CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65613 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2389-2019 Radicación n.°65613 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JONATHAN EDUARDO CAMARGO GRACIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 10 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró contra COGNOSONLINE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Jonathan Eduardo Camargo Gracia, llamó a juicio a Cognosonline Solutions Colombia S.A., (f.° 2 a 9, subsanada a f.° 45 a 55, cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara, que entre ellos existió un contrato de trabajo, en el que desempeñó el cargo de mensajero y que terminó «por causal imputable al empleador», en consecuencia, que la pasiva le debía cancelar, por todo el tiempo laborado (5 años y 2 meses), la indemnización por terminación del contrato, el auxilio de cesantía equivalente a $3.450.300, liquidado con una base salarial de $667.800, así como los intereses; y la sanción por no haberlo consignado ($34.057.800).
Así mismo, requirió el pago de la diferencia salarial causada entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de mayo de 2012, por un total de $13.386.800; la prima de servicios adeudada por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2007 y el «30 de mayo de 2012»; las vacaciones por todo el tiempo laborado, la sanción moratoria del artículo 65 del CST; el subsidio de transporte; los aportes al Sistema de Seguridad Social; y poner en conocimiento de la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo y de la Superintendencia de Salud, la omisión en el pago de los aportes.
Como fundamento de sus pretensiones expuso, que ingresó al servicio de la demandada desde el 1 de marzo de 2007 y, prestó sus servicios como mensajero hasta el 31 de mayo de 2012, fecha en la cual él dio por terminado el contrato, argumentando «el incumplimiento en el pago del empleador y ante la manifestación de este de indicarle que no había más trabajo y que no le daba la carta por escrito».
Afirmó que durante el mencionado periodo, cumplió un horario de trabajo de 9 a.m. a 5 p.m. Dijo que acordó con la accionada un salario mensual de $600.000., más subsidio de transporte por $50.800, el cual solo fue cancelado durante los primeros 8 meses de vigencia del contrato de trabajo, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2007, y además, la empleadora omitió el pago «de las respectivas primas de servicios correspondientes a diciembre y proporcional al mes de junio».
Relató que, a partir del año 2008, el salario se canceló de manera deficitaria, toda vez, que para esta calenda, y los años 2009, 2010, y 2011, le pagó $400.000; y para el año 2012 un monto de $425.000, es decir, inferior al pactado y sin auxilio de transporte, e incluso por debajo del salario mínimo legal mensual vigente. Afirmó que, para cancelar un salario por debajo de lo acordado, la demandada adujo que en la factoría no se trabajaba sábados, domingos, ni festivos.
Para concluir, aseveró que a la fecha de presentación de la demanda, la sociedad convocada a juicio, adeudaba la diferencia salarial entre lo inicialmente pactado, y lo pagado, así como «las prestaciones y demás derechos adquiridos», y aunque le ofreció a título de suma conciliatoria el monto de $5.000.000., adujo que ello «no llena mínimamente los parámetros de las sumas adeudadas», por ende, no fue aceptada.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 68 a 81, cuaderno de instancias), la parte pasiva, se opuso a las pretensiones, y no aceptó ningún hecho. Como excepciones de mérito propuso la de prescripción, así como las que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación en la demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado 28 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., profirió decisión el 26 de julio de 2013 (CD. 106, cuaderno de instancias), en la que absolvió íntegramente a la demandada, y condenó en costas al promotor del juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en fallo del 10 de septiembre de 2013 (f.° CD 112, cuaderno Tribunal), en el que confirmó la decisión impugnada y condenó en costas al demandante.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por precisar, que el apelante argumentó que, aunque pidió en el escrito inaugural que la pasiva presentara los documentos relativos a su relación laboral, ésta no los allegó y, sin embargo, el a quo dio por contestada la demanda. Frente al anterior reparo, expresó el Tribunal: «esta no es la oportunidad procesal para hacer tal manifestación, y si el actor consideraba que la demanda debía darse por no contestada, pudo haber recurrido tal decisión conforme al artículo 63 del CPTSS (…)».
Superado lo anterior, señaló que el problema jurídico se centraba en determinar: «la existencia o no de un contrato de trabajo», y en el evento de haber existido, resolver las pretensiones de la demanda. Para comenzar su análisis, se remitió al texto de los artículos 23 y 24 del CST, e hizo énfasis en que, al demandante no le basta con afirmar la existencia del nexo laboral, sino que, «debe acreditar la prestación personal del servicio, con las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, en las que se ejecutó el contrato», y una vez probado lo anterior, se presume el contrato de índole laboral.
