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SL2386-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1507 de 2014Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2386-2024 Radicación n.° 98277 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2021, en el proceso que instauró WILLIAM KENNEDY MURCIA LUGO contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y la recurrente.

Se admite el impedimento de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES William Kennedy Murcia Lugo llamó a juicio a las aseguradoras referenciadas, para que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez Radicación n.° 98277 SCLAJPT-10 V.00 2 por enfermedad profesional. Pidió la imposición de condena definitiva por la prestación, desde la fecha de estructuración, junto con el 15% adicional, en tanto requiere soporte para realizar las funciones elementales de la vida diaria.

Reclamó costas procesales. Informó que el «2 de septiembre de 2003» fue contratado por la empresa «Doble a Ingeniería S.A.S.» para fungir como «ayudante de cantera»; que fue afiliado a riesgos laborales con ARL Sura S.A., hoy Seguros se Vida Suramericana S.A. Dijo que por razón del trabajo, padece «neumoconiosis», que es una enfermedad de origen profesional, por manera que Sura S.A. asumió la atención médica, el pago de incapacidades y la indemnización permanente parcial.

Expuso que «estando afiliado a la ARL SURA», fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el 61.40% de pérdida de capacidad laboral (PCL), estructurada el 10 de junio de 2016. Que, a partir del 1 de noviembre siguiente, la empresa contrató los riesgos laborales con AXA Colpatria Seguros S.A. Adujo que el 6 de octubre de 2017, Axa le notificó la negativa a conceder las incapacidades, como también de la pensión de invalidez, por considerar que debía reclamarlo a la ARL Sura S.A., dado que la enfermedad se estructuró en vigencia de su afiliación con esa aseguradora.

Radicación n.° 98277 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró que, en sede de tutela, el juez constitucional ordenó a AXA Colpatria que le reconociera transitoriamente la pensión desde enero de 2018, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), mientras la jurisdicción ordinaria definía la situación. La decisión fue confirmada en segunda instancia (fls. 30 a 35).

Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., ARL Sura, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, «ARL SURA no es la Administradora de Riesgos Laborales llamada a responder por la Pensión de Invalidez pretendida», «ARL SURA asumió todas las prestaciones asistenciales y económicas que requirió el demandante durante el tiempo de afiliación con la misma», «El dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el pasado 09 de agosto de 2017, se encuentra en firme y es legalmente vinculante» y «El demandante no cumple con los requisitos legales para que se le reconozca el 15% adicional al monto de la pensión».

Aceptó que Murcia Lugo estuvo afiliado desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de octubre de 2016, así como que desde el «18 de marzo de 2011», padecía «neumoconiosis» de origen profesional y que asumió el valor de la indemnización permanente parcial. Negó que para la fecha de la calificación de la PCL, el demandante estuviera afiliado a esa aseguradora; que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se emitió el 2 de febrero de 2017, cuando pertenecía a la ARL Radicación n.° 98277 SCLAJPT-10 V.00 4 AXA Colpatria S.A. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con terceros (fls. 51 a 64).

Axa Colpatria Seguros S.A. también rechazó las pretensiones. Formuló las excepciones de prescripción, buena fe, «Inexistencia de obligación a cargo de la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. de reconocer y pagar pensión de invalidez a favor del demandante», «Inexistencia de derecho a percibir el incremento del 15% del monto de la pensión de invalidez del demandante», «Plena validez y eficacia del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 10 de agosto de 2017 y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 2 de febrero de 2017 que dictaminaron una PCL del 61.4%» e «Inexistencia de obligación de pago del 100% de las eventuales prestaciones a favor del demandante en cabeza de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.».

