Micelio
SL2388-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1158 de 1994Decreto 2709 de 1994Decreto 2790 de 1994Decreto 691 de 1994LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 700 de 2001Ley 71 de 1982Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 712 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2388-2022 Radicación n.° 89520 Acta 023 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NORBERTO OSORIO VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café), FIDUCIARIA LA PREVISORA SA - FIDUPREVISORA (como vocera del Patrimonio Autónomo Panflota), ASESORES EN DERECHO SAS (como mandataria con representación de Panflota), y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.

Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 2 Reconózcase a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez identificada con T. P. 60.018 del C. S. de la J., como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado al expediente. I.

ANTECEDENTES José Norberto Osorio Vargas demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café; al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep; a Fiduciaria La Previsora SA – Fiduprevisora (como vocera del Patrimonio Autónomo Panflota); a Asesores en Derecho SAS (como mandataria con representación de Panflota); a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional; y, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y la actualización de la primera mesada pensional.

De manera subsidiaria solicitó que la prestación se le otorgue de conformidad con la Ley 71 de 1988, al igual que la actualización de la primera mesada pensional. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para las siguientes entidades: ENTIDAD PERÍODO LABORADO La Nación - Ministerio de Defensa Nacional de Colombia – Armada Nacional de Colombia (servicio militar) 1 de febrero de 1965 hasta el mismo día de agosto de 1966 Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 3 Flota Mercante Grancolombiana SA (administrada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia) 2 de enero de 1967 al 6 de noviembre de 1973 Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos «SISE» (servicios oficiales) 28 octubre de 1987 al 1 de octubre de 1999 Sostuvo que en ese último período cotizó desde la primera fecha, hasta el 31 de diciembre de 1995, a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, a cargo del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, y desde el día siguiente hasta el 30 se septiembre de 1999 al ISS; razón por la cual, las entidades a cargo de la cuota parte, bono pensional o pensión de vejez, serían aquella en la que prestó el servicio militar, el Foncep y el ISS.

Manifestó que el 1.° de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 46 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición, el cual se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, toda vez que al «26» de julio de 2005 contaba con 750 semanas de servicios y/o aportes pensionales. Narró que el 22 de marzo de 2008, al cumplir los 60 años de edad, tenía más de 500 semanas de cotización correspondientes a los 20 años anteriores a dicha data.

Por último, indicó que, en octubre de 2015, radicó ante cada una de las demandadas solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, peticiones que fueron contestadas por las entidades, sin accederse a la prestación reclamada. Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, todas las entidades accionadas se opusieron a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, Fiduprevisora SA indicó que no le constaban, en cuanto debían ser probados en el proceso.

Propuso como excepciones la de cosa juzgada frente a la responsabilidad del patrimonio autónomo, «de la responsabilidad de la matriz», falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación y prescripción. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, indicó que los supuestos fácticos no le constaban o no eran ciertos.

Como medios de defensa propuso los de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa, y «límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia». Colpensiones aceptó los hechos que se soportaron en los actos administrativos proferidos, y la condición del demandante de beneficiario del régimen de transición, aclarando que este no acreditó 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, para continuar en él. Señaló que aquel cuando cumplió 60 años de edad, acreditó 192 semanas de cotización, y en caso de tenerse en cuenta los periodos públicos y privados, logró un total de 690 semanas.

Como excepciones propuso las de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, e inexistencia de la obligación. Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 5 Asesores en Derecho SAS, en lo referente a los hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo y/o bono pensional del demandante, ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial, prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación. El Foncep reconoció como ciertos aquellos hechos que se encuentren probados dentro del proceso.

Aceptó la condición del actor como beneficiario del régimen de transición, mas no su conservación. Como excepciones presentó las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido a la pretensión de pensión de vejez, y prescripción de la acción y las mesadas pensionales. La Nación – Ministerio de Defensa, reconoció la prestación del servicio militar por parte del señor Osorio Vargas; y expresó que los demás no le constaban.

Propuso como excepción la de falta de legitimación por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 4 de abril de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor demandante JOSÉ NORBERTO OSORIO VARGAS identificado con CC 6.157.785 y Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 6 la extinta FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 02 de enero de 1967 y el 06 de noviembre de 1973 conforme los cargos salarios expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a ASESORES EN DERECHO S.A. en calidad de mandatario con representación de la compañía de inversiones de LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA de expedir en favor del señor demandante el acto administrativo de reconocimiento del cálculo actuarial que será pagado a COLPENSIONES por el tiempo que el accionante laboro (sic) para la extinta FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA.

TERCERO: CONDENAR a FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocero y administradora del Patrimonio Autónomo de Pensiones Panflota apagar (sic) en favor del señor demandante el cálculo actuarial que deberá ser liquidado por COLPENSIONES y pagado ante COLPENSIONES por el tiempo que el señor accionante laboro (sic) para la extinta FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA conforme los salarios que se indicaron en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES— al reconocimiento y pago a favor del señor demandante, la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1982 (sic) a partir del 22 de marzo del año 2008 la cual corresponderá a un valor de $623.025 que se cancelara (sic) en catorce mesadas pensionales anuales, igualmente CONDENAR a pagar debidamente indexadas las mesadas pensionales o retroactivo pensional causados y que no se encuentren afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción conforme se pasa analizar desde la fecha de causación y hasta su momento efectivo de pago e inclusión en nómina con el valor que corresponda conforme a la parte motiva al momento de esta inclusión.

QUINTO: DECLARAR demostrada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada respecto a las mesadas pensionales o retroactivos pensionales causadas con anterioridad al 27 de octubre del año 2012, ordenando pagar efectivamente el retroactivo mesadas pensionales causadas desde el 27 de octubre de 2012 y hasta su momento efectivo de pago como ya se indicó y que para este 2012 corresponderá la mesada pensional de un valor de setecientos treinta y dos mil doscientos cuarenta y siete mil pesos ($ 732.247).

SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES— al reconocimiento de la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990 conforme se indicó en la parte motiva, igualmente ABSOLVER a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DE CAFÉ a la NACIÓN Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 7 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA - ARMADA NACIONAL Y BOGOTA (sic) - FONCEP de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción en estos términos declarar demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por las mismas, conforme lo expuesto en la parte motiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 22 de mayo de 2019, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, Fiduprevisora SA, Asesores en Derecho y Colpensiones, última respecto de la cual también se surtió el grado jurisdiccional de consulta, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL TERCERO en el sentido de CONDENAR en forma principal a FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA para que previo cálculo actuarial que efectúe la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, pague el cálculo actuarial con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota, y a ASESORES EN DERECHO SAS como mandataria de La Previsora como vocera y administradora del Patrimonio autónomo Panflota a expedir el acto administrativo correspondiente al reconocimiento de la suma liquidada por dicho concepto.

De forma subsidiaria, en caso de que en el Patrimonio Autónomo no obren los dineros suficientes para el cumplimiento de la condena, a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora y con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café a efectuar el pago de la suma liquidada por concepto de cálculo actuarial que determine COLPENSIONES con arreglo al Decreto 1887 de 1994, por los períodos comprendidos entre 2 de enero de 1967 al 6 de noviembre de 1973.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEGUNDO del fallo de primer grado, en el sentido de condenar a Colpensiones a realizar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante y CONDENAR a las demandadas FIDUPREVISORA y a ASESORES EN DERECHO, en calidad de mandataria con el patrimonio autónomo PANFLOTA o quien haga sus veces, a remitir a COLPENSIONES la información necesaria para la elaboración del cálculo actuarial, señalando mes a mes los salarios devengados por el demandante y los factores salariales que lo constituían.

Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en lo referente a la cuantía de la pensión, que debía liquidarse conforme al art. 8 del Decreto 2709 de 1994 reglamentario de la Ley 71 de 1988, equivalente al 75%; además, que como a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, este estaba reglado por lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios o rentas que le hacían falta.

En consecuencia, procedió a efectuar los cálculos pertinentes con apoyo en el grupo liquidador adscrito a esa corporación, considerando la actualización de cada uno de los salarios devengados por el demandante, conforme al IPC certificado por el Dane, como lo ordena el art. 21 de la Ley 100 de 1993, así como la totalidad de los factores establecidos en el art. 1 del Decreto 1158 de 1994; lo que arrojó como primera mesada pensional la suma de $1.062.033,5, a partir del 22 de marzo de 2008, junto con las adicionales y los reajustes anuales a que haya lugar, teniendo en cuenta que adquirió el disfrute de la pensión antes del 31 de julio de 2010, conforme a lo establecido en el parágrafo transitorio 6.° del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Sin embargo, advirtió que como en este punto estaba conociendo en atención del grado jurisdiccional de consulta que operó a favor de Colpensiones, debía confirmarse la Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 9 suma de $623.025, como cuantía inicial de la pensión, a partir del 22 de marzo de 2008, para no hacer más gravosa la situación de dicha entidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] case parcialmente la sentencia impugnada, precisamente en que se revise la legalidad de la liquidación y cuantificación de la mesada pensional, ya que el fallo impugnado aduce que con apoyo del Grupo Liquidador adscrito a la Sala, arroja como primera mesada la suma de $1.062.033,55 a partir del 22 de marzo de 2008, la liquidación incorporó la actualización de cada uno de los salarios cotizados, pero agrega que, como quiera que se esta (sic) conociendo este punto en el grado jurisdiccional de consulta y en aras de no hacer más gravosa la situación de Colpensiones, se confirmará la suma de $ 623.025 como cuantía inicial de la mesada a partir del 22 de marzo de 2008, obviando que el ahora recurrente fue apelante.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por el Foncep y Colpensiones que se resuelven en conjunto por merecer idéntica decisión. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 10 […] los artículos 13, 14, 21 del C. S. del T. y 2, 25, 29, 48, 53, 83, 228 y 229 de la C.P., en relación con los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 8 del decreto 2790 de 1994; 21 y 26 de la ley 100 de 1993; 6 del Decreto 691 de 1994; 1 del Decreto 1158 de 194; 4 de la Ley 700 de 2001; 51, 60, 66A y 69 del CPT y SS; 35 de la ley 712 de 2001; 164 y 244 del CGP.

En su demostración señala el censor, que en el recurso de apelación se recriminó la cuantía de la mesada pensional, debido a que le asiste derecho a una justa liquidación de aquella, por tratarse de un derecho irrenunciable Afirma que el principio de consonancia, debe ser interpretado y aplicado conforme al «más favorable al trabajador en razón a los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».

En esa línea, afirma el recurrente, que apeló la decisión de primer grado, por desconocerse cómo llegó el a quo a la conclusión de que la mesada correspondía a la suma de $623.025, siendo aquella tasada por el Tribunal en cuantía de $1.062.033,05: […] pero incurrió en el error de la interpretación errónea del artículo 66A del CPT y SS de darle un sentido y un alcance extremadamente exegético y restringido respecto a los derechos irrenunciables e, incluso, fundamentales que le asistían al apelante y aquí recurrente, situación jurídica que ya fue dilucidada en los precedentes temáticos de la Corte Constitucional, de que tratan las sentencias C968-2003 y C424- 2015.

Por último, indica que, dentro del plenario, de folios 648 a 715, reposan las certificaciones en documentos auténticos de los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para liquidar la cuantía de la mesada pensional, conforme a los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales debieron Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 11 ser analizados por el a quo conforme a la referida prueba, lo cual no ocurrió, como tampoco se observan las razones por las cuales acogió la liquidación del a quo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía «directa, en la modalidad de interpretación errónea», las siguientes normas: […] los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el artículo 8 Decreto Nacional 2709 de 1994; el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 reglamentado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994; con la violación media (sic) de los artículos los artículos (sic) 2, 4, 25, 29, 48, 53, 83, 228 y 229 de la C.P.; 60 y 66A del CPT y SS; artículo 35 de la ley 712 de 2001; 164 y 244 del CGP.

Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por probado, estando demostrado que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 al actor le faltaban 13 años, 11 meses y 21 días para adquirir el derecho a la pensión de jubilación vitalicia por aportes el 22 de marzo de 2008. 2.- Dar por probado, no estándolo, que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, cuando evidentemente cumplía los requisitos el 22 de marzo de 2008. 3.- No dar por probado, estando demostrado en el proceso las certificaciones de salarios y prestaciones económicas para liquidar la pensión vitalicia por aportes con los últimos 10 años de servicio y cotización. 4.- Dar por probado, no estándolo, que para proferir la decisión se podía suplir o apartar de las pruebas documentales de salarios y prestaciones económicas de los últimos 10 años de servicio y cotización para hacer la liquidación de la pensión de jubilación por aportes y así acoger la liquidación del A-QUO.

Afirma que tales yerros se configuraron por la no Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 12 apreciación de la certificación de salarios y prestaciones económicas (f.° 648 a 715 cuaderno 2), so pretexto de hacer más gravosa la situación de Colpensiones, y sin tener en cuenta que apeló la cuantía de la mesada pensional, y que ello conllevaba la obligación de estudiar sus derechos irrenunciables, como el referente a su correcta liquidación. En su desarrollo sostiene el recurrente, que en la decisión impugnada, el ad quem se negó a aplicar debidamente la ley, en especial los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el 6 del Decreto 691 de 1994 reglamentado por el 1 del 1158 del mismo año, en cuanto hizo el análisis de las pruebas que acreditan las certificaciones de salarios y prestaciones; no obstante, decidió no aplicarlas al asunto en estudio, y en su reemplazo suponer como correcta la liquidación del a quo, que no tiene soporte contable.

Indica que, si bien se pudiera entender que el cargo corresponde a la violación directa del art. 60 del CPTSS, que desarrolló el 48 de la CP, como ocurre tratándose de la casación civil, se encuentra sentado en la jurisprudencia de la Corte, que tratándose de normas que regulan las pruebas, el ataque se debe hacer obligatoriamente por la vía indirecta.

Expone que el grupo de apoyo liquidador adscrito a la Sala, encontró en forma sustentada, que la cuantía de la mesada pensional fue de $1.062.033,05, a partir del 22 de marzo de 2008, dato que difiere de la hallada por el a quo, en la suma de $623.025; y a pesar de la enorme diferencia, el ad quem no verificó que ni siquiera existe una operación Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 13 aritmética o soporte documental que sustente la liquidación de la mesada pensional considerada por el fallador de primer grado.

Luego manifiesta el censor, que el sentenciador de segundo grado analizó que dentro del expediente obra la prueba documental de los folios 648 a 715 del cuaderno 2, que informa de los conceptos de asignación básica mensual, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, horas extras y festivos, así como los retroactivos del sueldo básico, prima de antigüedad, horas extras y festivos, datos sobre los cuales calculó una mesada pensional por $1.062.033,05, a partir del 22 de marzo de 2008, no obstante, incurrió en dos errores prominentes: aducir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, cuando evidentemente le faltaban más de 10 años hasta el 22 de marzo de 2008, lo que condujo a «infraliquidar» la mesada pensional con los certificados de salarios desde el 1.° de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999, por valor de $1.062.033,05, a partir del 22 de marzo de 2008; y haber aceptado incondicionalmente la liquidación de la mesada pensional realizada por el a quo en la suma de $623.025, a partir del 22 de marzo de 2008, a pesar de que en esta última no existía el soporte ni la metodología de la liquidación para llegar a esa cuantía, pese a que el juez colegiado la calculó en la suma de $1.062.033,05, ello, con infracción al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 14 recurrente (arts. 14 CST y 48CP).

Acto seguido relaciona las sentencias de la Corte CSJ SL2948-2019 y CSJ SL1170-2021, referentes a los parámetros que deben seguirse para el correcto cálculo de la cuantía de la pensión. Aduce que, teniendo en cuenta la prueba documental que obra de los folios 649 a 715 del cuaderno 2, y realizadas las operaciones aritméticas correspondientes a los 10 años anteriores para consolidar el derecho a la pensión, conforme lo ordena el art. 21 de la Ley 100 de 1993, el IBL calculado corresponde a la suma de $1.518.967, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, conforme al régimen contenido en la Ley 71 de 1988 reglamentado por el 8 del Decreto 2709 de 1994, arroja una mesada equivalente a $1.139.225, para el 22 de marzo de 2008.

Igualmente, que siguiendo la directriz ordenada por la sentencia de la Corte CSJ SL1170-2021, el reconocimiento pensional tiene lugar a partir del 22 de marzo de 2008, con los reajustes anuales de ley; que aunque el derecho se causó con posterioridad a la vigencia de la reforma constitucional, se cumplen los parámetros del parágrafo transitorio 6.°, dado que su monto no supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se consolidó antes del 31 de julio de 2011; y que también se decretó la prescripción de las mesadas causadas hasta antes del 27 de octubre de 2012, por lo que el retroactivo pensional asciende a la suma de Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 15 $230.965.118.

VIII. RÉPLICA El Foncep asegura respecto del primer cargo, que se equivoca el recurrente, al asegurar, por un lado, que el Tribunal incurrió en la prohibición de reformar en peor la decisión de primera instancia, porque no asumió el conocimiento del asunto solo en apelación, sino también en el grado jurisdiccional de consulta, lo que descarta la configuración de la causal de casación alegada, pues, el recurrente, no podía tenerse como único; y por otro lado, «al plantear, que el Segundo Juez, debió retrotraer la actuación para que el primero concediera aquél medio de control, pues éste procede por imperio de la ley, con independencia de su concesión y, finalmente al estimar que no procedía la consulta en favor de COLPENSIONES», tanto que, contrario a lo que aduce, La Nación sí es garante del pago de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra Colpensiones.

Dice que, en el presente evento el ad quem estaba legalmente habilitado para revisar la integridad de la sentencia, pero que lo que no podía hacer, era agravar las condenas impuestas por el a quo a Colpensiones, en este caso, la variación de la mesada pensional, sin que aquella hubiese tenido reparos en este punto. En lo atinente al segundo cargo, afirma que no es viable la apreciación del censor en cuanto a que el sentenciador de Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 16 segundo grado incurrió en error al hacer más gravosa la situación de Colpensiones, ya que si bien es cierto presentó recurso de alzada en lo relacionado con la cuantía de la mesada, en sede de apelación modificó la condena impuesta, atendiendo al fenómeno de que no es viable agravar la situación jurídica del apelante; máxime si se trata de una entidad que administra recursos públicos.

Precisa que el ad quem no incurrió en la violación alegada, ya que aquel no podía agravar la situación de Colpensiones, por cuanto esta presentó recurso de apelación respecto a quién era la entidad que finalmente debía cumplir con la obligación del reconocimiento pensional, y su pago, mas no, específicamente en lo concerniente a los factores salariales determinados por el a quo, no pudiéndose al momento de desatar el recurso de alzada, agravar la situación de la citada entidad, y por ende, de los cuotapartistas que incurren en el pago de la pensión, como es el caso del Foncep.

Colpensiones aduce en cuanto al alcance de la impugnación, que presenta desaciertos, al no precisar en qué modo se pide «parcialmente», indicando la parte que debe ser anulada, y la que debe mantenerse; además, no se expone con precisión, cuáles son los puntos de la sentencia de primera instancia que solicita sean modificados, conforme a las peticiones del libelo genitor, ya que simplemente pretende la liquidación de la pensión sobre un ingreso base de liquidación que no se encuentra soportado.

Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 17 Respecto del primer cargo, expresa: Reconocer la pensión de vejez en los términos del acuerdo 049 de 1990, a personas a las cuales se encontraban cobijadas por la ley 71 de 1988, atenta contra las garantías del régimen de transición, principalmente con lo relacionado al monto de la mesada pensional al pasar de un IBL del 75 por ciento al 90 por ciento, lo que genera un desequilibrio económico y una afectación directa de las disposiciones de la propia ley 100 de 1993 que en su artículo 36 dispone […] El reconocimiento de la pensión de vejez del acuerdo 049 de 1990, producto de la acumulación de tiempos públicos y privados sin distinción alguna como lo establece el artículo 33 de la ley 100 de 1993, debe corresponder a situaciones excepcionales y particulares para garantizar el acceso a la pensión de los afiliados que no logren acreditar el cumplimiento de requisitos de pensión ya sea a través de la ley 33 de 1985 o ley 71 de 1988 ya que son estas las leyes anteriores que protege el régimen anterior y dentro de las cuales contaban con expectativas de pensión los trabajadores previa la expedición de la ley 100 de 1993 e incluso el acuerdo 049 de 1990.

Tratándose del segundo cargo, indica que contiene los siguientes errores de técnica: incumplió el recurrente con la carga de exponer de manera objetiva y razonada, la equivocación del Tribunal a la hora de analizar o dar valor probatorio a los medios de convicción, ya que simplemente hace un recuento de las pruebas, sin indicar su valor probatorio, su incidencia en la decisión y su correcto estudio; omite realizar una confrontación visible o clara de las pruebas y las consideraciones fácticas que tuvo el Tribunal para tomar su decisión, pues solo efectúa una serie de reflexiones genéricas y subjetivas que no cuentan con la calidad suficiente para destruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia del Tribunal.

Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, señala que comparte los fundamentos del juez colegiado para negar Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 18 la inclusión de componentes salariales que pretende el actor para determinar el IBL, en tanto se encuentra ajustado a los arts. 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.

Además, que la valoración probatoria del Tribunal se llevó a cabo a cada una de las pruebas aportadas al proceso, lo que le permitió concluir, en primer lugar, que no se encontró acreditada la calidad de factores salariales de la alimentación y alojamiento, ayuda y mantenimiento, junto a las primas de antigüedad; y en segundo lugar, que aún en el evento de ostentar la calidad de salario dichos componentes, no se encontró acreditada su causación, reconocimiento, ni los períodos en que tuvieron lugar, por tanto, se hizo improcedente su reconocimiento.

IX. CONSIDERACIONES Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar en el primer cargo, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 13, 14, 21 del CST, en relación con los arts. 7 de la Ley 71 de 1988, 8 del Decreto 2709 de 1994, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994, y 51, 60, 66A y 69 del CPTSS, entre otros.

Se plantea en forma concreta, la violación medio del principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, en sentir del recurrente, al darle una interpretación errónea a dicha norma, «al darle un sentido y un alcance extremadamente exegético y restringido respecto a los Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 19 derechos irrenunciables e, incluso, fundamentales que le asistían al apelante y aquí recurrente, situación jurídica que ya fue dilucidada en los precedentes temáticos de la Corte Constitucional, de que tratan las sentencias C968-2003 y C424-2015».

Por su parte, el segundo cargo propone una violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas normas, basado fundamentalmente, en que se dio por demostrado, sin estarlo, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, y no dar por demostrado en el proceso, las certificaciones de salarios y prestaciones económicas para liquidar la pensión vitalicia por aportes con los últimos 10 años de servicio y cotización. En forma preliminar advierte la Sala, como lo manifiesta Colpensiones, que en efecto se evidencia una indebida formulación del alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, pues se solicita que se case parcialmente la sentencia, sin expresarse en forma concreta respecto a qué aspectos, y cuáles deben mantenerse en firme, ni cómo debe procederse en sede de instancia. Sin embargo, de una lectura integra del recurso, se colige que lo que persigue, es que se modifique la decisión de primer grado, en cuanto fijó la mesada pensional en la suma de $623.025, a partir del 22 de marzo de 2008, por ende, así habrá de entenderse, dado que las garantías iusfundamentales, como lo es la seguridad social, son alta valía en un Estado social y democrático de derecho, al punto, que necesariamente Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 20 irradian todo el ordenamiento (art. 4 y 230 de la CP).

Este impacto global de la Constitución sobre el sistema, implica, adecuar los contenidos normativos precedentes a los principios y valores de aquella. De esto, se sigue que las disposiciones procesales que regulan el recurso extraordinario de casación, deben ser reinterpretadas a la luz de la teoría de los derechos fundamentales. Así lo ha entendido esta corporación cuando ha morigerado los rigores del recurso de casación (CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333 y SL2112-2020); y hacia esa misma dirección se orienta la Corte Constitucional (CC SU129-2021).

Las demás falencias puestas de presente respecto del segundo cargo, no se evidencian, en atención a que de su exposición emerge un embate debidamente formulado por la senda fáctica, con los elementos que lo configuran. Antes de resolver en forma concreta los reparos que soportan las violaciones planteadas por el censor, debe precisar la Sala, que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que José Norberto Osorio Vargas nació el 22 de marzo de 1948; ii) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que como normativa pensional anterior se le aplica la Ley 71 de 1988, cumpliendo con las exigencias de tiempo de servicios y edad previstas en ella; iv) que ese derecho pensional no se le cercenó por las previsiones del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; y, v) que le asiste derecho Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 21 al reconocimiento pensional, a partir del 22 de marzo de 2008.

En primer lugar, frente a la pregonada violación del principio de consonancia con sustento legal en el art. 66A del CPTSS, debe decirse, que, esta norma prevé que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». La Corte Constitucional en la sentencia CC C968-2003, declaró condicionadamente exequible dicho dispositivo procesal, bajo el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación, incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador.

Así, el principio de consonancia propende porque entre la sentencia de segunda instancia y el objeto de la alzada, exista plena correspondencia, a partir del respeto por el cauce impuesto por la parte que interpone el recurso de apelación. Es decir, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL224-2020, la Sala reiteró: Zanjado el punto anterior, conviene precisar que en criterio de esta Sala, el principio de consonancia implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto.

Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 22 Así, actualmente la Corte adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a las materias que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otras cuestiones que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, de acuerdo con la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, declarada en sentencia CC C- 968 de 2003.

En tal contexto, vale recordar que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social puede ser desconocido por exceso o por defecto. Lo primero, cuando se resuelve sobre aspectos no planteados en el recurso de apelación y, lo segundo, cuando no se decide sobre temas que fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical.

Por su parte, en la sentencia CSJ SL4397-2015, se explicó: La regla de técnica denominada limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita.

La limitación a que venimos haciendo referencia encuentra su razón de ser en la circunstancia de que quien puede lo más, puede los menos, es decir si la propia norma procesal permite el desistimiento integral del recurso de apelación interpuesto, con mayor razón el recurrente puede restringir los alcances de la impugnación que formula. En la misma línea se tiene también la regla de derecho tantum devolutum quantum appelatum, es decir sólo se conoce en apelación aquello que se apela, por lo que lo no impugnado en la alzada se tiene como consentido así le sea esto perjudicial, o con otras letras, es devuelto como fue apelado, esto es que el Tribunal puede resolver el recurso en la medida de los agravios expresados.

Esta regla de las limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Tribunal, tiene algunas excepciones, entre ellas la que se derivan del grado jurisdiccional de consulta, en donde el juez de la alzada debe revisar todas las materias que soportan la decisión de primera instancia; también en tratándose de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador en la medida en que el juez colegiado debe tenerlos siempre como Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 23 objeto de estudio; en igual forma cuando se emite providencia complementaria, en donde la apelación formulada contra la primera incluye la que resuelve la complementación, salvo si esta comprende aspectos no definidos en aquella, evento en el cual se hace necesario también recurrir en alzada este nuevo aspecto.

Y en el presente asunto, los aspectos que motivaron la apelación del demandante, versan en torno a la incidencia de los 97 días de suspensión para el conteo del tiempo para pensión; el reconocimiento pensional con fundamento en los arts. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y la actualización de la primera mesada pensional desde el año 1999 hasta el 2008.

El sentenciador de segundo grado en su decisión, procedió a efectuar los cálculos pertinentes con apoyo en el grupo liquidador adscrito a esa corporación, concluyendo que la mesada pensional debía corresponder a la suma de $1.062.033.5, a partir del 22 de marzo de 2008, considerando la actualización de cada uno de los salarios devengados por él, conforme al IPC certificado por el Dane, como lo ordena el art. 21 de la Ley 100 de 1993, así como la totalidad de los factores establecidos en el art. 1 del Decreto 1158 de 1994.

Empero, consideró que como en ese punto estaba conociendo en atención del grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de Colpensiones, debía confirmar la suma de $623.025, como cuantía inicial de la pensión, para no hacer más gravosa la situación de dicha entidad. Bajo esa línea encuentra la Sala, el quebrantamiento del principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, dado el límite impuesto cuando se encuentran de por Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 24 medio derechos mínimos irrenunciables, como es en este evento, el relacionado con la cuantía misma de la pensión; máxime que el demandante apeló el asunto referente a la indexación de la mesada pensional, aspecto relacionado con el monto mismo en que se estableció aquella.

En consecuencia, incurrió el ad quem en la pregonada violación medio, concretamente, en la aplicación dada al principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, que conllevó a la violación de normas sustanciales como los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 71 de 1988 y 1 del Decreto 1158 de 1994. En segundo lugar, en lo relativo a la violación planteada desde la senda fáctica, que gira en torno al error de hecho de haberse dado por demostrado, sin estarlo, que al señor Osorio Vargas, le faltaban menos de 10 años para pensionarse, debe decirse de entrada que en efecto se configuró dicho yerro, pues al interior del plenario quedó plenamente establecido, que aquel arribó a la edad pensional el 22 de marzo de 2008 —60 años—, lo que significa que entre el momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993— 1.° de abril de 1994— y dicha data, le faltaban más de 10 años para pensionarse, por lo que la determinación de su IBL está reglada por el art. 21 de la Ley 100 de 1993, y no, como lo dedujo el juez plural, por el 36 ibidem, que consagra como regla general, el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios.

Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 25 Corolario de lo anterior, ante la demostración de los yerros jurídicos y fácticos planteados por el recurrente, que conllevaron a la violación denunciada de las normas sustanciales referidas, los cargos están llamados a prosperar. En consecuencia, habrá de casarse la sentencia impugnada, en lo referente a la cuantía en que se fijó la mesada pensional a que tiene derecho el censor, a partir del 22 de marzo de 2008.

Sin costas en el recurso de casación, ante su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En forma adicional a lo planteado al resolver el recurso extraordinario, en sede de instancia, y en lo que tiene que ver con los aspectos en torno a los cuales se casó la decisión, debe decirse que, habiéndose establecido, que lo concerniente a la cuantía pensional, está intrínsecamente relacionado con el derecho irrenunciable a la seguridad social, y en esa medida debió abordarse por el Tribunal, pese a las limitaciones impuestas por el principio de consonancia (art. 66A CPTSS); y que en cuanto a la mesada pensional, concretamente el tema referente al ingreso base de liquidación, está regulado por el art. 21 de la Ley 100 de 1993, que consagra como regla general, el promedio de lo devengado o cotizado en los últimos 10 años, procede la Sala a efectuar los cálculos pertinentes, teniendo en cuenta los factores previstos en el art. 1 del Decreto 1158 de 1994.

Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, liquidada la mesada pensional del actor acorde con la información que reposa de los folios 648 a 715 y 1417 a 1418, asciende a la suma de $1.050.841, a partir del 22 de marzo de 2008, según los cálculos realizados por el actuario de esta corporación: HISTORIAL LABORAL - DIEZ AÑOS José Norberto Osorio Vargas FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 10/1/1989 10/31/1989 30 4.29 $ 125,790 $ 1,768,700 $ 14,739 11/1/1989 11/30/1989 30 4.29 $ 100,925 $ 1,419,080 $ 11,826 12/1/1989 12/31/1989 30 4.29 $ 120,409 $ 1,693,039 $ 14,109 1/1/1990 1/31/1990 30 4.29 $ 117,203 $ 1,307,590 $ 10,897 2/1/1990 2/28/1990 30 4.29 $ 151,222 $ 1,687,127 $ 14,059 3/1/1990 3/31/1990 30 4.29 $ 135,167 $ 1,508,008 $ 12,567 4/1/1990 4/30/1990 30 4.29 $ 114,873 $ 1,281,595 $ 10,680 5/1/1990 5/31/1990 30 4.29 $ 114,769 $ 1,280,435 $ 10,670 6/1/1990 6/30/1990 30 4.29 $ 146,793 $ 1,637,715 $ 13,648 7/1/1990 7/31/1990 30 4.29 $ 110,463 $ 1,232,394 $ 10,270 8/1/1990 8/31/1990 30 4.29 $ 120,345 $ 1,342,644 $ 11,189 9/1/1990 9/30/1990 30 4.29 $ 175,164 $ 1,954,239 $ 16,285 10/1/1990 10/31/1990 30 4.29 $ 206,651 $ 2,305,528 $ 19,213 11/1/1990 11/30/1990 30 4.29 $ 173,959 $ 1,940,796 $ 16,173 12/1/1990 12/31/1990 30 4.29 $ 130,666 $ 1,457,792 $ 12,148 1/1/1991 1/31/1991 30 4.29 $ 192,595 $ 1,623,408 $ 13,528 2/1/1991 2/28/1991 30 4.29 $ 151,968 $ 1,280,958 $ 10,675 3/1/1991 3/31/1991 30 4.29 $ 283,938 $ 2,393,350 $ 19,945 4/1/1991 4/30/1991 30 4.29 $ 277,025 $ 2,335,079 $ 19,459 5/1/1991 5/31/1991 30 4.29 $ 238,315 $ 2,008,788 $ 16,740 6/1/1991 6/30/1991 30 4.29 $ 207,102 $ 1,745,689 $ 14,547 7/1/1991 7/31/1991 30 4.29 $ 223,580 $ 1,884,585 $ 15,705 8/1/1991 8/31/1991 30 4.29 $ 128,602 $ 1,084,003 $ 9,033 9/1/1991 9/30/1991 30 4.29 $ 128,602 $ 1,084,003 $ 9,033 10/1/1991 10/31/1991 30 4.29 $ 251,845 $ 2,122,834 $ 17,690 11/1/1991 11/30/1991 30 4.29 $ 222,280 $ 1,873,627 $ 15,614 12/1/1991 12/31/1991 30 4.29 $ 234,869 $ 1,979,741 $ 16,498 1/1/1992 1/31/1992 30 4.29 $ 259,480 $ 1,726,847 $ 14,390 2/1/1992 2/29/1992 30 4.29 $ 261,170 $ 1,738,094 $ 14,484 3/1/1992 3/31/1992 30 4.29 $ 261,536 $ 1,740,530 $ 14,504 4/1/1992 4/30/1992 30 4.29 $ 214,199 $ 1,425,501 $ 11,879 Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 27 5/1/1992 5/31/1992 30 4.29 $ 265,042 $ 1,763,863 $ 14,699 6/1/1992 6/30/1992 30 4.29 $ 208,859 $ 1,389,963 $ 11,583 7/1/1992 7/31/1992 30 4.29 $ 235,907 $ 1,569,968 $ 13,083 8/1/1992 8/31/1992 30 4.29 $ 231,178 $ 1,538,497 $ 12,821 9/1/1992 9/30/1992 30 4.29 $ 226,431 $ 1,506,905 $ 12,558 10/1/1992 10/31/1992 30 4.29 $ 164,928 $ 1,097,601 $ 9,147 11/1/1992 11/30/1992 30 4.29 $ 164,928 $ 1,097,601 $ 9,147 12/1/1992 12/31/1992 30 4.29 $ 164,928 $ 1,097,601 $ 9,147 1/1/1993 1/31/1993 30 4.29 $ 164,928 $ 877,000 $ 7,308 2/1/1993 2/28/1993 30 4.29 $ 186,636 $ 992,432 $ 8,270 3/1/1993 3/31/1993 30 4.29 $ 214,034 $ 1,138,120 $ 9,484 4/1/1993 4/30/1993 30 4.29 $ 208,390 $ 1,108,108 $ 9,234 5/1/1993 5/31/1993 30 4.29 $ 208,390 $ 1,108,108 $ 9,234 6/1/1993 6/30/1993 30 4.29 $ 208,390 $ 1,108,108 $ 9,234 7/1/1993 7/31/1993 30 4.29 $ 208,390 $ 1,108,108 $ 9,234 8/1/1993 8/31/1993 30 4.29 $ 208,390 $ 1,108,108 $ 9,234 9/1/1993 9/30/1993 30 4.29 $ 208,390 $ 1,108,108 $ 9,234 10/1/1993 10/31/1993 30 4.29 $ 208,390 $ 1,108,108 $ 9,234 11/1/1993 11/30/1993 30 4.29 $ 208,390 $ 1,108,108 $ 9,234 12/1/1993 12/31/1993 30 4.29 $ 208,390 $ 1,108,108 $ 9,234 1/1/1994 1/31/1994 30 4.29 $ 208,390 $ 904,745 $ 7,540 2/1/1994 2/28/1994 30 4.29 $ 257,360 $ 1,117,353 $ 9,311 3/1/1994 3/31/1994 30 4.29 $ 257,360 $ 1,117,353 $ 9,311 4/1/1994 4/30/1994 30 4.29 $ 257,360 $ 1,117,353 $ 9,311 5/1/1994 5/31/1994 30 4.29 $ 257,360 $ 1,117,353 $ 9,311 6/1/1994 6/30/1994 30 4.29 $ 257,360 $ 1,117,353 $ 9,311 7/1/1994 7/31/1994 30 4.29 $ 257,360 $ 1,117,353 $ 9,311 8/1/1994 8/31/1994 30 4.29 $ 257,360 $ 1,117,353 $ 9,311 9/1/1994 9/30/1994 30 4.29 $ 257,360 $ 1,117,353 $ 9,311 10/1/1994 10/31/1994 30 4.29 $ 257,360 $ 1,117,353 $ 9,311 11/1/1994 11/30/1994 30 4.29 $ 289,538 $ 1,257,056 $ 10,475 12/1/1994 12/31/1994 30 4.29 $ 294,488 $ 1,278,547 $ 10,655 1/1/1995 1/31/1995 30 4.29 $ 330,685 $ 1,171,952 $ 9,766 2/1/1995 2/28/1995 30 4.29 $ 294,488 $ 1,043,669 $ 8,697 3/1/1995 3/31/1995 30 4.29 $ 354,860 $ 1,257,628 $ 10,480 4/1/1995 4/30/1995 30 4.29 $ 354,860 $ 1,257,628 $ 10,480 5/1/1995 5/31/1995 30 4.29 $ 354,860 $ 1,257,628 $ 10,480 6/1/1995 6/30/1995 30 4.29 $ 354,860 $ 1,257,628 $ 10,480 7/1/1995 7/31/1995 30 4.29 $ 354,860 $ 1,257,628 $ 10,480 8/1/1995 8/31/1995 30 4.29 $ 354,860 $ 1,257,628 $ 10,480 9/1/1995 9/30/1995 30 4.29 $ 354,860 $ 1,257,628 $ 10,480 10/1/1995 10/31/1995 30 4.29 $ 354,860 $ 1,257,628 $ 10,480 11/1/1995 11/30/1995 30 4.29 $ 354,860 $ 1,257,628 $ 10,480 12/1/1995 12/31/1995 30 4.29 $ 354,860 $ 1,257,628 $ 10,480 Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 28 1/1/1996 1/31/1996 30 4.29 $ 142,000 $ 421,449 $ 3,512 2/1/1996 2/29/1996 30 4.29 $ 473,000 $ 1,403,840 $ 11,699 3/1/1996 3/31/1996 30 4.29 $ 453,000 $ 1,344,481 $ 11,204 4/1/1996 4/30/1996 30 4.29 $ 153,000 $ 454,096 $ 3,784 5/1/1996 5/31/1996 30 4.29 $ 453,000 $ 1,344,481 $ 11,204 6/1/1996 6/30/1996 30 4.29 $ 517,000 $ 1,534,429 $ 12,787 7/1/1996 7/31/1996 30 4.29 $ 482,000 $ 1,430,551 $ 11,921 8/1/1996 8/31/1996 30 4.29 $ 453,000 $ 1,344,481 $ 11,204 9/1/1996 9/30/1996 30 4.29 $ 517,000 $ 1,534,429 $ 12,787 10/1/1996 10/31/1996 30 4.29 $ 482,000 $ 1,430,551 $ 11,921 11/1/1996 11/30/1996 30 4.29 $ 453,000 $ 1,344,481 $ 11,204 12/1/1996 12/31/1996 30 4.29 $ 453,000 $ 1,344,481 $ 11,204 1/1/1997 1/31/1997 30 4.29 $ 453,000 $ 1,105,968 $ 9,216 2/1/1997 2/28/1997 30 4.29 $ 453,000 $ 1,105,968 $ 9,216 3/1/1997 3/31/1997 30 4.29 $ 453,000 $ 1,105,968 $ 9,216 4/1/1997 4/30/1997 30 4.29 $ 775,000 $ 1,892,109 $ 15,768 5/1/1997 5/31/1997 30 4.29 $ 555,000 $ 1,354,994 $ 11,292 6/1/1997 6/30/1997 30 4.29 $ 555,000 $ 1,354,994 $ 11,292 7/1/1997 7/31/1997 30 4.29 $ 555,000 $ 1,354,994 $ 11,292 8/1/1997 8/31/1997 30 4.29 $ 555,000 $ 1,354,994 $ 11,292 9/1/1997 9/30/1997 30 4.29 $ 555,000 $ 1,354,994 $ 11,292 10/1/1997 10/31/1997 30 4.29 $ 671,000 $ 1,638,200 $ 13,652 11/1/1997 11/30/1997 30 4.29 $ 938,000 $ 2,290,063 $ 19,084 12/1/1997 12/31/1997 30 4.29 $ 582,000 $ 1,420,913 $ 11,841 1/1/1998 1/31/1998 30 4.29 $ 729,000 $ 1,513,089 $ 12,609 2/1/1998 2/28/1998 30 4.29 $ 660,000 $ 1,369,875 $ 11,416 3/1/1998 3/31/1998 30 4.29 $ 1,108,000 $ 2,299,730 $ 19,164 4/1/1998 4/30/1998 30 4.29 $ 660,000 $ 1,369,875 $ 11,416 5/1/1998 5/31/1998 30 4.29 $ 765,000 $ 1,587,810 $ 13,232 6/1/1998 6/30/1998 30 4.29 $ 998,000 $ 2,071,417 $ 17,262 7/1/1998 7/31/1998 30 4.29 $ 795,000 $ 1,650,077 $ 13,751 8/1/1998 8/31/1998 30 4.29 $ 660,000 $ 1,369,875 $ 11,416 9/1/1998 9/30/1998 30 4.29 $ 660,000 $ 1,369,875 $ 11,416 10/1/1998 10/31/1998 30 4.29 $ 1,077,000 $ 2,235,387 $ 18,628 11/1/1998 11/30/1998 30 4.29 $ 660,000 $ 1,369,875 $ 11,416 12/1/1998 12/31/1998 30 4.29 $ 660,000 $ 1,369,875 $ 11,416 1/1/1999 1/31/1999 30 4.29 $ 660,000 $ 1,174,662 $ 9,789 2/1/1999 2/28/1999 30 4.29 $ 816,000 $ 1,452,310 $ 12,103 3/1/1999 3/31/1999 30 4.29 $ 706,000 $ 1,256,533 $ 10,471 4/1/1999 4/30/1999 30 4.29 $ 720,000 $ 1,281,450 $ 10,679 5/1/1999 5/31/1999 30 4.29 $ 779,000 $ 1,386,457 $ 11,554 6/1/1999 6/30/1999 30 4.29 $ 779,000 $ 1,386,457 $ 11,554 7/1/1999 7/31/1999 30 4.29 $ 779,000 $ 1,386,457 $ 11,554 8/1/1999 8/31/1999 30 4.29 $ 779,000 $ 1,386,457 $ 11,554 Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 29 9/1/1999 9/30/1999 30 4.29 $ 779,000 $ 1,386,457 $ 11,554 3,600 514 $ 1,401,122 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN LEY 100 DE 1993 - art 36 VALOR DEL I B L DIEZ AÑOS = $ 1,401,122 FECHA DE PENSIÓN = 3/22/2008 PORCENTAJE = 75.00% VALOR PRIMERA MESADA = $ 1,050,841 En cuanto a la excepción de prescripción, aspecto que se revisa en atención al grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de Colpensiones, se tiene que como según la Resolución GNR 344904 del 19 de noviembre de 2016 (f.° 86 a 87), la reclamación administrativa se presentó el 27 de octubre de 2015, se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al mismo día y mes del año 2012, como en efecto lo concluyó el a quo.

En consecuencia, se le adeuda al demandante como retroactivo pensional causado entre el 27 de octubre de 2012 y el 31 de julio de 2022, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, la suma de $206.117.478, como se desprende de la siguiente tabla (según los cálculos del actuario de esta corporación): INICIO FIN 3/22/2008 12/31/2008 1,050,841$ Prescripción 1/1/2009 12/31/2009 1,131,441$ Prescripción 1/1/2010 12/31/2010 1,154,070$ Prescripción 1/1/2011 12/31/2011 1,190,654$ Prescripción 1/1/2012 10/26/2012 1,235,065$ Prescripción 10/27/2012 12/31/2012 3.13 1,235,065$ 3,869,870$ 1/1/2013 12/31/2013 14 1,265,200$ 17,712,807$ 1/1/2014 12/31/2014 14 1,289,745$ 18,056,435$ 1/1/2015 12/31/2015 14 1,336,950$ 18,717,301$ 1/1/2016 12/31/2016 14 1,427,462$ 19,984,462$ 1/1/2017 12/31/2017 14 1,509,541$ 21,133,568$ 1/1/2018 12/31/2018 14 1,571,281$ 21,997,931$ 1/1/2019 12/31/2019 14 1,621,248$ 22,697,466$ 1/1/2020 12/31/2020 14 1,682,855$ 23,559,969$ 1/1/2021 12/31/2021 14 1,709,949$ 23,939,285$ 1/1/2022 7/31/2022 8 1,806,048$ 14,448,384$ 206,117,478$ TOTAL MESADAS ADEUDADAS FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 30 A partir del 1.° de agosto de 2022, Colpensiones deberá continuar pagando al actor una mesada pensional de $1.806.048, sin perjuicio de los ajustes anuales del IPC certificados por el Dane, y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

Por lo expuesto, en sede de instancia se modificará la sentencia de primer grado, en cuanto al valor de la mesada pensional fijada para el año 2008 y años subsiguientes, y consecuencialmente, en lo relativo al retroactivo pensional causado. Se confirmará en lo demás. Las costas en las instancias, como las determinó el colegiado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por JOSÉ NORBERTO OSORIO VARGAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café), FIDUCIARIA LA PREVISORA SA - FIDUPREVISORA (como vocera del Patrimonio Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 31 Autónomo Panflota), ASESORES EN DERECHO SAS (como mandataria con representación de Panflota), y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, en lo referente a la cuantía en que se fijó el valor de la mesada pensional a partir del 22 de marzo de 2008.

Sin costas en casación. En sede de instancia, se MODIFICAN los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de abril de 2019, en su lugar: Se condena a Colpensiones a reconocer y pagar al actor una mesada pensional en la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($1.050.841), a partir del 22 de marzo de 2008; y a cancelarle, como retroactivo pensional causado entre el 27 de octubre de 2012 y el 31 de julio de 2022, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($206.117.478).

A partir del 1.° de agosto de 2022, Colpensiones deberá continuar pagándole al actor una mesada pensional de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SEIS MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ($1.806.048), sin perjuicio de los ajustes anuales del Radicación n.° 89520 SCLAJPT-10 V.00 32 IPC certificados por el Dane, y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

Se CONFIRMA en lo demás. Costas en las instancias como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL2388-2022 Radicación n.º 89520 Acta 023 Demandante: José Norberto Osorio Vargas.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café), Fiduciaria La Previsora S.A. Fiduprevisora S.A. (como vocera del patrimonio autónomo Panflota), Asesores en Derecho S.A.S. (como mandataria con representación del patrimonio autónomo Panflota) y Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías y Pensiones FONCEP.

Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto aclaro mi voto porque al abordar el principio de consonancia, no se analizó ni se estudió su alcance en relación con el grado jurisdiccional de consulta que se surtió por el Tribunal en favor de Colpensiones, reconociendo que esta figura es una de las excepciones de este (CSJ SL4397-2015). 2 En ese sentido, debería establecerse si la tensión que surge entre el análisis de la apelación y la consulta siempre debe resolverse en favor del trabajador y no de Colpensiones, sobre lo cual no hay pronunciamiento alguno en el proyecto.

Aunque pueda llegarse a esa conclusión mayoritaria, a mi juicio ha debido abordarse expresamente en la decisión. Así mismo, la decisión justifica los límites de dicho postulado en los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, como es la cuantía de la pensión, asunto que exigía una argumentación mayor en la medida en que puede controvertirse si el derecho es a la prestación y no a una suma específica o su forma de liquidación. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA