Micelio
SL239-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 01 de 1984Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945Ley 600 de 2000Ley 791 de 2002Ley 797 de 2003

Radicación n.° 67089 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL239-2019 Radicación n.° 67089 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FEDERICO ANTONIO CORREA NUÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que adelantó a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES FEDERICO ANTONIO CORREA NUÑEZ llamó a juicio a la NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS, con el fin de que se declararan prescritas las acciones de liquidación, revisión y reliquidación de su pensión; que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle completa la pensión de jubilación que percibía con anterioridad a la expedición de la Resolución n.° 001392 del 24 de septiembre de 2008, más «las diferencias por concepto de mesadas» que se causaron a partir de aquella fecha, junto con la indexación, los intereses moratorios y los perjuicios morales.

Narró, que estuvo vinculado a la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, como trabajador oficial, entre el 4° de julio de 1977 y el 12 de enero de 1992; que mediante Resoluciones n.° 142106 y 142972 de 1992, le fue reconocida la pensión de jubilación, de conformidad con la CCT 1991–1993, a partir del 1° de enero de 1992, en cuantía mensual de $302.818,11; que por medio de Resolución n.° 1378 del 20 de junio de 1995, proferida por el Director General del Fondo Pasivo de la empresa Puertos de Colombia, le fue reliquidada la prestación en cuantía de $707.059,22 mes, a partir del 1° de mayo de 1995; que por medio de Resolución n.° 001392 del 24 de septiembre de 2008, la demandada redujo unilateralmente la mesada pensional que percibía en ese momento, de $2.510.831,63 a $1.995.819,83.

Agregó, que el último acto administrativo, tuvo como fundamento, las consideraciones expuestas en resoluciones de la Fiscalía General de la Nación y de los Juzgado Primero y Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, dictadas dentro de los procesos adelantados en contra del señor Rodríguez Rodríguez gerente de FONCOLPUERTOS, por los punibles de peculado por apropiación y prevaricato; que, con ocasión de lo anterior, se le hicieron extensivos los efectos de unas sentencias penales, a pesar de no haber sido partícipe del proceso jurisdiccional; que agotó reclamación administrativa el 21 de marzo de 2010, que fue respondida negativamente mediante oficio del 4° de mayo de 2010 (f.° 2 y 3 cuaderno n.° 1).

LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, sus extremos, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la disminución de la mesada, aclarando, que según el sumario de la Fiscalía General de la Nación, el demandante participó en la conducta delictual por la cual fue condenado el señor Rodríguez Rodríguez por el delito de peculado por apropiación en la modalidad de continuado.

Negó, que hubiera actuado unilateralmente, pues la reducción de la mesada pensional del actor, había sido producto del cumplimiento de una orden judicial, que dispuso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones suscritas por el condenado, que llevaron a reajustar las pensiones de los ex trabajadores. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, que denominó: i) la administración con la expedición y aplicación de la Resolución n.° 1397 (sic) de 2008, actuó en defensa de la legalidad y el patrimonio público, ii) la continuidad en el pago está supeditada a la demostración del derecho, iii) pago, iv) legalidad de la determinación de actos administrativos, v) legalidad y validez de la Resolución n.° 1392 de 2008, vi) inexistencia de la obligación, vii) prescripción y vii) caducidad (f.° 137 a 153, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 6 de septiembre de 2012 absolvió a la demandada (f.° 246 a 257, ib. ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 18 de junio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la de primer grado.

Consideró, que fue demostrado, que mediante Resolución n.° 001392 del 24 de septiembre de 2008, la demandada, « revocó directamente la Resolución n.° 1378 de 1995», por medio de la cual se había ordenado un reajuste pensional al demandante y a otros ex trabajadores de la empresa, pues encontró que su expedición estuvo viciada de ilegalidad, al estar soportada con certificaciones falsas, según quedó expuesto, en los fallos proferidos por la jurisdicción penal, en contra de Luis Rodríguez Rodríguez, ex director de FONCOLPUEROS, por los delitos de peculado por apropiación agravado en favor de terceros y prevaricato por acción. Razonó, en perspectiva de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia CC C-835-2003, que declaró su exequibilidad condicionada, que la accionada, estaba facultada para revocar directamente la Resolución n.° 1378 de 1995, por medio de la cual se había ordenado el reajuste pensional del demandante y de otros trabajadores, pues i) apoyó su decisión en investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en las cuales fue dictada sentencia condenatoria por la jurisdicción penal y ii) expresó, que procedería a suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones objeto de investigación conocidas y de todas aquellas, por las que se encontrara pagando prestaciones indebidas, porque «[…] al aplicarse la figura del delito continuado implica […] que hacen parte del actuar doloso y responsable del procesado todos los actos delictivos y contrarios a la ley cometidos, en este caso durante el lapso que ejerció la directora (sic) de Foncolpuertos».

