CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2385-2022 Radicación n.° 87175 Acta 023 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JOSÉ DEL CARMEN CASAS VARGAS y por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2018, en el proceso que instauró el primero en contra de la segunda y de ASESORES EN DERECHO SAS, al que fueron vinculadas, como litisconsortes necesarios, LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA).
I.
ANTECEDENTES José Del Carmen Casas Vargas demandó a Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación, Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 2 del Patrimonio Autónomo Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA; y a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café; con el fin de que se reliquidara la pensión plena de jubilación ya reconocida, incluyendo la indexación del salario promedio mensual desde la fecha de retiro hasta el día en que cumplió los 55 años de edad; y, se le cancelaran las diferencias causadas.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la Flota Mercante Grancolombiana hoy extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, mediante 3 contratos de trabajo a término indefinido de la siguiente manera: del 5 de enero de 1970 al «14 de diciembre de 1794», del «14 de diciembre de 1794» al 7 de diciembre de 1976 y del 10 de diciembre de 1976 al 31 de julio de 1990 relación que finalizó con su renuncia; que tuvo como último cargo el de primer contador, con un salario promedio anual de US $21.955,02, es decir, US $1.829,58 al mes; y que nació el 14 de agosto de 1945.
Indicó que su empleador le reconoció la pensión plena de jubilación a partir del 14 de agosto de 2000 en cuantía mensual de $3.061.358,91, mediante la Resolución n.° 021 del 26 de septiembre de ese año, sin indexar el salario desde la fecha de su retiro hasta cuando se concedió la prestación. Agregó que los trabajadores de mar de la empresa fueron inscritos al Instituto de Seguros Sociales el 2 de agosto de 1990; que el 17 de diciembre 1999 se aprobó cubrir Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 3 el déficit del Fondo Nacional del Café con las utilidades retenidas de la Flota Mercante Grancolombiana SA y, con posterioridad, se estableció que La Nación respondería por las prestaciones insolutas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, hasta el 28 de agosto de 2012, fecha en la cual se liquidó esta sociedad, y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como matriz y controlante de la anterior, y conforme a la sentencia CC SU-1023-2001, suministraría los recursos para el pago de las pensiones y los bonos. Durante el proceso liquidatorio de la Flota, la Superintendencia de Sociedades ordenó a la Previsora SA, como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, que atendiera los asuntos relacionados con extrabajadores, mandato que continuó en la persona jurídica Asesores en Derecho SAS.
Adujo que los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana SA y el sindicato Unimar han instaurado acciones de tutela para que los primeros fueran incluidos en el cálculo actuarial, derecho que fue amparado, con la indicación de que podían acudir a la jurisdicción ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes, para su reconocimiento.
Por lo que señaló que tiene un proceso en curso- al momento de presentar la demanda -, en donde solicitó que la Federación Nacional de Cafeteros debía continuar reconociendo la pensión de jubilación y «no tiene como objeto la reliquidación» acá incoada. Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 4 Al responder a la demanda, todas las accionadas se opusieron a las pretensiones planteadas.
Asesores en Derecho SAS, en cuanto a los hechos, dijo que la Resolución n.° 021 del 26 de septiembre de 2000 dio cumplimiento a la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en donde se ordenó reconocer la pensión restringida de jubilación, pronunciamiento frente al cual el actor no presentó reclamo alguno, por lo que a la fecha tiene plena vigencia. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, respectó a los hechos, reconoció el recuento histórico, excepto la parte de las obligaciones pensionales e indicó que La Nación debía responder por las prestaciones insolutas de dicha entidad. Aclaró que la asamblea general de accionistas de la Flota tomaba decisiones democráticas, no condicionadas por el Comité Nacional de Cafeteros, el que tenía utilidades del Fondo Nacional del Café; que el fallo CC SU-1023-2001 nada dijo sobre su responsabilidad subsidiaria, pues ello es competencia de los jueces ordinarios; que no se le ordenó el pago del pasivo pensional y que no es quien paga los cálculos actuariales.
