República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Canelón Lebrel Sala Si Deseeeeetlifi 11.- 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2386-2021 Radicación n.° 77610 Acta 18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR- COMFENALCO SANTANDER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1 de febrero de 2017, en el proceso que en su contra instauró CLAUDIA PATRICIA BAUTISTA CÁCERES.
I.
ANTECEDENTES Claudia Patricia Bautista Cáceres, llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar - COMFENALCO Santander, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 31 del mismo mes de 2010; igualmente que se encontraba «en mora en el pago de las cesantías e intereses a las cesantías» por el mismo lapso; que por «la existencia SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77610 de un contrato realidad», tiene derecho a que se le reconozcan las primas de servicios, las vacaciones causadas y no compensadas, los aportes al sistema de seguridad social integral, por todo el tiempo de prestación de servicios y además, al pago de las sanciones consagradas en los articulos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del CST y Ley 52 de 1975; a los salarios insolutos por los arios 2004 a 2010; lo extra o ultra petita; la indexación sobre las condenas y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó a la Caja de Compensación Familiar - CONIFENALCO Santander, el 15 de diciembre de 1998, mediante contrato de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de odontóloga general; que inicialmente y hasta el 14 de mayo de 1999, efectuó reemplazos de otros profesionales y desde el 15 siguiente hasta el 31 de julio de 1999, la entidad le asignó un horario de trabajo de 2:00 a 6:00 en una de sus sedes.
Indicó que el 1 de agosto de 1999, «para poder continuar prestando sus servicios como odontóloga para la Caja de Compensación [ I, se vinculó a la CORPORACIÓN INTEGRAL PARA LA SALUD CISA», por decisión de la convocada a juicio; que en el ario 2004, la corporación CISA, «fue liquidada y se constituyó la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Bienestar Social -»COOBISOC LTDA CTA», a la cual se vinculó a efectos de continuar con la prestación del servicio a la entidad demandada.
Precisó que tanto la SCLMPT-10 V.00 2 2.4 Radicación n.° 77610 corporación como COOBISOC LTDA CTA, funcionaron en la Unidad Médica Odontológica de la entidad demandada. Manifestó que cumplió los horarios de trabajo asignados por la jefe de la unidad, durante todo el vínculo laboral, desde el 15 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha de extinción del mismo por renuncia voluntaria; que se desempeñó como odontóloga general de la demandada, recibió órdenes y atendió consultas de los afiliados a las empresas promotoras de salud; y, que se le realizaban evaluaciones de sus actividades.
Adujo que la Caja demandada, durante el tiempo de la vinculación laboral, no le reconoció las prestaciones sociales ni vacaciones, no realizó los aportes a seguridad social y tampoco cumplió con los parafiscales causados; y, que el último salario promedio devengado fue de $2.054.802 (f.°189 a 230). La Caja de Compensación Familiar - COMFENALCO Santander, al responder, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió el relacionado con la celebración de contratos de prestación de servicios con la accionante, quien se desempeñó como odontologa y el no pago de prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social y parafiscales; los demás, los negó. Argumentó en su defensa, que la demandante laboró en calidad de cooperada y asociada de terceras entidades SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 77610 contratistas que requirieron sus servicios profesionales como odontóloga.
Agregó que las funciones de supervisión y control a las tareas que cumplía la actora, las ejercían los empleados de CISA y COOBISOC, «como fruto de los contratos de prestación de servicios de salud que con ellas suscribieron», sin que pudiera entenderse el ejercicio de subordinación de su parte. Propuso las excepciones de prescripción, carencia de legitimación por pasiva y buena fe (f.° 241 a 258).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo dictado el 17 de septiembre de 2015 (f.°1 CD cuaderno 2), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora CLAUDIA PATRICIA BAUTISTA CÁCERES y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -COMFENALCO, existió un contrato de trabajo con vigencia desde 15 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2010, según las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, tal como se expuso en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMFENALCO a pagar a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA BAUTISTA CÁCERES los conceptos que continuación se indican de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. 1. Por Cesantías $11'916.835,25 2. Por intereses a las cesantías $1428.944 3. Por prima de servicios $834.926 4. Por vacaciones $1.237.172 CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMFENALCO a pagar a favor de la demandante CLAUDIA PATRICIA BAUTISTA CÁCERES, por concepto de SCLAJPT-10 V.00 4 ets Radicación n.° 77610 sanción moratoria contemplada en el Art. 65 CST un día de salario (teniendo en cuenta el último salario devengado) a razón de $55.661 diarios desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, es decir, a partir del 1 de enero de 2011, hasta el mes 24 contado desde dicha fecha, y a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pago se verifique, el demandado deberá pagar a la trabajadora intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, tal como se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR- COMFENALCO, a pagar a favor de la demandante CLAUDIA PATRICIA BAUTISTA CACERES, la suma de $102883.482, por la no consignación de las cesantías (Art. 99 Ley 50/90) tal como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR- COMFENALCO a pagar a favor de la demandante CLAUDIA PATRICIA BAUTISTA CÁCERES íntegramente los aportes al sistema general de pensiones a la administradora del sistema general de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante para los periodos comprendidos entre el 15 de diciembre de 1998 al 1°. de junio de 2004 con cada uno de los porcentajes indicados en la parte motiva de esta sentencia sobre el salario indicado en la motivación de esta providencia, sin perjuicio de los intereses que ha de exigir la administradora a la que se encuentre afiliada la parte actora.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. [ ].
