SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2388-2024 Radicación n.° 94414 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS ENRIQUE ROBLES VARELA contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES - EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1263-2023, esta Sala casó la proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de agosto de 2021, en cuanto confirmó la negativa a conceder la pensión proporcional de jubilación, en los términos del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la, entonces, Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y su sindicato.
Radicación n.° 94414 SCLAJPT-10 V.00 2 Para mejor proveer, ordenó requerir a la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones, para que allegara certificación de los valores devengados por el demandante a lo largo de la relación, indicando periodo de causación, monto y concepto. Igualmente, dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que certificara si el demandante se encuentra pensionado por esa entidad.
En caso positivo, certificara fecha de inclusión en nómina y mesadas pagadas hasta la fecha. El demandante solicitó que el requerimiento de información a la Dirección Distrital de Liquidaciones se acotara al último año de servicios y se adicionara en cuanto al tiempo total de servicios. Sin embargo, allegó certificación emitida por dicha Dirección y en esos términos, por manera que agotó el objeto de su petición. Las respuestas de cada entidad reposan en el expediente digital, cuaderno de la Corte.
Las partes guardaron silencio dentro del término de traslado. II. CONSIDERACIONES Basta lo expuesto en sede extraordinaria para desestimar la configuración de la cosa juzgada, de cara al pronunciamiento vertido en proceso anterior entre las mismas partes. Como quedó dicho al resolver el recurso extraordinario, en esa ocasión, la negativa al reconocimiento de la prestación se cimentó en la excepción de petición antes de tiempo, de suerte que no hubo resolución de fondo acerca Radicación n.° 94414 SCLAJPT-10 V.00 3 de la existencia o configuración del derecho; luego, nada impide que la jurisdicción se pronuncie ahora.
Así las cosas, lo que sigue es discernir si el a quo se equivocó al considerar demostrada la excepción de inexistencia del derecho, como lo sostiene el demandante en su apelación. En caso positivo, se proveerá en los términos solicitados en la demanda, teniendo en cuenta las excepciones propuestas por los convocados al proceso. Para resolver, la Sala se remite a la cláusula convencional invocada como fuente de la prestación, bajo la premisa de que su aplicación al litigio no se encuentra en discusión (fl. 43):
ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad sin son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si sin mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de este convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47 años) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Radicación n.° 94414 SCLAJPT-10 V.00 4 (…) d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. Respecto del sentido y alcance de la fuente convencional, importa recordar que en casos de idénticos contornos, esta Corte ha asentado que el literal b) transliterado posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, «en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad» (CSJ SL5334-2015, reiterada en fallos CSJ SL8178-2016 y CSJ SL4926-2019).
Hecha la anterior precisión, conviene acotar que, a esta altura del trámite, no está en discusión que el actor laboró para la, entonces, Empresa Distrital de Telecomunicaciones, desde el 13 de enero de 1987 hasta el 23 de mayo de 2004, cuando fue despedido sin justa causa (fls. 44 y 49). Tampoco, que nació el 6 de octubre de 1956 (fl. 42).
Así las cosas, se infiere sin dubitación que incluso antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor fue despedido sin justa causa, luego de 17 años, 4 meses y 10 días de labores. Es decir, emerge prístino que, en plena vigencia del texto convencional, reunió los requisitos para acceder a la prestación de marras, restándole el cumplimiento de la edad de 50 años, que alcanzó el 6 de octubre de 2006.
Radicación n.° 94414 SCLAJPT-10 V.00 5 Se revocará entonces la decisión absolutoria de primer grado y así se declarará. Con mayor razón, si el fundamento del a quo consistió en que el actor debió cumplir la edad estando al servicio de la empresa y antes de junio de 2005, condición que, como se vio, no consulta el criterio de la Corte acerca de la naturaleza de tal requerimiento, en tanto de exigibilidad y no de causación. Además, se insiste en que se trata de un derecho adquirido desde mayo de 2004, por manera que ni siquiera cabe discusión en punto a la aplicación de una reforma constitucional que entró en vigor más de un año después. En cuanto al responsable del pago de la prestación, habida cuenta de la extinción jurídica del empleador, esta Corporación precisó en proveído CSJ SL16811-2016 que «es clara la responsabilidad adquirida por el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones, o quien hiciere sus veces, como sucesor en el pago de las acreencias pensionales causadas en vigencia de la extinta EDT».
Por tanto, queda claro que el responsable directo del pago de la obligación es el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barraquilla, sin perjuicio de que lo haga por intermedio de la Dirección Distrital de Liquidaciones; luego, si se agotaren los recursos o este segundo ente desaparece, el Distrito mantendrá la responsabilidad en su cabeza, como se explicó en la citada providencia. Corolario de lo expuesto, se declararán no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, salvo de la prescripción. Esto último, como quiera que el derecho se hizo Radicación n.° 94414 SCLAJPT-10 V.00 6 exigible el 6 de octubre de 2006, pero el actor solo reclamó el 10 de marzo de 2014 (fls. 49 y 50), obtuvo respuesta el 15 siguiente (fls. 51 a 54); luego, presentó demanda el 27 de mayo, que fue admitida el 7 de julio y notificada el 8 de agosto, todo, en el mismo 2014.