De los demás, advirtió que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones siguientes previa de no comprender la acción a todos los litisconsortes Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 5 necesarios, y de méritos, las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y «LÍMITE PATRIMONIAL DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LA SOCIEDAD MATRIZ CON RELACIÓN A LA SUBORDINADA QUE ENTRA EN INSOLVENCIA».
El juzgado de conocimiento, en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, ordenó vincular a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y mediante auto posterior, realizó lo propio con la Fiduciaria La Previsora SA, Fiduprevisora SA. Esta última, en cuanto a los hechos, admitió que la Corte Constitucional ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que suministrara los recursos para el pago de pensiones y, a Colpensiones, que las reconociera y pagara a los extrabajadores, teniendo en cuenta los tiempos laborados, todo lo concerniente al proceso de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA y el Patrimonio Autónomo Panflota.
Respecto a los demás, sostuvo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que nombró falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil. Por su parte, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda, frente a lo fáctico Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 6 precisó que la providencia CC SU-1023- 2001 presumió transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por administrar los recursos del Fondo Nacional del Café, en tanto la justicia ordinaria decidiera con carácter definitivo.
Respecto a los demás adujo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó «inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda», «falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva» y «prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de noviembre de 2017, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por José del Carmen Casas Vargas, a quien condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 14 de agosto de 2018, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de José del Carmen Casas Vargas, en cuantía inicial de Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 7 $3.272.104,61 a partir del 14 de agosto de 2000 y el pago de las diferencias que se generen de los respectivos reajustes.
El Tribunal consideró como problema jurídico determinar si había lugar o no a indexar la base salarial o si, por el contrario, debía hacerse la conversión teniéndose en cuenta el valor del dólar americano en el momento que se reconoció la prestación. Para ello dijo que en un asunto análogo se pronunció esta Sala, decisión en la que se apoyó el a quo, la sentencia CSJ SL, 4 mar. 2015, rad. 38.254, que indica la manera de liquidar las pensiones que en su momento reconoció la Flota Mercante Gran Colombiana.
Al analizar el documento denominado «liquidación de salarios mar» (f.° 48), el salario base para la pensión del demandante fue de US $21.955,02 anuales, que corresponde a un promedio mensual de US $1.829,58, que al aplicarle el 75% arroja un monto de US $1.372,18; asimismo dijo que se debía tener en cuenta la conciliación celebrada entre las partes, el día 31 de julio de 1990, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en donde se acordó que la pensión se reconocería y pagaría teniéndose en cuenta el cambio oficial del Banco de la República vigente en el momento en cual se configuraba la obligación, es decir, cuando se cumpliera el requisito de la edad, que, en este caso, fue el 14 de agosto del año 2000, fecha para la cual la tasa de cambio representativa del mercado correspondía a la suma de $2.180,89, según consulta realizada en la página Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 8 web del Banco de la República.
Y al efectuar la conversión correspondiente, encontró que la cuantía inicial de la pensión del actor era de $2.992.544,54. Por lo anterior, concluyó que no había lugar acoger lo planteado en el recurso frente a los montos que señaló, pues no resultaba procedente la indexación del IBL, toda vez que la inflación en el poder adquisitivo de la pensión, se contrarrestó ante la conversión del valor de la mesada en dólares americanos a pesos colombianos. No obstante, es claro que, para la fecha de vinculación laboral, el dólar tenía un valor superior al que tuvo para el reconocimiento pensional, debido a la revaluación que frente a dicha moneda ha sufrido el peso colombiano, por lo cual sí resulta viable la indexación, no del IBL, sino de las sumas adeudadas por concepto de las diferencias en la conversión de la moneda, por lo que concluyó: Entonces, cómo se indicó, el reconocimiento pensional, se hizo en una cuantía de $3.061.358,91, como obra a folio 49 y 50 del plenario, equivalente al 75% del salario total devengado, que en el 100%, corresponde a la suma de $4.081.808,90, a la cual, se le aplica el IPC; al dividir el vigente en diciembre de 1999 y él, el de diciembre de 1989, permite establecer un salario de $4.362.806.15, cuyo 75%, equivale a la suma de $3.272.104,61 como primera mesada pensional del demandante, a partir del día 14 de agosto del año 2000, a la cual deberá realizarse los ajustes respectivos previstos en la ley, y a las sumas obtenidas deberán ser indexadas al momento de pago efectivo.
Cabe precisar que las diferencias pensionales se deberán liquidar sobre 14 mesadas, en consideración a que la pensión de jubilación del actor, se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por José del Carmen Casas Vargas y por la Federación Nacional de Cafeteros, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.
JOSÉ DEL CARMEN CASAS VARGAS V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, CASE PARCIALMENTE la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la absolución a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, por concepto de reliquidación de la pensión plena de jubilación con fundamento en la indexación del IBL y consecuencialmente el pago de las diferencias dejadas de cancelar debidamente indexadas; y, en su lugar, se persigue que constituyéndose en sede de instancia se sirva revocar igualmente la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, por concepto de reliquidación de la pensión plena de jubilación con fundamento en la indexación del IBL y consecuencialmente el pago de las diferencias dejadas de cancelar debidamente indexadas; y, en su reemplazo, condenar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, por concepto de reliquidación de la pensión plena de jubilación con fundamento en la indexación del IBL y consecuencialmente el pago de las diferencias dejadas de cancelar debidamente indexadas y proveer sobre costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por la Federación Nacional de Cafeteros y se resuelven de manera conjunta por merecer idéntica solución. Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa en la modalidad de infracción directa de, […] los artículos 21 del Código Sustantivo de Trabajo, 53 y 13 de la Constitución Política y 167 del C.G.P., esta última norma como violación medio, lo cual condujo por una parte, a la aplicación indebida de los artículos 135 del C.S.T. y 28 de la Ley 9 de 1991 y del precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia SL 2575-2015 Rad. 38254 del 04 de Marzo de 2015; y por la otra, a la aplicación indebida de los artículos 1° y 19 del C.S.T., y 8° de la Ley 153 de 1887, 230 de la Constitución Política, del precedente constitucional vinculante contenido en las sentencias SU-120/2003, C862/2006, C-862 bis/2006, SU-1073/2012, SU-415/2015, SU542/2016, SU-637/2016, SU-168/2017, y SU-069/2018 y del precedente jurisprudencial vinculante contenido en las sentencias SL736/2013 Rad. 47.709 octubre 16 del 2013;
SL-5519/2016 Rad. 45.534 abril 27 del 2016, y, SL- 5882/2017; en relación con los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48 de la Constitución Política, 148 Parágrafo de la Ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1116 de 2006. Para la demostración del cargo, luego de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 y 53 de la Constitución Política y 167 del Código General del Proceso, afirma que el Tribunal no aplica el principio de favorabilidad, pues, Por una parte, existen las normas y el precedente jurisprudencial para la conversación del salario de monedas o divisas extranjeras a moneda nacional colombiana, como son los artículos 135 del C.S.T. y 28 de la Ley 9 de 1991 y la Sentencia SL 2575 – 2015 Rad. 38254 del 04 de marzo de 2015 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.
Por otra parte, existen las normas y los precedentes constitucionales y jurisprudenciales vinculantes que consagran la indexación del salario base de liquidación para todas las clases de pensiones como son los artículos 1º y 19 del C.S.T., 8º de la Ley 153 de 1887, 230 de la Constitución Política, las sentencias SU-120/2003, C-862/2006, C-862 bis/2006, SU-1073/2012, SU-415/2015, SU- 542/2016, SU-637/2016, SU-168/2017, y, SU-069/2018 y las sentencias SL-736/2013 Rad. 47.709 Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 11 Octubre 16 del 2013;
SL-5519/2016 Rad. 45.534 Abril 27 del 2016, y, SL-5882/2017. De lo que concluye que «las normas más favorables para el trabajador demandante lo es indudablemente las normas que consagran la indexación del Ingreso Base de Liquidación y no la conversión del Ingreso Base de Liquidación de moneda o divisa extranjera a moneda nacional colombiana».