Aceptó que al actor, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le dictaminó el 61.4% de PCL, estructurada el «10 de junio de 2016». La evaluación fue confirmada por la Junta Nacional el 9 de agosto de 2017. Aclaró que el actor estuvo afiliado con AXA desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 27 de febrero de 2018, y que negó la pensión de invalidez porque consideró que debía tenerse en cuenta la fecha de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Adujo que en los dictámenes no se dijo que el actor requiriera asistencia constante (fls. 92 a 108). Radicación n.° 98277 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de agosto de 2019, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a ARL AXA COLPATRIA a reconocer la pensión de invalidez que venía reconociendo de manera definitiva al señor WILLIAM KENNEDY MURCIA LUGO (…), por ser la entidad competente para ello (…).

SEGUNDO: ABSOLVER a ARL AXA COLPATRIA del incremento del 15% adicional, por no cumplir con los requisitos establecidos para ser beneficiario de dicho incremento pensional (…).

TERCERO: ABSOLVER a ARL SURA hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (…).

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a ARL AXA COLPATRIA. Fíjese como agencias en derecho la suma de $800.000 a favor de la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Axa Colpatria, el Tribunal revocó la decisión de primer grado. En su lugar, condenó a la ARL Sura, hoy Seguros de Vida Suramericana S.A., a reconocer en forma definitiva la pensión de invalidez al actor.

La absolvió del incremento del 15% adicional y le impuso costas en ambas instancias. Absolvió a ARL Axa Colpatria. Centró el problema jurídico en dilucidar si procedía imponer a Axa Colpatria Seguros S.A. el pago definitivo de la pensión de invalidez del demandante, no obstante que «antes del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el actor ya tenía derecho a la pensión de invalidez y ya le venían cancelando las incapacidades».

Radicación n.° 98277 SCLAJPT-10 V.00 6 Dejó por fuera de discusión que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por reunir los requisitos del artículo 9 de la Ley 776 de 2002. Estimó que tal cual lo había señalado la apelante, el derecho pensional se hallaba en cabeza de la ARL SURA, en tanto para la fecha en que pasó a Axa Colpatria, el actor ya había adquirido el derecho a la pensión, pues «la pérdida de capacidad laboral se le había calificado en porcentaje del 55.5%».

Del análisis de las pruebas dedujo que: i) Murcia Lugo estuvo afiliado a la ARL Sura S.A. desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de octubre de 2016, y esa aseguradora pagó las incapacidades médicas entre el 1 de noviembre de 2009 y el 10 de octubre de 2016; ii) el trabajador fue trasladado a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. desde el 1 de noviembre siguiente; iii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. dictaminó el 55.2% de PCL de origen profesional, estructurada el 10 de agosto de 2016; iv) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez aumentó el porcentaje al 61.40%, con idéntico origen y fecha de estructuración; v) la primera calificación de PCL se produjo el 2 de febrero de 2017, cuando el promotor del juicio ya estaba afiliado a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Radicación n.° 98277 SCLAJPT-10 V.00 7 Estimó que como las normas citadas disponen que la prestación sería reconocida y pagada por la administradora a la cual se encontrara afiliado el trabajador cuando sufró el accidente o, en el caso de la enfermedad, al «momento de requerir la prestación», era claro que quien debía asumir la obligación era la ARL Sura dado que «la palabra requerir es sinónimo de necesitar, tener derecho, ser exigible y, es así, que el reconocimiento de una pensión una vez se cumplen los requisitos se debe reconocer a partir de la fecha de estructuración, que para ese caso fue el 10 de junio de 2016», cuando estaba inscrito a dicha aseguradora.

