SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL239-2022 Radicación n.° 81455 Acta 04 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ALONSO GARZÓN TORRES contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso ordinario laboral en contra de Industria Nacional de Gaseosas S.A., a fin de que sea condenada al pago de la «indemnización material y moral Radicación n.° 81455 SCLAJPT-10 V.00 2 de perjuicios por la errada liquidación del bono pensional». En subsidio, solicitó cancelar la diferencia generada entre el valor del bono pensional calculado con el salario que se reportó al ISS el 30 de junio de 1992 y el real devengado, que lo era por la suma $746.730, o, en su defecto, tomando la cuantía de $665.050 que corresponde a la máxima categoría prevista en el Decreto 2610 de 1989.
Reclamó también la cancelación de los rendimientos legales del bono pensional que se generen hasta la fecha de su redención; la indexación de las condenas; y las costas. En sustento de sus pedimentos manifestó, básicamente, que nació el 17 de marzo de 1959; que se afilió al ISS el 10 de julio de 1978; que trabajó para la demandada del 5 de mayo de 1986 al 31 de diciembre de 2001; y que el 1 de diciembre de 1995 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), encontrándose vinculado en el año 2001 a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías.
Expuso que el salario que percibía al 30 de junio de 1992 correspondía a la suma de $746.730, pero la empleadora reportó al ISS la cuantía de $457.290; y que por ese error se celebró un acuerdo el 3 de enero de 2002 con la demandada, quien reconoció un valor de $65.820.000 correspondiente a la diferencia en el bono pensional, el cual pasó a formar parte de la cuenta individual en pensiones voluntarias que posee en la AFP Horizonte, bajo la modalidad de plan institucional que se destina exclusivamente a la financiación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Radicación n.° 81455 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que desconoce las operaciones que dieron lugar a la referida suma de $65.820.000; que solicitó información a la demandada respecto a la liquidación efectuada y atinente al plan institucional; y que la accionada se remitió a la conciliación suscrita el 3 de enero de 2002 y luego le comunicó que la AFP Horizonte fue quien calculó la diferencia en el valor del bono pensional.
Arguyó que reclamó a la citada administradora de pensiones el pago de unos rendimientos mínimos anuales; y que esa entidad le indicó que no poseía un bono pensional a cargo de Panamco S.A., pero si «un saldo de dinero líquido producto de una conciliación» el cual generaba una rentabilidad. Agregó que solicitó que se calculara el valor de la mesada pensional; que la suma arrojada era inferior a la esperada, en razón a que no estaba debidamente liquidado el bono pensional; y que esa situación lo afectó moralmente.
Al dar contestación a la demanda, la convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales, el salario que percibía el actor en junio de 1992 y el que se reportó al ISS; su vinculación a la AFP Horizonte; la celebración de un acuerdo conciliatorio el 3 de enero de 2002; la consignación de $65.820.000 al fondo al cual estaba afiliado el demandante y la respuesta que otorgó a la solicitud que presentó el extrabajador.
De los restantes Radicación n.° 81455 SCLAJPT-10 V.00 4 supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas. Como razones de su defensa adujo que ante el error existente en el salario reportado en junio de 1992, realizó el reconocimiento y pago del reajuste del bono pensional, en la suma que liquidó la AFP a la cual se encontraba vinculado el promotor del proceso.
Añadió que la liquidación, emisión y redención del bono pensional correspondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y que el dinero fue depositado en el fondo de pensiones, quien debía garantizar una rentabilidad mínima, lo cual no le correspondía a la exempleadora. Formuló las excepciones que denominó cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, pago, compensación y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 24 de noviembre de 2016, en la que absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; y condenó en costas al demandante.
Radicación n.° 81455 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 23 de marzo de 2017, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a la parte actora. Indicó el ad quem que el problema jurídico a resolver, consistía en definir si la demandada actuó correctamente al haber pagado la diferencia del valor del bono pensional, conforme al cálculo efectuado por la AFP BBVA.