Esa afirmación, la explica de la siguiente manera: Si convertimos ese salario mensual, establecido por el a quo, de moneda o divisa extranjera a moneda nacional colombiana US$1.829.58 por $2.180.89, folio 408, correspondiente a la Tasa Representativa del Mercado TRM del 14 de Agosto de 2000, fecha en que el demandante cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad para tener derecho a la pensión plena de jubilación, nos da un Ingreso Base de Liquidación IBL de $3.990.112.72, que multiplicado por la Tasa de Remplazo TR 75%, asciende a una pensión mensual de $2.992.585.00 a partir del 14 de agosto de 2000.
En cambio, si convertimos ese salario mensual de moneda o divisa extranjera a moneda nacional colombiana US$1.829.58 por $513.71, folio 407, correspondiente al tipo de cambio oficial del dólar americano del día 31 de Julio de 1990, fecha del retiro, nos da un Ingreso Base de Liquidación IBL de $939.873.54. Indexando este salario desde la fecha del retiro – 31 de julio de 1990 - hasta la fecha en que el demandante cumplió los 55 años de edad – 14 de agosto de 2000-, aplicando la fórmula de cálculo actualmente vigente entre las tres jurisdicciones y sus órganos de cierre constitucional, jurisprudencial y contenciosa administrativa, tenemos que el valor actualizado (VA) es igual a valor histórico (VH) por IPC Final sobre IPC Inicial, esto es, $939.833.54 por IPC Final 61.148.60 sobre el IPC Inicial 9.884.64, nos da un Ingreso Base de Liquidación IBL de $5.814.268.51, que multiplicado por la Tasa de Remplazo TR 75%, asciende a una pensión plena de jubilación mensual de $4.360.701 a partir del 14 de agosto de 2000.
Luego explica qué se entiende por el principio de favorabilidad y cómo debe ser su aplicación Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del mismo elenco normativo anterior y comparte la misma argumentación. VIII. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de hacer un recuento procesal del sub lite afirma que en el evento en que se resuelva romper la sentencia del Tribunal como en el supuesto que se mantenga su decisión, no puede existir una condena en su contra, pues en primera y segunda instancia hubo una decisión absolutoria, porque ella no responde ni subsidiariamente, ni solidariamente por la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y sus respectivos pasivos de naturaleza pensional.
A su turno, la Federación Nacional de Cafeteros dice que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que se le imputa, pues cuando el salario está pactado en dólares, esta Corporación ha dicho que no hay lugar a la indexación del Ingreso Base de Liquidación IBL, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos. Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 13 IX.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que no es procedente la indexación del IBL, pues en la conciliación realizada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, las partes pactaron que la pensión se reconocería una vez alcanzara la edad pensional, teniendo en cuenta el tipo de cambio oficial para ese día; pero se debía indexar la diferencia causada entre cada una de las mesadas pensionales.
La censura radica su inconformidad en que es más favorable indexar la primera mesada pensional, en pesos colombianos, que hacer la conversión al momento del cumplimiento de la edad pues es inferior la suma de dinero recibida. Se encuentra fuera de discusión que mediante la Resolución n.° 021 del 26 de septiembre de 2000, el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, le reconoció a José del Carmen Casas Vargas la pensión de jubilación en cuantía de $3.061.358,91 a partir del 14 de agosto de 2000, bajo los siguientes supuestos: (i) Que el demandante prestó sus servicios a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en virtud de 3 contratos de trabajo, con fecha inicial el 5 de enero de 1970 y final el 31 de julio de 1990, para un total de 20 años y 29 días de servicio, desempeñando, como último cargo, el de primer contador.
Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 14 (ii) Que entre el trabajador y el empleador se efectuó una conciliación extrajudicial ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el 31 de julio de 1990, en donde la empresa se comprometió a reconocerle una pensión de jubilación una vez cumpliera 55 años de edad, «teniendo en cuenta el tipo de cambio oficial del Banco de la República, vigente en el momento en que se configure la obligación».
