Doc2023-10-09 (1).pdf ! Rcpublica dc Colombia Corte Suprema de Justlcla Sala de CasacIdD Laboral i & FERNANDO^CASTILLO CADENA fr ^ -C* ■’fc -•.. o Magistrado ponente rov A # St rSf SL2388-2023 ■s”- $>» * Radicacion n.° 92766 #Acta 34 ■' *&.O'. ■¥ &n &/ or >«•^ -*«!>cV1 i. 3# trece (13) de septiembre dos mil veintitres \ >jk *,A, &S? Bogota, D.C., (2023). t &£? Precede la Salafa proferir la decision de instancia dentro del ^itramite del recurso extraordinario de casacion &,£V ss interpuesto por HUMBERTO JARAMILLO CASTRO contra l la sentencia proferida porla Sala Laboral del Tribunal f fk'1'Superior deb Distrito Judicial de Medellin, el 16 de abfil de 2021,.en el proceso ordinario que t promovio^contra la — AUNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA^al que se vinculo a la ADMINISTRADORA' COLOMBIANA DE PENSIONES I COLPENSIONES. /jK r4/r?> $&■vX- 4^r^' •0-5 cy31 fANTECEDENTES 4T \.rtr^ 4.
Esta Corporacion, mediarite sentencia CSJ SL336: ■l 2023, caso el fallo impugnado, por cuanto considero que da 1 ■ *fl9r ^, v t&?’> X:> I V I* 4 SCLMPT-IOV.OO Radicacion n.° 92766 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin incurrio en yerro juridico al negar la reliquidaciori de la pension convencionali-reconocida al actor, so pretext© de no existir en el acuerdo colectivo cbrrespondiente una tip ' ^prevision;fque orderiaxa su reajuste cpriforme lo fdisponia la V Ley & ■%r* Se recuerda que el deriiandante reclama el reajuste^rde la pension^de jubilacion ' «en forma anuSl, a partir/ctiel ano 2006, ijieh los anosi{subsiguientes, con un porceritdje minima del ^quince por ciento (15%) de la respectiva mesada * ^ 4, ^ • pensionah: a las diferencias*pensionales; indexacion, y al pago de costas incluidas la;s-vagencias en derecho. ^ • ’'fS:7 '3? La^Universidad de Antioquia se optiso a las pfetensiones 4del^actor, present© como medios exceptivos: adecuada ihterpretacion de la convenciori'por parte de la Universidad; inexistencia de la obligaciorf de incremento del 15% a csfrgo de la demandada; buena fe y prescripciohr '***w •V * t^Por auto del 5 de septiembre de 2019, se ordeno* f +$? vincular a la Administradora;
Colombiana de PensioneswColpensiones, la que una vez notificada propuso#las L £$* excepciones'de inexistencia de la obligagio'n de reajuste de la pension^ de jubilacion; prescripcion1’ e imposibilidad de ■#' condena en costas y compensacion.• -:*r & El Juzgado Veintiunp>Laboral del Circuito de Medellin, al que corrdspondio ^’"tiramite de la prmera instancia, en fallo del 18 de noviembre de 2019, absolvio a las demandadas SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.° 92766 de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor e impuso costas a su cargo.
Como se dijo, la Corte quebro la decision de segunda instanciay, para mejor proveer, ordeno que por Secretaria de la Sala se oficiara a la Universidad de Antioquia para que, en el termino de quince (15) dias, contados a partir del recibo de la respectiva comunicacion,; certificara con destino a este proceso, en que porcentaje ha incrementado aho a aho las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 28 de noviembre de 2005 y, en relacion con el demandante, en que porcentaje le ha aumentado su mensualidad, a partir de ese aho; indicando, ademas, cuales pages le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha.
De igual manera, si aplico la compartibilidad pensional, desde que fecha y el monto que debio asumir por tal motive. Asimismo, se ordeno oficiar a Colpensiones para que, en igual lapso, certificara desde que fecha le reconocio la pension de vejez al actor, si ello tuvo lugar, e indicara los montos que mes a mes les ha cancelado por concepto de mesada.