Aludió a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, identificadas con los radicados «31855 de 2009», «40250 de 2011» y CSJ SL5790-2014, para destacar que la jurisprudencia ha considerado que si el empleador incumple su obligación de afiliar a los trabajadores a la Seguridad Social o no paga los aportes de conformidad con los salarios realmente devengados, le corresponde reconocer el reajuste al bono pensional de acuerdo con la liquidación que realice la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Señaló que en el proceso estaba acreditado que entre las partes se suscribió una conciliación (f.o 47 y 48), mediante la cual la demandada canceló la diferencia del bono pensional (f.o 25 y 26), acorde a la liquidación realizada por el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, quien hizo el cálculo conforme al salario realmente devengado (f.° 23); y Radicación n.° 81455 SCLAJPT-10 V.00 6 destacó que si bien esa no era la entidad «idónea» para esa actuación, lo cierto era que, el demandante no acreditó que el resultado fuera incorrecto, ni el perjuicio que le pudo ocasionar esa situación, pues se limitó a informar una cifra que a su juicio consideraba correcta, de más de 100 millones de pesos, pero sin contar con respaldo de alguna prueba de la que se advirtiera que las cuentas realizadas por la AFP fueran erradas, carga que le correspondía asumir a la parte interesada.
Adujo el juez colegiado que pese a que se allegaron dos proyectos de simulación pensional de la AFP Protección (f.° 51 a 54) para demostrar el eventual perjuicio, tales documentos eran insuficientes para tal fin, en tanto esos «cálculos» se hicieron en fechas diferentes, 5 de noviembre y 13 de diciembre de 2013, los datos registrados como parámetro en cada uno difieren y no coinciden en los años totales cotizados ni en el valor reportado en la cuenta individual, aunado a que no se tenía la certeza de que la información registrada correspondiera a la realidad, pues no se conocía quién los elaboró. Resaltó a su vez, que el cálculo realizado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, se encontraba incorrecto pero en favor del actor, toda vez que se hizo teniendo en cuenta como salario la suma de $746.730, cuando en el régimen pensional administrado por el ISS, conforme el Acuerdo 048 de 1989, existían unas tablas de categorías, siendo el salario máximo la cuantía de $665.070, de modo que tomó un monto superior al que legalmente correspondía, Radicación n.° 81455 SCLAJPT-10 V.00 7 sin que pudiera aplicarse lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, que aludió a la liquidación del bono pensional con el salario devengado, en tanto la jurisprudencia ha precisado que ello no es posible, cuando existían uno límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empleador inscrito en el ISS.
Expuso que, pese a que el accionante alegó que con el actuar de la demandada se ha generado una disminución en su mesada pensional, su dicho estaba desprovisto de pruebas que así lo acreditaran, pues ni siquiera se sabía a cuánto ascendía la mesada pensional del afiliado, o cuál fue el rendimiento obtenido por el dinero depositado por la sociedad demandada.
Añadió frente al reproche de la parte apelante, consistente en que el dinero se depositara en la cuenta de pensiones voluntarias y no en la de pensiones obligatorias, que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías informó que la suma objeto de conciliación se capitalizó conforme a lo señalado por la ley como aportes voluntarios (f.o 26), sin que la parte actora probara alguna afectación con tal proceder, a lo que se suma que en la referida conciliación suscrita entre las partes se dijo que el dinero estaba destinado exclusivamente para financiar la pensión (f.o 48).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 81455 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia de segundo grado y una vez constituida en sede de instancia revoque la determinación de a quo y, en su lugar, acceda a los pedimentos invocados en la demanda inicial.
Con tal fin presenta un cargo que es replicado, el cual se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia por violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida de «los artículo(s) 29 y 48 de la Constitución Nacional, artículos 115, 116, 117, 118 de la Ley 100 de 1993, artículos 3 y 10 del Decreto Ley 1299 de 1994, y la aplicación indebida de los artículo 243 y 244 del Código General del Proceso como violación medio».
