República de Colombia corte Suprema de Justicia Sala le Can» Menai 331.de esseseeesem u' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2387-2021 Radicación n.°83051 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA antes HALLIBURTON LATIN AMEFtICA SA, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que en su contra instauró LETICIA LONDOÑO DE SEPÚLVEDA.
I.
ANTECEDENTES Leticia Londorio de Sepúlveda demandó a la empresa Halliburton Latin America SA, con el fin de que se declarara que entre José Manuel Sepúlveda Posada y Geophysical Radicación n.°83051 Service Incorporated, existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, que inició el 14 de noviembre de 1962 y terminó el 15 de diciembre de 1994.
En consecuencia, pretendió se condenara a la demandada al pago de la pensión sanción a favor de José Manuel Sepúlveda Posada y que se ordenara la sustitución pensional, por «ser la titular del derecho de pensión de sobreviviente». También pidió los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la ley, desde «el día que cumplió los requisitos para la pensión el señor José Manuel Sepúlveda Posada», hasta que se realice el pago, en los términos del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y lo ultra y extra petita.
Fundó las pretensiones, en que sostuvo unión marital de hecho con José Manuel Sepúlveda Posada desde 1973 hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha de su fallecimiento; que tuvieron 5 hijos todos mayores de edad; que ostenta la calidad de compañera permanente del causante. Contó que José Manuel Sepúlveda Posada celebró contratos de obra o labor contratada con Geophysical Service Incorporated, empresa que cambió su denominación por ROS Incorporated; que para el ario 1993, se fusionaron las casas matrices de Halliburton Company y ROS Incorporated pero quedó vigente la «denominación HALLIBURTON COMPANY»; que en diciembre de ese mismo ario, se fusionaron Halliburton Company Panamá INC y HLS InternationaL SA y 2 Z3 Radicación n.°83051 quedó vigente Halliburton Latin America SA; que el extremo inicial de la relación laboral fue el 14 de noviembre de 1962 y el final el 15 de diciembre de 1994; que en total José Manuel celebró con la empresa Halliburton Latin America, 33 contratos por obra o labor contratada; que fue despedido sin justa causa; que trabajó para esta última sociedad 14 arios, 7 meses y 15 días, sin que se realizaran los aportes a la seguridad social.
Afirmó que Sepúlveda Posada para la fecha de la desvinculación laboral contaba con 59 arios de edad y al momento de su fallecimiento tenía 70 arios, por lo que cumplió con el tiempo de servicios requerido para el reconocimiento de la pensión solicitada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 8° de la Ley 171 de 1961 y 11 del Decreto 1611 de 1962 (fs.°101 a 112 cdno. 1).
Halliburton Latin America SA, se opuso a las pretensiones; de los hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, advirtió que José Manuel Sepúlveda Posada no prestó servicios, ni celebró o ejecutó contrato alguno con esa sociedad; que Geophysical Service Incorporated es «un tercero ajeno» al igual que Halliburton Company; que para la época en que la demandante afirmó que el fallecido prestó sus servicios a Geophysical Service Incorporated, era una sociedad diferente a la convocada a juicio, además de que hacía parte del sector petrolero y, por disposición legal se encontraba excluida de la obligación de afiliación y pago de aportes al Radicación n.°83051 sistema de seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo 224 de 1966.
Aludió a los certificados de existencia y representación legal y aseguró que en tales documentos lo que se vislumbra es que en el ario 1993 hubo una fusión de las casas matrices de Halliburton Company Panamá INC y HLS International SA; que actuó de buena fe. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, «FALTA DE TÍTULO Y CAUSA», enriquecimiento sin causa, compensación y prescripción (fs.°138 a 150 cdno. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo de 30 de enero de 2015 (cd f.°178 cdno. 1), declaró probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa»; absolvió a «Halliburton Latin America SA LLC» de todas las pretensiones; impuso las costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver recurso de 4 Radicación n.°83051 apelación de la parte vencida, en sentencia de 13 de febrero de 2018 (cd f.°368 cdno. 2), resolvió: Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, para en su lugar: 1.- Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada denominadas "de los contratos entre el señor Sepúlveda Posada (q.e.p.d.) y la sociedad Geophysical Service Incorporated" y "de la afiliación al Sistema de Seguridad Social" y declarar de oficio la excepción denominada "inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor del demandante". 2.- Declarar que la demandada Halliburton Latin America S.A. LLC hoy Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia, debe responder por los pasivos laborales adeudados por Geophysical Service Incorporated luego HGS Incorporated, frente a la relación laboral existente entre ella y el fallecido señor José Manuel Sepúlveda. 3.- Condenar a la demandada Halliburton Latin America S.A. LLC hoy Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia, a realizar los aportes a pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones, correspondientes a los tiempos laborados por el señor José Manuel Sepúlveda en Geophysical Service Incorporated luego llamada HGS Incorporated. 4.- Absolver a la demandada Halliburton Latin America S.A. LLC hoy Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia de las restantes pretensiones.
Segundo: Condenar en costas de ambas instancias a la demandada Halliburton Latin America S.A. LLC hoy Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia en favor de la demandante Leticia de Sepúlveda ( ) En lo que al recurso extraordinario estrictamente interesa, al hallar demostrada la relación laboral «enunciada», procedió a analizar si a José Manuel Sepúlveda le asistía el derecho a «recibir pensión de vejez o Radicación n.°83051 de invalidez por parte de su empleadora, conforme a las normas aplicables a los trabajadores del sector petrolero para el año en que se dice, terminó el contrato de trabajo».
Tras hallar acreditada la existencia de un vínculo de trabajo entre el señor Sepúlveda Posada y Geophysical Service Incorporated, luego llamada HGS Incorporated, examinó si entre esa sociedad y Halliburton Latin America SA LLC, existió alguna relación que implicara que la última debía responder por las acreencias pretendidas por la parte actora.
Teniendo en cuenta que la accionada formuló entre las excepciones de mérito, la de «falta de legitimación por pasiva», al afirmar que no tenía «nada que ver con las empleadoras en tiempo pasado», estimó pertinente estudiar la relación existente entre Geophysical Service Incorporated y Halliburton Latin America SA, para lo cual afirmó que: [ ] efectuadas entonces las investigaciones procesales que se derivan de los documentos recaudados, la sala concluye que entre Geophysical Service Incorporated luego llamada HGS Incorporated y Halliburton America S.A., hoy Halliburton Latin America S.A LLC sucursal Colombia, sí existió una relación de carácter laboral, tal como pasa a verse.
En el ario 1955 Geophysical Service Incorporated fue inscrita como sucursal en Bogotá Colombia; en el ario de 1990 cambió su nombre a HGS Incorporated, tal aseveración se desprende de los documentos que son fácilmente verificables en los folios 77 y 78, 143 a 146 y 328 a 331 del cuaderno número dos, documentos que insisto se recaudaron y se aportaron al expediente, merced a la minuciosa investigación que esta corporación efectuó de la transformación societaria de la demandada a través del decurso temporal. 6 25 Radicación n.°83051 Concluimos entonces, en octubre de 1993 las matrices HGS Incorporated y Halliburton Company, se fusionaron y de esta forma también ocurrió con sus sucursales, prevaleciendo y subsistiendo Halliburton Company (revisar nuevamente los documentos ya dichos visibles a folios 77 a 78, 143 a 146 y 328 a 331 del cuaderno número 2), tal como lo dijo la actora, en Escritura Pública 3287 de 26 de octubre 1993, otorgada en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá, se protocolizó ese acto aclarando "se ordenó que todos los activos y pasivos y las operaciones totales de la anterior sucursal de HGS Incorporated, sean consolidadas en la sucursal de Halliburton Company, razón por la cual Halliburton Company Sucursal Colombia ha procedido a asumir todos los derechos, obligaciones, activos, pasivos y responsabilidades de la sucursal extinta", manifestación visible a folios 130 y 315 del cuaderno número 2.
También sostuvo que en noviembre de 1993, Halliburton Company realizó una escisión en favor de Halliburton Panamá Company, quedando esta última como la nueva casa matriz de la sucursal Colombia (fs.°89 a 102, 131 a 142 y 275 a 294 y 316 cdno. n.°2); que en diciembre de esa misma anualidad, se fusionaron las casas matrices de Halliburton Company Panamá INC y HLS International, y prevaleció HLS International (fs.°35 a 44 y 188 a 190 cdno, n.°2); que en la Escritura Pública n.°3800 de 10 de diciembre de 1993, de la Notaría 11 del Circulo de Santa Fe de Bogotá, [ ] se protocolizó ese acto aclarando que: "ordenó que todos los activos y pasivos y las operaciones totales de la anterior sucursal de Halliburton Company Panamá, sean consolidados en la sucursal HLS International S.A. y hecha parte de esta última sucursal, razón por la cual HLS International S.A sucursal Colombiana (sic) ha procedido a asumir todos los derechos, obligaciones, activos, pasivos y responsabilidades de la sucursal de la extinta Halliburton Company Panamá INC", y reitero eso es un dato que se recauda de lo expresado en la escritura 3800 del 10 de diciembre de 1993, otorgada en la Notaría 11 de Bogotá y cuyo texto es visible a folio 88 del cuaderno número 2.
Radicación n.°83051 Del mismo modo, en la Escritura 12883 otorgada en la Notada Pública Décima del Circuito de Panamá en su artículo 8, se establece "todos los bienes personales o reales y mixtos y todas las deudas a favor de Halliburton Company Panamá INC, cualquier cuenta, exceptuando cualquier deuda pagadera por dicha sociedad a otra sociedad constituyente, cuya deuda debe ser cancelada y totalmente satisfecha por la fusión, y cada uno y todo el interés de o bienes, de Halliburton Company Panamá INC, serán tomados y considerados que son transferidos a la sociedad sobreviniente sin acto o hecho adicional alguno" documentación visible a folio 122 del cuaderno número 2.
Puntualizó que «IlL International» es la demandada Halliburton Latin America SA, hoy Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia, con la siguiente explicación: En 1977 se constituyó como Go International South America domiciliada en Panamá; en 1989 cambió su nombre por el de Halliburton Loging Services; en diciembre de 1993 cambió su nombre por el de HLS International; en julio de 1994 cambió su nombre a Halliburton Latin America S.A; en diciembre de 2011 cambió su nombre a Halliburton Latin America S.A LLC; en junio 2014 cambió su nombre a Halliburton Latin America SRL sucursal Colombia.
Con lo expuesto, aseveró que se encontraba demostrado que entre Geophysical Service Incorporated, luego llamada HGS Incorporated y Halliburton Latin America SA, hoy Halliburton Latin America SRL sucursal Colombia, sí existió una relación de tipo societario en virtud del cual la ahora demandada debía responder por las obligaciones laborales insatisfechas que contrajo la primera, «lo que se concluye de las especificaciones, que se expresaron en los actos de fusión, y las consecuencias de la escisión anunciada».
Radicación n.°83051 En ese orden, revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en consecuencia, declaró no probada la excepción de mérito de «existencia de los contratos entre el señor Sepúlveda Posada y la sociedad Geophysical Service Incorporated y se declarará que la demandada está llamada a responder por los pasivos dejados por Geophysical Service Incorporated frente a la relación de trabajo existente entre el señor José Manuel Sepúlveda Posada y ella».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial, [ ] de la sentencia acusada en cuanto declaró que la demandada HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC hoy HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA debe responder por los pasivos laborales adeudados por GEOPHYSICAL SERVICE INCORPORATED luego HGS INCORPORATED, frente a la relación laboral existente con el señor JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA y en cuanto condenó [a] HALLIBURTON LATIN AMERICA S.A. LLC hoy HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA a realizar los aportes a pensiones a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, correspondientes a los tiempos laborados por el señor JOSÉ MANUEL SEPÚLVEDA en GEOPHYSICAL SERVICE INCORPORATED luego llamada HGS INCORPORATED. En sede de instancia, solicito a la Honorable Sala confirmar en su Radicación n.°83051 totalidad el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Villavicencio.
Para ello formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 67, 68 y 69 del CST, lo «derivó en la aplicación indebida» del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, arts. 2 del Decreto 3850 de 1949 «y artículos de la ley 90 de I946», 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, 117, 158 y 166 del CCo.
En lo que titula «ERROR DE DERECHO», resalta que el juzgador acudió «a una serie de escrituras públicas decretadas como prueba de oficio», para concluir que existe una supuesta relación de carácter societario entre Geophysical Service Incorporated y «mi representada que da lugar a concluir que mi representada se encuentra legitimada en la causa por pasiva para asumir las obligaciones laborales que pudiesen existir en cabeza de la primera», lo que asegura no es cierto, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, donde se puede verificar que «ésta jamás se ha llamado o denominado GEOPHYSICAL SER VICE INCORPORATED ni HGS INCORPORATED». 10 29- Radicación n.°83051 Afirma que el «error de derecho del Tribunal» consistió en concluir, sin contar con el sustento probatorio exigido por «la ley para el efecto (prueba ad sustantiam actus)», que «HGS INCORPORATED o GEOPHYSICAL SER VICE INCORPORATED o HALLIBURTON COMPANY se transformó, convirtió o se sustituyó en mi representada».
Asevera que la similitud de nombres entre personas naturales o jurídicas, de ninguna manera puede constituirse en una fuente de responsabilidad, que por el contrario, resulta «abiertamente violatorio del derecho al debido proceso el ser objeto de una condena judicial con fundamento en el hecho de tener un,nombre similar al de aquel que se considera responsable de una obligación».
Asegura que si hubiese existido algún tipo de fusión societaria entre Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia y Geophysical Service Incorporated o ROS Incorporated, empresas que de acuerdo con la documental obrante en el expediente fueron empleadoras del actor, tal fusión, transformación «o denominación» debería verse reflejada en alguno de los diferentes certificados emitidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, pues tales operaciones solo son susceptibles de probarse con «los certificados», al tenor de lo señalado en los arts. 117 y 158 del CCo; que en este caso, de tales documentos no se desprende ningún tipo de operación societaria con esas personas jurídicas.
II Radicación n.°83051 Afirma que en relación con el tema, esta Corporación ya se pronunció en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2007, rad. 28612, cuyo aparte reproduce; insiste en atribuir al ad quem «error de derecho» al apreciar las pruebas «obrantes en el expediente», pues el único soporte admitido por la ley, reitera, para acreditar fusiones o escisiones de carácter societario, es la inscripción de tal operación comercial en el certificado de existencia y representación legal; que lo considerado en la sentencia, conllevó la aplicación del art. 67 del CST, [ ] sin que estuvieran acreditados adecuadamente y conforme lo exige la ley en el plenario los requisitos exigidos por dicha norma para que operara una sustitución patronal, y al no operar la sustitución patronal alegada, no había lugar a que mi representada realizara aportes en pensiones a nombre del actor bajo las condiciones establecidas para el efecto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993.
VII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que, si se ataca la sentencia por la comisión de un error de derecho, el cargo debe ir dirigido por la vía indirecta y, al recurrente le corresponde denunciar las pruebas solemnes que conllevaron la infracción de la ley, indicar los yerros en los que incurrió el juzgador plural, esto es, cuál es el hecho que requería una formalidad especial y explicar en qué consistió, es decir, se debe señalar de manera precisa y clara, cuál es el medio de convicción necesario para acreditar el hecho controvertido, así como el fundamento legal de tal exigencia (CSJ 5L8546-2017). 12 Radicación n.°83051 De la acusación se extrae que se le enrostró al Tribunal la comisión de un error de derecho, relativo a que con sustento en «una serie de escrituras públicas» resolvió la existencia de «una supuesta relación de carácter societario», entre Geophysical Service Incorporated y la recurrente, cuando los certificados de existencia y representación no dan cuenta que Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia «jamás se ha llamado o denominado» Geophysical Service Incorporated o HGS Incorporated, ni hubo fusión, transformación o sustitución, actos que según la censura, «solo son susceptibles de probarse» a través de los certificados reseñados, conforme lo disponen los arts. 117 y 158 del CCo.
Ha precisado la jurisprudencia, que el carácter de idoneidad exclusiva de una prueba para demostrar un determinado hecho, debe provenir únicamente de la ley, pues si esa connotación no está prevista en alguna norma, no es posible predicar la comisión de un error de derecho, cuando se tiene por probado un evento a partir de la apreciación de un elemento material diferente.
La Sala estima conveniente memorar la sentencia CSJ 5L469-2013, donde se dijo: [ ] y en modo alguno es dable predicar que tanto la escritura pública societaria como el registro mercantil constituyan exigencias de solemnidad para la existencia, validez y eficacia de los actos que contienen, cuando quiera que apenas lo son de su oponibilidad frente a terceros, tal y como al rompe se 13 Radicación n.°83051 advierte de una simple lectura de las disposiciones del estatuto mercantil que anteceden a las citadas como violadas en el cargo, particularmente, de los artículos 98, 101 y 104, como también de las incluidas en la misma proposición y en el artículo 461 del mencionado estatuto, y que, en suma, refieren la regularidad de dichos actos, disponiendo como efecto el que mientras no se extienda la respectiva escritura y no se registre en la cámara de comercio correspondiente al domicilio principal de la sociedad, serán inoponibles a terceros, aunque se hubieren cumplido o ejecutado ciertos actos por parte de los socios, con lo cual, entiende la Sala, las dichas formas no están propiamente destinadas a calificar de existente, válido o eficaz el acto societario, en lo que sí sería atinado tener como 'formas constitutivas' del mismo, sino, cuestión bien distinta, a imponer 'formas de publicidad' para hacerle producir efectos frente a aquellos.
No siendo entonces, para estos efectos, la escritura pública de los actos societarios y la certificación de la cámara de comercio que acredite su registro, medios de prueba 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam actus', se caen de su peso los que como errores 'de derecho' le atribuye el recurrente en el cargo al fallo atacado. Así, quedando huérfano éste de los dichos yerros, no está llamado a tener vocación alguna de prosperidad, por no aparecer cumplida la exigencia del literal b) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo enseñado por esta Corporación en la sentencia reseñada, se ajusta con lo expuesto en la decisión CSJ SL, 17 abr. 2007, rad. 28612, traída a colación por la sociedad recurrente, donde se estableció: Así las cosas, no existe evidencia que desquicie la conclusión del juez de alzada sobre la ausencia de prueba de sustitución- absorción o fusión, porque de acuerdo a lo regulado en el Código de Comercio arts. 117, 118 y 170 s.s., toda transformación para que sea válida y oponible a terceros requiere haber sido elevada mediante escritura pública debidamente inscrita en la Cámara de Comercio. 14 291 Radicación n.°83051 De acuerdo con las anteriores directrices, la razón no acompaña a la parte impugnante, cuando endilga error de derecho con el argumento de que para acreditar una fusión o absorción se requiere prueba ad sustantiam actus, pues aunque el certificado de existencia y representación legal es un documento con el que se demuestra, valga reiterar, la existencia de un ente societario, su objeto social, domicilio, monto del capital, lo cierto es que las inscripciones de los documentos que allí aparecen, tiene por finalidad dar publicidad al acto o contrato, mas no se traduce, como lo dijo la Corte, en una solemnidad que exija la ley para su formación. Téngase en cuenta que, de no cumplirse tal supuesto, la consecuencia no puede ser otra que la de no ser oponible a terceros de buena fe.
Ahora bien, salta a la vista que la censura soslayó el deber de referirse de manera pormenorizada a cada documento que tuvo en cuenta el Tribunal al resolver la controversia, como son los folios 35 a 44, 77 y 78, 89 a 102, 131 a 142, 143 a 146, 188 a 190, 275 a 294, 316, 328 a 331, (certificados de existencia y representación legal o inscripción de documentos de Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia, de HGS Incorporated, de Halliburton Company Panama INC, de Halliburton Company, HGS Incorporated, Halliburton Latin America SA, HLS International SA y las escrituras públicas n.°3800 de protocolización documentación relativa a las sucursales de HLS International SA y Halliburton Company Panama INC, escritura 12883 otorgada en la Notaría Pública Décima del Circuito de Panamá y la 3287 de octubre de 1993), 15 Radicación n.°83051 documentos que se incorporaron en el cuaderno del Tribunal y con los cuales arribó a la conclusión consabida y cimientan el fallo confutado.
En ese orden, al no atacarse los soportes probatorios en debida forma, mantienen inalterable la decisión impugnada. A lo dicho, importa agregar que no es cierto que el Tribunal hubiera aludido a la similitud de nombres entre las sociedades para resolver el caso, pues su conclusión fue el resultado de un estudio detallado de los documentos relacionados en párrafo precedente Tampoco dio aplicación al art. 67 del CST ni coligió una sustitución patronal, tales tópicos no hicieron parte de los razonamientos de la sentencia, por lo que se trata de premisas alejadas de la realidad.
Colofón de lo considerado, el cargo no sale avante. Sin costas dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que instauró LETICIA 16 30 Radicación n.°83051 LONDOÑO DE SEPÚLVEDA contra HALLIBURTON LATIN AMERICA SA hoy HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA.
Sin costas, conforme se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL- GODOIrFAJARDO 17