CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2389-2023 Radicación n.° 91835 Acta 35 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que instauró ARACELIS DEL CARMEN ROMERO JIMÉNEZ en contra de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al que fue vinculada la recurrente.
AUTO Radicación n.° 91835 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería jurídica a la sociedad Proffense S.A.S. como apoderada judicial de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. I.
ANTECEDENTES Aracelis del Carmen Romero Jiménez demandó a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A.), con el fin de que se declarara que Alfonso Manuel Arcia Serpa, murió a causa de un accidente laboral al servicio de la empresa Vigilar de Urabá Ltda. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 14 de septiembre de 1997, el auxilio funerario, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que estuvo casada y convivió con el fallecido desde el 9 de septiembre de 1978 hasta la muerte de aquel ocurrida el 14 de septiembre de 1997, tiempo en el que se prestaron ayuda mutua, asistencia económica y procrearon dos hijos.
Informó que, al momento de la defunción, su cónyuge se encontraba trabajando para la empresa Vigilar de Urabá Ltda. Así mismo que, desde el 31 de diciembre de 1994, este fue afiliado al Sistema de Riesgos Laborales, a través del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), luego Positiva S.A. Radicación n.° 91835 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguró que, mediante comunicación del 29 de octubre de 1997, la ARL informó que los hechos en los que perdió la vida su esposo fueron de origen laboral, por lo que reclamó el derecho, el que fue negado bajo el argumento de que el empleado «[…] no se encontraba afiliado».
Al dar respuesta a la demanda, Positiva S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a la unión conyugal y la fecha de la muerte. Adujo que no le constaba que el accidente sufrido por Alfonso Manuel Arcia Serpa, hubiera sido de origen laboral. Afirmó que según el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, era la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), la encargada de asumir este tipo de procesos.
En su defensa propuso como excepciones previas la de falta de legitimación en la causa por pasiva y «[…] haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta a la que fue demandada». De mérito, formuló la de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Mediante auto del 18 de octubre de 2017, el juez de conocimiento vinculó a la UGPP en calidad de demandada, que en su respuesta, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, frente a los hechos, aseguró que no le constaban.
Radicación n.° 91835 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de prueba de los supuestos de hecho que sustentan las pretensiones, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 5 de marzo de 2020, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR probado el acaecimiento de un accidente de trabajo padecido por el causante ALFONSO MANUEL ARCIA SERPA, que le produjo el deceso el día 14 de septiembre de 1997, bajo la subordinación del empleador VIGILAR COLOMBIA LTDA., O VIGILAR DE URABÁ LIMITADA […], afiliado a la Seguridad Social en Riesgos Profesionales al Instituto de los Seguros Sociales ARP, hoy representado a través de su sucesor legal procesal: […] UGPP, en atención a los argumentos expuestos en precedencia SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, a que reconozca y pague la pensión de sobreviviente de origen Profesional o Laboral a la cónyuge supérstite […], a partir del día de su deceso, el día 14 de septiembre de 1997, mesadas ordinarias y adicionales (2), retroactivo, e incrementos de ley, con efectos fiscales a partir del día 22 de agosto de 2011, teniendo como Ingreso Base el salario mínimo legal mensual vigente, la suma de $535.600, en adelante.
Indéxense las condenas […].
TERCERO: CONDENASE a POSITIVA S. A., a trasladar a la UGPP la reserva actuarial correspondiente que financie la Pensión de sobrevivientes de origen profesional hoy laboral, reconocida a la señora ARACELIS DEL CARMEN ROMERO JIMÉNEZ, como cónyuge supérstite del finado ALFONSO MANUEL ARCIA SERPA, conforme se expresó en precedencia.