Explicó, en relación con lo último, que la Resolución 1378 de 1995, revocada por la demandada, se encontraba dentro de los actos que la Fiscalía señaló como ilícitos, pues además de haber sido expedida por el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, estaba soportada con las certificaciones expedidas por funcionarios de la entidad, investigados por falsedad y, con posterioridad a la desaparición de la empresa Puertos de Colombia (f.° 9 a 27, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el primer Juzgador y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 6, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 73 del Decreto 01 de 1984 «[…] que regía al momento de producirse el acto administrativo acusado […]» y 97 CPACA «[…] que entró a regir […] antes de ser proferida la sentencia de segundo grado […]» y a infringir directamente los artículos 467 a 471 y 476 CST, en relación con el 1°, 17 y 36 de la Ley 6° de 1945, el 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1° a 4°, 6°, 7°, 10°, 11°, 14° y 288 de la Ley 100 de 1993, 769, 1602, 1603, 1618, 1625 CC y 1°, 2°, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 CN.

Manifiesta, que el Tribunal dio un entendimiento erróneo al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con la sentencia CC C-835-2003, ya que, según esta, procede la revocatoria directa del acto administrativo que haya creado o modificado una situación particular y concreta, sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, siempre y cuando haya sido el pensionado o el beneficiario del derecho prestacional, quien incurrió en actos delictuales o se ha valido de documentación falsa para obtener la pensión, y no cuando el reconocimiento de la prestación, es producto […] del proceder irregular o equivocado de la administrador del fondo de pensiones o de la administración pública […] porque no es lícito […] alegar en su provecho su propia culpa […].

Explica, que a partir del artículo 97 del nuevo Código Contencioso Administrativo, se comprende el verdadero alcance que debía dársele al artículo 73 del anterior estatuto procesal administrativo, según el cual, « los actos administrativos de carácter particular y concreto que hayan creado o reconocido un derecho laboral como la pensión, no procede la revocatoria directa sin la autorización expresa y escrita de su titular».

Alega, que no ha incurrido en conducta punible para obtener la pensión y reajuste de ella; que la demandada no estaba facultada para modificar o revocar el acto administrativo sin su consentimiento y que no se demostró con prueba idónea, que la Resolución n.° 1378 del 20 de junio de 1996 fuese, […] objeto de una investigación penal o que había estado incluida en la relación de actos administrativos emanados de ese funcionario a quien supuestamente un juez penal de la República había condenado por los punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción según se dice en la resolución No. 001392 de septiembre de 24 de 2008.

Afirma, que si el Tribunal no hubiera incurrido en la hermenéutica incorrecta de la norma acusada, no habría vulnerado su derecho adquirido a recibir el pago completo de su pensión, que se encuentra amparado en la convención colectiva y en los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST y 53 CN (f.° 6 a 8, ibídem ). VII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en perspectiva de lo dispuesto en la sentencia CC C-385-2003, argumentó que la demandada, mediante Resolución n.° 001392 del 24 de septiembre de 2008, revocó válidamente, la Resolución n.° 1378 de 1995, que había ordenado el reajuste pensional de la mesada percibida por el demandante, pues con fundamento en las investigaciones de la Fiscalía General de La Nación, que llevaron a la jurisdicción penal a emitir condena en contra del ex director de Foncolpuertos, por los delitos de peculado por apropiación agravado en favor de terceros y prevaricato por acción, encontró que habían sido emitidos actos con fundamento en certificaciones falsas, por lo que suspendió los efectos jurídicos y económicos de «las resoluciones objeto de investigación» y de todas aquellas, por las que se encontrara pagando prestaciones indebidas, porque tratándose de una conducta punible continuada, debía entender, que hacían para del actuar doloso del condenado, todos los actos delictivos y contrarios a la ley, ejecutados durante el tiempo que ejerció como director de la entidad.

