Micelio
SL239-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 69885 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL239-2020 Radicación n.° 69885 Acta 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ROJAS MENESES, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A EPSA E.S.P. I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la mencionada sociedad con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido durante 22 años, 1 mes y 29 días y, en consecuencia, se le reconozca y pague « la pensión parcial de jubilación dejada de percibir desde el 10 de enero del año 1989 », el reajuste de la misma y las mesadas parciales no sufragadas desde esa fecha, la indemnización por falta de pago de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que inició labores en la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá, hoy Empresa de Energía del Pacífico “EPSA ESP”, desde el 17 de octubre de 1966, hasta el 15 de diciembre de 1988 como vigilante; que fue miembro del Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia y que la encartada le reconoció pensión de jubilación el 10 de enero de 1989, con un salario promedio de $109.835.67, siendo de $135.743.27, al que le aplicó el 85% cuando debió ser del 100%; que nunca se pactó que la pensión de jubilación fuera compartida y que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de vejez el 4 de febrero de 1993, sin tener en cuenta los factores salariales y convencionales (fls. 22 a 34).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones (fls. 54 a 74); propuso como excepciones las que denominó carencia de la acción o derecho para demandar, innominada, buena fe, prescripción y compensación. Aceptó la vinculación del actor, los extremos temporales, el tiempo de duración del contrato, el reconocimiento de la pensión calculada sobre el 85% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, según acta extraconvencional suscrita el 3 de agosto de 1988 y que jamás se acordó en convención alguna que la pensión no sería compartida con el Instituto de Seguros Sociales, de suerte que al reconocerle la de vejez, la empresa paga el mayor valor por la diferencia entre las dos.

Adujo que el salario promedio fue de $109.035. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de julio de 2013 (fls. 191 a 199), la Juez Segunda Laboral de Descongestión del Circuito de Cali resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y absolverla; impuso costas a la parte actora, quien apeló (fls. 201 a 210).

Asentó que si al demandante se le reconoció la pensión de jubilación el 10 de enero de 1989, tuvo tres años para demandar la reliquidación por factores salariales no tenidos en cuenta, lo que hizo en 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo de primer grado (fls. 15 a 25 Cdno. Tribunal).

Dedujo que el problema jurídico consistía en establecer si el demandante tenía derecho a acceder al retroactivo pensional a partir del 30 de junio de 2009, sus intereses moratorios o, en subsidio, la indexación. Se remitió al contenido de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y manifestó que esa Sala ha considerado, en consonancia con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, que no se puede hablar de prescripción del derecho a la pensión en sí mismo, sino de los factores que la integran, en aras de no afectar la seguridad jurídica.

Trascribió apartes de las sentencias CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552 y CSJ SL, 5 jul. 2006, rad. 26033, para concluir que la acción encaminada a la reliquidación de la pensión se encuentra afectada por la prescripción, por cuanto al actor se le reconoció dicha prestación a partir del 16 de diciembre de 1988, y que desde la firmeza de dicho acto administrativo contaba con tres años para solicitar la reliquidación de su mesada pensional.

Señaló que en vista de que no se demostró reclamación administrativa dentro de los 3 años siguientes, tendiente a obtener la reliquidación de su pensión, la acción prescribió. Finalmente, expuso que aun si se estudiara la procedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación convencional del actor, tropezaría con otro escollo, consistente en la falta de constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo de la convención colectiva en la que se basa el reclamo, y la incertidumbre de su vigencia y efectos legales; transcribió apartes de la sentencia CSJ, SL, 20 may.1976, sin precisar el número de radicación. Impuso costas al recurrente.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. En este acápite, se aclara que la Sala estudiará la demanda de casación que reposa de folios 4 a 21 del expediente (Cdno. Corte), por cuanto dentro del término para formular oposición, el demandante allegó -sin explicación- otro escrito de demanda (fls. 26 a 42 Cdno. Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente lo presenta así: […], solicito en forma respetuosa a la Honorable Sala de Casación Laboral de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, casar la Sentencia (sic) por el suscrito acusada, emanada de la Sala laboral TRIBUNAL (sic) SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI VALLE, SALA DE DESCONGESTION QUINTA LABORAL Sentencia (sic) No. 091 fecha 27 de junio de 2014 la cual confirma la Sentencia (sic) No. 430 de fecha 28 de junio del año 2013 proferida en primera Instancia (sic) por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION DE CALI VALLE, y en su lugar Revocar (sic) la Sentencia (sic) de Segundo (sic) Grado (sic) emitida por el Referido Tribunal.