CUARTO: DECLARAR la prosperidad de los medios exceptivos propuestos, en forma parcial, la Prescripción por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP. Así mismo, Radicación n.° 91835 SCLAJPT-10 V.00 5 declarar la prosperidad parcial de la "falta de legitimación en la causa por pasiva", propuesta por POSITIVA S. A., y la NO prosperidad de los restantes medios exceptivos de fondo propuestos por [la] parte demandada y vinculada respectivamente en sintonía con lo motivado en la parte considerativa.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S A. de los restantes reclamos incoados […].
SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la vinculada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, en atención a lo esgrimido en la motiva de esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 9 de diciembre de 2020, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, confirmó la sentencia de primera instancia. Como problemas jurídicos, se propuso verificar (i) si el accidente que ocasionó la muerte del empleado fue de origen laboral, (ii) si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y (iii) qué entidad era la llamada a reconocerla.
Transcribió el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, modificado por el 3° de la Ley 1562 de 2012, que definió el accidente de trabajo. Así mismo, reprodujo el 6° del Decreto 2463 de 2001. Analizó el informe presentado por la ARL Seccional Antioquia y advirtió que esta, Radicación n.° 91835 SCLAJPT-10 V.00 6 […] a través del centro de atención básica en Salud Ocupacional CAPSO URABÁ, y luego de hacer un análisis pormenorizado del informe patronal rendido por la empresa, concluyó que el evento sucedido el día 14 de septiembre de 1997, en la persona del trabajador ALFONSO MANUEL ARCIA SERPA, se trató de un ACCIDENTE DE TRABAJO (Folio 219), y teniendo en cuenta que esta ARP, se encuentra legitimada según la norma en cita para hacerlo, la muerte del finado, obedeció efectivamente a un accidente laboral.
En ese sentido, contempló que a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, al cumplir con las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, estuvo casada con el causante hasta el momento de su fallecimiento y de dicha unión nacieron dos hijos. Advirtió que, en principio, el pago de la prestación era exigible desde el fallecimiento del asegurado, sin embargo, en consonancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, debía cancelarse desde el 22 de agosto de 2014, toda vez en esa fecha presentó la reclamación administrativa.
Por último, referenció que como el causante estuvo afiliado al ISS, el cual fue sucedido por Positiva S.A. de conformidad con la Ley 1151 de 2007, era la UGPP en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, quien debía reconocer y pagar el derecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos y alcances del recurso extraordinario.
Radicación n.° 91835 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del juzgado y se le absuelva de las pretensiones formuladas por la demandante. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que presentan una argumentación similar y persiguen idéntico objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar, […] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, y por infracción directa del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, lo que condujo a la violación de medio, del artículo 29 de la Constitución Política. Manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, al concluir que el evento en el que perdió la vida el causante fue de origen laboral, omitiendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedió, no se encontraban debidamente acreditadas.
Asegura que en la sentencia se dio un alcance no previsto a la disposición mencionada, porque se pasó por alto que un accidente de este tipo, exige que el suceso repentino Radicación n.° 91835 SCLAJPT-10 V.00 8 sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, situación que no se evidencia en el presente asunto. Agrega que tampoco se apreció integralmente las pruebas y, por el contrario, la determinación se sustentó en el análisis de una sola, ‹‹[…] desestimando otros medios probatorios que advertían una clara falta de precisión de los móviles en los cuales ocurrió el accidente››.
De conformidad con lo anterior, reprocha al Tribunal no haber aplicado el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, ya que, al no existir certeza sobre las circunstancias en las que aconteció el suceso, se debió desestimar la calificación realizada por el ISS, para concluir que este fue de origen común y no laboral. Detalla que el fallador pasó por alto aplicar el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que «[…] vulneró el debido proceso, pues desechó unas pruebas documentales que daba (sic) cuenta de un accidente de origen común y no profesional».
VII. CARGO SEGUNDO Menciona que el Tribunal vulneró por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 7º y 8º del Decreto 1295 de 1994, artículo 12 de la Ley 1295 de 1994, artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, en su artículo 13, Ley 1753 de 2015 artículo 80 y Radicación n.° 91835 SCLAJPT-10 V.00 9 el artículo 1º de su Decreto Reglamentario 1434 de 2015, artículo 5º de la Ley 1562 de 2012 y artículos 1ª y 11 de la Ley 776 de 2002.