Reprodujo el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, sobre la fecha de estructuración y concluyó: Acorde con lo expuesto, como la pensión se debe reconocer a partir del 10 de junio de 2016, fecha de estructuración de la invalidez, es a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. –SURA S.A., a quien le corresponde efectuar el reconocimiento y pago, pues para ese momento el actor se encontraba afiliado a ella y lo estuvo hasta el 10 de octubre de 2016 y por lo tanto le asiste razón a la recurrente en cuanto a que el actor ya tenía el derecho a la pensión de invalidez para el momento de la calificación pues al establecerse en los dos dictámenes como fecha de estructuración de la invalidez el 10 de junio de 2016 era a la ARL Sura a quien le correspondía la obligación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seguros de Vida Suramericana S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 98277 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., la aseguradora recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 1, parágrafo 2, de la Ley 776 de 2002, 3 del Decreto 1507 de 2014 y 28 del Código Civil. También, infracción directa de los artículos 2, literal a, 13, literales b) y e), y 271 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el error del Tribunal, consistió en considerar que la ARL responsable del reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad profesional, era aquella a la que se encontrara afiliado el trabajador al momento de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Que el error obedeció a la interpretación que dio el juez de apelaciones al vocablo requerir, porque: […] para el Tribunal, el término requerir es sinónimo de necesitar, tener derecho, ser exigible. De ellos, solamente se corresponde con el término su sinónimo necesitar, pues no hay ningún diccionario que tenga como sinónimos tener derecho o ser exigible, expresiones, que, por lo demás, no guardan ninguna relación con el sentido natural de esta palabra.

Basta revisar cualquier diccionario para comprobar que requerir no es equivalente a tener derecho o ser exigible. Por lo tanto, de haber tenido en cuenta los que sí son verdaderos sinónimos de la palabra, como solicitar, reclamar, exigir, conminar, emplazar, Radicación n.° 98277 SCLAJPT-10 V.00 9 intimar, pedir, exhortar, urgir, notificar, advertir, se habría llegado a una conclusión muy diferente, puesto que se habría indagado por la administradora de riesgos laborales a la cual estaba afiliado el actor cuando se solicitó, reclamó, se pidió o se exigió la prestación, que no era Seguros de Vida Suramericana S.A. Expone que como es claro que el dictamen solo registra la fecha desde la que el trabajador perdió su capacidad de trabajo, el entendimiento adecuado de la norma no puede ser diferente a que la entidad responsable es la última a la que el trabajador estuvo afiliado.

Para finalizar, expone: (…) la responsabilidad del reconocimiento de la pensión de invalidez debe estar en cabeza de la administradora a la cual se encuentra vinculado el afiliado cuando dicho estado se dictamina, más no cuando se estructura. En efecto, no fueron empleados los artículos 13, literal b) y e) y 271 de la Ley 100 de 1993, de los que se desprende la libertad de la que gozan los afiliados para escoger la administradora que deseen para cubrir los riesgos y contingencia, y las consecuencias de la violación de esa libertad, y el 53 de la Constitución Política del que surge que la elección del afiliado tiene una orientación multidimensional por lo cual no es admisible que el afiliado deba retornar a una administradora o en un régimen en el que decidió no continuar, pues ello desconoce el derecho de elección, e incluso, normas temporales mínimas de traslado entre regímenes.

Como no ha sido puesto en discusión en el proceso, el actor se encontraba vinculado a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. el 9 de agosto de 2017, cuando se emitió el dictamen en el cual se establece en forma definitiva su invalidez, de suerte que, sin duda, es esa demandada la que debe hacerse cargo de la prestación deprecada en el proceso y no mi representada.

VII. RÉPLICA Axxa Seguros Colpatria S.A. asegura que como se definió en la sentencia gravada, la aseguradora que debe Radicación n.° 98277 SCLAJPT-10 V.00 10 hacerse cargo de la prestación, es aquella a la que se hallaba afiliado el trabajador a la fecha de estructuración de la invalidez. Por ello, como el afiliado fue calificado con el 61.40% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 10 de junio de 2016, corresponde a la ARL Sura asumir el pago de la pensión de invalidez, en tanto cubrió los riesgos laborales desde el 1 de junio de 2009 hasta el 31 de octubre de 2016.

VIII. CONSIDERACIONES Con fundamento en los artículos 1 y 9 de la Ley 776 de 2002, el Tribunal estimó que era Seguros de Vida Suramericana S. A. la obligada al reconocimiento definitivo de la prestación económica en disputa, en la medida en que, el 10 de junio de 2016, cuando se estructuró la invalidez, el actor se hallaba afiliado a esa ARL.