De ahí, que como La Resolución n.° 1378 de 1995, por medio de la cual se reajustó la pensión del demandante, se encontraba dentro de esos actos, que la Fiscalía señaló como ilícitos, porque además de haber sido emitida por la persona condenada, estaba soportada en certificaciones expedidas por funcionarios de la entidad investigados por falsedad, la administración había actuado conforme la facultad otorgada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

En contraste, la censura argumenta que el Juez colegiado, interpretó erróneamente el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, porque su hermenéutica adecuada, indica que son susceptibles de revocatoria directa los actos administrativos que reconocen pensión de jubilación, en los que haya mediado un actuar ilícito del afiliado y no los que fueron emitidos con ocasión del actuar delictual de un tercero, pues la administración no puede alegar su propia culpa; de ahí que, como no estaba demostrado que la Resolución n.° 1378 de 1995 «hubiera sido objeto de una investigación penal o que hubiera sido incluida en la relación de actos administrativos emanados de ese funcionaria a quien supuestamente un juez penal […] había condenado por los punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción», no podía concluir el Tribunal, que la accionada actuó conforme a derecho.

Confronta la Sala los soportes del fallo de segunda instancia con los de la censura, porque con ello se advierte, que aun cuando el impugnante acusa el fallo de infringir las normas censuradas por la vía directa, la cual supone absoluta conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia, trae al escenario discusiones en torno a estas, al argumentar, contrario a lo que encontró el sentenciador de segundo grado, que no estaba demostrado que la Resolución n.° 1378 de 1995, hubiera sido objeto de investigación o relacionada entre los actos administrativos emanados por el ex director condenado.

Con tal argumentación, plantea la impugnación una inconformidad en la valoración probatoria del Tribunal, esgrimiendo, como resulta, discusiones de orden fáctico y no jurídico, en una acusación que tajantemente no las permite, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.

Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

Aunado a ello, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios que introdujo impropiamente la parte recurrente, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones de índole jurídico, al cuestionar el alcance otorgado por el segundo juzgador del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, lo que devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Con todo, aun si la Corte hiciera abstracción de las anteriores deficiencias de la acusación y se adentrara en el punto estrictamente jurídico, encontraría que el Tribunal no distorsionó u otorgó un alcance diferente al que trae aparejada la interpretación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues aquél dispone, que el examen que deben hacer «Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas», tiene por objeto establecer, i) la acreditación de las exigencias para acceder a ellas y, ii) si tal reconocimiento se produjo con base en documentación falsa, evento en el cual el funcionario competente debe proceder a la revocatoria directa.

De la disposición anterior y sus supuestos de hecho, es dable concluir, que procede la revocatoria del reconocimiento prestacional, «En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa»; esto es, cuando se advierta que está frente a conductas calificadas como punibles, con independencia de la participación o no en el acto delictivo de la persona que termine afectada con la revocatoria, pues para determinar la autoría y responsabilidad de ello, el mismo artículo 19 obliga al funcionario a « compulsar copias a las autoridades competentes».

En efecto, el anterior ha sido el entendimiento otorgado a la disposición acusada, por esta Corte, en las sentencias CJS SL1975-2017 y CSJ SL593-2018, en las que, en casos de igual naturaleza y contra la misma demandada, la Sala expuso: Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que dado el resultado de las actuaciones penales que concluyeron con la imputación y condena de un funcionario de Foncolpuertos por «peculado por apropiación a favor de terceros» conducta punible verificada en múltiples actuaciones por él desarrolladas, entre ellas las que prohijaron un aumento injustificado de la cuantía de la pensión de la demandante, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal de la actora.

Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: […] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc… Resalta la Sala.

En consecuencia, por las razones inicialmente anotas el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la providencia impugnada infringe por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, los artículos 19 de la Ley 797 de 2003, 73 CCA y el 97 CPACA, en relación con los artículos 174 CPC, 467 a 471 y el 476 CST, el 1°, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1° a 7°, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993, 769, 1602, 1618 CC y 1°, 2°, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 CN.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores fácticos: Dar por probado sin estarlo que la resolución No.1378 de junio 20 de 1.995 dictada por el entonces Director General del Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia mediante la cual le fue reliquidada la pensión de jubilación a mi poderdante estaba ligada a un fraude a la ley o tenía su fuente en un hecho delictuoso, sin existir en el proceso ningún elemento probatorio que así lo estableciera.

