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SL2385-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1642 de 1995Ley 100 de 1993Ley 1478 de 2014Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2385-2024 Radicación n.° 94764 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y LA NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de diciembre de 2021, en el proceso que instauró BEATRIZ CASTILLO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y las recurrentes, al que fue llamado en garantía SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Se admite el impedimento de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.

Radicación n.° 94764 SCLAJPT-10 V.00 2 Téngase en cuenta la renuncia presentada por Richard Giovanny Suárez Torres, quien se desempeñaba como apoderado de Colpensiones. Se reconoce personería adjetiva a Casación Laboral Estudio S.A.S. para que actúe en nombre de Colpensiones, en los términos y para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES Beatriz Castillo llamó a juicio a Porvenir S.A., Colpensiones y Protección S.A. para que se declarara «la nulidad del acto» de traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Solicitó se dejara vigente su afiliación a Colpensiones y se condenara a Porvenir S.A. a devolver todos los aportes y sus rendimientos.

Se condenara a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez, prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, junto con las costas. Narró que nació el 10 de julio de 1959, estuvo afiliada al RPM desde el 8 de noviembre de 1984 hasta el 1 de agosto de 1993 y migró al RAIS el «1 de junio» de 1993; inicialmente, con Protección S.A, luego con Colfondos S. A. y finalmente con Porvenir S. A. Estimó haber tomado una decisión incorrecta por causa de la falta de información completa, clara, oportuna y transparente sobre cada régimen pensional.

Añadió que, Radicación n.° 94764 SCLAJPT-10 V.00 3 según la proyección, su mesada en el RPM ascendería a $1.348.918, mientras que en el RAIS sería de $1.000.000. Informó que el 14 y el 22 de junio de 2018 solicitó a Colpensiones y Porvenir S.A. su retorno al RPM, pero recibió respuesta negativa. Porvenir S.A. refutó las pretensiones y excepcionó prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.

Admitió la fecha de nacimiento, el capital reunido por aportes y la respuesta emitida a la petición de la accionante. Aseveró que esta actuó de forma consciente y espontánea, sin presiones o apremios de ningún orden, de suerte que el traslado de régimen se dio bajo los parámetros legales de la época. Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y legalidad de los actos administrativos.

Aceptó la fecha de nacimiento de la actora, los extremos temporales de la afiliación al RMP, el traslado al RAIS, así como la solicitud y respuesta de Colpensiones al reclamo administrativo. Afirmó que lo solicitado por la actora es inviable, dado que se hallaba a menos de 10 años de acceder a la pensión, conforme lo previsto en la Ley 797 de 2003.

Colfondos S. A. se resistió a lo solicitado por la demandante e interpuso las excepciones de inexistencia de Radicación n.° 94764 SCLAJPT-10 V.00 4 la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A. y prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado.

Admitió la edad de Beatriz Castillo y dijo que no le constaban los restantes hechos. Advirtió que a quienes se trasladaron antes de la Ley 1478 de 2014 y del Decreto 2701 de 2015 «no se les puede exigir que demuestren circunstancias sobre las cuales no había obligatoriedad, como argumentos para responsabilizarlas». Agregó que, de todos modos, la afiliación se dio de manera libre y espontánea.

Protección S.A. rebatió las pretensiones y propuso las excepciones de buena fe, validez de afiliación, «inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara(r) la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa», «inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe», «inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho», prescripción, «inexistencia de engaño y de expectativa legitima», «nadie puede ir en contra de sus propios actos» y compensación. Negó o dijo que no le constaban los hechos de la demanda y que el formulario de afiliación, hace evidente la voluntad inequívoca del usuario del sistema pensional.

Radicación n.° 94764 SCLAJPT-10 V.00 5 Una vez integrada al litigio, La Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público se resistió a las pretensiones e invocó las excepciones inexistencia de la obligación, imposibilidad de traslado por parte de pensionados, saneamiento de los vicios del consentimiento, prescripción, irrevocabilidad del contrato de renta vitalicia, reintegro indexado del valor del bono y buena fe.

