CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2386-2020 Radicación n.° 71709 Acta 022 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ISELA PÁJARO JULIO y CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de noviembre de 2014, dentro del proceso adelantado por la primera en contra de la segunda.
I.
ANTECEDENTES Isela Pájaro Julio demandó a la empresa Círculo de Lectores S.A.S. con el fin de que se declarara que entre las partes existe un contrato de trabajo desde el 5 de enero de Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 2 1991 que se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda. Como consecuencia de ello, solicitó el pago de las prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad Social y el subsidio familiar, las vacaciones, los perjuicios por la ausencia en la entrega de dotación, el auxilio de transporte y las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Posteriormente adicionó la demanda para incluir como peticiones la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y el reconocimiento y pago de la pensión sanción. Señaló que comenzó a prestar sus servicios a la demandada en calidad de «asesora de ventas» desde el 5 de enero de 1991, actividad que mantenía hasta la fecha de iniciación del juicio, cumpliendo funciones de venta de «[…] los libros que la demandada le entrega», siguiendo órdenes e instrucciones de aquella tanto para distribución como para los lanzamientos de novedades y cumpliendo horarios «inexactos».
Afirmó que tenía derecho a devolver solo el 5% de la mercancía recibida por cualquier motivo, en los términos fijados por la empresa y que percibía un salario representado en comisiones aproximadamente de $1.300.000 «[…] en el bimestre». Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que la demandada le exigía realizar pedidos «día de por medio» y sostener reuniones semanales en las instalaciones de aquella en las que se le recomendaban los libros que podían venderse de forma más fácil y que su labor estaba asociada con el grupo de personas que se encargaban de contactar a otras como posibles compradores, los cuales eran informados al superior jerárquico quien los distribuía entre los asesores comerciales al iniciar cada semestre.
La sociedad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Negó la existencia de la relación de trabajo afirmando que el relacionamiento con la actora estuvo enmarcado en un contrato comercial de suministro, en el que aquella «[…] es una CLIENTA-COMPRADORA de los productos que comercializa Círculo de Lectores S.A.S. (PROVEEDOR), al igual que son las librerías y otras personas o establecimientos que compran nuestros productos, para luego revenderlos a su propia clientela».
Adujo que, en virtud de ello, la demandante hacía pedidos, pagaba facturas e incluso firmó pagarés o letras de cambio para garantizar el pago de la mercancía entregada, con un codeudor que avalara los créditos concedidos. Manifestó que no había un salario asignado a la actora, dado que, por el contrario, era «[…] ella quien le cancelaba a Círculo de Lectores S.A.S. el precio de los artículos y bienes que compraba» y era reconocida en el medio por ser una vendedora de múltiples artículos y no solo los suyos.
Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 4 De hecho, dijo, había largos períodos en los que no compraba productos ni hacía pedidos, como sucedió durante varios meses dentro de la relación contractual. Aseguró además que la inasistencia de la demandante a eventos organizados por la pasiva no generaba consecuencia alguna y no existían órdenes, horarios ni metas.
Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. La entidad formuló demanda de reconvención para que la actora fuera condenada a pagar la suma de $2.108.187 «[…] por concepto de bienes que compró y que no ha pagado en virtud del contrato comercial de suministro que celebraron las partes».
Apoyó su petición en que la demandante incumplió sus obligaciones por cuanto al momento de la presentación de esta demanda, tenía pendiente facturas por pagar por dicho valor. La demandante contestó la demanda de reconvención negando la existencia de un contrato de suministro y ratificando el de trabajo, así mismo aclaró que si bien tenía mercancía pendiente de entregar a la demandada, ésta se había rehusado a recibir.
No hizo formulación puntual de excepciones. En el término procesal la señora Pájaro Julio adicionó la demanda para señalar que los clientes eran proveídos por la entidad y que fue despedida sin justa causa el 8 de abril de 2013, lo que le ocasionó una profunda depresión. En Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 5 consecuencia, solicitó el reconocimiento de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los perjuicios morales y materiales ocasionados y la pensión sanción por haber trabajado más de 16 años.
