Radicación n.° 59158 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2387-2019 Radicación n.° 59158 Acta 19 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILANDERÍAS UNIVERSAL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), corregida mediante proveído del veintinueve (29) de junio del mismo año, en el proceso que le instauró JOSÉ LEGUIZAMÓN SANABRIA SUÁREZ.
Se reconoce personería al doctor RAFAEL RODRÍGUEZ TORRES, como apoderado de HILANDERÍAS UNIVERSAL S. A., en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 68 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES JOSÉ LEGUIZAMÓN SANABRIA SUÁREZ llamó a juicio a HILANDERÍAS UNIVERSAL S. A., para que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de octubre de 1981 hasta el 15 de julio de 2005 sin solución de continuidad, fecha en la que fue despedido sin justa causa; así como que la bonificación de $950.000, que le reconocía la sociedad, hacía parte del salario.
En consecuencia, pidió que se condenara al pago de la indemnización del artículo 64 del CST subrogado por el 6° de la Ley 50 de 1990, numeral 4°, literal d), por terminación del contrato sin justa causa, perjuicios morales por $50.000.000 indexación, lo que se encontrara probado y las costas. Relató, que se vinculó a la sociedad demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 16 de octubre de 1981; que los últimos cargos que ocupó fueron los de «jefe de bodegas y jefe de producto terminado»; que el último salario mensual que devengó fue de « $3.250.000,oo » más una bonificación mensual por « $950.000,oo »; que su jornada laboral era de lunes a viernes, de 7:45 a.m. a 6:00 p.m. y sábados de 7:45 a.m. a 12:00 m.; que fue política de la empresa, para aquellos trabajadores que se acercaban a los 10 años de antigüedad, que renunciaran al cargo, para suscribir un nuevo contrato de trabajo a término indefinido; que el 13 de junio de 2005, recibió la orden del gerente de producción, de entregarle el cargo a « Jairo Mateus », pero no se le permitió hacer la entrega del físico existente en las bodegas, es decir, mediante el levantamiento por escrito de la respectiva acta, procedimiento acostumbrado para estos casos; que solo entregó « el teórico existente en la base de datos »; que a partir de esta fecha, se le indicó que debía encargarse únicamente de las « jefaturas de materias primas, seguridad industrial y porterías (vigilancia) ».
Agregó, que el 2 de julio de 2005, es decir, 15 días después, se realizó un inventario físico del producto terminado en la bodega, el cual arrojó inconsistencias en las cifra, por lo que la gerente administrativa y el jefe de contabilidad le exigieron « aclaraciones », a pesar de que el jefe de bodega de producto terminado, era quien le había recibido el cargo; que, en todo caso, presentó las respectivas aclaraciones; que el día 15 del mismo mes y año, fue citado a diligencia de descargos y al finalizar la misma, se le comunicó la « terminación unilateral con justa causa de su contrato de trabajo »; que dicha comunicación está redactada de forma tan generalizada, que no se advierte cuál fue exactamente la falta que llevó a su empleador a tomar tal determinación (f.° 25 a 38, del cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos, dijo que es cierto el horario laboral que cumplía el demandante; que el 2 de julio de 2005 se realizó un inventario en la bodega y que, en efecto, el 15 de julio del mismo año, se le comunicó a éste la terminación del contrato de trabajo con justa causa; frente a los demás manifestó no ser ciertos, no constituir tales o ser suposiciones del actor.
En su defensa manifestó, que el demandante inició contrato de trabajo el día 16 de octubre de 1981, hasta el 24 del mismo mes de 1991, fecha en la cual presentó renuncia por motivos personales; posteriormente, el 16 de diciembre siguiente, se firmó nuevo contrato, el cual terminó con justa causa el 15 de julio de 2005, en razón a que se venían presentando inconsistencias e irregularidades en los inventarios que manejaba desde años atrás, « sin que se hubiera notado la intención de mejorarlo, colocando a la empresa en una situación de peligro inminente »; que el trabajador abusó de la confianza que se le brindó, pues pese a las advertencias, « siguió incurriendo en todas las inconsistencias que se le venían señalando, hasta que agotada la paciencia la empresa tuvo que llamarlo a descargos y al ver que no daba explicaciones razonables por sus faltas, decidió darle por terminado su contrato de trabajo »; que solamente paga a sus empleados el salario ordinario, sin ninguna clase de bonificación (f.° 50 a 54, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, absolvió y condenó en costas (f.° 197 a 210, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes el fallo confutado […] en los términos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que la empresa demandada despidió en forma unilateral e injusta al señor JOSÉ LEGUIZAMÓN SANABRIA SUÁREZ siendo consecuencia lógica el reconocimiento y pago de los siguientes créditos laborales: a. La suma de treinta millones quinientos seis mil seiscientos sesenta y seis pesos con 66/100 ($30.506.666.66) por concepto de indemnización por despido injusto. b. […] la indexación […] hasta la fecha en que cancele la obligación […] impuesta. c. […] la suma de $1.500.000,oo por concepto de agencias en derecho; […] y las costas de primera instancia (negrita del texto).
Mediante proveído del 29 de junio del mismo año, dispuso la « corrección del literal a) del numeral primero […] el cual para todos los efectos legales quedará así: a). La suma de cincuenta y nueve millones trescientos noventa mil quinientos pesos ($59.390.500,oo) por concepto de indemnización por despido injusto. Consideró, que en los documentos aportados al plenario, se advertía que el actor había renunciado irrevocablemente al cargo que venía desempeñando, razón por la cual fue liquidado por su empleador; que no se encontraba acreditado el pago de la bonificación por valor de $950.000,oo; que la empresa conocía de las inconsistencias en los inventarios desde el año 2003 y por eso, permanentemente envió memorandos al actor, los cuales fueron reiterativos y de pleno conocimiento por parte del personal directivo y los mandos medios, quienes nada hicieron por requerir al demandante frente a situaciones tan preocupantes en el manejo de bodega; que entre las faltas cometidas por este y el despido, no aparece una inmediatez determinante, pues no fueron pocos los escritos reiterativos que se le enviaron al trabajador, durante dos o tres años antes del despido, supuestamente como consecuencia de las múltiples inconsistencias; que, sin embargo, « al parecer eran de plena satisfacción para la empleadora », pues nada diferente puede decirse a que existió una excesiva permisividad frente a tales inconsistencias; que a ello se suma que no se explicó el por qué, a pesar de haber entregado las bodegas a otra persona, era el accionante quien debía asumir la responsabilidad.
Tras referirse al contenido de la carta de despido (f.° 12 y 13 del cuaderno principal) y a las declaraciones del testigo « Miguel Enrique Peña León », reiteró que la demandada conocía que se presentaban inconsistencias en los inventarios, desde el año 2003 y por eso envió esa « gran cantidad » de memorandos al actor, pero sin hacer nada para corregirlas, pues, […] se la pasaron […] de memorando en memorando, de comunicado en comunicado, sin una respuesta positiva para finalmente descargar todo el peso de la responsabilidad al demandante, hechos u omisiones que terminaron demasiado permisivos y admisorios de cualquier responsabilidad endilgable al promotor de la Litis, […] lo que quizás también puede considerarse como infracciones perdonadas.
Adicionalmente […] la empresa admite por intermedio de su representante legal que el actor fue trasladado de puesto para el mes de junio de 2005, cuando se presentó una supuesta falta por la cual fue llamado a descargos, época que admite también dicho representante, ya no ocupaba el puesto […], pues había pasado a manos del señor MATEUS, versión que coincide con los dichos testificales recaudas en el proceso, motivo que permite cuestionarnos, si fue o no razonable inculpar al demandante por una falta que no cometió o no se hacía tan grave para la empresa […].
En este orden de ideas, no queda más que condenar a la empresa demandada acorde a los pedimentos del escrito introductorio y de acuerdo el tiempo laborado, salario percibido para efectos indemnizatorios. Atendiendo a los extremos acogidos por el despacho, […] la parte demandada debe pagar en favor del trabajador según el salario percibido a la terminación del contrato de trabajo la suma de $30.506.666.66 por concepto de indemnización por despido injusto a tenor de lo dispuesto en el art. 64 del CST literal a. numeral 2°.
Apoyó sus razonamientos en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014 (f.° 230 a 245, ibídem ). Ante la solicitud de corrección aritmética que hizo el accionante, el 29 de junio de 2012, el Tribunal dispuso la del literal a) del numeral primero de la sentencia calendada el 31 de mayo de 2012, para en su lugar disponer la condena por valor de cincuenta y nueve millones trescientos noventa mil quinientos pesos ($59.390.500,oo), por concepto de indemnización por despido injusto, tras estimar que se había incurrido « en un error puramente aritmético », pues: [… ]de conformidad con la decisión adoptada […] el 31 de mayo de 2012 […] se dispuso la condena a la […] demandada por concepto de indemnización por despido, la cual se calculó de acuerdo con el período de servicios comprendido entre el 16 de diciembre de 1991 hasta el 15 de julio de 2005, […] que conforme lo indicó el libelista, permite que se aplique la tabla indemnizatoria regulada por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 64 del CST.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 16 a 38 del cuaderno de casación). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, […] en cuanto: revocó la sentencia […] proferida el 27 […] por el Juzgado […] y condenó a la sociedad demandada a pagar $30.506.666.66 por indemnización por despido, más la indexación pertinente.
Igualmente, la Corte casará la decisión de 29 de junio de 2012 mediante la cual el Tribunal dispuso la “corrección del literal a) del numeral primero de la sentencia calendada el 31 de mayo de 2012”, y como consecuencia […] decidió que la condena por indemnización por despido era de $59.300.500.oo. En su lugar, en sede de instancia, confirme la sentencia dictada […] por el Juzgado […] en cuanto absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
En subsidio, solicita que se case « la decisión de 29 de junio de 2012 mediante la cual el Tribunal dispuso la corrección del literal a) del numeral primero de la sentencia […] del 31 de mayo de 2012, y como consecuencia […] decidió que la condena por indemnización por despido era de $59.300.500 (sic)» y, en su lugar, mantenga la « del 31 de mayo de 2012 » (f.° 20 a 21, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales, por razones de método, se estudiará en primer lugar el tercer ataque y enseguida los dos restantes, conjuntamente. CARGO TERCERO Afirma que la sentencia del Tribunal, infringe la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de «los artículos 19 y 64 del CST, modificado este último por el 28 de la Ley 789 de 2002, 8° y 17 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil».
Atribuye al juzgador de alzada, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada no acreditó la inmediatez determinante del despido. 2. No dar por demostrado, estándolo, que se practicaron inventarios en las bodegas a cargo del demandante, el 31 de enero de 2005, 22 de abril de 2005, el 15 junio de 2005 y el 2 de julio de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en los inventarios practicados en las fechas antes relacionadas, se acreditaron los errores en que incurrió el actor tales como: faltantes, sobrantes, errónea marcación de etiquetas y productos sin etiquetar. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el último inventario practicado en las bodegas a cargo de Sanabria Suárez lo fue el 2 de julio de 2005 y el despido de éste se produjo el 15 de julio de 2005. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que sí existió inmediatez entre las faltas cometidas por el trabajador […] en el desempeño de sus funciones y la decisión de la empresa HILANDERIAS UNIVERSAL S. A. de fenecer el contrato de trabajo por justa causa comprobada. 6. No dar por demostrado, estándolo, que dada la antigüedad del trabajador demandante, la empresa demandada hizo lo imposible por no despedirlo enviándole innumerables memorandos para que corrigiera sus equivocaciones laborales. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que los innumerables memorandos enviados por la empresa demandada al trabajador demandante, tenían por objeto alertarlo para que corrigiera sus desatinos en desarrollo de sus funciones contractuales. Enuncia como medios de prueba erróneamente apreciados: 1. Inventarios a las bodegas a cargo del actor practicados los días [7, 10, 15, 16 y 23] de diciembre de 2004; [11 y 31] de enero de 2005; 10 de febrero de 2005; [22 y 25] de abril de 2005; [15 y 16] de junio de 2005; [2 y 6] de julio de 2005. 2.
Carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 12 y 13). 3. Acta de descargos (f.° 5 y 6). 4. Interrogatorio del Representante Legal. 5. Testimonio del señor Miguel Enrique Peña León (f.° 161 a 164). Expone, que el Tribunal incurrió en un desatino al analizar los elementos de convicción aportados al proceso, pues la empresa, « a partir de diciembre de 2004 », inició una serie de llamados de atención al trabajador, pues como jefe de bodega incurrió en equivocaciones frecuentes como faltantes de materia prima, productos sin etiqueta, con numeración repetida o errónea clasificación, así: el 10 de diciembre de 2004 le envió memorando precisando las inconsistencia encontradas en el inventario del 7 del mismo mes y año y el 26 siguiente de esa anualidad, le hizo un llamado de atención por los desaciertos cometidos como jefe de bodega; que no puede decirse que no existió inmediatez entre las faltas cometidas por el actor y la decisión de la empresa de retirarlo con justa causa, pues para el 2005, concretamente el 11 de enero, se le comunicó al trabajador sobre las inconsistencias en su labor como jefe de bodega; el 10 de febrero, nuevamente le llamó la atención; el 25 de abril y 16 de junio, lo requirió por el faltante de pacas de algodón y por «la no aplicación del código de barras a otras placas», mientras el 6 de julio le envió memorando por la inconsistencia detectada en el «inventario físico de producto terminado» el 2 de julio de ese mismo año. Manifiesta que, en el acta de descargos del 15 de julio de 2005, el trabajador aceptó las equivocaciones cometidas, rindió las respectivas explicaciones y expuso sus argumentos, que no fueron admitidos por la empresa, por lo que resolvió despedirlo; que no se entiende por qué el Tribunal concluyó que no existió inmediatez entre los múltiples llamados de atención y su retiro.
Precisa, frente a lo razonado por el colegiado, esto es, que «el demandante fue trasladado de puesto para junio de 2005 cuando se presentó una supuesta falta por la que fue llamado a descargos, lo que llevaría a inferir que posiblemente se le inculpó por una falta que no cometió o no era grave, y que dicho traslado lo admitió el representante legal »; que no es que lo haya admitido, que lo que afirmó este, fue que el señor Jairo Mateus inició a laborar como jefe de bodega, a partir del 27 de junio de 2005, pero que «jamás sostuvo que reemplazó al demandante como jefe de bodega »; que, [ ] dada la antigüedad del actor en la empresa y que su conducta equivocada respecto a sus funciones como jefe de bodega solo vino a iniciarse e incrementarse a finales del año 2004 y en los primeros meses del […] 2005, la sociedad demandada Hilanderías Universal S. A. guardó la convicción de que el actor corregiría los desatinos que se le precisaban en los memorandos que se le allegaban. […] que el actor ingresó el 16 de diciembre de 1991 y su primer llamado de atención ocurrió en el año 2003, lo que indica que […] tuvo conducta intachable en el desarrollo de sus funciones […], durante más de 11 años y solamente, durante los últimos 6 meses, se incrementaron las falencias del trabajador […] como jefe de bodega […], lo que evidencia que la […] demandada sí actúo con inmediatez en la decisión de retirar al actor por justa causa, pues se insiste, aplicó el debido proceso y el derecho de defensa y por ello conforme a los documentos a que se ha hecho mención, se tomó finalmente la decisión de retirarlo por justa causa de la empresa.
Sostiene, que el sentenciador de alzada infirió que, según los testigos Miguel Enrique Peña León y María Eugenia Gómez, desde el año 2003 se le enviaban memorandos al actor, pero su jefe directo nunca lo requirió; que contrario a lo sostenido por el primero de los mencionados, es evidente que la demandada sí le llamó la atención, como se acredita en los memorandos relacionados como equivocadamente valorados; que, en todo caso, la segunda era quien los firmaba y la intención de la empresa era que el trabajador mejorara su conducta (f.° 29 a 38, ibídem ).
RÉPLICA Asegura, que los resultados de los inventarios ya eran conocidos por la empresa años atrás, pero que esta no se preocupó por tomar medidas correctivas; que la responsabilidad del procedimiento y resultados del inventario físico, estuvo en cabeza del área de contabilidad; que el 13 de junio de 2005, hizo entrega de la bodega a Jairo Mateus, así que para la fecha en que se realizaron los inventarios, él no era el responsable; que no existe prueba de que la empresa lo haya sancionado por las inconsistencias encontradas en los inventarios; que no existió inmediatez, pues junto con la comunicación de terminación del contrato, incluyeron memorandos de los años 2003, 2004 y dos del 2005, en los cuales no tiene responsabilidad.
Añade, que a los memorandos relacionados con los inventarios, dio respuesta mientras estuvo a cargo de la bodega de producto terminado y materias primas, pero que no hay prueba que demuestre que la empresa haya iniciado acciones para solucionar las inconsistencias encontradas en aquellos; que si la empresa guardó silencio, fue porque sus explicaciones le fueron suficientes, a tal punto que nunca le llamó la atención y, mucho menos, existen evidencias que lo haya sancionado por las inconsistencia de los inventarios; que mal puede mencionarse que el despido fue por el inventario de julio 2 de 2005; que en la comunicación de terminación del contrato de trabajo, la accionada incluyó memorandos de inventarios de los años 2003 y 2004 y los dos últimos del año 2005 (junio 15 y julio 2 de 2005), respecto de los cuales no le asistía responsabilidad alguna.
Insiste en que no participaba personalmente en la toma física del inventario; que el área responsable era la parte contable y que, según Miguel Enrique Peña León, no es del todo cierto que los aludidos tuvieran el propósito de mejorar el desempeño del trabajador (f.° 41 a 59, ibídem ). CONSIDERACIONES Los siete desatinos fácticos denunciados por la impugnación, procuran cuestionar las siguientes conclusiones del segundo juzgador, camino de encontrar injustificado el despido del ex trabajador, relacionadas con que la empresa conocía las inconsistencias en los inventarios desde el año 2003 y por eso envió reiterados memorandos al actor, los cuales fueron de pleno conocimiento del personal directivo y los mandos medios, quienes nada hicieron por requerirlo frente a dichas situaciones en el manejo de la bodega, con lo cual halló acreditado que existió excesiva permisividad por parte del empleador, respecto de su subordinado, pues no tuvo en cuenta la época de comisión de las faltas; no explicó el porqué, a pesar de haber entregado las bodegas a otra persona, era el demandante quien debía asumir la responsabilidad por las inconsistencias del inventario y no hubo inmediatez determinante entre las faltas adjudicadas al trabajador y el despido.
El Tribunal obtuvo el anterior convencimiento, luego de examinar los siguientes elementos de convicción: 1. Los memorandos de folios 66 a 83 del cuaderno principal, fechados, uno, el dos de septiembre de 2003 y el 6 de julio de 2005, el otro. 2. La carta de despido del Trabajador f.° 12 y 13, ibídem. 3. La contestación de la demanda (f.° 52, ib. ). 4.
El interrogatorio del representante legal de la empleadora (f.° 136 a 138, ibídem ). 5. El testimonio de Miguel Enrique Peña León, contador de la empresa (161 a 164, ib. ). La censura, en contraposición, argumenta que la empresa, « a partir de diciembre de 2004 », inició una serie de llamados de atención al trabajador, pues como jefe de bodega incurrió en equivocaciones frecuentes, como faltantes de materia prima, productos sin etiqueta, con numeración repetida o errónea clasificación, por lo que no puede decirse que no existió inmediatez entre las faltas cometidas por el actor y la decisión de retirarlo con justa causa y funda el ataque en la errónea apreciación de las pruebas siguientes pruebas: 1.
Inventarios a las bodegas a cargo del actor practicados los días [7, 10, 15, 16 y 23] de diciembre de 2004; [11 y 31] de enero de 2005; 10 de febrero de 2005; [22 y 25] de abril de 2005; [15 y 16] de junio de 2005; [2 y 6] de julio de 2005. 2. Carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 12 y 13). 3. Acta de descargos (f.° 5 y 6). 4.
Interrogatorio del Representante Legal. 5. Testimonio del señor Miguel Enrique Peña León. (f.° 161 a 164). Efectúa la Sala el anterior cotejo, entre el soporte fáctico probatorio del fallo recurrido y el cargo que lo cuestiona, pues a simple vista permite advertir que el acudiente en casación incumple con la carga ineludible, propia de este tipo de acusación, de controvertir todas las pruebas en que cimentó el Tribunal su sentencia, dejando libre de cuestionamiento los razonamientos que estructuró, particularmente, a partir de la documental de folio 66 del plenario, que corresponde al memorando del 2 de septiembre de 2003, en el que se lee: PARA: JOSÉ SANABRIA […] ASUNTO: RESULTADO TOMA FÍSICA INVENTARIO PROD.
TERMINADO En relación con la toma física del inventario del producto terminado, efectuado los días 1 y 2 de septiembre de 2003, atentamente le solicitamos evaluar las siguientes observaciones: […] Se destaca lo anterior, pues fue precisamente desde ese elemento de convicción, que la segunda instancia concluyó, que al no haberse tenido en cuenta la época de comisión de las faltas e inconsistencias, no existía una inmediatez determinante entre estas y el despido, por lo que devenía en no justo.
En esa misma dirección, la acusación también dejo libre de ataque, la otra cardinal aseveración del segundo fallo, atinente a que la empleadora no explicó por qué, a pesar de haber entregado las bodegas a otra persona, era el demandante quien debía asumir la responsabilidad por las falencias de los inventarios. Lo anterior, conduce a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, en cuanto goza de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso. […] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación, atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En esa misma sentencia, se recordó lo adoctrinado en la CSJ SL, 3 feb. 2000, rad. 12496, en la que se precisó: Ha dicho esta Sala en diversas oportunidades que cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no es suficiente, para infirmarla, que se ataquen sólo algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél. “De acuerdo con lo anterior, pues, el ataque resulta incompleto ya que, aun suponiendo que el recurrente tiene razón, de todas maneras, la decisión se mantendría inmodificable por el sustento que le brindan las pruebas no cuestionadas, de las cuales dedujo el Tribunal el derecho del demandante […].
En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, como violación de medio del artículo 310 del CPC, modificado por el 1° num. 140 del Decreto 2282 de 1989, en relación con los artículos 64 del CST, modificado por el 6° de la Ley 50 de 1990, subrogado por el 28 de la Ley 789 de 2002; 8° y 17 de la Ley 153 de 1887 y 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC, en armonía con el 145 del CPTSS.
Señala que no existe discrepancia en cuanto a que el actor laboró entre el 16 de diciembre de 1991 y el 15 de julio de 2005; que su último salario era de $3.250.000 mensuales y que fue retirado unilateralmente por la empresa, por justa causa en esa última fecha. Sostiene, que el Tribunal incurrió en el desacierto jurídico que se le enrostra, pues el artículo 310 del CPC, modificado por el 1° numeral 140 del Decreto 2282 de 1989, preceptúa que la sentencia puede corregirse cuando haya incurrido en «error puramente aritmético», sin embargo, « lo que realizó mediante la providencia de 29 de junio de 2012, constituyó una reforma total de la sentencia del 31 de mayo de 2012 », lo que constituye un error inexcusable, ya que « la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció », tal como lo prevé esa norma.
Plantea, que en la primera decisión, para condenar a la indemnización por despido, aplicó el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y por ello, « partiendo del hecho […] admitido de que el actor laboró 13 años, 7 meses, 1 día y devengó un salario de $3.250.000 mensuales, obtuvo […] una indemnización $30.506.666.66 »; no obstante, con la del 29 de junio de 2012, reformó totalmente la sentencia del 31 de mayo del mismo año, pues una cosa es el « error puramente aritmético », como lo prevé el artículo 310 del CPC, y otra reformar el fallo aplicando otra normativa totalmente diferente a la utilizada en la sentencia inicial (f.° 21 a 25, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida, de transgredir las mismas disposiciones que cita en ataque anterior, por la misma vía, pero en la modalidad de interpretación errónea. En sustentación del cargo, expone los mismos argumentos que en el anterior y agrega que, […] es más que evidente el desatino jurídico del Tribunal al aplicar el artículo 310 del CPC al tema controvertido, pues le imprimió una hermenéutica que no corresponde a dicha preceptiva, que se insiste, lo que permite es que se corrijan los errores, como por ejemplo sumar varias cantidades y obtener un resultado equivocado o multiplicar tales guarismos por otros y equivocarse en la operación aritmética o incurrir en dicho error puramente aritmético al efectuar la división, pero jamás, como lo hizo el Tribunal, reformar la sentencia del 31 de mayo de 2012 aplicando una nueva normativa, es decir un normativa diferente […] para proferir la condena por indemnización por despido, […] lo que constituye un error inexcusable […] al modificar su propia sentencia […] (f.° 25 a 29, ibídem ).
RÉPLICA Respecto al primer cargo, dice que las conclusiones a las que arribó el Tribunal se produjeron tras un estudio juicioso de las pruebas aportadas al proceso, derivando que el despido devino en injusto; que la parte motiva y la resolutiva guardan congruencia y al condenar a la empresa acogió el artículo 64 del CST modificado, por la Ley 789 de 2002, lo que no previó fue que al momento de entrar a regir la ley, el trabajador cumplía con los requisitos del parágrafo transitorio de artículo 64 ibídem, por lo que corrigió este dislate, tras la solicitud de aclaración que presentó el demandante; que, por tanto, no existió una reforma total de la sentencia, como lo afirma la recurrente, pues se mantuvo la determinación de condenarla por el despido injusto.
En cuanto al segundo, plantea similares argumentos y agrega que como los extremos laborales no fueron reprochados por la empresa, el Tribunal los tuvo en cuenta para desatar el error aritmético, aplicando correctamente la ley (f.° 41 a 56, ibídem ). CONSIDERACIONES Destaca la Corte que, ante la solicitud de corrección aritmética presentada por la parte demandante, mediante providencia del 29 de junio de 2012, el Tribunal dijo enmendar la sentencia del 31 de mayo de 2012.
Para el efecto indicó, que aquella petición estaba llamada a prosperar, […] toda vez que, de conformidad con la decisión adoptada […] el 31 de mayo de 2012 […] se dispuso la condena a la […] demandada por concepto de indemnización por despido, la cual se calculó de acuerdo con el período de servicios comprendido entre el 16 de diciembre de 1991 hasta el 15 de julio de 2005, […] que conforme lo indicó el libelista, permite que se aplique la tabla indemnizatoria regulada por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 64 del CST dispuso que: [ ].
En virtud de lo expuesto se arriba a la conclusión que en la sentencia […], se incurrió en un error puramente aritmético motivo por el cual se dispondrá la corrección de la decisión en los términos del artículo 310 del CPC, modificado por el artículo 1° numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 […]. [En consecuencia] se dispondrá la corrección del literal a) del numeral primero de la sentencia calendada el 31 de mayo de 2012, para en su lugar disponer la condena por valor de cincuenta y nueve millones trescientos noventa mil quinientos pesos ($59.390.500,oo) por concepto de indemnización por despido injusto.
Frente a tal determinación, el censor cuestiona al sentenciador de segundo grado por haber reformado su propia sentencia, en la que con toda claridad se resolvió, condenar a la indemnización por despido, aplicando el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, « partiendo del hecho […] admitido, que el actor laboró 13 años, 7 meses, 1 día y devengó un salario de $3.250.000 mensuales », condenando a una indemnización « $30.506.666.66 », razón por la cual, solicita que se anule la modificación efectuada y, en su lugar, se mantenga la decisión adoptada el 31 de mayo de 2012.
Al respecto, sea lo primero destacar, que la infracción de la norma adjetiva que se acusa, guarda relación con la transgresión de la garantía constitucional del debido proceso, contenida en el artículo 29 superior, en armonía con el artículo 46 del CPTSS, por lo que se aborda el estudio de fondo de este cargo, bajo esa óptica. Esta Corporación ha tenido la oportunidad de explicar que, en virtud de las facultades previstas en l o s artículos 309, 310 y 311 del CPC, no es posible que el Juez revoque o modifique su propia decisión, pues el contenido jurídico de la misma debe mantenerse incólume y no alterar las bases del fallo.
Así se precisó en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 43189: […] los mecanismos procesales tendientes a corregir yerros en que pueda incurrir el juzgador al momento de proferir la sentencia que le pone fin a la instancia, entre ellos las figuras de la aclaración, corrección y adición de la sentencia, consagradas en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración normativa de que trata del artículo 145 del CPTSS, no son ilimitados, pues solo pueden ser utilizados para los fines a que aluden las citadas preceptivas, más no para cambiar el sentido de una decisión […], pues el contenido jurídico de una sentencia no es revocable ni reformable por el mismo Juez que la profirió, tal como lo ha precisado con insistencia la Corte.
Es así como ese exabrupto jurídico, que en últimas constituye unos proveídos ilegales, no pueden entenderse como modificatorios de una sentencia judicial, pues evidentemente con esa actividad se excedió la propia figura que consagra la ley, esto es, la de corrección aritmética, en tanto, esta solo está prevista para remediar yerros “puramente aritméticos” o la “omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, […].
Así mismo, en la sentencia CSJ SL11162-2017, la Corte recordó qué debe entenderse como error aritmético: […] es bueno memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del CPC, [ahora […] 286 del CGP], aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del [CPTSS] en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el Juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.
Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782) (Resalta la Sala).
Los vicios que atañen al desconocimiento de los elementos internos del acto procesal del juzgador, los cuales le pueden ser o no esenciales, así como los que orientan su justeza, producen una desviación jurídica cuyo remedio procesal no es la simple corrección a que refieren los aludidos preceptos procesales, razón por demás que sirve para entender que frente a tales circunstancias, su enmienda no se puede provocar o producir en cualquier momento, o sin que medie petición del presuntamente afectado, sino que, por el carácter dispositivo que nutre el proceso, como por el principio de preclusión de los actos procesales, solo lo puede ser mediante mecanismos de mayor envergadura, y por supuesto distintos a la simple corrección numérica, los cuales van desde la impugnación de parte, ordinaria o extraordinaria según sea el caso, hasta la declaratoria de nulidad, conforme corresponda.
Para este caso, como lo propone el recurrente en casación ante lo infructuoso de su pedimento en la demanda inicial, como de la providencia resultado de la petición de corrección y complementariedad de la sentencia, el camino es, simple y llanamente, de ser cierto el cuestionamiento, el recurso extraordinario que aquí se impetra (negrita del texto).
Más recientemente, en la CSJ SL1420-2019, además se advirtió que, […] la aclaración se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo. Por tanto, la posibilidad de aclarar la sentencia depende de la existencia de una duda objetiva y razonable, toda vez que está vedado al Juez reformar su propia decisión porque no puede estudiar nuevamente el fondo de las pretensiones y excepciones de mérito que sometieron a su estudio.
En consecuencia, al tenor del precedente jurisprudencial, constata la Corte que el Tribunal, efectivamente, cometió los yerros que le enrostra la censura, pues evidentemente, al acceder a la corrección de la sentencia en los términos solicitados por el demandante, alteró las razones jurídicas y las conclusiones fácticas que había adoptado en la sentencia del 31 de mayo de 2012, en la que concluyó, que atendiendo a los extremos acogidos por el despacho, la demandada « debía pagar en favor del trabajador según el salario percibido a la terminación del contrato de trabajo la suma de $30.506.666.66, por concepto de indemnización por despido injusto a tenor de lo dispuesto en el art. 64 del C.S.T literal a. numeral 2° », con los argumentos que expuso en la providencia del 29 de junio del mismo año, en virtud de la cual coligió que en la providencia inicial, había incurrido en un error puramente aritmético, « motivo por el cual se dispondrá la corrección de la decisión en los términos del artículo 310 del CPC, modificado por el artículo 1° num. 140 del D. 2282 de 1989 […] para en su lugar disponer la condena por valor de ($59.390.500,oo) por concepto de indemnización por despido injusto ».
Ciertamente, si bien el Juez colegiado partió de un hecho indiscutido, concerniente con los extremos de la relación contractual laboral entre las partes (del 16 de noviembre de 1991 al 15 de junio de 2005), emprendió el análisis jurídico de la norma aplicable al asunto, en la segunda decisión, para cambiar el monto de la condena por concepto de indemnización por despido injusto, razón por la que es predicable que la base del fallo de segunda instancia fue severamente alterado con la providencia del 29 de junio de 2012, vulnerando así el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad enjuiciada, lo cual hace ver no viable la prosperidad de la solicitud de corrección, pues resulta palmario, que lo que se buscaba con esta, era obtener un mayor provecho para que se incrementara el monto de la indemnización, en flagrante violación a la ley, so pretexto de corregir un error aritmético.
En ese orden, la segunda instancia, al estudiar nuevamente el fondo de las pretensiones de la acción, desconoció que le estaba vedado reformar su propia decisión, pues, se insiste, a simple vista se advierte que lo perseguido por el demandante no era simplemente que se corrigiera un error puramente aritmético, sino, cosa bastante distinta, obtener el monto de la condena por concepto de indemnización por despido injusto, en la forma que afirma legalmente corresponde, pues asevera que en este caso la ley desatable es « la Ley 50 en sus literales b), c) y d) del artículo 6°, aplicable a aquellos contratos que tengan una duración de diez (10) años o más al momento de entrar en vigencia […] para el caso 13 años, 6 meses y 29 días) », asunto que es intrínsecamente jurídico, totalmente alejado de la mecánica con la que se resuelve una operación de aritmética.
Efectivamente, no empece haber desatado en segunda instancia el conflicto jurídico laboral existente entre las partes, relativo a la justeza del despido del accionante, con la sentencia condenatoria de resarcimiento del 31 de mayo de 2012, el Colegiado volvió sobre el fondo de su proveído, para, so pretexto de salvar lo que se le presentó (sin serlo), como un error matemático, discernir sobre la normativa que debía aplicar para tasar el crédito indemnizatorio a que tenía derecho el ex trabajador, por el despido sin justa causa que se le hizo, tema profundamente jurídico, totalmente extraño a sumas, restas, multiplicaciones, divisiones o cálculos de cualquier estirpe, que se derivan de la aplicación de la normativa legal que gobierna el caso.
Para ilustrar más el asunto, resulta pertinente traer a colación la forma como la Sala de Casación Civil de esta Corporación, ha definido la figura de la corrección del error aritmético, en auto del 25 de septiembre de 1973: […] La corrección es un remedio que toca exclusivamente con el error aritmético cometido por el fallador, como cuando se equivoca en los resultados de una operación numérica.
Es, pues, una cuestión que tiene que ver eminentemente con números. Sobre el particular, la Corte ha enunciado, con bastante claridad, lo que debe entenderse por 'error puramente aritmético', al efecto, ha dicho: 'el error numérico al que se refiere la ley es el que resulta de la operación aritmética que se haya practicado, sin variar o alterar los elementos numéricos de que se ha compuesto o que han servido para practicarla; es decir, que sin alterar los elementos numéricos el resultado sea otro diferente, 'habrá error numérico en la suma de 5, formada por los sumandos 3, 2 y 4.' Entiende pues la Sala que tal error aritmético deriva de un simple lapsus calami, esto es, del error cometido al correr la pluma, y como tal fácilmente corregible porque solamente se ha alterado el resultado sin alterar los elementos de donde surge la operación." (GJ Tomo LXXXVII Pág. 902). […] Empero, como la aclaración y la corrección difieren no sólo en la oportunidad para proponerlas sino también en cuanto a sus propósitos, ya que la primera va orientada a eliminar la duda motiva en conceptos o frases y la segunda a reparar un yerro de orden numérico, no se pueden involucrar, en tal forma que tras la formulación de un error aritmético se pretenda conseguir la aclaración de una providencia. 'La corrección aritmética - ha dicho la Corte - ha de ser de tal naturaleza que no vaya a producir mutaciones sustanciales en las bases del fallo, porque, de ocurrir tal cosa, se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica se pretendiese fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos." (GJ Tomo LXVI; pág. 782).
En consecuencia, el cargo resulta fundado; sin embargo, no hay lugar a casar la sentencia, toda vez que, en sede de instancia, al estudiar la apelación del demandante, la Sala arribaría a la misma conclusión, esto es, que la norma aplicable para tasar la liquidación de la indemnización es el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 64 del CST, que impone tener en cuenta, para casos como el presente, cuando el trabajador a la entrada en vigencia de aquella legislación, tuviere 10 o más años de servicio continuo, «la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990», obteniendo la suma que el Tribunal concluyó. Sin costas, dado que el recurso resulto fundado, aunque no prosperó. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), corregida mediante proveído del veintinueve (29) de junio del mismo año, en el proceso que le instauró JOSÉ LEGUIZAMÓN SANABRIA SUÁREZ, a HILANDERÍAS UNIVERSAL S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00