A continuación, anunció que examinaría si en el presente caso se había cumplido con lo precedente, teniendo en cuenta que el promotor del juicio: «afirmó que su relación laboral inicio el primero de marzo de 2007 y se extendió hasta el 31 de mayo de 2012». Continuó con la revisión del acervo probatorio y, se detalló que: a folios 16 a 20, obraban distintas autorizaciones que la empresa le expidió al demandante para retirar cheques, solicitar estados de cuenta y «recibir notificaciones, a folios 21 a 25, una evaluación de competencias realizada al demandante por Eliana Alfonso, como asistente comercial de la empresa demandada, a folios 28, 30 y 32, una relación de pagos efectuados al demandante como mensajero, entre el 5 y el 15 de enero de 2009, así como el 20 de agosto de 2010 y del 1 al 15 de febrero de 2011, «pagos que fueron liquidados por hora, en cada uno de los días en que el actor prestó servicios».
Siguió el estudio y manifestó que: a folio 31 obra el registro diario de entrada y salida del día 21 enero de 2011, a folios 33 a 36, el itinerario y horario de rutas realizada los días 15 de abril de 2008, 15 de diciembre de 2009, 23 de diciembre de 2010 y 21 de febrero de 2011, y a folio 39 copia de un carné en el cual se identifica el demandante como mensajero de la empresa.
Luego de lo precedente, se refirió a la prueba testimonial solicitada por la parte demandante y dijo que se escuchó la declaración de María del Pilar Lucero Sánchez, quien afirmó que era familiar del actor, y que trabaja al servicio de la empresa demandada, relató que «le quiso ayudar al demandante en la época en que empezó a laborar, ya que no tenía medios económicos suficientes, razón por la cual lo llamaban cuando la empresa o miembros de la misma necesitaba algún servicio de mensajería».
Aclaró, frente a «la evaluación de competencias realizada al demandante», que le «informó que se hizo a manera de ejercicio práctico, dado que un miembro de la empresa que recién ingresaba a la misma, requería aprender a realizar este procedimiento». Más adelante, en lo atinente a las declaraciones de Diana Marcela Vargas García y Erika Suárez, señaló que trabajaban en la sociedad demandada y describieron, «que llamaban al demandante de manera esporádica cuando necesitaban hacer alguna diligencia», sin que fuera «todos los días a la empresa, y que se le hacía seguimiento de las rutas que realizaba los días que él era llamado».
El colegiado relató, que la testigo Johana Torres Herrera, «afirmó que el demandante era colaborador de la empresa junto con más personas que prestaban sus servicios de manera esporádica, y cada vez que se necesitaban», y que Yimmy Arley Pérez, quien dijo «ser un colaborador para la época en el mismo campo de acción que el demandante, manifestó que los llamaban esporádicamente, que tenía carné provisional», y realizaban diligencias específicas para la demandada.
De lo precedente expuso que, de las pruebas descritas, la Sala concluía que el actor prestó servicios de mensajería de manera esporádica, sin que se demostraran «los extremos temporales, ni su jornada de trabajo, elementos estos sin los cuales no es posible dar por probada una relación de trabajo y mucho menos cuantificar las acreencias laborales solicitadas».
Para finalizar, en relación con la crítica realizada por la censura, «respecto de que los testimonios no fueron imparciales», esgrimió que no era atendible, pues: «no hay mejor manera de conocer y corroborar las circunstancias que rodearon la relación de las partes que las declaraciones de quienes laboraron con ella (…) máxime cuando no se observan incoherencias entre los testigos», por tanto, se confirmaba el fallo absolutorio, toda vez, que «el actor no probó los hechos fundamento de sus pretensiones (…)».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo, y en su lugar se acceda y condene según lo solicitado en la demanda inicial.
Con tal propósito presentó un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo impugnado por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 5, 22, 32, 36, y 134 del CST, parágrafo 3, del artículo 31 del CPTSS, 174 y 177 del CPC, artículos 25, 29 (parágrafo 2) y 53 de la CN. En la demostración, aduce que el fallador colegiado no dio cumplimiento al artículo 22 del CST, por cuanto fundó su decisión sin tener en cuenta «los aspectos probatorios dentro del proceso», toda vez, que el a quo fue complaciente con la demandada cuando se rehusó a presentar las pruebas documentales que reposaban en su poder, de las cuales, el demandante allegó en copia simple las que pudo obtener, sin embargo, la empresa dijo que no tenía ningún soporte, y no obstante el plazo concedido por el fallador de primera instancia, no se aportaron por parte de la pasiva, y ello no le generó consecuencia alguna, y por ende, el Tribunal incurrió en desobediencia de lo contemplado en el artículo 31 del CPTSS, al ignorar «la no presentación de pruebas».
