamente se casará la sentencia en cuanto el sentenciador de segundo grado encontró procedentes los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y consecuencialmente revocó la condena Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 32 por indexación. XI. CARGO TERCERO Acusa por vía directa la infracción directa de los artículos 55 de la Constitución Política; 467, 468, 469, 470 y 477 del CST; y 37 del Decreto Ley 2351 de 1965.
Después de citar el contenido de los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST, dice que son aplicables al presente caso; que, si bien esta Corte ha indicado en varias decisiones que se debe indexar la primera mesada pensional, esto lo ha hecho en relación «con pensionados del régimen común y no para pensionados por convención o pacto colectivo».
Agrega que en, atendiendo la definición de convención colectiva consagrada en la primera de las normas citadas, no existe condición que imponga la actualización cuando el trabajador es retirado sin justa causa, con el pago de la pensión por despido injusto. Señala que como el acuerdo extralegal es ley para las partes, no es posible que se aplique en normas que han consagrado la indexación de la primera mesada por la actualización de los valores para calcular la base de liquidación de la pensión, por cuanto de este puntual aspecto no fue pactado dina por las partes.
Además, porque su imposición implicaba que la entidad que lleva a sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento de su patrimonio. Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 33 Manifiesta que el sentenciador de segundo grado fundamentó la decisión en providencias en las que se han resuelto casos diferentes al presente, dado que se trató de pensionados o aquellas personas que estaban en una mera expectativa de recibir su pensión cuando cumplan la edad, la indexación de la primera mesada pensional.
En estos casos el extrabajador no recibe ninguna cuantía o valor mientras cumple la edad». Manifiesta que de haberse analizado en debida forma la convención colectiva, se le habría absuelto el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal, pues, «si no existió una condición de ésta (sic) naturaleza pactada, llámese indexación de la primera mesada pensional, no puede el sentenciador arrogarse condiciones de legislador, para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la Ley o no se hayan pactado entre las partes».
XII. RÉPLICA El accionante expone que es procedente la indexación de la primera mesada pensional a pesar de que en la convención colectiva no fue pactada por las partes, tal como en múltiples sentencias lo han señalado las altas cortes. XIII. CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos esbozados en sede extraordinaria, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que era procedente indexar la primera mesada de la pensión convencional por despido sin justa causa, prestación deprecada en el presente Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 34 asunto.
De entrada, con relación a la afirmación de la censura, según la cual, la jurisprudencia de esta Corte sólo ha reconocido la indexación de la primera mesada para pensiones legales, no para extralegales, basta con señalar que toda la argumentación carece de fundamento, tal como lo dice la sentencia CSJ SL2695-2022, en la que se resolvió un problema jurídico similar, cuyo tenor literal dice: En efecto, de antaño la Sala de Casación Laboral ha reconocido la indexación de la primera mesada pensional también para las pensiones convencionales, primero para aquellas causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991 (CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022) y luego, en sentencia CSJ SL736-2013, la extendió para cobijar todo tipo de pensiones causadas antes o después de la vigencia de la actual Carta Política: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Este criterio se ha mantenido invariable hasta el día de hoy (CSJ SL1011-2021), por lo que resulta obvio que en ese aspecto el recurso no tiene ninguna vocación de prosperidad.
Así las cosas, no asiste razón a la censura al indicar que Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 35 la indexación de la primera mesada pensional no es procedente en pensiones convencionales, a pesar de que en el acuerdo extralegal no se haya hecho alusión a dicho aspecto, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte, desde que profirió la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, ha sido enfática en señalar que el ingreso base de liquidación de pensiones de orden extralegal es susceptible de ser indexado.
En consecuencia, no prospera el cargo. Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad parcial de una acusación. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Con relación a los intereses moratorios sobre las mesadas causadas, el sentenciador de primer grado manifestó que, en principio, serían improcedentes, conforme lo adoctrinado por la Corte Constitucional; sin embargo, advirtió que atendiendo la jurisprudencia de esta Corte debía estudiar las circunstancias particulares que se presentan al reconocimiento pensional, toda vez que: [..] si la decisión de negar el reconocimiento prestacional se deriva del cumplimiento estricto de las normas legales que regulan su reconocimiento, como en este caso, pues corresponde a la norma convencional, el Acto Legislativo que por lo menos justifique su aplicación e intervención a la luz de una aplicación, si bien restrictiva, pero objetiva a la luz de las normas, pues permite su exoneración, circunstancia particular que en este caso comparto y en tal sentido negaré los intereses moratorios. […] circunstancia que a juicio de este juzgador da lugar a la exoneración de reconocimiento de los intereses moratorios, pero eso sí, se ordenará la indexación del retroactivo pensional causado a partir del momento de cada mesada pensional, Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 36 teniendo en cuenta el índice de precios del consumidor.
La anterior decisión fue apelada por el demandante, manifestando que debía concederse sin mirar otras circunstancias o «salvedades», tal como lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencia CC C601-2000; CC SU230-2015 y CC SU065-2015. Para resolver la alzada en este punto específico son suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria respecto de la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tratándose de pensiones de origen convencional.
Ahora bien, ante la inviabilidad de los aludidos réditos, se confirmará el numeral cuarto de la decisión de primera instancia en cuanto a la procedencia de la indexación de las sumas adeudadas desde la exigibilidad de cada una hasta que se realice el pago efectivo, pero aclarando que la fórmula que debe aplicarse para compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de los instalamentos con el simple transcurrir del tiempo, es la siguiente: VA = VH x IPC final IPC inicial En donde VA es el valor actualizado, VH es el valor a indexar, IPC inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el IPC final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado.
Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 37 En consecuencia, se confirmará el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de abril de 2019, que ordenó la indexación de las mesadas adeudadas, con las precisiones respecto de la fórmula que ha de aplicarse al momento de indexar las condenas.
Igualmente, se ratificará el numeral séptimo de tal decisión, en cuanto absolvió de los intereses moratorios. Sin costas en segunda instancia y las de primera están a cargo de la demandada. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTÍN SUÁREZ CABALLERO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, solo en cuanto encontró procedentes los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y revocó la condena impuesta por indexación. NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR los numerales cuarto y séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Radicación n.° 90718 SCLAJPT-10 V.00 38 Siete Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de abril de 2019, el primero de los cuales ordenó la indexación de las mesadas adeudadas, con las precisiones hechas en la parte motiva de esta providencia respecto de la fórmula que ha de aplicarse al momento de pagar las condenas; y el numeral séptimo en cuanto absolvió de los intereses moratorios.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la decisión del Juzgado, con las modificaciones efectuadas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación. Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.