Microsoft Word - No.2_863461 - copia SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2386-2023 Radicación n.°86346 Acta 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA DE JESÚS CATAÑO DE ACEVEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Margarita de Jesús Cataño de Acevedo demandó a Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, junto con lo dejado de percibir, así como los intereses de mora y las costas procesales. Radicación n.° 86346 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de lo anterior, expuso que: i) contrajo matrimonio por rito católico con Álvaro de Jesús Acevedo Espinal, el 15 de diciembre de 1956, el cual se encontraba pensionado por el ISS, desde el 1º de enero de 1999; ii) el antes mencionado falleció el 9 de marzo de 2016, instante en el que cesó la convivencia ininterrumpida que iniciaron desde las nupcias; iii) de tal unión se procrearon cuatro hijos todos mayores de edad y iv) solicitó la sustitución de la prestación que en vida disfrutaba su esposo, sin embargo la misma fue negada (f.º 1 a 8, cuaderno principal).
Colpensiones, se opuso a las pretensiones en su contra, en cuanto a los hechos aceptó el vínculo marital, aclarado que este se disolvió y liquidó en 1981, lo referente a la petición pensional, así como la respuesta dada. De los demás dijo que no eran ciertos unos y que no le constaban otros. Propuso como excepciones de mérito, las de «inexistencia de la obligación por falta de requisitos para el reconocimiento de lo solicitado», «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios», prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas (f.º 29 a 33, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 4 de septiembre de 2018 (f.º 51 acta y 52CD, ibid.), declaró:
PRIMERO: Se DECLARA que a la señora MARGARITA DE JESÚS Radicación n.° 86346 SCLAJPT-10 V.00 3 CATAÑO DE ACEVEDO, […], les (sic) asiste derecho a percibir la SUSTITUCIÓN PENSIONAL causada por la muerte del señor ÁLVARO DE JESÚS ACEVEDO ESPINAL, […], de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARGARITA DE JESÚS CATAÑO DE ACEVEDO, la suma de $47.188.458, por concepto de retroactivo de la sustitución pensional causado entre el 09/03/2016 y el 31/08/2018. A partir del 1° de septiembre de 2018 la entidad demandada seguirá reconociendo a la demandante una mesada pensional equivalente a $1.425.234, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los incrementos legales anuales, ni los descuentos que por salud deba realizar la entidad accionada, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la señora CATAÑO DE ACEVEDO, los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 12/07/2016, sobre las mesadas adeudadas y causadas hasta el momento de la inclusión pensionados, atendiendo la causación de cada una ellas y la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago efectivo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Se DECLARA NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN y las demás excepciones propuestas por el apoderado de la parte accionada quedan implícitamente resueltas con los fundamentos de la decisión.
QUINTO: Se CONDENA en costas a cargo de la demandada y a favor de la demandante, en la suma de $7.812.420, de acuerdo con la parte motiva.
SEXTO: Se ORDENA remitir en CONSULTA la presente decisión en favor de COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de julio de 2019 (f.º 72 acta y 73 CD, ibidem), revocó el fallo inicial y en su lugar absolvió a la demandada.
Radicación n.° 86346 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que atañe al recurso extraordinario, precisó como problema jurídico, establecer si la accionante cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, generada con el deceso del señor Acevedo Espinal. Luego de ello relató el contenido de las pruebas obrantes en expediente y su respectiva ubicación. Posteriormente hizo referencia al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y rememoró las decisiones de radicación «32393 de 2008» y «35809 de 2009», para estimar que debe demostrarse la convivencia en los últimos cinco años de fallecimiento del pensionado, sin embargo, podían ocurrir circunstancias en las que se interrumpiera dicha cohabitación por razones de fuerza mayor.
Hizo referencia al fallo «40055 de 2011» para aclarar que la exigencia de la cohabitación, de la cónyuge separada de hecho no requiere necesariamente de la coexistencia de una relación con una compañera permanente. De otro lado acotó que con providencia «radicado 5003 del 13 de septiembre de 2017», se expresó que en todo caso se requería de un «vínculo actuante» al momento de la muerte del pensionado, con lazos de solidaridad y ayuda mutua.
Precisado lo anterior, acotó el contenido del deber de probar en cabeza de la accionante, para sostener, que no podían tener efecto las declaraciones extrajuicio traídas al plenario puesto que las mismas eran contradictorias, ya que Radicación n.° 86346 SCLAJPT-10 V.00 5 afirmaban conocer a la pareja hace 10 y 25 años, pero al mismo tiempo daban fe de una convivencia de más de cincuenta anualidades entre aquellos.
