Micelio
SL2389-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1748 de 1995Decreto 2601 de 2009Decreto 805 de 2000Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961

República de Colombia Serle Suprema de Justicia Salad. Caución talo« Salado Dussilestifm N 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2389-2022 Radicación n.° 71758 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de enero de 2015, en el proceso que en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR SA - FIDUCOLDEX adelantó ROBERTO ENRIQUE FOREZ BABILONIA y, al que se vinculó a la recurrente.

SCLAJPT-10 v.00 Radicación n.° 71758 I.

ANTECEDENTES Roberto Enrique Flórez Babilonia llamó a juicio a las entidades señaladas, para que fueran condenadas a pagarle, las diferencias pensionales que se causen entre la pensión que le fue reconocida mediante Resolución n.° 000677 y la que resultara luego de indexar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de acuerdo al IPC certificado por el DANE «en el tiempo que transcurrió desde el momento del despido y la fecha en que alcanzó la edad pensional» además, las costas.

Fundamentó las pretensiones en que: laboró al servicio de Alcalis de Colombia Limitada - Alco Ltda. desde el 22 de julio de 1971 al 28 de febrero de 1993 cuando la empresa fue cerrada de manera intempestiva y, por ende, fue despedido de manera injusta. Indicó que mediante Resolución n.° 000677 Alco Ltda. le reconoció pensión convencional en cuantía inicial de $353.021 a partir del 11 de marzo de 1998.

Resaltó que en el interregno transcurrido entre el despido injusto y la fecha en que alcanzó la edad pensional transcurrieron aproximadamente 5 años durante los cuales el peso colombiano sufrió devaluación, por lo que sus mesadas pensionales se vieron menoscabadas en su poder adquisitivo. Sostuvo que elevó reclamación administrativa ante las entidades demandadas quienes dieron la respuesta negativa, a excepción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que no contestó. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 71758 La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.

Indicó que ninguno de los hechos le consta y que no tiene obligación alguna para con el pasivo pensional o laboral de Álcalis de Colombia Ltda. « no sólo por el hecho de que las obligaciones pensionales están limitadas al cálculo a 1999, sino porque jamás tuvo vínculo laboral o jurídico alguno con el demandante». Manifestó que a través de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, asumió las obligaciones de Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, pero única y exclusivamente de las personas incluidas en el cálculo actuarial y por el monto allí señalado, actualizado de acuerdo con la ley, que no se comprometió a cubrir otros rubros.

Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y falta de competencia; la de fondo de prescripción y, las que llamó, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e, inexistencia de solidaridad o vinculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 45-50 cuaderno del juzgado).

La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aceptó la vinculación laboral del demandante con la extinta Álcalis de Colombia Ltda. - Alco Ltda. y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Se resistió a la prosperidad de las pretensiones. SCLA.1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 71758 Sostuvo que la entidad empleadora reconoció al demandante, en Resolución n.° 000677 de 31 de agosto de 2000, la pensión de jubilación de origen convencional, en cuantía inicial de $353.021, a partir del 11 de marzo de 1998 «y hasta el 11 de marzo de 2005», fecha en la cual cumpliría la edad de 60 arios y el Seguro Social le reconocería la pensión de vejez, quedando a cargo de la entidad pagadora únicamente el pago del mayor valor, si lo hubiere.

Precisó que, en la actualidad, al estar encargado de manera temporal del pago de la nómina de pensionados de aquella empresa, le sufraga al demandante una mesada pensional en cuantía de $861.686. Agregó que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Corte, no hay lugar a la procedencia de «la indexación de la primera mesada pensional».

Interpuso las excepciones de prescripción y compensación y, las que denominó, «LEGITIMIDAD PROCESSUM POR PASIVA», inexistencia de la obligación, indexación de la primera mesada, pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, buena fe (f.° 55-75 cuaderno del juzgado). La Fiduciaria de Comercio Exterior SA - Fiducoldex se opuso a las pretensiones.