Esta entidad informo que, con relacion al sehor Humberto Jaramillo Castro le fue reconocida pension de vejez mediante Resolucion n.°13157 de 2006. Una vez se recibieron las respuestas, se corrio el traslado de rigor, sin que se hubiera recibido objecion alguna, de manera que, procederemos a resolver las diligencias en franco apego a su tenor literal.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicacion n.° 92766 IL CONSIDERACIONES Son supuestos faeticos no sometidos a discusion, que: (i) el senor Humberto Jaramillo Castro laboro para la universidad convocada del 30 de agosto de 1985 al 27 de noviembre de 2005, y (ii) mediante Resolucion n.° 023 del 27 de enero de 2006, la mencionada institucion educatiya le reconocio pension de jubilacion, a partir del 28 de noviembre de 2005, con fundamento en la Convencion Colectiva de Trabajo 1976-1977.
Como quedo explicado en la esfera casacional, los incrementos pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos,: pues se encuentra pensionado conforme quedo visto con venero en la Convencion Colectiva de Trabajo 1976 - 1977 y, a pesar de la derogatoria de la Ley 4a de 1976, lo cierto es que esta siguio rigiendo dichos beneficios por virtud de lo instituido en el mencionado instrumento colectivo.
En el presente asunto, dado el correct© entendimiento que debe extenderse a la clausula consignada en la Convencion Colectiva de Trabajo 1976-1977, al demandante deberan serle reconocidos los incrementos consignados en el paragrafo 3° del articulo 1° de la Ley 4a de 1976, a lo que se procedera, a la luz de lo establecido por esta Sala, en casos de siiiiilares contornos, donde se dijo: SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.° 92766 [E]l tope de los cinco (5) salaries minimos mensuales legales vigentes, para efectos del reajuste pensional del 15%, pactado convencionalmente, debe revisarse en relacion con el monto total de la mesada pensional y no con el mayor valor cancelado por la empresa, una vez ha operado la compartibilidad de la pension de jubilacion con la prestacion de vejez, asumida por Colpensiones, pues efectivamente se trata de un solo beneficio y no de dos diferentes.
(CSJ SL4285-2021) Determinada la vocacipn de percibir el derecho reclamado, se impone analizar el fenomeno de la prescripcion, para tal efecto se observa que mediante escrito el actor formuloradicado el 3 de octubre de 2013 reclamacion administrativa a la Universidad de Antioquia, en procura de que se efectuara la reliquidacion y pago de los reajustes pensionales causados y debidos, peticion que se resolvio en forma adversa mediante la Resolucion n.° 288 del 8 de noviembre de 2013, notificada: el 20 de noviembre siguiente; dado que la demanda se present© el 4 de diciembre de 2017, y el auto admisorio se notified dentro del termino de un (1) ano contado a partir del dia siguiente a la notificacion de tal providencia, esta ultima es la fecha hito, a partir de la cual se i contabiliza la prescripcion trienal, que recae sobre las mesadas anteriores al 1° de diciembre de 2014.
De igual manera, como quiera y aparece acreditado el reconocimiento de pension por parte del Institute de Seguros Sociales, asi como, el pago que realiza la Universidad de Antioquia por concepto de prestacion convencional, se tendra en cuenta la sumatoria de ambos valores, esto es, aquel que sufraga el sistema con aquel que asume el ex empleador, para efectos de constatar que no se supera los cinco salaries SCLAJPT-10 V.00 5 Radicacion n.° 92166 minimos legales mensuales vigentes, y asi se hizo ulteriormente a fin de comprobar si excede dicho Kmite para determinar si hay lugar a seguir aplicando el aludido incremento,:Se insiste, unicamente sobre el valor a cargo de la Institucion Universitaria.