Advirtió que le constaba ninguno de los hechos y que la ineficacia no procedía porque la actora ya es pensionada y «el contrato de renta vitalicia es irrevocable». Llamada en garantía, Seguros de Vida Alfa S. A. enfrentó las pretensiones y planteó las excepciones de «inexistencia de obligación y cobro de lo no debido, a cargo de mi representada respecto de revocar una pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia válidamente reconocida», «imposibilidad jurídica y financiera de revocar pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia», «afectación financiera e imposibilidad material y jurídica de revocar una pensión de vejez en caso de prosperar las pretensiones del accionante», compensación, buena fe y prescripción. Aceptó la fecha de nacimiento de la promotora del proceso y dijo que no le constaban los demás hechos.

Advirtió la imposibilidad de revocar la pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia concedida a la demandante. Mediante demanda de reconvención, pidió que, en caso de salir derrotada, se condenara a Beatriz Castillo a Radicación n.° 94764 SCLAJPT-10 V.00 6 reintegrar indexadas, todas las mesadas pagadas. Además, pidió se suspendiera el pago de la prestación, hasta la ejecutoria de la sentencia. Al refutar la demanda de reconvención, la accionante rechazó las pretensiones.

Aceptó todos los hechos y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación de retorno de sumas de dinero pagadas por parte de Seguros de Vida Alfa S. A. y cobro de lo no debido; insistió en que la póliza de renta vitalicia no es válida, dado que no «medió consentimiento libre, al ser este fue (Sic) viciado lo que puede ser deducible, de un análisis de los artículos 1515, inciso 2 del art 2344, 1918, 19156, 1989 del Código Civil».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali absolvió a las demandadas y condenó en costas a Beatriz Castillo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la ineficacia del traslado.

Condenó a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones las sumas de dinero por todos los conceptos que recibió mientras la demandante estuvo afiliada. Ordenó a Seguros de Vida Alfa Radicación n.° 94764 SCLAJPT-10 V.00 7 S. A. reintegrar a Porvenir S. A. el capital recibido en virtud del contrato de renta vitalicia. Declaró que la accionante tenía derecho a la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y condenó a Colpensiones a pagarle $10.607.956, por retroactivo desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre de 2019.

Además, $13.338.663 por las diferencias con la pensión atendida por Seguros de Vida Alfa S. A., causadas entre el 1 de noviembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2020. Liberó a Beatriz Castillo de las pretensiones de la demanda de reconvención y absolvió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Gravó con costas a las AFP. En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a dilucidar si las administradoras del RAIS cumplieron el deber de información y asesoramiento y, en caso negativo, si les correspondía asumir las consecuencias de que la actora fuera pensionada en la modalidad de renta vitalicia desde noviembre de 2019.

También, si tenía derecho a que Colpensiones le reconociera la prestación de vejez bajo los supuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de julio de 2016. De entrada, advirtió que se apartaría del actual precedente de esta Corte sobre «nulidad» del traslado en personas pensionadas. En su lugar, dijo, aplicaría el criterio opuesto, en tanto resulta más ajustado «a los fines de estado y la protección de la seguridad social como derecho Radicación n.° 94764 SCLAJPT-10 V.00 8 fundamental además de ajustarse a las garantías de formalidad aplicables en materia constitucional y laboral».

Luego de un recuento legal y jurisprudencial, dedujo que no se allegó prueba del cumplimiento del deber de información por parte de las administradoras involucradas en el litigio. Añadió que esta obligación no se limita a las proyecciones de la pensión, sino que comprende todas las etapas del proceso de afiliación, incluidas ventajas y desventajas.

Subrayó que la simple firma del formulario de afiliación no era suficiente para comprobar que la decisión se había tomado de manera informada y razonó que por tratarse de un «supuesto negativo indefinido», la carga de la prueba quedaba a cargo de las AFP, que no de la parte demandante. Consideró que la «consecuencia práctica» de no cumplir el deber de proporcionar información consistiría en que la demandante nunca se consideraría afiliada al RAIS.

Acotó que la acción para declarar la ineficacia del traslado de régimen es imprescriptible. Coligió que Beatriz Castillo tenía derecho a la pensión de vejez, pues satisfacía las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de mayo de 2019, en cuantía de $1.767.993, a razón de 13 mesadas al año. IV. RECURSO DE CASACIÓN DE COLPENSIONES Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. Radicación n.° 94764 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Por la causal primera de casación, pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Propone un cargo, que no recibió replica. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 7 del Código General del Proceso «(como mecanismo de violación)», en relación con el precepto 4 de la Ley 169 de 1896, que condujo a la infracción directa de los artículos 16 de la Ley 270 de 1996 y 235, numeral 1, constitucional, así como a la aplicación indebida de los preceptos 13, literal b), 33, 70 y 271 de la Ley 100 de 1993, 3 y 11 del Decreto 692 de 1994 y 2 del Decreto 1642 de 1995.

Asevera que el ad quem desconoció el criterio vigente para acoger un precedente que «fue recogido y corregido con la postura actual», que no tiene alcance, ni obligatoriedad como orientador para el caso de marras. Transliteró apartes del proveído CSJ SL4769-2021, para recordar que las decisiones emitidas por esta Corte son de «obligatorio cumplimiento y acatamiento para los falladores de nivel inferior».

En relación con la situación de la accionante, señaló que Beatriz Castillo está pensionada hace 5 años en la modalidad de renta vitalicia. Memoró jurisprudencia de esta Sala para destacar que es imposible retrotraer el acto de Radicación n.° 94764 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocimiento de la pensión y otros relacionados, cuando se trata de un hecho consumado, pues «podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de numerosos actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones».

Expone que, aunque el Tribunal puede apartarse de los precedentes de esta Corporación cuando se vulneran materialmente derechos del ciudadano que busca acceder a la justicia, en el caso bajo estudio no se han violado garantías constitucionales ni de otro tipo, pues la accionante ha recibido la mesada pensional en la modalidad que eligió. Concluye que el juez de segunda instancia demuestra un completo desconocimiento sobre la estructura y organización de las distintas modalidades del RAIS.

VII. CONSIDERACIONES No es motivo de controversia en esta sede que Beatriz Castillo nació el 10 de julio de 1959, estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales y migró al RAIS. Tampoco, que fue pensionada por Porvenir S.A. en la modalidad de renta vitalicia, desde el 1 de mayo de 2019. Conforme la motivación del pronunciamiento gravado y los argumentos de la censura, la Sala se ocupará de definir si el ad quem erró por considerar procedente la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante en su condición de pensionada.

Radicación n.° 94764 SCLAJPT-10 V.00 11 Para resolver, es suficiente recordar que la Corte tiene definido que el estado de pensionado representa una situación jurídica consolidada o un hecho consumado, que imposibilita la restauración del statu quo ante. Profusamente ha dicho que revertir dicha condición afectaría el sistema pensional. En sentencia CSJ SL373-2021, reiterada en las CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL 1113-2022, se dijo: […] si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad Radicación n.° 94764 SCLAJPT-10 V.00 12 o puede contratar los servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

No sobra reiterar que esta Sala reconoce en todas sus esferas que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, y los efectos del incumplimiento del deber de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones. La jurisprudencia tiene adoctrinado que la ineficacia no puede ser corregida, ni validada. Sin embargo, ello no implica ignorar el compromiso de los principios de seguridad jurídica y la prevalencia del interés general (según se ha expuesto en Radicación n.° 94764 SCLAJPT-10 V.00 13 las sentencias CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL4064-2021 y CSJ SL5188-2021).

Por lo tanto, estas razones fundamentan la decisión de no admitir la ineficacia en el caso de personas pensionadas. Lo dicho, no implica que una posible afectación a los derechos pensionales de los ciudadanos quede desprovista de mecanismos de reparación. La Sala ha considerado la posibilidad de indemnizar los daños y perjuicios que se hubiesen podido inferir como efecto de un traslado desinformado de un pensionado por el modelo de ahorro individual.

De lo que viene de considerarse, no queda más que concluir que el Tribunal cometió el desafuero endilgado, como quiera que se apartó del precedente judicial para resolver el problema jurídico identificado. Así las cosas, el recurso prospera, por manera que se casará el fallo gravado. Sin costas, por el resultado del recurso. La Sala no resolverá la impugnación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dado que persigue el mismo objetivo alcanzado.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta lo dicho en casación para confirmar íntegramente la sentencia de primer grado. Radicación n.° 94764 SCLAJPT-10 V.00 14 Costas en las instancias, a cargo de Beatriz Castillo y a favor de las demandadas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por BEATRIZ CASTILLO contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al que fue vinculada LA NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y llamado en garantía SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., en cuanto revocó la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

En sede de instancia, confirma el fallo de primer grado. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A15ED71C141AE9B2E83317E3F9225D22BDA1C86D1A76583C15EC8054800C1341 Documento generado en 2024-09-05