Micelio
SL2387-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2387-2024 Radicación n.° 101414 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LAURENTINA CLEVES DE ARANA, HANNE NULE ARANA CLEVES, HAROLD ARANA CLEVES y ALEXANDRA ARANA CLEVES, sucesores procesales de NICOLÁS ARANA BLEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que promovió contra COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Se reconoce personería a Godoy Córdoba Abogados S.A.S., para que actúe en representación de Colgate Palmolive Compañía. Radicación n.° 101414 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Nicolás Arana Blel llamó a juicio a Colgate Palmolive Compañía, para que se declarara la compatibilidad de las prestaciones legales y extralegales. Pidió se condenara a la demandada a pagarle la pensión de jubilación voluntaria desde el 29 de septiembre de 1999, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas (fls.1 a 11).

Relató que Colgate Palmolive le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1985, en cuantía inicial de $190.000. Empero, mediante escrito de 9 de julio de 1997, su ex empleadora le comunicó que dicha prestación sería compartida con la legal desde que cumplió 60 años de edad. Narró que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le concedió pensión de vejez a través de la Resolución 010090 de 2000, en monto inicial de $1.700.152 y un retroactivo de $21.770.559, girado a Colgate Palmolive; desde ese momento, la empresa solo le paga la diferencia entre las dos prestaciones.

Informó que, en la actualidad, Colpensiones sufraga una mesada de $3.713.470 y la compañía de $1.308.275, siendo que debería ascender a más de $6.000.000. También, que el 17 de junio de 2014, requirió a esta última para que le pagara la mesada completa, pero el día 24 siguiente fue negada la aspiración. Radicación n.° 101414 SCLAJPT-10 V.00 3 Colgate Palmolive Compañía, se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, carencia de acción, de causa y de derecho, pago de lo no debido e inexistencia de la obligación (fls.54 a 68).

Adujo que acordaron la compartibilidad de la pensión de jubilación voluntaria con la legal del ISS. Mediante auto de 15 de julio de 2022, el ad quem reconoció a Laurentina Cleves de Arana, Hanne Nule, Harold y Alexandra Arana Cleves, como sucesores procesales de Nicolás Arana Blel (fls. 262 a 265 digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de febrero de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali absolvió a la accionada y gravó con las costas al actor (fl. cd 147).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del demandante, el Tribunal confirmó el fallo del a quo e impuso costas a aquel. (fls. 283 a 294 digital). En lo que interesa al recurso extraordinario, dio por probado que Colgate Palmolive concedió a Nicolás Arana una pensión voluntaria (fls.14 a 20) y que Colpensiones le reconoció la de vejez por Resolución 010090 de 2000 (fls.22 a 23).

Radicación n.° 101414 SCLAJPT-10 V.00 4 Aludió a los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 18, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, y a las sentencias CSJ SL, 30 ene. 2001, rad. 14207 y CC T438-2010, para precisar que las pensiones de jubilación reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, cuando entró a regir el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, eran compatibles con las de vejez, por manera que las extralegales reconocidas después de esa fecha eran compartibles, a menos que las partes acordaran lo contrario.

Encontró que mediante comunicación B3-5020124 de 27 de marzo de 1985 (fl. 15-16), Colgate Palmolive comunicó a Nicolás Arana Blel el otorgamiento de la pensión de jubilación, desde el 1 de abril siguiente, «sin tener en cuenta el requisito de la edad, pero con 30 años de servicio a la empresa». Le precisó que, a partir del 8 de julio de 1997, cuando cumpliera 60 años de edad, le seguiría pagando la diferencia entre esa prestación y la legal de vejez.

Consideró que si bien, la prestación extralegal surgió el 1 de abril de 1985, de suerte que sería compatible, la excepción a esa regla se presentaba «cuando entre las partes existe acuerdo o pacto para que la prestación tome el carácter de compartible». Tras examinar el escrito de 22 de marzo del mismo año, que el actor dirigió a la demandada (fls. 15 a 16), dedujo que trabajador y empresa conversaron sobre las condiciones para concertar la pensión de jubilación y la subsiguiente subrogación, «pues es clara la mención que hace el actor que “De acuerdo a conversaciones que he Radicación n.° 101414 SCLAJPT-10 V.00 5 sostenido con el Señor Alberto Rubio, La Compañía concederá pensión de jubilación…”.