Dar por demostrado sin ser ello así que la mencionada resolución 1378 de junio 20 26 (sic) de 1995 por la cual se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación al actor era judicialmente ilegal, sin obrar en el proceso la prueba que así lo indique. Dar por demostrado sin estarlo que la referida resolución No. 001392 de septiembre 24 de 2.008 mediante el cual se revocó la mencionada resolución No. 1378 de 1995 tenía su soporte jurídico en una sentencia penal y en una orden emanada de la Fiscalía General de la Nación, siendo que en el presente proceso no milita la prueba que así lo establezca.

Dar por demostrado sin estarlo que la Fiscalía General de la Nación dispuso suspender todas las resoluciones y actas de conciliación firmadas por el señor LUIS HERNANDO RODRGUEZ, entonces Director General de Foncolpuertos, incluyendo la citada resolución No. 1378 de 1995 sin que exista en el proceso una prueba idónea que así lo señale o diga.

Afirma, que a los anteriores errores arribó el sentenciador colegiado, por i) apreciar erróneamente, las copias de las Resoluciones n.° 1378 de 1995 y 1392 de 2008, mediante las cuales, se reajustó y se redujo su mesada pensional, respectivamente y ii) por no valorar las copias de la Convención Colectiva 1991–1993 y las de la Resolución n.° 142972 de 1992, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación convencional.

Argumenta, que el Juez colectivo no advirtió, que no existía una prueba eficaz que llevara a la certeza de que la Resolución n.° 1378 de 1995, hubiera sido objeto de investigación penal en su contra; así como tampoco, de que hubiera participado en actuaciones dolosas para su reconocimiento y de que se hubiera obtenido su consentimiento total o parcial, para proceder con la revocatoria del acto de reliquidación, como lo establecían los artículos 73 CCA y 97 CPACA.

Afirma, que si el Tribunal hubiera examinado con rigor la Resolución n.° 1392 de 2008, habría concluido, que todo lo que allí se dice respecto de la Resolución n.° 1378 de 1995, «[…] no está apoyado en una prueba de la cual se pueda colegir que la [última resolución] hubiera sido objeto de investigación penal y que haya obtenido el reajuste de su pensión mediante el empleo de medios ilícitos»; que en realidad, no existe prueba de que el acto administrativo revocado, tuviera origen en un hecho delictuoso; que al no existir en el expediente «[…] las supuestas providencias judiciales del Juzgado Penal y el Tribunal de Descongestión […] aludidas en la sentencia objeto del recurso, es claro que aquella […] no está fundada en la prueba allegada al proceso» (f.° 8 a 10, ibídem ).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, en el aspecto exclusivamente fáctico, analizando los actos administrativos de reliquidación de la pensión del demandante y su revocatoria, concluyó: i) que la Resolución n.° 1392 de 2008, ordenó suspender «las resoluciones objeto de investigación» penal y todas de las que se derivaran pagos indebidos, porque el delito por virtud del cual, había sido condenado el ex director de Foncolpuertos, por tratarse de una conducta continuada, se extendía a todos los actos administrativos suscritos contrarios a la ley, en el lapso en el que ejerció la dirección de la entidad; ii) que la Resolución n.° 1378 de 1995, por medio de la cual, se reliquidó la prestación al demandante, estaba comprendida dentro de los actos señalados por la Fiscalía como ilícitos, porque fue expedida por el ex director condenado y, iii) que el último de los actos administrativos fue soportado en las certificaciones emitidas por funcionarios de la entidad, investigados por falsedad y expedidas con posterioridad a la desaparición de la empresa de Puertos de Colombia.

En contraposición, la impugnación argumenta que el Juez plural se equivocó al dar por demostrado que la Resolución n.° 1378 de 1995, fue emitida con fraude a la ley, que tenía su fuente en un hecho delictuoso (errores 2 y 3); que tenía su soporte jurídico en una sentencia penal y en una orden emanada de la Fiscalía General de La Nación, que dispuso suspender todas las resoluciones suscritas por el ex director general de Foncolpuertos, incluyendo la que reajustó su prestación, cuando en el proceso no aparece la prueba de las sentencias judiciales respectivas (errores 3 y 4).