Expresa que se cometieron los siguientes errores de hecho: Dar por probado, sin estarlo, que BBVA HORIZONTE Y CESANTIAS realizó cálculo actuarial a efectos de determinar la diferencia del bono pensional. No dar por demostrado estándolo, que BBVA HORIZONTE Y CESANTIAS NO realizó cálculo actuarial a efectos de determinar la diferencia del bono pensional.
Dar por probado, sin estarlo, que la demandada INDEGA S.A., realizó los trámites de Ley para obtener liquidación adicional de bono pensional a favor del actor, por el salario real del actor. Radicación n.° 81455 SCLAJPT-10 V.00 9 No dar por demostrado estándolo, que la demandada INDEGA S.A., NO realizó los trámites de Ley para obtener liquidación adicional de bono pensional a favor del actor, por el salario real del actor.
Dar por probado, sin estarlo, que el dinero pagado por parte de INDEGA S.A. a título de acuerdo especial de bono pensional (sin ser técnicamente bono pensional lo pagado), y consignado en la cuenta de pensiones voluntarias del actor, devengó el interés equivalente al DTF pensional más cuatro puntos actuales. No dar por demostrado estándolo, que el dinero. pagado por parte de INDEGA S.A. a título de acuerdo especial de bono pensional (sin ser técnicamente bono pensional lo pagado), y consignado en la cuenta de pensiones voluntarias del actor, NO devengó el interés equivalente al DTF pensional más cuatro puntos actuales.
Dar por probado, sin estarlo, que la parte actora NO probó que el resultado del cálculo realizado por BBVA HORIZONTE Y CESANTÍAS, era incorrecto. No dar por demostrado estándolo, que la parte actora probó que el resultado del cálculo realizado por BBVA HORIZONTE Y CESANTÍAS, era incorrecto. Dar por probado, sin estarlo, que la parte actora NO sufrió afectación en sus derechos pensionales, por el resultado del cálculo incorrecto realizado por BBVA HORIZONTE Y CESANTÍAS.
No dar por demostrado estándolo, que la parte actora sufrió afectación en sus derechos pensionales, por el resultado del cálculo incorrecto realizado por BBVA HORIZONTE Y CESANTÍAS. Dar por probado, sin estarlo, que al no ser liquidada y capitalizada en debida forma, aplicando el DTF pensional más cuatro puntos a la suma reconocida en el acuerdo especial de bono pensional folio 47 y 48, desde su inicio, el actor NO sufrió, una merma en el capital que hará parte de la suma de dinero requerido para obtener su pensión de vejez.
No dar por demostrado estándolo, que al no ser liquidada y capitalizada en debida forma, aplicando el DTF pensional más cuatro puntos a la suma reconocida en el acuerdo especial de bono pensional folio 47 y 48, desde su inicio, el actor sufrió, una merma en el capital que haría parte de la suma de dinero requerido para obtener su pensión de vejez.
Denuncia como mal apreciadas las siguientes probanzas: estudio de bono pensional (f.o 23 y 24), escrito del Radicación n.° 81455 SCLAJPT-10 V.00 10 26 de agosto de 2005 emanado de la AFP BBVA (f.o 25 y 26), acuerdo especial de conciliación suscrito entre las partes (f.o 47 y 48) y los proyectos de simulación pensional (f.o 51 a 54). Y como dejadas de valorar la comunicación del 16 de septiembre de 2005 proveniente de la AFP BBVA (f.o 27 y 28) junto instrucciones de manejo de aportes (f.o 33 y 34).
Arguye que el acuerdo especial de conciliación que milita en los folios 47 y 48, da cuenta de que si bien entre las partes se pactó el pago de una suma que ascendía al «valor del bono pensional adicional a que […] tenía derecho», tal como lo coligió el Tribunal, lo cierto es que, allí no se incluyó el «rendimiento legal del DTF pensional más cuatro puntos», aspecto que no fue advertido por el ad quem, el cual es de suma importancia, en tanto perjudica al accionante.
Manifiesta que también se equivocó el juez colegiado en la apreciación del documento del 26 de agosto de 2005 emanado de la AFP BBVA (f.° 25 y 26), en donde esa entidad le indicó al demandante que esa administradora no estaba obligada a cancelar los intereses previstos en el Decreto 1299 de 1994 sobre el bono pensional, pues tal responsabilidad sería del emisor; de allí que, afirma el censor, si bien la demandada canceló una suma, el Tribunal no advirtió que «dicha suma pagada, no generaría el mismo rendimiento que el bono adicional al que tenía derecho el actor», consistente en el DTF pensional más cuatro puntos.
Asevera que el juez de segundo grado erró al inferir que Radicación n.° 81455 SCLAJPT-10 V.00 11 la suma que canceló la accionada por diferencia en el bono pensional la estableció la AFP BBVA, en tanto de la documental de folios 23 y 24 no es dable arribar a esa conclusión, toda vez que «solo existe la afirmación» pero sin algún sustento de otra índole.
Expone que el ad quem se equivocó al concluir que la parte actora no acreditó que el cálculo actuarial efectuado por la AFP BBVA fuera incorrecto, como tampoco la afectación que ello le pudo generar, en tanto con los proyectos de simulación pensional que militan en los folios 51 a 54 se demuestra tal situación, probanzas a las cuales debió darle plena credibilidad, pues son similares en cuanto al valor del bono pensional, además que la fechas de elaboración no son determinantes para restarles fuerza persuasiva como lo hizo el juez plural.
A lo anterior se suma, que según la censura, el argumento plasmado por el Tribunal, consistente en que se desconoció quien elaboró los proyectos de simulación, resulta errado, por lo siguiente: […] respecto de los folios 51 a 54, es pertinente aducir, que la documental a la que el Tribunal le da plena credibilidad citada a folio 23 y 24, es elaborada por BBVA hoy PROTECCIÓN, y la prueba que descalifica que se encuentra de folio 51 a 54 es elaborada por PROTECCIÓN, que adquirió a BBVA.
En este mismo sentido debemos indicar que tanto la documental de folios 23 y 24 y la que reposa de folio 51 a 54, fueron aportadas con la demanda, son de las mismas características, provienen de la misma entidad y son documentos emanados de terceros. Por tal razón, es equivocada la conclusión de no darle credibilidad el ad quem a los folios 51 a 54 con el argumento aducido, máxime, si tenemos en cuenta que los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, señalan que los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en Radicación n.° 81455 SCLAJPT-10 V.00 12 copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
Por lo tanto, mal hizo el tribunal en indicar que resta credibilidad a las proyecciones de simulación pensional, con el argumento de no conocerse quién la elaboró, cuando (sic) certeza se tiene de quien lo hizo, no siendo otro que PROTECCIÓN, que adquirió a BBVA, y demás está indicar que la parte demandada (INDEGA), no los tachó de falso.
Alude al documento de folios 33 y 34 y afirma que el pago efectuado por la accionada con el objetivo de remediar el mal reporte del salario no superó esa equivocación, en tanto, insiste, no generó a favor del promotor del proceso los rendimientos consistentes en el DTF pensional más cuatro puntos, sino una cifra «muy inferior» y por debajo de lo que ordena la ley, situación que afectó el capital consolidado en la cuenta de ahorro individual, pues tal como se le informó al promotor del proceso a través de comunicación expedida por la AFP BBVA del 16 de septiembre de 2005, al afiliado no se le reconocen rendimientos acorde al DTF pensional.