OCTAVO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR - COMFENALCO de las demás cargas endilgadas en su contra por pate de la señora CLAUDIA PATRICIA CÁCERES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. E•••1• Inconformes con la anterior decisión, ambas partes la impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dictó sentencia el 1 de febrero de 2017 ( f.°1 CD cuaderno 2), a través de la cual, decidió: SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 77610 PRIMERO: ADICIONAR el ordinal 6° de la resolutiva de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados en el siguiente sentido: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACION COMFENALCO SANTANDER a pagar el cálculo actuarial por el saldo insoluto de los aportes al sistema de pensiones en un ciento por ciento (100%) de la diferencia del monto cancelado y la suma sobre la que se debió realizar el aporte, para el ario 2008 se atenderá a un IBC de $2.279.329 para los ciclos del 01/2008 al 12/2008, para el 2009 a $2.681.645 para los ciclos 01/2009 a 04/2009 y 09/2009 a 12/2009 y, para el ario 2010 sobre un IBC $1.669.852 por los ciclos del 01/2010, 07/2010 a 10/2010; y respecto a los ciclos del 11/2010 a 12/2010' respecto de los cuales no se reporta pago ALGUNO, deberá condenarse al pago del cálculo actuarial en un 100% sobre el IBC referido para esa anualidad; deberá la demandante en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se hallaba afiliada actualmente o decida afiliarse, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994, más los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo a la demandada, para que dentro de los cinco (5) días siguientes esta reciba la comunicación esta (sic) proceda a pagarlos a la entidad o fondo que hubiera elegido [ ].
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada por lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR en costas a COMFENALCO. [ ]. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, al referirse a la apelación de la demandada por la condena por indemnización moratoria que le impuso el fallador de primer grado, memoró los argumentos de la impugnante en cuanto a la buena fe que dijo que siempre tuvo, en la medida en que creyó que la relación con la actora fue de naturaleza civil o comercial, nunca de carácter laboral, en virtud de la prestación de servicio de odontología como contratista.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77610 Señaló que la sola circunstancia de que la promotora del proceso se hubiere adherido o participado en la constitución de unas cooperativas de trabajo asociado y que a su vez hubiere sido contratistas de la entidad accionada, [ ] por sí mismo no estructura un yerro de carácter manifiesto y ostensible que dé al traste con la sentencia recurrida ni aún con el reconocimiento de dichas circunstancias en el interrogatorio de parte en el que la demandante admitió que ella había sido partícipe de esas cooperativas y también había sido creada por ella, ella no podía decir mentiras porque eso es cierto, así obra en los documentos, pero es que el objeto propio y natural de esas asociaciones, lo fue precisamente y ese es el motivo de este pleito, por eso acudió a la justicia a desnaturalizar los mismos es decir, dejar de lado la forma para ir al fondo y ver en realidad lo que pasó; lo que se encontró fue que la propia demandante, junto con otras personas que los celebraron prestaron un servicio personal remunerado, a favor de las demandadas y bajo instrucciones de sus propios directivos, con sus instrumentos, atendiendo, los consultorios, las citas de los afiliados a Comfenalco, etc.
Agregó que la celebración de contratos de prestación de servicios (f.°13 a 329 y 391 a 416), celebrados entre COMFENALCO y CISA y coovisoc, carecían de validez y efecto, pues del análisis en conjunto del acervo probatorio, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 superior, advirtió que la realidad contractual resultó disímil de la formal obrante en el proceso, por lo que avaló la decisión de primera instancia, en cuanto cimentó su convencimiento sobre los aspectos fácticos que encontró probados.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación a.° 77610 Expresó que para la prestación de servicios profesionales de odontología a favor de la demandada, en modo alguno le restaba eficacia al razonamiento que hizo el juez, con fundamento en lo estatuido en el artículo 61 del CPTSS, en orden a desnaturalizar unas relaciones denominadas civiles o comerciales, pero que en realidad sirvieron para encubrir verdaderos vínculos laborales.
Infirió la ausencia de buena fe, pues la relación de trabajo entre las partes se prolongó en el tiempo, situación que dijo era anómala y por ello la sanción que se impuso a la accionada «no fue automática» sino «justa y correcta», en tanto halló demostrado que, [ ] la conformación de cooperativas de trabajo asociado no son otra cosa que una estratagema para disfrazar verdaderas relaciones laborales, burla a los mínimos y garantías de la trabajadora, aspectos que dicho sea de paso no merecen miramientos profundos pues la prueba producida en juicio devela que el único fin de la celebración de esos negocios por parte de la demandada no fue otro que un fin defraudatorio tendiente a liberarse de la carga prestacional y laboral propia de los trabajadores subordinados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, [ ] la casación parcial de la sentencia de segunda instancia [ ] en cuanto al confirmar la de primer grado, condenó a la demandada a pagar a la demandante la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria hasta SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77610 el mes 25 e intereses moratorios después del mes 25; para que en su lugar y en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado que condenó por tales conceptos, se absuelva a la demandada de los mismos y se provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia por vía indirecta, la aplicación indebida de, «los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39m 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249,,306y 307 del CST; 28 y 29 de la Ley 789 (sic); 1°. de la Ley 52 de 1975; 1° y 99 de la Ley 50 de 1990; 53 de la Constitución Política; 4°, 54, 59 de la Ley 79 de 1988».
Mega que el anterior quebranto normativo se produjo como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1 No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada procedió de buena fe con el (sic) demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto del laboral. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que la "prueba producida en juicio devela que el único fin de la celebración de esos negocios por parte de la demandada no fue otro que un fin defraudatorio tendiente a liberase (sic) la carga prestacional y laboral propia de los trabajadores subordinado?. 3.
No dar por probado, estándolo, que la demandante es un profesional y tenía conocimiento de lo que pactaba. 4. No dar por probado, estándolo, que la demandante convino libremente su vinculación a la Corporación Integral para la Salud CISA y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coobisoc. SCIA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 77610 5. No dar por demostrado que la profesional demandante nunca se opuso a la forma como se ejecutó el contrato de acuerdo con lo pactado, a pesar de tener la oportunidad de retractarse en los diversos contratos civiles de prestación de servicios que suscribió. Sin indicar ubicación dentro de los distintos cuadernos que contienen la actuación procesal, relaciona como prueba erróneamente valorada por el sentenciador de a17ada, los contratos de prestación de servicios e ignoradas, los comprobantes de pago, las actas de constitución de CISA y COOBISOC y el certificado de la Cámara de Comercio de Bucaramanga.
Para sustentar su acusación, reproduce un segmento de las consideraciones del colegiado para confirmar el pago de la sanción por no consignación de cesantía y de la indemnización moratoria y a continuación señala que, pese a no compartir la decisión en cuanto declaró la existencia de la relación laboral comprendida entre el 15 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2010, «como no existe un error de hecho manifiesto, no se ataca lo atinente al contrato realidad».
Advierte el desacierto fáctico del Tribunal en lo relativo a la buena fe de la demandada, porque a su juicio, los contratos de prestación de servicios fueron mal apreciados, toda vez que, contrario a lo colegido, de su análisis «no se vislumbra ni remotamente un designio defraudatorio para la profesional demandante»; que lo que quedó acreditado, fue el acuerdo que rigió entre la Caja accionada y la Corporación Integral para la Salud CISA, al igual que con la cooperativa COOBISOC LTDA CTA, durante SCLAJPT-1 O V.00 lo Radicación n.° 77610 los diferentes períodos, de lo cual la enjuiciada tenía «la convicción de estar actuando frente a lo que esa prueba exhibe y las partes actuaban de conformidad con ella a través de los años».
