CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73503 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2386-2019 Radicación n.° 73503 Acta 19 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, en el proceso que promovió en su contra MARTIN PEDROZO MERIÑO. Como quiera que la Doctora Ana Marcela Carolina García Carrillo, presentó memorial manifestando que reasumía el poder a ella conferido por la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 20 C. de la Corte), la Sala advierte que dicho ente le otorgó poder al Doctor Edward Guevara, a quien se le reconoció personería para actuar en el sub lite (f.° 26 vuelta C. de la Corte), por consiguiente, al tenor de lo ordenado por el art. 76 del CGP, debe entenderse revocado el mandato a ella conferido, sin posibilidad de reasumir la potestad de actuar en representación de la Nación. I.
ANTECEDENTES Martin Pedrozo Meriño, llamó a juicio a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que se declare que entre él y el Instituto de Mercadeo Agropecuario, en adelante Idema, existió una vinculación laboral regida por un contrato individual de trabajo, que inició desde el 8 de septiembre de 1978 y terminó el 4 de marzo de 1993, por decisión unilateral del Idema y sin mediar una justa causa, siendo trabajador oficial; que el despido injusto causado en momentos en que contaba con más de 10 años de servicios, causó y consolidó a su favor desde la data del despido el derecho a la pensión por despido sin justa causa prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Sintraidema y el Idema, con vigencia entre 1992 y 1994, por lo que desde esa precisa calenda es titular del derecho, el que se hizo exigible el 11 de marzo de 2012, cuando cumplió 60 años de edad, como lo dispone la cláusula convencional.
Solicitó, además, se declare que la mesada pensional debe liquidarse teniendo en cuenta las reglas convencionales, y la base de liquidación debe actualizarse siguiendo las pautas constitucionales y la jurisprudencia de esta Corporación, y que esta deberá ser compartida con el ISS, desde la fecha en que ese Instituto reconozca la pensión de vejez, conforme al artículo 100 de la convención colectiva de trabajo; que la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, tiene a su cargo el pasivo pensional del Idema, por lo que debe asumir el pago del derecho pensional convencional, de conformidad con el Decreto 1675 de 1997.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó, se condenara a la entidad pasiva a pagarle: las mesadas de la pensión por despido sin justa causa prevista en el artículo 98 de la convención colectiva con vigencia 1992 -1994, a partir del 11 de marzo de 2012 cuando cumplió 60 años; a pagarle como primera mesada pensional el 76% del promedio del salario percibido durante el último año de servicio, debidamente actualizado con base en el IPC, y subsidiariamente el 75% del aludido promedio; las mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 11 de marzo de 2012 hasta su pago e inclusión en nómina, con los reajustes anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; las mesadas adicionales de junio y diciembre; intereses moratorios, y subsidiariamente la indexación; lo extra y ultrapetita y; las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que el Instituto de Mercadeo Agropecuario, fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado a partir de su transformación dispuesta en el Decreto Ley 133 de 1976, artículo 42, y hasta su supresión y liquidación ordenada por el Decreto Ley 1675 del 27 de junio de 1997; que el 31 de diciembre de 1997, concluyó el proceso de liquidación del Idema; que la Nación, a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, asumió las obligaciones laborales del ente extinguido y adquirido durante su existencia, entre ellas la del pasivo pensional legal y extralegal; que trabajó en el Instituto de Mercadeo Agropecuario, más de 14 años; que la vinculación laboral terminó por decisión unilateral del Idema el 4 de marzo de 1993, y fue comunicada mediante escrito en el que la entidad no adujo ninguna de las justas causas establecidas legalmente; que le fue pagada una indemnización convencional por despido injusto y; que el salario promedio mensual devengado fue la suma de $293.855.
Agregó, que el régimen de sus derechos laborales fue el establecido en las convenciones colectivas, en especial la de 1992- 1994, en cuya vigencia adquirió el derecho pensional pretendido; que nació el 11 de marzo de 1952; que causó el derecho el 4 de marzo de 1993, fecha en que se produjo el despido sin justa causa, y que se hizo exigible al cumplir la edad de sesenta años el 11 de marzo de 2012; que reclamó el pago de la pensión convencional mediante escrito de fecha 4 de enero de 2013, con número de radicado 20133130001972; que recibió respuesta negativa mediante oficio calendado 14 de enero de 2013, y número de radicación 20133400005321, agotando la reclamación administrativa; que no percibe pensión de ninguna entidad pública, caja de previsión social ni administradora de pensiones públicas o privadas.