Por lo anterior, la censura colige que se debe casar la decisión de segundo grado. VII. LA RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual esgrime que las partes acordaron que la empleadora cancelaria la diferencia por el bono pensional, que fue por la suma de $65.820.000, correspondiéndole al demandante acreditar que ese valor no era correcto, lo cual no hizo, en tanto se limitó a reprochar que no se tuvo en cuenta un «factor», pero sin demostrar el detrimento sufrido o la suma Radicación n.° 81455 SCLAJPT-10 V.00 13 que realmente debía tomarse, lo cual no se puede desprender de la documental denunciada y en particular de la obrante en los folios 51 a 54, en la medida que el recurrente no derruye las razones esgrimidas por el ad quem para restarle credibilidad.
Resalta que en el cargo nada se dice en torno a que se tomó en la liquidación un salario superior al que legalmente correspondía al accionante para cuantificar su bono pensional; y añade que no está probado que la rentabilidad que le generó la suma consignada por la demandada fuese inferior a la reclamada. VIII. CONSIDERACIONES Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada para confirmar la decisión absolutoria del a quo, consideró que si bien la demandada en condición de empleadora reportó un salario inferior al legalmente percibido por el actor para el 30 de junio de 1992, lo cierto era que, tal situación se solucionó entre los contendientes suscribiendo una conciliación, a través de la cual la empleadora consignó la diferencia generada por el bono pensional en el fondo de pensiones al que estaba afiliado el trabajador, la que fue liquidada por dicha AFP, sin que el promotor del proceso, en quien recaía la carga de la prueba, hubiera acreditado que tal proceder le generó algún perjuicio.
En dicho sentido, resaltó el ad quem, que pese a que la cuantificación de la suma adeudada le correspondía a la Radicación n.° 81455 SCLAJPT-10 V.00 14 oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no a la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías quien fue la que lo realizó, no se demostró que el valor establecido fuera «incorrecto», a lo que se suma que, en el cálculo elaborado por la AFP se tomó un salario de $746.730, cuando el máximo permitido era la categoría 51 por $665.070, lo que mostraba que hubo una equivocación pero en favor del promotor del proceso.
La censura, por el contrario, fundamenta el ataque en que de las pruebas denunciadas en el cargo, se desprende el perjuicio causado al accionante, por lo siguiente: i) en el acuerdo de conciliación no se incluyó el rendimiento legal que genera un bono pensional, consistente en el DTF pensional más cuatro puntos; ii) no está demostrado que la AFP BBVA hubiera sido la entidad que realizó las operaciones para cuantificar la diferencia por bono pensional, como tampoco el procedimiento matemático efectuado; y iii) que en el proceso se probó la afectación, pues de ello da cuenta los proyectos de simulación pensional que se allegaron al plenario.
En ese orden de ideas, la controversia sometida a definición ante la Corte, gira en torno a determinar si el Tribunal se equivocó, al concluir que no está acreditado que el valor cancelado por diferencia de bono pensional establecido en el acuerdo conciliatorio que celebraron las partes, le generó un perjuicio al afiliado por no corresponder al que realmente debió tomarse.
Radicación n.° 81455 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, el Tribunal desde el punto de vista fáctico, no incurrió en ningún desvío probatorio, menos de manera protuberante. En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar: - Acuerdo especial de conciliación de bono pensional (f.o 47 a 48).
A fin de resolver el cuestionamiento propuesto y para una mayor ilustración, la Sala reproduce el acuerdo contenido en la referida documental, que reza: ACUERDO ESPECIAL DE CONCILIACION DE BONO PENSIONAL Entre los suscritos, JUAN CARLOS ALVAREZ ECHEVERRI, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía número 80.408.613 expedida en Usaquén, en nombre y representación de Panamco Colombia S.A. sociedad comercial domiciliada en Bogotá, como se acredita con el certificado de existencia y Representación legal expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá en adelante la COMPAÑÍA, y por la otra el señor GUSTAVO ALONSO GARZON TORRES identificado con la CC.