Claros en lo expuesto, se genera a favor del demandante, al atender la compartibilidad que opero en la prestacion reconocida por la universidad convocada conforme fuere expuesto por Colpensiones en su respuesta i. extendida en esta sede, los valores que se discriminan a continuacion: CAlCULO DE LAS DIFERENCIAS PENS10NALES ENTRE LA MESADA PENS10NAL RECONOCIDA (BAJO LOS INCREMENTOS ANUALES DEL IPC) Y LA MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA {TENIENDO EN CUENTA INCREMENTOS ANUALES DEL 15% HASTA ALCAN2AR UNA MESADA PENSIONAL POR 5 SMMLV)
CONSIDERANDO
EL FENdMENO DE PRESCRIPCI6N SOBRE LAS MESADAS ANTERIORES AL 01/10/2010 FECHAS VALOft SMMLV FAKALA ANUAUDAD VALOA S * SMMLV FARALA AMIAUDAD VALOR OCU MESADA RCNS10NAL RECONOCIDA VALOR OC LA MESADA HHUOHAl RECON OODA* COLPENSIONES INCREMENTOS APUCADOS A LAS MESADAS CONCEOIOAS TOTAUNIOAL: VALOR PAGADOO. 0€ ANTIOQUIA* VALOR PAGADO COLPENSIONES EQUIVAHNOA EN SMMLV DEL TOTAL tNICIAL (U, DE ANTIOQUIA 4 COLPENSIONES) VALOR DE LA MESAOA PENSIONAL REUQUIDADA •U.Ot ANTIOQUIA INCREMENTOS APUCADOSA LA MESADA REUQUIOADA TOTAL FINAL' VALOR REUQUIDAOO U. DE ANTIOQUIA* VALOR PAGADO COLPENSIONES EQUIVAUNQA EN SMMLV DEL TOTAL FINAL (U. 0E ANTIOQUIA* COLPENSIONES} OlFtRENdAS PENSJONAUS CANTlDAD VALOR TOTAL OS LAS MESADASMESADAS alaAo ANTIOQUIA INIQAl FINAL 01/0I/J00S S 381.500,0031/12/2005 S $ 689,91600 $689.916004,85% 1,!1 $689,916,00 $689,916,00 PRESCRIPClON15,0096 1.81 1.907.500,00 31/12/2006 S 408X100,00 $01/01/2006 $853,408.00 S 731.943,00 $ 1.585.351,004,48% 3.89 $793,403,40 $ 1 525.346.4015,0096 3.74 2 040.000.00 01/01/2007 $433,700,00 $ $891,641,0031/12/2007 $764,734.00. $16$6 375,005,69% $912,413,91 $ 1 677.147,9115,0096 3,87 2 168.500,00 01/01/2008 31/12/2008 $461,500,00 $ $942,376,00 $ 808.247,00 $ 1 750 623/10 $7,67% 3,79 15,00% S 1 857.523,00 4,02 3 307 500.00 1.049.276,00 01/01/2009 31/12/2009 $ 496.900,00 $ S S 870 240,00 $1,884,897,00'2.00%. 3,79 5 $ 2.076.907,4015.00% 4,18 2.484 500,00 1.014.657,00 1.206 667,40 01/01/2010 30/11/2010 $513.000,00 5 $ $887 645,00 5 1.922.596.003,17% 3,73 $. $ 2,273,312,5115,00% 4,42 2.373.000,00 1.034.951,00 1.387.667.51 01/10/2010 31/12/2010 $513,000,00 5 $ $887 645,00 $ 1,922,596,003,17% 3,73 S $ 2.27$.312,5115,00% 4,42 $ 352.716,51 14,00 PRESCftlTO. 2.575.000.00 1.034.951,00 1.387.667,51 01/01/2011 31/12/2011 $535,600.00 $ $ $915 733,00 3,73% S 1.983.542,00 3,70 5 15,00% $ 2,511,600,63 4,69 $ 528 058,63 14,00 PRESCRITO 2.678 000,00 1JK7.7$9,00 1.595.817,63 01/01/2012 31/12/2012 $ 566.700.00 $ $ $949,942,00 $2,057,529,002.44%. 