Argumenta que el juez plural no escuchó la audiencia de trámite, en la que la juez dio un plazo al «demandante» para que aportara la pruebas y no obstante que no las allegó, «en la siguiente audiencia le bastó con indicar que no tenía prueba documental alguna continuando con el trámite», y por el contrario «desestimó las documentales aportadas por la actora», y solo se basó en los testimonios, sin tener en cuenta las inconsistencias entre las declaraciones y la documental aportada, lo que vulnera el artículo 29 de la CN.
Por lo anterior, considera que «la operadora judicial de primera instancia, dirigió de forma parcializada el juicio, negando pruebas solicitadas, y desviando la concesión de términos no procedentes» además, que interrumpió las respuestas de los testigos, indujo las preguntas y las respuestas favorables a la demandada, e interrumpió abruptamente las declaraciones con interrogantes que no tenían que ver con la respuesta que se estaba dando en ese momento.
Dice que el juzgador de primer grado, no aceptó que el representante legal de la demandada, así como los testigos realizaran el reconocimiento de documentos, que servían para determinar que las respuestas «dadas en el momento eran mentirosas y alejadas de la realidad plasmada en las documentales». Posteriormente, con el propósito de corroborar su afirmación, según la cual, lo dicho por los testigos y el representante legal, era contradictorio con los documentos, dice que deben revisarse «detalladamente las audiencias adelantadas en este juicio».
Para efectos de lo precedente, comienza por el interrogatorio de parte, y transcribe algunos pasajes de la respectiva audiencia, criticando las interrupciones que efectuaba la juzgadora unipersonal, y, efectúa la correspondiente confrontación «con la prueba física», y censura que el a quo, no haya realizado tal ejercicio de cotejo, por cuanto de haberlo verificado, se habría percatado que «el deponente falseó la verdad», además que no aportó las planillas que se le pidieron, reiterando «la ligereza de la A quo a la valoración conjunta de las pruebas documentales y testimoniales» y al omitir exigir que la «demandante (sic) allegara lo pedido en la demanda y que reposaba en su poder».
Luego realiza una transcripción y análisis de los testimonios de «Eliana», «María del Pilar Lucero», y «Joanna Torres Herrera», para confrontar lo dicho por ellas, con los documentos, así como criticar, de nuevo, que la empresa no aportó la documental pedida, y reprochar la valoración de «la señora juez en la parte motiva de su providencia».
A continuación del anterior análisis, dice que la presunción de subordinación no siempre ha estado vigente para toda clase de procesos laborales, por cuanto el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, declaraba una excepción a tal presunción en el caso de las profesiones liberales, pero que tal excepción fue declarada inconstitucional. Esgrime que, en el presente caso, el Tribunal ignoró al revisar el fallo del Juzgado, que la operadora había dicho que «el demandante no probó la subordinación y le correspondía a éste probarla», sin embargo, no tuvo en cuenta que, para tal acreditación, la demandada no aportó las pruebas solicitadas, y no se encontró viable la inspección judicial.
Dice que se equivocó el Juzgado 28 Laboral de Descongestión, por cuanto no obstante que el promotor de la litis logró demostrar la prestación personal de los servicios a Cognosonline Solutions, «fue reiterativa en los preguntados (sic) como si fuese la apoderada de la pasiva en insistir si existía horario y asistía a diario al trabajo, preguntas que la propia apoderada no realizó», por ello, se violó el debido proceso (artículo 29 CN), y el principio de la primacía de la realidad (artículo 53 CN), y la presunción de subordinación. A renglón seguido critica que el Tribunal, haya considerado que la demandada logró desvirtuar la presunción de la subordinación « con un medio de prueba testimonial, en el cual constaba que Camargo García iba a la empresa cuando le llamaban», invirtiendo la carga de la prueba, cuando «salta de bulto que la directora del proceso de primera instancia dedicó las preguntas a recabar insistentemente en el horario y asistencia».
Agrega que en «el Juzgado» se probó documentalmente que al demandante se le impuso un reglamento especificado en el perfil del cargo, por ello, es criticable que el juzgador de segundo grado, no observara en sus consideraciones tal documento. Resalta que, aunque «la sentencia impugnada refirió a la presunción de vinculación laboral, en todo caso no le asignó los efectos correspondientes, pues concluyó que estaba desvirtuada nada más porque así lo dijo la organización demandada y porque sus empleados calcaron las respuestas a las preguntas calcadas de la juez de instancia».
Aduce que el juez plural, debió hacer referencia a la presunción de subordinación «y explicar por qué asumió que había sido desvirtuada y aunque en el oficio de mensajero el trabajador puede adelantar ciertas actividades de manera autónoma, sin embargo, sí están subordinados, incluso si no tienen que obedecer órdenes en cuanto al modo como deben entregar la correspondencia o hacer los pagos (…)».
Critica que el Juzgado haya dado por desvirtuada la presunción legal de contrato de trabajo, con soporte en «pruebas indicativas de que no hay un grado de sujeción casi total a las órdenes del beneficiario de los servicios», por ello se evidencia que «la aquo (sic) además del error fáctico antes anotado también incurrió en un defecto sustantivo pues no tuvo en cuenta la presunción de subordinación».
En las páginas siguientes, reitera cómo el juzgador de primer grado violó lo contemplado en el artículo 24 CST. Concluye el cargo con la explicación de la «AFECTACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANCIALES DIRECTAMENTE VULNERADAS», para lo cual dice, «este conjunto de desatinos implicaron que la sentencia impugnada vulnerara por vía directa a causa de aplicación indebida de los siguientes preceptos del CST», y enlista los artículos 1, 5, 9, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 32, 37, 45, 54 y 55, señalando frente a cada uno, el tema de que tratan.
Luego explica que la referida vulneración condujo a la violación del artículo 193 CST, que establece la obligación de pagar las prestaciones de los trabajadores, el parágrafo 3, del artículo 31 CPTSS, al no «inadmitir la demanda (sic) por no allegarse las pruebas documentales solicitadas», el 77 CPTSS, al no practicar una prueba necesaria para el caso, 174 y 177 CPC, atinentes a la necesidad y carga de la prueba, y 25, 29, y 53 CN.
RÉPLICA Manifestó que el escrito con el que se sustenta el recurso, adolece numerosos errores de técnica que exigen su rechazo. Agrega que el fallador colegiado no vulneró la ley procesal ni sustancial, como equivocadamente lo afirma la demanda de casación. VII. CONSIDERACIONES Para comenzar, se advierte, que es evidente, que el único cargo planteado, adolece de graves falencias, no solo de forma, que eventualmente serían superables dentro del marco de la flexibilización de la técnica del recurso de casación laboral, sino que, especialmente su planteamiento y argumentación son completamente desatinadas, lo cual impide un análisis sustancial, tal y como se explica a continuación: 1.
El memorialista en el desarrollo del cargo se centra en censurar la actuación del juez de primer grado pues, alega, que el Juzgado 28 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en su sentencia, omitió aplicar la presunción consagrada en el artículo 24 CST, y además, le dedica varias páginas a reprochar que hubiera permitido que la pasiva no aportara las documentales requeridas por la parte demandante.
Adicionalmente, recrimina la intervención de la juzgadora de primera instancia en las audiencias, y, considera que actuó de manera parcializada, favoreciendo la defensa de la convocada a juicio, interfiriendo con las respuestas de los testigos, y sugiriendo las respuestas. Como se aprecia, casi todo el cargo gira en torno a los anteriores aspectos, lo que estrictamente se trata de un cuestionamiento tardío a la forma como considera, se desarrollaron las audiencias de trámite y el fallo de primer grado, tratando de convertir este recurso extraordinario, en un trámite de segunda instancia, con lo que olvida, que desde la propia Constitución Nacional (Artículo 235, numeral 1), esta Corporación tiene adscrita la función de actuar como Corte de casación, sin que este sea el momento procesal, ni el medio de impugnación adecuado, para elevar reproches añejos sobre lo acontecido en las audiencias, ni en la sentencia de primera instancia, a las cuales como se verifica, compareció el apoderado hoy memorialista.
Bien es sabido, que la Corte de Casación, solo puede confrontar el fallo de segundo grado con la normatividad sustantiva cuya violación se le atribuye, no se le permite, por ser ajeno a su función, realizar un reexamen de todo el expediente, ni mucho menos verificar de nuevo el fallo de primer grado, excepto que se trate de la casación «per saltum», contemplada en el artículo 88 CPTSS, que no aconteció en el caso bajo análisis.
En relación con la imposibilidad de elevar pretensiones orientadas a revisar actuaciones, del juzgado de primera instancia, esta Corporación en providencia CSJ AL5464-2018, dijo: Además de lo anterior, la Sala observa que el ataque se dirige a cuestionar tanto el fallo proferido por el juzgado como el emitido por el tribunal, en relación con lo cual, debe señalarse que en casación, la única providencia susceptible de ser examinada, y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el tribunal, excepto cuando se trata de casación per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones del juez de primera instancia, en esta sede.
Por lo precedentemente expuesto y teniendo en cuenta que la mayoría de los argumentos, se orientan a elevar reproches al trámite, y al fallo de primera instancia, ello implica que tales planteamientos no pueden ser examinados, lo que, aunado a las demás falencias sustanciales que se exponen a renglón seguido, conducen a que el ataque no sea estimable. 2.
En efecto, no obstante que el cargo se encamina por el sendero de puro derecho, el censor deja clara evidencia de que no está de acuerdo con los fundamentos fácticos del fallo del Tribunal, lo que confirma que la vía directa seleccionada fue errada pues en esta, no se admiten discusiones probatorias, en tanto se parte de que, el recurrente acepta los hechos como los tuvo por probados el ad quem.
Así, basta una simple lectura del escrito con el que se pretende sustentar el recurso, para confirmar que remite a que se examinen los testimonios, así como el interrogatorio de parte, y se efectúe un ejercicio de confrontación con la prueba documental, según el libelista, para corroborar que los primeros no se ajustaron a la verdad. El análisis que propone el censor, es imposible de emprender por la vía jurídica, que fue la seleccionada por el memorialista, pues bien es sabido, que cuando se trata del camino de puro derecho, lo que le corresponde al recurrente acreditar, es cómo la providencia impugnada vulneró la normatividad sustantiva, lo que implica un ejercicio de exclusiva confrontación entre la decisión y la norma, al margen de cualquier cuestión probatoria del trámite judicial, tal y como se deriva, entre otras muchas, de la providencia CSJ AL1908-2017, que prohijó la CSJ SL, 30 oct. 2002 rad. 18739, y en donde se enseñó: […] El ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad frente al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados.
Se reitera que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otro producto del desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él; entre tales requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En ese orden, quien escoge la vía directa para el ataque, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
En el cargo bajo estudio, como se describió, se observa una alusión recurrente a aspectos probatorios que no tienen cabida por la vía elegida, esencialmente como ya se dijo, referidos a la sentencia del juez unipersonal. 3. De otro lado, debe recordarse que el Tribunal, previa citación de varias disposiciones legales, entre otros, el art. 24 del CST, al analizar el acervo probatorio, sólo encontró probado que el actor había efectuado una actividad esporádica, unas rutas realizadas los días 15 de abril de 2008, 15 de diciembre de 2009, 23 de diciembre de 2010 y 21 de febrero de 2011 y, concluyó, que aunque el demandante: «afirmó que su relación laboral inicio el primero de marzo de 2007 y se extendió hasta el 31 de mayo de 2012», no logró probar la prestación de sus servicios en «los extremos temporales, ni su jornada de trabajo, elementos estos sin los cuales no es posible dar por probada una relación de trabajo y mucho menos cuantificar las acreencias laborales solicitadas».
El anterior pilar de la sentencia quedó intacto, por cuanto no fue objeto de disertación alguna por parte del recurrente, siendo su deber, si quería lograr el propósito pretendido, atacar y socavar todos los soportes de la providencia objeto de censura, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación « la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal (…)».
(CSJ SL13058-2015). Consecuentemente, se confirma que el Colegiado de segunda instancia, no sólo aplicó al caso adecuadamente el art. 24 del CST, sino que, además, analizó su contenido acorde con los lineamientos dados por esta Corporación, sin embargo, señaló que para que operara la presunción allí contemplada, se «debe acreditar la prestación personal del servicio, con las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, en las que se ejecutó el contrato», y una vez probado lo anterior, sí se presume el contrato de índole laboral.
De lo que viene de estudiarse, el cargo no es próspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.000.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JONATHAN EDUARDO CAMARGO GRACIA contra COGNOSONLINE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00