No. 19.355.507 de Bogotá en su calidad de extrabajador de la empresa mencionada, obrando en nombre propio, en adelante el EMPLEADO, declaramos por el presente escrito que hemos celebrado un CONTRATO DE TRANSACCIÓN que se regirá por las normas legales que regulan la materia y en especial por los siguientes términos:
CONSIDERANDO
1. Que entre la COMPAÑIA y el EMPLEADO existió un contrato de trabajo a término indefinido que empezó a regir el 5 de mayo de 1986. 2. Que al 30 de junio de 1992 el EMPLEADO devengaba efectivamente un salario de setecientos cuarenta y seis mil setecientos treinta pesos ml. ($746.730.) a la misma fecha s[e] encontraba afiliada(sic) al Instituto de Seguros Sociales por los riegos de invalidez, vejez y muerte. 3.
Que como consecuencia de un error involuntario, la COMPAÑIA, pago las cotizaciones correspondientes al mes de Radicación n.° 81455 SCLAJPT-10 V.00 16 junio de 1992 sobre un salario de cuatrocientos cincuenta y siete mil doscientos noventa pesos ($457.290.00). 4. Que de acuerdo a lo estipulado en la Ley 100 de 1993, por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el EMPLEADO tiene derecho a un Bono Pensional, el cual actualmente equivale a una suma inferior a la que hubiere correspondido, en razón al hecho descrito en la cláusula anterior. 5.
Que la suma de sesenta y cinco millones ochocientos veinte mil pesos MCTE ($65.820.000.00) corresponde a la diferencia que representa el Bono Pensional por haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales en el mes de junio de 1992, sobre un salario inferior al real devengado por el EMPLEADO, de acuerdo con el cálculo actuarial realizado. 6.
Que la diferencia sobre el Bono Pensional a cancelar por parte de la COMPAÑIA señalado en la cláusula anterior, integrará la cuenta individual que el EMPLEADO posee en el Fondo de Pensiones administrado por HORIZONTE S.A., bajo la modalidad de Plan Institucional, la cual está destinada exclusivamente a financiar la pensión futura por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. 7.
Que el EMPLEADO se somete en su integridad al Reglamento y Plan Institucional aprobados para el Fondo de Pensiones Voluntarias HORIZONTE S.A., en consecuencia si EL EMPLEADO se traslade al Régimen de Prima Media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, el saldo de la cuenta individual del afiliado del Plan Institucional será devuelto a la COMPAÑIA, en consideración a que con el traslado el perjuicio desaparece para la afiliada (sic).
En este estado el señor GUSTAVO ALONSO GARZON TORRES toma la palabra y manifiesta que está de acuerdo con todo lo expuesto y declara a paz y salvo a la COMPAÑÍA en lo relacionado con la liquidación de su Bono Pensional. Una vez leído y aprobado el presente contrato de transacción las partes manifiestan estar de acuerdo con el contenido del mismo.
Se firma por las partes a los tres (3) días del mes de enero de 2002. Al analizar el contenido de la referida probanza, no emerge yerro con el carácter de ostensible por parte del Tribunal en su apreciación, pues, en dicho sentido, se ciñó a lo que textualmente allí se estipuló, respecto a que: i) la empleadora reportó al 30 de junio de 1992 un salario inferior Radicación n.° 81455 SCLAJPT-10 V.00 17 al que realmente devengaba el actor, pues pese a que percibía $746.730, relacionó fue la suma de $457.290, de allí que cotizó por un valor inferior; ii) que se estableció que esa equivocación generó una diferencia de $65.820.000 en el bono pensional, y iii) que se acordó que esa suma integraría la cuenta individual que el aquí demandante tiene en el fondo de pensiones voluntarias administrado por Horizonte S.A., bajo la modalidad de plan institucional, el cual se destina a financiar los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Ahora bien, de la lectura atenta de esa prueba no es dable extraer que la empleadora hubiera cancelado una suma inferior a la que le correspondía asumir, en la medida que solo se indica el valor que se estableció por diferencia del bono pensional, sin que de esa probanza en particular pueda derivarse una equivocación en su cálculo, tal como acertadamente lo coligió el Tribunal.