De igual manera dio valor a la investigación administrativa, a fin de evidenciar que la actora refirió que el vínculo no fue continuo, por lo que concluyó que no existía prueba de aquel, ni que se hubieren mantenido la unión «actuante» en los términos de la jurisprudencia antes mencionada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Sala case la decisión impugnada y, en sede de instancia, se «mantenga en su integridad la sentencia» inicial (f.º 14, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 86346 SCLAJPT-10 V.00 6 Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la: […] vía de hecho en la interpretación errónea del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46-47 de la Ley 100 de 1993, de Puro Derecho (Vía Directa, con la cual se han afectado los derechos fundamentales de mi representado al debido proceso y al derecho de defensa consagrados en el Art. 29, Vida Digna y el de Derecho a la Seguridad social, derechos consagrados por la Constitución Política de Colombia.
Violación esta que se evidencia a todas luces en lo manifestado por el ad quem en lo siguiente: Refiere por la «senda de puro derecho», que cuestiona la exegesis del colegiado en torno a las normas señaladas, al exigirle en su calidad de cónyuge acreditar cinco años anteriores al deceso del causante, contrariando lo dispuesto en la decisión CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, la cual reprodujo.
Añade que: Conforme la jurisprudencia traída a la instancia, erró ostensiblemente el Tribunal, al exigir de la demandante MARGARITA DE JESÚS CATAÑO DE ACEVEDO, una convivencia no inferior a cinco años anteriores y consecutivos a la muerte del causante, generando con ello la causal por la cual se sustenta el presente recurso extraordinario de Casación, situación contraria sucede con los argumentos del a quo, los cuales acertadamente coinciden con la citada jurisprudencia del Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria en Sede Laboral, lo que sin lugar a dudas da lugar a solicitar SE CASE LA SENTENCIA DE 2a INSTANCIA y en su lugar se acoja en su totalidad la SENTENCIA DE la INSTANCIA, por ser ajustada a la realidad legal (PURO DERECHO).
Luego de ello transcribe el contenido del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y algunos apartes de la providencia CC C1035-2008 (f.º 4 a 14, ib.). Radicación n.° 86346 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad del cargo, recordando en primer lugar el objeto del planteamiento de la actora, así como los hechos no discutidos, a fin de indicar que: […] no erró el sentenciador al finiquitar que la actora debía acreditar 5 años de convivencia con el causante fallecido, pues si bien es cierto, estuvieron casados hasta 1981, no se acreditó que existiere convivencia simultánea entre beneficiarias al momento del deceso del causante o que no existiendo esta, se hubiere mantenido el vínculo conyugal separándose de ello para habilitar la aplicación del inciso 2º del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 13 de la Ley 100 de 1993, que le permitiera a la accionante -de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala- acreditar los 5 años en cualquier tiempo.
Por el contrario, el colegiado encontró que si bien el causante mantuvo una convivencia con otra señora (la cual ni siquiera identificó por haber fallecido mucho antes que el causante), ello tuvo lugar luego de disolver y liquidar tanto el vínculo matrimonial como la sociedad conyugal con la actora, sin olvidar que con posterioridad a ello, retomó convivencia con esta pero única y exclusivamente por espacio de 3 años antes del fallecimiento, por lo que, al no haber controversia en que la norma aplicable es la Ley 797 de 2003 literal a), esta exige de manera indiscutible la acreditación de 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso del pensionado y así ha sido aceptado por esta Corporación en jurisprudencia CSJ SL1730-2020 reiterada en CSJ SL5270-2021 Por lo tanto, estima que no se contrarió la jurisprudencia de la corporación, pues el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció que se requería sociedad conyugal vigente, lo cual no se cumple en este asunto, por lo que su situación se asemeja a una compañera permanente quien requería contar con cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento, lo cual no aconteció, razón por la que no sería beneficiaria de la prestación deprecada (f.º 1 a 3, oposición, cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 86346 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que si bien en la formulación del cargo la recurrente indicó como submodalidad de violación la ocurrencia de una vía de hecho, en una lectura integral del mismo, se entiende que tal aseveración corresponde a un mero error de digitación, pues dentro del mismo, establece que su cuestionamiento es de pleno derecho, en torno a la interpretación dada por el colegiado respecto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Sobre el particular, se tiene que el Tribunal consideró que para el reconocimiento de la prestación en comento era necesario acreditar cinco años de convivencia anteriores al deceso, salvo en los casos en los que mediara una interrupción justificada, siempre y cuando se mantuvieran los lazos de solidaridad y ayuda mutua al momento del deceso.
