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SL239-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1615 de 2003Decreto 4597 de 2006Ley 100 de 1993Ley 6 de 1945Ley 797 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52508 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL239-2018 Radicación n.°52508 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de mayo de 2011, en el proceso que instauró contra FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN - PAR, y solidariamente contra LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES (Hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones).

A folios 162 a 170 del cuaderno de la Corte, obra poder y anexos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que la Doctora Sonia Nayibe Sánchez Botello, actúe en representación de la entidad, situación que no es procedente, dado que desde la Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio celebrada ante el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 15 de marzo de 2010, se aceptó el desistimiento que hizo el apoderado del demandante hoy recurrente, frente a dicha entidad así como contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.º 105 y 106 del Cuaderno del Tribunal).

I.

ANTECEDENTES Gerardo Hernández Ramírez llamó a juicio a Fiduagraria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación - PAR, y solidariamente contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Nación Ministerio de Comunicaciones, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 30 de mayo de 1983 hasta el 27 de diciembre de 2006; que fue terminado por ‹‹ADPOSTAL››; que se declare el derecho a la igualdad y como consecuencia de ello que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido ilegal y sin justa causa de conformidad con la convención colectiva debidamente indexada; lo que resulte probado extra y ultra petita, las costas, agencias en derecho ‹‹por la injusticia cometida, el daño y el dolor causado››.

Fundamentó sus pretensiones, en que se vinculó al servicio de Adpostal desde el 30 de mayo de 1983 hasta el 27 de diciembre de 2006; que el 3 de enero de 2007 se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo por supresión del cargo; que el salario devengado al momento de su despido fue de $725.804; que en ese momento no era prepensionado, ni estaba incluido en nómina; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Adpostal y su sindicato, por lo que le asiste el derecho a que se le pague la indemnización por despido sin justa causa contemplada el artículo 11 de la Convención Colectiva; que tiene derecho a la igualdad, sin discriminación frente a los demás ex trabajadores a quienes sí se les reconoció el derecho pretendido.

Que el 11 de diciembre de 2008 presentó derecho de petición a la Administración Postal Nacional Adpostal en Liquidación, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por supresión del cargo que fue contestado el 30 de diciembre de 2008. Al dar respuesta a la demanda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.º 229-238) se opuso a las pretensiones, no aceptó ninguno de los hechos y en su defensa propuso como excepción previa la de falta de agotamiento de la vía gubernativa y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, autonomía presupuestal, imposibilidad jurídica y material de realizar las pretensiones formuladas, caducidad de la acción, prescripción de cualquier derecho que le pueda asistir al demandante y que no hubiere reclamado en término y cualquier otra que se llegare a demostrar.

Por su parte el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones) (f.º 241-251) se opuso a la integralidad de las pretensiones, respecto de los hechos los negó, salvo el cuarto, referente a que por Decreto No. 4597 de 2006, la Administración Postal Nacional Adpostal, en su artículo 2 suprimió la planta de personal a la cual pertenecía el demandante.

En su defensa interpuso las excepciones que denominó, falta de elementos que demuestren la solidaridad del Ministerio de Comunicaciones en cuanto a las declaraciones e indemnizaciones pedidas, falencia de elementos contra el Ministerio de Comunicaciones y de ‹‹fondo›› la de indebida integración del contradictorio, inexistencia del derecho, inepta demanda y las demás alegadas en el escrito.

Fiduagraria S.A., Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación – PAR (f.° 259 -265), se opuso a la totalidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos negó los extremos temporales aludidos por el actor y aclaró que los mismos se extendieron del 31 de mayo de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en la que fue pensionado por Caprecom, expuso que la acción de tutela que impulsó el actor ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral ordenó su reintegro.

Esclareció que la última asignación fue de $ 830.266, que el Decreto 4597 de 2006 no suprimió los cargos de las personas que gozaran de fuero sindical; que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la indemnización por despido injusto en la medida que su contrato de trabajo finalizó por justa causa atribuible al reconocimiento de su pensión de jubilación por parte de Caprecom mediante Resolución No.1816 del 19 de agosto de 2008, que se le incluyó en nómina de pensionados en el mes de octubre del mismo año y que también se le reconoció la prima de retiro por jubilación. Acentuó que los funcionarios a los que se les reconoció pensión de jubilación e indemnización por supresión de cargos, fue porque gozaban de fuero sindical y a la fecha de culminación de su contrato, no se había levantado el mismo mediante proceso judicial, por lo que resultaba imprescindible, que para ser desvinculados, se les reconociera la indemnización. Propuso las excepciones de inexistencia jurídica de la obligación, buena fe y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 12 de noviembre de 2010 (f. 382), resolvió: Primero: Declarar entre la Administración Postal Nacional Adpostal- hoy patrimonio autónomo de remanentes adpostal en liquidación y la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario S.A. en calidad de vocera del consorcio que administran, ente representando respectivamente por sus respectivos representantes legales Ramón Guillermo Angarita Lamk y Pablo Aranguren Riaño o quien haga sus veces, y el señor Gerardo Hernández Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía 79.273.709 expedida en Bogotá, existió contrato de trabajo entre el 3 de mayo de 1983 y el 1 de octubre del 2008, el cual terminó de forma ilegal y sin justa causa.

Segundo: Condenar al patrimonio autónomo de remanentes Adpostal en liquidación y a la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario s.a. en calidad de vocera del consorcio que administra el PAR, entes representados por sus respectivos representantes legales Ramón Guillermo Angarita Lamk y Pablo Aranguren Riaño, quien haga sus veces, a pagar al Señor Gerardo Hernández Ramírez, mayor de edad y ya de condiciones civiles conocidas la suma de $70.445.865 por concepto de indemnización por despido ilegal y sin justa causa, consagrado en el capítulo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la administración postal nacional Adpostal y Sintra postal conforme a la tabla indemnizatoria que se aplicó a los empleados de Telecom, según el Decreto 1615 del 2003.

Tercero: Indexar el importe del anterior monto, acorde con el certificado que expide al DANE sobre la validación del índice de precios al consumidor, desde octubre primero del 2008 y hasta cuando se haga efectivo el pago, conforme con la fórmula que aparece en la motivación. Cuarto: Declarar no probada las excepciones propuestas por la demandada y conforme a lo considerado.

Quinto: condenar en costas a la demandada y en favor del demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la alzada del extremo demandado, mediante fallo del 25 de mayo de 2011 (f. 138 a 146), resolvió: Primero: Revocar la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2010 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, Absolver a la demandada Administración Postal Nacional “Adpostal” en Liquidación, su liquidador Fiduciaria La Previsora S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas en la primera instancia a cargo del demandante.

Sin costas en esta instancia ante su no causación. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, se fijó que no es objeto de controversia, la existencia de la relación laboral alegada, entre el 3 de mayo de 1983 y el 1 de octubre de 2008. Se señaló que, […] si para el caso en concreto, el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 faculta ó (sic) no al empleador para dar por terminado el vínculo laboral con justa causa; y de haber lugar a ello, si la cuantificación de la condena se efectúo (sic) en legal forma.

Conforme se desprende de la documental aportada en el proceso, advierte la Sala que el 27 de diciembre de 2006, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo del demandante por supresión del cargo como consecuencia de lo ordenado en el Decreto 4597 de 27 de diciembre de 2006; sin embargo, en acatamiento al fallo proferido por el Tribunal superior (sic) de Bogotá, que ordenó el reintegro del demandante, mediante oficio No. 9537 de 5 de junio de 2007, se dio cumplimiento al mismo.