Incluso ni siquiera en el documento objeto de estudio se alude al procedimiento efectuado o las operaciones aritméticas que arrojaron esa cifra. Por otra parte, la censura centra su reproche en que en ese acuerdo conciliatorio no se pactó el «rendimiento legal del DTF pensional más cuatro puntos», por lo que, en su decir, erró el juez colegiado en su apreciación; no obstante, encuentra la Sala, que tal como quedó plasmado al historiar el proceso, el ad quem en relación con tales rendimientos en ningún momento aludió que hicieran o no parte de lo acordado, pero sin embargo, dejó claro que la suma liquidada por la diferencia del bono pensional incluso era superior a la Radicación n.° 81455 SCLAJPT-10 V.00 18 que legalmente correspondía, en la medida que se tomó un salario devengado superior a la categoría 51 que es el límite para su cálculo.
A lo anterior se suma que el actor se limita a reprochar la falta de inclusión de ese rendimiento legal, pero no se ocupa de demostrar, como ya se dijo, el error en la suma conciliada ni tampoco a cuanto ascendía ese DTF pensional a efectos de poder constatar la existencia de un eventual perjuicio económico, máxime que esa suma que depositó la demandada por diferencia en el bono pensional también ha generado en la cuenta individual un rendimiento del cual se beneficia el afiliado, sin que se acredite que es menor al aludido DTF pensional, pues el actor simplemente se limitó a afirmar, mas no probar, que ello fue así. Finalmente, cabre agregar, que establecer si un acuerdo de este tipo necesariamente debe contener o incluir un rendimiento legal, es un aspecto no abordable por la vía de los hechos, en la medida que involucra un discernimiento jurídico propio de la senda directa.
En definitiva, esta prueba fue correctamente apreciada. - Instrucciones de manejo por diferencias en aportes pensionales (f.o 33 a 34). La censura sostiene que la aludida probanza no fue valorada por el Tribunal, la cual muestra, en su criterio, que la suma conciliada no generó «rendimientos del DTF pensional Radicación n.° 81455 SCLAJPT-10 V.00 19 más cuatro puntos, sino una cifra muy inferior».
Al remitirse al aludido documento, se encuentra que corresponde a una misiva de fecha 4 de diciembre de 2002, que es remitida por la empresa accionada a Horizonte S.A., y tiene como referencia «instrucciones de manejo de aportes por diferencia en bonos pensionales». Allí indica el manejo que debe efectuar la entidad de seguridad social frente al pago realizado por diferencia en el bono pensional a favor de cuatro trabajadores, entre ellos el aquí accionante.
En dicho sentido, se dice que las sumas fueron depositadas con la restricción expresa de que no pueden ser retiradas, en tanto «son única y exclusivamente para completar el valor de los bonos pensionales a lo que cada una de estas personas tiene derecho», y que en el evento de que los trabajadores allí reseñados regresen al régimen de prima media con prestación definida, la suma consignada de debe reembolsar a Panamco Colombia S.A. De lo anterior emerge que la aludida documental tampoco logra desvirtuar la conclusión fundamental del Tribunal, consistente en que el accionante no demostró el perjuicio irrogado con la conciliación suscrita.
En efecto, este elemento probatorio está encaminado a acreditar las instrucciones que debía cumplir el fondo de pensiones en el cual se depositó la suma liquidada de $65.820.000, por concepto de diferencia en el bono pensional, sin que su contenido haga derivar que ese valor fuera insuficiente ni que la rentabilidad o rendimientos generados por su depósito en la cuenta individual, eran inferiores a los que generaría el Radicación n.° 81455 SCLAJPT-10 V.00 20 bono pensional.
Por lo dicho de esta probanza no se desprende ningún yerro fáctico. - Estudio de bono pensional (f.o 23 y 24), comunicaciones del 26 de agosto y 16 de septiembre de 2005 (f.o 25 a 28) y proyectos de simulación pensional (f.o 51 a 54). El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».
Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. Sobre el alcance de tal disposición resulta oportuno recordar lo manifestado por Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841, en la que se dijo: El legislador no podía ser indiferente a la naturaleza del proceso del trabajo y de la seguridad social y a la filosofía propia y particular que lo informa.
Al impulso de éstas, diseñó la casación y sus causales, al tiempo de sus exigencias y restricciones. Al hilo de esa línea de pensamiento, consideró que sólo la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial tenían la virtud de configurar un yerro fáctico, en razón Radicación n.° 81455 SCLAJPT-10 V.00 21 de su registro objetivo, claro, inequívoco e irrefragable de hechos, cuya distorsión evidenciaría un error en su apreciación, con ribetes de notorio y protuberante.
En cambio, estimó que otros medios de prueba, como, por ejemplo, el testimonio, la pericia y el indicio, precisamente, por la gran dosis de consideraciones subjetivas y valorativas de que echa mano el juzgador de instancia, escapan a un control objetivo de su apreciación, con virtualidad para deducir una equivocación grave en su estimación, esto es, que brilla al ojo, por parte de un juez distinto del que tuvo un contacto directo e inmediato con tales elementos de convicción. La confrontación del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 permite, pues, descubrir en él un espíritu de aferramiento a la fisonomía peculiar del proceso del trabajo y de la seguridad social y de respeto absoluto a la filosofía que lo anima.
Vale la pena apuntar que la jurisprudencia, en pos de mitigar el rigor de estas limitaciones, ha permitido que pruebas no calificadas sean susceptibles de ser examinadas, a condición de que el juez encuentre que en el fallo recurrido se cometió un error de hecho, garrafal e intolerable, derivado de la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas hábiles o calificadas (confesión judicial, documento auténtico e inspección judicial).
En el presente caso, las mencionadas pruebas documentales denunciadas atinentes a un estudio de bono pensional (f.o 23 y 24) y dos misivas del 26 agosto y 16 de septiembre de 2005 (f.o 25 a 28), son provenientes de la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías; y las proyecciones de la simulación de la pensión (f.° 51 a 54) que según se desprende del logo allí plasmado fueron elaboradas por la AFP Protección Pensiones y Cesantías; significa que, no son prueba calificada, pues corresponden a unos documentos declarativos emanados de terceros, los cuales se valoran igual que un testimonio y, por tanto, según lo anotado anteriormente, no son aptos en casación para estructurar un error de hecho.
Radicación n.° 81455 SCLAJPT-10 V.00 22 Al respecto en sentencia CSJ SL5687-2021, en relación con los documentos emanados de terceros, se puntualizó: Por último, en relación con los documentos que la censura acusa como no valorados, los cuales corresponden a memorandos firmados por distintas personas de fecha 7 de enero de 2011 y 3 de diciembre de 2010 (f.º 167 a 175), advierte la Sala que corresponden a documentos declarativos emanados de terceros que se asimilan en su valoración a los testimonios, que no son prueba apta para estructurar un yerro fáctico en casación, en tanto su análisis sólo es procedente si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna de las pruebas calificadas (CSJ SL3957-2019 y SL3695-2021).
(El resaltado es de la Sala). Por todo lo expuesto, el recurrente no logra derribar la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada, lo que conduce a concluir que el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y, por lo mismo, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante y a favor de la opositora demandada.
Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de marzo de 2017 por la Sala Laboral Radicación n.° 81455 SCLAJPT-10 V.00 23 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró GUSTAVO ALONSO GARZÓN TORRES contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Impedida DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA