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SL2388-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Decreto 2651 de 1991Decreto 614 de 1984Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 776 de 2002Ley 791 de 2002Ley 794 de 2003Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2388-2020 Radicación n.° 74427 Acta 022 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por EFICACIA S.A. y por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., INDEGA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de diciembre de 2015, dentro del proceso adelantado en contra de la segunda por ADRIÁN DE JESÚS AYALA y al que fue vinculada la primera como litis consorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Adrián de Jesús Ayala demandó a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. (en adelante Indega S.A.), con el fin de que Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 2 se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 28 de junio de 2008 que estaba vigente al momento de presentación de la demanda y que los contratos que suscribió con Eficacia S.A. fueron «aparentes y fraudulentos», así como que el accidente de trabajo que sufrió ocurrió por culpa del empleador.

Como consecuencia de lo anterior solicitó el pago del reajuste de salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral conforme la retribución que Indega S.A. reconoce a las personas vinculadas directamente y que desempeñan las mismas funciones, así como los beneficios extralegales, las vacaciones no disfrutadas y la indemnización plena de perjuicios con base en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, todo ello de forma indexada.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que, al momento de presentación de la demanda, se encontraba prestando sus servicios en el cargo de «auxiliar de re- empaque» a Indega S.A. desde el 27 de junio de 2008 de forma ininterrumpida, con la intermediación de la codemandada como empresa de servicios temporales. Informó que durante todo el tiempo de su vinculación el salario que recibió fue inferior al de los trabajadores vinculados directamente con Indega S.A. a pesar de desempeñar las mismas funciones «[…] inclusive por debajo del salario mínimo acordado tanto en Convención y en Pacto Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 3 Colectivo, que siempre está por encima del salario legal fijado por el gobierno cada año».

Insistió en que sus actividades no han sido temporales y que son propias del objeto social de la beneficiaria, al tiempo que no le han sido reconocidos los derechos extralegales previstos en la Convención Colectiva y el Pacto Colectivo. Adujo que el 15 de junio de 2009 recibió la orden de uno de los jefes de patio para que se trasladara a otra sección de la planta para hacer una recolección de envases de vidrio que habían caído de su posición original donde estaban varias estibas con canastas de botellas.

Continuó manifestando que indicó a su jefe inmediato sobre el riesgo que revestía realizar cualquier labor dada la inestabilidad de las estibas todavía arrumadas, a lo que aquel ordenó esperar unos minutos «[…] transcurridos los cuales, sin que nada pasara todavía, impartió la orden para que procediera», sin preveer que posteriormente el arrume de estibas se derrumbó y lo sepultó propinándole múltiples heridas y secuelas de orden «neurosicológico».

Finalizó indicando que el accidente fue causado por las condiciones azarosas en las que le fue ordenado actuar por parte del empleador, que impugnó la calificación por pérdida de capacidad laboral realizada por la ARP Colpatria, así como la de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; y que ha permanecido incapacitado desde aquella fecha.

Aclaró que Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 4 Eficacia S.A. ha continuado pagándole el salario básico, inferior al pagado a los trabajadores directos de la empresa usuaria. Indega S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Negó la existencia de una relación de trabajo y aclaró que la sociedad Eficacia S.A. no tiene la condición de empresa de servicios temporales según la Ley 50 de 1990, al tiempo que sostuvo que el actor «[…] en el evento, que hubiese prestado servicios a través de terceras personas, independientes de la sociedad […], ellos han sido sus empleadores y deberán ser quienes respondan».

Formuló las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, «culpa exclusiva de la víctima» y «culpa de un tercero». Eficacia S.A., compareció al proceso en calidad de litisconsorte necesario tras la prosperidad de la excepción formulada por Indega S.A. Al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.

Aclaró que la relación de trabajo con el actor se dio en todo momento consigo y no con Indega S.A., por lo que fue con aquella con quien se pactaron las funciones, salario y actividades. Indicó que no opera bajo la figura de empresa de servicios temporales y que presta un servicio técnico y Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 5 especializado a la citada compañía, habiendo suscrito con el demandante un contrato de trabajo por obra o labor determinada, por lo que no tenía que pagar salarios o prestaciones de forma extralegal.

Informó que la relación de trabajo con éste finalizó el 6 de diciembre de 2012 con justa causa dado el reconocimiento a su favor de una pensión por invalidez y que, a pesar de entregar las medidas de seguridad y protección al demandante, el accidente de trabajo que narró se ocasionó por su propia imprudencia al exponerse al peligro. Propuso las excepciones de «inexistencia del contrato de trabajo entre el actor e Indega S.A.», «inexistencia de nexo causal», «inexistencia de obligación de reconocer salarios y prestaciones extralegales y beneficios laborales derivados de una convención colectiva o pacto colectivo propios de otra empresa», «inexistencia convención colectiva o pacto colectivo», pago, ausencia de responsabilidad en accidente de trabajo, culpa exclusiva de la víctima, «subrogación de la seguridad social», compensación, temeridad o mala fe del demandante y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín emitió sentencia el 28 de enero de 2015 mediante la cual declaró que existió un contrato de trabajo entre Indega S.A. y el demandante desde el 27 de junio de 2008 hasta el 6 de diciembre de 2012, que en el accidente de trabajo ocurrido el Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 6 15 de julio de 2009 hubo culpa del empleador, por lo que la condenó a pagar la suma de $211.947.462 a título de perjuicios materiales y $45.104.500 por perjuicios morales; de forma solidaria con Eficacia S.A., a quien tuvo como simple intermediario.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de todos los intervinientes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que mediante fallo del 10 de diciembre de 2015 confirmó la decisión del Juzgado. El Tribunal comenzó por destacar los artículos del Código Sustantivo del Trabajo que consagran los requisitos para la existencia de una relación de trabajo.