Se sabe también, que por solicitud del actor, le fue reconocida una pensión de jubilación convencional mediante Resolución No. 1816 del 19 de agosto de 2008, en cuantía de $889.312. Consecuentemente, como bien lo concluyó la Juez de primer grado, la terminación del contrato se produjo el 1º de octubre de 2008, fecha en la que la demandada a través del oficio No. 14588 de 2008, comunicó al trabajador aquí demandante su decisión de fenecer el vínculo laboral, en razón de haber quedado incluido en la nómina de pensionados de Caprecom, desde el mes de octubre de 2008 y no desde el 27 de diciembre de 2006, como se pidió en la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., - Sala de Decisión Laboral, el día 25 de mayo de 2011, y en sede de instancia se CONDENE a la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN – PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACION (sic) y al PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES ADPOSTAL EN LIQUIDACION (sic), a pagar de manera indexada al señor GERARDO HERNANDEZ RAMIREZ (sic) la indemnización convencional consagrada en la CLAUSULA ONCE de la convención colectiva de trabajo entre la ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL “ADPOSTAL” y SINTRAPOSTAL, conforme a la tabla indemnizatoria que se aplicó a los empleados de TELECOM según Decreto 1615 de 2003, condenando en costas como en derecho corresponde.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por cuestiones de método, la Sala procede al estudio de los cargos segundo y tercero. CARGO SEGUNDO Acusa por vía directa, por aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; los artículos 38, 39, 58 de la Constitución Política; 467, 468, 469 y 470, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1o., 46 y 47 de la Ley 6 de 1945; artículos 1495 y 1496 del Código Civil.

Destaca que la vulneración proviene de la aplicación indebida que le diera el juez colegiado a las normas sustantivas de trabajo enlistadas, cuando extendió los efectos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 a casos no regulados en esta, en contra de sus intereses. Indica que la norma en mención contiene la estipulación de unas justas causas de terminación del contrato de trabajo tanto para los trabajadores del sector privado como para los del sector público, que son taxativas y de aplicación restrictiva y, por ende, cuando se aplica alguna, que no esté allí contemplada surge el derecho a la indemnización. Cita la sentencia C 1037 de 2003 de la Corte Constitucional, para argumentar que el trabajador solo puede ser retirado una vez se le incluya en nómina de pensionados y agrega que del tenor literal de la norma objeto de análisis, no se desprende que la justa causa se extienda a las pensiones convencionales.

Fulmina su argumentación diciendo que si el Tribunal no hubiese cambiado el alcance del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, habría concluido que la terminación del contrato del actor fue sin justa causa y «por consiguiente le hubiese despachado favorablemente las pretensiones de la demanda, reconociéndole la indemnización solicitada». RÉPLICA Destaca que, al denunciar la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, significa que el juzgador resolvió la controversia con normas que no regulan el caso, luego resulta desacertado endilgar un error respecto de la norma acusada «cuando era la disposición con la que debía definir el recurso de apelación sometido a su examen».

Resalta que el mismo recurrente en el desarrollo del cargo acepta que la Ley 797 de 2003, parágrafo 3 del artículo 9, establece las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria cuando el trabajador del sector público o privado cumple los requisitos allí enlistados, pero les niega su aplicación a las pensiones convencionales, increpa a la censura el ignorar lo esbozado en la sentencia CC C-1037-2003, que declaró exequible la disposición en cita, cuando además de la notificación del reconocimiento de la prestación se efectúe la inclusión en nómina, que fue lo que motivó que el juez de apelaciones considerara que la causal de terminación opera tanto para las pensiones legales como convencionales, pues en ambos casos se trata de un caso de razonabilidad contemplado por el Tribunal Constitucional sin que se advierta el error endilgado.

CARGO TERCERO En este cargo acusa la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, los artículos 38, 39, 58 de la Constitución Política; 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1º., 46 y 47 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1495 y 1496 del Código Civil.

Denuncia que la violación proviene de la interpretación errónea que imprimió el juez plural a las normas sustantivas, al extender los efectos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 a situaciones no contempladas en dicho precepto en contravía de sus intereses pues, en principio, se colige de la disposición que las justas causas para dar por terminado son taxativas, esto es, de aplicación restrictiva, de tal forma que, de no estar plasmada por la ley de forma expresa la causa deviene en injusta con derecho a la indemnización. Así, si inquirimos sobre la justa causa creada por el artículo 9º ibídem vemos que el parágrafo 3º vemos sin hesitación alguna que es aplicable a todo tipo de trabajadores, y según la sentencia C-1037 de 2003 de la Corte Constitucional, solo el trabajador debe ser retirado una vez se le incluya en la nómina garantizándole el pago de la mesada pensional.

Adiciona que para los trabajadores del sector público o privado que se les reconozca la pensión a solicitud del empleador y se les incluya en nómina, sin el cumplimiento de la edad y la densidad de semanas cotizadas, la terminación de su contrato deviene en injusta, al no cumplir los requisitos contemplados para la finalización del vínculo laboral.

Itera que del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, no contempla que la justa causa se extienda a las pensiones convencionales. También expone que: Si el Tribunal no hubiera cambiado el alcance del artículo 9º de la Ley 797 de 20023, no hubiese interpretado erróneamente y en su lugar hubiera llegado a la inconcusa verdad que la terminación del contrato laboral del actor fue sin justa causa y por consiguiente le hubiese despachado favorablemente las pretensiones de la demanda, reconociéndole la indemnización solicitada, y causada a partir del día 27 de diciembre de 2006, fecha esta en que nace la indemnización convencional por cuanto se suprimió el cargo este quedó suprimido por el Decreto 4597 de 27 de diciembre de 2009.

RÉPLICA Subraya que los argumentos de este cargo son idénticos a los del segundo, pero que en todo caso la demanda carece de fundamento, pues dada la vía directa las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea son excluyentes. Arguye que el recurrente dejó de lado que la sentencia acusada es el resultado de una «aplicación lógica y razonada de la norma frente a los hechos sometidos a su consideración», en observancia a la libertad de apreciación probatoria que regula el derecho laboral, sin que se alcance a vislumbrar la violación de la ley sustancial y desquebrajar la sentencia acusada.

CONSIDERACIONES Como quiera que en ambos cargos se acusa la sentencia por la vía directa, contienen preceptos normativos similares en la proposición jurídica y persiguen el mismo fin, el estudio se realiza de manera conjunta. Cuando el censor procede a desarrollar el segundo cargo orientado por aplicación indebida y el tercero por interpretación errónea, plantea como tema esencial que el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, establece una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por reconocimiento de pensión, pero solo aquellas que tengan como origen la ley, no la convención colectiva.

Debe resaltarse que la causal de despido por reconocimiento de la pensión de vejez, consagrada en la disposición en comento, modificó el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la cual prescribe:

PARÁGRAFO 3 o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. El entendimiento y alcance que expone el censor respecto del precepto normativo citado, es el que de manera pacífica se ha sostenido por esta Corporación, en la medida que la justa causa por reconocimiento de pensión, se configura solo cuando se trata de una prestación derivada del Sistema General de Seguridad Social, no de las que tienen su origen en un instrumento convencional, tema que se ha dilucidado, en las sentencias CSJ SL 14403 de 2015, ratificada en la CSJ SL 13156-2017, que al respecto señalaron: […] no prospera el cargo, sin que sobre decirse que los criterios jurisprudenciales sobre los cuales el juez de alzada constituyó en parte su decisión permanecen plenamente vigentes, pues el mero hecho del reconocimiento de una pensión extralegal, sin que medie la voluntad del trabajador, no habilita la justeza del despido, como tampoco que por el hecho de percibir tal clase de prestación del trabajador pierde la oportunidad de discutir la justeza de su despido, y por ende la indemnización legal o convencional pertinente.

En este orden, los cargos tienen vocación de prosperidad. Por sustracción de materia la Sala de abstiene de analizar el primer cargo. Por lo anotado, los cargos son fundados y procede la casación de la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Se retoman los argumentos esgrimidos en sede casacional para confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá del 12 de noviembre de 2010.

Las costas de las instancias a cargo de la parte demandada, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERARDO HERNÁNDEZ RAMÍREZ contra FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN – PAR y solidariamente contra LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES (Hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) y en sede de instancia confirma la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 12 de noviembre de 2010.

Costas, como se dijo. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 15