3,63 S $2,785,132.2815,00% 4.91 $727 603.28 14,00 ppcscRrro 2 J 33,500,00 1.10? 587,00 1.63$.190,23 01/01/2013 31/12/2013 $ $39,500,00 $ $ $973,121X10 1,94% $2,107,734,00 3,S6 $ 1,94% $3,083 569,82 $975,855,825,23 14,00 PRESCRITQ 2.947.500,00 1.134.613,00 2.110.468^2 01/01/2014 $ 616.000,00 $30/12/20)4 $ $992X100,00 3,66% $2,148,625,00 $3,49 3,66%. $3 143.36530 $,10 $ 994.740,80 $ 1995481,62,00 3.080 000,00 1.1S6,62$,00 2 161.365,80 01/01/2015 $31/12/2015 S 644.350,00 5 $ 1.028.307,00 6,77%. $ 2 227.265,00 $3,46 6,77% 5 3 263.362^8 $5.06 $14.00 3.221.750,00 1,198.958,00 2.230.055,83 1.031.097,68 14.435 370,2$ 01/01/2016 31/12/2016 5689.455,00 5 $ 5 1.097.923,00 5.75% S 2.378.OS 1.00 $3.4$ 5,75% $ 3,478,933,34 $$.05 14.00 5 3.44? 2?5,» 1.280.128,00 2 381.010,34 1.100^82,34 15.412.352,79 01/01/2017 31/12/201? $737,717,00 $ 5 $1,161,054,00 4.09% 5 2.514.790,00 S3,41 $ 3,678,910,724.09% 4,99 5 14,00 $ 3.688.563,00 1.353.736,00 2.517.856,72 1.164.120.7 2 16 297.690,09 01/01/2018 31/12/2018 $781,242.00 $ $ $ 1,208,541,00 3,16% $2,617 626,15 3.35 $ 3.16% $3829.343,36 4.90 $ $14,00 3.906.210,00 1.409.085.15 2.620.802,36 1.211.717.22 16.964.041,04 01/01/2019 31/12/2019 $828,116.00 $ $ $ 1 246 973,00 3,80% $2,700,838.39 $3.26 3,80% $3,951 064,49 $4.77 $14.00 4 140.580,00 1.453.865,89 2.704.09 M9 1.250.225,60 17.503.156,43 01/01/2020 31/12/2020 $677,803,00 $ $ $ 1 294.358X^0 1,61% $2 803 533,31.3,19 $ 1,61% $4,101,321.24 4,6? $ $14,00 4.389.016.00 1 509.175.31 2.606.963,24 297 787,93 16.169.031,06 01/01/2021 S 908.S26.0031/12/2021 $ $ $1,315,197,00 $2,846,676^25,62% 3.14 $ $4,167,364.985,62% $4,59 14.00 $ 4.542.630,00 1.S31.4 79,82 2.852.167,98 1.338.688.16 18.461.634,2$ 01/01/2022 31/12/2022 5 $ s $1,369,111,00 13,12% $3,008,313,33 $301 13,12% $4,401,646,98 $4.40 s14.00 1.COO000.00 S 000 000,00 1.619.702,33 3 012.536.98 1 392.833,64 19.499.671,02 01/01/2023 31/08/2023 S 5 $ $ 1.571.362,00 $3,403,609,23 2,93 $ $4,979,217,11 4,29 S $9XW 1.160.000,00 $.600,000,00 1.632.247,28 3 407.85$, 11 1 S7S.607.82 14,160,470,39 TOTAL $ 162.918.900.94 SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 92766 Resulta oportuno anotar que, la liquidacion del valor a pagar por concepto de diferencias pensionales se realiza desde la mesada del ano 2005 que pago la Universidad de Antioquia, a la cual se reajusto con el 15% para la siguiente anualidad.