Así las cosas, el problema jurídico para esta Sala se contrae en determinar si en virtud del principio de favorabilidad, el tribunal debía disponer la indexación de la base salarial para liquidar la pensión. De entrada, debe decir la Sala que el ad quem no trasgredió las normas acusadas, por cuanto, no existe la duda que enuncia el atacante, toda vez, que esta Sala de Casación, como órgano de cierre en su especialidad laboral y de la seguridad social, tiene ya una línea definida sobre el tema, que fue atacada en la sentencia acusada.
Es del caso recordar que, como lo coligió el juez de segundo nivel, la indexación no es procedente, por cuanto, el salario base de liquidación se encontraba pactado en dólares americanos y para efectos del cálculo y la respectiva conversión, se procedió a la aplicación de la TRM vigente a la fecha del reconocimiento tal y como se pactó de manera expresa entre las partes, por ende, tal proceder tiene el efecto compensatorio que de cara a la inflación se busca combatir con la indexación del salario cuándo se ha pactado en pesos colombianos. Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto esta Corte ha venido señalando sobre el tema, en procesos seguidos contra la misma entidad recurrente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2575-2015, señaló: En la conciliación celebrada entre las partes el 9 de julio de 1990, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, se acordó que la pensión se reconocería y pagaría «teniendo en cuenta el cambio oficial del Banco de la República, vigente en el momento en el cual se configura la obligación, o sea cuando reúna los requisitos de edad y tiempo de servicio».
Siendo lo anterior así, observa la Corte que para el 8 de mayo de 2001, la tasa de cambio representativa del mercado se encontraba en $2.359,54, según consulta realizada en la página web del Banco de la República, la cual, por ser un hecho notorio no requiere de prueba según las voces del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por analogía. Así las cosas, al realizar la conversión correspondiente, se tiene que la cuantía inicial de la pensión de jubilación del actor, para el 8 de mayo de 2001, es de $2’178.469.
Como se acordó que la pensión se reconocería teniendo en cuenta la tasa de cambio oficial, no hay lugar a la indexación del Ingreso Base de Liquidación, pues el efecto de la inflación en el poder adquisitivo de la pensión se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares americanos a pesos colombianos. Así se afirma por cuanto es un hecho notorio que para la fecha en que se causó el derecho pensional del demandante, el dólar americano tenía un valor superior al que tiene en la actualidad debido a la revaluación que, frente a dicha moneda, ha sufrido el peso colombiano. De igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. Y, en la sentencia CSJ SL4975-2018, indicó: De igual forma, como el demandante devengó en el equivalente a dólares americanos, la Sala no indexará los salarios percibidos, toda vez que esta moneda claramente conserva mejor su Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 16 capacidad adquisitiva y no se devalúa en la misma magnitud que el peso de nuestra economía, caracterizada por ser altamente inflacionaria, de manera que la posible pérdida del poder adquisitivo de la pensión aquí controvertida se contrarresta mediante la conversión del valor de la mesada de dólares a pesos colombianos. Criterio reiterado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL3420-2018, CSJ SL3085-2018, CSJ SL1177-2018 y CSJ SL1835-2019.
Así las cosas, sin que sean necesarias más consideraciones, pues no se ofrecieron argumentos diferentes que justifiquen un cambio de jurisprudencia, además de un desconocimiento de lo pactado entre las partes, los cargos no prosperan. Costas a cargo del recurrente y a favor de La Nación, Ministerio de Hacienda y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administrador del Fondo Nacional del Café. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 17 En subsidio del anterior alcance, La Corte, debe casar la sentencia, en cuanto revocó el fallo de primera instancia para condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, confirmar la absolución el juzgado de primer grado impartió a dicha entidad, y hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la responsabilidad subsidiaria que se le imputa, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por José del Carmen Casas Vargas y por La Nación, Ministerio de Hacienda y se resuelven de manera conjunta los 3 primeros, por atacar similar elenco normativo y merecer idéntica solución. XI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 135 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 28 de la Ley 9ª de 1991; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de Constitución Política.