En ese orden, coligió que el producto de la negociación fue el consenso sobre las condiciones en que la enjuiciada otorgaría la pensión, tal cual quedó vertido «en el documento fechado a 27 de marzo de 1985, que fue recibido el 28 de marzo de esa misma anualidad». Agregó: Por otro lado, encuentra la Sala que la comunicación por medio de la cual COLGATE PALMOLIVE CIA., reconoce pensión de jubilación al demandante, fue recibida por el actor el 28 de abril de 1985 y si bien podría entenderse que la firma que el actor plasmo (sic) en el documento es un mero recibido del mismo, lo cierto es que la Sala teniendo en cuenta los antecedentes del mismo, esto es las conversaciones sostenidas entre las partes sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación, la solicitud elevada por el actor ante la compañía para el reconocimiento de la prestación y el reconocimiento de la misma por parte de COLGATE PALMOLIVE CIA, considera que la misma lejos de ser un simple recibido, refleja su aceptación y conformidad con las condiciones en que se da dicho reconocimiento, incluida la compatibilidad pensional que claramente establece el documento.

Así mismo, verificó el oficio de 26 de marzo de 1985 (fl.14), mediante el cual el área de recursos humanos de la compañía solicitó al liquidador que continuara efectuando aportes al seguro social, «hecho que ratifica que se trata de una pensión compartible». No encontró prueba de que el trabajador estuviera en desacuerdo con las condiciones en que el empleador le concedió la prestación extralegal (fls. 67 a 73 Cdno. Radicación n.° 101414 SCLAJPT-10 V.00 6 Tribunal), ni de que hubiera manifestado inconformidad cuando el ISS le reconoció la de vejez de forma compartida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspiran a que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Por la causal primera de casación, proponen dos cargos, que fueron replicados y se resolverán conjuntamente pues, aunque se encauzan por vías diferentes, tienen similitud de proposición jurídica, argumentación y finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, denuncian violación de los artículos 18, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, 5 del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990. Exponen que el ad quem equivocó el alcance dado a los preceptos que consagran la compartibilidad, como quiera que, antes de 1985, esa posibilidad solo existía para las Radicación n.° 101414 SCLAJPT-10 V.00 7 pensiones legales, que no para las convencionales o voluntarias.

Reproducen los artículos 18, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 y aseveran que, entre 1967 y el 16 de octubre de 1985, las pensiones voluntarias no se podían compartir, ni existía norma que lo permitiera, aunque se consensuara lo contrario. Aducen que con el Acuerdo 029 de 1985, se previó la compartibilidad de las pensiones voluntarias, salvo que las partes convinieran lo contrario y se obligó al empleador a seguir cotizando para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM).

Sostienen que en ninguna parte se dice que las pensiones voluntarias concedidas antes del 17 de octubre de 1985, «serían compartidas si existía un acuerdo de así hacerlo, de ser así la aplicación de esta ley sería retroactiva y la ley se aplica hacia el futuro a no ser que la misma ley lo permita y este decreto nada dijo al respecto». Por ello, agrega, una pensión voluntaria concedida antes de aquella fecha, no puede compartirse, aunque las partes lo acuerden; de darse, adolecería de ineficacia «ya que equivaldría a renunciar a su derecho de tener 2 pensiones y tampoco podría compartirse si el empleador no continuaba cotizando, lo que tampoco ocurrió en el presente caso».

Considera que si bien, la compartibilidad ha sido avalada por la jurisprudencia de la Corte, las normas mencionadas no la contemplaron. Por ello, aseguran, la prestación concedida por Colgate Palmolive es compatible Radicación n.° 101414 SCLAJPT-10 V.00 8 con la reconocida por el ISS, en tanto fue otorgada antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, y las partes no acordaron su compartibilidad.

VII. CARGO SEGUNDO Por la senda indirecta, acusan aplicación indebida de las mismas normas denunciadas en el cargo anterior. Atribuyen comisión de los siguientes errores de hecho: -Dar por demostrado sin estarlo que existió un acuerdo entre el señor ARANA y COLGATE PALMOLIVE en cuanto a que la pensión voluntaria reconocida por COLGATE sería compartida por haber mencionado en carta del 22 de marzo de 1985 que “de acuerdo a conversaciones que he sostenido con el señor Alberto Rubio, la compañía concederá pensión de jubilación”. -No dar por demostrado estándolo que el señor ARANA nunca suscribió un acuerdo con la demandada COLGATE PALMOLIVE en el sentido de que su pensión voluntaria fuera compartida con la del ISS y que dicha decisión fue unilateral por parte de la demandada. -No dar por demostrado estándolo que la demandada no volvió a realizar aportes en pensión en beneficio del señor ARANA a partir del momento en que le fue reconocida su pensión de jubilación voluntaria el 27 de marzo de 1985. -Dar por demostrado sin estarlo que la demandada cumplió con la obligación de continuar cotizando desde el momento en que pensionó al señor ARANA hasta que el ISS lo pensionó, es decir entre abril de 1987 y el 29 de septiembre de 1999.

Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncian la carta de solicitud de pensión voluntaria de 22 de marzo de 1985 (fl. 17), la misiva de reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria de 27 de marzo siguiente (fls.15 a 16) y el memorando del 26 de marzo del día anterior (fl.14). Radicación n.° 101414 SCLAJPT-10 V.00 9 Por falta de valoración, la autorización de retiro de personal de 27 de marzo de 1985 (fl.72), la documental de julio de 1997, con la que la compañía remite información al departamento de afiliación y registro del ISS (fl.20), y la Resolución 010090 de 2000 (fl. 22).

Exponen que el documento de 22 de marzo de 1985, da cuenta de que el trabajador pidió a la empresa la pensión de jubilación, según las conversaciones que habían sostenido; es decir, solo con base en el tiempo de servicios. Que mediante escrito del 27 siguiente, le fue reconocida la prestación, sin ningún consenso sobre compartibilidad. Por ello, insisten, las conclusiones del ad quem constituyen meras «suposiciones».

Cuestionan que el juez plural coligiera ausencia de prueba de que el trabajador no estuviera de acuerdo con las condiciones en que fue otorgada la prestación voluntaria. También, endilgan equivocada apreciación del documento del 26 de marzo de 1985, toda vez que de allí no se desprende que Colgate Palmolive continuara cotizando al ISS, sino que efectuaría aportes a «enfermedad general y maternidad nunca a IVM».

Aducen que Arana Blel prestó servicios a la enjuiciada desde el 6 de julio de 1955 hasta el 27 de marzo de 1985, de suerte que si las cotizaciones al ISS inician el 1 de enero de 1967, cuando la empresa lo jubila «habría tenido 940 semanas y al momento del cumplimiento de su edad de 60 años, es decir 8 de julio de 1997 habría cumplido con 30 Radicación n.° 101414 SCLAJPT-10 V.00 10 años cotizados, 6 meses y 8 días, para un total de 1591 semanas»; sin embargo, según la resolución que lo pensiona por vejez, solo contaba 1000 semanas, «lo que comprueba que COLGATE PALMOLIVE no continuo (sic) realizando cotizaciones en pensión por el señor ARANA».

Esgrimen que el colegiado de instancia no apreció que, mediante misiva de 7 de julio de 1997, la accionada informó al ISS que la pensión de jubilación sería compartida con la legal, a pesar de que «la condición de compartibilidad no contaba con un acuerdo entre las partes si no que fue una decisión unilateral». Aseveran que, según el documento de 27 de marzo de 1985, Arana Blel renunció y solicitó la pensión por el tiempo laborado, sin tener en cuenta la edad; con ello, dicen, se comprueba que este «nunca solicitó el reconocimiento de su pensión a la demandada con la condición de ser compartida».

VIII. RÉPLICA La convocada al juicio aduce que aunque, el ad quem desacertó en el entendimiento de las normas que regulan la compartibilidad pensional, concluyó acertadamente que la prestación era compartible, por virtud del acuerdo entre las partes. En todo caso, añade el ordenamiento jurídico no prohibía que los empleadores sujetaran la vigencia de las pensiones voluntarias sujetas a condiciones extintivas o modificatorias.

Radicación n.° 101414 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. CONSIDERACIONES Al margen de la vía por las que se dirigen los cargos, no es controversial que Nicolás Arana Blel nació el 8 de julio de 1937 (fl.13) y falleció el 29 de noviembre de 2020 (fl.187 digital), ni que Colgate Palmolive le reconoció pensión de jubilación voluntaria, desde el 1 de abril de 1985.

Tampoco, que por Resolución 10090 de 31 de julio de 2000, el ISS le concedió la de vejez. La Corte debe dilucidar si fue equivocada la deducción del Tribunal, consistente en que la pensión de jubilación otorgada por la sociedad demandada, debía ser compartida con la de vejez reconocida por el ISS. Como quiera que una de las acusaciones viene enderezada por la senda fáctica, es necesario examinar las pruebas denunciadas.

La autorización de retiro de personal de 27 de marzo de 1985 (fl. 72), denunciada por falta de valoración, contiene la anotación «Pasó carta renunciando a la Cia y solicitando pensión de jubilación con tiempo de servicio, pero sin tener en cuenta la edad…». Tal documento se encuentra diligenciado a mano y en el acápite aprobaciones no se individualiza las personas que fungieron como director de recursos humanos, controlador y gerente general.

En todo caso, solo da cuenta que la prestación se otorgó solamente con el cumplimiento del tiempo de servicios, que no la edad. Mediante escrito de 22 de marzo de 1985 (fl.17), Nicolás Arana informó a Colgate Palmolive su decisión de retirarse de Radicación n.° 101414 SCLAJPT-10 V.00 12 la empresa a partir del 31 siguiente; así mismo que, «conforme a las conversaciones que ha sostenido con el señor Alberto Rubio, la Compañía me concederá pensión de jubilación teniendo en cuenta mis años de servicios y no mi edad».

Solicitó la prestación a partir del 1 de abril. Por oficio de 27 de marzo de 1985 (fls. 15 a 16), el gerente de recursos humanos de la demandada comunicó al trabajador que la compañía reconocería la pensión de jubilación desde el 1 de abril de 1985, en el equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicio y que seguiría pagándola «hasta tanto el Seguro Social le reconozca la pensión de vejez».

También que, desde el 8 de julio de 1997, cuando cumpla 60 años de edad, solo le pagaría «la diferencia entre lo que le pague el Seguro Social y lo que venía recibiendo hasta entonces». De dichas pruebas, paladinamente se deduce que la censura tiene razón, como quiera que el Tribunal sí se equivocó por haber dado por probada la celebración de un pacto de compartibilidad entre la demandada y el accionante.

De la lectura de los elementos de juicio reseñados, a lo sumo, se extrae que lo acordado es que la prestación se concedería por haber alcanzado 30 años de servicio, al margen de la edad. En el «MEMORANDO» de 26 de marzo de 1985 (fl.14), se observa que el área de recursos humanos de la compañía, solicitó a Miller Barreto que liquidara salarios y prestaciones sociales de Nicolás Arana, quien se retira de la compañía a Radicación n.° 101414 SCLAJPT-10 V.00 13 partir del 31 de marzo de 1985, con pensión mensual de $190.000.

Además, le indica que Arana seguirá aportando al plan de salud, seguro de vida y seguro social (EGM). Evidentemente, el ad quem desacertó en la apreciación de este documento pues, de ninguna manera, es posible extraer que la empresa seguiría cotizando a pensiones, sino que el trabajador continuaría aportando a «seguros sociales (EGM)», es decir a invalidez, vejez y muerte (IVM).

No empece, a pesar de que el segundo cargo es fundado, la sentencia no podrá ser casada, dado que si bien, la compartibilidad pensional solo fue regla general con la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 (CSJ SL, 9 ago. 2005, rad. 26035), sobre las pensiones voluntarias, en sentencia CSJ SL4041-2019, se discurrió: […] la prestación que reconoció la empresa es de carácter voluntaria, debe señalarse que este tipo de pensiones dista tanto de las legales como de las convencionales, pues estas dos últimas tienen unos parámetros o requisitos preestablecidos para acceder a ellas, mientras que las primeras provienen de la decisión unilateral del empleador o de una concertación entre esta y quien ha de beneficiarse del derecho..

Asimismo, esta Sala ha definido que no es de la esencia del primer tipo de prerrogativas ostentar el carácter de vitalicias, razón por la cual pueden estar sometidas a una condición resolutoria, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL 29494, 3 abr. 2008, al determinar que: En efecto, mientras las legales o convencionales encuentran venero en reglas preestablecidas que diseñan su configuración jurídica, en cuanto a requisitos, monto e ingreso base de liquidación; las voluntarias traducen la decisión unilateral del empleador, o concertada con el empleado, de conceder una pensión de jubilación, a lo que no está obligado legal o convencionalmente.

Radicación n.° 101414 SCLAJPT-10 V.00 14 El nacimiento, desarrollo y extinción de las pensiones voluntarias están determinados por la mera voluntad de su otorgante. Justamente, este rasgo jurídico comporta la posibilidad de sujetarlas a una condición resolutoria, cuyo acaecimiento desencadene su extinción o modificación. Por ello esta Sala de la Corte ha explicado que el carácter vitalicio no es de la esencia de las pensiones reconocidas voluntariamente, sin que, por lo tanto, puedan tildarse de ilícitas y atentatorias del mínimo de derechos y garantías prescritas por la ley, cuando se conceden por un término determinado o sometidas a una condición resolutoria.

Así, en sentencia de 2 de abril de 1986 (Rad. 37), dijo: “No es de la esencia de las pensiones reconocidas voluntariamente que sean de carácter vitalicio. Bien puede suceder que empresario y empleado convengan pacíficamente que aquél le pague a éste una cantidad mensual mientras ocurre un determinado evento, por ejemplo, que el Instituto de Seguros Sociales le satisfaga al extrabajador pensión de vejez o de invalidez, sin que ese acuerdo mutuo, que puede ser móvil para que el asalariado se retire del servicio sea calificable como contrario a la ley o antijurídico por el hecho de que el beneficio para el trabajador sea temporal y no permanente o vitalicio. […] No cabe duda pues, de acuerdo con lo expuesto, que tiene razón el cargo en cuanto afirma que el simple reconocimiento que hizo Apolo a favor de Trujillo de satisfacerle voluntariamente una pensión mientras el Instituto de Seguros Sociales comenzara a pagarle la de vejez, no le dio el carácter de vitalicia a esa pensión empresarial.

Y también la tiene cuando sostiene que el valor inicial de la pensión no es ajustable de inmediato al mínimo señalado para las pensiones consagradas por la ley, ya que su origen es un acto voluntario y no un mandato del legislador. […] En consonancia con la anterior clasificación y dado que es un hecho indiscutido por las partes que la resolución mediante la cual el demandado reconoció la prestación, consagra que la misma se pagaría hasta que el ISS le reconociera la pensión de vejez, tal como emana de su texto según el cual, «La PENSIÓN DE JUBILACIÓN estará vigente en sus condiciones contempladas en la presente resolución hasta el día 19 de febrero del año 2010 cuando el beneficiario cumple 60 años de edad y reúne el requisito para ser pensionado por el sistema de Seguridad Social», en principio, puede deducirse que esta obligación no es pura y simple, como lo advirtió el juez de alzada, sino que está sometida a una condición. Así las cosas, por la naturaleza de la prestación que concedió, Colgate Palmolive podía supeditar la permanencia Radicación n.° 101414 SCLAJPT-10 V.00 15 del pago al otorgamiento de la pensión legal y, en adelante, compartirla, como en efecto sucedió; así se desprende del contenido de la Resolución 010090 de 31 de julio de 2000 (fl.22).

Por lo expuesto, la acusación es fundada, pero no próspera. Sin costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LAURENTINA CLEVES DE ARANA, HANNE NULE ARANA CLEVES, HAROLD ARANA CLEVES y ALEXANDRA ARANA CLEVES, sucesores procesales de NICOLÁS ARANA BLEL contra COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B227FECBFFCD348CCA68BAC6113174F1F2F78D1DF0B4AEAD69AB7C1BB3F2AAE8 Documento generado en 2024-09-05