Por ende, se declarará probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas y exigibles antes del 10 de marzo de 2011. En razón al tiempo laborado (17 años, 4 meses, 10 días), el actor tiene derecho a una prestación equivalente al 86.81% del sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor salarial y que recibió en el último año de servicio (23 de mayo de 2003 a 23 de mayo de 2004), actualizado al 6 de octubre de 2006, conforme lo disponen los cánones constitucionales (arts. 48 y 53 CP) y bajo el entendido de que no es una carga adicional a la obligación del empleador, sino ‹‹el reconocimiento de la pérdida de valor adquisitivo del salario devengado entre el retiro y el momento en que el empieza a recibir la pensión, que se deriva del principio de equidad, entre otros» (CSJ SL4092- 2022).
Serán 14 mesadas al año, en razón a que la prestación se causó antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Entonces, teniendo en cuenta la información aportada a requerimiento de la Corte, el resultado de ese ejercicio y su proyección hasta la fecha es como sigue: CÁLCULO DE LA MESADA SALARIO BASE $ 2.445.530 TASA DE REEMPLAZO 86.81% MONTO A MAYO DE 2004 $ 2.122.965 Radicación n.° 94414 SCLAJPT-10 V.00 7 ACTUALIZACIÓN A OCTUBRE DE 2006 $ 2.348.355 RETROACTIVO AÑO VALOR # MESADAS TOTAL 2006 $ 2.348.355 4 PRESCRITO 2007 $ 2.453.561 14 PRESCRITO 2008 $ 2.593.169 14 PRESCRITO 2009 $ 2.792.065 14 PRESCRITO 2010 $ 2.847.906 14 PRESCRITO 2011 $ 2.938.185 2 PRESCRITO 2011 $ 2.938.185 12 $ 35.258.215 2012 $ 3.047.779 14 $ 42.668.906 2013 $ 3.122.145 14 $ 43.710.030 2014 $ 3.182.715 14 $ 44.558.005 2015 $ 3.299.202 14 $ 46.188.828 2016 $ 3.522.558 14 $ 49.315.811 2017 $ 3.725.105 14 $ 52.151.470 2018 $ 3.877.462 14 $ 54.284.465 2019 $ 4.000.765 14 $ 56.010.711 2020 $ 4.152.794 14 $ 58.139.118 2021 $ 4.219.654 14 $ 59.075.158 2022 $ 4.456.799 14 $ 62.395.182 2023 $ 5.041.531 14 $ 70.581.430 2024 $ 5.509.385 9 $ 49.584.463 TOTAL $ 723.921.794 No hay lugar a proveer sobre la compartibilidad de la prestación porque según lo informado por Colpensiones al requerimiento de la Corte, no existe registro del reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor.
No se accederá al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la pensión de origen convencional no está regulada por esa disposición (CSJ SL5012-2021 y CSJ SL1490-2023). Para compensar el efecto inflacionario sobre los derechos pensionales adeudados, se concederá la petición de indexación de las mesadas causadas y no pagadas, desde que se hicieron Radicación n.° 94414 SCLAJPT-10 V.00 8 exigibles hasta la fecha de pago efectivo, según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = mesadas debidas.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada. Corolario de lo expuesto, se revocará la sentencia absolutoria de primer grado. En su lugar, se declararán no probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción, que como quedó visto prospera parcialmente, y se fulminará condena en los términos aquí indicados.
Costas en las instancias a cargo de las demandadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia dictada el 19 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE ROBLES VARELA contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES -EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA y del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA-.
En su lugar, dispone: Radicación n.° 94414 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO. DECLARAR que LUIS ENRIQUE ROBLES VARELA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 42, literal b, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y su sindicato, vigente a la terminación del vínculo con el demandante.
La prestación se reconoce a partir del 6 de octubre de 2006, en cuantía inicial de $ 2.348.355, por 14 mesadas al año.
SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, salvo la de prescripción, que se declara probada sobre las obligaciones causadas antes de marzo de 2011.
TERCERO. CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a que a través de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES - EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, pague al demandante $723.921.794 por las mesadas exigibles a la fecha de esta sentencia, que deberán indexarse hasta el momento del pago, conforme la fórmula indicada en la parte motiva.
Para 2024, la mesada es de $5.509.385.
CUARTO. ABSOLVER de las demás pretensiones. Costas, como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6073147DF513C6A93C19D8F2E368C7F7B561D6A0E9F7FD5E0129193D3594DB3A Documento generado en 2024-09-05