Como la inconformidad de la recurrente radica en la equivocada intelección del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley, la Sala debe definir si el ad quem se equivocó al imponerle la obligación pensional, a pesar de que era Axa Colpatria Seguros de Vida S.A, donde estaba afiliado el demandante al momento de la reclamación. Dicho lo anterior y dada la senda seleccionada para el ataque, está por fuera de debate que William Kennedy Murcia estuvo afiliado a la ARL Sura S.A. desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de octubre de 2016, ni que fue trasladado a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. a partir del día siguiente.

Radicación n.° 98277 SCLAJPT-10 V.00 11 Tampoco, que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. con el 55.2% de PCL, estructurada el 10 de agosto de 2016, aumentado al 61.4% por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con idéntico origen y fecha de estructuración. Para resolver, importa remembrar que, en lo que concierne a la impugnación, es importante identificar la fecha de estructuración de una PCL del 50% pues, en ese momento nace el derecho a la prestación pensional.

Sobre el particular, esta Corporación ha adoctrinado que, en principio, la norma llamada a gobernar la definición del conflicto es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Para dilucidar cuál aseguradora es la llamada a reconocer la pensión de invalidez, cuando la contingencia ocurre estando afiliado a una, y la calificación de la PCL se emite cuando se halla vinculado a otra, la Sala había adoctrinado que era aquella a la que se encontrara afiliado en la fecha de estructuración de la invalidez, tal cual lo definió el sentenciador de la alzada.

Sin embargo, luego de una nueva evaluación sobre el punto, en sentencia CSJ SL1469-2024, la Corte recogió el criterio, para enseñar que la obligada a reconocer la pensión de invalidez es aquella a la que se requiera la prestación; es decir, la que se encuentre vigente una vez surgido el derecho a la pensión, que no es otra que la última. Radicación n.° 98277 SCLAJPT-10 V.00 12 Explicó que, al margen de la fecha de estructuración de la invalidez, el derecho surge una vez se obtiene la calificación de dicho estado y que, cuando la enfermedad laboral se estructura o desarrolla durante la afiliación a varias entidades administradoras, como pasa en el caso que se analiza, el parágrafo 2 del inciso segundo del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, prevé que la responsable de conceder y pagar la prestación, es la ARL a la que se requirió la prestación económica.

Esta nueva postura responde a que es el empleador quien define la afiliación al sistema de riesgos laborales y procura, en aplicación del principio de eficiencia del servicio público de seguridad social, que el beneficiario de la prestación la obtenga prontamente, dejando que sean las administradoras las que definan los posibles conflictos que se lleguen a presentar sobre la proporción que corresponde a cada una de las ARL involucradas.

Así discurrió: Por ello, la Sala ha considerado insistentemente que es la administradora en la que el afiliado requiera la prestación una vez haya surgido el derecho con la calificación de la invalidez, la que debe realizar el reconocimiento respectivo, es decir, el último ente asegurador. Lo anterior, con independencia de que los supuestos fácticos que transmiten el beneficio prestacional, esto es, su causación, ocurran mientras la persona estuviese afiliada a una administradora diferente o la exposición del riesgo haya ocurrido durante la afiliación a diferentes aseguradoras e incluso si las contingencias son de diverso orden -comunes o laborales-, lo cual tiene sustento en el hecho de que en todos estos casos se prevé la posibilidad de repetir proporcionalmente el valor pagado, teniendo en cuenta que en riesgos laborales no existe traslado de recursos financieros -artículo 1.º parágrafo 2.º de la Ley 776 de 2002, CSJ SL, 24 jun. 2012, rad. 38614.

Radicación n.° 98277 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, al configurar el sistema pensional el legislador planteó como una diferencia jurídicamente relevante que la invalidez sea de origen laboral -el hecho o causa de la invalidez tuvo origen o relación con el trabajo- o común -sin relación con el trabajo-, y a partir de ello fijó criterios normativos de aplicación y asignación de responsabilidades de reconocimiento y pago, así como mecanismos de reembolso según cada caso.

Es así que el sistema de pensiones, en aplicación de los principios de eficiencia, unidad, universalidad e integralidad, no solo radica la obligación legal de reconocimiento y pago total y directo de las prestaciones económicas y asistenciales en una de las entidades administradoras, sino que adicionalmente contempla y reconoce mecanismos legales para repetir o exigir el reembolso de las cuotas partes a las restantes administradoras por las porciones o cuotas partes respectivas, de ahí que en ningún caso haya lugar a fraccionar la prestación económica, ni siquiera cuando la invalidez tiene diversidad de origen -dolencias comunes y laborales-, pues los actores del sistema están obligados a articular sus recursos y procedimientos a fin de garantizar la eficiencia del servicio público esencial de la seguridad social.

Nótese que, en lo que concierne a los eventos en los que la enfermedad laboral se estructura o desarrolla durante la afiliación a varias entidades administradoras, que es lo que ocurrió en este caso, la ley expresamente le asigna la responsabilidad del reconocimiento y pago directo a la última que gestionó el riesgo, en concreto, según lo prevé el parágrafo 2 del inciso 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, ante quien se requirió la prestación, precisamente porque parte de que esta sería la última entidad que administra el riesgo al momento en que surge el derecho; y a su vez, nótese que también preserva la posibilidad de repetir proporcionalmente contra las otras entidades o incluso al empleador si hubo periodos sin cobertura.

En los siguientes términos lo contempla la referida disposición: Parágrafo 2. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura.

Radicación n.° 98277 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo anterior se sustenta en la defensa de la unidad de procedimientos y prestaciones económicas en el contexto de las pensiones de invalidez, bien sean de origen común (CSJ SL5183- 2021) o laboral como en este asunto, bajo el entendido de que el carácter complejo del riesgo de invalidez y las distintas vicisitudes que pueden surgir en la configuración de la pensión que lo cubre, no deberían impedir que el afiliado exija a la última administradora que gestionó sus aportes un acceso oportuno y expedito de su derecho pensional, discernimiento que es el que más y mejor reconoce los fines de esta institución jurídica de la seguridad social y, especialmente, la trascendencia existencial que implica el hecho de que una persona viva una situación de invalidez.

Así las cosas, brota prístina la equivocación del juez ad quem al radicar la responsabilidad del reconocimiento definitivo de la pensión de invalidez a la ARL a la que estaba afiliado el trabajador cuando se estructuró la invalidez, que no a la que estaba vinculado cuando requirió la prestación. Por lo expuesto, habrá de casarse la sentencia gravada.

Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado consideró que correspondía a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. asumir el pago definitivo de la pensión de invalidez del actor en cuantía de un SMLMV, por haber sido a quien el afiliado reclamó la prestación económica, según los términos del parágrafo 2, del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.

La absolvió del incremento del 15% adicional por auxilio de terceros, porque no se probó ayuda o dependencia del demandante para la realización de las actividades cotidianas. Radicación n.° 98277 SCLAJPT-10 V.00 15 Dado que en la apelación, Axa Colpatria arguyó que era Suramericana Seguros de Vida S.A., la ARL obligada a asumir la pensión de invalidez, basta lo dicho en sede extraordinaria para confirmar la decisión final de primer grado, dado que, como quedó claro, es la aseguradora a la que estaba afiliado Murcia Lugo al momento de reclamar la pensión de invalidez.

De esta suerte, acertó el sentenciador de primer nivel, por manera que se confirmará su pronunciamiento final. Costas en ambas instancias a cargo de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., a favor del demandante y Seguros de Vida Suramericana S.A. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM KENNEDY MURCIA LUGO contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., en cuanto revocó la de primer grado, que se confirma en sede de instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FD14D3003F667E13A4C38F4B76431455105A66778A6BF9A49130C7E54F467549 Documento generado en 2024-09-05