De los hechos, dijo no constarle ninguno. Refirió que no existe razón alguna que justifique su vinculación al juicio y que la «indexación de la primera SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 71758 mesada pensional» sólo opera en aquellos casos en los que expresamente lo determine la ley y, en los eventos en que las normas no prevean un mecanismo especifico de actualización dineraria, lo que no ocurre en el sub lite porque la prestación pensional está sujeta a los reajustes anuales.

Como excepciones previas invocó falta de integración del litisconsorcio necesario; la de fondo de prescripción, y las que tituló, falta de legitimación en la causa por pasiva e, inexistencia de las obligaciones pretendidas o cobro de lo no debido (f.° 103-107 cuaderno del juzgado). En audiencia celebrada el 6 de febrero de 2013 (CD a 138 cuaderno del juzgado), el a quo declaró probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario propuesta por Fiducoldex y, ordenó la vinculación al proceso del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que presentó oposición a los pedimentos.

Señaló que las mesadas pensionales que le fueron reconocidas al demandante y que se le han venido pagando no son susceptibles de indexación, «pues el derecho pensional surge con ocasión de un acuerdo voluntario entre empresa y sindicato y no existe norma expresa en la Convención Colectiva de Trabajo que así lo ordene». Excepcionó pago y prescripción así como, las que denominó, falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas (f.° 150-154 cuaderno del juzgado).

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 71758 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, profirió fallo el 13 de diciembre de 2013 (CD a f.° 194 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiduciaria FIDUCOLDEX teniendo en cuenta lo anotado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reconocer y pagar al señor ROBERTO ENRIQUE FLÓREZ BABILONIA las diferencias pensionales derivadas de la indexación de la mesada pensional desde el 6 de septiembre de 2008 y hasta proferirse esta decisión, teniendo en cuenta lo planteado en la parte motiva y por haberse realizado la actualización mensualmente de dicha mesada pensional.

El valor correspondiente a su asignación a partir de la fecha de reconocimiento de la misma corresponde en la suma de $1.792.530. Así mismo, dejo constancia en relación a las diferencias, debe proceder por secretaria a verificarse sobre la actualización de esa asignación anual desde el ario 99 hasta la fecha para que la entidad demandada verifique a partir del 6 de septiembre de 2008 cuales son las diferencias que debe proceder a su cancelación.

CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reconocer las costas dentro del presente asunto teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 332 del CPC modificado por la Ley 1395 de 2010, y en armonía con lo dispuesto en el parágrafo del 2.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de 10 SMLMV.

QUINTO: ORDENAR a las entidades NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO así como al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA proceder de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001, 637 de 2007 y 2601 de 2009, con relación a asumir la verificación del cálculo actuarial complementario y a llevar a cabo la aprobación del mismo, para efectos de que este se lleve a cabo el pago necesario a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SCLA)PT-10 V.00 6 Radicación n.° 71758 COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, de acuerdo a la parte motiva de este proveído.

SEXTO: CONSULTAR la presente providencia en caso de no ser apelada teniendo en cuenta que fue adversa a LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y las órdenes impartidas LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA (sic).

SÉPTIMO: ABSOLVER a la entidad FIDUCOLDEX de todas pretensiones del libelo teniendo en cuenta la favorabilidad de la excepción de mérito propuesta. Inconformes el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, apelaron. HL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la Nación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 26 de enero de 2015 (CD a f.° 9 cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo apelado en el sentido que la condena se impone no solamente al MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO sino también al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. MODIFICAR dicho numeral tercero, en lo que respecta al valor de la primera mesada pensional, para disponer que su valor asciende a la suma $1.198.225 y que las diferencias a que haya lugar deberán cancelarse tomando como base dicha suma.

CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem fijó como problema jurídico, establecer el monto de la primera SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 71758 mesada pensional reconocida al actor y, determinar si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe responder por la condena impuesta.