Perfilado así el debate, empieza la Corte por recordar, que la apreciación diferente de la prueba por el Juez de la alzada, por sí misma no desata error de hecho con connotación de evidente o protuberante, pues este se configura cuando la actividad de valoración de las pruebas es manifiestamente equivocada, al extremo que conlleve una decisión distinta a la adoptada por el Juez de la apelación, pues es un postulado de la administración de justicia, la autonomía del Juez, incluso colegiado, en la interpretación de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que en su decisión se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772; CSJ SL11455-2014, que se reitera en la CSJ SL10258-2017, a las que se remite, como soporte de esta decisión. Se hace tal remembranza, porque confrontada la impugnación con la sentencia recurrida, no encuentra la Corte que el Juez plural haya incurrido en error de hecho alguno, que tenga la dimensión necesaria para quebrar dicho proveído, toda vez que la censura reprocha es que el Tribunal haya dado por acreditados los supuestos fácticos antes relatados, con fundamento en el contenido de la Resolución n.° 1392 de 2008 y no de la sentencias penales que hayan declarado el uso de documentos falsos para la expedición de los actos administrativos de reajustes pensionales, olvidando con esa argumentación, que en el marco del fuero de valoración probatoria, los jueces gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo que se trate de un supuesto de hecho que deba ser demostrado con prueba solemne, cuestión que no ocurre en el presente asunto.

En relación con lo último, la Corte en la sentencia CSJ SL3934-2018, dijo: Recuérdese que si bien el artículo 60 ibidem le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en el sub lite.

Luego, en el caso no podría estructurarse el error de valoración porque el Tribunal haya derivado sus conclusiones de los documentos que obran en el expediente, sin extrañar la existencia de la copia de las decisiones jurisdiccionales condenatorias en contra del ex director de Foncolpuertos, que suscribió el acto administrativo que fue revocado, porque tal fundamento no precisa de cierta formalidad probatoria.

Aunado a lo anterior, la Sala no evidencia que el segundo fallador haya distorsionado objetivamente el contenido de la Resolución n.° 1392 de 2008, en la que fundó su decisión, como lo increpa la censura, porque, en ese acto administrativo, en la forma que lo expresó el Juez plural, se expuso: 2.- La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero dentro del sumario No. 2044, al resolver la situación jurídica de LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dictó la resolución de 6 de julio de 2007, por el delito de Peculado por Apropiación, en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral quinto: 5º ORDENAR la SUSPENSION de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente. […] 6.

La Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, adelantó investigación contra RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y otros, por los delitos de Peculado por Apropiación y Prevaricato por Acción, la investigación se originó en varios actos administrativos proferidos por éste, en los cuales ordenó reajustes en las pensiones y pagos de diferencias de mesadas, beneficiando ilegalmente a muchos extrabajadores de Puertos de Colombia; una de las resoluciones incluidas en dicha investigación, fue precisamente la No.1378, y mediante providencia de 15 de octubre de 1997, ejecutoriada el 19 de febrero de 1998, la Fiscalía profirió Resolución de Acusación en contra de los sindicados, dentro de las cuales se refirió a la mencionada Resolución No. 1378, calificándola como ilegal, por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas.

La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión quien dictó sentencia condenatoria en contra de los sindicados, por los delitos de Peculado por Apropiación Agravado, Peculado por Apropiación a favor de terceros y Prevaricato por Acción, el 24 de septiembre de 2004, siendo confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en sentencia de 31 de mayo de 2005 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante fallo de 20 de abril de 2007, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo que tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, fijándola en cinco años, y declaró que los demás ordenamientos de la sentencia se mantenían incólumes (Negrilla del texto).

Así como también, en su numeral 5 indicó, que el origen de dicho acto administrativo fue una reclamación administrativa, presentada por el apoderado […] por “horas extras, dominicales y feriados, dejados de cancelar en las liquidaciones de prestaciones sociales…”, con fundamento en certificaciones expedidas por NICOLÁS ALBERTO DANIES SILVA, ANTONIO VILLARREAL y PAULINA LINERO, ex funcionarios de FONCOLPUERTOS.

Por lo anterior, lo señalado en la Resolución n.° 001392 de 2008, pone en evidencia que la revocatoria directa, tuvo como sustento la utilización de certificaciones que no correspondían con la realidad, situación que como se anotó con antelación, da lugar a que la entidad de manera unilateral procediera a la revocatoria del acto administrativo que ordenó el reajuste pensional, tal como lo consagra el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, con mayor razón, cuando aquella se soportó en la orden impartida en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones.