A continuación, informó que la sociedad Eficacia S.A. a la luz de su certificado de existencia y representación legal, estaba constituida como una sociedad anónima especializada en la prestación de servicios a terceros y no como una empresa de servicios temporales, de modo que presentó una oferta mercantil a la sociedad Indega S.A., la cual fue aceptada y en virtud de ésta, envió al demandante al servicio de aquella.

Sin embargo, de la prueba testimonial concluyó que las órdenes y la subordinación provenían directamente del personal de Indega S.A., quienes le indicaban las acciones que debía desarrollar, proveían los implementos de trabajo, programaban los turnos y dirigían las acciones. Aclaró que si bien existían coordinadores de Eficacia S.A. en aquella, estos Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 7 tenían sólo una función administrativa de control de asistencia y no de asignación de funciones o para impartir directrices de trabajo.

Luego, los testimonios desdijeron del contrato de trabajo suscrito entre el actor y Eficacia S.A. por lo que aplicó el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades para sentar que ésta actuó como una simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo y no como un verdadero empleador, todo lo cual, además, la hacía responsable solidaria al no declarar la calidad de tal.

Ratificó la absolución de la primera instancia respecto del reajuste salarial pretendido dada la ausencia de prueba de los salarios y prestaciones extralegales devengados en Indega S.A. por los trabajadores directos de ésta, por no contarse con exactamente el mismo cargo desempeñado por el demandante, así como con el hecho que éste no fuera beneficiario del pacto colectivo o de la convención colectiva invocados.

De otro lado, en lo tocante con la indemnización ordinaria de perjuicios reclamada, indicó el Tribunal que el 15 de junio de 2009 el actor fue llamado a cumplir una tarea de recolección de unos envases rotos de producto de la demandada y el coordinador del área le ordenó que procediera con la tarea, a pesar de que éste dijo que los arrumes de canastas estaban muy inestables, labor que cumplió pasados unos minutos, al ver que éstos no se Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 8 movían.

Haciendo ello, las canastas inestables cayeron encima del trabajador sin que alcanzara a salir del lugar cuando el jefe inmediato se percató del peligro, todo lo cual se deduce del informe de accidente de trabajo realizado por el empleador a instancias de la trabajadora Marisol Arango, especialista en Seguridad, Higiene y Salud. Afirmó que el mencionado accidente le produjo al demandante una pérdida de capacidad laboral del 56.55% conforme lo dictaminaron las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, así como la Universidad de Antioquia que fijó la pérdida en un porcentaje del 62%.

En torno a la culpa del empleador, la encontró plenamente demostrada conforme la prueba testimonial recaudada en el juicio y los informes de investigación tanto del empleador como de la ARL a la que estaba afiliado aquel, y concluyó que Indega S.A. no tomó las precauciones necesarias exponiendo al trabajador a actos inseguros y peligrosos pues era un entorno inestable y no tenía los elementos para realizar tal labor, por lo que ésta incumplió en el deber mínimo de cuidado.

En lo que correspondió a la tasación de perjuicios, el Tribunal señaló que la juez de primera instancia dejó claros los elementos que tuvo para el cálculo del lucro cesante consolidado y futuro que incluyeron el salario devengado por el actor al momento del accidente y la vida probable de éste, Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 9 así como que reconoció la libertad que tiene el fallador para fijar los perjuicios morales; de modo que no existía error en la forma del cálculo de la indemnización y tampoco una razón para reducir aquellos valores, los que encontró razonables.

En la misma vía, consideró que la jurisprudencia de esta Corporación ya había dejado en claro de tiempo atrás que lo recibido en virtud de un accidente de trabajo por el Sistema de Riesgos Laborales no era incompatible con las condenas derivadas del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no era procedente realizar descuento alguno por aquellos valores pagados al actor por la ARL por el mismo suceso.

Finalmente, confirmó la decisión de primera instancia respecto de declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, comoquiera que la demanda se presentó frente a Indega S.A. dentro de los tres años siguientes a la fecha del accidente de trabajo y se notificó en el año siguiente al auto admisorio de la demanda.

Frente a Eficacia S.A., tuvo en cuenta que dicha sociedad fue vinculada a juicio por la prosperidad de la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, de modo que fue notificada de la demanda dentro del año siguiente a la admisión de su vinculación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 10 Interpuestos por ambas sociedades, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos conjuntamente, comoquiera que comparten finalidad y los ataques se soportan en similares probanzas, ello en los estrictos términos en los que fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. RECURSO DE CASACIÓN DE EFICACIA S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, […] revoque el fallo del a-quo y, en su lugar, declare probada la excepción de prescripción oportunamente propuesta al contestar la demanda, respecto de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, en su calidad de litisconsorte necesario.

En subsidio, y en el hipotético caso de no declarar probada esa H. Corporación la excepción de prescripción, aspira mi mandante a que sea CASADA en su integridad la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida esa Sala en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva a la sociedad EFICACIA S.A. de todas las pretensiones promovidas en su contra por el señor Adrián de Jesús Ayala y disponga la correspondiente condena en costas a cargo de la parte actora.

Con tal propósito formuló dos cargos los cuales fueron replicados por el demandante. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo «[…] 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicable en el procedimiento del trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del mismo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Inicialmente manifestó que no discutía las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, en especial las relativas a la fecha en que sucedió el accidente de trabajo y la notificación de la demanda. Advirtió que se le notificó la demanda con posterioridad a los tres años previstos en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales empezaron a transcurrir a partir de la fecha del siniestro, por lo tanto, habría lugar a la declaratoria de prescripción propuesta por la sociedad.

Transcribió lo dicho por el Tribunal sobre ese tema, luego, afirmó que las disposiciones legales que regularon la mencionada excepción fueron indebidamente aplicadas, al igual que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Proceso-. Explicó que, […] como la notificación de la demanda al litisconsorte necesario se efectuó con posterioridad a los tres años de ocurrido el accidente de trabajo (15 de junio de 2009), de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 151 del Código Procesal Laboral, por haberse propuesto oportunamente la excepción de prescripción respecto de la totalidad de las pretensiones incoadas contra EFICACIA S.A., procede declararla probada, revocando, en consecuencia, las Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 12 condenas proferidas por el a-quo.

Dijo que en caso de que pudiera aceptarse la tesis planteada por el Juzgado en la sede de instancia, en lo relativo a la procedencia de la suspensión de la prescripción a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría, consagrada en el artículo 2530 del Código Civil y su adición establecida en el artículo 32 de la Ley 791 de 2002, era pertinente recordar lo dicho por el Tribunal en los minutos 36:39 a 41:55 del audio respecto de la improcedencia de tener al demandante por interdicto sin haber sido declarado como tal, a pesar de su posible enfermedad mental.

Sostuvo entonces que, al no encontrarse el demandante en alguno de los supuestos consagrados en la norma, no era procedente suspender la prescripción. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 34, 35 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo».

Como errores de hecho señaló: a) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad EFICACIA S.A. tiene como objeto social principal "la externalización de procesos de negocio - Business Process Outsourcing (BPO, por sus siglas en inglés) enfocados en la implementación y desarrollo de soluciones especializadas relativas a la industria, el comercio y el sector servicios en calidad de contratistas Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 13 independientes con autonomía técnica y directiva, tanto en Colombia como en el exterior". b) No dar por demostrado, estándolo, que entre las operaciones sociales que desarrolla EFICACIA S.A., se encuentran las siguientes: a) BPO en mercadeo y ventas: Desarrollo de actividades de merchandising, ventas, promociones, fulfillment, generación de demanda, Up Selling (impulso a las ventas), procesamiento de pedidos y otros procesos similares o conexos; b) BPO en logística: Desarrollo de actividades de productividad en procesos de producción, bodegaje, aseo, gestión de suministro, gestión de transporte, cadena de abastecimiento y otros procesos similares o conexos ( )". c) Dar por demostrado, contra la evidencia, que EFICACIA S.A. tiene la naturaleza jurídica de empresa de servicios temporales. d) Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad EFICACIA S.A. tiene la naturaleza jurídica de simple intermediario e) Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad EFICACIA S.A., debía declarar la calidad de "simple intermediario" e informar el nombre del empleador del trabajador, para no tener responsabilidad solidaria de las obligaciones originadas en el contrato de trabajo. f) No dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor Adrián de Jesús Ayala, incumplió la instrucción impartida por su supervisor en el sentido de no ingresar al área de la bodega de producto terminado donde había caído el arrume de envases. g) Dar por demostrado, contra la evidencia, que el accidente ocurrido el 15 de junio de 2009, se debió a una culpa imputable al empleador. h) No dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad EFICACIA S.A. desvirtuó su responsabilidad en el hecho de haber demostrado que el señor Adrián de Jesús Ayala imprudentemente.

Inicialmente citó lo dicho por el Tribunal en cuanto a la naturaleza jurídica de la sociedad. Al respecto dijo que era evidente el error cometido en ese aspecto, pues al remitirse al certificado de existencia y representación (f.° 919 a 926) se podía observar que en su vinculación con Indega S.A. actuó como contratista independiente. Manifestó que, en las ofertas para la prestación de servicios presentadas a Indega S.A. se podía observar que la relación comercial «[…] existente entre ellas y como Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 14 prestadora de servicios especializados ofrece a su cliente Industria Nacional de Gaseosas S.A. INDEGA, los correspondientes a operación logística de merchandising, así como operación logística de actividades de producción y bodegaje».

Sostuvo que de haberse examinado de manera adecuada tanto el certificado de existencia y representación como las ofertas de servicios, el Tribunal hubiera concluido que no actuó como simple intermediario, razón por la cual «[…] el señor Adrián de Jesús Ayala siempre ostentó la calidad de trabajador cumpliendo la empresa a cabalidad con todas las obligaciones originadas en el contrato de trabajo que los vinculó».

En cuanto a los actos del demandante que incidieron en la ocurrencia del accidente de trabajo anotó que al examinar los documentos de la investigación del accidente de trabajo se encontraban las declaraciones rendidas por el actor y su supervisor, las cuales exoneraban de responsabilidad al empleador. Anotó que, según el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, […] para que el empleador esté obligado a reconocer la indemnización total y ordinaria de perjuicios a un trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo, debe existir culpa suficientemente comprobada a su cargo en la ocurrencia del accidente, culpa ésta que debe ser demostrada por el trabajador.

Para desvirtuar esa culpa (aun cuando es al trabajador accidentado a quien le corresponde acreditar su existencia), el empleador se exonera demostrando que ha cumplido con la diligencia y responsabilidad que le incumben, de conformidad con Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 15 lo consagrado en el artículo 56 del mismo ordenamiento legal, sus obligaciones de protección y seguridad para con sus trabajadores.

Agregó que en las declaraciones rendidas en la audiencia celebrada el 7 de julio de 2014, los testigos expusieron que el actor, […] desde su ingreso a Eficacia S.A. y, en particular, como trabajador contratado para la operación logística de manejo de productos en la bodega de acuerdo con las Ofertas de Servicio de EFICACIA S.A. aceptadas por su cliente Industria Nacional de Gaseosas S.A., recibió constantemente inducciones, instrucciones y capacitaciones no solo para realizar adecuadamente sus labores sino, también, en todo lo referente a salud ocupacional y salud industrial parta evitar accidentes de trabajo de cualquier naturaleza.