Como errores de hecho, señala: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el origen del accidente del fallecimiento del señor ALFONSO MANUEL ARCIA SERPA fue común, pues de la prueba documental que tuvo en cuenta el Ad quem para definir el infortunio como de origen profesional, existe una clara ambigüedad y falta de precisión, que no fue reparada en el proceso. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el origen del accidente del fallecimiento del señor ALFONSO MANUEL ARCIA SERPA fue de naturaleza profesional, a pesar de que no probó por la parte demandante la ambigüedad y falta de precisión en algunas pruebas que ponían en entredicho el origen del accidente. 3. No dar por demostrado, estándolo, que al no encontrarse acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar para calificar el accidente del señor ALFONSO MANUEL ARCIA SERPA como de origen profesional, deviene automáticamente en un accidente de origen común. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las causas de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrolló el accidente del señor ALFONSO MANUEL ARCIA SERPA fue con ocasión de un suceso de origen profesional, en tanto no encuentra probado de manera diáfana, que dicho acontecimiento tenga relación directa con las funciones que el causante ejercía. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que para efectos de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, el origen del accidente fue de clasificación común. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que para efectos de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, el origen del accidente fue de clasificación profesional. 7.
No dar por demostrado, estándolo que la señora ARACELIS DEL CARMEN ROMERO JIMÉNEZ no puede ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes de invalidez (sic) causada por el señor ALFONSO MANUEL ARCIA SERPA, pues dicha prestación fue causada por un origen común lo cual releva automáticamente a mi representada del pago de dicha prestación. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ARACELIS DEL CARMEN ROMERO JIMÉNEZ, es beneficiaria de una pensión de Radicación n.° 91835 SCLAJPT-10 V.00 10 sobrevivientes de invalidez (sic) causada por el señor ALFONSO MANUEL ARCIA SERPA, pues el hecho que dicha pensión haya sido causada por un origen común, releva automáticamente a mi representada del pago de dicha prestación. Alega que se omitió apreciar las siguientes pruebas: - Registro de Defunción No 2815383, expedido por la Registraduría del Estado Civil (Expediente Juzgado parte 1 Folio 10). - Respuesta Oficio No 664 de 30 de julio de 2019, fiscalía (sic) general (sic) de La Nación (Expediente Juzgado parte 2 folio 236).
Y como pruebas erróneamente valoradas relaciona: - Interrogatorio de parte, ARACELIS DEL CARMEN ROMERO JIMÉNEZ (05 03 20 AUDIENCIA 80 CPTSSS PARTE 1). - Oficio CBU- 560 ARP ISS del Seguro Social de 19 de 1997. (Expediente Juzgado parte 2 folio 219). Sostiene que de la equivocada valoración de algunas pruebas y de la no apreciación de otras, el Tribunal dedujo que la muerte del afiliado ocurrió por un suceso laboral, cuando en realidad fue de origen común, atendiendo las «[…] circunstancias de tiempo, modo y lugar» en que se produjo.
Señala que, de las pruebas, es fácil concluir «[…] la imposibilidad de determinar con claridad el origen del accidente» en el que perdió la vida el causante y ante la duda, debió estimarse que era común. Recuerda que el juez ofició a la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Apartadó, para que remitiera copia del proceso penal que se adelantó con ocasión a la muerte del trabajador, en tanto, en el Radicación n.° 91835 SCLAJPT-10 V.00 11 registro de defunción se detalló que la causa del deceso había sido por “SHOQUE (sic) TRAMAUMATICO (sic) MULTIPLES (sic) HERIDAS PROYECTIL ARMA DE FUEGO”.
Agrega que, la mencionada entidad, respondió que, una vez consultada su base de datos, ‹‹[…] no se pudo (sic) observar los antecedentes de los móviles que llevaron al fatídico suceso del fallecimiento del señor ALFONSO MANUEL ARCIA SERPA››, de manera que hay una incongruencia entre lo dicho por la Fiscalía y lo consagrado en el mencionado registro.
De otro lado, afirma que la decisión del juzgado, en el sentido de considerar el accidente como laboral, se basó en el contenido del informe del ISS del 19 de noviembre de 1997, en donde se arribó a dicha conclusión. Reproduce el contenido del documento y asegura que el Tribunal no apreció todas las pruebas del expediente, pues su decisión tuvo como único fundamento aquella, la cual, insistió, se contradice con el registro de defunción y con la respuesta de la Fiscalía del 30 de julio de 2019.
Transcribe un extracto del interrogatorio de la demandante y expresa que no comunicó con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en tanto, se enteró por lo dicho por un sobrino, lo que corrobora que no existe una prueba contundente para confirmar que el incidente se dio en el ámbito del trabajo, por Radicación n.° 91835 SCLAJPT-10 V.00 12 lo que de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, debió declararse como común. VIII.
CONSIDERACIONES La Sala observa que ambos cargos presentan una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos, lo cual es improcedente, teniéndose en cuenta que las vías de ataque son excluyentes una de otra (CSJ AL5534-2022). Lo anterior puede superarse, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala, mediante los cuales, se ha flexibilizado el rigor en la técnica del recurso de casación, con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
Pese a que la segunda acusación está orientada por el sendero indirecto, no está en discusión que (i) Alfonso Manuel Arcia Serpa murió el 14 de septiembre de 1997; (ii) al momento del deceso, se encontraba afiliado a la ARP del ISS, hoy Positiva S.A. y (iii) Aracelis del Carmen Romero Jiménez y el ex trabajador contrajeron matrimonio el 9 de septiembre de 1978 y convivieron hasta la muerte de aquel y procrearon dos hijos.
Así, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir Radicación n.° 91835 SCLAJPT-10 V.00 13 que el accidente en el que perdió la vida el señor Arcia Serpa fue de origen laboral y, en consecuencia, establecer que ella es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. No es materia de debate que la norma aplicable en el presente asunto es el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 - modificado por el 3° de la Ley 1562 de 2012-, según el cual, Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
Tampoco que el Tribunal consideró que en virtud del artículo 6° del Decreto 2463 de 2001, la ARP hoy ARL estaba facultada para calificar el origen del suceso. En virtud de lo anterior, fue justamente que el sentenciador analizó el informe del 19 de noviembre de 1997, elaborado por la ARP ISS Seccional Antioquia (fl.30, cuaderno II de Primera Instancia, expediente digital), del cual extractó que el evento en el que murió Alfonso Manuel Arcia Serpa «[…] obedeció efectivamente a un accidente laboral».
En ella se dispuso: Radicación n.° 91835 SCLAJPT-10 V.00 14 La Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, a través del Centro de Atención Básica en Salud Ocupacional, Cabso Urabá, y en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1295/94 del Sistema General de Riesgos Profesionales del I.S.S. y demás Normas (sic) concordantes; luego de hacer un análisis pormenorizado del informe patronal rendido por la empresa, la reseña médica y demás elementos probatorios, concluyó que el evento sucedido el 14 de septiembre de 1997 en la persona del trabajador ARCIA SERPA ALFONSO MANUEL, número de afiliación […], se TRATA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO […] (negrillas propias del texto).
De esta manera, para la segunda instancia el anterior reporte fue lo suficientemente contundente para concluir que el accidente fue de origen laboral y no común. En este punto, es necesario recordar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, pues si bien el artículo 60 del mismo estatuto, les impone la obligación de analizar todas las presentadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas, sin estar sometidos a tarifa legal alguna, salvo que la ley exija determinada solemnidad (CSJ SL525-2023).
Al respecto, la providencia CSJ SL3575-2022, explicó: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].
Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia Radicación n.° 91835 SCLAJPT-10 V.00 15 en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) (subrayas fuera de texto).
Por tanto, el Tribunal no incurrió en error al afirmar, con base en el certificado, que el accidente fue de carácter laboral, toda vez que el mismo le brindó plena certeza, en virtud del principio de la libre valoración de la prueba. Además, esta no fue controvertida ni tachada por la demandada. En ese orden, tampoco puede asegurarse, tal como lo plantea la recurrente, que la segunda instancia desconoció el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 y, por ende, debió concluir que el origen de la muerte del trabajador era común. Ello, por cuanto la norma establece que cuando una enfermedad, patología, accidente o muerte, no hubieran sido clasificadas o calificadas como laborales, serían de origen común, lo cual no aconteció en este asunto, pues se reitera, fue la propia ARP del ISS, quien en su momento catalogó que la muerte del trabajador se ocasionó por «[…] UN ACCIDENTE DE TRABAJO»; de manera que no había lugar a aplicar tal disposición y, por tanto, en ningún desacierto incurrió la segunda instancia. Ahora bien, la impugnante atribuye al Tribunal que no hizo un análisis integral de todos los elementos probatorios, de los cuales, infiere «[…] la imposibilidad de determinar con Radicación n.° 91835 SCLAJPT-10 V.00 16 claridad el origen del accidente profesional», ante lo cual debió concluirse que era común. Dado que para ello advierte la contradicción entre el registro de defunción y la respuesta que brindó la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Apartadó, la Sala procede al estudio de las pruebas acusadas: Frente al primero, con indicativo serial 2815383 (fl. 33, cuaderno I de Primera Instancia, expediente digital), este informa que el afiliado murió en el municipio de Apartadó, el 14 de septiembre de 1997, a causa de un «[…] shoque (sic) traumatico (sic), multiples (sic) heridas [de] proyectil arma de fuego».
En la casilla identificada como datos del denunciante, figura «[…] Fiscal 27 delegado ante jueces P», y como dirección, reposa «[…] apartacentro apartado (sic) Antioquia (sic)». Por su parte, el oficio expedido por la asistente de la Fiscalía 117- Seccional de Apartadó- el 30 de julio de 2019, como respuesta a la petición radicada por la juez (fl. 44, cuaderno II de Primera Instancia, expediente digital), revela que: En atención a su derecho de petición cuyo asunto es “… dar contestación al oficio N° 518 de fecha 10 de junio de 2019, consistente en copia auténtica del expediente penal adelantado con ocasión a la muerte del señor ALFONSO MANUEL ARCIA SERPA, quien en vida se identificaba […].
Una vez recibido su derecho de petición, se procedió a buscar en los sistemas de información y en los libros de Ley 600 que maneja Radicación n.° 91835 SCLAJPT-10 V.00 17 esta Unidad, sin que se obtuviera dato alguno relacionado con este hecho. - Por lo tanto, respetuosamente se le solicita, se informe, sitio donde ocurrió el fallecimiento, la calidad de la víctima (sindicalista, profesor, miembro de algún grupo etc), si fue un hecho aislado o en masacre.
En fin, todo lo que sirva para la búsqueda y competencia de la muerte del señor Arcia Serpa. Los documentos analizados, no evidencian una contradicción, como lo trata de hacer ver la recurrente, pues la primera únicamente exhibe que, en 1997 la Fiscalía reportó que el señor Arcia Serpa falleció a causa de unos disparos y la segunda, que para 2019, esa misma entidad no encontró en sus archivos ninguna información sobre el caso penal del causante.