La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso a las pretensiones. Dijo que era cierto la transformación del Idema, su supresión, liquidación y la obligación de asumir las obligaciones laborales de la extinta entidad; advirtiendo, que se trataban de normas jurídicas, por lo que no podían aducirse como hechos. En cuanto a los demás hechos manifestó que se atenía a lo probado, por cuanto el demandante prestó sus servicios a una entidad diferente, la que actualmente se encuentra liquidada.
Propuso como excepciones las que denominó: falta de integración del litis consorcio necesario, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa, pago de buena fe por presunción de legalidad, inexistencia de la convención colectiva de trabajo y, el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de julio de 2015, decidió:
PRIMERO: Declárese que el demandante señor MARTIN PEDROZO MERIÑO laboró al servicio del extinto INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA como trabajador oficial desde el 14 de febrero de 1978 hasta el 30 de mayo de 1978 y desde el 8 de septiembre de 1978 hasta el 4 de marzo de 1993, vinculación última que se dio por terminada unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARESE que el señor MARTIN PEDROZO MERIÑO, identificado con C.C. N° 12579050 de El Banco Magdalena, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 22 de mayo de 1992 entre el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA y el sindicato de trabajadores del IDEMA SINTRAIDEMA, vigente para los años 1992 a 1994, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declárese que la pensión aquí reconocida tiene el carácter de compartida con la que eventualmente reconozca la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.
CUARTO: CONDENESE a la demandada LA NACIÓN-MINISTERIO DE AFGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación del señor MARTIN PEDROZO MERIÑO en cuantía mensual de $1´022.313.08 M/CTE, más los reajustes de orden legal, prestación causada a partir del 11 de marzo de 2012, por 13 mesadas anuales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, mesada que para el año 2015 asciende a la suma de $1´106.647.54.
QUINTO: CONDENESE a LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar al señor MARTIN PEDROZO MERIÑO por concepto de retroactivo pensional causado entre el 11 de marzo de 2012 al 30 de junio de 2015 la cantidad de $44.999.867.24, mesadas pensionales que deberán indexarse desde que cada una se haya hecho exigible hasta el momento del pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Absuélvase a la demandada de las demás pretensiones contenidas en la demanda.
SEPTIMO: Declárense no probadas las excepciones planteadas, conforme a lo expuesto.
OCTAVO: SIN CONDEA EN COSTAS por tratarse de LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. La demandada.
NOVENO: CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, confirmó el fallo de primera instancia. Para arribar a su decisión, dijo, que el problema jurídico a resolver conforme a los pedimentos de la demanda y las inconformidades planteadas por las partes, y acorde con los artículos 66A y 69 del CPTSS, consistía en «[…] establecer si el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre 1992 y 1994, a partir del 11 de marzo de 2012, fecha en que cumplió los 60 años de edad».
A renglón seguido, transcribió el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1992-1994, explicando, que los requisitos para la pensión allí contenida, eran los mismos en cuanto a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión restringida de jubilación, y que esta Corporación ha indicado en sentencias CSJ SL 45545, 6 de sep. 2011 y CSJ SL 34070,11 may. 2011, «[…] que la mencionada pensión restringida nace a la vida jurídica con el tiempo de servicios exigidos por ella y la terminación sin justa causa de la relación laboral o en su defecto el retiro voluntario, siendo la edad requerida un simple elemento de exigibilidad de la prestación y no de causación», y que al igual, en tratándose de la pensión por despido sin justa causa contemplada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo y que era objeto de debate, esta Corte se había pronunciado en sentencia CSJ SL 34683, 16.
Mar. 2010, de la cual transcribió apartes. Expresó, que de lo anterior se concluía, «[…] que para adquirir el derecho a la pensión reclamada, basta con acreditar el tiempo de servicios y la causa del retiro, siendo la edad un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho. Inmediatamente, señaló: Es así, como si bien el artículo 138 de la citada convención (folio 59), establece su vigencia hasta el 30 abril de 1994, al igual que el parágrafo transitorio 3º del acto legislativo 01 de 2005 señala que las reglas de carácter pensiona! determinadas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales y acuerdos entre las partes perderán vigencia el 31 de julio de 2010, lo cierto es que la misma es aplicable al ex trabajador, siempre y cuando adquiera su derecho (tiempo y forma de retiro de la entidad), en vigencia de la convención y por ende con anterioridad a la data contenida en el mencionado acto legislativo.
Luego, procedió el ad quem a constatar si el actor cumplía con los requisitos para acceder a la pensión deprecada, así: […] se establece que laboró como trabajador oficial al servicio del IDEMA desde 14 de febrero de 1978 hasta el 30 de mayo del mismo año y desde el 8 de septiembre de 1978 hasta el 4 de marzo de 1993, para un total de 14 años, 9 meses y 14 días (folios 63 y 65).
Así mismo, según la documental que obra a folio 64 del plenario, su contrato culminó por decisión unilateral del empleador, lo cual se corrobora con el pago de la respetiva indemnización, según liquidación final de prestaciones sociales (folio 65), de donde se colige que la finalización del vínculo laboral que unió a las partes devino sin justa causa por la entidad, en vigencia del mentado acuerdo convencional y con anterioridad al 31 de julio de 2010, por lo al ser beneficiario de la misma, tiene derecho a la pensión allí establecida.
De otro lado, en cuanto al requisito de edad, según el registro civil de nacimiento que obra a folio 61, se tiene que nació el 11 de marzo de 1952, cumpliendo los 60 años de edad el 11 de marzo de 2012. Conforme a ello, se dan los presupuestos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo para que el actor acceda a la pensión deprecada, esto es, más de 10 años de servicio y menos de 15, despido sin justa causa y 60 años de edad, este último, acreditado el 11 de marzo de 2012, conforme lo estableció el A - Quo en la sentencia apelada.
Dijo, que la prestación no se encontraba afectada por la prescripción, ya que cumplió el requisito de la edad para la exigibilidad de la pensión convencional el 11 de marzo de 2012, elevándose reclamación administrativa el 4 de enero de 2013 y la demanda se presentó el 31 de marzo de 2014, sin que entre una fecha y otra haya transcurrido el término trienal de que trata el artículo 151del CPTSS.
Expuso, además, que conforme al salario promedio devengado en el último año de servicio que correspondía a la suma de $293.855.43, debidamente indexado, arrojaba un ingreso base de liquidación de $.1.843.999.07, al cual se le aplicaba el 55.44%, como porcentaje que le correspondía por el tiempo de servicios, dando como resultado una mesada pensional al 11 de marzo de 2012 de $ 1.022.313.08, la cual resultaba acorde con la otorgada por el operador de primer grado.
Dijo, que además, la pasiva debería indexar las mesadas causadas desde la fecha de reconocimiento de la pensión hasta su pago. Finalmente se refirió al tema de la compartibilidad, de la siguiente manera: Sobre el tema, el artículo 100 de la convención colectiva de trabajo vigente en el periodo de 1992 a 1994, señala: "En los casos en que la pensión de jubilación fuere pagada de acuerdo con las normas previstas en este capítulo y el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez por haberse cumplido los requisitos, el IDEMA quedará obligado a cubrir la diferencia entre lo reconocido por el Instituto y lo asumido por el Seguros Social, al momento en que se cause la respectiva mesada pensional." Por lo anterior, la pensión aquí reconocida será compartida con la de vejez que en su momento COLPENSIONES le llegue a reconocer al demandante, quedando a cargo de la accionada el pago del mayor valor si lo hubiere, tal y como lo indicó el Juez de Primera Instancia en la providencia impugnada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal, y una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia. Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados, de los que se resolverán conjuntamente el primero y el segundo, ya que, a pesar de estar orientados por vías diferentes, acusan similares normas, persiguen el mismo objetivo y se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia, de: violar por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA para la vigencia 1992 – 1994.
Como errores de hecho enrostrados al Tribunal, señaló: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor MARTIN PEDROZO MERIÑO fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor MARTIN PEDROZO MERIÑO medió una justa causa legal, consistente en la restructuración de la entidad empleadora IDEMA, ordenada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 2136 de 1992.
C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto éste que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante MARTIN PEDROZOMERIÑO. Como pruebas mal apreciadas, relacionó: A. oficio n.° 000067 del 4 de febrero de 1993, por medio del cual el IDEMA le comunica al señor MARTIN PERDROZO MERIÑO la terminación del contrato de trabajo.
B. Oficio N° 20133400005321 del 14 de enero de 2013, por medio del cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por el señor MARTIN PEDROZO MERIÑO. Para demostrar el cargo, la recurrente argumenta, que el fallador de alzada realizó una indebida interpretación del oficio de terminación de la relación laboral de la demandante, dándole un alcance que no corresponde, al determinar que con dicha decisión «[…] se efectúa un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el IDEMA y la (sic) demandante fue una causa legal».
Aduce, que la referida causa legal deriva de las facultades previstas en el numeral 15 del artículo 309 de la Constitución Política, como también del artículo 30 de la Ley 344 de 1996, y que estas se concretan con la expedición del Decreto 1675 de 1997, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del Idema, y como consecuencia, la terminación de los contratos laborales con sus trabajadores.
Asevera, que por medio del Decreto 2438 de 1997, se suprimieron los cargos de la planta de personal de la entidad, y que la terminación del contrato de trabajo del demandante, obedeció a expresas prescripciones legales de los decretos de supresión y liquidación proferidos con ocasión de la desaparición del extinto Instituto y no porque de manera arbitraria y caprichosa la entidad hubiese decidido terminar la relación laboral sin justa causa.
Explica, que, en un Estado Social de Derecho, las ordenes emanadas de la ley, proferidas por el Congreso de la República como órgano de representación de la voluntad popular, no pueden ser calificadas de injustas y, como quiera que el oficio mediante el cual se le informa al actor la terminación del contrato de trabajo tiene su fundamento en la constitución y la ley como es el artículo transitorio 20 de la C.N., y el Decreto 2136 de 1992, su alcance no puede ser otro que el de considerase como una justa causa legal para su desvinculación, lo que el Tribunal desconoce al apreciar la carta de desvinculación. Sostiene, que ad quem dio por demostrado, sin estarlo, el requisito contemplado en el artículo 98 de la convención colectiva y consistente en el despido sin justa causa, exigencia que no se cumple, ya que de haber apreciado el pluricitado oficio, hubiese concluido que la causa de terminación de la relación laboral, si bien devino de manera unilateral, la misma se produjo por mandato constitucional y legal, lo que descarta la posibilidad de considerar injusta la terminación de la relación laboral.
Aduce, que el Colegiado se equivocó al apreciar la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de la demandante, al determinar que el pago se hace a título de indemnización por despido injusto, cuando lo que en realidad se le reconoció fue una «[…] indemnización legal por la supresión de la entidad[…]», que es diferente, pues esta obedece a la imperiosa necesidad de terminar los contratos de trabajo, ya que al dejar de existir la entidad, se hace necesario compensar al empleado por la desvinculación proveniente de una fuente legal, y por ende justa.
Alega, que de ninguno de los dos documentos se desprende que hubiese existido una terminación de la relación laboral sin justa causa. Por último, alega que el Tribunal pasó por alto la prueba de que el demandante había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto el Idema cumplió con su obligación de pagar los aportes de seguridad social, entre los que se encuentran los de pensión, de manera que no era posible que percibiera dos pensiones, contraviniendo lo prescrito en el artículo 128 de la Constitución Política, y que de haber valorado tal probanza, hubiese concluido que la mencionada entidad al efectuar los aportes a pensión del accionante al Instituto de Seguros Sociales trasladó a esa entidad su eventual obligación de reconocer una pensión de jubilación legal o convencional, por lo que la prestación pensional le correspondía al ISS y no al Idema.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «[…] 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, parágrafo transitorio N° 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la ley 6 de 1945, a la cual reglamenta».
Para demostrar el cargo la censura relata que el juez plural entendió que los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, contienen de manera taxativa las justas causas para terminar los contratos de los trabajadores oficiales y que, por tanto, no es viable tener como tal ningún otro motivo o razón. Manifiesta, que la interpretación que hace el ad quem sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Corte, que distingue entre «causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo»; que por el primero se entiende «aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para su clausura», y que el segundo se refiere a «[…] aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el cual califica las justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales».
Arguye, además, que la calificación de la causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen taxativo de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del análisis de otras fuentes. Concluye expresando que no es razonable entender que un motivo legal no deba ser entendido como motivo justo para terminar un contrato de esta naturaleza, tal como es el caso del cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales, lo cual nace de la Constitución y la ley, y que por otra parte debe observarse, que mediante oficio n.° 201333400005321 del 14 de enero de 2013, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por el demandante.
Finalmente, hace énfasis en que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Idema y Sintraidema expiró el 30 de abril de 1998, fecha para la cual la entidad ya había desaparecido; que conforme al parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible reconocer una pensión convencional causada después de la entrada en vigencia de la citada norma constitucional – 25 de julio de 2005- y; que el referido parágrafo en su parte final determina que en todo caso, todos los beneficios pensionales extralegales pierden eficacia el 31 de julio de 2010; todo ello para concluir, que como la demandante cumplió con el requisito de la edad el 11 de marzo de 2011, ya el artículo 98 de la convención colectiva había perdido vigencia por disposición constitucional.
VIII. RÉPLICA Martín Pedrozo Meriño, al referirse al primer cargo, inició transcribiendo literalmente la carta de despido de fecha 4 de febrero de 1993, para luego manifestar, que en ninguna mala apreciación incurrió el ad quem al analizar el mencionado documento, ya que de este se desprende de manera clara, que el empleador no manifestó causal alguna para la terminación unilateral del contrato de trabajo, y que simplemente se limitó a comunicarle al demandante que el contrato dejaba de tener vigencia a partir de la notificación de la comunicación de despido, por lo que no existe error ostensible por parte del Tribunal que pueda dar al traste con la sentencia. Advirtió, además, que la liquidación del Idema ordenada implícitamente por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996 y desarrollada por el Decreto Ley 1675 de 1997, ocurrió casi cuatro años después del despido del actor, lo que derrumba cualquier argumento de tratar de justificar la terminación unilateral del vínculo laboral en normas que en su momento no existían.
En cuanto al segundo cargo el opositor señaló, que estaba dirigido a demostrar que el juez plural debió considerar como justa causa para la terminación del contrato de trabajo lo estipulado en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, equivocando flagrantemente la modalidad de violación en ese específico punto, ya que no es posible interpretar erróneamente una normatividad que se ha dejado de aplicar.
Agregó, que de pasar por alto lo anterior, pertinente era tener en cuenta, que la modalidad de terminación del contrato de trabajo, no fue objeto de apelación. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el demandante «[…] laboró como trabajador oficial al servicio del IDEMA desde 14 de febrero de 1978 hasta el 30 de mayo del mismo año y desde el 8 de septiembre de 1978 hasta el 4 de marzo de 1993, para un total de 14 años, 9 meses y 14 días (folios 63 y 65) -lo que no se discute-.
Así mismo, sostuvo que, según la prueba documental visible a folio 64, el contrato celebrado entre el actor y el Idema «[…] culminó por decisión unilateral del empleador», lo cual se corrobora con el pago de la respetiva indemnización, según liquidación final de prestaciones sociales (folio 65), de donde se colige que la finalización del vínculo laboral que unió a las partes devino sin justa causa por la entidad, en vigencia del mentado acuerdo convencional»; y antes del 31 de julio de 2010, por lo que al ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, tenía derecho a la pensión allí señalada.
Encontró acreditado, además, que, el señor Pedrozo Meriño, nació el 11 de marzo de 1952, cumpliendo los 60 años de edad el mismo día y mes de 2012 -lo que no es objeto de debate- y, que, por tanto, conforme a lo expuesto, se daban «[…] los presupuestos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo para que el actor acceda a la pensión deprecada, esto es, más de 10 años de servicio y menos de 15, despido sin justa causa y 60 años de edad», tal como lo consideró el juez de primera instancia. Así las cosas, y dado el sendero escogido por el recurrente para orientar el primer cargo, desde el punto de vista fáctico, al analizar la Sala el oficio n° 000067 del 4 de febrero de 1993, por medio del cual el Idema le comunica al accionante la terminación del contrato de trabajo (f.° 64), es posible advertir de su sola lectura, que tal como lo infirió el Tribunal, en el mencionado escrito se le manifestó al trabajador la decisión de «[…] dar por terminada unilateralmente su vinculación laboral con el Instituto a partir del recibo del presente […]», y ello confirmado con la indemnización contemplada en la liquidación de prestaciones sociales y así como lo razonó el Colegiado, lo que se extrae es que el despido fue sin justa causa, pues la Sala advierte, que en el pluricitado escrito, la entidad no le adujo al demandante ninguna causal de despido de las establecidas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «[…] justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; pues se limitó a comunicarle su decisión de terminarlo unilateralmente y a pagar una indemnización, así como a dejar a su disposición la realización de un examen médico de egreso por el término de cinco días y la liquidación de sus prestaciones sociales y cesantías; tampoco se observa otro porqué del despido, ni mención alguna en el citado documento referente a la restructuración, supresión o liquidación de la entidad como lo defiende de manera insistente la censura.
Visto lo anterior, el Tribunal no incurrió en dislate alguno al examinar las mencionadas pruebas documentales y concluir que se había configurado un despido sin justa causa; ello es así, si se tiene en cuenta que en dicha comunicación no se indica, además, ningún motivo o razón por la cual se termina el vínculo laboral, obligación que le asiste al empleador, independientemente de si se trata de trabajador de carácter particular o de trabajadores oficiales.
La jurisprudencia de esta corporación ha enseñado al respecto que «[…] independiente de que se trate de trabajadores de carácter particular o de trabajadores oficiales, el Empleador está obligado a manifestar a su trabajador, de manera clara y oportuna el motivo de la terminación unilateral del contrato de trabajo, precisamente para que el afectado con la decisión, si la considera ilegal e injusta, haga uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le proporcionó» (CSJ SL 37467, 3 may. 2011).
Siguiendo la trayectoria del cargo, y en cuanto a la crítica que en el desarrollo del mismo hace la censura y relacionada con que el fallador de alzada apreció equivocadamente la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante, al determinar que se pagó una indemnización por el despido injusto, cuando lo que en realidad se le reconoció fue una indemnización legal por la supresión de la entidad, la Sala advierte, que, tal como lo observo el juez plural, en la liquidación definitiva se encuentra lo correspondiente a una indemnización por un valor de $5.932.647.28; no obstante, de tenerse en cuenta los argumentos del censor, en el sentido de que la terminación del vínculo laboral -aunque no se indica en la carta de despido-, obedeció a una causa legal derivada de las facultades previstas en el numeral 15 del artículo 309 de la Constitución Política, como también del artículo 30 de la Ley 344 de 1996, y que estas se concretan con la expedición del Decreto 1675 de 1997, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del Idema y como consecuencia la terminación de los contratos con sus trabajadores, y que lo pagado en la liquidación definitiva corresponde a «[…] una indemnización legal por restructuración de la entidad […]», el despido seguiría siendo injusto, pues esta Sala en reiterada jurisprudencia ha explicado que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por restructuración, supresión o liquidación de una entidad estatal, ello no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, como « justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo».
Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL 22139, 2 sep. 2004, reiterada entre otras, en CSJ SL 10992-2014, CSJ SL 5052-2014, CSJ SL 10120-2015, CSJ SL 13455-2016, CSJ SL 9380-2017, CSJ SL 15812-2017, CSJ S L021-2018, CSJ SL 2597-2018, señaló: Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-examine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.
Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Igualmente, en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 48014, en un caso contra la misma entidad, se dijo: El tema propuesto, lo tiene definido la jurisprudencia en forma pacífica, en punto a que si bien la liquidación de algunas entidades, como el IDEMA, tuvo fundamento legal, la desvinculación de sus servidores, por ese motivo, no está prevista dentro de las justas causas para terminar sus contratos de trabajo, estos es, no está contemplada dentro de las 8 causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como “justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo…”; así, no hay razón que amerite variar este criterio y conviene rememorar la sentencia de casación del 19 de agosto de 2009 Rad. 36063, dictada en un caso de contornos similares al aquí examinado, inclusive, contra la misma demandada; allí se sostuvo: Es evidente que el Tribunal dio por sentado que el 26 de agosto de 1997 la demandada le comunicó al actor su decisión de dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral y que dicha ruptura no estuvo amparada por una de las justas causas previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, puesto que la supresión del cargo no se ha erigido en el ordenamiento jurídico como “justa causa” para terminar los contratos laborales, de tal manera que en el caso examinado lo que ocurrió fue un despido injusto, con las consecuencias que de ello se derivan, tal cual se ha explicado por la Corte; así, últimamente, en sentencias como la del 10 de junio de 2008, radicación 32791 y la del 4 de marzo de 2009, radicación 34480”.
Pertinente es resaltar, que el recurrente insiste en el desarrollo del cargo en que la restructuración del Idema se dio mediante Decreto 2136 de 1992, luego, hace énfasis en que mediante Decreto Ley 1675 de 1997, se procedió a la supresión y liquidación del Idema, y que a través del Decreto 2438 de 1997, se realizó la supresión de los cargos de ese Instituto, por lo que la terminación del contrato de trabajo con el actor se dio por expresas disposiciones legales, luego entonces, tal como lo expuso la réplica, la supresión y liquidación de la entidad se dio casi cuatro años después de que ocurrió el despido, encontrándose vigente para esa época únicamente el Decreto que ordenó la restructuración del Instituto de Mercadeo Agropecuario, por lo que no es posible la aplicación de normas posteriores al despido; luego entonces, si la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo que se considera legal se enmarcó en el primero de los decretos mencionados, de igual manera le son aplicables los criterios jurisprudenciales señalados en precedencia. En lo que hace referencia al reproche de la censura atinente a que el Tribunal pasó por alto la prueba de que la actora había sido afiliada al Instituto de Seguros Sociales y su empleadora hizo el pago de manera cumplida de los aportes al sistema, por lo que no era posible que percibiera dos pensiones, contraviniendo lo establecido en el artículo 128 de la C.N., y que por tanto la eventual obligación de reconocer una pensión de jubilación legal o convencional le fue trasladada a la administradora de pensiones, lo que hay que resaltar es que el fallador de segundo grado consideró que la pensión reconocida, tal como lo indicó el juez de primera instancia, sería compartida con la de vejez que en su momento Colpensiones le llegara a reconocer al cumplir con los requisitos legales, quedando a cargo de la demandada el pago del mayor valor si lo hubiere, como lo establecía el artículo 100 de la convención colectiva.
De conformidad con lo dicho en el párrafo precedente, es evidente, que el Colegiado no cometió ningún dislate al considerar la pensión sanción convencional a que tenía derecho el accionante en condiciones compartidas con la eventual pensión del ISS hoy Colpensiones, juicio que no configura violación del artículo 128 de la Constitución Política, pues así lo ha determinado esta sala de la Corte en anteriores oportunidades en las que ha dicho: Frente a los dos primeros cuestionamientos, debe señalarse que a pesar de estar dirigida la acusación por la vía indirecta, en su demostración confluyen argumentos de índole jurídicos ajenos a la modalidad escogida, lo que no obsta para que la Corte señale que el juez plural no cometió yerro alguno al considerar que la pensión convencional sería compartible con la de vejez que en un futuro le reconocería el ISS al demandante, pues ha explicado esta Corte, en primer lugar que el ISS administra un fondo común, que no es del tesoro público, y en segundo término que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no riñe con la de vejez que eventualmente aquel reconocería; en efecto, en pronunciamiento CSJ SL 5792 de 2014, se dijo: …en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.
Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. (CSJ SL4538-2018). La Sala considera oportuno dejar despejado, además, que el fallador de alzada se remitió a la compartibilidad entre la pensión convencional y la legal que a futuro le fuera reconocida por el ISS u otra entidad de seguridad social, establecida en el artículo 100 de la convención colectiva 1992 -1994 suscrita entre Idema y Sintraidema, cuya literalidad e interpretación no fue cuestionada por la censura; aunado a lo anterior, la Sala recuerda, que la pensión convencional, por haberse causado después de la entrada en vigencia de los Acuerdos 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tenía una naturaleza compartida con las prestaciones que posteriormente reconozca la referida institución de seguridad social.
Como en el segundo cargo, aunque por la vía jurídica, se plantean similares reproches a los plasmados en el primero, relacionado con la terminación de los contratos de trabajo por la restructuración, supresión o liquidación de entidades, valdrán las mismas consideraciones arriba expuestas para su resolución, correspondiéndole a la Sala solamente pronunciarse sobre el argumento de la censora, según el cual, la Convención Colectiva de Trabajo solo produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, y que como el parágrafo transitorio 3°, en su parte final determina que «[…] En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010[…]», las solicitudes de reconocimiento y pago por parte de los trabajadores del Idema de las pensiones de jubilación convencional previstas en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, que cumplan el requisito de la edad después del 31 de julio de 2010, no alcanzan a causarse, por no tener adquirido a esa data el derecho convencional, y haber perdido eficacia la cláusula convencional.
Aunque el tema planteado, contiene algunos aspectos de orden jurídico, la tesis de la censura parte de una premisa fundamentalmente fáctica, que conlleva inevitablemente a descender a la convención colectiva, concretamente a su artículo 98, con el fin de determinar, en primer lugar, si en efecto, el requisito de la edad allí previsto es una condición para para la causación del derecho.
En cualquier caso, importa recordar que el texto convencional estudiado por el Tribunal dispone: “PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Del tenor literal de la preceptiva convencional, no queda duda, que la edad, no es un supuesto para el nacimiento del derecho pensional, por lo que ningún yerro cometió el Tribunal cuando consideró que la edad «[…] es un requisito de exigibilidad, mas no de causación del derecho», pues su razonamiento, se ajusta al precedente jurisprudencial de esta Corporación al analizar el mismo texto convencional y relacionado con la pensión sanción, al dejar sentado que «la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho y no de causación» (CSJ SL 2597-2018).
Así las cosas, y para darle respuesta al argumento de la recurrente de que la Convención Colectiva de Trabajo solo produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, se traerá al cuerpo de este proveído, lo dicho por esta Corporación al resolver asuntos similares, contra la misma entidad, y en la que se alega igual tesis.
En esa oportunidad en sentencia SL 3277 – 2018, se dijo lo siguiente: [ ] se tiene que en virtud del principio de irretroactividad de la ley regulado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a preceptos sustanciales anteriores y, en ese entendido, debe recordarse que la demandante adquirió el derecho pensional cuando se produjo el despido injustificado, esto es, el 5 de noviembre de 1997.
Así entonces, no encuentra la Sala que el propósito del constituyente secundario al reformar el artículo 48 de la Constitución Nacional, fuese el de eliminar los beneficios pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, y otra, diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma convencional con los requisitos establecidos en dicho acto.
Finalmente, es dable concluir que la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó el derecho de la accionante a percibir la pensión sanción convencional, pues tal prestación se causó con anterioridad a la entrada en vigor de la norma constitucional en referencia. Visto lo anterior, como en el asunto bajo examen la demandante causó su derecho el 4 de marzo de 1993, fecha del despido injusto, calenda en la que contaba con más de 10 años de servicios, y siendo la edad en el presente caso un requisito de exigibilidad para el disfrute del derecho, no le es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, pues para esa precisa data, y tal como lo consideró el fallador de segunda instancia, habiendo cumplido la actora con los requisitos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo antes de la entrada en vigencia del acto legislativo, y en vigencia de la misma, este no afectó el derecho ya adquirido a percibir la pensión sanción convencional.
Por lo expuesto, los cargos no salen victoriosos, al no incurrir el Tribunal en los yerros enrostrados por la censura. X. CARGO TERCER0 Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 55 de la C.N., 467, 468, 469, 470, 477 del CST y 37 del Decreto Ley 2351 de 1965. Para demostrar el cargo la censura aduce que la convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal del derecho, no es una verdadera ley, y que aun cuando la convención colectiva de trabajo es por sus efectos un acto regla, creador de derecho objetivo, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado.
Dijo que el ad quem se limitó a expresar que la demandada debe indexar la primera mesada pensional convencional, por así disponerlo la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, pero que esta tesis aplica para las pensiones del régimen común y no para las convencionales. Afirmó que la convención colectiva solo es aplicable para las partes que la suscriben, salvo las excepciones contempladas en el artículo 470 del CST, razón por la cual no es dable aplicar las preceptivas que consagran la indexación de la primera mesada pensional, ya que, si no se pactó una condición de esta naturaleza, no podía el fallador adoptar la posición de legislador, para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la ley o que no se hayan convenido entre las partes.
XI. RÉPLICA Señaló el opositor, que el concepto de violación es equivocado, por cuanto cuando el fallo acusado tiene una base jurisprudencial la acusación debe ser planteada por interpretación errónea. Expresó, además, que el Tribunal al conceder la indexación se soportó en la jurisprudencia vigente. XII. CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado, no le asiste razón a la censura en crítica, toda vez que como es bien sabido, esta Sala de la Corte recogió la tesis que venía sosteniendo en el sentido de que el fenómeno correctivo de la indexación únicamente podía tener su fuente en la ley, de tal manera que no era predicable respecto de pensiones extralegales de jubilación. En esa dirección, a partir de sentencias como la CSJ SL 29022, 31 jul. 2007, esta Corporación ha admitido que la inflación es un fenómeno que afecta el valor real de todas las pensiones, en iguales condiciones, por lo que no es adecuado sostener diferenciaciones como la fundada en la naturaleza legal o extralegal de la prestación. En pronunciamiento más reciente, a partir de la sentencia CSJ SL 736-2013, la Corte consolidó la que es su posición actual, en el entendido que, para aplicar la indexación, no es dable hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o si fue reconocida antes o después de la Constitución Política de 1991, ya que esas distinciones resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En la mencionada providencia, dijo lo siguiente: […] que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y en favor de la opositora, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), liquidación que deberá realizarse conforme al artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, el doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario adelantado por MARTIN PEDROZO MERIÑO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00