Así mismo se le suministró la dotación y elementos de protección y seguridad necesarios para la ejecución de sus labores. Todo ello de acuerdo con los protocolos, exigencias y señalamientos de salud ocupacional. Afirmó que, si se hubieran analizado en debida forma los testimonios, la conclusión hubiera sido que Eficacia S.A. como empleadora, dio cumplimiento a sus obligaciones de protección y prevención. Concluyó que, […] sin duda alguna, la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de haber incurrido el sentenciador en todos los yerros fácticos denunciados, toda vez que de haber examinado el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de Eficacia S.A., la Guía Sistema de Gestión, Seguridad y Salud en el Trabajo y Ambiente, Salud Ocupacional de Eficacia, el Reglamento Comité Paritario de Salud Ocupacional de Eficacia S.A., el Acta de Apertura y Cierre de Votación para la elección de los representantes de los colaboradores ante el Comité Paritario Nacional de Salud Ocupacional, la Constitución del COPASO y posesión de sus representantes Eficacia S.A. y el Acta de Reunión Comité Paritario de Salud Ocupacional y de haber analizado adecuadamente el certificado de existencia y representación de la sociedad Eficacia S.A., la Oferta para la Prestación de Servicios! OFOPS -0000090 presentada por Eficacia a lndega y su aceptación, la Oferta para la Prestación de Servicios / OFOPS -0000631 de Eficacia a Indega y su aceptación, la Oferta para la Prestación de Servicios / OFOPS -0000227 presentada por Eficacia a Indega y su aceptación, el contrato de trabajo de 26 de junio de 2008 suscrito por el señor Adrián de Jesús Ayala, la Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 16 Investigación del Accidente de trabajo sufrido por el señor Adrián de Jesús Ayala en la Bodega de Producto Terminado y los testimonios rendidos por los señores Andrea Parra Bolívar, John Edison Álvarez Restrepo, Marta Soraya Peñalosa Machado, Robinson Angarita, Aderly Rafael Castro Rincón, Mónica Lucía Hurtado Sánchez, John Jairo Pérez Pérez, el resultado del proceso no habría sido otro diferente a declarar la inexistencia de culpa o responsabilidad por parte de "EFICACIA S.A. en el accidente de trabajo sufrido por el señor Adrián de Jesús Ayala, por lo que debe ser casada la providencia impugnada.

VIII. RÉPLICA Adrián de Jesús Ayala inició el escrito de oposición manifestando que, en cuanto al primer cargo, no se configuró la prescripción invocada. Para sustentar tal afirmación dijo que se encontraban fuera de discusión los siguientes hechos: i) el accidente de trabajo del demandante ocurrió el 15 de junio de 2009; ii) la pérdida de capacidad laboral del demandante fue fijada en 56,55% mediante dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de mayo de 2012 (Fs. 646 y 647); iii) la demanda se presentó el 26 de enero de 2012 y fue admitida el 27 de marzo de la misma anualidad (Fl. 295); iv) la demanda fue notificada a INDEGA S.A. el 17 de julio de 2012 (FI. 349); el 22 de octubre de 2013 el Juzgado de primera instancia ordenó la integración del contradictorio con la sociedad EFICACIA S.A.; la sociedad EFICACIA S.A. fue notificada el 19 de diciembre de 2013.

Agregó que en las instancias se determinó que el verdadero empleador fue Indega S.A. y que Eficacia S.A. actuó como simple intermediaria, condenándola de manera solidaria a cancelar la indemnización plena de perjuicios. Estimó que de conformidad con el artículo 2540 del Código Civil, la interrupción de la prescripción que «[…] obra en perjuicio de uno de los deudores solidarios perjudica a los otros, es decir, la interrumpe frente a los demás».

Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 17 Explicó que la interrupción de la prescripción frente a Indega S.A. actuó de igual forma para la deudora solidaria, Eficacia S.A. Mencionó que jurisprudencialmente se había establecido que, […] tratándose de la pretensión indemnizatoria del artículo 216 del C.S.T., cuando la misma es formulada por el trabajador que sufrió un accidente de trabajo y perdió un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la exigibilidad de la obligación indemnizatoria y por ende el término de prescripción sólo corre a partir del momento en que se definió la pérdida de capacidad laboral.

Finalmente resaltó que el Tribunal no aplicó el artículo 2530 del Código Civil, y en todo caso, no era necesario recurrir a dicha norma para concluir que la prescripción no se configuró. Frente al segundo cargo sostuvo que los errores denunciados no se configuraron pues, en primer lugar, para llegar a la conclusión de que Eficacia S.A. actuó como simple intermediaria y no como verdadera empleadora el Tribunal partió de la prueba testimonial, […] y con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, el recurrente pretende controvertir tal conclusión acudiendo exclusivamente al certificado de existencia y representación de dicha sociedad y a las ofertas formuladas por la misma a INDEGA, sin hacer referencia a los testimonios.

La prueba invocada por el impugnante no es idónea para estructurar los yerros atribuidos a la sentencia, dado que la misma da cuenta de aspectos formales de la relación jurídica, pero no de las condiciones reales bajo las cuales la misma fue ejecutada. La prueba documental invocada por el casacionista no es por sí misma suficiente para acreditar que EFICACIA S.A. hubiera obrado como verdadera contratista independiente, destacando que en el cargo no se hace referencia alguna a los hechos que el Tribunal tuvo en consideración para calificarla como verdadera intermediaria (poder de subordinación ejercido frente al trabajador Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 18 demandante por INDEGA y no por EFICACIA, acreditado con la prueba testimonial).