Así mismo, señaló que estudiaría si la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también resulta responsable de las condenas impuestas. Como hechos no controvertidos tuvo que: i) Álcalis de Colombia - en liquidación, le reconoció al demandante pensión de jubilación de origen convencional mediante resolución expedida el 31 de agosto de 2000, ii) el vínculo que unió a las partes en litigio expiró el 28 de febrero de 1993 y, iii) el reconocimiento de la pensión se hizo a partir del 11 de marzo de 1998.

Refirió que no cabe duda de que el salario devengado por el actor al momento de su desvinculación, sufrió merma debido a la devaluación de la moneda colombiana durante el tiempo transcurrido entre la finalización del vínculo, ario 1993, «y la fecha en que se reconoció la pensión, año 2000». A continuación, se describió la fórmula que debía aplicarse para efectos de indexar el IBL, así: « valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado por índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de la pensión sobre índice de precios al consumidor inicial de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador, con lo cual se obtiene el valor actualizado».

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 71758 Procedió a su aplicación y concluyó: Aplicando la fórmula anotada al caso del actor se tiene que el último salario devengado, esto es, la suma de $470.694 se multiplica por el indice de precios al consumidor correspondiente a la fecha de reconocimiento de la pensión, esto es, 31 de agosto de 2000, y dividido el resultado entre el indice de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de terminación del contrato, se obtiene como ingreso base de liquidación la suma de $1.597.000 que multiplicado pore! monto de la pensión o tasa de reemplazo que según se estableció en la Resolución n.° 00677, sin que fuera objeto de controversia en esta instancia y que ascendió al 75%, se obtiene una mesada que corresponde a la suma de $1.198.225, valor que resulta inferior al determinado por el juez de primer grado; en consecuencia, le asiste razón a los apelantes cuando alegan que resultó equivocada la liquidación efectuada por el mismo y en consecuencia, se modificará en este aspecto el fallo impugnado.

Al descender al estudio del grado jurisdiccional de consulta y luego de remitirse a lo dispuesto en los artículos 1 del Decreto 805 de 2000, 2 ibídem modificado parcialmente por el Decreto n.° 2601 de 2009 y, 4 del Decreto 2601 de 2009, coligió que el Ministerio de Comercio Industria y Turismo y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, son los llamados a responder por las deudas pensionales a cargo de Álcalis Ltda. y, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo tiene la obligación de aprobar el cálculo actuarial y, en ese sentido, dispuso la modificación del numeral tercero de la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 71758 Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, en sede de instancia revocar la proferida por el a quo y, en su lugar, absolverlo íntegramente.

En forma subsidiaria, pide la casación parcial de la sentencia del Tribunal: [ ] por no haberse empleado la metodología correcta, en la aplicación de la fórmula matemática que para el efecto tiene establecida la H. Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, al fijar como pensión la suma de $1.198.225 a partir del 6 de Septiembre de 2.008, hasta la fecha cuando lo correcto era $919.762, como se demuestra en los cargos tercero y cuarto. Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se estudian, de manera conjunta los dos primeros en tanto acusan similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden el mismo fin, situación que se replica en los cargos tercero y cuarto que también se estudiarán simultáneamente, por aquellas razones.

VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 1530, 1536 y 1627 del CC; 8 de la Ley 153 de 1887; SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 71758 48 y 53 de la CN; 11, 14, 21, 36, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1, 15, 16, 259, 260, 467 y 468 del CST; 1 del Decreto 805 de 2000; 1, 2 y 4 del Decreto 2601 de 2009; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995, gen coordinación» con el 130 literal d) de la Convención Colectiva 1992 y 1994 suscrita con Álcalis de Colombia - en liquidación. Sostiene que, si bien es cierto, el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo con Alco Ltda. contaba más de 21 arios de servicio, le faltaba el cumplimiento de la edad para que se «configurara el derecho*, por lo que no era posible acceder a la indexación peticionada al tratarse de una obligación condicional suspensiva, es decir, pendiente de un acontecimiento futuro que podía suceder o no, como lo es la edad, «Pues sería tanto como valorizar meras expectativas de derechos cuando no ha nacido la obligación a la vida jurídica», lo que desconoce que «en las pensiones convencionales mientras no se cumplan los dos requisitos no nace a la vida jurídica el derecho a la pensión convencional».