Indica, como pieza erróneamente apreciada, el recurso de apelación interpuesto por el demandante que condujo al siguiente error de hecho: No haber dado por establecido, estándole, que la inconformidad de la parte demandada, al apelar, radicaba era respecto a la aplicación por el juzgado del conocimiento del criterio jurisprudencial que no hay lugar la indexación cuando el salario con referencia al cual se debe determinar el valor de la primera mesada pensional es en dólares; orientación jurisprudencial que reclama sea recogida y se aplique la que él considera más favorable.
Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 18 Para la demostración del cargo dice que del análisis del recurso de alzada radica sobre el criterio jurisprudencial que aplicó el juzgador de primera instancia en el sentido de que no hay lugar la indexación cuando el salario con referencia al cual se debe determinar el valor de la primera mesada pensional, es en dólares; orientación jurisprudencial que reclama sea recogida y se aplique la que él considera más favorable, o sea, la que dice que, el valor actual es igual al valor histórico por el IPC final, dividido por IPC inicial.
Agrega que, de un acertado examen de la sustentación de apelación, se desprende que, en ella, no se critican las operaciones aritméticas y deducciones sobre el salario en dólares que tomó en cuenta el a quo para arribar a la conclusión de que no había lugar al reajuste pretendido. En consecuencia, en razón a lo anterior, el Tribunal, no podía, sin violar el principio de la consonancia, abordar el estudio de la alzada, como lo hizo.
XII. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la aplicación indebida en el segundo y en la interpretación errónea para el tercero, acusando idénticas normas que el anterior, con los mismos argumentos. XIII. RÉPLICA Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 19 José del Carmen Casas Vargas se opone a la prosperidad del recurso de casación, pues señala que en casación no se pueden acusar normas procesales, además no individualiza prueba alguna.
Y en los cargos segundo y tercero indica que omite explicar cómo se da la vulneración de tales preceptos. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica errores similares a los establecidos por el señor Casas Vargas. XIV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Presunción que puede ser destruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construida el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 20 seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
Visto lo anterior, cuando se plantean cargos por la vía de los yerros fácticos, como el primero, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que «[…] el error evidente, ostensible o manifiesto de hecho es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL5446-2019).
Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora, como el fallo del Tribunal se edifica en que, si bien, no se indexa el IBL, porque las partes acordaron, mediante conciliación, la forma de actualización, se debe hacer lo propio con las diferencias causadas y no pagadas, sin que el pensionado tenga que asumir la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
Esos y no otros son los pilares que debe derruir el casacionista si pretende tener éxito, acción que no se logró, pues no controvierte tal argumento. Es del caso recordar cuáles son las características esenciales de la vía indirecta, pues el cargo primero está dirigido por esta senda, sin que la demanda extraordinaria cumpla con el mínimo de los requisitos: (a) Se da como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas, bien por error de hecho o de derecho y deben aparecer con carácter de evidente, manifiesto y protuberante.
(b) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida. (c) Tampoco es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a ella indicar que no la contempló. Los argumentos que sustenta la acusación deben ir encaminados a demostrar que el ad quem apreció equivocadamente una prueba o que no valoró determinados elementos demostrativos.
Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 22 En el presente caso, su demostración parece más un alegato de instancia, que el planteamiento de la demanda de casación, pues al señalar el posible error de hecho en el cual incurrió el Tribunal, no ataca el pilar fundamental, como ya se indicó. Además, las pruebas hábiles en casación son la confesión judicial, al documento auténtico y a la inspección ocular, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969; y en el sub lite, ataca el recurso de apelación, que es una pieza procesal, que no son aptas para estudiarlo, a menos que contenga una confesión, situación que no ocurre en el presente caso.