Respecto de la culpa del empleador dijo que a pesar de que el Tribunal consideró que Indega S.A. no cumplió con sus deberes de protección y prevención, el casacionista no cuestionó tal argumentación. Añadió que, El informe de la investigación adelantada por la ARL COLPATRIA (Fs. 87, 88, 92 y 93) da cuenta de las condiciones inseguras que propiciaron el siniestro (v.g. fallas en diseño, métodos peligrosos, impropiamente apilado) y de fallas en los factores de trabajo (v.g. supervisión insuficiente, programa de mantenimiento inadecuado y falta de conocimiento del trabajo) que respaldan la conclusión del Tribunal sobre existencia de culpa patronal, sin que el impugnante hubiera cumplido con la carga argumentativa de explicar las razones por las cuales consideró que la valoración probatoria de dicho documento efectuada por el Tribunal resultaba manifiestamente equivocada.

Por el contrario, el recurrente se centró en pretender demostrar que el demandante "recibió constantemente inducciones, instrucciones y capacitaciones», que se le suministró a la dotación y elementos de protección y seguridad necesarios para la ejecución de sus labores» (Fs 33 y 34 del cuaderno de la Corte) sin valorar las circunstancias específicas en que ocurrió el siniestro y sin controvertir los medios probatorios que le sirvieron de sustento al Tribunal para concluir en la existencia de la culpa patronal.

RECURSO DE CASACIÓN DE INDEGA S.A. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, […] en cuanto condenó a mi representada a pagar los perjuicios materiales y morales al actor en cuantía de $211.947.462.00, los primeros y $45.104.500.00 los segundos, así mismo debe dejar sin costas el proceso en la primera instancia. Convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia deberá revocar la providencia proferida por el Juzgado Primero Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 19 Laboral del Circuito de Medellín, de fechas 23 y 28 de enero de 2015 y en su lugar absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado. X. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34, 35 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] violación en que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidentes de hecho que singularizaré a continuación y los cuales se originaron en la apreciación errónea de unas pruebas».

Como errores de hecho denunció: a) No dar por demostrado estándolo que el señor ADRIÁN DE JESÚS AYALA, nunca estuvo vinculado laboralmente a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un contrato realidad de carácter laboral entre el señor ADRIÁN DE JESÚS AYALA y la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. c) No dar por demostrado estándolo, que la sociedad EFICACIA S.A. de acuerdo al objeto social principal podía contratar la prestación de servicios con la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., en calidad de contratista independiente. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad EFICACIA S.A., en la contratación del señor ADRIÁN DE JESÚS AYALA era un simple intermediario, en los términos del artículo 35 del C.S.T., cuando en realidad EFICACIA S.A. ejercía todas las funciones de subordinación respecto del señor ADRIÁN DE JESÚS AYALA por lo que existía un contrato de trabajo entre el mencionado señor y EFICACIA S.A. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad INDEGA S.A. incurrió en la culpa leve en el accidente de trabajo que Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 20 sufrió el señor ADRIÁN DE JESÚS AYALA trabajador de la sociedad EFICACIA S.A. f) No dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor ADRIÁN DE JESÚS AYALA incumplió la instrucción impartida por el superior de EFICACIA S.A. en el sentido de no ingresar al área de la bodega del producto terminado donde había caído el arrume de emboces. g) No dar por demostrado, contra la evidencia, que en el proceso la sociedad EFICACIA S.A. empleadora del señor ADRIÁN DE JESÚS AYALA desvirtuó su responsabilidad en el hecho de haber demostrado que el señor ADRIÁN DE JESÚS AYALA obró imprudentemente.

Como pruebas erróneamente apreciadas destacó: a) El certificado de existencia y representación de la sociedad EFICACIA S.A. (fi. 375 a 379, 383 a 391 y 919 a 926). b) La oferta para las prestaciones de servicios OFO PS- 0000090 presentada por EFICACIA S.A. a INDEGA S.A. y su aceptación (fi. 366 a 374). c) La oferta para la prestación de servicios de OF0 PS- 0000631 de EFICACIA S.A. a INDEGA S.A. y su aceptación (fl. 388 a 397). d) Oferta para la prestación de servicios OF0 PS- 0000227 presentada por EFICACIA S.A. a INDEGA S.A. y su aceptación (fl. 4070 415). e) Contrato de trabajo del 26 de junio de 2008 suscrito por el señor ADRIÁN DE JESÚS AYALA, (fl. 946 y 947). f) Certificación expedida por EFICACIA S.A. señalando que el señor ADRIÁN DE JESÚS AYALA labora como trabajador de EFICACIA S.A. desempeñando el cargo de auxiliar genérico con un contrato de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada y señala las funciones que debía desempeñar el señor ADRIÁN DE JESÚS AYALA, de fecha 16 de septiembre de 2010 (fl. 14a 15 del expediente). g) Investigación del accidente de trabajo sufrido por el señor ADRIÁN DE JESÚS AYALA en la bodega de producto terminado (fl. 67 y ss. del expediente).

Como pruebas no apreciadas señaló: a) Reglamento de Higiene y Seguridad Industria de EFICACIA S.A. (fl. 959 a 957). b) Guía Sistema de Gestión Seguridad y Salud en el trabajo y ambiente de salud ocupacional de EFICACIA S.A. (fl. 958 a 992). c) Reglamento Comité Paritario de Salud Ocupacional de EFICACIA S.A. (fl. 993 a 1000). d) Acta de apertura y cierre de votación para la elección de los Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 21 representantes de los colaboradores ante el Comité Paritario de Salud Ocupacional (fl. 1001 a 1002). e) Sustitución de copaso y sustitución de EFICACIA S.A. (fl. 1003 - 1004).

Acreditados los errores evidentes de hecho a través de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras que me he permitido señalar la Honorable Corporación podrá analizar los testimonios rendido por ANDREA PARRA BOLÍVAR, JHON EDISON ÁLVAREZ RESTREPO, MARTHA ZORAYA PEÑALOZA RESTREPO, ROBINSON ANGARITA, ADERLY RAFAEL CASTRO, MÓNICA LUCIA HURTADO y JHON JAVER PÉREZ, recibidos en la audiencia celebrada el día 16 de junio de 2014, los cuales obran en medio magnético incorporado al expediente y como consta en el sobre que obra a fl. 1203 del cuaderno 3, con ellos se acredita plenamente el ejercicio de la subordinación jurídica por parte de EFICACIA S.A. al señor ADRIÁN DE JESÚS AYALA en ejercicio del contrato de trabajo suscrito por las partes.

Inició la demostración del cargo afirmando que si el Tribunal hubiera analizado en debida forma el certificado de existencia y representación (f.° 919 a 926) habría concluido que la relación jurídica entre las sociedades correspondía a la de un contratista independiente. Agregó que en las ofertas para la prestación del servicio denunciadas como erróneamente apreciadas, se encontraba determinada la relación comercial existente entre las sociedades y se acreditaba a Eficacia S.A. como prestadora de servicios especializados, tales como: […] operación logística de mercado así como operación logística de actividades de producción y bodegaje, la apreciación correcta del contrato de trabajo y de la certificación expedida por EFICACIA S.A. y que obra de fl. 14 a 16 del expediente en armonía con el examen adecuado del certificado de existencia y representación de EFICACIA S.A. así como las ofertas de servicios, le había permitido establecer al Tribunal que la sociedad EFICACIA S.A. no fungió nunca como un simple intermediario de su cliente y por tal razón el señor ADRIAN DE JESÚS AYALA siempre ostentó la calidad de trabajador de EFICACIA S.A. Hecho que se corrobora con las declaraciones de los señores Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 22 ANDREA PARRA BOLÍVAR, JHON EDISON ÁLVAREZ RESTREPO, MARIA ZORAYA PEÑALOZA, ROBINSON ANGARITA, ADERLI RAFAEL CASTRO RINCÓN, MÓNICA LUCÍA HURTADO y JHON JAIRO PÉREZ, quienes con toda claridad explicaron al Juzgado como la subordinación jurídica con el señor ADRIÁN DE JESÚS AYALA, siempre fue ejercida por ellos como funcionarios de EFICACIA S.A., y que el señor AYALA nunca ha recibido instrucciones, órdenes o sanciones por parte de funcionarios de INDEGA S.A., la equivocada apreciación de estas pruebas y la falta de apreciación de las que he señalado llevaron al Tribunal a la errónea conclusión de que existía un contrato de trabajo realidad entre INDEGA S.A. y el señor ADRIÁN DE JESÚS AYALA, cuando estaba plenamente probado que el vínculo laboral del señor ADRIÁN DE JESÚS AYALA era con la sociedad EFICACIA S.A. quien obraba como contratista independiente autónomo en la relación comercial que existía con la sociedad INDEGA S.A. Comentó que los errores cometidos por el Tribunal lo llevaron a condenarla como empleadora cuando nunca existió vínculo laboral entre ellos.

Frente al tema de culpa patronal dijo que sólo podía atribuírsele a Eficacia S.A. quien era la verdadera empleadora del actor ya que los funcionarios de Indega S.A. no tuvieron relación alguna con el accidente de trabajo; hecho que se encontraba probado en los documentos de la investigación del siniestro (f.° 67 y ss) y resaltó que el supervisor Santiago Virviescas prestaba sus servicios a Eficacia S.A. Agregó que quedó plenamente probado que la mencionada entidad cumplió con las obligaciones establecidas en los art. 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo por lo que no podía atribuírsele culpa en el accidente y mucho menos podía relacionársele con el mismo.

Insistió en que sus funcionarios no intervinieron en el accidente y cumplieron estrictamente con las normas de seguridad Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 23 industrial y salud ocupacional. XI. CONSIDERACIONES Las sociedades recurrentes, plantean como problemas jurídicos a la Sala los de establecer si resultó equivocado el Tribunal cuando: (i) declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por Eficacia S.A.;

(ii) encontró que ésta había actuado como un simple intermediario y no como un verdadero empleador, el cual había sido exclusivamente Indega S.A., y (iii) encontró demostrada la culpa de esta sociedad en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 15 de junio de 2009. Sobre la primera de las cuestiones, la Sala no desconoce que Eficacia S.A. fue vinculada a juicio no por haber sido planteada la demanda inicial en su contra directa y originalmente, sino por la prosperidad de la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario que formuló Indega S.A. en su contestación de la demanda.

Ello hizo que compareciera al juicio apenas con ocasión de las órdenes contenidas en el auto del 22 de octubre de 2013 proferido por el juzgado, notificado personalmente a la sociedad interesada el 23 de enero de 2014. Luego, aun asumiendo que para tal momento ya habían pasado más de 3 años desde la fecha del siniestro que desencadenó la demanda, lo cierto es que, en todo caso, el demandante sólo fue calificado en sus secuelas médicas a Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 24 través del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de mayo de 2012.

De este modo, cumplió con las reglas establecidas por esta Corporación para la contabilización de la prescripción a propósito de la pretensión de indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es: (i) procurar la valoración médica de las secuelas ocasionadas por el accidente o enfermedad laboral en discusión en el tiempo razonable de 3 años contados desde la ocurrencia del siniestro o desde la fecha en que el trabajador tuviera conocimiento de su enfermedad laboral y permaneciera alejado de los factores de riesgo; y (ii) presentar la reclamación judicial respectiva en el lapso previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contados a partir de la fecha en la que se hubieran establecido, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo dejó al trabajador.

Así se deduce de lo explicado de tiempo atrás por la Sala, entre otras, en providencias CSJ SL385-2020; CSJ SL4357-2019; CSJ SL303-2019; CSJ SL3585-2019; CSJ SL2037-2018; CSJ SL2037-2018; CSJ SL2395-2018; CSJ SL1110-2018; CSJ SL1110-2018; CSJ SL1110-2018; CSJ SL19824-2017; CSJ SL1090-2014; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicación 39631; CSJ SL, 6 julio 2011, radicación 39867;

CSJ SL, 17 octubre 2008, radicación 28821; CSJ SL, 3 abril 2001, radicación 15137 y CSJ SL, 15 febrero 1995, radicación 6803. Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora bien, en lo que respecta a los reproches elevados con relación a encontrar que la actuación de Eficacia S.A. se circunscribió a lo previsto en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, advierte de entrada la Corte que el núcleo de la decisión del Tribunal partió por reconocer que había una relación formal entre las empresas demandadas y entre Eficacia S.A. y el actor; todo lo cual, sin embargo, quedó desdibujado en la práctica en virtud de la máxima constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

En efecto, la decisión de segunda instancia no desconoció que la sociedad Eficacia S.A. no era una empresa de servicios temporales ni subvaloró las ofertas mercantiles que sostuvo con Indega S.A., así como el fluido relacionamiento comercial entre ambas. De hecho, partió de ese supuesto para concluir que, a pesar de ello, en la materialidad de los hechos, se había configurado un vínculo que había mutado su naturaleza para erigirse en una relación de trabajo directa con Indega S.A. Ahora, a esta conclusión arribó bajo el análisis de la prueba testimonial que acompañó el proceso, a la que le atribuyó tal fortaleza y credibilidad como para desdecir de la formalidad de la prueba documental aportada y denunciada como mal apreciada.

En este orden de ideas, la Sala advierte que los asertos del Tribunal a este respecto descansan básicamente sobre Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 26 pruebas que no son hábiles en la sede extraordinaria conforme el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Con todo, de las ya citadas probanzas que soportan el cargo y que sí son calificadas, tales como el contrato de trabajo, las ofertas mercantiles y el certificado de existencia y representación legal, como se dijo, no se deduce nada diferente a lo que el mismo Tribunal valoró razonablemente y, a continuación, encontró desmentido por el dicho de los declarantes.

De éstos, se recuerda, derivó que había sido Indega S.A. y no Eficacia S.A., quien había proveído las herramientas de trabajo al actor, tenía el control sobre su capacidad de trabajo e impartía las condiciones de modo, tiempo y lugar para su actividad, por lo que asumió la posición de empleador y la segunda entidad, la de simple intermediaria conforme el citado artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

Efectivamente, lo que es posible concluir de la existencia de los citados documentos no es otra cosa que una formalidad que, para que sea legítima, debe consultar absolutamente la realidad y ser coincidente con la materialidad de los hechos. Si ello no sucede así, el artículo 53 de la Constitución Política impone a las partes y a la administración de justicia el reconocimiento de los efectos jurídicos que se desprendan directamente de la realidad y no de las formas; todo lo cual fue lo que hizo el fallador en el Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 27 presente caso, de modo que no se acreditó ninguno de los errores que se le atribuyeron.

Finalmente, similar suerte corre el reproche conjunto en torno a la conclusión del Tribunal relacionada con la culpa del empleador en el accidente ocurrido el 15 de junio de 2009, comoquiera que está dirigido invariablemente a demostrar el error en la valoración de las pruebas que estructuraron aquella deducción. Sin embargo, la acusación descansa principalmente sobre pruebas que no tienen el carácter de calificadas en la sede extraordinaria, en razón a que se trata de documentos declarativos provenientes de terceros, sobre los cuales no es posible estructurar autónomamente un cargo en casación si no se acredita previamente un error de hecho sobre prueba calificada.

Esta característica la comparten el «Acta de Apertura y Cierre de Votación para la elección de los representantes de los colaboradores ante el Comité Paritario Nacional de Salud Ocupacional», las actas de reunión del Comité Paritario de Salud Ocupacional y la investigación del accidente de trabajo sufrido por el actor; todo lo cual contiene intrínsecamente una naturaleza testimonial a pesar de su incorporación documental al expediente y, por lo mismo, no son aptas para sostener un ataque en la vía extraordinaria.

Así lo ha sostenido la Sala con anterioridad puntualmente para el caso de las actas del citado comité Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 28 (CSJ SL4514-2017; CSJ SL17913-2017; CSJ SL10250-2017 y CSJ SL, 25 de jul. 2002, rad.18520) y de forma general sobre los documentos declarativos de terceros en sentencias CSJ SL4355-2019; CSJ SL5098-2019;

CSJ SL5154-2019; CSJ SL3233-2019; CSJ SL15245-2014; CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 1 marzo 2011, radicación 38841; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 34899; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 35421; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicación 36230; CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 32166; CSJ SL, 5 julio 2005 y CSJ SL, 10 mayo 2000, radicación 13157, entre otras.

Particularmente en la sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484, aclaró la Corte que, Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido testigos…>, ni su apreciación se debe hacer que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas. […] Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 29 En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

En lo que respecta a los informes de investigación de los accidentes de trabajo, tales como los informes de las administradoras de riesgos laborales, en la antedicha providencia CSJ SL4514-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL17913-2017 y CSJ SL10250-2017, la Corporación recopiló la tendencia jurisprudencial consolidada sobre esta materia, así: […] el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.