Conviene detallar que esta última, contrario a lo que manifiesta la UGPP, no indicó que «[…] no existía resultado alguno con relación a la manera en la cual falleció el causante», pues como se observa, solo informó que no localizó el expediente penal, pero ninguna referencia hizo sobre los posibles móviles de la muerte. Ahora bien, el hecho que esa entidad no hubiera hallado el proceso penal, de ninguna manera, contraría que el causante hubiera muerto violentamente, como se consignó en el registro de defunción. Lo que es factible deducir, es que, con el paso del tiempo, más de veintiún años, inexplicablemente no apareció, posiblemente por problemas de archivo, cambios de sistemas, desorganización, entre otras posibilidades.
Radicación n.° 91835 SCLAJPT-10 V.00 18 Para la Sala, la respuesta de la Fiscalía ni el registro, desvirtúan la conclusión a la que arribó la segunda instancia, según la cual, la propia ARP del ISS, hoy Positiva S.A., certificó que el suceso en el que murió el señor Arcia Serpa fue en un «[…] accidente de trabajo» y en esa medida, la demandante tenía derecho a que la recurrente le reconociera la pensión de sobrevivientes.
Por el contrario, según lo indica el registro de defunción, el afiliado falleció a causa de varias heridas de proyectil, lo cual coincide con la investigación adelantada por la ARP del ISS, hoy Positiva S.A., en la que se comprobó que el asegurado murió «[…] producto de las lesiones sufridas». Si en gracia de discusión, se estimara que la respuesta emitida en 2019, por la Fiscalía Seccional, es como lo sostiene la impugnante «incongruente» con el contenido del registro de defunción, tampoco derruiría el argumento central de la sentencia atacada, por cuanto, válidamente se concedió mayor fuerza de persuasión al documento emitido el 19 de noviembre de 1997 por la ARP del ISS, en donde se insiste, se calificó como laboral el incidente en el que perdió la vida el afiliado.
La sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, explicó: La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de Radicación n.° 91835 SCLAJPT-10 V.00 19 otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho (subrayas fuera de texto).
De otro lado, se reprocha la valoración que realizó el Tribunal al interrogatorio de parte de la demandante, lo cual no ocurrió, por cuanto en el fallo no se hizo ni siquiera mención a esa declaración. Sin embargo, sobre esta prueba en particular, es pertinente recordar que esta Corporación ha sostenido que no es un medio calificado en casación, salvo que contenga confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.
De su estudio, se deduce que lo expresado por ella no constituye confesión, ya que sus respuestas no desvirtúan que el accidente en el que murió su esposo fue de origen laboral. Por el contrario, al responder sobre las circunstancias, contestó: Pregunta: Puede usted precisar usted a este despacho en qué circunstancias ocurrió el fallecimiento del señor Alfonso Manuel Arcia Serpa.
Respuesta: […] Bueno, él trabajaba en una casa de salud ocupacional, ósea una casa del Seguro Social, allá en Urabá en Apartadó y ahí estuvieron buscándolo a él y a los vigilantes y el salió a responder, como él era el que iba a entregar el turno, él fue él que salió a la pregunta que le iban a decir alguna cosa y ahí fue que lo mataron. Pregunta: Le consta que el fallecimiento del señor Alfonso Manuel Arcia Serpa fue con causa o con ocasión del trabajo.
Radicación n.° 91835 SCLAJPT-10 V.00 20 Respuesta: Bueno, ahí si no se que decirte yo. Pregunta: Ósea no sabe usted si él se encontraba laborando. Respuesta: Si estaba laborando, entregaba turno, estaba laborando [ ]. De esta suerte, lo señalado por la interrogada, lejos de contrariar lo concluido por la segunda instancia, corrobora que el afiliado murió en un accidente de origen laboral.
Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores cometidos por el Tribunal, la sentencia conserva la presunción de legalidad y acierto. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en sede extraordinaria toda vez que no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró ARACELIS DEL CARMEN ROMERO JIMÉNEZ en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y al que fue vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 91835 SCLAJPT-10 V.00 21 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.
Costas según lo señalado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