Dice que como consecuencia de lo anterior el juez plural debió inferir, [ ] la manifiesta buena fe de la demandada, pues a lo largo de la relación que la ligó con la demandante, actuó bajo la fundada creencia de que había celebrado un contrato civil para la prestación de servicios de salud con CISA inicialmente, y posteriormente con COOBISOC LTDA CTA, por haberlo pactado de manera expresa y libre ambas partes, tal y como se desprende de manera inequívoca de lo estipulado en tales contratos de prestación de servicios.
Nótese que la prestación de servicios sin subordinación manifiesta, pervivió por más de 12 arios, durante los cuales la demandante tuvo diversas clases de vinculaciones y nunca se entendió entre las partes que la relación estuvo revestida de los elementos propios de un contrato laboral, nunca se ejecutó en los distintos periodos como contrato laboral que diera lugar a prestaciones sociales, prueba obvia de buena fe.
Lo cierto es que tanto el pacto como su ejecución formal revelan que ninguna de las partes adujo jamás vínculo laboral. Adiciona que el ad quem no valoró los comprobantes de pago que demuestran que la cooperativa COOBISOC, era la que cancelaba la compensación y hacía las deducciones al sistema de seguridad social; que de haberlos apreciado, habría advertido la buena fe de la Caja de Compensación accionada; tampoco valoró las actas de constitución de aquella y de CISA con las cuales se demuestra que la actora no solo realizó un aporte social sino que su vinculación a dichos entes fue libre y espontánea y junto con otros profesionales, creó la mencionada cooperativa, SCLAJPT-10 V.00 J I Radicación n.° 77610 tal como consta en el certificado de la Cámara de Comercio de Bucaramanga.
Por último, asegura que la accionante guardó silencio, pues no mostró inconformidad durante vigencia del vínculo, que no existe prueba de que interés de la entidad hubiese sido defraudar a la el la demandante o que el pacto y su entendimiento haya obedecido a un proceder «malicioso» para ahorrarse prestaciones sociales (f.°5 a 13). VII. CONSIDERACIONES El Tribunal advirtió que tal como lo concluyó el a quo, existió la relación laboral alegada, debido a que las actividades desarrolladas por la actora en favor de la demandada, se desarrollaron bajo sus instrucciones, con sus instrumentos, elementos de trabajo, en las instalaciones de la entidad, en la atención de afiliados en los consultorios de sus sedes.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal confirmó las condenas por sanción por no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria e intereses por la inobservancia y equivocada valoración de las pruebas documentales denunciadas al concluir que no actuó de buena fe en virtud de los distintos contratos de prestación de servicios celebrados con la promotora del SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77610 juicio.
El problema jurídico propuesto se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó en cuanto confirmó el fallo del a quo, al considerar que el vínculo entre las partes mediante contratos de prestación de servicios que se prolongó en el tiempo, «fue una estratagema para disfrazar verdaderas relaciones laborales, burla a los mínimos y garantías de la trabajadora, f...1 con un fin defraudatorio tendiente a liberarse de la carga prestacional y laboral propia de los trabajadores subordinados».
Precisa la Sala, que en relación con la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación del auxilio de cesantía, el fallador de segundo grado no hizo alusión alguna, pues la demandada no mostró ninguna inconformidad en tal sentido contra el fallo de primera instancia, por lo que en sede extraordinaria, la Sala se encuentra inhabilitada para pronunciarse sobre este punto, habida cuenta que no fue objeto de apelación; sin embargo, el colegiado infirió la ausencia de buena fe de la entidad convocada a juicio y en consecuencia, estimó la procedencia de la condena por la indemnización moratoria.
Es oportuno mencionar que esta Corte, en la sentencia CSJ SL1457-2015, adoctrinó: Por ende, es de recordar y reiterar, entonces, que, a efectos de resultar facultado en casación para pedir el quiebre de la eventual decisión de segunda instancia confirmatoria de la condena a intereses moratorios, era menester que el instituto hubiera atacado específicamente, al apelar, dicha decisión, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77610 para permitir al Ad quem pronunciarse respecto del punto, lo cual, acá, obviamente y, como consecuencia de la omisión señalada, no pudo hacer, por lo que, entonces, el tema derivó en asunto decidido y consolidado procesalmente, que solo podría sufrir eventual alteración con un derribamiento, en sede casacional, del derecho a la pensión, fuente de aquéllos, situación que no se da en el sub examine.