Cita un aparte de la sentencia CSJ SL, 18 abr. 2000, rad. 15095 luego de lo cual asevera que Álcalis de Colombia Ltda. en ningún caso actuó con retardo o mora para reconocer los derechos pensionales y lo hizo en la oportunidad establecida en la convención, aplicó los reajustes establecidos en la ley ario a ario para que «no quedaran por debajo de la inflación del país», por lo que no resulta aplicable la indexación, la que «solo opera cuando SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 71758 exista ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas».

VIL RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público refiere de manera conjunta para los 4 cargos, que gen la medida en que lo que pretende con el recurso de casación es la revocatoria de la sentencia del Tribunal y en su lugar absolver de todas las pretensiones de la demanda a las entidades demandadas, entre ellas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público coadyuvamos dicha solicitud».

Añade que, tanto en el evento en el que se resuelva casar la sentencia de segunda instancia como en el supuesto en el que esta se mantenga, no puede existir una condena en su contra «distinta a la aprobación del Cálculo Actuarial que previamente elabore el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde luego una vez se reconozca el derecho pensional».

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 1530, 1536 y 1627 del CC; 8 de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la CN; 11, 14, 21, 36, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1, 15, 16, 259, 260, 467 y 468 del CST; 1 y 2 del Decreto 805 de 2000; 1, 2 y 4 del Decreto 2601 de 2009; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995, «en coordinación» con el 130 SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 71758 literal d) de la Convención Colectiva 1992 y 1994 suscrita con Álcalis de Colombia - en liquidación. Como causa eficiente de la vulneración lista los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: 1.- En no dar por demostrado estándolo, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre el 28 de Febrero de 1.993, y el 11 de marzo de 1998, se debió a un motivo atribuible al actor; ya que no había cumplido la edad exigida por la Convención Colectiva. 2.- En no dar por demostrado estándolo, que el actor para la fecha del retiro 28 de febrero de 1993 no tenía los 53 arios que le exigía la Convención Colectiva para ser acreedor al derecho, sino 48 arios de edad, que no le otorgaba los beneficios convencionales. 3.- En no dar por demostrado estándolo, que la Resolución 000677 se emite hasta el 31 de agosto de 2000, porque solo hasta esa fecha se consolida el derecho del actor.

Sostiene que los yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de: la Resolución n.° 000677 de 31 de agosto de 2000 (1° 6), registro civil de nacimiento del demandante, certificado de tiempo de servicios y liquidación de prestaciones sociales (f.° 22-28) y, recurso de apelación (E° 96). Sustenta el cargo en similares términos que lo hizo en el anterior y reitera: No cabe duda que la obligación de reconocimiento de pensión al actor es una obligación condicional en la medida que se necesita del tiempo de servicio y la edad.

Nuestra censura se orienta en el presente cargo a demostrar que existió un error evidente de SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71758 hecho por parte del juzgador en el fallo impugnado, al atribuirle a la demandada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, transcurrida entre el 28 de febrero de 1993, fecha de retiro del trabajador y el 31 de agosto de 2000 fecha del Acto Administrativo Resolución 000677 del 31 de agosto del 2000 - olvidando que precisamente existía una obligación condicional suspensiva, es decir un acontecimiento futuro, como es el cumplimiento de la edad por parte del actor, que no había reunido los dos requisitos establecidos en el Art. 130 literal d, de la Convención Colectiva 1.992 y 1.994 suscrita con Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, por lo que no se podía indexar meras expectativas de derecho sin ser exigible la obligación. IX.

CONSIDERACIONES No son objeto de discusión los supuestos fácticos asentados por el Tribunal, en particular, que: i) Roberto Enrique Flórez Babilonia laboró al servicio de Álcalis de Colombia Ltda. del 22 de julio de 1971 al 28 de febrero de 1993, ii) que le fue reconocida pensión de jubilación convencional mediante Resolución n.° 000677 de 31 de agosto de 2000, en cuantía inicial de $353.021 a partir del 11 de marzo de 1998 hasta el mismo día y mes del ario 2005, calenda en la cual le sería reconocida pensión de vejez por el ISS, siendo de cargo del empleador el mayor valor, si lo hubiere.

La censura cuestiona que el Tribunal haya accedido a la indexación del IBL de la pensión, pasando por alto que se trataba de una obligación condicional, porque el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo con Alco Ltda. contaba más de 21 arios de servicio, pero no la edad exigida en la norma convencional, por lo que, gen las pensiones convencionales mientras no se cumplan los dos SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 71758 requisitos no hace a la vida jurídica el derecho a la pensión convencional».

Resulta novedosa la argumentación planteada en los dos cargos pues, no fue expuesta en el recurso de apelación, en el que sus argumentos se fincaron solo en que: [ ] el operador judicial de primera instancia no tuvo en cuenta que la indexación de la primera mesada pensional solo opera en aquellos casos en que expresamente así lo determine la ley y en los eventos en que las normas no prevean un mecanismo especifico de actualización dineraria y que no ocurre en el caso de autos por cuánto la pensión reconocida al actor está sujeta a unos reajustes anuales.

Obsérvese que se condena a la entidad que represento a realizar el cálculo actuarial con el fin de indexar la primera mesada pensional lo cual no es posible legalmente por cuanto al expedirse la resolución número 0677 de agosto 31 del ario 2000 la entidad que represento cumplió con su obligación legal y convencional. De otra parte, sin que este razonamiento implique el reconocimiento o aceptación del contenido total de la sentencia impugnada, es preciso hacer saber que las sumas tomadas como valores de las mesadas pensionales debidas no corresponden a la realidad procesal, es decir, son mucho más inferiores y la operación aritmética adoptada no se ajusta a las reglas pertinentes señaladas por la ley y la jurisprudencia, por tanto, solicito al ad quem que se revoque en su debida oportunidad la presente providencia y se ordene la absolución de la entidad que represento, en este caso Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Ha sido posición pacifica de la jurisprudencia que el comportamiento del recurrente en apelación influye en el recurso extraordinario, en la medida en que esta Corporación no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, en atención a la protección del SCLIUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 71758 derecho constitucional al debido proceso en sus manifestaciones de defensa y contradicción. Así lo ha señalado esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL041-2021, en la que se reiteró la CSJ SL5107-2020, en la que la Sala razonó: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Bajo las anteriores consideraciones, no le es posible a la Sala abordar el estudio de la inconformidad relacionada con que la causación de la pensión convencional exigía el cumplimiento de los dos requisitos -tiempo de servicios y edad- al momento de la desvinculación del trabajador, se itera, por no haber sido objeto de reproche en el recurso de apelación. SCLOUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 71758 Ahora bien, en lo que hace a la queja de la imposibilidad de indexar el IBL de la pensión de jubilación convencional, pues aplicó los reajustes establecidos en la ley ario a ario para que «no quedaran por debajo de la inflación del país», teniendo en cuenta que la indexación »solo opera cuando exista ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas», esta Corporación en sentencia CSJ SL5509-2016, en la que reiteró la CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39628, que explicó la diferencia conceptual entre indexación del IBL y el reajuste anual de las pensiones, enserió en dicha oportunidad: En efecto, el instituto jurídico que -inapropiadamente, ajuicio de la Corte- se ha dado en denominar "indexación de la primera mesada pensional" propende por la actualización de la base salarial de liquidación de la pensión, esto es, que el salario con que ésta se liquida no sufra pérdida alguna en su poder adquisitivo, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios por parte del trabajador hasta la de reconocimiento de la pensión. Para decirlo con otro giro, persigue que el monto inicial del beneficio pensional no sufra deterioro económico, frente al envilecimiento significativo del salario devengado por el trabajador cuando feneció el nexo de trabajo.

A su vez, con el reajuste anual se busca que la pensión, en tanto prestación de tracto sucesivo, no se rezague en su ingrediente económico, al punto que su capacidad de compra se reduzca dramáticamente, en evidente perjuicio de una población de suyo vulnerable, como es la de los pensionados, con sus potencialidades físicas y psíquicas notablemente disminuidas.

Por lo anterior, ni fáctica ni jurídicamente luce errada la decisión del Tribunal que dispuso la actualización o indexación del IBL de la pensión de jubilación convencional SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 71758 que le fue reconocida al demandante, razón por la cual los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la CN; 8 de la Ley 171 de 1961; 11, 14, 21, 36, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1,15, 16, 259 y 260 del CST y, 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995.

Estima que la violación se produjo como consecuencia de la comisión de los siguientes «graves y evidentes» errores de hecho en los que incurrió el juez de segunda instancia: 1.- En aplicar la fórmula de indexación, bajo directrices diferentes a las trazadas por la H. Corte Suprema de Justicia, y de la Corte Constitucional apartándose de la formula correcta. 2.- En no dar por demostrado estándolo que el monto correcto de la mesada pensional era de $919.762 y no como lo estableció el H. Tribunal que fijo (sic) como valor inicial de la mesada el valor de $1.198.225. 3.- En no dar por demostrado estándolo que la variación del IPC para el 11 de marzo de 1998 era de 48.23 y el de 28 de febrero de 1993 era de 18.54. 4.- En dar por demostrado, sin estarlo, que le (sic) salario promedio del último año era de $470.694, cuando lo correcto era $444.947, como obra a folio 24 del cuaderno principal. 5.- En dar por demostrado sin estarlo que la fecha de reconocimiento de la pensión fue el 31 de agosto del 2000, y no el 11 de marzo de 1998, como lo señala la Resolución 00677 del 31 de Agosto de 2.000. 6.- En dar por demostrado sin estarlo, que se debía tomar el IPC final el 31 de agosto de 2000 y no el 11 de marzo de 1998.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 71758 Afirma que los desaciertos fá.cticos provinieron de la errónea valoración «Del histórico del Salario Mínimo para el año 1993y 1998», Resolución n.° 000677 de 31 de agosto de 2000 (f.° 6) y, del tiempo de servicio y liquidación de prestaciones sociales que obra a folios 22-28 del cuaderno del juzgado.

Sustenta el cargo señalando que «no cuestionamos la condena impuesta de la indexación como tal, sino los valores obtenidos para la misma», al considerar que «fue mal empleado el procedimiento matemático», pues desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, lo que le llevó a omitir que el monto correcto de la mesada pensional era de $919.762 y no de $1.198.225 como lo estableció el ad quem, lo que incidió en las diferencias adeudadas.

Resalta que se equivoca también en la fecha en la que se otorgó la pensión, que lo fue el 11 de marzo de 1998 como se desprende del numeral 1 de la Resolución n.° 000677 de 31 de agosto de 2000 y, cuyo IPC para aquella data era de 48.23, que difiere del que se estableció para la fecha en que se emitió la resolución de reconocimiento de la pensión, que fue la que tuvo en consideración el Tribunal.

Agrega que, también yerra en cuanto a la fecha de retiro del trabajador que lo fue el 28 de febrero de 1993, cuyo IPC correspondía a 18.54. Reproduce un aparte de la sentencia CC T-425 de 2007 y, luego de aplicar la fórmula establecida para la indexación del IBL al caso en estudio, afirma que: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 71758 Obsérvese que el salario tomado por el Tribunal de $470.694 según el folio 9 (audio del Tribunal), el error consistió en haber tomado la variación del IPC final del 31 de agosto de 2000 (61.14), fecha de la Resolución de pensión, mas no la fecha a partir de la cual se concede el derecho 11/03/1998 conforme al Numeral 1 de la Resolución 000677 del 30 de agosto de 2000.

Nuestra censura se orienta en este cargo en cuestionar los Índices de Precios al Consumidor, aplicados con los cuales el Tribunal hizo la operación aritmética, el error consistió en haber tomado el IPC final de 31 de agosto de 2000 (61.14), cuando la fecha a partir de la cual se otorga la pensión fue el 11 de marzo de 1998 IPC (48.23). El Tribunal no tomo (sic) en cuenta la fecha exacta a partir de la cual se reconoció el derecho sino del acto administrativo que la otorgo (sic).

XI. CARGO CUARTO Por la vía directa, cuestiona de interpretación errónea los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 48 y 53 de la CN; 8 de la Ley 171 de 1961; 11, 14, 21, 36, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1, 15, 16, 259 y 260 del CST y, 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995. Pone de presente que no discute los supuestos lácticos atinentes al reconocimiento de la pensión, ni la indexación »de la primera mesada», sino la interpretación errónea de las normas denunciadas «para aplicar la fórmula de indexación», para lo cual, reproduce parcialmente las consideraciones vertidas en la sentencia CSJ SL857-2013 y, CC T-425 de 2007, y concluye que el valor de la mesada pensional que le corresponde al demandante asciende a la suma de $919.762.

SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.° 71758 XII. CONSIDERACIONES Luego de considerar la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación y de remitirse a la fórmula que aplicaría, el Tribunal procedió a fijar el valor de la primera mesada pensional así: Aplicando la fórmula anotada al caso del actor se tiene que el último salario devengado, esto es, la suma de $470.694 se multiplica por el indice de precios al consumidor correspondiente a la fecha de reconocimiento de la pensión, esto es, 31 de agosto de 2000, y dividido el resultado entre el indice de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de terminación del contrato, se obtiene como ingreso base de liquidación la suma de $1.597.000 que multiplicado por el monto de la pensión o tasa de reemplazo que según se estableció en la Resolución n.° 00677, sin que fuera objeto de controversia en esta instancia y que ascendió al 75%, se obtiene una mesada que corresponde a la suma de $1.198.225, valor que resulta inferior al determinado por el juez de primer grado; en consecuencia, le asiste razón a los apelantes cuando alegan que resultó equivocada la liquidación efectuada por el mismo y en consecuencia, se modificará en este aspecto el fallo impugnado.

Cuestiona la entidad recurrente, que el ad quern hubiera tomado erradamente, en la fórmula matemática aplicada para indexar el IBL de la pensión de jubilación convencional, como IPC final el correspondiente a la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional, ya que el correcto es el de la fecha en la cual se concede el derecho, que en el sub lite fue el 11 de marzo de 1998, conforme la Resolución n.° 000677 de 30 de agosto de 2000.

SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 71758 Esta Corporación ha enseriado, en múltiples y reiteradas decisiones, que los IPC a aplicar en la fórmula matemática utilizada para indexar el IBL de una pensión de jubilación, son los correspondientes, a los meses de diciembre anteriores, a las fechas de estructuración de la prestación y de desvinculación del trabajador de la entidad demandada.

Es así como en sentencia CSJ SL3279-2017 en la que reiteró la CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 35113, la Sala expuso: "Lo único que le mereció queja a la entidad apelante respecto de las cuentas realizadas en el fallo de primera instancia, fue la fórmula utilizada por el A quo para la actualización de los salarios para calcular el I.B.L., pues en su criterio dicha fórmula involucra el indice de precios al consumidor de cada mes de pago de la mesada pensional como indice inicial, y que el índice final es el de la fecha en que se profiera la sentencia. Sin embargo, esto no es acertado, pues cuando el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a que el promedio salarial deber ser "actualizado anualmente con base en la variación del indice de precios al consumidor", lo correcto es tomar como I.P.C. inicial el correspondiente al diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario y como I.P.C. final el del 31 de diciembre anterior a la fecha en que se reconozca la pensión, como procedió el Juzgado".

Consecuentemente, en aplicación del precedente jurisprudencial, encuentra la Sala que el Tribunal sí incurrió en error, pues al verificar el procedimiento matemático utilizado por el a quo para indexar el IBL de la pensión del actor, se equivocó al considerar que, el ¡PC final correspondía al de la fecha de emisión del acto administrativo de reconocimiento pensional -31 de agosto de 2000- y, que el ¡PC inicial era el de la fecha de desvinculación del actor de la entidad demandada -28 de febrero de 1993-, dado que, como SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 71758 lo asentó la Sala, los IPC final e inicial aplicables en la fórmula matemática, son los correspondientes a los meses de diciembre anteriores a las fechas de estructuración del derecho pensional y desvinculación del trabajador de la entidad demandada, que en el sub lite serían diciembre de 1997, por haberse estructurado el derecho pensional el 11 de marzo de 1998 y, diciembre de 1992, al haberse desvinculado el actor de la entidad demandada en febrero de 1993, respectivamente.

En consecuencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada únicamente, en cuanto erró el Tribunal, al haber aplicado de manera equivocada los índices de los IPC final e inicial en la fórmula utilizada para indexar el IBL de la pensión de jubilación convencional del demandante, yerro que conllevó liquidar mal el monto de la primera mesada pensional, lo que incide de manera directa en el valor a pagar por concepto de retroactivo de las mesadas.

No la casará en lo demás. Para proferir la decisión de instancia y para mejor proveer se ordenará a la Secretaría oficiar a: i). El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que con destino al presente proceso y en un término máximo de diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, emita certificación en la que dé cuenta del valor de las mesadas que por concepto de pensión de jubilación convencional le ha pagado al demandante Roberto Enrique Flórez Babilonia, identificado con CC SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n. ° 71758 9.063.455 de Cartagena, como ex trabajador de Álcalis de Colombia Ltda., desde la fecha de su reconocimiento y hasta la de expedición de la citada certificación. ii).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que informe en un término máximo de diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, si le ha sido reconocida pensión de vejez al demandante, en caso afirmativo, allegue copia de la resolución en la que fue otorgada y certificación en la que dé cuenta de las mesadas pensionales que le ha cancelado, mes a mes, al promotor del juicio.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Sin costas dada la prosperidad del recurso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de enero de 2015, en el proceso que promovió ROBERTO ENRIQUE FIAREZ BABILONIA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 71758 COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR SA - FIDUCOLDEX, al que se vinculó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, únicamente en cuanto a los índices de IPC final e inicial que tuvo en cuenta para indexar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al demandante.

Para proferir la decisión de instancia y para mejor proveer Secretaría oficie a: i). El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que con destino al presente proceso y en un término máximo de diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, emita certificación en la que dé cuenta del valor de las mesadas que por concepto de pensión de jubilación convencional le ha pagado al demandante Roberto Enrique Flórez Babilonia, identificado con CC 9.063.455 de Cartagena, como ex trabajador de Álcalis de Colombia Ltda., desde la fecha de su reconocimiento y hasta la de expedición de la citada certificación. ii).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que informe en un término máximo de diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, si le ha sido reconocida pensión de vejez al demandante, en caso afirmativo, allegue copia de la resolución en la que fue otorgada y certificación en la que dé cuenta de las mesadas SCUUPT-10 V.00 25 Radicación n.° 71758 pensionales que le ha cancelado, mes a mes, al promotor del juicio.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. v( DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 tr------(----- f JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO.c, GE PRAD SÁNCHEZ • Y SCLAWT-10 V.00 "")6