Contra esta última inferencia la demandante, sostiene que en su condición de cónyuge únicamente se requería acreditar el cumplimiento de cinco años de convivencia en cualquier tiempo. Para resolver, basta señalar que el planteamiento discutido ha sido ampliamente estudiado por esta Corporación, entre otras, CSJ SL2257-2022, en la que se anotó: Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado Radicación n.° 86346 SCLAJPT-10 V.00 9 (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito.
Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
Por lo visto, surge patente el desatino interpretativo en que incurrió el colegiado, dado que tratándose del cónyuge separado de hecho solo se requiere la demostración de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, sin que deba mantenerse algún vínculo afectivo al deceso del causante. Aunado a ello y a fin de dar respuesta al argumento del opositor relacionado con la liquidación de la sociedad conyugal, debe advertirse, que tal acto no conlleva a dejar sin Radicación n.° 86346 SCLAJPT-10 V.00 10 efectos el matrimonio, pues se trata de un aspecto meramente económico que no influye en la prestación en comento, como se indicó en fallo CSJ SL3251-2021, que acotó: […] la disposición con la que se resolvía este asunto era la contenida en el inciso 3º del literal b) de la misma disposición, en el entendido de que la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal y sin que existiera compañera permanente con derecho, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial.
Así lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: […] El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. […] Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.
Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. De esta manera, prospera la acusación y por lo tanto se casará la providencia impugnada. Radicación n.° 86346 SCLAJPT-10 V.00 11 Sin costas en casación dadas las resultas del recurso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo del 4 de septiembre de 2018 (f.º 51 acta y 52CD, cuaderno principal), declaró que la actora tenía derecho a la sustitución pensional deprecada, declaró probada parcialmente la prescripción y ordenó el pago del retroactivo e intereses de mora, decisión contra la que no se presentó recurso de apelación, sin embargo, al ser desfavorable a los intereses de Colpensiones se surtió el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el inciso final del artículo 69 del CPTSS.
Para resolver, se determinará si la activa es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y en caso de ser afirmativo, se examinará el valor de las mesadas dejadas de percibir y si hay lugar a los intereses de mora, lo que se realizará de la siguiente manera: i) En lo que respecta al primer tópico Sea lo primero establecer que no existe discusión en torno a la existencia de un vínculo marital entre la señora Margarita de Jesús Cataño de Acevedo y Álvaro de Jesús Acevedo Espinal el 15 de diciembre de 1956 por rito católico, del cual se disolvió y liquidó su sociedad conyugal el 19 de julio de 1981, así como la calidad de pensionado de éste último.
Radicación n.° 86346 SCLAJPT-10 V.00 12 Fijado lo anterior, conviene recordar que refiriéndose a la pensión de sobreviviente es menester acudir a la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que sostiene, que tratándose del cónyuge supérstite del pensionado, este debe acreditar la existencia de la unión matrimonial y una convivencia de cinco años en cualquier tiempo, como se explicó en sede de casación, argumentos que se dan aquí por reproducidos.
De esta manera, se tiene que pese a que en el presente asunto, los cónyuges decidieron poner fin a la sociedad conyugal, no rompieron el vínculo que los ató, ya que no reposa en el expediente cesación de efectos civiles de sus nupcias, por lo que se cumplió con la primera de las exigencias anotadas. En torno a la cohabitación, se acompañó al expediente declaración extrajuicio del 21 de abril de 2016 (f.º 60, ibid.), de las señoras Dora Alba González y Luz Edith Osorio, afirmaron que conocían a la pareja desde hace 25 y 10 años respectivamente, en la que afirmaron que aquellos compartieron techo, lecho y mesa por más de cincuenta y nueve años.
Y finalmente se tiene la investigación realizada por Cosinte- RM, solicitada por Colpensiones (f.º 62, ibid.), en la que se indicó que conforme a la documental allegada por la actora: Radicación n.° 86346 SCLAJPT-10 V.00 13 Podemos dar un tiempo de convivencia bajo un mismo techo, techo y mesa de forma interrumpida de la siguiente manera desde el año 1956, hasta el año 1981 fecha en la cual liquidaron la sociedad conyugal, separándose por 3 años y luego conviviendo 3 años más en la ciudad de Cúcuta, fecha en la que se separan de forma definitiva, tiempo en el que el causante mantuvo otra pareja, la cual está fallecida a la fecha, razón por la que toma la decisión de volver con su antigua esposo (solicitante) 3 años anteriores a la muerte del causante.