Ahora, cierto es que no aparece demostrada responsabilidad penal del demandante, en relación con las certificaciones utilizadas para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación; no obstante, ello no impide que la demandada acatara la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, ni es óbice, como se ha explicado, para dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, el cargo segundo no prospera. X. CARGO TERCERO Afirma que la sentencia impugnada viola por vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 488 CST, 151 CPTSS, numeral 10° del 1625 y 1513 CC, adicionado por el artículo 2° de la Ley 791 de 2002 y el 2535 del mismo ordenamiento, en relación con los artículos 467 a 471 y 476 CST, 1°, 17, 36 de la Ley 6° de 1945, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1° a 7°, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 1°, 2°, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 94 y 229 CN.

Alega, que el Tribunal no aplicó al caso las normas jurídicas citadas que consagran la prescripción trienal por vía de acción y de excepción, tanto a favor del trabajador o pensionado, como del empleador o administradora de los fondos de pensiones, a tal punto que «[…] ni hizo la menor mención de ellas en el fallo, […] sin justificación de su parte».

Expresa, que si bien es cierto, el derecho a acceder a la pensión es imprescriptible, también lo es, que esta Corporación mantiene la postura sobre la prescriptibilidad de los factores salariales para la liquidación de la pensión; que por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 CST, 151 CPTS, 2513 CC y 2° de la Ley 791 de 2002, solicitó por «vía de acción», que se declarara prescrito el derecho ejercido por la demandada, pues habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que fue reconocido el reajuste de su pensión y la época en la que fue revocado (f.° 10 a 11, ibídem ).

XI. CONSIDERACIONES La censura, asegura que el Tribunal infringió la Ley, en la modalidad de infracción directa de los artículos 488 CST y 151 CPTSS, porque a pesar de que solicitó la prescripción, respecto de la facultad que ejerció la demandada, de reliquidar su prestación, con fundamento en los factores salariales, el segundo fallador «[…] ni hizo la menor mención de ellas en el fallo, […] sin justificación de su parte».

Al respecto, encuentra la Sala que ninguna equivocación fáctica, probatoria y/o de apreciación jurídica le es imputable al Tribunal, en razón a que ningún pronunciamiento profirió sobre el tópico acusado, a pesar de que su competencia decisoria en la alzada, sí fue convocada para ese efecto por el demandante, como se constata en el escrito de apelación de folios 258 a 259 del cuaderno principal, en relación con el auto de folio 7 del cuaderno n.° 2.

Por tanto, pareciera que el recurrente pretende que la Corte subsane el vacío decisorio de la sentencia de segunda instancia, en lo que atañe con aquellas pretensiones, olvidando que por el carácter extraordinario del recurso de casación, este no puede ser utilizado por el sujeto procesal, para enmendar falencias de gestión litigiosa en las instancias, como sería el no haber impetrado, ante el Juez de la apelación, una adición de la sentencia (artículo 311 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS), para que se pronunciase sobre ese extremo del recurso ordinario.

En la sentencia CSJ SL14080-2014, recientemente reiterada en la CSJ SL1427-2018, la Sala dijo sobre el tópico en discernimiento: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.

Con todo, es importante precisar que, si bien la Corte, a partir de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, modificó el criterio que hasta ese entonces venía sosteniendo, para en su lugar, adoptar la postura referida a que la acción para incluir nuevos factores salariales, tendientes a lograr la reliquidación de una pensión, podían verse afectados por el fenómeno de la prescripción extintiva trienal, tal posición perduró hasta la sentencia CSJ SL8544-2016, cuando se volvió al criterio que se traía con anterioridad al 15 de julio de 2003, referido a que es imprescriptible la acción tendiente a lograr la reliquidación de las mesadas pensionales como consecuencia de la inclusión de nuevos factores salariales.

De donde deviene en incontrastable, que bajo la última de las perspectivas, tampoco tiene razón la censura al sostener que si las acciones prescriben para el trabajador tal situación debe correr la misma suerte para las entidades pagadoras o administradoras de fondos de pensiones, como lo es la demandada, pues como se memoró, la postura actual de la Corte, a lo que se refiere es a la imprescriptibilidad de esta clase de reclamaciones.

Al respecto y en lo pertinente, la citada sentencia CSJ SL8544-2016, rad. 45050, puntualizó: Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. De esta manera, no encuentra la Sala desatino por parte del colegiado, por lo que el cargo es infundado.

Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica. XII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FEDERICO ANTONIO CORREA NUÑEZ contra NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00