Reitera, pues, la Sala, la trascendente importancia de la interrelación entre el contenido del recurso de apelación y la posibilidad de ejercitar total o parcialmente el extraordinario de casación, por lo que, el apelante, debe constatar minuciosamente las decisiones de primera instancia que les sean desfavorables y proceder a controvertir, expresamente, cada una respecto de las cuales avizore que deberá, eventualmente, activar el recurso extraordinario, a efectos, se repite, de quedar habilitado para tales efectos.
Al no haberse honrado tal deber procesal, el cargo acá formulado ha de desestimarse en su totalidad." En lo relativo a la indemnización moratoria a la que fue condenada la recurrente, consideró el Tribunal acertada la decisión del a quo, en cuanto encontró que la conducta asumida por la demandada no estuvo asistida de buena fe, fundamentado en el análisis del acervo probatorio del que coligió que dicha entidad no desvirtuó la subordinación ejercida sobre la actora, por el contrario, de los contratos de prestación de servicios y las pruebas testimoniales recaudadas, coligió que desempeñó funciones con los medios y elementos de la entidad, bajo su poder y directriz durante toda la relación, muy a pesar de la modalidad de contratación que escogió para vincularla.
Que en virtud del principio consagrado en el artículo 53 superior, la realidad contractual resultó disímil de la formal obrante el proceso, que se prolongó en el tiempo, razón por la cual estimó anómala la conducta SCLMPT-10 V.00 14 30 Radicación n.° 77610 desplegada por la enjuiciada, carente de la buena fe alegada. De los contratos celebrados entre COMFENALCO Santander y Corporación Integral para la Salud CISA que reposan a folios 313 a 329, se extrae de la cláusula primera, que el objeto de ellos fue el «suministro de servicios médicos, odontológicos y paramédicos contemplados en el POS mediante la modalidad de hora de servicio a los afiliados y/ o beneficiarios de COMFENALCO SANTANDER»; y, de la cláusula novena, que la suscripción de estos no generaba vínculo laboral.
Sin embargo, ello no desvirtúa lo inferido por el sentenciador plural, en tanto dedujo que «carecían de validez y efecto», porque el acervo probatorio demostró una realidad distinta sobre la cual el juez de primer grado, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, cimentó su convencimiento, lo cual consideró acertado. En cuanto a los comprobantes de pago (f.°101 a 168) y el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga (f.°262), denunciados como pruebas ignoradas por el sentenciador, su examen tampoco conduce a conclusiones diferentes a las consignadas en el fallo atacado, pues estas no logran desvirtuar o contradecir los supuestos fácticos que encontró probados el ad quem a través de las demás pruebas recaudadas de las que evidenció la configuración de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo que se pretendió disfrazar para evadir las obligaciones que de este se SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 77610 derivan.
Por lo expuesto, no incurrió el colegiado en la equivocada apreciación de los aludidos contratos conforme a los cuales la demandante se obligó a desarrollar la actividad profesional de odontología a favor de la enjuiciada, toda vez que coligió que con estos, en modo alguno «le resta eficacia al razonamiento que hizo el juez en orden a desnaturalizar dichas relaciones que se llamaron civiles o comerciales pero que en realidad lo que sirvieron fue para encubrir verdaderas relaciones laborales», razonamiento que se encuentra en línea con la doctrina de esta Sala.
A lo anterior se agrega, que esta Corte ha expresado en asuntos similares, que el hecho de que la demandante hubiere guardado silencio durante la vigencia del contrato y solo reclamara pasado un tiempo después de finalizado, tampoco es argumento atendible para la exoneración de la sanción que se analiza. En efecto, en sentencia CSJ 5L10497-2017, se señaló que siendo el empleador el deudor, «no puede excusar [ su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones pecuniarias al trabajador con una no exigida legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación» y, por tanto, «no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde».
Así las cosas, concluye esta Sala, que no se encuentran demostrados los yerros fácticos enrostrados SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 77610 por la censura al juez de alzada, por lo que el cargo resulta infundado. El recurso extraordinario no es próspero. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1 de febrero de 2017, en el proceso promovido por CLAUDIA PATRICIA BAUTISTA CÁCERES contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR- COMFENALCO SANTANDER.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ r --\f-- r - C) C JIM ENA ISABEL—GODOYIrWARDO \,)] ).3.0 /./5---,.., ka SÁNCHEZ Y SCIAPT-10 V.00 I 7