Conforme a lo anterior, en una interpretación integral de dichos medios, si bien existen diferencias en torno al lapso de la segunda etapa de la convivencia, en especial al ser contradictoria la manifestación de tener certeza de la misma por más de cincuenta años cuando el conocimiento de las declarantes frente a la pareja se dio en un tiempo inferior, lo cierto es que con la investigación realizada por Cosinte- RM1, se denota que conforme a las pesquisas realizadas se comprobó que la relación se mantuvo de forma ininterrumpida desde el momento en que se dieron las nupcias hasta que se liquidó la sociedad conyugal, esto es, por espacio de más de veinticuatro años, superando así el tiempo mínimo exigido en la normatividad.
Por lo tanto, fue acertada la conclusión del a quo al definir como beneficiara de la pensión de sobrevivientes a la señora Cataño de Acevedo, máxime cuando no existe soporte de otros beneficiarios con derecho. ii) Del retroactivo y mesada 1 Establecida por la demandada, según lo visto en Resolución GNR 226752 del 2 de agosto de 2016, mediante el cual se niega la prestación. Radicación n.° 86346 SCLAJPT-10 V.00 14 Previo a resolver, es menester determinar si operó la excepción de prescripción, al respecto, dado que el fallecimiento se presentó el 9 de marzo de 2016 y la demanda se radicó el 22 de diciembre de ese año, no hay lugar a declarar la prosperidad de esa figura, al no transcurrir el termino trienal anotado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Dicho eso, se precisa que conforme a la Resolución GNR 226752 del 2 de agosto de 2016, Colpensiones indicó que el causante al momento de su deceso percibía la suma de $1.294.782, suma que se incrementa anualmente conforme al IPC del año anterior, conforme al canon 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que es atinada la valoración del juez inicial entorno al valor de la mesada a percibir para el año 2018 de $1.425.234, así como del retroactivo calculado, sobre el cual se realizarán los respectivos aportes a seguridad social en salud. iii) Intereses de mora En la providencia CSJ SL787-2013, reiterada en la CSJ SL5141-2019, la Sala adoctrinó que no habría imposición de intereses moratorios cuando «las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley».
Radicación n.° 86346 SCLAJPT-10 V.00 15 Por lo tanto, debe recordarse que la negativa de Colpensiones se ciñó a la ausencia de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso, sin que se hubiere mantenido una relación afectiva. Al respecto, si bien no fue acertada la exigencia del lapso de cohabitación en ese interregno sino que pudo ser en cualquier tiempo, lo cierto es que para el momento en el que se resolvió la petición, se encontraba vigente la corriente jurisprudencial fijada en fallos CSJ SL12442-2015, CSJ SL16949-2016 y CSJ SL4099-2017, en las que se exigía un vínculo actuante de la cónyuge separada de hecho con el causante, posición fue modificada con la sentencia CSJ SL2015-2021, en la que se precisó que la norma no contenía tal exigencia. En ese orden, es posible colegir, que para entonces, era adecuado señalar que si no se evidenciaron tales nexos afectivos, no había lugar al reconocimiento pensional, razón por la que no es procedente el resarcimiento moratorio, pues el otorgamiento pensional obedeció a un cambio de precedente (CSJ SL5576-2021, citada en la CSJ SL2659- 2022) En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, tanto de las mesadas adeudadas como de las diferencias, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufrió el valor de los conceptos mencionados por el simple transcurrir del tiempo desde la Radicación n.° 86346 SCLAJPT-10 V.00 16 fecha en que se causaron hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Para la actualización de las mesadas y diferencias pensionales a la fecha de cumplimiento, la accionada deberá sujetarse a la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. En ese orden, habrá de revocarse la condena de intereses moratorios propuesta por el juez inicial, adicionándola para otorgar el reconocimiento de la indexación comentada y se confirmará en lo demás la decisión de primer grado, sin costas en segunda instancia, las de primera estarán a cargo de Colpensiones X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que MARGARITA DE JESÚS Radicación n.° 86346 SCLAJPT-10 V.00 17 CATAÑO DE ACEVEDO le instauró a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de septiembre de 2018 y en su lugar declarar probada la excepción de «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios».
SEGUNDO: ADICIONAR la providencia referida, para ordenar la indexación de las mesadas dejadas de percibir, en la forma establecida en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, el fallo indicado. Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86346 SCLAJPT-10 V.00 18