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SL2387-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclin Lalioral Sala de Deaceagesden N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2387-2023 Radicación n.° 94621 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROCÍO CASTELLANOS ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 28 de abril de 2021, en el proceso que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y de MARÍA AURORA ARIAS TROCHEZ.

I.

ANTECEDENTES María del Rocío Castellanos Ávila llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 94621 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en la cuota parte que le corresponda, a partir del 14 de julio de 2014, el retroactivo causado; las mesadas adicionales; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo extra y ultra pet ita y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que convivio con José Isidro González Arteaga en unión marital de hecho de forma ininterrumpida durante 20 arios; que de dicha unión se procreó el menor AJGC; que el causante era quien sufragaba los gastos de manutención del hogar y que era beneficiaria de su seguro de gastos funerarios. Informó que el señor González Arteaga era pensionado por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 18 de septiembre de 1995; que falleció el 14 de julio de 2014 en Clacuta; que ante el fallecimiento de su compañero permanente, elevó reclamación administrativa a la UGPP el 30 del mismo mes y ario, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes; que también reclamaron idéntico derecho a AJGC y María Aurora Arias Trochez; que la entidad mediante resolución RDP No. 033006 del 29 de octubre de 2014 reconoció la prestación al hijo menor y dejó en suspenso el derecho las dos reclamantes al no tener certeza de a quien le correspondía. Indicó que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, mientras la señora SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94621 Arias Trochez guardó silencio; que los recursos fueron resueltos mediante actos administrativos del 26 y 30 de diciembre de 2014, que confirmaron la negativa de la resolución primigenia.

La UGPP, al contestar, se opuso a los pedimentos; en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la prestación al menor AJGC; las solicitudes de las compañeras permanentes de la pensión de sobrevivientes y su negativa; de los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Precisó que no le asistía el derecho reclamado a la demandante, en tanto, no acreditó la dependencia económica ni la convivencia con el de cujus para acceder a la prestación reclamada.

Formuló la excepción previa de prescripción, y de fondo la de inexistencia de la obligación de la prestación reclamada. María Aurora Arias Trochez, al contestar, se opuso al éxito de las pretensiones, con el argumento de que la demandante no convivió ni dependía económicamente del causante, pues solo existió una relación extramatrimonial en la que se procreó un hijo.

De los hechos, aceptó la existencia de AJGC; la calidad de pensionado del causante, las solicitudes pensionales y sus respuestas. En su defensa presentó la excepción de ausencia del derecho reclamado. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94621 María Aurora Arias Trochez presentó demanda de «intervención ad excludendum», en la que pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de José Isidro González Arteaga en un 50% con derecho a acrecer cuando el menor AJGC lo perdiera; el retroactivo; intereses moratorios y las costas del proceso.

Manifestó como fundamento de pretensiones, que el 14 de julio de 2014, falleció el señor González Arteaga poniendo fin a la convivencia que mantenían; que la unión inició en el ario 2004 existiendo una comunidad de vida permanente; que estuvo casada con Alberto Castillo Lindarte, con el que hubo separación de hecho mucho antes de que liquidara la sociedad conyugal mediante escritura pública del 8 de septiembre de 2008; que durante los últimos arios de vida del causante, ella le prodigó el amor y los cuidados que requería dada su enfermedad, de lo que podían dar cuenta sus familiares más cercanos y los hijos del matrimonio.

Indicó que con el fallecimiento de su compañero permanente, solicitó el reconocimiento de la pensión ante la UGPP y el pago del auxilio funerario; que mediante la resolución RDP No. 033006 del 29 de octubre de 2014, se le negó la prestación y se le reconoció al hijo menor del causante; que propuso los recursos de ley contra la anterior decisión pero que la entidad confirmó la negativa.

María del Rocío Castellanos Ávila, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94621 fallecimiento del causante, el reconocimiento de la pensión de su hijo, la solicitud de la pensión y su negativa. En su defensa, manifestó que la interviniente no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Formuló las excepciones de fondo de ausencia del derecho que se reclama; cobro de lo no debido; buena fe; mala fe de la demandante y la innominada. El Juez de primera instancia mediante auto del 10 de junio de 2016 tuvo por no contestada la demanda de la interviniente por parte del UGPP. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de CLIcuta, mediante fallo de 26 de mayo de 2017, resolvió:

PRIMERO: Declarar que la señora MARÍA AURORA ARIAS TROCHEZ, cumple con los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante JOSÉ ISIDRO GONZALEZ ORTEGA de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de ausencia del derecho reclamado propuesta por MARÍA AURORA ARIAS TROCHEZ, frente a la demandante MARÍA ROCIO CASTELLANOS AVILA, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: Ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en proporción del 50% de la mesada, a la señora MARÍA AURORA ARIAS TROCHEZ, a partir del 15 de julio de 2014, con derecho acrecentar al momento en que el menor AJGC, pierda su derecho conforme a la ley. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94621 CUARTO: Absolver a la UGPP de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a las motivaciones que anteceden.

QUINTO: Costas a cargo de la demandante MARIA DEL ROCIO CASTELLANOS ÁVILA a favor de la UGPP y la señora MARÍA AURORA ARIAS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cíicuta, al conocer la apelación interpuesta por la demandante María del Rocío Castellanos Ávila y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, mediante sentencia del 28 de abril de 2021, adicionó la sentencia de primer grado para calcular el retroactivo pensional adeudado y autorizar a la entidad de seguridad social a realizar los descuentos con destino al subsistema de salud, la confirmó en lo demás y le impuso costas a la apelante.

El Colegiado indicó que el problema jurídico a resolver, consistía en definir si era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la UGPP, a favor de María del Rocío Castellanos Ávila y María Aurora Arias Trochez, en calidad de compañeras permanentes de José Isidro González Arteaga; el retroactivo pensional y los intereses moratorios.

Señaló que la normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, era la vigente SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94621 para la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 14 de julio de 2014, por consiguiente, debía remitirse a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Afirmó que de los elementos probatorios aportados al plenario, se evidenciaba que a folio 19 del cuaderno 1, obraba un documento suscrito por el presidente de la Asociación Nacional de Pensionados de la Caja de Crédito Agrario, en la que certificaba que el causante registró a la señora Castellanos Ávila, como beneficiaria del seguro de gastos funerarios, documento que no permitía evidenciar la convivencia requerida para acceder a la prestación reclamada, pues solo daba cuenta que fue favorecida por el causante en dicho seguro.

Indicó que obraba un acta de conciliación extrajudicial del 6 de noviembre de 2005 (f.19), suscrita en la comisaría de familia, por parte del señor González Arteaga y la demandante en la que esta última solicitaba el incremento de la cuota alimentaria que le correspondía al menor AJGC, de lo que se desprendía que no convivían en la misma casa, pues de ser así, no habría lugar a exigir el pago de dicho emolumento.

Narró que la declaración extra proceso de María Parada Bermón, no ofrecía certeza de la convivencia entre la actora y el causante, por cuanto no podía dar fe de una temporalidad distinta al año 2000, aunado a que tampoco señaló el momento a partir del cual se dio el requisito que se SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94621 pretendía evidenciar, hecho similar ocurrió con la declaración rendida por Miriam Leonor Mesa Bermón. Manifestó que las testimoniales de Ana Paula Aparicio, Yuleima Ruedas Torres y Miriam Leonor Mesa Bermón, tampoco ofrecieron certeza de la convivencia de la demandante con el causante; la primera de las deponentes, porque solo dio razón de convivencia por tres arios; la segunda, por cuanto dio a entender que el conocimiento fue parcial, ya que después de la enfermedad narró situaciones que cree que acontecieron, más no por ser testigo presencial de ello; y, la última, porque no ratificó lo expuesto en la declaración extra proceso, informando periodos que no coinciden y no son acordes con lo que presuntamente debía tener conocimiento.

En cuanto a la prueba declarada de oficio, esto es, el testimonio del hijo de la pareja AJGC, explicó que, Visto el expediente, evidencia la Sala que efectivamente el señor (sic) AJGC, es hijo de la demandante MARÍA ROCIO CASTELLANOS y del causante JOSÉ ISIDRO GIONZALEZ (sic) ARTEAGA, por lo que una vez valorada la declaración del testigo, aplicando las reglas de la sana crítica, encuentra la Sala que existe un interés del señor GONZALEZ CASTELLANOS en las resultas del proceso por lo que su declaración está viciada de objetividad y parcialidad dado el vínculo de consanguinidad entre la parte demandante el testigo (sic), lo que hace concluir que la tacha por imparcialidad del señor AJGC, tiene vocación de prosperidad, más aún al evidenciarse como la única versión donde el causante convivió con la demandante hasta el fallecimiento, por cuanto no existe otro testigo que respalde su dicho para diferenciar si su relato es objetivo.

SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94621 Señaló que, no se probó efectivamente que la convivencia de la actora con el señor González Arteaga, ocurriera en los cinco años anteriores a su deceso, pues de la totalidad de las pruebas recaudadas no era posible afirmar que la comunidad de vida formada por la pareja, se extendiera hasta el fallecimiento del causante, requisito indispensable para acceder a la prestación reclamada.

Explico que, [ ] la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos como la 5L1950 de 2019, ha señalado que "en presencia de varios testimonios contradictorios u opuestos, que permiten arribar conclusiones enfrentadas o disímiles, corresponde al juzgador, dentro de su libertad y autonomía y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer, conforme a la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 CPTSS, su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo de deponentes como fundamento de la decisión y desechar el otro, lo cual no configura de ninguna manera un yerro, tal como se expuso en Sentencia CSJ SL, 23 nov. 2016, rad. 47003" por lo que, en este caso, de lo expuesto sé evidencia que los testigos aportados por la señora ARIAS TROCHEZ aportan mayor grado de convencimiento, tanto por exponer la ciencia de su dicho como por coincidir con la declaración de convivencia suscrita por el causante y de allí que conlleven a la Sala a decantarse por su versión confirmando lo resuelto en primera instancia por el a quo y rechazando los argumentos de la apelante.

Confirmó el porcentaje de la mesada pensional en un 50% hasta que el menor perdiera la proporción por causa legal, ordenó el pago del retroactivo debidamente indexado y autorizó el descuento de las cotizaciones al subsistema de salud. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María del Roció Castellanos Ávila, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94621 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la absolutoria proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por vía indirecta [ ] del Artículo 47 de la ley 100 de 1993, reformado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así mismo los artículos 165, 173, 174, 176, 198 a 202 del Código General del Proceso de la Ley 1564 del ario 2012 los Artículos 51 y 60 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, teniendo como causa, el concepto de la violación de la Ley proveniente la apreciación errónea e inestimacion de las pruebas idóneas aportadas al proceso Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante acreditó más de los cinco arios de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su compañero permanente señor José Isidro González Arteaga (q.e.p.d), a pesar de estarlo plenamente demostrado. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la unión marital de hecho que mantuvo con el pensionado perduró por más de 5 arios desde el ario de 1994 hasta la fecha de la muerte el día 14 de julio de 2014. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que entre el pensionado fallecido y la demandante señora María de Rocío Castellanos Ávila, existió hasta el momento mismo de su muerte una SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94621 relación permanente, reflejada en la convivencia o criterio material, donde se procreó entre la demandante y el señor José Isidro un hijo (Anderson Julián González Castellanos). 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora María Aurora Arias Trochez, fue la compañera permanente del causante desde el día 12 de febrero de 2004, quien, hasta el 8 de septiembre de 2008, a pesar de estar acreditado en pruebas (sic), una sociedad conyugal vigente con el señor Alberto Castillo Lindarte, durante el mismo periodo cronológico. 5.No dar por probado, estando plenamente acreditado, que la relación de unión marital de hecho que existió entre María del Rocío Castellanos Ávila y José Isidro González Arteaga, se formó en el ario de 1994, es decir, mucho antes de la fecha para la cual la señora Aurora Arias Trochez manifestó haber tenido una relación con el causante. 6.

No dar por probado, estándolo, que mi mandante acreditó mediante abundante material probatorio previsto en las normas legales como medios de prueba haber convivido con el Sr. José Isidro González Arteaga desde el ario de 1994 hasta su fallecimiento es decir 14 de julio de 2014. 7. No dar por sentado, encontrándose plenamente probado, que es mi mandante quien cumplió las exigencias legales sustantivas y procesales, en su condición de compañera permanente, para el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes por fallecimiento del pensionado, Sr José Isidro González Arteaga (Q.E.P.D).

Afirma que conforme el precedente jurisprudencial de esta Corporación, las vicisitudes que se pueden presentar en una relación de compañeros permanentes, no es prueba suficiente para desestimar una convivencia singular bajo el mutuo respeto, con característica de comunidad estable, de apoyo mutuo, espiritual, físico y económico, tal como se demostró al interior del proceso con las declaraciones extra juicio aportadas por mi mandante y los testimonios arrimados al proceso.

Como soporte de dichos argumentos trascribe apartes de las sentencias CSJ SL3202-2015, CSJ SL14237-2015. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 94621 Argumenta que el ad quem apreció de forma errada la certificación de Asoagro (f.° 21 y 22), seguro de gastos funerarios en donde figura como beneficiaria y su correspondiente desembolso, puesto que de este documento se desprende que si existía constancia de que a la demandante se le canceló dicho seguro contrario a lo afirmado por el Colegiado.

Indica del acta de declaración extraprocesal rendida por María Inmaculada Parada Bermón, «que la conclusión equivoca e inexacta a los términos cronológicas allí consignados» no restan eficacia a este medio probatorio, y de la rendida por Miriam Leonor Mesa Bermón se evidencia la apreciación errónea, pues al declarar que conoció por más de 17 años al causante y la demandante, debió darle certeza al colegiado de la convivencia en los últimos 5 arios para acceder a la prestación reclamada.

Manifiesta que el Colegiado no apreció el material fotográfico aportado, que da cuenta de manera cronológica la convivencia de los compañeros permanentes y su integración como núcleo familiar, con lo que cumpliría con los requisitos para acceder al derecho pensional pretendido. De la resolución n.° RDP 039128 del 26 de diciembre de 2014 en la que se consignó que María Aurora Arias Trochez, estuvo casada con Alberto castillo Lindarte, aseguró que, [ ] el contenida (sic) de dicho Acto Administrativo proferido por la UGPP en la investigación administrativa realizada por esta, dan cuenta de que resulta contrario a derecho en el marco de la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94621 Constitución, la Ley y la misma doctrina, que se pueda admitir la existencia de una unión marital de hecho de la señora María Aurora Arias Trochez con el señor José Isidro, cuando reposa prueba documental idónea que la misma señora se encontraba para el ario 2004 casada y con sociedad conyugal vigente, situación está (sic) que de ser debidamente valorada por la Honorable Sala del Tribunal, otro hubiera sido el contenido del alcance de la decisión, pues como podría admitirse la relación marital del hecho y la convivencia permanente y continua de la señora Aurora Arias con el señor José Isidro González (q.e.p.d), cuando existe suficiente evidencia documental e idónea que reiteramos ante los honorables magistrados dan cuenta que solo hasta el ario 2008, mantenía todos los efectos legales del matrimonio contraído con su conyugue el señor ALBERTO CASTILLO LINDARTE.

Afirma que le dio plena validez al acta de audiencia de conciliación celebrada el 6 de noviembre de 2005 (f.° 29), sin apreciar los argumentos que en contradicción ella había presentado. Aduce que se admitieron pruebas allegadas de forma extemporánea que hacían parte de un proceso de familia con características diferentes y que no cumplieron con la exigencia de allegarse en su debida oportunidad, es decir, con la contestación de la demanda o con el libelo de la intervención «ad excludendum», por lo que erró el Colegiado al haberles dado validez, sin que se hubiera efectuado el derecho de contradicción correspondiente.

Así mismo, se queja de la tacha sobre el testimonio del menor AJCA, por la condición de hijo de la demandante, dado que en la misma actuación procesal se les otorgó pleno valor a las declaraciones trasladadas de las hijas del causante. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94621 VII. RÉPLICA La UGPP afirma que el recurso adolece de deficiencias de técnica que imposibilitan el estudio, con el propósito de revivir en sede extraordinaria el debate probatorio y formulando argumentos de instancia. Concluyó que la decisión del ad quem se edificó en las pruebas obrantes en plenario que no dieron por acreditada de (forma univoca y precisa», una convivencia entre el causante y la actora.

María Aurora Arias Trochez, manifiesta que los argumentos de la censura en cuanto a la «supuesta falta de apreciación de la prueba documental aducida como inapropiada» esto es el pago del seguro funerario y la Resolución de la UGPP, no son pruebas suficientes para acreditar la convivencia exigida, por lo que no logró derruir los pilares en los cuales fundamentó la decisión el Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES Luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, El Tribunal consideró que la actora no logró demostrar la convivencia con el causante, en el lapso requerido por la Ley 797 de 2003, normatividad vigente al momento del deceso del pensionado. La censura aduce que, si se hubiesen valorado en debida forma las pruebas adosadas al plenario, se hubiese llegado a la conclusión que la demandante había convivido con el de cujus; que los desacuerdos entre las parejas no SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94621 desvirtúan la convivencia necesaria para acreditar el derecho pensional pretendido.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala verificar si el colegiado, se equivocó al considerar que María del Roció Castellanos Ávila, no demostró el requisito de convivencia exigido durante los cinco arios anteriores al deceso del pensionado. Previo a adentrarse en el análisis de los elementos de prueba, se hace necesario señalar que la censura acusa la sentencia por la vía indirecta, sin que se indique el submotivo de la violación; no obstante, tal dislate es superable en la medida que puede inferirse que se trata de la aplicación indebida, pues esa es la modalidad de violación adecuada a la que debe acudirse por la senda indirecta.

Precisado lo anterior, la Corte a continuación analizará las pruebas denunciadas, a fin de determinar si el Tribunal incurrió en los errores fácticos endilgados. De la certificación expedida por Asoagro, en la que consta que la señora Castellanos Ávila era beneficiaria del seguro de gastos funerarios del causante y la constancia del pago de este (f.° 21 y 22), no se desprende cosa distinta a lo que evidenció el Tribunal, esto es, que en efecto el causante la tenía registrada para acceder a los emolumentos que se causaran de dicha asistencia que no la convivencia requerida para ser acreedora del derecho pensional pretendido.

SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 94621 En cuanto a las declaraciones extra juicio allegadas en el trámite administrativo, rendidas por María Inmaculada Parada Bermon y Miriam Leonor Mesa Bermon, se hace necesario precisar que la Sala ha reiterado que no ostentan la condición de prueba calificada, por manera que no tienen la calidad requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria, como lo consagra el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

La única forma de incursionar en el análisis de medios de prueba que carezcan de la connotación mencionada, es que se demuestre la comisión de un desacierto evidente sobre uno que sí tenga tal carácter. Desde luego, esta hipótesis no se presenta en este caso. El ad quem no examinó las fotografías adosadas al expediente, sin embargo, tales documentos solo registran la presencia de unas personas en un lugar y alguna celebración, pero no dan certeza de la fecha en que habría comenzado la relación de pareja, mucho menos de que hubieran convivido durante los 5 arios anteriores al fallecimiento del causante.

Allí, solo consta que la actora compartió espacios con el pensionado en determinadas oportunidades. La resolución expedida por la UGPP n.° 039128 del 26 de diciembre de 2014 no es útil en función de demostrar convivencia dentro de los 5 arios anteriores al deceso, en la medida que se trata del documento mediante el cual la entidad niega el derecho pensional a la demandante y a la SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94621 señora Arias Trochez, que no refiere nada del requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante.

De la audiencia de conciliación suscrita por la demandante y el causante para el aumento de cuota alimentaria (f.° 35 y 36), se evidencia que no fue desacertado el argumento del ad quem, considerar que de allí se podía extraer que no convivía con el causante porque de lo contrario, no había lugar al reclamo de una cuota de alimentos; lo anterior se acompasa con lo consignado en dicha acta en la que expresamente se consignó: «El menor A, se encuentra viviendo con la señora MARÍA DEL ROCIO CASTELLANOS AVILA., madre del menor », que no con los dos, lo que demuestra que por lo menos para esa época no compartían el mismo lecho y mucho menos una comunidad de vida.

En cuanto al reparo de la admisión de pruebas aportadas de «forma extemporánea» y la tacha del testimonio rendido por el menor AJGC, debe recordarse que cuando se cuestiona la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas debe acudirse a la vía directa, debiéndose acusar la violación medio de las normas procesales pertinentes, pues allí no se está en presencia de un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que las rigen.

Tal como se puntualizó en la sentencia CSL SL1439-2018. No obstante, si quería confrontar lo decido por el ad quem, en cuanto a este tema, debió hacerlo en la oportunidad procesal SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94621 pertinente. De conformidad con lo expuesto, es menester precisar que en atención a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la entidad de constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016).

Así las cosas, no se evidencia el error fáctico con el carácter de protuberante enrostrado al ad quem por lo que el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la impugnante y a favor de la UGPP y María Aurora Arias Trochez, por cuanto presentaron réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se liquidará en el juzgado, en la forma y términos previstos en el art. 366-6 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94621 del proceso seguido por MARÍA DEL ROCÍO CASTELLANOS ÁVILA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y de MARÍA AURORA ARIAS TROCHEZ.

Costas como se indicó. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ tr- C) I L A JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 19