Círculo de Lectores S.A.S. contestó la adición ratificando las excepciones propuestas indicando que en tanto no existió relación de trabajo alguna, no era posible hablar de un despido. Ratificó la existencia de un contrato de suministro y no una relación laboral. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena emitió sentencia el 20 de noviembre de 2013 mediante la cual resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 4 de diciembre de 1990 hasta el 14 de marzo de 2013 y en consecuencia, ordenó el pago de $13.332.700 por cesantías, $1.598.724 por intereses sobre las mismas, $1.843.825 por primas de servicios, $921.912 por vacaciones, $2.497.140 por auxilio de transporte y $17.608.561 por indemnización por despido injusto.
Así mismo, ordenó el pago de una indemnización por mora a razón de un día de salario por día de retardo «[…] desde el día 01 de julio de 2010 […] mientras subsista el incumplimiento contractual por cuanto la demandante ganaba un salario mínimo mensual legal vigente»; así como el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones por el tiempo de Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 6 servicios.
Absolvió por lo demás, incluidas las pretensiones de la demanda de reconvención. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que mediante fallo del 24 de noviembre de 2014 decidió revocar las condenas impuestas por las indemnizaciones por despido injusto y la sanción moratoria.
Confirmó en lo demás. El Tribunal tuvo por problema jurídico establecer si existió un contrato de trabajo o uno de suministro y las consecuencias que se derivaran de ello, a la luz de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 968 del Código de Comercio. Comenzó por aclarar que de la prueba documental y los testimonios se concluía que el extremo inicial de la relación contractual correspondió al 4 de diciembre de 1990.
Frente al extremo final, del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada y de los declarantes escuchados, coligió que la relación había finalizado el 14 de marzo de 2013. Una vez se acreditó el servicio, el Tribunal activó la presunción de existencia del contrato de trabajo según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que correspondía a la sociedad demandada desvirtuarla.
Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que de los testimonios se podía deducir que durante la prestación del servicio, la actora debía respetar la zona asignada y recibir capacitaciones periódicas y si bien no tenía horario de trabajo definido, visitaba a los clientes de forma diaria para cobrar y vender los libros para el cumplimiento de las metas exigidas, así como que tenía que respetar la sectorización de la zona porque habían otros vendedores que tenía que respetar, siendo la labor de la actora el centro de la ciudad.
Encontró el Tribunal, además, que la actora utilizaba papelería de la demandada, con base en ello y en los testimonios escuchados, incluida una capacitadora de Bogotá sobre libros y autores, dedujo que no se logró desvirtuar la presunción por parte de la demandada, por lo que se mantenía la conclusión de que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo.
Sobre el contrato de suministro aportado al expediente, el Tribunal consideró que para su existencia era necesaria la independencia en la prestación del servicio, lo que no se logró demostrar, dado que ninguno de los testigos de la parte demandada desvirtuó la presunción antedicha, uno de los cuales dijo no conocer a la demandante y otra, que una o dos veces por mes asistía a Cartagena a dictar capacitaciones, por lo que no se demostró independencia alguna en la labor de la actora.
En adición de ello, se indicó que la labor que desempeñaba la demandante era consonante con el objeto Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 8 social de la empresa demandada, por lo que existió una relación laboral. En lo tocante con la terminación del contrato y la indemnización por despido sin justa causa, el fallador señaló que era carga del trabajador demostrar el hecho del despido y a continuación, el empleador debía acreditar las causas que lo motivaron.
En el caso en concreto, la terminación de la relación contractual no se dio por voluntad del empleador, dado que la cancelación del crédito abierto en favor de la demandante no impedía la prestación del servicio con pagos de contado para la venta de libros, por lo que no existió despido, todo lo cual fue ratificado por los testimonios que dieron fe de la cancelación del crédito únicamente, sin que se pudiera colegir de ello que había una voluntad expresa de terminación del contrato.
Igual suerte corrió la indemnización de perjuicios por el despido y la falta de suministro de dotación, dado que adujo el Tribunal que la actora no cumplió con la carga de demostrar los perjuicios causados por ello, además que la suerte de aquellos dependía de la injusticia en el despido. Respecto de la pensión sanción aseguró que no se cumplían los requisitos legales comoquiera que era necesario acreditar el hecho del despido para su procedencia. Luego, si ello no ocurrió en el caso en concreto, a pesar del tiempo de Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 9 servicio de la demandante, la pretensión no estaba llamada a prosperar.
En torno a la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, acudiendo a jurisprudencia de esta Corporación, señaló que tal condena no era automática y la demandada no actuó con ausencia de buena fe, dado que la empresa tenía el firme convencimiento de obrar bajo una figura contractual legítima. Finalmente, el Tribunal indicó que la prescripción se contabilizaba desde el momento en que cada derecho se hacía exigible y no como se propuso, acoger la postura del Consejo de Estado que indica que la prescripción se debe calcular desde la declaratoria de la existencia del vínculo.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las dos partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y bajo los límites del recurso extraordinario, empezando por el de la parte demandada comoquiera que de su eventual prosperidad dependería la suerte del formulado por la actora. RECURSO DE CASACIÓN CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto a que confirmó las condenas impuestas por el juzgado para que, en sede de instancia, revoque la decisión apelada y absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo por la vía indirecta, el cual, tras haber sido replicado, pasa a ser estudiado a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 127, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 968 a 980 del Código de Comercio en relación con los artículos 55 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502 y 1603 del Código Civil; y 193 del Código General del Proceso en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como errores de hecho, describió: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió una relación laboral o contrato de trabajo. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que la relación contractual entre las partes fue de tipo comercial, enmarcada en la figura del contrato de suministro. 3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la existencia del contrato se deriva de varios hechos tales como: tener una zona asignada; recibir capacitaciones periódicas cada uno o dos meses; tener que visitar a sus clientes a diario para vender y cobrar los Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 11 libros para cumplir las metas exigidas; que solo podía vender a los clientes de la zona asignada que era la 148; que utilizaba papelería de la demandada y que desarrollaba la misma actividad del objeto social de la demandada. 4.
No haber dado por demostrado, estándolo, que los hechos en los cuales se basó la identificación del contrato de trabajo no son exclusivos de esta relación sino que también son propios de otro tipo de contratos como el de suministro. 5. Haber dado por probado, sin estarlo, que los hechos con los que consideró se configuraba un contrato de trabajo, no corresponden o no son propios para determinar el elemento tipificante del contrato de trabajo que es la continuada subordinación o dependencia, que se expresa en la facultad de dar órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos. 6.
No haber dado por demostrado, estándolo, que nunca se le dio una orden a la demandante del modo como debía cumplir el contrato ni el tiempo en que debía desarrollarlo ni la cantidad que de trabajo o ventas debía hacer. 7. No haber dado por demostrado, estándolo, que nunca, no obstante la larga relación que la demandante tuvo con la demandada, se le impuso una sanción disciplinaria, por ningún motivo, pero menos por no vender una determinada cantidad, o incumplir un horario o por algún reclamo de un cliente. 8.
No haber dado por demostrado, estándolo, que un factor muy diciente de que la clase de relación comercial que tenía con la demandada era la adecuada, que en más de 20 años nunca la criticó, la objetó ni tampoco señaló que fuera laboral. 9. No haber dado por demostrado, estándolo, que por el contrario, durante toda la relación contractual, se hicieron y realizaron actos extraños a una relación de trabajo como solicita créditos para que le entregaran los productos para venderlos después y respaldar esos créditos con pagarés y acreditar solvencia económica; no recibir pagos de dinero de la demandada, sino por el contrario, ser la demandante la que entregaba los dineros a la demandada; no suscribir nóminas sino recibir estados de cuentas y facturas de compra de los productos de la empresa.
Como pruebas mal apreciadas, enumeró el contrato de suministro suscrito entre las partes, el carné que la acreditaba como distribuidora, los estados de cuenta de la demandante y las facturas de venta, así como la solicitud de Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 12 crédito de la actora con acreditación de solvencia económica. Incluyó además los testimonios de María del Carmen Franco y Luis Enrique Velandia.
Como pruebas no valoradas señaló las facturas de venta de libros a la demandante, la certificación del cliente Evaristo Sánchez y la confesión efectuada en los hechos 3, 6 y 8 de la demanda, así como en el interrogatorio de parte rendido por la demandante. En la demostración del cargo aseguró que se equivocó el Tribunal dado que, de lo dicho por los testigos, contrario a lo sentado por éste, no se podía deducir que se cumplieran los factores que conformaban los elementos necesarios del contrato de trabajo, menos aún la subordinación, que está representada en la posibilidad de imponer reglamentos, órdenes y sanciones.
Criticó además que los testigos no podían dar fe de la totalidad de la actividad de la demandante de manera que condujeron al error. Le atribuyó además haberse equivocado en concluir que la existencia de una zona o un territorio previamente demarcado y asignado, deslegitimaba automáticamente el contrato comercial como si ello fuera propio de un contrato de trabajo, así como que eventuales capacitaciones tenían igual efecto.
En la misma vía, criticó la conclusión de que usar papelería del proveedor o cumplir el objeto social supone automáticamente que es un trabajador. Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 13 Indicó además que era insólita la conclusión por la cual al mismo trabajador se le permitiera comprar productos para después revenderlos, como lo demuestran todas las planillas de estados de cuenta registrados por la demandante, como igual de insólita sería colegir que la trabajadora tenía un salario que se produjo por el margen de utilidad sobre lo que vendió. Finalizó insistiendo en que las razones que tuvo el Tribunal para considerar el servicio subordinado se fundaron en una equivocada apreciación de las pruebas y una descontextualización de lo dicho por la misma demandante.
VII. RÉPLICA La señora Pájaro Julio señaló que las discusiones sobre la existencia de un contrato de trabajo o de suministro eran apreciaciones jurídicas ajenas a la vía indirecta y que, en todo caso, el fallo estaba fundado sobre prueba testimonial que no es hábil en casación. Afirmó que el Tribunal no incurrió en los errores que le fueron endilgados.
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que no le asiste razón a la réplica cuando critica por técnica el cargo formulado por el casacionista, en la medida en que los asuntos planteados por éste en la acusación, si bien contienen un respaldo jurídico, realmente se trata de un ataque que entraña un Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 14 contenido fáctico, de modo que era viable su proposición por la vía de los hechos, como en efecto lo fue.
Propone a la Sala la sociedad recurrente establecer si hubo un error en la decisión de segunda instancia al considerar que la relación contractual que unió a las partes desde el 4 de diciembre de 1990 hasta el 14 de marzo de 2013 fue de carácter laboral y no comercial bajo un contrato de suministro. El ataque se fundó en el entendimiento equivocado del contrato de suministro que suscribieron las partes y la forma cómo se desarrolló el servicio en virtud de ello, a raíz de los estados de cuenta, facturas de venta y solicitudes de crédito que hizo la actora a la sociedad demandada, para prestar su servicio.
Pues bien, de la documental denunciada por la recurrente como mal apreciada, la Sala encuentra que, ciertamente, existió una prestación personal de un servicio técnico dirigido a la venta y distribución de libros propiedad de la pasiva y al recaudo de las ganancias de esta actividad, lo que no se muestra autónomo e independiente con la claridad que se reclamó como no vista por el fallador.
En efecto, la naturaleza misma del servicio en discusión puede permitir un desarrollo autónomo según el caso, lo que no quiere decir que necesariamente lo sea en la práctica o que no pueda eventualmente un contrato de suministro mutar en uno de naturaleza laboral, si la materialidad de las Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 15 cosas así lo indica.
Este interrogante, precisamente, fue lo que resolvió en favor de la existencia de un contrato laboral el Tribunal, al apoyarse en la presunción del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que no encontró desvirtuada por las pruebas del expediente. Ciertamente, el Tribunal además de la prueba testimonial a la que otorgó plena credibilidad –no hábil en casación-, principalmente fincó su decisión en la vigencia de la citada presunción de existencia del contrato de trabajo, lo que no pudo ser derruido o desvirtuado por el demandado, comoquiera que las pruebas sólo alcanzaron a demostrar la prestación de un servicio.
Lo dicho es de importancia en la medida en que el reproche que hizo el juez de segunda instancia a la demandada fue precisamente respecto de la insuficiencia probatoria para acreditar la independencia del servicio de la actora, lo que en casación la Sala no advierte diferente, comoquiera que tanto de los documentos ya citados (estados de cuenta, facturas de venta, carné de identificación, contrato de suministro e incluso las solicitudes de crédito), no se desprende nada distinto de lo concluido razonablemente por el fallador.
Tampoco de la certificación de Evaristo Sánchez como Gerente de «Discos Cartagena», bajo el supuesto de demostrar que la actora también vendía productos de éste como lo hacía con la demandada, a lo sumo acreditaría una ausencia de Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 16 exclusividad en la prestación del servicio, aceptada entonces por la demandada.
En el mismo sentido, del interrogatorio de parte de la demandante y la demanda no se desprende lo que se propuso la censura contra el fallo. De ésta, en los hechos 3, 6 y 8 no se narra nada distinto a la forma particular de prestación del servicio que reconocieron las partes y el Tribunal en torno a jornadas de trabajo flexibles o laxas, periodicidad en los pedidos y cuentas de cobro, y de aquel –como se dijo, prueba hábil sólo si contiene confesión- no se da cuenta de una seña particular de independencia que hubiera permitido al Tribunal y hoy a la Sala, tener por desvirtuada la fuerza de la mencionada presunción del Código Sustantivo del Trabajo.
Efectivamente, la demandante se limitó a describir cómo cotidianamente prestaba sus servicios de distribución, venta y recaudo, cómo era la relación con la pasiva y cómo se facturaba constantemente el servicio, sin que sus manifestaciones fueran demostrativas con contundencia de una independencia que sí llegare a suponer una confesión en sí misma, en los términos del ya mencionado con antelación, artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso-.
Así las cosas, todo lo dicho, si bien puede ser cercano a las condiciones en las que se ejecutó un contrato de estirpe comercial, no enerva la existencia de una relación de trabajo que nace con la comprobación de los elementos que le dan origen o por el influjo de la presunción del artículo 23 del Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 17 Código Sustantivo del Trabajo, como tuvo ocurrencia en el presente caso.
No desconoce la Sala que resulta alejado de la realidad considerar que quien solicita un servicio de una persona natural con conocimientos especializados en algún área o una destreza específica, no pueda coordinar la manera como se habrá de prestar el servicio y requerir resultados o manifestar exigencias dentro del marco de lo convenido, incluso al punto de existir concesiones y requisiciones mutuas.
Sin embargo, para que se desvirtúe la presunción legal, debe el contratante reconocer la autonomía e independencia del contratista en todo momento, y éste, actuar en consecuencia. El límite de la exigencia de los resultados, del requerimiento de informes o cuentas, de la coordinación de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se prestó el servicio, y aún la provisión de instrucciones para llevarlo a cabo, es el principio mismo de la realidad que impera sobre las formalidades y que dentro de las relaciones de trabajo tiene raigambre constitucional.
En otras oportunidades la Sala ha reconocido que los mandatarios por la naturaleza de su función deben cumplir con actividades estrechamente controladas o supervisadas por el mandante (CSJ SL4696-2017), contexto en el cual no resulta extraña la existencia de cierto tipo de instrucciones Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 18 logísticas, recomendaciones o requerimientos instrumentales para beneficio del convenio, sin embargo, cuando a fuerza de realidad la coordinación legítima hace tránsito a instrucción efectiva, deviene en clara la subordinación que es ajena a la relación puramente comercial.
De este modo, no hizo el Tribunal otra cosa sino llegar sobre este punto a conclusiones que se muestran ajustadas a derecho bajo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
Así, la discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone automáticamente un error que funde un cargo en casación, como ya lo ha sostenido la Corte con anterioridad (CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336). Y, para el caso en concreto, ya se ha pronunciado la Sala sobre asuntos similares al aquí debatido, con idéntico destino (CSJ SL159-2020;
CSJ SL753- 2020; CSJ SL, 7 julio 2010, radicación 36762), sin que se avizore motivo suficiente de cambio de postura. Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 19 Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con el cargo formulado. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
RECURSO DE CASACIÓN ISELA PÁJARO JULIO IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto revocó las condenas por las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, declaró la prescripción de los derechos y no concedió las pretensiones por pensión sanción y perjuicios materiales, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado sobre las indemnizaciones citadas y revoque la absolución sobre las demás pretensiones, así como que declare no probada la excepción de prescripción. Con tal propósito formuló dos cargos por las vías directa e indirecta, los cuales, tras haber sido replicados, pasan a Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 20 ser estudiados por la Sala conjuntamente, dado que buscan iguales fines y contienen argumentación complementaria.
X. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 64, 65 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Como errores de hecho, describió: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante NO fue por voluntad del empleador demandado. 2.
Dar por demostrado, de forma equivocada, que la cancelación o inactivación del crédito de la demandante por parte de la demandada, a lo sumo constituiría un incumplimiento de las obligaciones del contrato de trabajo, pero no la terminación del mismo, por cuanto no impedía la prestación del servicio de venta de libros. 3. No dar por demostrado, estándolo, que dada la forma como la demandante prestaba sus servicios a la demandada, la cancelación o inactivación del crédito de la demandante, llana y simplemente significaba la terminación unilateral del contrato de trabajo. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo de la demandante, por haber ésta interpuesto la demanda laboral que dio origen al presente proceso. 5. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la demandante actuó de buena (sic), bajo la creencia de estar ante un contrato comercial de suministro. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe. Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 21 Como pruebas no apreciadas, indicó los interrogatorios de parte, el derecho de petición de la demandante y la comunicación de la demandada, que reposan en el expediente. Como pruebas mal apreciadas, señaló los testimonios de «Gisella Judith Pérez», Miriam Barrios de Cuten y Carmen Neris Vilaro.
Soportó el cargo exponiendo que el Tribunal se equivocó al valorar el testimonio de Gisella Judith Pérez, dado que dicha testigo nunca prestó su declaración y sí lo confundió con la declaración de María del Carmen Franco. Ello era irrelevante respecto de la confesión que de todas formas existía a instancias del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada.
Indicó que no era cierto que la actora hubiera confesado que podía continuar prestando el servicio después de la negación del crédito a su favor, dado que únicamente habló sobre los elementos de la subordinación laboral, la ausencia de un pacto de exclusividad y la continuidad en la facturación de la demandante. Así las cosas, de los testimonios de Luis Enrique Velandia y María del Carmen Franco se podía deducir la importancia de la existencia de un crédito para el cumplimiento de la labor encomendada a la actora, de modo que su finalización implicaba la terminación del contrato Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 22 mismo, sin que ello llegara a ser un simple incumplimiento del empleador.
Finalizó indicando que era la empresa demandada la que tenía el interés de finalizar el contrato como lo demuestra la comunicación que se encuentra en el expediente a través de la cual se informa a los socios que la actora había dejado de ser asesora cultural del Círculo de Lectores S.A.S., de modo que tenía el control sobre la relación de trabajo, muy a pesar de lo dicho por los testigos mencionados por el Tribunal.
XI. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 995 de 2005 y 2 de la Ley 15 de 1959.
Expuso en la demostración del cargo que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el entendimiento sobre la figura de la prescripción debía darse conforme lo ha sentado el Consejo de Estado bajo el supuesto de que los derechos laborales producto de declaratorias de existencia de contrato de trabajo realizadas surgen desde la sentencia que las declara.
Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 23 XII. RÉPLICA Círculo de Lectores S.A.S. señaló que los cargos tenían errores de técnica, dado que contenían una proposición jurídica y una argumentación que eran insuficientes para derruir los argumentos del Tribunal respecto de todo lo que pretendió la casacionista, puntualmente de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo, indicó que el cargo elevado por la vía indirecta no cumplió con la carga de demostrar por qué se había equivocado el Tribunal con pruebas calificadas, así como el hecho de que las que denunció como mal apreciadas, no fueron siquiera tenidas en cuenta, todo lo cual, además, no permite acreditar un error grave. Finalizó indicando que, sobre el tema de la prescripción, la recurrente aceptó que su postura y la del Consejo de Estado iban en contravía con lo dicho por esta Corporación y que, en todo caso, no presentó argumentos suficientes para modificar la jurisprudencia. XIII.
CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica cuando criticó la técnica del recurso por suponer una proposición jurídica insuficiente. La Sala con antelación ha sentado que a partir del Decreto 2651 de 1991 la rigurosa exigencia técnica del recurso extraordinario de casación fue flexibilizada hasta el Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 24 punto de aceptarse que basta con citar una sola de las normas nacionales de carácter sustantivo para que el cargo pueda ser estudiado de fondo (CSJ SL10223-2017) y que, por ende, en el actual diseño procesal del recurso de casación, no es necesaria la integración de una proposición jurídica completa sino que basta citar la norma sustancial «[…] que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (CSJ SL15585-2016 y CSJ SL17794-2016).
A ello se conoce como la proposición jurídica suficiente que reemplazó el concepto de proposición jurídica completa. Claro lo anterior, para la Sala los problemas jurídicos que la censura planteó se contraen a establecer si el Tribunal se equivocó en cuanto consideró que: (i) no había sido acreditado un despido injusto de la actora, (ii) el empleador no había actuado con «ausencia de buena fe»; y que, (iii) la prescripción de los derechos laborales debía contabilizarse desde su exigibilidad y no desde la declaración de los derechos con la sentencia. Pues bien, en relación con el primero de los cuestionamientos señalados que tiene que ver con el despido, no resultó equivocado el Tribunal comoquiera que de tiempo atrás ha dicho esta Corporación que, cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral invocando justas causas para esa decisión, el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido para trasladar al empleador la explicación de las razones o motivos por éste señalados, Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 25 como una justa causa o como una causa legal de terminación (CSJ SL16561-2017, CSJ SL12499-2017, CSJ SL15927- 2017, CSJ SL16281-2017, CSJ SL16373-2017, CSJ SL14877-2016, CSJ SL14877-2016, CSJ SL, 22 abril 1993 radicado 5272, reiterada en sentencia CSJ SL, 9 agosto 2011, radicado 41490 y CSJ SL18344-2016).
A renglón seguido, lo que hizo el juez de segunda instancia fue ampararse en la prueba testimonial –inhábil en casación- para encontrar que la razón que la demandante esgrimía como acto de despido y que correspondió a la inactivación de un crédito en favor de ésta para retiro de mercancías, verdaderamente no era tal, dado que podía continuar con la labor de venta de libros a través de la modalidad de «contado».
Ahora, si bien es cierto que en el interrogatorio de parte de la actora -el cual solo es una prueba hábil si contiene confesión judicial (CSJ SL10880-2017; CSJ SL10756-2017; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicado 39668 y CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044)- ésta no hizo mención alguna a la forma de terminación con ocasión de la suspensión del crédito, no es menos cierto que aquella conclusión que apoyó el Tribunal sobre testimonios no alcanza a ser derruida por el documento que esgrime la recurrente a folio 175.
En efecto, esta es una comunicación dirigida por la sociedad demandada a uno de sus clientes donde indica que la actora «[…] ha dejado de ser Asesora Cultural de Círculo de Lectores», sin más, lo que no lleva ínsita la comprobación de Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 26 la voluntad del empleador en terminar el vínculo laboral como lo echó de menos el Tribunal, dado que no solo es una información comunicada a un tercero con interés en el negocio de la pasiva, sino que, además, está calendada noviembre de 2013, es decir, varios meses después de la desvinculación de la actora, que lo fue en marzo de ese mismo año. En este orden de ideas, lo que fluye de la correspondencia en cita no es otra cosa sino el interés de la sociedad demandada en informar que una agente suya de vieja data, había dejado de serlo, con las consabidas consecuencias naturales que ello puede tener no solo para el giro ordinario de los negocios, sino para la seguridad de las transacciones y prevención de fraudes en relaciones comerciales que han estado marcadas por la intervención casi exclusiva de una misma persona.
Luego, lo que concluyó el Tribunal sobre la ausencia de prueba de la voluntad del empleador para la finalización del vínculo contractual de la demandante no se muestra equivocado, menos de forma ostensible; todo lo cual era obligación de la actora como interesada en la prosperidad del ataque. En el mismo orden de ideas, tampoco se advierte irrazonable que el fallador hubiera concluido que la suspensión del crédito hubiera tenido la pretendida consecuencia de terminación, comoquiera que –también la prueba testimonial- formó la convicción del Tribunal en el Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 27 sentido de que ello no imposibilitaba la prestación del servicio o inutilizaba a la trabajadora.
Del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la entidad tampoco se deduce aquello, comoquiera que sólo se evidencia lo que el Tribunal encontró probado por otros medios: la existencia de un crédito que se había inactivado para la actora, que, de suyo, no hacía imposible para la demandante la continuación de una labor puntual de venta o distribución de mercancía, con margen de ganancia, bajo el mecanismo de «contado».
Si así fuera, era lógico que pudiera continuarse el servicio, no así a crédito, cuyo otorgamiento no salía de la esfera exclusiva del empresario. Así entonces, no se desprende del dicho del representante legal de la pasiva manifestación alguna que sea adversa a sus intereses o favorezca a la contraparte, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso-.
De otro lado, en lo que tiene que ver con el reproche respecto del desconocimiento sobre la mala fe con la que actuó el empleador, basta decir a la Sala que tampoco se observa desatino protuberante del Tribunal comoquiera que reprodujo lo que ha sostenido la Corte respecto de que las condenas por estas indemnizaciones, no son automáticas y para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador (CSJ SL6621-2017;
CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 28 CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313- 2017). En el presente caso, no solo flaqueó la argumentación completa del ataque como lo descubrió la oposición, sino que, en todo caso, no demostró cómo pudo estar equivocado el Tribunal que reconoció una actitud del empleador que, si bien fue contraria a la ley y por ello resultó vencido en juicio, no estuvo rodeada de una actitud deliberadamente caprichosa o arbitraria, dado que guardaba razones para creer que no estaba obligado a honrar las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo.
Finalmente, en torno a la discusión planteada sobre la interpretación que da a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre la prescripción, vale recordar que esta Sala (CSJ SL3169-2014) ha sostenido que, Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples. […] A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 29 laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o a cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.
Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.
En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.
Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.
Así las cosas, la Sala no encuentra motivos para variar Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 30 lo dicho de tiempo atrás, lo que viene a reivindicar el criterio pacífico de que la exigibilidad de las prestaciones y demás obligaciones derivadas de la ejecución de un contrato de trabajo, no puede depender del momento en que se profiera una decisión judicial que declare la existencia de la relación laboral (CSJ SL753-2020).
Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISELA PÁJARO JULIO en contra de la empresa CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. Costas como quedó dicho con antelación. Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Salvamento de voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2386-2020 Radicación n.° 71709 Acta 022 En los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de noviembre de 2014, dentro del proceso adelantado por ISELA PÁJARO JULIO contra CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. La inconformidad es parcial, pues únicamente consiste en la no declaratoria de que el despido fue injusto, toda vez que el esquema de cupos de crédito era imprescindible para ejecutar la relación, de suerte que su eliminación significó el fin de la relación contractual sin justa causa; violando así los deberes de los empleadores consagrados en el artículo 57 del CST.
Radicación n.° 71709 SCLAJPT-10 V.00 2 Siendo la razón de ser de Círculo de Lectores la venta a crédito de sus libros, cerrarle el cupo a la demandante, fue dejarla sin instrumentos de trabajo, por lo que el despido se debió considerar injusto y acceder al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
Hasta acá, los planteamientos del salvamento de voto. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA