CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63440 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2386-2018 Radicación n.° 63440 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GILBERTO ABRIL VELANDIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 24 de abril de 2013, en el proceso que instauró en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Gilberto Abril Velandia, llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el objeto de que se le condenara a la reliquidación de su pensión de invalidez; al pago de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 16 de julio de 1975 al 30 de octubre de 1988, durante la prestación de sus servicios, sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 60%, secundaria a una enfermedad profesional, habiéndosele reconocido pensión de invalidez por vía judicial equivalente al 75% del salario devengado, en el cual no se incluyeron todos los factores salariales, decisión a la cual dio cumplimiento Ferrocarriles Nacionales a través de resolución n°. 2562 del 12 de septiembre de 1995, ordenando su inclusión en nómina de pensionados a partir del 1 de septiembre del mismo año. Además, indicó que elevó a la demandada solicitud de reliquidación de la pensión en febrero de 2011, resuelta de manera negativa en comunicación del 23 de diciembre de esa anualidad.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral con el demandante y sus extremos, su calidad de pensionado por invalidez y el monto ordenado por sentencia judicial ejecutoriada. Propuso la excepción previa de cosa juzgada y, como excepciones de fondo las de pago y prescripción de las acciones surgidas de los derechos laborales, así como las que denominó, presunción de legalidad, falta de causa lícita, buena fe y « genérica.» (f.° 104 a 108 del cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo oral el 21 de febrero de 2013, en el que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, e impuso condena en costas a cargo del demandante (f.° 374 CD del cuaderno de instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, la decisión absolutoria del a quo, se fundamentó en dos argumentos claramente expuestos en la audiencia de juzgamiento, a saber: i). que no se aportó al proceso prueba de los factores salariales que la parte demandante alega conducían a un salario promedio superior al que la demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de invalidez, y ii). que la copia de la convención colectiva de trabajo, de la que se pretendía derivar los derechos extralegales que incrementarían el salario base de liquidación de la pensión, se aportó al proceso sin la necesaria constancia de depósito incumpliendo con la obligación legal consagrada en el art. 469 del CST.
Contra esta decisión, el apoderado del demandante, presente en la audiencia, interpuso recurso de apelación que sustentó exclusivamente en dos argumentos. El primero: que « el art. 53 de la CN consagra la reliquidación de las pensiones y de otros ítems ». El segundo: que la certificación entregada por la demanda al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, con base en la cual se ordenó el pago de la pensión de invalidez, no incluyó todos los factores salariales del último año de servicios.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., resolvió el recurso de apelación del demandante, en fallo oral el 24 de abril de 2013, en el cual confirmó la decisión de primera instancia, sin costas en el recurso (f.° 382 CD del cuaderno de instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, al resolver la apelación del actor, el Tribunal precisó, que no fueron objeto de discusión los siguientes hechos: i). que al demandante le fue reconocida pensión de invalidez por Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a partir del 31 de octubre de 1988, en cumplimiento de la sentencia proferida el 27 de marzo de 1995 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se determinó como cuantía de la prestación la suma de $26.908.oo. ii). que contra esta decisión, la parte demandante no interpuso recurso y por ello, cobró fuerza ejecutoria según lo que aparece a folio 183 del expediente. iii). que en acatamiento de la orden judicial no discutida y ejecutoriada, la demandada emitió Resolución 2563 del 12 de septiembre de 1995 (f.° 159-161 y 176 a 183) y que por estas razones no procede la reliquidación de la pensión de invalidez.
(Resalta la Sala) Además de lo precedente, y como segundo fundamento, estimó que la acción mediante la cual pretende el actor la reliquidación de su pensión de invalidez se encuentra prescrita como quiera que i) esta fue ordenada mediante sentencia judicial del 27 de marzo de 1995, a la cual dio cumplimiento los ferrocarriles a través de la resolución emitida el 12 de septiembre de 1995; ii) la reclamación administrativa fue presentada a la demandada el 21 de febrero de 2011, a la cual se dio repuesta el 23 de marzo del mismo año y iii). la jurisprudencia de esta Corte que refiere en la audiencia, definió la prescripción de la acción para reclamar la inclusión de factores salariales con miras a reliquidar pensiones.
Señaló que como la pretensión del demandante está relacionada con la reliquidación de su pensión de invalidez, para lo cual debían incluirse factores salariales no tenidos en cuenta al momento de establecerse su monto, la misma se encuentra afectada por la prescripción al no haberse ejercido las acciones correspondientes dentro del término establecido en art. 488 del CST y 151 del CPTSS, amén de que su cuantía fue determinada en la sentencia que ordeno su reconocimiento sin que se hubiere interpuesto el recurso apelación para lograr su modificación. Con apoyo en las sentencias proferidas por esta Sala que refirió «con radicación 19557 del 15 de junio de 2003, 10784 del 23 de julio de 1998, 14184 del 26 de septiembre de 2000 y, 10842 del 21 de octubre de 1985» concluyó que las acciones relacionadas con la reliquidación de la base salarial para el reconocimiento de la pensión, cuando en la misma no se incluyeron factores salariales devengados por el pensionado durante su vinculación laboral, se ve afectada por la prescripción al no haberse ejercido las acciones correspondientes dentro de los términos establecidos en la Ley, a diferencia de la imprescriptibilidad del derecho pensional cuya acción puede ejercerse en cualquier momento una vez cumplidos los requisitos para acceder a ella, afectándose con la prescripción las mesadas pensionales causadas y no cobradas oportunamente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case la sentencia recurrida, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial por infracción directa del art. 5 del Decreto 3135 de 1958; arts. 11, 12, 13 y 63 del Decreto 1848 de 1969; art, 15 del CPTSS, modificado por el art. 10 de la Ley 712 de 2001 literal b); art. 151 del CPTSS; art. 488 del CST; arts. 1 y 2 de la Ley 4 de 1978; parágrafo del art. 1 de la Ley 171 de 1978; «artículo 2530, modificado por el artículo 3 de la [L] ey 791 de 2002 y 2535 del Código [C] ivil».
En capítulo inicial (f.° 12 del cuaderno de la Corte) que denomina «5. MOTIVOS DE CASACIÓN», expresa el recurrente que « al confirmar la sentencia de primera instancia declarando probada la excepción de prescripción alegada en la contestación de la demanda, el alto Tribunal incurrió en un error de derecho al considerar que da lugar a la prescripción trienal, para negar las pretensiones de la demanda».
Más adelante, en la demostración del cargo afirma que su reproche a la sentencia atacada – INFRACCIÓN DIRECTA - la hace consistir « en la inteligencia que aplicó el sentenciador en la providencia motivo de casación, por indebida aplicación del art. 488 del CST al declarar probada la acción de prescripción extintiva a favor de la parte demandada (…), desconociendo que se trata de una pensión de invalidez reconocida judicialmente (…)».
Luego de referirse a la sentencia C-478 del 10 de junio de 2003, expresa que el ad quem: […] se limita a señalar la figura de la prescripción y así dejó de resolver las pretensiones que tenían por objeto la reliquidación de la pensión de invalidez reconocida en sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado décimo (10) laboral del circuito de Bogotá, y desde la cual se le reconoció a partir del 31 de octubre de 1988 en cuantía de $26.908, tomando únicamente la asignación mensual devengada de $35.877 dejando de incluir los factores prestacionales cuya cuantía asciende a $51.672,46 de salario para el año 1988.
Dice que, si el Tribunal «no hubiese declarado la prescripción extintiva de la acción y hubiese resuelto el recurso de apelación en los términos solicitados por el apelante el fallo sería reconociendo el derecho a la reliquidación solicitada en las pretensiones de la demanda.» Señala que luego de revisado el expediente se puede constatar que en la sentencia a través de la cual se reconoció la pensión de invalidez del actor se determinó como salario base de liquidación de las cesantía la suma de $51.672.46, a noviembre de 1988, pero en la sentencia se reconoce la prestación por valor de $35.877.oo, suma que es sustancialmente menor a la que realmente corresponde.
Para concluir, manifiesta que la reliquidación que demanda tiene su génesis en la diferencia que existe entre el valor determinado en la sentencia que reconoce la pensión y el valor del salario que se tuvo en cuenta para la liquidación de las cesantías, que actualizado al año 1995, es igual a $199.109.32, generándose una diferencia en la mesada de $72.116.15.oo que junto con los incrementos legales supera el salario mínimo legal.
VII. RÉPLICA Afirma que los argumentos expresados por el recurrente en la sustentación del recurso, no son suficientes para derruir la sentencia acusada, al considerar que los arts. 11, 12 y 13 del Decreto 1848 de 1848, fueron derogados por el Decreto 1295 de 1994 por lo tanto, no son susceptibles de ser atacados en el recurso extraordinario.
Señala que el ad quem no incurrió en la infracción directa de las disposiciones que se enlistan en la proposición jurídica del cargo, pues con esas disposiciones el juzgador debía establecer la procedencia o no de los derechos reclamados. Insiste en que la acción encaminada a obtener la reliquidación de la pensión de invalidez del actor se encuentra prescrita, toda vez que la reclamación administrativa se presentó el 21 de febrero de 2011 y fue resuelta por la demandada el 23 de marzo del mismo año y adicionalmente la resolución que dio cumplimiento a la decisión judicial que ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor se produjo el 12 de septiembre de 1995, habiendo trascurrido el término trienal de prescripción de la acción. VIII.
CONSIDERACIONES La infracción directa, como modalidad de violación de la ley, exclusiva de la vía directa de ataque en casación laboral, se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia planteada.
El recurrente, al sustentar la impugnación extraordinaria, no cumple con la obligación que le imponía la vía directa y la modalidad de violación escogidas, consistente en demostrar cómo el Tribunal incurrió en la infracción directa de las disposiciones que acusa, además, en el desarrollo del cargo, se encarga de exponer sus objeciones solo respecto del art. 488 del CST, e insiste que la violación de la ley se dio como consecuencia de la inteligencia que el juez de la alzada le dio a esta norma, disposición de la que adicionalmente, más delante, alega que fue indebidamente aplicada.
Esta Corte ha reiterado en innumerables ocasiones que, las tres modalidades de violación de la Ley por la vía directa de ataque, - infracción directa, interpretación errónea y la aplicación indebida- no pueden ser imputadas simultáneamente respecto de una misma norma jurídica pues, se excluyen entre sí, por lo que, el desarrollo del cargo en este caso, resulta totalmente desacertado y anti técnico en este aspecto, amén de la imposibilidad real y jurídica de su ocurrencia. Si lo anterior no fuera suficiente, debe destacar la Sala que el recurrente elabora una argumentación de orden fáctico, proscrita para la vía directa escogida y que se encamina a identificar, en principio, la comisión de un «error de derecho» al declarar probada la excepción de prescripción de los factores salariales y de otra parte, a discutir que tales factores se encuentran acreditados en el proceso y que no fueron tenidos en cuenta para determinar el real monto de la pensión de invalidez del actor, alegaciones que harían necesario consultar las pruebas, actuación improcedente en la vía directa seleccionada.
Para concluir, además de lo dicho en precedencia, que sería suficiente para desestimar el cargo, lo que en el fondo deja sin posibilidad alguna de prosperidad el recurso, es que la censura deja libre de ataque el primero de los argumentos expuestos por el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria, consistente en que, que al demandante le fue reconocida pensión de invalidez por Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a partir del 31 de octubre de 1988, en cumplimiento de la sentencia proferida el 27 de marzo de 1995 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se determinó como cuantía de la prestación la suma de $26.908.oo. ii). que contra esta decisión, la parte demandante no interpuso recurso y por ello, cobró fuerza ejecutoria según lo que aparece a folio 183 del expediente. iii). que en acatamiento de la orden judicial no discutida y ejecutoriada, la demandada emitió Resolución 2563 del 12 de septiembre de 1995 (f.° 159-161 y 176 a 183) y que por estas razones no procede la reliquidación de la pensión de invalidez.
Estas consideraciones no atacadas, constituyen la referencia a una definición judicial con verdaderos efectos de cosa juzgada respecto de la cual, el entonces demandante no interpuso recurso y por ello aceptó, lo que hace improcedente un nuevo estudio sobre el salario base de liquidación de la prestación que fue definido sin objeción alguna del entonces demandante, mismo que es hoy demandante en este asunto.
Ahora bien, en gracia de simple hipótesis, si se pudieran superar las graves falencias de técnica y de fondo, precedentemente identificadas, debe recordar la Sala que el recurrente, en la impugnación a la sentencia de primer grado dejó incólumes los fundamentos del fallo del a quo, según los cuales, «no se probó en el trámite un salario superior y, que en tanto el origen de lo reclamado es de naturaleza convencional, tampoco se acompañó la copia del acuerdo colectivo con la correspondiente constancia de depósito », razón por la cual, la sentencia de primera instancia se mantendría intacta y habría cobrado ejecutoria.
Las anteriores falencias de orden técnico de las que adolece el cargo, lleva a desestimar el mismo. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el art. 366.6 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO ABRIL VELANDIA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00