De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […] […] 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97). […] Por lo demás, tanto el ‘acta’ como el ‘informe’ tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil de índole testimonial de los referidos documentos que los hace inidóneos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 30 En la misma vía, frente a los testimonios de Andrea Parra Bolívar, Jhon Edison Álvarez Restrepo, María Zoraya Peñaloza, Robinson Angarita, Aderli Rafael Castro Rincón, Mónica Lucía Hurtado y Jhon Jairo Pérez, la Corte aclaró lo propio entre otras, en providencia CSJ SL1189-2015 siguiendo el derrotero de la limitación ya mencionada que se encuentra en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Al margen de lo dicho, los demás documentos que soportan los ataques y que sí tienen una connotación de prueba calificada, verdaderamente no llevan a la Corte a la conclusión de que exista, un yerro del Tribunal respecto de la declaratoria de responsabilidad del empleador Indega S.A. en el accidente de trabajo en discusión. En efecto, la existencia en Eficacia S.A. de un Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial; una Guía del Sistema de Gestión, Seguridad y Salud en el Trabajo y Ambiente, Salud Ocupacional; y un Reglamento del Comité Paritario de Salud Ocupacional y su constitución, por sí mismos, no son suficientes para derruir las conclusiones a las que llegó el Tribunal sobre la existencia de un accidente de trabajo el 15 de junio de 2009 y la responsabilidad del declarado empleador Indega S.A. en éste, todo para lo que se apoyó el Tribunal principalmente en las pruebas inhábiles ya mencionadas.

No obstante, la existencia de tales documentos – obligatorios, en todo caso-, no descartan la responsabilidad Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 31 del empleador que halló por otros los otros medios de prueba antes descritos. De este modo, los asertos del Tribunal se mantuvieron incólumes tanto para desdecir de la posición de Eficacia S.A. en calidad de sociedad empleadora, como para asignar la responsabilidad del accidente de trabajo sufrido por el demandante a quien sí fue declarado como tal, esto es, Indega S.A., con la consabida y no desecha solidaridad en cabeza de Eficacia S.A. conforme el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como fue razonado y decidido por el Tribunal.

Finalmente, no sobra recordar por la Sala que, el concepto de culpa patronal que ha elaborado la Sala partiendo del contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene como supuesto indispensable, no solo la prueba de la existencia del accidente laboral y de la culpa del empleador sino que, además, que ésta se encuentre suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción o que la carga de probar lo contrario corresponda al empleador, teniendo en cuenta que en este escenario se está ante una culpa subjetiva.

Sobre el tema, esta Sala, en sentencia CSJ SL9355- 2017 reiterada en la SL2248-2018, expuso: […] la condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 32 demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de su negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 C.S.T.).

Así mismo, ha reiterado y ratificado la Sala en sentencias CSJ SL17026-2016 y CSJ SL10262-2017, entre otras, que cuando se habla de la indemnización total de perjuicios, se está en el ámbito de la culpa probada, de manera que, […] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…».

Ahora bien, el Código Sustantivo del Trabajo, de manera general en los artículos 55 y 56 y específicamente en los 57 y 58, contiene las obligaciones mínimas que deben cumplir las partes en el desarrollo de sus contratos de trabajo y las previsiones que tienen que acatar los empleadores para procurar la protección y seguridad para sus trabajadores.

Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 33 Así mismo, el artículo 348 ibídem, preceptúa que toda empresa está obligada a «[…] suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores» y a adoptar las medidas de seguridad indispensables, para la protección de la vida y la salud de los trabajadores.

En ese sentido, es del caso resaltar que el empleador para evitar la producción de daños en contra del trabajador, debe llevar a cabo una política de seguridad y salud en el trabajo regulada, en lo pertinente, por la Ley 9 de 1979, la Resolución 2400 del mismo año del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Decreto 614 de 1984, la Resolución 1016 de 1989 de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Salud, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.

Lo anterior conlleva a que cuando ocurra un accidente de trabajo, el empleador tiene que demostrar que de manera oportuna y prudente identificó los riesgos ocupacionales y tomó todas las medidas de prevención pertinentes, de modo que tal acreditación conduzca razonablemente a la ausencia de culpa de su parte. En casos como el que se examina, en los que se atribuyó una actitud imprudente y riesgosa del empleador como causante del accidente de trabajo, ha dicho la Sala que corresponde a éste «[…] demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 34 en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL7181-2015, CSJ SL 17026-2016, CSJ SL16986-2017 y CSJ SL2617-2018).

Las disposiciones sustantivas laborales de salud y seguridad en el trabajo y de riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar la seguridad y la salud de sus trabajadores, así como a adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y las enfermedades profesionales, en razón a que, como lo dice el artículo 81 de la Ley 9 de 1979, «[…] la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» De este modo, no hizo el Tribunal otra cosa sino llegar sobre este punto a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

Así, la discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone automáticamente un error que funde un cargo en casación, como ya lo ha Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 35 sostenido la Corte con anterioridad (CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336).

Las razones expuestas son suficientes para desestimar los cargos elevados. En razón a que el recurso formulado por Eficacia S.A. no salió avante y fue replicado, se le condenará en costas en favor de su opositor, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

No se condenará en costa a Indega S.A. ya que aunque su recurso no salió avante no fue replicado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIÁN DE JESÚS AYALA en contra de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., INDEGA S.A., al cual fue vinculado como litisconsorte necesario EFICACIA S.A. Radicación n.° 74427 SCLAJPT-10 V.00 36 Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