CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2389-2020 Radicación n.° 76838 Acta 022 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que promovió en su contra DEICY LEANDRA MARTÍNEZ MACA.
I.
ANTECEDENTES Deicy Leandra Martínez Maca demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduagraria S.A., como Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 2 vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 22 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2013; que fue despedida de forma unilateral y sin justa causa y que se debe dar aplicación al principio de «A trabajo igual, salario igual».
Por lo anterior, requirió el pago de las diferencias salariales entre lo realmente recibido y lo que devengaba un auxiliar de servicios administrativos del ISS, grado 12, 8 horas; las cesantías y sus intereses; los auxilios de transporte y de alimentación; las primas de vacaciones, de servicios, legales y convencionales y de navidad; la compensación de vacaciones; el calzado y vestido de labor; la indemnización por despido sin justa causa; las sanciones moratorias por el no pago de salarios y prestaciones sociales, y por la no consignación oportuna de cesantías; el reintegro de los aportes a cargo del empleador al Sistema de Seguridad Social y el pago de las retenciones de impuestos.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para el ISS entre el 22 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2013, período en el que se suscribieron varios e ininterrumpidos contratos de prestación de servicios, como auxiliar de servicios administrativos, en el Departamento de Pensiones de la seccional Cauca. Explicó que laboraba en las instalaciones del ISS y con los elementos que éste le suministraba; que cumplía con un Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 3 horario; que acataba las órdenes y los reglamentos de la entidad; que recibía el pago mensual de su salario, como los demás trabajadores; y que en la planta de personal existían funcionarios que realizaban idénticas labores, los cuales tenían un salario mayor al que ella devengaba.
Así mismo, indicó que en la entidad existía una convención colectiva y que los trabajadores de planta recibían los beneficios de ella. Adujo que el ISS nunca le pagó las prestaciones sociales legales y extralegales, ni las indemnizaciones, que tampoco efectuó los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y que terminó el contrato sin justa causa.
Por último, informó que el 12 de agosto de 2013 radicó la reclamación administrativa, mediante la cual le pidió al ISS los mismos derechos que ahora persigue por esta vía. Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que fue una empresa industrial y comercial del Estado y que recibió la reclamación administrativa en la fecha señalada por la actora; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Manifestó que de conformidad con los Decretos 2013 de 2012, modificado por el 2115 de 2013 y por el 652 de 2014, y demás normas complementarias, el acta final del proceso liquidatorio del ISS se suscribió el 31 de marzo de 2015, razón por la cual esa entidad desapareció jurídicamente en esa fecha. Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 4 Aclaro que la circunstancia de haberse firmado el contrato de fiducia mercantil n.º 015 de 2015 con Fiduagraria S.A., quien actuaba única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, no significaba que hubiera una extensión de la personalidad jurídica del desaparecido instituto.
Agregó que no hubo subrogación, pues «[…] no existió negocio jurídico en virtud del cual se verificara una delegación o reemplazo de competencias del ISS hacia el PAR ISS o hacia FIDUAGRARIA, así como tampoco la sustitución del ISS por el PAR o FIDUAGRARIA en ninguna responsabilidad u obligación de la que era titular la extinta entidad». Propuso las excepciones que denominó «INEXISTENCIA DE CONTRATO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NI DE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LA DEMANDANTE Y EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, NI CON LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A -FIDUAGRARIA S.A.» y de sucesión procesal y subrogación, responsabilidad limitada sólo a los términos del contrato de fiducia mercantil n.º 015-2015, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2016, resolvió: Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DEICY LEANDRA MARTÍNEZ MACA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado existió un contrato de trabajo entre el 22/04/2008 y el 31/03/2013 el cual finalizó sin una justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO: Declarar la prescripción de todos aquellos derechos laborales generados con anterioridad al 12/08/2010 a excepción del auxilio de cesantías y la devolución de aportes al sistema de pensiones en la parte que corresponde al empleador.
TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuyo vocero y administrador es la sociedad FIDUAGRARIA S.A. a reconocer y pagar a la señora DEICY LEANDRA MARTÍNEZ MACA, los siguientes conceptos: CONCEPTO VALOR Reajuste salarial $ 5.924.054,oo Auxilio de Cesantías 6.415.637,oo Intereses a las cesantías 386.187,oo Prima de navidad 3.033.469,oo Vacaciones 2.314.804,oo Prima de vacaciones 2.314.804,oo Auxilio de transporte 1.401.768,oo Prima de servicio extralegal 3.337.861,oo Auxilio de alimentación 1.447.035,oo Indemnización despido injusto 6.924.228,oo Reintegro aporte patronal 1.025.775,oo CUARTO: CONDENAR al pago a la demandante por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $41.167,oo, a partir del 1º de julio de 2013 y hasta cuando se cancele lo debido.
Este valor a la fecha de la presente sentencia asciende a la suma de $40.713.800,oo.
QUINTO: Estos pagos serán reconocidos con cargo al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuyo vocero y administrador es la sociedad FIDUAGRARIA S.A.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 6 Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia proferida el 1º de septiembre de 2016, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de marzo de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN- CAUCA, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por la señora DEICY LEANDRA MARTÍNEZ MACA contra el PAR ISS LIQUIDADO, respecto del cual FIDUAGRARIA S.A. actúa como vocera, para en su lugar negar la condena por reajuste salarial allí contenida, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de alzada. Llegó a esa decisión, identificando como problemas jurídicos a resolver, en su orden, los siguientes: (i) si existió entre las partes un verdadero contrato de trabajo, durante los extremos indicados; (ii) si se le aplicaba a la actora la Convención Colectiva de Trabajo; (iii) si el contrato finalizó sin justa causa y por tanto era beneficiaria de la indemnización correspondiente;
(iv) si procedía el reajuste salarial solicitado por la demandante, las acreencias laborales legales y extralegales y la devolución de aportes patronales; y (v) si era viable la imposición de la indemnización moratoria. En relación con el primero de los cuestionamientos, esto es, el referido a si entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de trabajo, el Tribunal advirtió que no se equivocó el juzgado en declarar su existencia, pues aparecía plenamente acreditado en el proceso que entre las partes se Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 7 ejecutó una relación laboral subordinada a término indefinido, desde el 22 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo del 2013, pues al margen de la denominación que las partes le dieron, hubo prestación de servicios subordinados.
Adujo que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, «[…] los hechos deben imponerse sobre la apariencia de las formas escritas», y que ese mandato permitía sostener que, en el presente caso, resultaron desvirtuados los contratos suscritos bajo las directrices de la Ley 80 de 1993, pues no quedaba duda de que la demandante ejecutaba sus obligaciones cumpliendo los tres elementos indispensables para la existencia de una verdadera relación laboral, ello en los términos del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
Agregó que no hubo discusión sobre la prestación personal de servicio y la remuneración por la labor prestada, tal como lo corroboraron los testimonios rendidos por Fernando José Velasco Ordóñez, Ángela Patricia Guevara Ramírez, Sandra Mayné Fajardo, Diana Alejandra Bonilla Méndez y María del Socorro González Fernández, pues ellos fueron claros en precisar las funciones que cumplía la accionante en las instalaciones físicas de la seccional Cauca y bajo la supervisión del jefe del Departamento de Atención al Pensionado, quien era su jefe directo y la obligaba a cumplir el horario de trabajo asignado en forma continua, le imponía órdenes para el cabal desempeño del trabajo, el que, además, se hacía con las herramientas que le entregaba la pasiva.
Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 8 Todo lo anterior, dijo, se confirmaba con la certificación expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la accionada (f.º 10 y 11) y conducía inexorablemente a confirmar la decisión condenatoria. En seguida abordó el segundo punto, referido a si a la demandante se le aplicaba la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de noviembre del 2001 y el 31 de octubre del 2004, la cual fue allegada al proceso con todas las solemnidades del caso, incluyendo que la misma fue depositada en el término previsto por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto, consideró que dicho acuerdo extralegal sí le era aplicable a la demandante desde el inicio de la relación laboral y hasta su finalización, por cuanto el sindicato suscribiente era mayoritario, y porque no se probó que la demandante hubiera renunciado a su aplicación, de suerte que la amparaba lo pactado en la cláusula tercera, que señalaba que eran beneficiarios de tal convenio, tanto los afiliados a la organización sindical como aquellos que sin serlo, no renunciaron a sus beneficios, lo cual estaba en armonía con lo previsto en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
En relación con el tercer aspecto, esto es el que atañe a la terminación del vínculo laboral y el pago de la indemnización por despido injusto, estimó que la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que a la Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajadora le correspondía demostrar el despido y al empleador acreditar la justa causa invocada.
Al revisar todos los medios de prueba, dijo, se observaba que el ISS prescindió forzadamente de los servicios de la demandante en virtud del Decreto 2013 de 2012, que ordenaba su supresión y liquidación y según la prueba testimonial la terminación del contrato de trabajo se dio por la liquidación del ISS. Así las cosas, concluyó que dado que la vinculación entre las partes a la luz del artículo 5º convencional fue a término indefinido, y su ruptura se produjo sin justa causa, procedía el pago de la indemnización por despido de origen convencional en los términos de la misma cláusula quinta, pues el demandado no probó alguna de las justas causas establecidas en la ley, como lo disponía la norma extralegal antes citada.
Al estudiar el cuarto punto, relacionado con el reajuste salarial, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes a cargo del empleador, dijo que, frente a lo primero, si bien se certificó por el ISS que el cargo de auxiliar administrativo grado 12, 8 horas existió en su planta, no se establecieron las funciones del mismo para poderlas comparar con las desempeñadas por la demandante y como adicionalmente los testigos informaron sobre las diferentes actividades que desarrollaban, incluso siendo también auxiliares administrativos, no era procedente imponer condena por este concepto.
Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo que sí consideró procedente fue lo relativo a la devolución de aportes al Sistema General de Pensiones, pues la demandante pagó con sus propios recursos la parte de la cotización que correspondía al empleador, tal como se corrobora con la historia laboral que se encuentra en los folios 244, 248, 253, 258, 261, 267, 274 y 277 del cuaderno 7 del expediente.
En cuanto a la liquidación de las cesantías, consideró que el régimen anualizado con base en el cual se impuso la condena correspondiente, era el que aplicaba a la demandante, toda vez que su relación laboral inició con posterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 y en la Convención Colectiva no se pactó el pago con retroactividad.
Frente al último punto, consideró que no erró el juez de primera instancia, en la condena por la indemnización moratoria, pues la misma procedía cuando la entidad oficial no pagaba a sus trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas, pues en este caso, como lo ha reiterado la Corte, está probada la conducta impropia de la entidad demandada al utilizar contratos administrativos, como disfraz de auténticas relaciones laborales subordinadas.
Expresó que en este caso quedó establecido a partir del principio de la primacía realidad sobre las formalidades, que la demandante estuvo vinculada a través de un verdadero contrato de trabajo, por lo que no existen dudas de la Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 11 utilización indebida del contrato regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dado que no se podía hacer indefinida esta forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública y de esa misma ley.
Finalmente, sostuvo que Fiduagraria S.A. como administradora del PAR ISS, estaba obligada a pagar las condenas impuestas por el juez de primera instancia, que ahora se confirmaban, incluyendo la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, no como empleador directo, sino en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado con el extinto ISS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte que, […] CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Popayán en los temas en que le fue desfavorable y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar totalmente la decisión del Honorable Tribunal de condenar a mi representada al confirmar y modificar el fallo proferido por el juzgado 2 laboral del circuito de Popayán del 30 de marzo de 2016 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante.
Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que se resolverán conjuntamente porque a pesar de estar orientados por vías diferentes, contienen proposiciones jurídicas similares, comparten argumentación y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de infringir por la vía directa bajo la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945 que llevo (sic) al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2 y 3 del decreto 1651 de 1977, los artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, el artículo 66 del decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del Código Civil, así como de lo establecido en los artículos 3, 8, 21 del decreto 2013 de 2012, artículo 8 del decreto 553 del 27 de marzo de 2015.
En la sustentación del cargo, sostuvo que el Tribunal se equivocó en su sentencia, porque convirtió de manera automática el contrato de prestación de servicios, firmado libre y voluntariamente por la demandante, en uno de trabajo, sin tener en cuenta que los elementos que configuran este último son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario.
Aseguró que el instituto estaba facultado para realizar contratos de prestación de servicios según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993; que el artículo 83 de la Constitución Nacional establece la presunción de buena fe; y que «[…] el Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 13 hecho de cumplir con un horario, o recibir elementos para realizar la labor contratada o la realización de las mismas en las dependencias del contratante no son por sí solas justificaciones para declarar la subordinación como en efecto se hizo en el fallo que se recurre».
Afirmó que, por la naturaleza de las obligaciones contratadas, […] las labores de la demandante como auxiliar administrativa en el área de pensiones eran realizadas donde se encontraba la información para las actividades jurídicas en pensiones que le habían sido encargadas. Invocó la llamada “teoría de los actos propios” para argumentar que había una contradicción en los actos de la demandante, pues en un inicio suscribió un contrato de prestación de servicios; sin embargo, posteriormente solicitó la declaración de un contrato de trabajo, por lo que a su parecer «[…] no puede invocar en su favor y defensa normas y principios que ella mismo (sic) ha desconocido, y que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar la mala fe de la otra para obtener, con base en ello, un pronunciamiento en su favor».
Desarrolló de manera extensa el postulado venire contra factum propium non valet, explicando lo expuesto por los profesores Jesús González Pérez y Alejandro Borda, para rematar la fundamentación del cargo indicando por qué se vulneraron las normas denunciadas del Código Civil y reiterando las razones que ameritaban que se le exonerara de la condena por sanción moratoria, dado que obró de Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 14 buena fe, condición que en los términos del artículo 83 constitucional se presume, sin que fuera derruida por la demandante.
Para finalizar, alegó que con fundamento en el Decreto 2013 de 2012 la entidad perdió toda capacidad para hacer reconocimientos por fuera del proceso de liquidación, que terminó con la expedición del Decreto 553 de 2015, «[…] situación que hace que cualquier indemnización moratoria deje de existir por la muerte jurídica» de la entidad. VII.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de infringir por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea, […] el artículo 1 del decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3,8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 533 (sic) de 2015 que declaró el cierre definitivo del ISS.
Adujo que su actuación estuvo acorde con lo que se encontraba pactado, que era la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo estipulado, y que «[…] de la simple revisión de las documentales aportadas al proceso» era claro que la entidad «[…] hizo los pagos que consideró deberle a la demandante». Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 15 Aseguró que desde el primer contrato de prestación de servicios que celebraron, se pagaron todas sus obligaciones y por tal motivo, no existían reclamos, o al menos no fueron aportados al proceso.
Agregó que la condena a la indemnización moratoria no era procedente, en la medida en que no podía predicarse la mala fe de la contratista, quien manifestó en el momento de la contratación su consentimiento de manera libre y espontánea, en tanto que «[…] no hizo reclamación alguna durante el tiempo que duró su vinculación a la entidad y es a la terminación de la relación que pretende obtener el beneficio de la indemnización moratoria, que aquí se recurre».
Discurrió sobre el contenido y significado del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el 23 ibídem, asegurando que el Tribunal los desconoció, igual que lo hizo con el 66 del Código Civil, pues «No se encuentra en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 una presunción que no permita ser desvirtuada y en el caso que nos ocupa los contratos firmados entre las partes establecieron que la relación entre ellas era de prestación de servicios».
Expuso que, con su sentencia, el Tribunal desconoció el artículo 122 de la Constitución Nacional, pues «[…] estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública». Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 16 Por último, acudió también en este cargo a explicar la teoría de los actos propios, para justificar su conducta apegada a los postulados de la buena fe.
VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia del Tribunal de infringir por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, [ ] los artículos 1, 2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 99 de la ley 50 de 1990, del artículo 470 del CST lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 3 y 4 del CST y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno (sic) la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 533 (sic) del 27 de marzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo del ISS.
Endilgó al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro (sic) sociales en liquidación con la señora Martínez fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la convicción que este era, y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales, al contratar a la señora Martínez siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un Contrato de prestación de servicios con el (sic) demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 1213 (sic) de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 17 año, y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015 con la expedición del decreto 553 de ese año. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el último contrato de prestación de servicios fue un contrato a término fijo, terminando por vencimiento del plazo pactado el 30 de noviembre de 2012. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo a término indefinido cuando era un contrato a término fijo. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al (sic) demandante. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 10.
Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. 11. Dar por demostrado sin estarlo que la relación de trabajo de la demandante con la entidad terminó sin justa causa y que ello da lugar al reconocimiento de la indemnización por terminación sin justa causa contenida en la convención colectiva.
Señaló que los anteriores errores de hecho se atribuían a que el Tribunal no apreció las siguientes pruebas: 1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Martínez y el ISS que obran a folios 28, 29, 56, 57, 86, 87, 161, 162, 164, 182, 183, 184, 200, 201, 216, 217, 259, 260, 289 y 290. 2. Certificaciones respecto a la forma de contratación con la demandante de folios 101. 3.
Certificaciones folios 10 y 11 Como pruebas indebidamente apreciadas relacionó las siguientes: Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 18 1. Demanda presentada (folios) (sic). 2. Contestación de la demanda (folios 591 a 604). En la sustentación del cargo, aseguró que el Tribunal declaró equívocamente la relación de trabajo entre las partes al no tener en cuenta los contratos de prestación de servicios, los cuales en su cláusula 15 excluían la existencia de un vínculo laboral.
Agregó que el Tribunal apreció indebidamente las pruebas señaladas pues, […] simplemente se hacen unas menciones al cumplimiento de horario y se reparten labores a un contratista para que cumpla el contrato de prestación de servicios, esto es un tema de manejo por parte del contratante para exigir el cumplimiento de lo contratado y ello no puede convertirse en una demostración de subordinación, son la (sic) labores de supervisión y control en los contratos de prestación de servicio, en la labor de interventoría establecida en el artículo 15 de los contratos de prestación de servicio.
Estos hechos no dan lugar a la transformación de un contrato de prestación de servicios en contrato de trabajo como equívocamente lo hizo el juez de primera instancia y así lo confirmó el ad quem. Sostuvo que no podía concluirse que solo una de las partes actuó de mala fe, pues ambas suscribieron los contratos de prestación de servicios, mostrando su mutuo acuerdo frente a sus estipulaciones.
Se refirió a la indebida aplicación de los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, pues los contratos de prestación de servicios no se convirtieron automáticamente en contratos de trabajo y menos cuando la regulación aplicable era la contenida en la Ley 80 de 1993, norma de la cual destacó y comentó ampliamente los artículos 23 y 32. Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 19 Del mismo modo, defendió la teoría del acto propio como elemento demostrativo de la mala fe de la demandante, citando además como aplicables a esta controversia las reglas contenidas en el artículo 1502 del Código Civil, según las cuales la demandante tenía capacidad para contratar, no hubo vicio del consentimiento y existían objeto y causa lícitos.
Así mismo, dijo con apoyo en el artículo 1602 de la misma reglamentación, que «el contrato es ley para las partes». Finalmente, en relación con la condena a la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, señaló que debería revocarse por cuanto, […] desde el mes de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 2013 de 2012 estableció la liquidación de la entidad a partir del 28 de septiembre de 2012, momento en el cual la entidad pierde toda capacidad de manejo de sus recursos de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 8 y 21 de la mencionada norma, situación que hace que la condena impuesta por indemnización moratoria de (sic) convierta en una situación de desmejora al resto de acreedores de la entidad, por lo que procede la revocatoria de la condena a indemnización moratoria.
Unido a ello el Gobierno nacional declaró la extinción de la persona jurídica ISS el 27 de marzo de 2015 con la expedición del Decreto 533 (sic) de ese mes y año. IX. CONSIDERACIONES La demanda con la que se sustentó el recurso de casación, en realidad, se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito que presente de forma coherente las acusaciones contra la sentencia del Tribunal.
Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, dentro del alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, se incurre en la imprecisión de solicitar la casación de la sentencia del Tribunal y, a renglón seguido, su revocatoria, cuando sabido es que, si se casa totalmente la decisión, esa providencia desaparece del escenario jurídico y queda vigente la proferida en primera instancia. También constituye un desacierto orientar los dos cargos iniciales por la vía directa, pues al estar fundada la sentencia del Tribunal en la prueba allegada y particularmente en los contratos de prestación de servicios, las certificaciones expedidas por la entidad demandada y los documentos contentivos de órdenes e instrucciones impartidas a la actora, esa acusación resultaría inestimable por no controvertir la falta o indebida valoración de tales probanzas.
No obstante, como los cargos se decidirán conjuntamente, es posible superar esas deficiencias y proferir una decisión de fondo en la que se resuelva si el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945 o del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que lo hubiera conducido a la infracción directa de los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, tal como en esencia lo denunció la censura.
Para ello, resulta suficiente recordar que contra la entidad demandada en este proceso, se han proferido innumerables condenas por la utilización inadecuada de los Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 21 contratos de prestación de servicios, al supuesto amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que no pudo ser infringida directamente, como lo denunció la censura, porque de su análisis se valió el Tribunal para concluir que la contratación se hizo bajo las directrices del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y no conforme a lo previsto en aquella norma.
El Tribunal tuvo en cuenta no sólo la extensa prueba documental allegada al proceso, que informaba, entre otras cosas, de las órdenes impartidas a la demandante, su obligación de cumplir horario y acatar los reglamentos de la entidad, prestar sus servicios en las dependencias que le fueran asignadas, sino también las declaraciones de los testigos Fernando José Velasco Ordóñez, Ángela Patricia Guevara Ramírez, Sandra Mayné Fajardo, Diana Alejandra Bonilla Méndez y María del Socorro González Fernández, quienes fueron compañeros de la demandante y por tanto conocedores directos de las funciones y actividades que de manera subordinada realizaba la actora.
En la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corporación, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL981- 2019, se muestra diáfanamente la posición que se ha asumido en casos análogos al presente. En aquella oportunidad se dijo: De esta manera, los actos escritos por sí solos no prueban que la contratación estuviera justificada, como tampoco que el personal de planta fuese escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente; al contrario, revelan que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia dada su prolongación en el tiempo, y que Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 22 las actividades asignadas a la supuesta contratista a título de «administradora de empresas» eran connaturales a la actividad misional del ISS, que no accidentales, lo cual desvirtúa la ocasionalidad. […] Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».
Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.
En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. Además, sobre la aplicación del principio de la primacía de la realidad, asunto transversal en el derecho del trabajo, también en incontables ocasiones esta Sala se ha pronunciado, explicando lo siguiente (CSJ SL10414-2016): Pues bien, resulta de vital importancia advertir que la defensa más que desconocer la prestación del servicio por parte del actor, se encaminó a resaltar que las labores por él ejecutadas fueron autónomas e independientes, regidas por la Ley 80 de 1993. […] De los escritos reseñados se infiere sin dubitación alguna que la pasiva contrató la prestación del servicio a que aluden los acuerdos firmados con el actor, dentro de las fechas allí contempladas, siendo por tanto protuberante el desacierto valorativo del juez colegiado al desconocer tal hecho, que significa el cumplimiento de lo que por carga de la prueba le correspondía a la parte actora.
Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 23 […] Así las cosas resulta palmario que, independientemente de la denominación o titulación que se le hubiere dado al acuerdo firmado por las partes, el demandante estuvo al servicio de la entidad demandada en cumplimiento de un contrato que por sus características, era laboral. De otra parte, olvidó aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas que prevé el artículo 228 de la Carta, y no advirtió que aun cuando la titulación de los escritos firmados entre las partes aludiera a un contrato de prestación de servicios, en realidad se trató de uno de orden laboral que le imponía la aplicación de las disposiciones de dicha especialidad por ser normas de orden público.
Como se observa fácilmente, en ninguno de los once errores de hecho denunciados en el cargo tercero incurrió el Tribunal por utilizar, para resolver el presente caso, la presunción legal contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, dado que la prestación del servicio personal quedó acreditada y nunca fue motivo de discusión para el instituto, correspondiéndole a éste desvirtuar la subordinación, tarea que no desplegó pues su discurso sólo tuvo como asidero la supresión y liquidación ordenada por el Decreto 2013 de 2012 y demás normas complementarias.
En torno a la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, vale mencionar que el Tribunal no impuso la condena a la sanción moratoria prevista en esa norma de manera automática, porque además de acudir a lo dicho por esta Sala, reflexionó sobre la conducta asumida por el ISS desde la propia contestación de la demanda, estableciendo que no solo se evidenciaba su intención de disfrazar la relación de trabajo mediante la celebración de los contratos de prestación de servicios, sino que su conducta Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 24 era renuente a acatar las indicaciones de la jurisprudencia, pues persistía en esa forma de contratación a pesar de las condenas que le habían sido impuestas por indemnización moratoria.
Ese análisis constituye una razón seria y atendible para considerar no demostrada la buena fe del empleador. Esta Sala de la Corte en sentencias como la CSJ SL14651-2014, al respecto señaló: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda. […] De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe.
Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. Por otra parte, la pregonada convicción del ISS acerca de su actuar conforme a derecho, no lo releva de la sanción Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 25 moratoria, pues bastante se ha explicado por esta Corte (CSJ SL, 22 enero 2013, radicado 40067), que, […] de dichos medios de prueba, objetivamente analizados, no se puede inferir que la conducta de la demandada hubiera estado ceñida a la íntima convicción de que la contratación del actor era ajena a la que es característica de las relaciones de trabajo subordinado.
En efecto, en los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 6 a 86 puede verse que la relación de trabajo del actor se mantuvo durante más de 9 años, de manera personal y directa, en condiciones de continuidad, por lo que nunca se dieron aquellas situaciones excepcionales y discontinuas que justificaban el recurso a las condiciones de contratación estatal previstas en la Ley 80 de 1993, en las que se escudó la entidad demandada.
Adicionalmente, dichos documentos demuestran que el Instituto de Seguros Sociales mantuvo durante largos años un uso inapropiado de contratos de prestación de servicios, a sabiendas de que mantenía una relación con elementos propios del trabajo subordinado. Que la actora no hubiera objetado la modalidad contractual y ofreciera su consentimiento para la suscripción de contratos de prestación de servicios; que proporcionara las cauciones exigidas por el ISS; que formulara cuentas de cobro y que se allanara a suscribir actas de liquidación de cada contrato; son hechos que no descartan un comportamiento de mala fe de la entidad.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL1035-2016, que resolvió un proceso de contornos similares al presente: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 26 ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
No obstante, lo que con cierta amplitud puede considerarse como un acierto de la censura, es la denuncia sobre la inobservancia del Tribunal acerca de la fecha de la liquidación final del ISS, lo que trajo como consecuencia que confirmara la condena por sanción moratoria hasta la fecha en que se efectuara el pago de las sumas debidas. Esa conducta, a juicio de la Sala, desconoce la regla fijada por esta Corte, según la cual la liquidación de esa sanción sólo se extiende hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que se publicó en el diario oficial el decreto de liquidación final del ISS.
Por esa razón, se casará la sentencia de segundo grado, únicamente en cuanto confirmó la condena a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, hasta la fecha del pago total de las prestaciones sociales e indemnizaciones. No se casará en lo demás. Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se tiene, entonces, que la acusación es parcialmente fundada.
Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, se reiteran las razones expuestas en la sede extraordinaria, en cuanto a la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, pero teniendo en cuenta que por tratarse de una entidad pública, dicha sanción se calcula hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la fecha de suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial n.º 49470 del 31 de marzo de 2015, pues luego de ello el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
En consecuencia, se modificará el fallo del juzgado, en el sentido de establecer que la sanción moratoria de $41.167 diarios, se liquidará hasta el 31 de marzo de 2015. Lo anterior, se reitera, porque en múltiples ocasiones se ha dicho por esta Sala, que con la extinción definitiva de la entidad la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por lo que no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.
Así se ha entendido en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 28 es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, tal como ocurre en el caso de la sanción moratoria, pues no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplirlas.
De otra parte, y teniendo en cuenta que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexar su valor desde el 1º de abril de 2015, día siguiente al de la fecha final de su causación, hasta cuando efectivamente se haga el pago, pues así se preserva su valor real.
El monto de la sanción moratoria, calculado desde el 1º de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, y el valor de su indexación, liquidado hasta el 31 de julio de 2020, es el que se presenta en el siguiente cuadro, elaborado por la Oficina de Actuaría de esta corporación: Las costas de las instancias a cargo de la demandada. Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 29 XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que instauró DEICY LEANDRA MARTÍNEZ MACA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS administrado por FIDUAGRARIA S.A., únicamente en cuanto condenó a pagar la sanción moratoria hasta la fecha del pago total de acreencias laborales.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, se MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el sentido de condenar al pago de $25.976.377 por concepto de indemnización moratoria hasta el 31 de marzo de 2015, junto con la respectiva indexación, liquidada a 31 de julio de 2020, en cuantía de $6.453.740.
Costas de las instancias a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 76838 SCLAJPT-10 V.00 30 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