Con tal propósito formula 3 cargos por la causal primera de casación, debidamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa interpretación errónea del artículo 19 y numeral 2 del artículo 260 del « Código Sustantivo Laboral », en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, y 1, 2, 4, 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional. «Como consecuencia de un error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas que señalaré a continuación:» No desarrolla lo anunciado, sino que expresa que la violación de la norma se dio por cuanto el Tribunal no confrontó las condiciones en que fue pensionado el actor y que no existe precepto que excluya o prohíba los incrementos pensionales para las personas que hayan sido pensionadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Señala que el Tribunal debió aplicar en su proveído los principios rectores del derecho al trabajo, « en razón de justicia y equidad », pero que desconoció la jurisprudencia y doctrina; cita apartes de la sentencia CC SU-120-2003. CARGO SEGUNDO Por vía directa, refiere aplicación indebida del mismo elenco normativo del primer cargo. En la demostración, expone: En segundo lugar, la violación de la norma se dio por que (sic) el TRIBUNAL (sic) no tuvo en cuenta que las PENSIONES DE JUBILACION (sic) causadas con antelación al 7 de julio del año 1991, tiene (sic) respaldo diferente a la Ley, es decir con plena validez frente a la existencia de fuentes normativas que dan origen a la equidad, la Justicia (sic) y los principios generales del derecho. la (sic) teleología de la figura de la corrección monetaria o actualización de las pensiones es la de contrarrestar los «efectos deflacionarios (sic) de la economía del país», (sic) para mantener el valor adquisitivo de aquellas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo; que la interpretación dada por el ad quem, al señalar que la indexación de la primera mesada pensional es viable únicamente después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, es un desatino jurídico que no corresponde a su tenor literal.

Máxime cuando se encuentra demostrado dentro del plenario que la pensión reconocida al actor fue sobre el salario mínimo, cuando para el momento del retiro devengaba más de cuatro salarios mínimos, y que no indexar la mesada pensional del demandante supone la violación al principio in dubio pro operario y a la especial protección de las personas de la tercera edad, en relación a la seguridad social teniendo en cuenta la SL11762-2014, Radicación n° 57044 M. P. Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE […] CARGO TERCERO Por vía directa, endilga infracción directa de las mismas normas de los cargos primero y segundo. En su desarrollo aduce que el Tribunal cercenó en forma flagrante el derecho del trabajador sin tener en cuenta que la parte débil de la relación laboral es el actor, pues quedó acreditado que la pensión de jubilación sufrió un detrimento económico por el tiempo transcurrido desde que se retiró del servicio hasta que fue reconocida la prestación. Y agrega: Entre tanto, no existe norma que niegue los incrementos de las personas que se hayan jubilado con anterioridad a la Constitución Nacional, lo contrario es desconocer en forma absoluta el derecho al trabajo y a la igualdad, solo por el hecho de que la sentencia de axequibilidad (sic) de la norma acusada deba surtir efectos desde su ejecutoría (sic) sino, (sic) que debe analizase (sic) en cada caso en particular la incidencia del detrimento económico que se generó y en el caso que nos ocupa sin lugar a dudas que la parte más débil ha sido el actor, con el envilecimiento del dinero de su pensión de jubilación RÉPLICA Afirma que el que el censor entiende el recurso de casación como una tercera instancia y aduce que incumplió deber de acreditar los yerros del ad quem.

Respecto del primer cargo, afirma que no hay lugar a un ataque bajo el concepto de interpretación errónea cuando el sentenciador sustenta su decisión en un entendimiento razonable de las normas legales acusadas, así no coincida con el planteado por el impugnante; aduce yerro en el cauce seleccionado pues plantea un cargo por la vía directa «como consecuencia de un error manifiesto en la apreciación de las pruebas».

En lo que concierne al segundo cargo, reprocha que en parte alguna se refiera a los razonamientos que sirvieron de base para la decisión; del tercer cargo censura la escogencia de la vía directa, sentada sobre estimación errada de pruebas, entre ellas de la convención colectiva, carente de constancia de depósito. CONSIDERACIONES En reiterados pronunciamientos esta Sala de Casación Laboral ha reafirmado que la demanda de casación debe ajustarse a ciertos lineamientos legales y jurisprudenciales para que se torne posible su estudio, de suerte que quien pretenda el quiebre de una sentencia ha de cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no puede suplir la Corte, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación. En ese orden, cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento legal por la vía directa, la argumentación utilizada para demostrar la desinteligencia debe ser estrictamente jurídica; si el ataque se formula por errores de hecho, los juicios pertinentes deberán orientarse a demostrar un desafuero en el ejercicio valorativo desplegado por el fallador de instancia. Asimismo se ha adoctrinado que es impropio hacer uso del recurso extraordinario, para persuadir a la Corte de la tesis jurídica o fáctica que respalde las aspiraciones de la parte inconforme, pues la Sala de Casación Laboral no hace parte de las instancias regulares del juicio; su principal función es ser órgano unificador de la jurisprudencia, a partir de la confrontación de la sentencia con la ley, en busca de determinar si, para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley, y se respetaron las garantías constitucionales de las partes.

Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación, en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.

Sin embargo, para que ello luzca posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con razonables exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. Dicho lo anterior, la Sala encuentra que el recurso adolece de graves desatinos que comprometen la posibilidad de su estudio de fondo, a saber: El alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, se presenta de manera incorrecta, pues se solicita la casación de la sentencia del Tribunal y, en su lugar, la revocatoria de la decisión de segundo grado; ello desconoce que al desaparecer del mundo jurídico el proveído del Tribunal, la Corte pasa a ser juzgador de segunda instancia, que se enfrenta al fallo de primer grado en función de revocarlo, modificarlo o confirmarlo, actividad esta que no es pedida por la censura.

Si se entendiera que el actor persigue el quiebre del fallo de segundo grado y, en sede de instancia, la revocatoria del a quo, la solución no sería diferente, como pasa a verse. El censor acusa la violación del mismo elenco de normas, a través de los tres submotivos de la vía directa. En el primer y segundo cargo, lo hace por interpretación errónea y aplicación indebida respectivamente; sin embargo, ni el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, ni el numeral 2 del artículo 260 del mismo estatuto, fueron aplicados por el juez de apelaciones para la resolución de la controversia; esto, descarta la comisión de ambos yerros, que implican necesariamente el empleo de dichos preceptos en la sentencia recurrida.

En el cargo primero, denuncia que la interpretación errónea se produjo como consecuencia de «un error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas que señalaré a continuación»; y no solo incumple por completo este anuncio, sino que incurre en una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, que no resultan de recibo dada la escogencia de la vía directa como base para sustentar el yerro endilgado.

En el tercer cargo, orientado por infracción directa, la censura no se ocupa en forma alguna de demostrar las razones por las cuales las normas acusadas son realmente las llamadas a resolver el asunto controvertido, en contraste con aquellas a las que acudió el Tribunal. La argumentación ofrecida por el censor para la demostración de los tres cargos formulados se aprecia totalmente desenfocada en orden a controvertir eficazmente las razones de derecho en que fincó su decisión el Tribunal: la prescripción de la acción de reliquidación de la pensión por no inclusión de factores salariales y la falta de constancia de depósito de la convención colectiva con base en la cual se elevaron las pretensiones de la demanda.

En los tres cargos se limita a afirmar, con respaldo en apartes jurisprudenciales, la procedencia de la indexación de pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución Política de 1991 «atendiendo a razones de justicia y equidad», pero sin explicar cuál es la correlación de dicho tópico con el objeto del litigio. Por otro lado, en un acápite distinto de los cargos, que rotula como « Pruebas mal apreciadas », señala la resolución que reconoció la pensión de jubilación al actor, así como la convención colectiva de trabajo, pero no ensaya ningún argumento tendiente a demostrar a qué error de hecho o de derecho condujeron, sumado a que tampoco explica razonadamente qué es lo que muestra cada una de ellas, en contra de lo que el juez de apelaciones concluyó. De lo dicho se impone concluir que las acusaciones formuladas, además de no configurar los yerros endilgados, no pasan de ser reproches deshilvanados, si acaso propios de un alegato de instancia, pero que no se plantean a la Corte en perspectiva de la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida que denuncia sobre las normas sustanciales que aplicó el Tribunal para resolver el litigio, ni sobre las invocadas en la acusación, de tal suerte que la censura no cumple con la carga de suministrar los elementos mínimos para abordar el control de legalidad reclamado.

Las circunstancias destacadas impiden a esta Sala de la Corte adelantar el juicio de legalidad que propone el impugnante, por manera que la sentencia conserva las presunciones de acierto y legalidad con las que viene revestida. De lo que viene de decirse, los cargos se desestiman. Dado que se presentó oposición, se imponen costas en sede extraordinaria a cargo de la parte recurrente, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR ROJAS MENESES contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. EPSA E.S.P. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00