Ahora bien, en atencion al cuadro que antecede, una vez alcanzo el tope de los cirico salarios mmimos legales mensuales vigentes, a partir de la anualidad subsiguiente, se aplico unicamente el incremento legal (IPC). Por otra parte, y en la busqueda de atemperar la perdida del poder adquisitivo del dinero, se dispondra el feconocimiento de la indexacion de las diferencias pensionales conforme a la formula que ha sido ampliamente / • * abordada por la linea de pensamiento de esta Corporacion, a manera de ejemplo en la CSJ SL593-2021, y la cual se Integra con los siguientes componentes: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor historico que corresponde a la suma a indexar.
IPC Final = Indice de Precios al Gonsumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Indice de Precios al Gonsumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. Cumple acotar que del retroactivo pensional la demandada debera hacer la deduccion de los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales operan por ministerio de la ley conforme lo previsto en el inciso 3 del articulo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razon, no es necesario que medie una autorizacion judicial para el efecto SCLAJPT-10 V.00 7 Radicacion n.° 92766 (SL4698-2020).
Puestas de este modp las cosas, y como se indico, son suficientes las anteriores consideraciones para atender las suplicas de la apelacion, por lo que se impone revocar la sentencia de primera instancia y, eh su lugar, declarar que al demandante le asiste el derecho a obtener el incrementd pensional que aparece consignado en el paragrafo 3° del articulo 1° de la Ley 4a de 1976, conforme lo dispone el canon decimo quinto de la Convencion Colectiva de Trabajo 1976- 1977.
Ahora bien, lo aqui dicho, es el vehiculo para afirmar que, sin dubitacion, np se encuentran llamadas a prosperar las excepciones propuestas por la convocada, salvo la de prescripcion que precede manera parcial. De igual manera, y dada la notoria falta de legitimacion por pasiva de la sociedad Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, sera absuelta de las pretensiones incoadas.
Costas en ambas instancias a cargo de la demandada Universidad de Antioquia a favor del demandante. III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia, en nombre de la Republica, y por autoridad de la Ley, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.° 92766
RESUELVE
REVOCAR la sentencia del 18 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellin, en su lugar, se dispone: PR1MERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la convoeada dirigidas a controvertir el derecho al incremento pensional. HUMBERTODECLARAR que, JARAMILLO CASTRO, le asiste el derecho al incremento SEGUNDO: a pensional consignado en el paragrafo 3° del articulo 1° de la Ley 4a de 1976, conforme lo dispone el articulo decimo quinto de la Convencion Colectiva de Trabajo 1976-1977, a partir del 1 de diciembre de 2014, en virtud de la prescripcion.
TERCERO: DECLARAR probada la excepcion de prescripcion de las diferencias pensionales generadas con anterioridad al 1° de diciembre de 2014.
CUARTO: CONDENAR a la convoeada a juicio a pagar por concepto de retroactivo pensional a favor de HUMBERTO JARAMILLO CASTRO la suma de $ 152.918.900,94 calculado a 31 de agosto de 2023, Suma que debera ser indexada a la fecha de pago corrio se explico en la parte rriotiva.
QUINTO: La dememdada DESCONTARA los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en SCLA3PT-10 V.00 9 Radicacion n.0 92766 Salud.
SEXTO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, atendiendo las razones expuestas en este proveido.
SEPTIMO: Costas como se indico en la parte motiva. Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. tf GERARDO/BpTERO ZULUAGA Presideme de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA \ v DiAZLUIS BENEDICTO HE] SCLAJPT-10 V.00 10 I ■ k Radicacion n.° 92766 ( \/’ v ♦ IVAlTMAURICldLENIS GOMEZ Salvo votoV>arcial ^ OMAR ANGElAlEJiA AMADOR r ’.36.Vit 'i# *5* A zr*9 %b:*V %.-A aOMERO ■** f- ^ - •9 0* e?.t; *r- ?$*My j- wh’V i ? V t 'V i t SCLAJPT-10 V.00 11 I SCLAJPT-11 V.00 Accionante: Humberto Jaramillo Castro Accionado: Universidad de Antioquia Radicado: 92766 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié salvamento de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que ello no es necesario.
Fecha ut supra,