Pero al unir los 3 cargos, dichas falencias resultan ser superables, y se encuentra que la inconformidad de la recurrente es que el Tribunal no se apega al recurso de apelación formulado y, por el contrario, resuelve por fuera de su competencia. Así las cosas, el problema jurídico se centra en determinar si el ad quem se extralimita en sus funciones al ordenar la indexación de la reliquidación, al aplicar la tasa de cambio del día en que el señor Casas Vargas alcanzó la edad para la pensión de jubilación. A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 23 límites de lo pedido y lo controvertido, esto en virtud de lo señalado en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, conforme al cual «Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales», pues el marco del litigio está delimitado por la demanda y la contestación, situación vinculada con el principio de congruencia, por lo cual, si bien es al juez a quien corresponde la calificación jurídica del caso, como lo ha adoctrinado la Sala, en las sentencias CSJ SL6071-2014 y CSJ SL13546-2014, no puede hacerlo sin verificar con apego «[ ] las premisas fácticas sobre las cuales se fijaron los extremos de la Litis», de tal manera que aquellas permanezcan inalteradas.
En virtud de lo anterior, los hechos de la demanda están relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación y la manera de indexarla, por lo tanto, la pérdida de poder adquisitivo hace parte del litigio desde el inicio del trámite procesal, del cual tuvo oportunidad de defenderse la recurrente. Ahora bien, es menester recordar lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, el cual consagra el principio de consonancia: «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Esta garantía procesal, al igual que el principio de la no reformatio in pejus, constituye una limitación a la competencia funcional del juzgador de segunda instancia, Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 24 pues la providencia que resuelve el recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos formulados, en garantía el debido proceso.
Los artículos 305 del CPC, hoy 281 del CGP, comparten la misma redacción y prescriben que: En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
De lo anterior, se advierte que, en el presente caso, no se está ante un hecho nuevo o desconocido por la recurrente, al contrario, tuvo la oportunidad de defensa y el Tribunal tenía la obligación de realizar la condena, pues como es claro, la pérdida de poder adquisitivo es un hecho notorio, que el afiliado o pensionado no tienen el deber de soportar.
Entonces no es aceptable el argumento de la casacionista de que, como la indexación es del IBL, el Tribunal no puede reliquidar la pensión aplicando la tasa de cambio correspondiente, ni actualizar las diferencias causadas y emitir su fallo únicamente con base en el recurso de apelación; esto porque, el proceso judicial es un conjunto de etapas, en el que no se pueden mirar cada una de ellas de manera aislada, sino que entre todas debe haber una armonía y concordancia para así llegar a una decisión justa, sin vulnerar el debido proceso de las partes, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 25 Por lo tanto, el ad quem no vulnera el principio de consonancia alegado por la parte, pues lo que hace es respetar los principios del debido proceso cuando se atiene a lo solicitado en el libelo inicial.
Así las cosas, los cargos no prosperan. XV. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 148 de la Ley 222 de 1995; 822, 1262 y 1263 del Código de Comercio; 2142 y 2186 del Código Civil; 2, 6 48 y 53 de la Constitución Política; 135 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 28 de la Ley 9ª de 1991; 19 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; y 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Para la demostración del cargo dice que: […] lo que se controvierte y discute, con esta acusación, es que, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, que, se repite, es la calidad en que se encuentra vinculada al proceso, el Tribunal, haya confirmado la condena en los términos que con respecto a ella se hizo por el juzgado del conocimiento.
Esto porque siendo indiscutible que si fue en ese carácter que se le convocó al proceso y se le imponen la condena, esa circunstancia tenía y tiene implicaciones legales que no fueron aplicadas debidamente por el Tribunal. […] Además, la Corte, al encontrar que el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica, y por ello al estar establecido quién es el titular o dueño del mismo y, por ende, de las acciones que se adquirieron de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A recursos provienen de recursos de dicho Fondo, Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 26 habrá de inferir que es la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público como mandante de la Federación Nacional de Cafetero, a quien encomendó a quien encomendó la administración del Fondo, es el que debe asumir la responsabilidad subsidiaria que, inicialmente, en la demanda ordinaria, se le imputa a mandataria.
Tal afirmación la basa en que, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es quien debe asumir la condena ya que dicho fondo es de carácter parafiscal y le pertenece a ella, por lo que debe ser la llamada a discutir la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Como apoyo de su alegación trae a colación la sentencia CC SU1023-2001 y CC C543-2001.
XVI. RÉPLICA José del Carmen Casas Vargas señala que lo planteado en este cargo se resolvió de manera clara en las instancias, cuando se integró a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no se condenó a concepto alguno, por no existir responsabilidad de su parte. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a la prosperidad de este cargo porque afirma que la jurisprudencia no es susceptible de ser atacada en casación. XVII.
CONSIDERACIONES Sea lo primero, precisar que, la responsabilidad subsidiaria que se le atribuyó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia por fungir como matriz o controlante de la Flota Mercante y administradora del Fondo Nacional del Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 27 Café, el cual, es de naturaleza pública, se erigió con fundamento en la presunción legal que trae el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
La norma en mención, en esencia, contiene una presunción iuris tantum, en la parte final del parágrafo, conforme a la cual «Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente».
Bajo ese precepto normativo que, se itera, es desvirtuable, le corresponde al recurrente adosar pruebas de las cuales se puedan evidenciar, con nitidez, no sólo los yerros cometidos por el sentenciador al abordar el estudio de las piezas demostrativas, sino también que el estado concordatario o de quiebra de la empresa controlada se produjo por causas diferentes a las actuaciones de la matriz o controlante.
Es decir, es menester al recurrente efectuar un análisis puramente probatorio y encauzar el ataque por la vía de los hechos, denunciando en sede de casación las pruebas que considera erróneamente apreciadas o mal valoradas por el ad quem, explicando de qué manera su correcto entendimiento o su simple valoración, en términos del artículo 61 del CPTSS, hubiese destruido la presunción en su contra, variando así la decisión en pro de los intereses de la parte que representa.
Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 28 El punto relativo a la responsabilidad subsidiaria fue abordado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU- 1023-2001, misma que cita el recurrente como estribo de sus pedimentos, y en ella, el alto tribunal deja en claro que la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia subsiste mientras la CIFM se encuentre en imposibilidad de asumir los pasivos pensionales de sus ex-trabajadores.
Textualmente dijo lo siguiente: En consecuencia, existe subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las obligaciones de la CIFM.
Se reitera, en los términos de la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que “no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados”.
(…) Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Lo expuesto hasta ahora deja sin piso la acusación formulada por el casacionista por la vía jurídica, pues no Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 29 incurrió el Tribunal en desacierto al momento de aplicar la presunción de que trata el parágrafo del artículo 148 del Código de Comercio, ya que al estar claramente demostrado que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia fue la empresa matriz, controlante y accionista mayoritaria de la Flota Mercante, era apenas obvio que sus decisiones tuviesen repercusiones en el rumbo empresarial de esta y, a no dudarlo, tales determinaciones provocaron su liquidación. Adicionalmente, si el cargo fundado en una presunta infracción a la ley sustancial, tiene como propósito demostrar que la responsabilidad subsidiaria se encontraba en cabeza de la Nación y no de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, era obligación del casacionista denunciar la norma legal de la cual manaba semejante deber, pero de las invocadas en la acusación ninguna contiene una preceptiva de tal proporción. En otras palabras, no se advierte del listado normativo que enuncia el censor en el cargo, una disposición de la cual se pueda, siquiera inferir que, la Nación, debe responder patrimonialmente por las mesadas pensionales de unos trabajadores que pertenecieron a una empresa privada como lo fue la Flota Mercante, o bien que deba, con la misma finalidad, afectar los recursos del Fondo Nacional del Café, cuya naturaleza es parafiscal.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas a cargo de la recurrente y a favor de José del Carmen Casas Vargas y de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DEL CARMEN CASAS VARGAS contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, y ASESORES EN DERECHO SAS, al que fueron vinculadas LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA).
Costas como quedó indicado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 87175 SCLAJPT-10 V.00 31 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